lunes, 1 de noviembre de 2010

LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA - La Justicia Constitucional, arquetipo del Poder Judicial y su emulación, origen y evolución

LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA
La Justicia Constitucional, arquetipo del Poder Judicial y su emulación, origen y evolución
Manuel A. Azancot Carvallo
Resumen: Inquirimos en este trabajo los posibles fundamentos en los cuales los denominados padres fundadores de la República Norteamericana instituyeron la judicatura de ese naciente país, para luego determinar el tipo de justicia constitucional y las razones por las cuales justificaron la que adoptaron, para luego hacer una breve comparación con la justicia constitucional de los sistemas jurídicos continentales a objeto de indagar que tomaron de cada sistema los países latinoamericanos.
Palabras clave: Constitución de los Estados Unidos de América, Poder Judicial, Justicia Constitucional, Control de la Constitucionalidad en Latinoamérica.
Sumario:
Exordio. Fundamentos de la Justicia Constitucional en los Estados Unidos de Norteamérica. Principio de Separación de Poderes. La Constitución como norma jurídica. Organización del poder Judicial. Exordio constitucional de la organización del poder judicial. Justicia Constitucional. Organización. Corte Suprema. Emulación latinoamericana de la Justicia Constitucional. Sistema de justicia constitucional americano. Sistema de Justicia Constitucional Austriaco (Kelsen). Conclusión.
EXORDIO: La promulgación de la Constitución escrita de los Estados Unidos de Norteamérica en 1787, indudablemente que establece el punto de inflexión desde el cual podemos considerar la aparición o nacimiento de los Estados Constitucionales Modernos, podríamos afirmar que es la partida de nacimiento del moderno Estado de Derecho. La anterior afirmación la hemos manifestado en virtud que si bien la aparición de los llamados Estados Modernos fue el producto de la consolidación de los incipientes Estados Nacionales en los denominados Estados absolutos, esto a partir aproximadamente del siglo XII, es solo después de la revolución americana, y luego de la francesa, finales del siglo XVII, que efectivamente hay un verdadero cambio o transmisión de lo que Bodino ya había denominado como soberanía o ejercicio supremo del poder absoluto, es decir, se produce un cambio de paradigma y una transferencia definitiva, en el caso norteamericano, del ejercicio de esa soberanía o ejerció del poder desde los monarcas o jefes irrefutables de esos Estados Absolutos a los integrantes de la sociedad, es decir, a las personas que conforman la Nación, lo que significó que a partir de cada una de esas revoluciones dejaban de ser súbditos para convertirse en ciudadanos, es decir, dejaban de estar sujetos a una autoridad superior, por demás arbitraria del monarca por no estar sujeta a ningún control ni límite, con la obligación de obedecer, aun coactivamente, en ese sentido lo manifestó Luis XIV: “El Estado soy yo”, para que a partir de la instauración de estos nuevos Estados Constitucionales estar sujetos sólo a sus propios designios a través de leyes formales, igualmente obligatorias, pero que emanan de la voluntad soberana y excluyente de ese cuerpo social o nación a la cual les serán aplicadas sus propias normas de conductas.
Debemos hacer la salvedad que este uso del poder no fue ejercido en esa forma absoluta de manera uniforme en todas las sociedades, ya en 1215, por poner un ejemplo, el Rey Juan sin Tierra de Inglaterra tuvo que morigerar el ejercicio de ese poder absoluto, o soberano, al tener que someterse o respetar una serie de derechos subjetivos a favor de los estamentos privilegiados de la sociedad inglesa, los cuales fueron plasmados y contenidos en la denominada Carta Magna, debido a la resistencia que le ejerciera este grupo social o clase favorecida al ejercicio de su poder[1].
Es entonces, a partir de ese cambio de paradigma a una nueva noción o concepción de Estado y transferencia del poder que se materializa por medio de la Constitución, que se inicia lo que podríamos llamar la etapa del Constitucionalismo Político moderno occidental, el estudio del Derecho Constitucional. En este sentido el profesor Manuel García Pelayo, en su obra Derecho Constitucional Comparado afirma lo siguiente: “La formación del Derecho constitucional como ciencia autónoma y sistemáticamente ordenada no tiene lugar hasta que entrado el siglo XIX, con la y cristalización del Estado constitucional. A ello contribuyeron de modo inmediato los siguientes factores:
1) Las constituciones escritas, pues con ello en el orden jurídico total de un Estado aparece una esfera clara y sistemáticamente diferencia de la demás. (sic.)[2]
Con la Constitución de los Estados Unidos de América, además de lo anteriormente reseñado, también se presenta una nueva forma de gobierno, el Presidencialismo en sustitución del sistema Monárquico parlamentario instaurado en Inglaterra, sistema de gobierno éste sujeto a la voluntad del parlamento que influirá, como tendremos oportunidad de apreciar infra en este estudio cuando veamos las razones y fundamentos para la implementación del sistema de justicia adoptado por los denominados padres fundadores y recogido en la Constitución norteamericana, en la forma de distribuir las funciones públicas en aplicación del Principio de Separación de Poderes, también aporta una nueva, aunque no original, forma de organización política, el Federalismo, y se presenta además una nueva visión del ejercicio de la función pública, la cual ahora se ejerce en nombre del pueblo para el pueblo y por el pueblo como lo dijera Abraham Lincoln en el discurso que pronunciara en la batalla de Gettysburg en 1863, ejercicio del poder que se ejerce mediante la división de las funciones políticas básicas asignándolas en personas diferentes.
Pero lo que nos interesa a los efectos de este sucinto estudio es la judicatura, la forma de ejercer la función de administrar justicia, lo que significa la guisa de mantener la paz social mediante la resolución de los conflictos intersubjetivos y, lo que consideramos el aporte más importante, la protección de esa nueva formación socio-política dibujada en esa flamante Constitución, protección que realiza de una manera por demás natural y sin tanto formalismo ni construcciones organizativas especializadas para garantizar la integridad e intangibilidad del texto constitucional, Constitución política que establece las normas de organización, es decir, nos interesa destacar la defensa de la Constitución por medio del ejercicio de la función judicial, la aplicación de la justicia constitucional mediante una concepción teórica coherente, esbozada por los llamados padres fundadores e interpretada en los inéditos trabajos publicados por Alexander Hamilton, James Madison y John Jay en una serie de ensayos denominados el Federalista, defensa que se hace posible por la aplicación del precedente judicial o jurisprudencia vinculante, la aplicación de manera general, o difusa, por cualquier tribunal del control de las leyes en cuanto a su apego a las normas y principios Constitucionales, como la aplicación del denominado “writ of certiorari” o “auto de avocación” por el cual la Corte Suprema puede, discrecionalmente, conocer el fondo de los asuntos a los cuales se avoque o que le sean sometidos a su consideración.
FUNDAMENTOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA: El Estado Constitucional que nace como Estado de Derecho a partir de la proclamación por el Pueblo de los Estados Unidos de la Constitución de 1787, presenta tres características que lo identifican y distinguen sobre cualquier otro tipo de organización política precedente, I: La idea de la CONSTITUCIÓN como un documento “escrito”, superior e imperativo ante cualquier otro, que establece la forma y organización político-social, el tipo de gobierno y los valores de esa organización social organizada como Estado, documento que tiene valor constitutivo en sí mismo, lo que significa que la Constitución debe ser entendida como una Ley Suprema y Superior, la cual establece la sumisión del Estado al derecho como una limitación al uso del poder otorgado o dado a sus autoridades como una simple prerrogativa o privilegio solo para el cumplimiento de los fines del Estado y no para la satisfacción de mezquinos intereses individuales, lo que significa el actuar de los funcionarios públicos solamente apegados al texto de esa Constitución o una Ley como un mandato imprescindible e inexcusable de la voluntad de la nación a la cual sirven, es decir apegados al Derecho, lo que le da un carácter vicarial y configura lo que se ha dado en considerar como el pilar fundamental de ese Estado de Derecho que es el Principio de Legalidad, II: El establecimiento y protección de los derechos individuales de los ciudadanos que debe garantizar ese recién constituido Estado, aunque los mismos estén establecidos de una manera implícita, y III: El establecimiento de una organización de tipo Republicana, en oposición a la organización absolutista o monárquica que prevalecían hasta entonces, lo que significa que las autoridades serán elegidas popularmente y representaran a la nación (al pueblo de los Estados Unidos), estarán subordinadas a ésta mediante el apego irrestricto y controlado por el Derecho, es decir, al Estado de Derecho en cumplimiento al Principio de Legalidad.
Este tipo de Estado así descrito se sustenta en dos cimientos fundamentales: a) La separación de poderes y b) la petrificación o rigidez de ese superior documento escrito el cual establece la organización del Estado, los valores de la sociedad y lo que debe ser derecho y su producción, que es la Constitución, la cual debe ser considerada como una norma jurídica y no como un simple documento de organización política y por lo tanto es exigible judicialmente.
a) PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES: Al ejercicio del poder en las sociedades anteriores a la norteamericana, estructuradas bajo un gobierno absoluto o monárquico, ya se les venían imponiendo un sistema de freno o límites a su ejercicio, o al menos existía la inquietud entre los intelectuales y pensadores por lo que se estaba ideando y estudiando la mejor forma de poder controlarlo y limitarlo en beneficio de los destinatarios de ese mismo poder, quienes eran los súbditos, así sucedió, como ya hemos tenido oportunidad de señalar, en Inglaterra en 1215 con el Rey Juan sin Tierras mediante la denominada Carta Magna, fue Montesquieu quien sistematizó la idea de la separación absoluta del ejercicio del poder político que ya se venía ideando desde los planteamientos liberales de Locke. Considera Locke que el ejercicio del poder, es decir la soberanía, deriva del pueblo, viene de las personas que integran ese cuerpo social o Nación, que sin embargo les sigue denominando súbditos, justifica lo anterior en virtud que el derecho a la vida, a la libertad, la propiedad individual y el derecho a la personalidad son derechos naturales e inmanentes de los hombres, por lo tanto anteriores a la sociedad misma y en consecuencia al Estado independientemente quien ejerza la función ejecutiva, por lo que la razón teleológica de este, el Estado, debe ser procurar y garantizar el ejercicio y la protección de esos derechos, así como las libertades individuales de los ciudadanos. Para el cumplimiento de estos fines propone que el Estado debe estar formado, por un lado, por quien ejerza el gobierno y por otro por un parlamento que configure y materialice el sentir o deseo de la nación de la cual emana y se ejerce la soberanía popular por intermedio de unos representantes, este sentir debe ser manifestado y materializado eficazmente a través de leyes que vinculan al pueblo y al mismo Estado que las proclama en nombre de aquel, ideas que sirvieron de fundamento Rosseau para su Contrato Social. Es así que Locke propone la separación del poder en dos funciones, la legislativa y la ejecutiva, donde esta última tiene como función fundamental la de ejecutar la Ley mediante la administración y la declaración del derecho (Ejecutivo y Judicial). Fue así que Montesquieu desarrollo aun más la idea de la separación de los poderes del Estado y concibió la división tripartita, por demás rígida, de las funciones principales del ejercicio del poder público en: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
Las anteriores ideas de separación de poderes fueron tomadas por los denominados padres fundadores de la naciente República norteamericana, es así que Madison en la publicación XLVII de el Federalista, “Estructura de Gobierno”, “De el Correo de Nueva York, Viernes 19 de febrero de 1788”, expone al pueblo de Nueva York con el seudónimo de Publio lo siguiente: “Ninguna verdad política es ciertamente de mayor valor intrínseco, ni está autorizada por tan ilustres defensores de la libertad, como aquella en que se apoya esta objeción (Una de las principales objeciones inculcadas por los más respetables adversarios de la Constitución es la supuesta violación de la máxima política según la cual los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial deben ser distintos y diferentes). La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía.” (Paréntesis añadido).
Sin embargo este planteamiento del Principio de Separación de poderes, por demás rígido pero equilibrado, tal y como lo había planteado Montesquieu, y a diferencia de como fue admitido en los nacientes Estados Liberales Burgueses continentales, especialmente en Francia como consecuencia de su revolución, en donde por el temor de que se instaurara un gobierno de los jueces a raíz de las experiencias prerevolucionarias cuando estos, los jueces, ejercieron una presión decisiva, es así que Carré de Malberg estima que la desconfianza se debía a que los “Tribunales habían venido siendo en forma tradicional defensores no precisamente de la Justicia[3], “quisieron correr el riesgo de que estos representantes violaran la Constitución a que la voluntad de los mismos, bajo el pretexto de la inconstitucionalidad fuera desconocida[4], la cual dio como resultado la configuración de un sistema político postrevolucionario dentro del cual la rama judicial no debería tener más poder que el de simple aplicación de la Ley y a solo los casos concretos relacionados con los particulares que les presentasen, sin posibilidad de intervención social más allá de estos casos concretamente planteados (Laisser fait, laisser passé[5]), el juez, en palabras del propio Montesquieu, no debe ser más que la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, más aun la Ley 16-24 de agosto de 1790, estableció que "las funciones judiciales son y continuarán siendo separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricato, inmiscuirse de ninguna manera en las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón de sus funciones", con lo cual lo que se perseguía, como ya hemos señalado, era evitar el sistema de control judicial que se operaba durante la etapa prerevolucionaria o del Estado Absoluto o de la Monarquía, por medio del cual el aparato burocrático podía ser controlado por los Tribunales ordinarios, por lo que bajo la justificación de la aplicación rígida del Principio de Separación de Poderes se prohibía que los jueces se inmiscuyesen en las actividades propias de los otros poderes.
No obstante todo lo inmediato anterior, la situación en las colonias británicas de América fue radicalmente diferente, se tuvo temor de las legislaturas y no de la judicatura y así expresamente lo hace saber Madison en su artículo CONTROL DE PODERES. DE EL CORREO DE NUEVA YORK, VIERNES 19 DE FEBRERO DE 1788. EL FEDERALISTA, XLVIII, Al Pueblo del Estado de Nueva York donde dejo plasmado lo siguiente: “En un gobierno en que un monarca hereditario dispone de numerosos y dilatados privilegios, el departamento ejecutivo debe ser considerado con justicia como la fuente de peligro y ser vigilado con todo el celo que debe inspirar el amor a la libertad. En una democracia, donde una multitud de individuos ejercen en persona las funciones legislativas y están continuamente expuestos, por su incapacidad para deliberar regularmente y para tomar medidas concertadas, a las ambiciosas intrigas de sus magistrados ejecutivos, bien se puede temer que la tiranía brote en la primera ocasión favorable. Pero en una república representativa, donde la magistratura ejecutiva está cuidadosamente limitada tanto por lo que hace a la extensión como a la duración del poder, y donde la potestad legislativa es ejercida por una asamblea a la que la influencia que piensa que tiene sobre el pueblo le inspira una confianza intrépida en su propia fuerza, que es lo bastante numerosa para sentir todas las pasiones que obran sobre una multitud, pero no tan numerosa como para no poder dedicar a los objetos de sus pasiones los medios que la razón prescribe, es contra la ambición emprendedora de este departamento contra la que el pueblo debe sentir sospechas y agotar todas sus precauciones”. Es así que el temor de los padres fundadores por el ejercicio del poder legislativo fue dirigido a evitar los temidos y esperados abusos del mismo, originados estos temores, fundamentalmente, a la disímil configuración social de las provincias americanas en contraposición a la organización estamental que imperaba en las sociedades del viejo continente, ya que en las primeras la organización social carecía de los estamentos de las metrópolis europeas y en consecuencia la legislación, en un principio, era producto de fuentes del poder central supeditadas a los estamentos sociales superiores (la nobleza), en detrimento de la sociedad provincial, la cual coetáneamente ya estaba ensayando un gobierno democrático representativo en el que sin embargo se producían resoluciones en las asambleas provinciales, aprobadas por unas mayorías a quienes favorecían en detrimento de los sectores minoritarios de la sociedad, los cuales no podían tener control alguno de estas decisiones productos de esa mayoría interesada, las cuales se hacían obligatorias incluso en contradicción del respeto a la igualdad que ellas pregonaran. Consideraban a los tribunales de justicias como intermediarios entre la Ley y el Parlamento, siendo en consecuencia su deber el de interpretar la Ley.
En visto de lo anterior es que los constituyentes norteamericanos visualizan y justifican la formación e instauración de una potestad de control judicial de la constitucionalidad de las leyes y sobre cualquier acto del Estado, lo que significa darle el poder de freno y contrapeso al poder judicial sobre los otros poderes y en especial al legislativo, como intermediario entre éste y la Ley.
b) LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA: La conformación y justificación de este control judicial de la constitucionalidad de las leyes y actos de los poderes públicos en los Estados Unidos de América se sustenta, además de lo ya antes señalado al describir el Principio de Separación de Poderes tal y como lo acogieron los constituyentes norteamericanos, en la consideración de la Constitución como “Norma Jurídica”, superior y obligatoria, además de ser rígida en cuanto su contenido mas no en cuanto a su interpretación como analizaremos infra en este estudio, por lo que solo puede ser modificada mediante rígidos procedimientos especiales y formales diferentes al de la producción de leyes ordinarias, por lo tanto el cumplimiento de esas normas Constitucionales puede ser exigible judicialmente, lo que significa que puede ser demando el cumplimiento de preceptos constitucionales ante los órganos jurisdiccionales por ser vinculantes tanto para el Estado como para la nación, por consiguiente debe preferirse la aplicación de la norma suprema ante otra que regule la misma materia que esté en contraposición de aquella, lo que representa que la antinomia con relación a la Constitución hace nula la ley en contradicción, razón por la cual surge la necesidad de otorgarles la posibilidad, la potestad, al poder judicial de revisar y declarar nulos los actos legislativos y de ejercicio de los podres públicos cuando estuviesen en contradicción con la Constitución, el no establecer esta potestad revisora en protección de la vigencia efectiva de la Constitución estaría condenando a ser letra muerta su contenido, esto por ser excluyente la voluntad soberana del pueblo sobre la del legislador y sus mandatarios, la del poder originario sobre el derivado, aunque sean estos democráticamente electos en sus funciones, mas, como ya hemos anticipado, que estos últimos –poder derivado- deben ajustar su conducta a lo preceptuado en la Ley como la materialización de la expresión de la voluntad de sus mandantes, la nación, pilar fundamental del Estado de Derecho que dibuja la Constitución –Principio de Legalidad- como ya tuvimos la oportunidad de avizorar supra en este estudio.
Este criterio de control de la constitucionalidad de las leyes y actos del poder público así expuesto, aunque no está plasmado explícitamente en la Constitución, como ya hemos explicado se fundamenta implícitamente en: a) el valor normativo de la Constitución, b) la supremacía de ésta sobre todo el ordenamiento jurídico y c) la función inmanente e independiente del ejercicio jurisdiccional como control y limitación o contrapeso del poder judicial sobre los otros poderes (ejecutivo y legislativo) en el ejerció de sus funciones naturales.
En este último sentido Hamilton expone en EL FEDERALISTA, LXXVIII. Al Pueblo del Estado de Nueva York lo siguiente: “Si se dijere que el cuerpo legislativo por sí solo es constitucionalmente el juez de sus propios derechos y que la interpretación que de ellos se haga es decisiva para los otros departamentos, es licito responder que no puede ser ésta la presunción natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constitución. No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores. Es mucho más racional entender que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.
Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la ultima de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son.”
Sobre el inmediato anterior ensayo presentado en el Federalista es que en parte el Juez Marshall fundamentó su famosa decisión de 1803, considerada como la partida de nacimiento del control de la constitucionalidad de las Leyes por parte del Poder Judicial, en el caso conocido como Marbury vs. Madison, en donde el juez Marshall declaró inconstitucional una ley federal, entre otros con los siguientes argumentos: Hay sólo 2 alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.
Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad.
Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez?. O bien, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él. Sin embargo la cuestión merece recibir un atento tratamiento.
Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si 2 leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.
Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría sostener que si el Gobierno actúa de un modo que le está expresamente prohibido la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de transgredirlos a discreción.
Reducir de esta manera a la nada lo que hacemos considerado el más grande de los logros en materia de instituciones políticas -una constitución escrita- sería por sí mismo suficiente en América, donde las constituciones escritas han sido vistas con tanta reverencia, para rechazar la tesis. Pero las manifestaciones particulares que contiene la Constitución de los EEUU construyen un andamiaje de argumentos adicionales en favor del rechazo de esta interpretación.
El Poder Judicial de los EEUU entiende en todos los casos que versen sobre puntos regidos por la Constitución.
¿Pudo, acaso, haber sido la intención de quienes concedieron este poder, afirmar que al usar la Constitución, no debería atenderse a su contenido? ¿Que un caso regido por la Constitución debiera decidirse sin examinar el instrumento que lo rige?
Esto es demasiado extravagante para ser sostenido[6].
ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL:
a) Exordio constitucional de la organización del poder judicial: Dispone el artículo tres de la Constitución de los Estados Unidos de América en su Primera Sección lo siguiente: “1. Se depositará el poder Judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los Tribunales inferiores que el congreso instituya y establezca en lo sucesivo. (sic)”, tal y como es la forma sucinta en la cual se redactó la Constitución, vemos que la forma de organización del poder judicial plasmado en la norma Constitucional es bastante parca, podemos observar, sin embargo, que toda la materia jurisdiccional le compete exclusivamente a un Tribunal Supremo y a unos tribunales inferiores, dejando su estructuración en manos de otro poder, el Legislativo, el cual procederá en la medida que se presenten las necesidades en el futuro devenir de la administración de justicia, vemos aquí la aplicación de una de las características del principio de separación de poderes en el sentido de división y distribución de funciones, con el objeto de establecer los pesos y contrapesos entre los diversos órganos, como ya someramente hemos visto supra en este escrito.
En el ámbito subjetivo, esta Primera Sección continua estableciendo lo siguiente: “(omissis) Los jueces (sic) continuaran en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo”, lo cual les establece a los jueces una estabilidad, absoluta por decirlo de una manera gráfica, en vista que no le determina fin a la actividad de administrar justicia y le proporciona unos ingresos que no podrán ser desmejorados, consideramos que es para afianzar esa estabilidad y no permitir cualquier posible medio de presión que se pudiese presentar por parte de los otros órganos que ejerzan funciones públicas financieras, en el sentido de que se pudiese originar alguna dependencia financiera al no poder otorgarlese al poder judicial la necesaria autonomía en materia económica por no ser de la esencia de sus funciones y en consonancia al principio de separación de poderes, en virtud que la función de administrar las finanzas es connatural a la función ejecutiva ajustada a los preceptos de la legislatura y por lo tanto ajena al poder judicial.
En la Segunda Sección, no establece la Constitución distinción de competencias en cuanto la materia, ni en cuanto a la fuente y objeto del Derecho tutelado, todos los tribunales tienen jurisdicción para todo tipo de controversia, a su tenor: “1. El poder Judicial entenderá en todas las controversia, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las Leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad (sic)”, continua esta sección con el ámbito subjetivo de la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial donde no hace distinción material de las competencias de todos los tribunales en cuanto a los sujetos, solo en el punto “2” diferencia a los “Embajadores, otros ministros públicos y cónsules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, el Tribunal Supremo poseerá jurisdicción en única instancia.”, estable esta misma Sección Segunda la posibilidad de que el Tribunal Supremo conozca en apelación de todas las controversias, a excepción hecha de las últimas señaladas, tanto del derecho como de los hechos, dejando la reglamentación de esta competencia al Poder Legislativo, como podemos observar se sigue aplicando el sistema de pesos y contrapesos para limitar y controlar el ejercicio del poder público.
A los efectos de este somero estudio es importante destacar el hecho que la Constitución norteamericana no establece diferenciación en cuanto a las competencias para dirimir controversias en relación a la materia para ningún Tribunal, no solo por los argumentos descritos en párrafos anteriores de este punto, sino que también que siendo el “common law” el sistema jurídico que impera, no puede haber división o especialización de la jurisdicción en cuanto a la materia, lo que le da el carácter indiviso de la jurisdicción a la Corte Suprema, lo que le impide su división interna en cualquier forma, según sea por la materia, la territorialidad, la cuantía, etc., por lo que no existen Salas o Tribunales específicos estructurados en compartimientos estancos para cada especialidad dentro de la Corte Suprema, lo que sí existe, por su condición de Estado federal, son diferentes tribunales para cada Estado, en donde los Estados federados conservan parte de su soberanía y en consecuencia se guardan ciertas competencias, como la legislativa y consecuentemente la producción de su propio derecho, por lo que hay diferencia de la jurisdicción en cuanto al territorio y no en cuanto a la materia, lo cual hace que la organización y estructura judicial sea unitaria, uniforme y compacta estadualmente, con un solo y único tribunal en su ápice.
Es así que la justicia norteamericana se sustenta sobre dos principios fundamentales: a) la unidad de la jurisdicción por la materia y b) y el principio de la “stare decisis” por medio del cual la autonomía de los jueces en su manifestación soberana de declarar el derecho para situaciones fácticas planteadas en cada caso concreto, está condicionada a las decisiones de la Corte Suprema para semejantes hechos precedentes decididos por ésta o por cualquier otro tribunal, es así que este precedente es parte del derecho aplicable, forma parte del ordenamiento jurídico, es fuente de derecho, por lo que en vía de consecuencia la justicia constitucional, siendo una materia connatural del ejercicio del Poder Judicial, no diferenciada constitucionalmente de las otras materias que se someterán en controversia a este poder y no estableciendo la Constitución diferencia alguna en cuanto a tipo ni jerarquía entre los tribunales, no se puede colegir otra cosa que todos los tribunales tendrán competencia en la materia constitucional, siendo la Corte Suprema la competente para dirimir estas controversias intersubjetivas de naturaleza constitucional como última instancia una vez vistas por los tribunales inferiores o de instancia, ya analizaremos en próximos acápites sobre este punto.
b) Justicia Constitucional: Ya hemos visto supra dos consideraciones que nos pueden definir a la justicia constitucional norteamericana, primero, que tiene su justificación en dos cimientos fundamentales: a) La separación de poderes y b) La Constitución como norma jurídica, y segundo, que la Constitución no hace diferencia en cuanto a la materia para establecer la competencia de los tribunales, es decir el ejercicio de la función jurisdiccional es ejercido por el Tribunal Supremo (Corte Suprema) y tribunales inferiores indistintamente la materia sometida a su consideración, siendo que esas competencias están estrictamente circunscritas solo dentro de la esfera de las actuaciones planteadas para cases and controversies”, actuando únicamente dentro de este contexto, por lo que la revisión constitucional es siempre incidental y no abstracta –no se puede plantear de manera autónoma-, ergo, todos los tribunales son competentes para dirimir asuntos constitucionales solo cuando son planteados o se presentan dentro de un caso concreto y nunca de manera abstracta.
La garantía constitucional que provee la justicia constitucional norteamericana es la de nulidad de las leyes que sean contrarias a las normas y principios constitucionales, siempre dentro del desarrollo de un caso concreto, es decir, la inaplicabilidad de la norma para ese caso, pero esta nulidad, aunque pudiera impedir por parte de los tribunales de justicia de cualquier rango y jurisdicción territorial la aplicación del precepto declarado nulo (inaplicable) por el tribunal de la causa dentro de cualquier caso en particular, por ser contrario a la Constitución, norma igualmente jurídica y exigible pero de rango superior, no es teóricamente absoluta esa nulidad aunque si en la práctica, esto en virtud, como ya hemos señalado antes, del sistema de precedentes y en especial al principio de la “stare decisis” típico del sistema del “common law” al que ya aludimos y que en consecuencia, cualquiera que se viera amenazado por la norma inconstitucional, en principio pareciera, deberá sujetar su conducta y acatar su consecuencia aunque esta sea inerme, hasta tanto no sea planteada en un cases and controversies” y obtenga una respuesta jurisprudencial similar a los casos precedentes, ya que la norma sigue formando parte del sistema jurídico aunque ya no puede producir la consecuencia inconstitucional.
Del razonamiento que antecede podemos concluir, es al menos una opinión particular, que la justicia constitucional norteamericana lo que realmente realiza para garantizar la incólumenidad de la Constitución, es quitar la interpretación que colida con las normas y principios constitucionales, no la norma en sí ya que pudiera contener otras interpretaciones, premisas o supuestos de hecho que produzcan diferentes consecuencias jurídicas, es como darle una significación diferente al texto que se desprenda de las palabras y que esté más acorde a los dictados constitucionales, hasta llegar al extremo de vaciar de contenido tal significación si es totalmente nula y por lo tanto dejar sin supuesto alguno a la norma inconstitucional, dejarla sin significado, como si no existiera, como la nada absoluta, aunque en la realidad jurídica exista la norma sin repercusión jurídica alguna, es una norma vacía de contenido y por lo tanto sin consecuencia jurídica. Por lo anterior es que se considera a la justicia constitucional norteamericana como declarativa, reconoce una situación inconstitucional preexistente para el caso concreto sin declarar nada, sin eliminarla del mundo jurídico, sigue existiendo pero sin consecuencia alguna al ser planteada ante cualquier tribunal.
En Conclusión de lo anterior podemos colegir que no existen procesos especiales para controlar la constitucionalidad de las leyes y actos del poder público, se aplica dentro de un procedimiento ordinario, todos los tribunales son competentes para dirimir asuntos constituciones cuando estos surgen dentro de cualquier caso concreto planteado a su consideración, todos los jueces son jueces constitucionales y por lo tanto la justicia constitucional, en términos más cercanos a nosotros, es difusa, lo que significa que no existe recurso autónomo de constitucionalidad ni de protección de derechos fundamentales, los cuales igualmente se deben interponer como un recurso ordinario, a excepción hecha del recurso de “hábeas corpus” por así preverlo la Constitución expresamente.
Debemos sin embargo precisar que el recurso de constitucionalidad ante la Corte Suprema tiene un carácter eminentemente objetivo, no se puede apreciar como un derecho de las partes en conflicto, ni como otra instancia más, sino como derecho de “writ of certiorari” a que hiciéramos alusión para que ésta, la Corte Suprema, se avoque a corregir las deficiencias y errores en que hubiesen incurrido los tribunales inferiores, sobre todo en materia constitucional, pudiendo revertir los fallos contrarios a la Constitución y a la interpretación de sus principios y pronunciarse sobre los hechos y el fondo de la controversia.
c) Organización: Como ya hemos visto la organización del Poder Judicial está prevista de manera genérica en la Constitución, configurada por un Tribunal Supremo y tribunales inferiores cuya estructuración es competencia del Poder Legislativo.
d) Corte Suprema: Es el ápice del Poder Judicial, el artículo tres constitucional señala sus competencias como ya hemos reseñado, es la práctica la que le ha determinado la competencia de asegurar los derechos nacionales y la uniformidad de los juicios dentro de la federación por ser el tribunal de última instancia, por lo que tiene un ámbito de competencia nacional y constitucional. Por tales razones se dice que el objeto o fin de la Corte Suprema es tutelar los derechos nacionales y garantizar la uniformidad del sistema jurídico. Por lo que podemos observar, de las competencias investidas constitucionalmente en el artículo 3 y de la forma establecida en el articulado constitucional de cómo son elegidos y proclamados sus magistrados, que la Corte Suprema tiene una función política importante. Además está en cierto modo la Corte Suprema supeditada a los otros dos poderes, el Ejecutivo y Legislativo, en virtud que el primero propone y el segundo dispone quienes serán magistrados y además su número, ya que no hay previsión constitucional en cuanto a este último punto, según las previsiones de la Segunda Sección del Artículo 2 constitucional, mientras que su estabilidad y remuneración si está contenida en el artículo 3 supra transcrito.
La composición del poder judicial está determinada legislativamente, es decir, impuesta por otro poder, el Legislativo, el cual originariamente a través de la “Judiciary Act”, acto normativo del año 1789, estableció que la Corte Suprema estaría integrada por un Presidente y cinco Jueces, actualmente el número de miembros aumento a nueve.
EMULACIÓN LATINOAMERICANA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: Ya al comienzo de este ensayo, cuando analizábamos el PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES, hemos presentado unas notas diferenciadoras en cuanto el origen de la conformación político constitucional de los Estados modernos en la parte continental de Europa (a partir de Francia), en contraposición de la norteamericana, a partir de sendas revoluciones. En ese momento pudimos determinar que las diferencias se habían originado en los antecedentes prerevolucionarios que hacían poner el acento en cuanto a la asignación de las funciones públicas de control y limitación del poder en órganos diferentes según el temor que tuviesen debido a causas diferentes, es así que en la parte continental (Francia) el temor era hacia la judicatura, el evitar un gobierno de los jueces, mientras en las provincias americanas era hacia la legislatura, el de proteger la voluntad originaria, la del cuerpo nacional en contra de los integrantes de los poderes constituidos, los representantes legislativos.
En razón de lo anterior se plantearon y desarrollaron disímiles formas de Estado. Ya hemos tenido oportunidad de ver los rasgos generales y característicos del sistema impuesto por los padres fundadores del Estado norteamericano, en especial vimos la estructuración del sistema judicial y específicamente la justicia constitucional ratio de este trabajo. Para poder observar que han tomado, en líneas generales, los Estados latinoamericanos de cada uno de los anteriores sistemas, debemos primero saber en qué consisten cada uno, que ofrecen y que han tomado de ellos.
a) Sistema de justicia constitucional americano: Ya hemos visto los caracteres fundamentales de este sistema, podemos destacar que sus elementos esenciales consisten en:
i- Se fundamenta en la separación de poderes y establece a la Constitución como norma suprema, no como un documento político, sino con una connotación o naturaleza jurídica.
ii- El ejercicio de la función jurisdiccional, inclusive la constitucional, es ejercido por todos los tribunales incluyendo la Corte Suprema, lo cual hace que el control constitucional sea difuso.
iii- Además, la inconstitucionalidad deber ser planteada por las partes dentro de las controversias de casos en concreto y aun de oficio por el juez que conozca del asunto, es lo que la doctrina, sobre todo la italiana, ha denominado "cuestión prejudicial", ya que la declaratoria de inconstitucionalidad es un asunto incidental de la controversia de fondo planteada.
iv- Los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley dentro de un caso concreto la desaplica para ese caso, ya que únicamente surte efectos entre las partes de la controversia.
Resumiendo podemos decir que este sistema es: competencia jurisdiccional, difuso, incidental y declarativo.
b) Sistema de justicia constitucional austriaco o de Kelsen: Resumida y esquemáticamente el sistema que se denominado "austríaco", lo podemos ver como: la atribución de la competencia en materia de protección constitucional, o de justicia constitucional, a un órgano o Tribunal especializado por la materia, denominado generalmente Tribunal Constitucional o Corte Constitucional, en nuestro caso Sala Constitucional, para que puedan conocer y decidir de manera definitiva sobre asuntos, de ser el caso autónomos, relativos a la constitucionalidad de leyes y actos de los poderes públicos que se presenten o interponga ante esos Tribunales especializados, ya que esa competencia es excluyente de los tribunales ordinarios, se pueden plantear como asunto principal tanto por los órganos del Estado o por los particulares interesados en forma concreta o autónoma –acción popular- y en forma indirecta por los jueces o tribunales de instancia, que por carecer de esa competencia para resolver sobre la constitucionalidad del ordenamiento aplicable deben declinar la competencia, la cual se concentra en los Tribunales especializados. La consecuencia de la sentencia de inconstitucionalidad es constitutiva y tiene efectos generales más allá de las partes en conflicto cuando surge dentro de un caso concreto, por lo que es erga omnes ya que constituye la nulidad absoluta de la Ley o Acto impugnado, siendo dicha declaratoria eficaz desde el momento que la decisión o sentencia es publicada para que pueda tener consecuencias generales.
Resumiendo podemos decir que este sistema es: concentrado, principal, constitutivo y general.
Conclusión emulación latinoamericana de la justicia constitucional: Este contraste que se presenta entre estos sistemas de justicia constitucional, el norteamericano y el austriaco, actualmente es más teórico que pragmático ya que entre ambos no existen incompatibilidades absolutas, se pueden complementar como veremos.
Es así que en Latinoamérica la justicia constitucional ha tomado de los dos sistemas, en efecto, han tomado la concentración de la competencia en tribunales constitucionales especializados y asumido también el ejercicio difuso del control de la constitucionalidad, por tal razón existen Tribunales especializados en la materia constitucional pero no se excluye el control general por parte de los tribunales no constitucionales (ordinarios, contenciosos, tributarios, laborales, etc.), es así que estos tribunales asumen el control constitucional de manera incidental, mientras que los primeros de manera concreta, llegándose el caso como el de Venezuela que ha asumido incluso un control abstracto por medio de la interpretación autónomo de la Constitución incluso fuera de la aplicación dentro de un caso concreto. La mixtura de ambos procedimientos, concentrado y difuso han dado nacimiento a otras instituciones y en consecuencia procedimientos, es así que se ha originado la denominada acción popular y la acción de Tutela, en nuestro caso Amparo Constitucional, por medio de los cuales cualquier ciudadano que se considere amenazado por la inconstitucionalidad de cualquier Ley o Acto del poder público puede recurrir a los órganos de administración de justicia, o hacerse parte, para que se declare (determine) la inconstitucionalidad de la Ley o Acto que siente lo amenaza, en el primer caso para normas de efectos generales t en el segundo para la amenaza de derechos fundamentales o violaciones de situaciones o derechos subjetivos emanados directamente de la constitución, derechos humanos o fundamentales.



BIBLIOGRAFÍA:
Allan R. Brewer Carías. Reflexiones sobre la Revolución Americana (1776) y la Revolución Francesa (1789) y sus aportes al Constitucionalismo Moderno. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1992.
Alexander Hamilton, James Madison, John Jay. El Federalista. LIBROdot. http://www.librodot.com
Antonio Canova González. Rasgos generales de los modelos de justicia constitucional en el derecho comparado. (1) Estados Unidos de América. Trabajo inédito.
Juan Bodino. Los seis libros de la república. Instituto de Estudios Políticos, Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela. Caracas. Traducción de Pedro Bravo.
Manuel García Pelayo. Derecho Constitucional Comparado. Fundación Manuel García Pelayo, Caracas 2002.
Obra colectiva. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Fundación Konrad Adenauer. Cielad. Asociación Venezolana de Derecho Constitucional. Asociación Costarricense de Derecho Constitucional. Biblioteca Jurídica Dike. 1995.
Roberto Blanco Valdés. La configuración del concepto de constitución en las experiencias revolucionarias francesas y norteamericanas. Universidad de Santiago de Compostela. Working Paper n. 117. Barcelona 1996. Tomado de: http://ddd.uab.cat/pub/worpap/1996/hdl_2072_1350/ICPS117.pdf, el día 29 de octubre de 2010 a las 4:55 p.m.
Tomás Polanco Alcántara. El Recurso de Inconstitucionalidad en la Constitución de 1811. “El Pensamiento Constitucional de Latinoamérica”, Tomo IV. Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Sesquicentenario de la Independencia, Caracas Venezuela MCMLXII.


[1] Manuel García Pelayo. Derecho Constitucional Comparado. Fundación Manuel García Pelayo. Caracas 2002, pág. 253
[2] Ibidem, pág. 27.
[3] Tomado textualmente de: Tomás Polanco Alcantara. El Recurso de Inconstitucionalidad en la Constitución de 1911. “El Pensamiento Constitucional de Latinoamérica”, Tomo IV. Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Sesquicentenario de la Independencia, Caracas Venezuela MCMLXII, pág. 205 y 206.
[4] Ibidem, pág. 206.
[5] Expresión de origen francés que significa «dejad hacer, dejad pasar», está referida fundamentalmente al aspecto económico visto desde el punto de vista del liberalismo, refiriéndose a la mínima intervención de los gobiernos. La expresión fue acuñada por Jean-Claude Marie Vicent de Gournay, quien estaba en contra el intervencionismo del gobierno. Hacemos señalamiento de esta expresión como aforismo que nos guía hacia la idea de autonomía o no intervención de un poder sobre el otro, creemos válido el símil ya que nos da la idea de no inherencia, refleja la conducta que debe tener un poder público sobre los otros.
[6] Tomado de: el día 29 de octubre de 2010, a las 7:13 pm. en: