Introducción: El fundamento de este ensayo es buscar, si la hay, la justificación de la intervención del Estado en la economía bajo los fundamentos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como debe realizarse esa intervención de ser positiva la respuesta, en tal sentido haremos primero una pequeña aproximación al concepto de lo que debemos entender como Constitución Económica y dentro de ella verificar que tipo de sistema socio-económico plantea la Constitución actual, veremos que esto ha variado o evolucionado desde la primera constitución de 1811, indagando si efectivamente la vigente propugna un sistema en particular y cuál podría ser. Trataremos de llegar a una idea general de qué es una Economía social de Mercado y si ésta está planteada y forma parte de la parte normativa de la Constitución, en la idea, la cual compartimos, que la Constitución a más de ser un simple documento político para la organización del Estado y de referencia para la legislación soberana de la sociedad por intermedio de sus representantes, tiene también una parte normativa de exigibilidad ante los tribunales.
Desde los comienzos de los Estados que sucedieron al Estado Moderno Absoluto, específicamente dentro del considerado como sistema jurídico continental, el temor reciente al absolutismo inmediato pasado llevó al cambio o transferencia de la soberanía, en términos de Bodino, del monarca a la nación, se consideró que ésta última debía ejercer ese poder soberano por siempre y a través de sus legítimos representantes, los diputados, lo cual trajo como consecuencia la ausencia de control del apego a la constitucionalidad de los actos dictados por estos diputados como representes directos de ese pueblo soberano, es decir la soberanía era ejercida, por mandato de representación, por los diputados, esto a diferencia del sistema del common law en el cual si existió desde siempre un control del soberano por parte del parlamento. Ese temor a quien pudiera ejercer el poder ejecutivo trajo como consecuencia la exacerbación de los poderes del legislativo hasta tener cierta autonomía, por decirlo de alguna manera, de la constitución, la cual como ya hemos adelantado era un documento político que definía y organizaba el Estado pero no era considerada una norma jurídica pétrea e invariable, sino más bien modificable por los medios y sistemas normales de formación de leyes, por lo que eran conocidas como Constituciones flexibles en contraposición de las rígidas para las que las modificaciones exigían un procedimiento reforzado, leyes, las cuales y en función de la consideración de ser los diputados los representantes directos de la soberanía popular, podían legislar, en principio, sin límite a no ser el de contrariar el tipo de Estado y su organización, lo cual hacía que la línea divisoria entre lo constitucional y lo contrario era difusa o inexistente, a diferencia del caso Norteamericano que, derivado del sistema parlamentario inglés con el sistema jurídico del common law y adoptando el sistema presidencialista, por el poco temor al poder ejercido por el ejecutivo debido al control ejercido por el parlamento como órgano político, si se aplicó, casi desde sus inicios como Estado Independiente, el control sobre la constitucionalidad, o apego a la constitución de todos los actos del legislativo, tal es caso de la famosa sentencia Marbuy Vs. Madison del Juez Marchall de 1803, conocida como la partida de nacimiento del control de la constitucionalidad.
Vemos entonces que efectivamente, dentro de la Constitución, existe una parte normativa (art. 7 CRBV) la cual es de exigibilidad inmediata, aun sin desarrollo legislativo, y por lo tanto recurrible su incumplimiento ante los tribunales. Es así que la Constitución contempla la regulación de las actividades económicas y establece los lineamientos y límites de obligatorio cumplimiento y exigibilidad, además de establecer los controles a las desviaciones de estos preceptos como garantías de su efectivo cumplimiento.
Consecuencia de lo anterior trataremos, en este ensayo, de aproximarnos a los Fundamentos Jurídicos de la Regulación Económica para determinar cuál es el nivel de sus fuentes para determinar tipo y jurisdicción del control, además veremos los principios que informan esos lineamientos, normas y límites que estable la Constitución dentro de la parte reguladora de la actividad económica, la denominada Constitución Económica, en tal sentido veremos el principio de Neutralidad –flexibilidad- y muy especialmente el principio de Subsidiariedad, el cual ha pasado como principio del constitucionalismo moderno, sobre todo en la Europa comunitaria.
Todo lo anterior nos da las bases o fundamentos para poder llegar al quiz de este ensayo, el cual es la intervención del Estado en la economía, para lo cual primero debemos aprehender la idea de lo que debemos entender por Libertad como derecho fundamental y dentro de ella la libertad económica, para poder llegar a establecer una clasificación, a objeto de sistematizar futuros trabajos de investigación, de la intervención Estatal en la economía y señalar al menos cuales pueden ser los tipos posibles de esa intervención.
La Constitución Económica: Para poder abordar el tema descrito en el epígrafe de este sucinto ensayo debemos primero precisar qué entendemos por Constitución Económica, en tal sentido podemos dejar sentado, a los efectos de nuestro análisis, que "es el sistema de normas de rango constitucional que definen, tanto el marco regulado en ella como el a regular y limitar formalmente por el Estado sobre los derechos económicos fundamentales que permita a la nación ejercer las libertades económicas garantizadas constitucionalmente, y a los órganos del poder público dirigir y subsidiariamente intervenir en la actividad económica a objeto de lograr los fines del Estado".
Esta definición que hemos estructurado reflexionando a partir de la del autor Sebastián Martin-Retortillo Baquer señalado en el pie de página, merece un análisis para desentrañar su alcance. En la misma destacamos dos términos que consideramos determinantes para la significación de lo que debemos entender por Constitución Económica. En efecto, decimos que es un sistema y no un conjunto de normas, como así lo estima el citado autor proponente de la definición primigenia, en vista que para poder aprehender el alcance de este marco regulatorio no podemos analizar las normas aisladamente, sino por el contrario ellas configuran una estructura organizada y coordinada de principios y preceptos, tanto de carácter técnico como jurídico, que vistos y analizados aisladamente nos llevarían a resultados diametralmente opuestos a los que se deben llegar al analizarlos e interpretarlos como un sistema coherente de valores y fines con fundamento y justificación técnica y aceptación social, mientras que la caracterización de la intervención de los órganos del poder público en la actividad económica como subsidiaria reviste una condición de vital importancia para el ejercicio, no sólo de las libertades económicas, sino para el desarrollo político de la nación como Estado democrático y social dentro del cual la sociedad pueda efectivamente participar en la toma de decisiones para el logro de los fines comunes.
Como veremos durante el desarrollo de este pequeño trabajo, estas normas y principios constitucionales que definen y regulan el sistema económico en los términos descritos en la definición propuesta, que son, en principio, generales y neutras –sin definición alguna de sistema económico particular-, se van hilvanando con el sentimiento y deseo social que la nación se da en cada instante histórico y político determinado, y en tal sentido se dota a si mismo ese cuerpo social con leyes jurídicas formales, promulgadas por los órganos legislativos competentes elegidos democráticamente, para definir el sistema socio-económico deseado y el cual se encuentra, o debe encontrarse, dentro de ese marco constitucional previamente establecido, sistema económico que solo se podrá implantar por Leyes formales y el cual imperará al menos dentro del período de ejercicio de las funciones constitucionales y legales de esos representantes políticos designados por el pueblo en los sufragios, a menos que sean manifiestamente inconstitucional y así sea declarado por el juez competente –el juez constitucional-, siendo que esa es una de las razones que da la legitimidad requerida para la intervención formal y racional del Estado a objeto de configurar el régimen o sistema económico así legalmente definido que pudiera afectar derechos e intereses particulares o de determinados grupos en beneficio del colectivo, régimen o sistema éste el cual va a variar al cambiar la aceptación, percepción y necesidades de la nación y en tal sentido se manifestaría en los próximos resultados electorales y por consiguiente en el cambio del sistema económico por vía legislativa, todo siempre dentro de ese cerco o límites ubicados dentro del marco constitucional, lo que significa que si bien el cuadro dentro del cual se debe desarrollar el sistema socio-económico está definido de manera general y neutra, su desarrollo y aplicación se hará de acuerdo con las creencias de la sociedad en el momento histórico determinado por medio de normas de rango legal a través de los órganos de los poderes públicos competentes de acuerdo a las atribuciones conferidas legalmente –principio de legalidad-.
Veremos infra en este trabajo que la neutralidad que hemos señalado y establece la Constitución debe ser entendida no como la aséptica concepción de ningún sistema socio-económico en particular, ya que ésta, la Constitución, analizada, tal y como hemos hecho referencia supra, es decir como sistema, tiene implícita la instauración de una Economía Social de Mercado, aunque haya quienes no lo consideren así sino que por el contrario consideran que el sistema propuesto primigeniamente es pura y propiamente neutro, consideramos que no es exactamente de esa manera por las razones que inmediatamente analizaremos al hacer referencia al concepto de lo que consideramos es Economía Social de Mercado.
Entendemos este sistema económico de Economía Social de Mercado como el que fundamentándose en una Economía de Libre Mercado, no obstante legitima, en contraposición al Sistema Liberal, la intervención subsidiaria del Estado por medio de razonables políticas públicas en procura de la consecución del bienestar general –mas no el estado de bienestar a diferencia de lo propuesto por la Socialdemocracia-, en este sentido el Estado deberá tener una decisiva y legitima intervención, no agresiva y por demás proporcional, dentro de este Sistema en contra tanto de las desviaciones morfológicas, como en los desequilibrios sociales que pudieran ocasionar los agentes económicos si actuasen libremente y regulados únicamente por las leyes naturales del mercado y la economía sin la intervención del Estado, intervención económica o política que debe realizar en contra de los cárteles, monopolios y oligopolios, además de las regulaciones sociales que afecten directamente el mercado y protejan al ciudadano por sobre los bienes de capital, ya que esas deficiencias se revertirían y en consecuencia atentarían contra esa economía libre y la competitividad, y por lo tanto en contra el bienestar general y la estabilidad social, fines últimos del Estado Social.
Ya el profesor Víctor Rafael Hernández Mendible en su trabajo "LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LA CONCESIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS" decía: "La Constitución de 23 de enero de 1961, bajo el epígrafe 'De los derechos económicos' consagra un modelo de economía mixta, en el cual convive por un lado la libertad económica, la iniciativa privada y las inversiones extranjeras y por el otro la intervención, la planificación, la dirección y la reserva de determinadas actividades o industrias al Estado". Postulados que recogió la Constitución de 1999 y que como podemos observar, desde antes a nuestra actual constitución ha estado presente la intervención del Estado en la Economía. Pero esa intervención, bajo ciertas premisas o condiciones que luego analizaremos, no es potestativa, no puede ser discrecional, sino que tiene que ser forzosa a objeto de materializar ese sistema de Economía Social de Mercado, en donde si bien se deben proteger los derechos económicos individuales, no se pueden dejar al libre juego de las leyes sociales de la economía los intereses sociales generales, por tal razón el Estado no solo se reserva actividades económicas fundamentales para el bienestar social como la actividad petrolera y otras explotaciones de interés público y de carácter estratégico, sino que se reserva (imperativamente) el uso de la política comercial para defender las actividades económicas (art. 301 CRBV), por lo que el sistema planteado constitucionalmente posee un alto contenido social que tiene que estar presente y debe orientar y guiar a la economía siempre en esa dirección, por lo que la intervención del Estado se legitima cuando los agentes económicos se aparten o desvíen de esa orientación social, es tanto así que la actividad laboral, por citar solo un ejemplo, componente esencial de la libre empresa como factor imprescindible para la producción e inescindible de los factores de producción, está altamente socializada y protegida constitucionalmente, es definida en la carta magna como un hecho social que debe estar protegida por el Estado (art. 89 CRBV), donde la autonomía de la voluntad, principio fundamental del estado democrático, está limitada para esa actividad laboral la cual es eminentemente contractual, al no poder convenirse libremente –contractualmente- un salario, como retribución de la labor prestada, que esté por debajo de un salario mínimo que determine al Estado y que además los derechos subjetivos son irrenunciables e imprescriptibles.
La legislación laboral, no obstante ser una rama autónoma del derecho común, sus normas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligado sin poder disponer de ellas libremente, por lo que el sistema económico que se adopte en cualquier momento, por muy neutro que se desee implantar, no podrá nunca, bajo ningún concepto, deslastrarse de ese componente social, por lo que por mucho que se desee implantar un sistema ajeno al de contenido social, éste ejercerá una vis atractiva que impedirá esa neutralidad como ya lo hemos informado y lo cual es la justificación de nuestro aserto en cuanto a la no neutralidad pura del sistema económico.
Para: Alfred Müller-Armack, quien originalmente acuñó el término Soziale Marktwirtschaft, la Economía Social de Mercado requiere la observancia y cumplimiento de siete principios fundamentales:
- Sistema de precios cercano a la competencia perfecta
- Estabilidad de la moneda
- Acceso libre a los mercados
- Propiedad privada
- Libertad contractual
- Plena responsabilidad de políticas fiscales
- Transparencia económica
Los cuales debían tener como límites, cinco principios reguladores:
- Control estatal de monopolios
- Políticas redistributiva de ingresos
- Reglamentación del trabajo
- Garantía jurídica
- Salario mínimo
La Confederación Empresarial Española de Economía Social (CEPES), afirma que: "El compendio de valores expresados supone el fondo y la forma en que las organizaciones de la Economía Social materializan la responsabilidad social, en tanto que":
- Se fundamenta sobre los principios de solidaridad y en el compromiso de las personas en un proceso de ciudadanía activa e implicación en la Comunidad.
- Genera empleo de calidad así como una mejor calidad de vida, y propone un marco adaptado a las nuevas formas de empresa y de trabajo.
- Desempeña un papel importante en el desarrollo local y la cohesión social
- Es un factor de democracia y de generación de Capital Social
- Contribuye a la estabilidad y al pluralismo de los mercados económicos.
Principios y límites señalados que definen y configuran lo que debe ser un Sistema de Economía Social de Mercado, los cuales podemos inferir o extraer de la Constitución de 1999 si realizáramos una interpretación de la misma considerada como un sistema configurado en una estructura organizada y coordinada de principios y preceptos, que vistos y analizados en su conjunto nos llevarían aceptar que efectivamente ese el es sistema propuesto y deseado por el constituyente venezolano. Sobrepasa el alcance de este ensayo analizar cada uno de estos principios fundamentales y reguladores que informan las características del Sistema de Economía Social de Mercado antes expuestos para constatar su correspondencia con la retícula constitucional, baste señalar lo ya analizado en cuanto a la actividad laboral.
No obstante este sistema económico aunque se puede desarrollar bajo un esquema altamente liberal, debe siempre, por mandato constitucional como ya hemos analizado y enfatizado, tener un alto contenido social, razón por la cual hemos sostenido la no neutralidad absoluta antes manifestada, veremos que también esto es así ya que ninguno de los derechos y libertades económicas se yergue como un derecho absoluto, derechos tales como la propiedad, la libertad económica, etc., sino que más bien siempre estarán supeditados al interés general como una función social, por lo que esos derechos podrán ser intervenidos y regulados por parte del Estado para la satisfacción de las necesidades públicas, pero sin desvirtuar la esencia misma del derecho, de forma tal que haga nugatorio su ejercicio o que lo desnaturalice a tal punto que no se identifique con el derecho original sino con otro aunque sea de mayor entidad y, de ser así, aunque el Estado obre lícitamente dentro del ámbito de sus competencias, tendrá que indemnizar al sujeto individualizado que vea afectado su patrimonio en beneficio general por haberse roto el debido equilibrio democrático sobre las cargas públicas, principio que impone que todos debemos, por igual, contribuir al sostenimiento de los gastos públicas y que si alguien se ve afectado de manera individualizada y diferente al resto de la sociedad en beneficio del colectivo y en perjuicio de su patrimonio, sin estar legítimamente obliga a ello, la afectación deberá ser resarcida por esa sociedad beneficiada para poder restablecer el debido equilibrio roto.
Ese marco dentro del cual se establecerá el sistema económico que podrá imperar en cualquier momento histórico dado, lo define la Constitución y se desarrollará por Leyes Formales en virtud que sólo por ellas se puede regular la intervención o afectación por parte del Estado en las libertades y derechos fundamentales de los particulares protegidos constitucionalmente, en nuestro caso los derechos económicos, siendo que la justificación de esa intervención vendrá dada siempre por la satisfacción de necesidades de interés público y nunca por el simple ejercicio de las potestades públicas otorgadas al Estado para el cumplimiento de sus fines y cometidos, ya que de ser así sería una desviación de poder.
Por lo último señalado es que la intervención del Estado deber ser la última ratio después de verificado que los particulares no intervienen en los procesos económicos necesarios que define o solicita el mercado y que son requeridos para la satisfacción de esas necesidades públicas o generales, o si la intervención de los particulares es deficiente o morfológicamente contraria a los principios de una economía sana, o al interés general –principio de subsidiariedad-, sólo así estaría justificada esa intervención del Estado en la economía y en todo caso, de estar justificada su intervención, su participación directa en los mercados se debe realizar siempre en igualdad de condiciones a los demás participantes y respetando el libre mercado y la competencia, estando por consiguiente proscrito el abuso de la posición de dominio que pudieran tener los órganos o empresas del Estado y en todo caso también el ejercicio de las potestades públicas otorgadas como un simple privilegio para garantizar el logro de sus fines, siendo que esos fines son los que nos van a definir cada tipo de Estado en particular –Estado Liberal, Estado Social, Estado Socialista o Estado Comunista- (no debemos confundir desde el punto de vista económico, al menos, el Estado social con el Estado socialista).
Fundamentos Jurídicos de la Regulación Económica: Del anterior análisis podemos inferir, en consecuencia, que el fundamento jurídico de la regulación económica se desdobla en dos niveles de ejecución o aplicación, a) el Constitucional y b) el Administrativo, es decir, el primero es el que describe la Constitución y que establece un amplio rango de acción que está definido o circunscrito dentro dos extremos que deben ser a nuestro criterio inalcanzables (economía liberalßrangoàeconomía centralizada) ya que al alcanzar esos límites dejaría de ser equilibrada al desconocer por completo cualquier posición o concepción, por minoritaria que sea, y el segundo es el que desarrolla o dibuja el poder Legislativo mediantes actos de rango legal para ser implementado o regulado a través del derecho administrativo por actos sublegales.
En efecto, decimos que los extremos deben ser inalcanzables toda vez que el sistema socio-económico debe ser lo más neutro posible, mas no mixto, ya que este último término así utilizado podría inducir a confusiones en cuanto al desarrollo y aplicación de un sistema determinado, pues llevaría implícito no uno sino dos sistemas contrapuestos, es decir, el sistema socio-económico debe tender hacía donde haya decidido esa mayoría que esté representada en los cuerpos políticos legislativos elegidos democrática y popularmente pero sin desconocer a las minorías, lo cual es la esencia del sistema democrático; la imposición de la decisión mayoritaria desconociendo a las minorías desvirtúa ese sistema democrático, pudiendo imponerse un sistema Oligárquico u otro ajeno al demócrata. No debemos confundir entonces la característica de neutra con la calificación o adjetivación de mixta, la cual nos da, esta última, la referencia o justificación del sistema en cada momento en particular para que pueda efectivamente ser lo más neutro posible, ya que la Constitución dibuja ab initio implícitamente una economía social de mercado, como ya hemos analizado, de tal manera que supedita los derechos y libertades económicas al interés general al propugnarles una función social ineludible, es decir, esa mixtura implícita es lo que permite ese equilibrio o contrapeso entre los dos extremos antes señalados, por ejemplo, aunque el sistema adoptado sea muy cercano al extremo de una economía liberal, esto no es óbice para que en un sistema político democrático y social el Estado aplique al mercado o a los agentes económicos las medidas correctivas necesarias cuando se presenten desequilibrios e injusticias sociales, no económicas, intervención que debe ser subsidiaria de la actuación de los particulares, principio este de la subsidiariedad que analizaremos después, ya que el mercado actuando por sí solo va a satisfacer únicamente a los que posean el poder de dirigir la economía en perjuicio o desventaja de quienes no tienen acceso a los mercados o el poder de decidir en ellos, creando las grandes injusticias y desigualdades que ese liberalismo capitalista provocó y por lo tanto obligó casi desde sus inicios a su revisión, lográndose cambios significativos por vía normativa no solo en los paradigmas sino en su implementación y ejecución material, cambios entre los que podemos señalar: el derecho laboral, la planificación estatal, el régimen tributario, por señalar solo algunos ejemplos, cambios que solo se pueden lograr con la oportuna y adecuada intervención subsidiaria del Estado dentro de los fenómenos naturales del mercado y de la economía, que si bien se rigen por unas leyes propias de las ciencias sociales y por lo tanto naturales, de carácter técnico y de inexorable ocurrencia o predictibilidad cuando se presentan dentro de ciertos parámetros por ser fenómenos estudiados bajo el método científico, el Estado por medio de Leyes de conducta debe tratar de dirigir la ocurrencia de esos fenómenos económicos en el sentido de propiciar la debida justicia social que no necesariamente producen las leyes naturales de la economía. Esta intervención del poder público dentro de nuestro Estado social siempre estará presente y legitimada sea cual fuese el sistema adoptado en un determinado momento histórico, ya que aunque la constitución no defina ningún sistema en particular si establece la relatividad de los derechos y libertades económicas con relación a los intereses generales, las cuales siempre podrán estar supeditadas a ese interés general pero sin desvirtuar su esencia misma.
Principios interpretativos de la Regulación Económica: Como podemos observar de la narrativa precedente, la regulación del sistema socioeconómico se ve constreñida por dos principios fundamentales: a) El Principio de la Neutralidad y b) El Principio de la Subsidiaridad.
Principio de Neutralidad –Flexibilidad-: Este principio, como ya hemos adelantado, no se compadece con la acepción literal o exegética que podamos tener prima facie con el término acuñado, es decir, como de neutro, ya que esto implicaría que estaría ajeno a cualquier concepción socio-económica, lo cual no es totalmente cierto. Como ya hemos visto, aunque la Constitución no define taxativamente ningún sistema socio-económico en particular, si supedita el ejercicio de las libertades económicas al interés general, por tal razón creemos acertado la rectificación del término neutro por el de flexible.
Esto significa que si bien es cierto, la Constitución no define ningún modelo económico en particular, si impone ciertos principios y límites dentro de los cuales el legislador, como representante de la soberanía interna, pueda orientar el sistema socio-económico hacía la decisión mayoritaria sin dejar de prescindir en cualquier momento de poder intervenir en la economía cuando necesidades públicas así lo exijan aunque se haya desarrollado legislativamente un sistema de economía de mercado extremadamente liberal. Lo anterior es lo que hace que el modelo constitucional sea, a mas que neutro, flexible, lo que significa que si bien no define ningún sistema en particular, siempre está presente la posibilidad de intervenir en la economía cuando intereses colectivos así lo exijan, sin menoscabo del sistema imperante en un momento determinado, aunque sea extremadamente liberal.
Principio de Subsidiaridad: Primeramente debemos hacer una precisión en cuanto a la concepción semántica que debemos darle a la palabra Subsidiaridad. La Real Academia Española le da dos acepciones: "1. adj. Que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien, y 2. adj. Der. Dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal.", evidentemente para la inteligencia de nuestro estudio tenemos que partir de la segundad acepción, la aplicable al estudio del derecho o materias jurídicas, lo cual grosso modo quiere significar la suplantación de una obligación principal –reciprocidad de responsabilidad-, por la subsidiaria. Pero el anterior aserto no puede ser discrecional ni mucho menos caprichoso, lo cual amerita un concienzudo análisis para determinar su aplicabilidad en cada caso particular.
El origen de la palabra subsidiariedad viene del latín subsidium, la cual tenía el significado de ayuda o auxilio y es el que en primer término reconoce la Real Academia Española. Este a su vez fue considerado primero como el refuerzo militar que aportaban las tropas denominadas Triarios (Lat. Triarii), las cuales se ubicaban en la retaguardia de las formaciones o falanges romanas para servir de reserva y actuar solo en situaciones críticas o de necesidad, es decir, actuaban para suplir las fuerzas principales cuando eran sobrepasadas, es así que en la organización táctica de los ejércitos romanos se diferenciaban las tropas que peleaban en la vanguardia de las que estaban en la retaguardia y que configuraban esta reserva o triarios (cohortes subsidiariae).
La subsidiaridad da consecuentemente la idea de reserva, de precaver, de ayuda suplementaria en caso de necesidad y no de actividad obligada inmediata, sino por la necesidad de consecución de determinados fines u obligaciones insatisfechas, bien total o parcialmente, por quien tiene el compromiso del cumplimiento de la obligación principal. Ya Santo Tomás lo advertía en su doctrina en torno a la propiedad, así lo podemos ver en el artículo La Propiedad en Santo Tomás de Aquino donde el autor afirma: "Una atenuación …omissis… consiste en estimar que el Estado sólo debe intervenir subsidiariamente cuando el individuo no sepa regular su bonum con el bonum commune. Ese es criterio de Vykopal (152), quien previamente subraya que «Santo Tomás deja una gran libertad al individuo en lo referente a la devolución de lo superfluo al bien común≫". Este criterio de la subsidiariedad lo ha tomado y desarrollado la denominada Doctrina Social de La Iglesia Católica, específicamente en las Encíclicas "Quadragesimo anno" y "Pacem in Terris" como continuación de la "Rerum Novarum", en donde se establece como un principio general que delimita la intervención del Estado en la esfera de los particulares sólo para la satisfacción de necesidades generales, total o deficientemente insatisfechas como ya hemos apreciado.
Este principio plantea la intervención del Estado solo por la no actividad o deficiente realización o ejecución de la iniciativa privada en la economía. Lo que significa que el Estado no debe intervenir en la economía a no ser que la iniciativa privada no satisfaga las necesidades públicas, bien por no estar presente o por ser insuficiente o inapropiado, siempre y cuando así lo exijan las necesidades generales, esto para garantizar el sano desarrollo del mercado en un ambiente de libre competencia y equilibrio natural, ya que el Estado pudiera intervenir en condiciones de preeminencia sobre los otros actores económicos desdibujando los principios y leyes naturales de la economía y en consecuencia creando desequilibrios indeseados. Adam Smith ya lo advertía, "existe un equilibrio natural en los impulsos humanos por virtud del cual las acciones de cada individuo, al buscar su propio provecho, redundan en bien de toda la comunidad. Por este motivo el Estado no debe intervenir en la economía, ya que ésta se rige por sus propias leyes naturales que la guían, como una "mano invisible", hacia su punto de equilibrio."
De lo anteriormente descrito podemos observar que se deben dar dos supuestos para que la intervención del Estado en la economía pueda ser justificada: a) Que un interés general exija la satisfacción de intereses públicos, y b) Que la intervención privada sea nula o insuficiencia para satisfacer esas necesidades generales e intereses públicos.
Podemos ejemplificarlo con la siguiente representación, todas las actividades industriales para el proceso de alimentos sobre las cuales no pese sobre ellas una publicatio o declaratoria de interés general que reserve tal actividad al Estado, es de libre dedicación para los particulares sin más limitaciones que las establecidas por el sistema jurídico formal y el derecho de los demás, en tal sentido esas actividades pueden y deben ser satisfechas por la iniciativa privada, estándole vedado en consecuencia al Estado su participación directa en esos mercados, lo que si puede y debe realizar el Estado es la de supervisar esas actividades desde el punto de vista de la sanidad, seguridad, salud y en definitiva en garantía para la sociedad de no sufrir daño alguno derivado de esas actividades, dejando al libre juego de los actores económicos la regulación de esas actividades, regulando el Estado solo las conductas comerciales y sociales por intermedio de leyes mercantiles y civiles para garantizar la paz social, en consecuencia cualquiera pudiera entrar, participar y salirse de ese mercado cuando así lo decidiese, y la fijación de los precios estaría determinado por las leyes económicas de la oferta y de la demanda dentro de un sano mercado. Pero si cualquiera de esas actividades, aun no habiéndosele decretado ninguna publicatio y siendo necesarias para la satisfacción de necesidades generales por así exigirlo el cuerpo social, no son satisfecha por la iniciativa privada, o si además ese mercado morfológicamente es disfuncional con las leyes de la economía y con el interés general y dentro de un Estado social como el nuestro, tiene éste la obligación de velar por la satisfacción de esos requerimientos o corregir las fallas en la configuración del mercado y en tal sentido debe intervenir para subsanar estas anomalías en beneficio de la colectividad. De no darse estos supuestos, pensamos no habría justificación para que la intervención del Estado esté presente, tanto de manera directa en las actividades económicas como interviniendo en la regulación de las actividades que bien pudiera regular de manera natural el mismo mercado.
Por lo antes descrito es que si bien el marco referencial del sistema económico descrito en la Constitución no hace alusión alguna a este principio de subsidiariedad desarrollado por la doctrina con fundamento en el constitucionalismo comparado, el que si se desprende de las normas constitucionales es el de co-iniciativa de los particulares con los entes públicos en la participación de las actividades económicas, y que en vista de los dos supuestos exigidos para aplicación del principio de subsidiaridad se llegan a idénticas conclusiones, es decir, la co-iniciativa solo será posible en los casos en los cuales la participación de los particulares en la economía sea nula o insuficiente o cuando medien causas de interés general que justifiquen tal participación o intervención por parte del Estado, ya que de no ser así no habría justificación alguna, el Estado estaría actuando fuera de los fundamentos teleológicos de su existencia, el cual la satisfacción del interese general y no la de actividades con fines de lucro y por lo tanto de interés particular.
La Libertad Económica como derecho fundamental: Los principios interpretativos para el estudio y aplicación de la regulación económica vistos inicialmente en este trabajo, tanto desde el nivel constitucional como su desarrollo y aplicación de rango legal, se establecen principalmente para garantizar la Libertad Económica como un derecho fundamental reconocido y protegido constitucionalmente. Entonces: ¿Qué debemos entender por Libertad Económica?, pensamos que es un concepto metajurídico, por lo que su significación la debemos encontrar no solo en el sistema jurídico sino en los conceptos y principios económicos en los cuales éste es el medio para poder desarrollarlos, en efecto, por ejemplo, para que se pueda aplicar la ley (principio) de la oferta y de la demanda debe existir un mercado libre de las perturbaciones que pudiera afectar la autónoma decisión de los agentes económicos, por lo que la manifestación de éstos debe ser libérrima y esto solo se logra si existe Libertad Económica, ya que de no ser así los resultados estarían distorsionados. Por tal razón antes de buscar la consagración o reconocimiento y la regulación de este derecho en el sistema jurídico, debemos primero determinar cuál es en sí mismo el derecho regulado, por ejemplo, si se protege la vida como un derecho fundamental e inherente al ser humano, primero debemos saber que es la vida en él, lo cual es un concepto biológico y sociológico, así, desde el punto de vista biológico, por solo citar este ejemplo, existe vida desde las siete semanas de la concepción hasta que el cerebro dé manifestaciones ciertas de funcionamiento, sin embargo existe vida desde el punto de vista jurídico desde el nacimiento, si este se realiza con vida, hasta la muerte certificada en un acta de defunción, análogamente debemos entonces percibir el concepto de Libertad Económica, primero determinar qué es este derecho y luego como lo reconoce y regula el sistema jurídico.
Visto desde la óptica de los estudios económicos la Libertad de Económica, es la posibilidad cierta que deben tener los agentes económicos que en uso de su derecho de la autonomía de la voluntad puedan entrar en un mercado, participar y salirse de él cuando así lo decidan estando sometidos sólo a las leyes económicas de un mercado libre de perturbaciones, sin más limitaciones que las que la Ley les imponga y el libre respeto del ejercicio de este derecho por los demás (libre competencia, proscripción del abuso de derecho –posición de dominio-). Así que la materialización práctica en lo económico de este derecho a la Libertad de Económica vemos que es lo que debe estar regulado y protegido por el sistema jurídico.
Este derecho se desdobla en otros derechos que igualmente merecen protección constitucional y legal tales como el derecho a la libre industria y comercio o libre empresa, el de la iniciativa privada, la libertad de trabajo, la producción de bienes y servicios, todos recogidos en el artículo 112 de la Constitución.
Sin embargos estos derechos económicos no son absolutos, sino que más bien, por ser éste un Estado Social o de bienestar, están supeditados al interés social, por tal razón toda la regulación económica tal y como la hemos analizado al inicio de este trabajo, está conformada por dos caras, una es el establecimiento de esta Libertad Económica tal y como la hemos presentado inmediatamente antes en esta misma sección y la otra cara es la posibilidad de intervención activa del Estado en la economía de manera que pueda regular y afectar estos derechos para la consecución de los fines del Estado.
Esta intervención del Estado en la economía no puede ni debe ser caprichosa, sino que debe estar siempre justificada por lo protección de intereses generales y sólo y únicamente mediante la habilitación de una Ley formal, lo cual es la razón o fundamento teleológico que justifica su existencia y los privilegios y prerrogativas otorgados para la consecución de esos fines en beneficio común y no los de una particularidad o grupo determinado y por el principio de legalidad que gobierna expresamente su actuación. Por lo que esta intervención debe estar en un punto medio o de equilibrios entre la Libertad Económica y la protección y consecución de los intereses colectivos según los fines propuestos del Estado, sin desnaturalizar estos derechos ni desproteger los intereses del colectivo, por lo que corresponde a la estructura y responsabilidad de todo Estado moderno garantizar el desarrollo ordenado de la economía, libre de perturbaciones tanto de conducta como morfológicas, tales como la garantía de las efectivas condiciones para una libre competencia evitando los monopolios, el abuso de la posición de dominio y las demandas concentradas (activas y pasivas), tal y como analizaremos luego en este mismo trabajo.
De lo inmediatamente anterior se puede inferir que para poder garantizar el efectivo ejercicio del derecho de Libertad Económica, el Estado tiene la potestad (no sólo el poder sino la obligación) de limitar ese derecho de los particulares cuando excede de su normal y equilibrado ejercicio en perjuicio del derecho de los demás agentes económicos y del interés colectivo, intervención que siempre debe estar justificada en el interés general y mediante Ley formal, de tal manera que se erigen dos garantía hacia los particulares en protección de sus derechos en contra de la actividad interventora del Estado, una es la a) Reserva Legal y la otra b) La tutela del interese general. La primera es la garantía de que solo por leyes formales se pueden regular y limitar los derechos económicos, los cuales tienen rango y protección constitucional y el segundo es la efectiva protección de esos derechos económicos, protección que se hace efectiva tanto administrativamente –Procompetencia- como jurisdiccionalmente.
Intervención del Estado en la economía: En los inicios del estado liberal burgués era casi impensable la intervención del Estado en la economía –laissez faire, laissez passer (dejar hacer, dejar pasar)-, esa fue precisamente una de las premisas o justificaciones de los enciclopedistas para realizar la Revolución Francesa. En este sistema, el liberal, se debe propiciar la economía de mercado dentro de la cual sea nula o lo mínimo indispensable la intervención estatal. Toda intervención del Estado, según esta doctrina debe ser favorablemente analizada y estudiada, circunscribiendo las funciones del Estado en la economía solo a aquéllas que no pueden ser satisfechas por los particulares –principio de subsidiariedad-.
El estado venezolano siempre ha intervenido, bien indirecta, como directamente dentro de su economía, tanto desde el punto de vista material, es decir, incentivando, regulando e incluso participando en el libre juego de la oferta (actividad de fomento) y de la demanda (v.g. decreto "Compre Venezolano"), o bien asumiendo actividades que debieran estar reservadas exclusivamente a la libre iniciativa de los particulares o que en todo caso van más allá de los cometidos exclusivos que le correspondan como son: la seguridad del Estado o la Justicia (v.g. empresas del estado), como también interviniendo desde el punto de vista jurídico, es decir, regulando o restringiendo tales actividades, intervención que ha sido progresiva y hasta cierto modo exagerada, especialmente influenciada en los últimos 60 años por la dependencia de la renta petrolera.
Venezuela, desde su inicio como República constitucional en 1811, ya contemplaba en su artículo 167 constitucional que: "ningún género de trabajo, cultura, de industria y comercio serán prohibidos a los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la asistencia del estado que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo juzgue útil y conveniente a la causa pública", con lo cual quedaba establecido constitucionalmente un régimen de libertades económicas y anunciaba la desmantelación progresiva, vía legislativa, del sistema intervencionista colonial, es decir, propugnaba la instauración de un sistema económico eminentemente liberal que, en principio y fundamentalmente, se ha mantenido como substrato del sistema económico venezolano y que con variantes y matizaciones evolutivas ha ido desarrollándose hasta nuestros días hacia un sistema con un alto contenido social, tal y como podemos observar, no solo en la constitución de 1936 que en su artículo 32 disponía: "Artículo 32.-La Nación garantiza a los venezolanos:…(omissis).. 8) La libertad del trabajo y de las industrias. …(omissis)…
9) La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres….", sino que además la constitución del 61, primera de la etapa contemporánea democrática, en su artículo 96, como la del 99 en el artículo 112, no solo han previsto que las libertades económicas estén supeditadas a los fines de la utilidad pública o del interés general, sino que han constitucionalizado el principio de legalidad y de reserva legal, lo que garantiza que el ejercicio de la libertades económicas sólo podrán ser tangible por los ciudadanos a través de sus representantes legislativos democráticamente elegidos por votación popular, por lo que cualquier intervención o restricción en la iniciativa de los particulares por parte del Estado, en uso de sus correspondientes potestades –administrativas, legislativas o judiciales-, debería estar establecida sólo por ley. Entendiendo el concepto de Ley, como ley formal según lo han previsto los textos constitucionales, es decir, la ley promulgada por los cuerpos legislativos debidamente constituidos según el procedimiento previamente descrito en el cuerpo normativo constitucional.
Analizando las variantes evolutivas y tendencias de éstas libertades económicas a través de los diversos textos normativos constitucionales desde 1811 hasta 1999, podemos observar que las mismas han ido mutando en la medida de la necesidad de irse adaptando a las exigencias del cuerpo social y por ende a las realidades y condiciones de un Estado cada vez más Social, en contraposición al modelo netamente liberal primigenio, Estado social dentro del cual el ejercicio de esas libertades se irán sometiendo a las limitaciones propias que impone esa nueva concepción de Estado, en nuestro caso, el Estado Democrático y Social que han propugnado y que viene emergiendo cada vez con más énfasis dentro de las diversas constituciones, aunque debemos advertir desde ya que el establecimiento normativo constitucional de tales restricciones a las libertades económicas, no obstante las limitaciones y restricciones que se irán imponiendo a su ejercicio práctico, dichas libertades se consolidan y solo se ha ido restringiendo ese ejercicio por razones explicitas y constitucionalizadas, tales como el "interés público o las buenas costumbres" (art. 32.9 Constitución de 1936) tal y como ya hemos adelantado en este trabajo, hasta que actualmente la constitución de 1999 en su artículo 112 limita su ejercicio sólo a través de una ley formal
"por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.", limitaciones que deben respetar el sistema económico flexibles con un fundamento o substrato de "economía social de mercado", como ya hemos tenido oportunidad de analizar y justificar, impuesto y consolidado por el marco constitucional y que son debidas y justificadas -las limitaciones-, entre otras consideraciones, a que los poderes públicos tienen que acometer flamantes funciones de interés general para el cumplimiento de estos nuevos fines sociales, fines que en sus inicio liberal no eran de su competencia, sino que por el contrario, se entendían, en concreto, que estas "Libertades Económicas" no eran más que una de las especie del género "La manifestación de la libertad del ciudadano" (el todo ésta, una parte la otra), manifestación recogida en el artículo 4 de "La declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789 que establecía: "la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro", es decir, estás libertades, como muchas otras, eran, para ese Estado liberal, absolutas, su ejercicio no estaba limitado por ninguna restricción legal, ni formal, ni mucho menos material, en palabras del Profesor José Ignacio Hernández: "la libertad económica se entendió comprendida dentro al principio general de la libertad", "como manifestación concreta de la libertad general del ciudadano", por lo tanto era un derecho subjetivo absoluto de los ciudadanos que la Administración debería no solo respetar sino que estaba obligada a tutelar.
Si bien el Profesor José Ignacio Hernández, establece que hay tres etapas en la evolución y situación actual de la ordenación jurídica administrativa de la libertad de empresa, las cuales son: Una primera etapa liberal (Estado Liberal), una segunda etapa social (Estado Democrático y Social), y una última etapa de liberación, caracterizada esta última por la intervención indirecta de la administración en la economía a través de la privatización, aunque la intervención estatal sigue existiendo pero respetando el libre juego de las fuerzas del mercado en las materias no intervenidas, asegurando la libre competencia, entendida ésta como:
la posibilidad que posee cualquier persona, natural o moral, de decidir cuándo ingresar a cualquier mercado y participar en determinada actividad económica tanto como oferente, como demandante de bienes y servicios, con libertad de resolver cuándo salir de ese mercado, actividades todas que puede desarrollar sin ninguna restricción que pueda imponerle condiciones en las relaciones mercantiles o civiles de intercambio sean del genero que sean –comerciales, industriales, financieras e incluso de servicios público-, estas condiciones son necesarias para propiciar ese entorno de libre competencia, donde las transacciones mercantiles entre compradores y vendedores generen condiciones adecuadas para la oferta y la demanda en las cuales estén favorecidas todas las partes. Es decir, la Libre competencia es un derecho que viene del derecho de libertad y que se concreta en el que tienen todos las personas a dedicarse a la actividad de su preferencia sin más limitaciones que las que le imponga la Ley y el respeto del derecho de las demás personas, por lo que tiene su límite en el abuso del derecho propio; es decir, a ejercer su Libertad Económica.
Como tendremos oportunidad de reseñar infra en este estudio, pensamos que Venezuela se encuentra actualmente (2010) en una cuarta etapa en la cual se está presentando un proceso de nacionalización, entendida ésta como "La nacionalización es 1) la transformación 2) en un interés público de orden superior 3) de un bien determinado a) o de una cierta actividad b), que 4) son o pueden ser un medio de producción o de circulación en el amplio sentido del término, 5) en bien o en actividad de la colectividad –Estado a), comuna b) o cooperativa c)-, con miras a 6) su utilización inmediata a) o futura b) en el interés general y no en el privado".
En Venezuela, no obstante el marco constitucional señalado ut supra, estas libertades económicas durante los últimos 40 años estuvieron, sino suspendidas, por lo menos restringidas, debidas a condiciones excepcionales de carácter político y económico que el poder ejecutivo esgrimía y que tal vez verdaderamente justificaban en su momento estas prácticas restrictivas, estando, por lo tanto en la práctica, habilitada la administración nacional, fundamentada en esos estado de excepción y de suspensión de garantías, para limitar las libertades económicas sin fundamento legal de carácter formal, lo que ha originado una morigeración de las garantías formales -reserva legal- con una consecuente intemperancia en el uso de las potestades normativas que posee la administración, que si bien la doctrina más actualizada acepta esta práctica normativa como necesaria y si se quiere natural al desarrollo y dinámica actual de las actividades entre los agentes económicos, incluyendo el Estado, aunque limitando tal práctica siempre dentro de certeros parámetros restrictivos en función solamente de la adaptación de las parsimoniosas actividades administrativas a la rápida evolución de la economía y a los factores sociales derivados de éstas actividades, sin permitírsele la ambigüedad como veremos más adelante, no deja de ser, sin embargo, una práctica insana dentro de un Estado de derecho. Razón por lo cual la conciencia social de una buena parte de la nación ha aceptado, como connatural a nuestra sociedad, esas restricciones impuestas directamente por la administración nacional con instrumentos de rango sublegal, que en principio debieron ser excepcionales debido a situaciones, si se quiere, justificadas en su momento, y que sin embargo por el largo e ininterrumpido lapso en la cual estuvieron vigentes (más de 30 años –casi una generación en términos sociológicos-) son aceptadas, por la población generalmente joven y lega jurídicamente, como el deber ser y no como lo que realmente son, unas excepciones al principio general de la libertad económica como un principio fundamental consolidado y constitucionalizado. Estas ideas y convicciones así generalizadas y generalmente admitidas entre los operadores administrativos y judiciales (juristas, jueces, especialistas en derecho) y en general los destinatarios, es lo que constituye la conciencia jurídica que conforma la realidad social que pretende justificada la exacerbación de la potestad normativa de la Administración Económica y en la cual han de aplicarse esas normas generales y abstractas que limitan las libertades económicas, esto es lo que precisamente está sucediendo, no solo con las personas que encarnan los órganos de la administración pública encargadas de la regulación de esa Administración Económica que encuentran así justificada sus actuaciones contrarias a los principios de las libertades económica constitucionalmente establecidos, sino que sucede también con los operadores administrativos y judiciales en sus decisiones y actos ajenos al deber ser, además de los destinatarios y agentes económicos a los cuales están dirigidas estas regulaciones administrativas, razón por la cual observamos como la colectividad nacional ve con indiferencia y la mayor naturalidad procederes de la administración contrarios a los valores que deben informar los fines últimos de sus actuar -actuar en función y para el interés general-, tales como sanciones desproporcionadas e infamantes sin ningún proceso previo (INDEPABIS, SENIAT, IVSS, etc.), el uso arrogante, por parte de los funcionarios públicos en general, de las facultades y "privilegios" otorgados solo en función del cumplimiento de los cometidos en beneficio ese interés general y no en beneficio personal o de alguna parcialidad, entre muchas otras actividades que sus destinatarios aceptan como un correcto deber ser.
Debemos aclarar sin embargo que lo dicho inmediatamente antes no es verdad absoluta y generalizada, ya que realmente hay sectores de la sociedad que han estado y están consientes de esta realidad y que no la aceptan como un simple deber ser, pero que sin embargo y por razones que no es materia de este ensayo, no hacen o no pueden hacer valer el derecho que la constitución les reconoce y garantiza en este estado de derecho constitucionalizado.
La intervención de Estado en nuestro sistema constitucional, como hemos visto, es inherente al Estado Social de Derecho que propugna la carta magna, lo que significa que es connatural a él, pero esta intervención, como también hemos podido observar, tiene que estar plenamente justificada, de lo contrario se deformaría este Estado de derecho con característica eminentemente sociales en un Estado socialista lo cual es otra cosa muy diferente.
Estas intervenciones del Estado en la economía, en nuestro criterio, las podemos agrupar en dos categorías, 1) Esencial o Jurídica y 2) Subsidiaria o Correctiva. La primera, como ya lo hemos discutido al comienzo de este trabajo, tiene por su forma de aplicación o fuente jurídica dos niveles, a) el constitucional y b) el administrativo, la segunda, la Subsidiaria o Correctiva, la podemos agrupar en otras dos categorías, una a) la de Garantía Social y otra b) la Intervención Técnica.
Intervención Esencial o Jurídica: es la que proviene de la aplicación del principio de legalidad, no requiere otra justificación que el cumplimiento de la Ley, se diferencia sustancialmente de la segunda, la correctiva, en no tener aplicabilidad el principio de subsidiariedad, las actividades materiales y formales de los órganos del poder público se realizan en función de las atribuciones conferidas en las competencias expresamente asignadas, las cuales por definición no son de ejercicio potestativo o discrecional, sino de obligatoria ejecución.
Tiene como ya hemos señalado dos niveles de reparto y asignación de esas competencias, el constitucional y el de rango legal, lo cual origina dos vías para ejercer el control de los actos públicos contrarios a derecho como una garantía hacia los particulares, en protección de sus derechos en contra de esa actividad interventora del Estado cuando se desvía de lo legalmente estipulado. Tal y como ya lo hemos estudiado antes en este ensayo, el control del primer nivel, el Constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia en ejerció de su competencia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y actos de los poderes públicos y el segundo, el de rango legal, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, distribuida estas competencias jurisdiccionales de acuerdo al nivel del órgano a controlar entre la Sala Político Administrativa, Las Cortes en lo Contencioso Administrativo o los Tribunales Superiores con competencia Contenciosa Administrativa, sin perjuicio de ejercer los recursos administrativos correspondiente ante los propios órganos públicos que materialmente actúen como administración.
Esta intervención del Estado produce la exclusión de las actividades intervenidas del libre juego de las reglas o principios naturales y técnicos del mercado, actividades como la de los servicios públicos esenciales, sobre todos los que su publicatio está en la Constitución, las actividades industriales y comerciales esenciales y estratégicas así definidas en la constitución, son de ejercicio exclusivo del Estado, solo en las actividades industriales y comerciales esenciales y estratégicas y de servicio públicos no exclusivos y excluyentes (seguridad y defensa, Justicia), sino esencialmente comerciales o industriales, podrán, con la participación o coparticipación del sector privado, mediante contrato de concesión, delegar esas actividades en los particulares.
Intervención Subsidiaria o Correctiva: Ésta, a diferencia de la anterior, no es de aplicación inmediata y obligada, sino que deber ser la última ratio después de evaluar la ausencia o ineficiencia de la participación de los particulares en la satisfacción de las necesidades generales. Lo que significa que la actuación interventora del Estado en la economía solo estaría justificada: a) ante la ausencia completa o deficiente de satisfacción de verdaderas necesidades públicas, b) que los particulares no la estén satisfaciendo, o de estarlo realizando, sea deficiente, lo cual hace que esta intervención sea subsidiaria en las condiciones y términos antes descritos.
La intervención Subsidiaria o Correctiva, lo que tratará de garantizar o de tutelar es la libre competencia, de manera que los intervinientes en un determinado mercado no empleen ventajas no permitidas, o que siendo lícitas no sean utilizadas en perjuicios de otros agentes del mercado que no están obligados a soportar por ser un abuso del derecho.
Estas intervenciones Subsidiarias o Correctivas las podemos agrupar en dos tipos diferenciados: a) en una Intervención de Garantía Social, la cual estaría justificada por la satisfacción de necesidades públicas cuando condiciones sociales o políticas afecten el Libre Mercado y por lo tanto perturben la Libre Competencia, tales como problemas de acaparamiento, escases, necesidad de regular precios, etc., Estas pueden tener dos fuentes para aplicación de sus normas: i- La legal y ii- La Sublegal, y b) Intervención Técnica (Practicas anticompetitivas), la cual estaría justificada para la corrección de fallas o deficiencias morfológicas del mercado, que igualmente afecten el Libre Mercado y por lo tanto perturben la Libre Competencia, las cuales dejadas al libre juego y aplicación de las leyes de la economía y el mercado por parte de los agentes económicos, no se subsanarían y crearían grandes injusticias sociales o políticas. Por lo que para que esté justificada esta intervención deberá estar presentes dos condiciones: 1- Que efectivamente hayan fallas morfológicas en un mercado, tales como demandas concentradas, prácticas anticompetitivas, etc., y 2- Que efectivamente causen perjuicios generales a libre Competencia e incluso a particulares si estos denuncian esa fallas ante los órganos administrativos competentes (Procompetencia). Estas Intervenciones Técnicas las podemos clasificar en: a) Colusorias, b) Exclusionarias, c) De Explotación y d) de Posición de Dominio.
Esquemáticamente tenemos:
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