OPINIÓN AL PROYECTO DE LEY DEL ESTADO
MIRANDA
Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias
de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de
Financiamiento.
1.- INTRODUCCIÓN:
Considero
necesario realizar y presentar a la consideración de la comunidad en general
por ser obligación moral, el presente estudio jurídico efectuado al Proyecto de
“Ley que Regula la Asistencia y
Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado
Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento” el cual presenta la
Gobernación del Estado Miranda como una propuesta para que, en principio, “establecer y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia
, apoyo técnico y financiero a todas las instancias de participación vecinal”
(Artículo 1 del Proyecto de Ley), objeto éste que por las deficiencias lingüísticas
utilizadas para plasmar en el proyecto las que pudieran ser las ideas que
constituyen el telos del mismo, se presenta como una propuesta, tal y como
veremos en el desarrollo de este estudio jurídico, ininteligible por los
galimatías de su redacción, agravada la deficiente inteligencia jurídica de su
contenido, la cual es debida fundamentalmente a una errónea utilización de la
apropiada técnica legislativa, la cual debería ser de la esencia propia de
cualquier instrumento normativo como lo pretende ser el proyecto bajo examen,
siendo sin embargo, y más grave aún que las anomalías anteriores, las cuales se
opacan y empequeñecen ante las graves violaciones al orden jurídico constitucional
y legal que ocasionan, como veremos, la nulidad absoluta de muchas de la normas
que constituyen su cuerpo normativo, debido a las evidentes usurpación de las
competencias asignadas al Poder Público Nacional o al Municipal por el Poder Estadal, además
de intentar regular materias de la estricta reserva legal por requerir que su
regulación deba realizarse exclusivamente mediante ley formal aprobada por la
Asamblea Nacional –en este caso-, consecuentemente violando normas y principios fundamentales garantizados
por la Constitución, como lo son la separación de poderes y el principio
de legalidad. Podemos adelantar que, por la magnitud de las graves infracciones
y violaciones a la constitución y la ley, aunado a la defectuosa redacción y
falta de la adecuada técnica legislativa, que como veremos son las conclusiones
a que arriba este estudio, el proyecto de ley consideramos es impresentable en la
forma y términos en los cuales fue realizado y está expuesto.
Este
proyecto de ley ha sido presentado a la sociedad como una innovación para la
regulación de los condominios, así ha sido anunciado a la opinión pública
mediante información general (pública y notoria) en medios audiovisuales y
redes sociales, como ha sido, por ejemplo, en el programa El Solidario de
Globovisión, o por medio de la organización TuCondominio.com., entre otras
muchas, que bien podrían considerarse hechos comunicacionales, siendo, no
obstante, que la realidad que emerge de lo que se logra entender de su
contenido es totalmente diferente a lo publicitado (publicidad engañosa), se anuncia
la regulación de los condominios per se, siendo en la realidad que en esencia
su objeto es otro, como veremos en el desarrollo de este estudio jurídico.
He
decidido presentar el presente estudio en extenso y como un Dictamen, de manera
que me permitiera explicitar los fundamentos jurídicos que subyacen y dan sustento
a la razón por la cual se instituyen las materias y sus instituciones jurídicas
que son el objeto de la regulación del proyecto que se analiza, Dictamen éste
que presenta el estudio de una manera holística y con una visión científica y si
se quiere didáctica, de manera de poder extraer e inteligenciar como un todo del
texto presentado las ideas presentadas, y así tratar de determinar cuál sería su
razón teleológica, su fundamentación y la adecuación al sistema jurídico (constitucional
y legal), lo cual haremos en la medida de lo posible en virtud de las falencias
expresivas debidas al deficiente uso del lenguaje, tratando de extraer las
ideas que se puedan apreciar y significar del texto tal y como están
presentadas en el proyecto, y de esta manera procurar llegar y ahondar sobre
cuál podría ser ese arcano de su espíritu, propósito y razón, de suerte que se
pueda captar y llegar a su significado normativo y al telos del proyecto de ley.
2.- ESTUDIO HOLÍSTICO DEL PROYECTO
2.1- DEL NOMEN IURIS Y OBJETO:
El
proyecto presentado por la Gobernación del Estado Miranda, esta lo denomina, o
le asigna como nomen iuris: “Ley que
Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de
participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de
Financiamiento”, determinación ésta que requiere
ciertas consideraciones para una adecuada interpretación sistemática de éste
con el cuerpo normativo como un todo armónico, pues, lo que es (el articulado),
deber ser coherente con lo que se dice ser (nomen iuris), razón por la cual
esta primera precisión no es cuestión baladí.
Las
acciones e ideas humanas desarrolladas y transmitidas en sociedad, para que
puedan ser accesibles en su significación por personas distintas a los que han producido
el acto y transmitido las ideas, especialmente para las cuales puedan haber
sido dirigidas, deben esos actos tener ciertas condiciones de logicidad que
permita que las ideas simbolizadas (codificadas por letras), representadas mediante
el lenguaje que corresponda, y que pretenda transmitir el emisor, puedan llegar
al receptor y al ser recibidas e interpretadas por este (descodificadas –leídas-),
reproduzcan en éste receptor la misma idea que transmitió el emisor cuando las
codificó con los símbolos propios del lenguaje correspondiente, el cual debe
adecuarse a una adecuada sintaxis, y para el caso de instrumentos normativos a
una adecuada técnica legislativa para que no pasen de ser textos retóricos,
literarios (novelas, cuentos, etc,), o simplemente declaraciones de subjetivas
ideas generales.
Este aserto
cobra mayor relevancia cuando se trata de la significación que emerge de las normas
jurídicas contenidas en textos que regulen las conductas humanas, pues su
incorrecta interpretación pudieran ocasionar en el intérprete, destinatario de
la norma, consecuencias gravosas (incluso penales) que les serán impuestas de
manera coactiva si la descodificación de los símbolos lingüísticos que este recibe
no se compadecen con la idea originaria que se pretendió establecer (regular) en
la norma jurídica, por estar ésta mal simbolizada mediante un lenguaje equivoco
o una incorrecta sintaxis. Baste un ejemplo en extremo sencillo para ilustrar
la importancia de esta observación, ≪en una apelación un magistrado estableció en su decisión,
por estar llenos los extremos de la ley a los hechos demostrados en el proceso,
lo siguiente: “El Perdón es imposible, que cumpla su condena”, el escribiente
en un incorrecto uso de la sintaxis del lenguaje escribió (simbolizó mediante
el lenguaje) la decisión, para que esta se ejecute mediante el texto siguiente:
“El Perdón, es imposible que cumpla su condena≫, las
mismas palabras, en el mismo orden, pero con significados contradictorios e
incompatibles debidos a un sencillo y aparente e insignificante error de
sintaxis. Lo cual demuestra la importancia de evitar los galimatías en el texto
de un instrumento jurídico, especialmente en los normativos.
Como ya
he advertido desde el inicio, este proyecto adolece de fallas en la utilización
del lenguaje para presentar adecuadamente las ideas (normas) que pretende sean
recibidas por unos destinatarios generales y abstractos, propios de estos
instrumentos jurídicos (normativos), de manera que éstos destinatarios puedan
interpretar adecuada y sistemáticamente ese cuerpo normativo, como un todo. El
texto que contenga normas debe ser lo más inteligible posible, de manera de
evitar interpretaciones disímiles entre el significado de las normas y la
interpretación que puedan realizar los destinatarios de las mismas, y en
definitiva, por los operarios de justicia a quienes les correspondan en un
momento determinado tener que interpretar estos textos normativos para que sean
aplicados adecuadamente a cada caso concreto, según haya sido el propósito,
espíritu y razón por el cual fueron promulgados como expresión de la voluntad
general, todo lo cual debe estar claro en el texto.
Es así
que el título presentado, el cual contiene el nomen iuris que debe sintetizar
el significado del cuerpo normativo; según su sintaxis debemos dividirlo en dos
propuestas de regulación: a) “la
Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación
vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda”, y b) el “Fondo de Financiamiento”. -Primeramente,
observamos que no regula a los condominios, sino una supuesta asistencia y
apoyo a ellos-.
Lo anterior
es la única conclusión que se puede llegar del texto que presenta el título, ya
que este contiene dos ideas diferentes por estar separadas: a) “la
Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación
vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda”, y el b) “Fondo de
Financiamiento”, unidas por la conjunción copulativa “y”, lo que da
la significación que el proyecto de ley tiene como objeto el regular dos
realidades materialmente diferenciadas y jurídicamente diferentes.
En cuanto
al objeto descrito en el literal “a”, presenta a su vez un error que se aprecia
al ser analizado en cuanto a las tipologías jurídicas de sus elementos y sus
consecuencias jurídicas, ya que intenta unir, o unifica, dos objetos que tienen
substratum diferentes y por consiguiente regulaciones jurídicamente distintas y
sin embargo intenta incorporarlos como iguales en cuanto a su interpretación y
la ejecución de los preceptos, lo que desarrollaremos más profusamente infra. Los
elementos son “los condominios” y “las demás instancias de participación
vecinal”, los cuales copula con la expresión “y demás” (no “además”),
que se debe interpretar como un adjetivo y no adverbio, conjunción la cual como
está presentada denota o significa a “los elementos no
mencionados de una serie o conjunto” (tomado del WordReference.com –diccionario en
línea), es decir, esas otras o demás instancias deben ser consideradas o tomadas
solamente como los elementos que sean semejantes e inherentes en su entidad,
que tengan identidad, que se incluyan o que pertenezcan a una tipología previamente
determinada (condominios en nuestro caso) y que aún no hayan sido identificados
y agregados, pero que puedan ser identificables dentro de la misma serie, mismo
conjunto o igual categoría, en consecuencia no se pueden referir a “las demás instancias de participación
vecinal” porque no podrían ser nunca estas instancias los elementos no
mencionados a incluirse, por no pertenecer a la categoría, conjunto o serie de
los condominios; jurídicamente no podemos integrarlos como veremos infra, sería
como identificar o unificar jurídicamente bienes con personas naturales, o aplicar
el mismo régimen jurídico de los derechos políticos a la institución del
matrimonio, por ser su substratum diferente.
El
titulo agrega otra regulación, que identifica como “Fondo de Financiamiento”, el cual como
veremos luego es de muy difícil determinación dentro del proyecto, en el
sentido de saber si se trata de un ente moral o es una institución patrimonial
destinada a un fin (el ahorro), es decir, si es un ente con personalidad jurídica
o se refiere a una reserva (fondo) económica. Prima Facie, pareciera que se
refiere al segundo supuesto, ya que por razones de lógica interpretación tendría
que ser este Fondo lo que permitiría o justificaría “la
Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación
vecinal” por lo
cual evidentemente no se estaría refiriendo a una persona.
El
título lo denomina “Fondo de Financiamiento”, sin más especificidad que pudiera
conceptualizarlo, pero el cuerpo del proyecto, lejos de aclarar su
determinación crea una ambigüedad insalvable, ya que el artículo 1 establece
que el objeto se logrará a través “del Fondo de Inversiones que se
constituirá para tales fines”, sin indicar su cualidad ontológica, mientras el artículo 4
“De las Definiciones”, establece el significado que deberá dársele a los
términos que ese artículo describe, a los fines de establecer cuál debe ser su
interpretación, y no adoptar otra significación diferente, de lo contrario no
tendría sentido la incorporación de este artículo. Artículo el cual establece
que FONDO (a secas): “Es un
Instrumento de ahorro”, luego define “FONDO INTERGUBERNAMENTAL” sin determinar con claridad su entidad
ontológica. Las definiciones establecidas a su texto son las siguientes:
FONDO: Es un Instrumento de ahorro. Se trata de un
patrimonio que se forma con los aportes de un grupo de personas naturales o
jurídicas que invierten su capital o una alícuota de él en un fin común, que
puede ser incrementad a través del ahorro, obras, servicios, aportes para el
desarrollo de otras instituciones, etc. Lo que hace el Fondo es reunir el
dinero aportado por los participantes, para que una entidad u órgano se
encargue de su gestión y administración. El ahorro de cada persona se destina
al fondo, con lo que se crea un gran patrimonio común. Dado el tamaño de ese
patrimonio, los ahorristas alcanzan un poder de negociación que sería imposible
de obtener si invirtiera cada uno por su cuenta.
Fondo Intergubernamental: Es aquel mediante el cual participan un grupo de
entes gubernamentales pertenecientes a distintos poderes públicos, con el
objeto de aplicar políticas públicas para fines comunes, cuyos fondos pueden
ser utilizados para los mismos miembros participantes del Fondo como para otros
según y hasta donde lo dispongan los estatutos del mismo.
La primera definición establece, sin
lugar a dudas, que se refiere a “un
instrumento de ahorro”, no a una persona moral, la segunda es incomprensible,
describe que de éste participan un grupo de entes, no que participa con otros
grupos de entes, y luego agrega “cuyos fondos” lo cual establece la
significación de pertenencia (los fondos) a los grupos de entes señalados, todo
lo cual solo puede dar a entender que no se está refiriendo a un ente moral per
se, sino a una entidad patrimonial (fondo). En esta tarea interpretativa,
lógica sistemática, observamos al artículo 26 contentivo de la norma “DE LA
CREACIÓN”, el cual establece a su texto lo siguiente:
ARTICULO
26: Se
crea el Fondo Intergubernamental para la Asistencia y Apoyo a todas las formas
de instancia de participación vecinal del Estado Bolivariano de Miranda,
“FIACAVEM”, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con
autonomía administrativa, funcional, presupuestaria, financiera, de gestión y
de personal; el cual estará adscrito administrativamente a la Gobernación del
estado Bolivariano de Miranda y se regirá por las disposiciones contenidas en
esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo antes transcrito que establece
dos ideas separadas por una coma, una es que: ≪Se crea el Fondo
Intergubernamental (…) “FIACAVEM”≫, inmediatamente luego, separado por la coma, se presenta otra idea: ≪como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia (…) contenidas en
esta Ley y sus Reglamentos.≫. Es decir, este artículo crea un Fondo Intergubernamental el cual no está claramente definido
en el artículo 4, y por lo tanto de esa definición no se puede inferir, sin
ninguna duda razonable, que se pueda referir a un ente moral y, además, en el
mismo artículo 26 del proyecto se crea un INSTITUTO AUTÓNOMO. De no haberse intercalado la coma, sería una sola idea, por lo que solo
se crearía un Fondo Intergubernamental que estaría constituido “COMO” un INSTITUTO
AUTÓNOMO, y no la significación auténtica que emerge del texto
tal y como está presentado (con la coma), por la cual debe entenderse ese “COMO” con un significado de algo
adicional, que sirve de ejemplo y comparación con algo diferente (el Fondo),
demostrativo de la idea anterior, es decir, no conjuntivo ni como parte de la
idea que la antecede por
estar separado por una coma (son dos ideas, dos entidades). La situación no es fútil
, es más bien grave, ya que el desarrollo del articulado se refiere indistintamente
al FONDO (a secas) y al Fondo Intergubernamental, además, unas veces parecieran referirse
a una persona moral y otras a un Instrumento
de ahorro, sin desarrollar al supuesto INSTITUTO AUTÓNOMO el cual sí sería ontológicamente, sin
ninguna duda, una persona jurídica de derecho público, y por lo tanto su constitución,
configuración y asignación competencial debe ser expresa y clara, lo cual no se
presenta en ningún momento durante el desarrollo del articulado que presenta el
proyecto de ley.
Siguiendo
con el título y analizándolo desde el punto de vista del lenguaje, para poder
interpretar adecuadamente la idea que emerge del nomen iuris del proyecto, la
cual debería ser la que indique los parámetros para la interpretación del texto
normativo, debemos atribuirle al texto el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, tal y
como lo ordena el artículo 4 de nuestro código civil, el cual es del texto
siguiente:
Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán
los principios generales del derecho.
Para
darle sentido a la expresión del texto que contiene el nomen iuris, debemos
primero dejar claro que según la estructura lingüística establece dos
regulaciones: a) “la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás
instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda”, y el b) “Fondo de Financiamiento”, luego, en la primera regulación es
necesarios desentrañar el sentido jurídico y el régimen aplicable a los que en nuestro
sistema jurídico se establece, o conceptualiza, qué es un “condominio”, y adicionalmente
qué debemos entender como “instancias de participación vecinal”, a los efectos
de poder llegar al significado que pueda emerger del título del proyecto y que establezca
las pautas para la interpretación del cuerpo normativo, debemos precisar que el
nomen iuris de un instrumento normativo es determinante para la concepción e
interpretación del mismo, siendo simplistas, un determinado instrumento
jurídico público es lo que el ente u órgano dice que es, no otro, si en
realidad no corresponde con la denominación que se le dio, la autoridad
judicial deberá declarar la nulidad del acto por regular algo diferente, no
pude cambiarle su tipología por otra que considere es la correcta, si el nomen
iuris establece la regulación de una determinada materia, no puede el cuerpo
normativo regular otra, si una ley es determinada como ley ordinaria, no puede
regular materia de una orgánica, una ordenanza que dice establecer el tributo de
actividades comerciales no puede cambiar la zonificación de una zona, lo cual
demuestra lo determinante e importante del Título.
Ahora
bien, retornando de nuevo al objeto que describe el título, lo que es, o debe
ser un condominio se puede captar desde dos puntos de vista jurídicos, uno a
partir de la concepción que deviene del derecho romano y otra diferente que es
producto del pensamiento germánico.
Según el
Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE, condominios, en un
sentido lato, es la “Titularidad dominical que dos o más personas
ostentan conjuntamente sobre una cosa.”, conceptualización
general que no toma en consideración la forma del ejercicio del derecho de
propiedad sobre el bien común, o bienes comunes, es decir, varias personas
ejercen el derecho de propiedad sobre determinado(s) bien(es) común(es), pero
este derecho se ejerce diferente en una u otra concepción (romano-germánico).
Como podemos observar, lo que es condominio es materia propia del derecho común,
concepto el cual subsume el ejercicio individual que dos o más titulares (personas)
de un derecho de propiedad ejercen sobre un mismo bien, o bienes, es decir, son
varios derechos de propiedad individuales, con intereses y fines no
necesariamente semejantes pero un mismo bien, o grupo de bienes, que les son
comunes, es decir, los derechos convergen sobre una misma cosa(s), que, aunque
se refieren al mismo derecho (propiedad) sobre ese mismo bien, su ejercicio es
diferente según se trate en el sistema romano, o en el germánico, en el primero,
por ejemplo, se pueden renunciar o abandonar las cosas comunes, no son partes
indisolubles de la propiedad individualizada cuando la hay, lo cual no es
posible en el segundo donde las cosas comunes son indisolubles de la propiedad
individualizada que siempre tiene que haberla, es así en general que estos derechos
civiles se ejercen de manera exclusiva sobre una misma cosa, por lo que no se
establecen derechos colectivos, sino coincidentes sobre el mismo bien
(diferente en los derechos colectivos o difusos que inmediatamente
analizaremos).
Mientras
tenemos que “instancias de participación
vecinal” no representan derechos ni intereses individuales, ni
individualizables, sino comunes a grupos determinados e identificables, colectivos
o difusos, de personas (ciudadanos) que velan sobre fines e intereses generales
a la comunidad o colectividad a la que pertenezcan, según sea el caso, nunca se
individualiza sobre bienes propios o intereses personales de cada integrante de
la comunidad, por lo que en este caso de “instancias
de participación vecinal” sería una impropiedad que alguna persona pretenda
exigir un derecho subjetivo individual, propio y legítimo, divorciado de los de
la comunidad. Escapa por tanto al ámbito del derecho común, para formar parte
del derecho público, por lo que se les tendrá que aplicar a cada tipo los
principios y regulaciones propios, pero disímiles, de cada régimen, en uno
prevalecen los intereses individuales y en el otro los generales (colectivos y
difusos), aunque no sean intereses públicos (propios de la Administración
Pública).
Como certeramente, a nuestro
criterio, afirmó el abogado Carlos Miguel Escarra Malavé en su magnífico
trabajo titulado “LAS ASOCIACIONES DE VECINOS COMO INSTRUMENTO DE PARTlCIPACIÓN
CIUDADANA. NATURALEZA POLÍTlCA, SOCIOLÓGICA y JURÍDlCA”, en donde bajo una
visión sociológica afirmó lo siguiente:
En la evolución de toda sociedad vamos a
encontrar a grupos de ciudadanos que se organizan para proteger sus intereses; estas
formas de organización que asumen los ciudadanos, cuando
escapan de las relaciones de ellos entre sí y para fines particulares, revierten
en forma de participación política, y por lo tanto son objeto de estudio por
parte de las ciencias políticas y de las ciencias jurídicas. En estas últimas
van a ser analizadas por el Derecho Público, y dentro de éstas por el Derecho
Administrativo.
(omissis)
Somos de la opinión, que por las
funciones que cumplen las Asociaciones de Vecinos, por los intereses que
tutelan, por el grado de reconocimiento que le da la Ley, y por el vínculo
intenso que tutelan en la relación existente entre los entes locales y el
ciudadano común, dichas asociaciones no pueden considerarse como entes privados
o entes de derecho privado.
(omissis)
En este sentido podemos señalar
que las Asociaciones de Vecinos son organizaciones urbanas, que funcionan bajó
normas predominantemente de carácter público, que los principios que las
inspiran se encuentran en las ciencias políticas y en el ámbito del derecho
público, así como sus fines y controles.
Como
vemos se hace incompatible la unicidad de estas instituciones jurídicas (condominios
e instancias de participación vecinal), como pretende el proyecto en la
definición que presenta el nomen iuris, la cual está diferenciada de la que
desarrolla en sus artículos, como veremos en el otro acápite.
Es en
consecuencia una incongruencia jurídica tratar de conjuntar dos tipos tan
disímiles de entidades de personas, con intereses, fines y regímenes diferentes,
e incluso contradictorios en una misma regulación como si fuesen de la misma
entidad, lo cual se intenta presentar como posible en el título del proyecto,
siendo que su texto establece cuál debe ser el patrón interpretativo cuando delimita
que el objeto del proyecto es establecer la regulación de los condominios, los
cuales, como ya hemos vistos deben atender a un cierto y determinado régimen
jurídico, diferenciado al de las instancias de participación vecinal, por lo
que es un error lingüístico unificarlas mediante la expresión “y demás”. Situación diferente sería que
estas ideas se copularan con palabras como “otras”, “además”, y similares, que
sí denotarían que se refieren efectivamente a otras entidades, que pudiesen ser
diferentes a los condominios, como pudieran ser las instancias vecinales, en
este caso las entidades no tendrán que ser del mismo grupo, serie, o conjunto de
los condominios, tal y como lo establece el proyecto, según el significado
propio de las palabras utilizadas en el texto y su conexión entre sí (art. 4
CC).
En este
sentido debemos entender que éstas entidades a ser agregadas a la regulación
del proyecto, según el término “y demás”,
según el significado lingüístico antes descrito, por mandato del Código Civil,
deberían ser los elementos no mencionados de una
serie o conjunto, es
decir, los referidos a los condominios y no a las instancias públicas
indicadas, es decir, las entidades similares y comunes en sus contenidos
ontológicos y jurídicos a los determinados inicialmente en el objeto, como lo son
los condominios, pudieran ser, en consecuencia, cualquiera de los regidos por
el código civil (romanos), o los condominios regulados en la Ley de Propiedad
Horizontal (germánico), que dicho sea de paso son estos últimos a los que
expresamente se refiere el proyecto sub examen (ver entre otros el parágrafo
único del artículo 11 del proyecto).
Lo
anterior no hace más que demostrar, in limini, el errada uso del lenguaje y la
inadecuada utilización de la técnica legislativa, lo cual hace de difícil
aplicación, por la problemática que se plantea al momento de intentar
interpretar este proyecto por los destinatarios u operarios de justicia, esta
falencia es recurrente a lo largo del proyecto, aunque en algunos casos
pudieran ser salvables realizando una interpretación lógica, sistemática del
reticulado normativo que presenta el proyecto (in dubio pro actum), no dejando
de ser por esta observación una impropiedad en el uso de la adecuada técnica
legislativa, todo lo cual crea una inseguridad jurídica al aplicar el producto normativo
definitivo sin que los destinatarios puedan tener certeza de cual pudiera ser la
interpretación correcta, si la tiene.
La
deficiencia lingüística y jurídica del título se desarrolla (se afianza) en el
articulado, así el proyecto de ley establece cuál es el OBJETO en el:
ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto
establecer y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia , apoyo
técnico y financiero a todas las instancias de participación vecinal que
cumplan con los requisitos, condiciones establecidos en esta Ley, con el
propósito de promover la colaboración directa, efectiva de los habitantes,
vecinos y ciudadanos que se encuentren organizados bajo estas figuras, en el
diseño, planificación, instrumentación, ejecución, evaluación y control de las
políticas, programas, proyectos y obras destinadas al mejoramiento de sus
viviendas, sus entornos; a través del Fondo de Inversiones que se constituirá
para tales fines.
Determinación
legal del objeto impuesto por el artículo 1 el cual, no obstante la
delimitación expresa que realiza el título al determinar que el objeto del
proyecto de ley deben ser los condominios y demás entidades similares, este
artículo excluye por completo del ámbito subjetivo de aplicación a estos, los
condominios, establecidos en el título como su objeto como hemos advertido, los
cuales ontológicamente son instancia u organizaciones de personas (propietarios
individuales) que no concuerdan en nada de la características de los que sí se
establecen en el artículo 1 como definitorios de cuál debe ser el ámbito
subjetivo del objeto de la Ley, que son, según el texto sustativizado que
contiene el objeto, todas “las instancias de participación vecinal”, aunque
después en el contenido normativo inconcordadamente presenta a los condominios,
creando una gran incertidumbre interpretativa al aplicar el proyecto de ley.
2.2.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR LA USURPACIÓN
DE FUNCIONES, VIOLACIÓN A LA SEPARACIÓN DE PODERES Y A LA RESERVA LEGAL:
A
primera vista, se podría inferir que el objeto del proyecto se compadece con
las competencias constitucionales y legales conferidas al proponente y a la
instancia legislativa, pero al auscultar el contenido se aprecia una violación
a los principios y normas constitucionales sobre la separación de poderes y el
principio de legalidad, como veremos.
En tal
sentido me parece muy grave la forma y el contenido mediante la cual la
Gobernación de Miranda presenta un proyecto que propone sea discutido por la
comunidad y aprobado por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, no teniendo
la competencia ni por sí, ni por medio del órgano legislativo estadal para
regular ciertas de las materias propuestas, pues se intenta entre otras, sea
aprobada: la eliminación, las transferencias, o el vaciado de las competencias
asignadas constitucionalmente y de manera exclusiva a los municipios para que
sean asumidas por el proponente (centralizar); plantea además establecer
obligaciones y consecuencialmente responsabilidades a los municipios (Alcaldes)
y que estos tengan que rendir cuenta al Poder Estadal cual superior jerárquico,
irregularidades éstas intentadas sobre competencias exclusivas del municipio.
Se
intenta crear un orden jerárquico en el cual el Poder Estadal se ubique sobre
el Poder Municipal irrespetando la configuración establecida
constitucionalmente, lo que luego analizaremos también; igualmente intenta
limitar, restringir, e incluso eliminar derechos fundamentales, como el de
autonomía de la voluntad de las personas individuales (conductas de los condóminos),
el ejercicio de la propiedad individual, especialmente ejercida en comunidad
(condominios), creando un verdadero caos jurídico de rango constitucional, por
ser violatorio, podríamos decir, de toda la estructura Republicana que constitucionalmente
dibuja la carta magna y la cual nos hemos dado como pacto social de convivencia
los venezolanos.
Es por
lo que el proyecto tal y como ha sido propuesto, y lo que se intenta que se
produzca con él, violenta el estado de derecho, es decir, el sometimiento pleno
del Poder Público (Gobernador-Diputados) al imperio de la ley, y no a la
voluntad de los hombres, por muy loables que estas voluntades pudieran ser en
apariencia, situación ésta que durante los últimas dos décadas se ha convertido
en la regla, dejando de ser la excepción y recurrible.
Nuestro
sistema constitucional se fundamenta en los principios básicos que rigen la organización
política y convivencia de los pueblos civilizados, aceptados por la mayoría de
las naciones del mundo, como son la configuración de un sistema Republicano
constitucionalizado, democrático y social, de derecho y además de justicia en
nuestro caso, en donde la Constitución sea la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico, por lo que ésta va mucho más allá de ser un simple
documento político programático, se presenta como una verdadera norma jurídica
de aplicación y judicialización inmediata (artículo 7 CRBV) aun sin desarrollo
legislativo; sistema político en el cual se establece como principio fundamental
el “estado de derecho” como ya hemos señalado, el cual prevé una separación
funcional de los poderes públicos, donde a cada uno de estos poderes son sólo la
constitución o las leyes las que le asignan las atribuciones a las cuales deben
ajustar las actividades que realizan (art. 137 CRBV), lo que se constituye en el
principio de legalidad, dando origen, entre otras máximas fundamentales en garantía
de la seguridad jurídica y por consiguiente la paz social, al “principio de
reserva legal”, que establece que las limitaciones y restricciones –nunca más
allá de su esencia o núcleo fundamental y en tal caso solo restringiendo el
ejercicio de su garantía- de derechos fundamentales sólo se puede realizar por
medio de leyes formales y a través del órgano con competencia legislativa para
ello, generalmente la Asamblea Nacional (materias de interés nacional), por lo
que no cualquier instancia de Poder puede arbitrariamente, y sin usurpar
funciones, promulgar regulaciones o limitaciones a los derechos
constitucionales y legales, menos aún restringirlos, siendo por lo tanto que
cualquier actuación del Poder Público fuera de las competencias expresamente atribuidas
es una odiosa usurpación de funciones, lo que se constituye en una actividad
ineficaz y nula (ver art. 138 CRBV), ejercicio usurpado que genera
responsabilidad por abuso de poder.
Explorando
en el sistema jurídico constitucional, se determina que un desiderátum que
establece la Constitución, es la descentralización política y administrativa,
la cual se debe entender, a nuestro criterio, como una “política de estado
constitucionalizada” (artículos 157 y 158 CRBV), siendo por lo tanto que el no
ejercicio de esta política pública, incluso cuando este ejercicio es
desnaturalizado por los poderes públicos, debería ser rechazado por la sociedad
y controlado judicialmente por inconstitucionalidad, legitimando la rebeldía
ante esa autoridad usurpada e ineficaz, de no ser posible la restitución de la constitucionalidad
infringida por medio de la institucionalidad (artículos 333 y 350 CRBV).
Para determinar
si un Poder Público cumple adecuadamente con el desiderátum de la descentralización,
en cumplimiento de esta política de estado constitucionalizada, tenemos que determinar
qué es la descentralización y como sería su correcta ejecución.
“Descentralizar”,
según el diccionario de la lengua española (RAE) es un verbo transitivo que da
la significación de: “Transferir a diversas corporaciones u
oficios parte de la autoridad que antes ejercía el Gobierno supremo del Estado”. Para desentrañar el significado
que emerge de la conceptualización dada por la RAE y aplicarla a nuestro
sistema jurídico, debemos tener presente primero cuál es la organización política
que dibuja nuestra Constitución, para luego desentrañar qué es descentralizar
en los términos que establece la carta magna.
Como primera apreciación pudiéramos
inferir, según la significación del texto de la definición del término
descentralizar dado por la RAE, ajustada a nuestra realidad, es que ésta
transferencia (descentralización) debería ser dirigida desde una posición central
de poder, con competencias expresas, a otras que no posean esas competencias y
que sean entidades descentralizadas funcionalmente, el concepto contrario sería
“centralizar” las competencias descentralizadas (valga este calificativo) en el
poder central.
El artículo 136 constitucional “distribuye”
el Poder Público en tres instancias, es mi criterio, a diferencia de lo que
tradicionalmente ha establecido la doctrina, que no se trata de niveles
(altura) del poder, por tener todas estas instancias de poder una misma jerarquía,
estando diferenciadas entre si competencial y territorialmente, colocadas todas
al mismo rango, altura o nivel de jerarquía, lo que significa, por ejemplo
entre otras consideraciones, que una ley nacional ordinaria estará al mismo
nivel (altura, jerarquía) que una estadal e incluso a una ordenanza, debido a
que su ámbito de validez y eficacia está determinado, no por su jerarquía, sino
por su competencia dentro de su jurisdicción territorial (Peña Solis, en
conversatorio personal), ya que todos los emisores, por igual, son entes
políticos territoriales (definición de las ciencias políticas –no la da la
Constitución-), por lo que no se superpone una cualquiera de la las leyes de un
ente político territorial sobre otra en esa materia de la competencia
territorial de otro ente, lo que significa que, por ejemplo, que una ley nacional
o estadal que establezca “variables urbanas fundamentales” no puede derogar o
estar en un plano de superioridad jerárquica sobre la ordenanza promulgada a
tal fin, ni aun siendo una ley orgánica, la ordenanza priva sobre las otras
(serían nulas), pues regula una materia que es competencia exclusiva y
excluyente del municipio. Tanto es así que no existe jerarquía entre estas
instancias de poder (entes político territoriales), pues es la propia
constitución la que impide que los actos de una cualquiera de las instancias
supuestamente inferiores jerárquicamente, sean recurridos o impugnados ante el
que se pudiera considerarse inmediatamente superior, en vista que no lo es ni
puede serlo ninguno sobre el otro –es en parte lo que justifica nuestro
criterio organizacional-, este es el sentido que está determinado en la parte
in fine del artículo 168 de la CRBV, que a su texto estable: “Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución y la ley”, artículo constitucional que garantiza el principio
de la universalidad del control de todos los actos del Poder Público sin la
intervención jerárquica de otras instancias de poder, por lo cual expresamente establece
que la impugnación tiene que ser ante el poder judicial por no haber ente o
instancia de superior jerarquía al municipio, aunque éste territorialmente es
el de menor proporciones geográficas. La Constitución al establecer la enumeración
de los poderes públicos en el artículo 136, señala al Municipio de primero, pienso
que es un mensaje para ayudar a dilucidar la duda sobre la jerarquía, no pueden
ser primus inter pares dadas sus características territoriales, organizativas y
competenciales. Se debe tener, no obstante, cuidado al considerar el análisis,
interpretación, ejecución y cumplimiento de las llamadas leyes de base
nacionales y las de ejecución o desarrollo del correspondiente Estado, como
también lo referente a la organización del territorio, donde debe prevalecer en
el primer caso la coordinación y armonización del “estado de derecho” y en el
otro la armonía y coherencia de “la organización territorial” de la República,
la cual debe ser concebida como una sola entidad, para evitar se rompa con el concepto
ideal de unidad del Estado, análisis el cual escapa al alcance de
este dictamen.
Ahora
bien, visto cual es la organización política territorial que se dibuja constitucionalmente
para la República de Venezuela, vemos que cada ente político territorial
(Municipal, Estadal y Nacional –orden arbitrario que estable la Constitución por
no corresponderse a ningún criterio de jerarquía -) debe tener sus propias competencias,
las cuales debe ejercer (principio de legalidad) con plena autonomía (verbigracia
artículo 168 CRBV), entendida ésta autonomía, según el diccionario panhispánico
del español jurídico como la: “Potestad de decidir la propia
organización y ejercer funciones, públicas o privadas, sin más limitaciones que
las establecidas en la Constitución y las leyes.”, definición
que excluye cualquier injerencia de otro poder público (ver artículo 168 CRBV).
Con el
devenir histórico, después de la constitución nacional de 1864 (llamada
constitución federal), se fueron vaciando de competencias a los estados y los
municipios, con más intensidad los primeros, razón por la cual, a partir de la
Constitución de 1961, se estableció como una política de estado el transferir
nuevamente las competencias asumidas por el Poder Nacional a los Estados y
Municipios, de manera de propiciar la “descentralización”, como mecanismo de
democratizar el Estado acercando el poder real cada vez más a la comunidad, lo
cual ha sido diametralmente opuesto durante los últimos 20 años.
En este
sentido la Constitución de 1961 estableció en el:
Artículo 137.
El Congreso, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o
a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de
promover la descentralización administrativa.
Como
política de estado para promover la descentralización, actualmente la
Constitución de 1999 profundizó aún más esta política al establecer:
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Instituyendo
la Constitución, además, lo que se podría definir como una competencia residual
a favor de los estados, consistente en que toda competencia que no corresponda, de conformidad
con la Constitución, a la nacional o municipal, será ejercida por el Poder
Estadal, la cual está establecida en el artículo 164.11 constitucional.
Como
podemos ver, la descentralización es entendida como la actividad jurídica de
transferir competencias, desde el poder nacional (central en términos de competencias,
no de jerarquía) a los Estados y Municipios, como entes políticos territoriales
que son, entendidos estos como entidades descentralizadas territorial y
competencialmente (funcionalmente) del poder nacional.
La
Constitución establece un elenco de competencias a cada ente político
territorial, asignando unas para ser ejercidas de manera exclusiva y otras de
forma concurrentes con algún otro, u otros entes.
A los
efectos de este estudio señalaremos solo las competencias que nos interesan a
los efectos de inteligenciar este dictamen.
I.- Poder Nacional:
Artículo 156: Es de
la competencia del Poder Público Nacional:
13. La legislación para garantizar
la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia (…), ordenación del territorio.
29. El régimen general de los
servicios públicos domiciliarios (…).
32. La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, (omissis).
II.- Poder Estadal:
Artículo 164. Es de
la competencia exclusiva de los estados:
1.-Dictar su Constitución para organizar
los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
3.- La administración de sus bienes
y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
8.- La creación,
régimen y organización de los servicios
públicos estadales.
II.- Poder Municipal:
Artículo 178. Son de la competencia
del Municipio (…) las materias (…) en cuanto
concierne a la vida local, (…) la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, (…).
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas,
balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público
Del
sucinto esquema anterior el cual muestra someramente la distribución de
competencias que dibuja la Constitución para los diversos entes políticos
territoriales, podemos observar que las competencias asignadas a cada instancia
de poder, se van decantando y especializando partiendo del Poder Público
Nacional, hasta el Municipal, siendo más genéricas y amplias en el primero,
hasta más especializadas en el último, en este sentido el Poder Nacional tiene
la competencia genérica de garantizar la
coordinación y armonización de las competencias de los otros poderes, de
manera de evitar la anarquía administrativa y organizacional y propender a la construcción
de un Estado Nacional más uniforme a pesar de su federalismo, ejercicio de
competencias de armonización que debe realizar sin desnaturalizar las
competencias propias y exclusivas de los otros poderes públicos, lo que
significa que solo pueda establecer lineamientos y nunca restricciones a esas
competencias asignadas de manera exclusiva. Baste un ejemplo, el poder nacional
tiene la competencia establecida en el numeral 13°, del artículo 156, mediante
la cual puede dictar: “La legislación para
garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, (…)”, lo cual no
le da la competencia para dictar la ordenanza sobre las contribuciones
especiales por plusvalía, por ejemplo, la cual es una competencia exclusiva y
excluyente del municipio.
Al
contrastar, el ejercicio de las competencias del Poder Estadal, tal y como se
propone sea establecido en el proyecto de ley bajo examen, con las competencias
supra esbozadas antes y asignadas a los otros Poderes Públicos, podemos
observar que el Poder Estadal, en el proyecto de ley propuesto, invade o usurpa
de manera grosera competencias de los otros Poderes, veamos esto solo en los
puntos más relevantes según el orden en el cual están descritos en el
articulado del proyecto de ley.
Se puede
observar que el proyecto intenta regular ciertas materias que bien podrían ser el
objeto de cualquier administración pública, por la generalidad que posee ese
objeto en cuanto que se ajusta a la satisfacción del interés general, en los
términos genéricos que estable el artículo 141 de la Constitución, el cual describe
el carácter vicarial que debe guiar la actuación de la administración pública,
lo cual establece con el texto siguiente:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Aunque
como ya hemos dejado sentado, la actuación de la administración pública debe
estar sometida al principio de legalidad, lo cual afianza la parte in fine del
artículo transcrito (sometimiento pleno a la ley y al
derecho), este
carácter vicarial que estable la norma contenida en el texto del artículo de
marras, es de un significado tan genérico que ese desiderátum vicarial, bien no
solo podría, sino que debería interpretarse inmerso dentro las competencias
asignadas expresamente para el cumplimiento de los fines y cometidos públicos,
aunque no estén establecidas expresamente en las normas atributivas de
competencia, o estar, bien como conceptos jurídicos indeterminados, o
simplemente en cumplimiento de los fines y cometidos del Estado, tal y como lo prescribe
el artículo 3 Constitucional, al establecer como “fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto
a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción
de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”.
Sin embargo,
el ejercicio de esta exigencia del carácter vicarial, solo puede ejercerse cuando
exista competencia expresa asignada a la administración de que se trate, o en
ausencia de ellas, cuando razones de mérito u oportunidad así lo exijan,
siempre dentro de ámbito material por el cual existe la administración pública
de que se trate y sin menoscabo o la usurpación de las funciones que estén
asignadas expresamente a otro ente u órgano público sobre esa actividad.
Visto lo
anterior, el proyecto establece como objeto fundamental en su artículo “1”,
aunque divorciado del nomen iuris como ya hemos analizado, lo siguiente: “establecer
y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia, apoyo técnico y
financiero a todas las instancias de participación vecinal que cumplan con los
requisitos, condiciones establecidos en esta Ley, (…)”, objeto
que no sería contrario al cumplimiento de los fines y cometidos del Estado Miranda por estar dentro del
ámbito material de sus funciones, pues este ente político territorial, como ya
hemos hecho referencia antes en este Dictamen, posee lo que la doctrina ha
denomina una “competencia residual”, establecida en el artículo 164.11 de la
Constitución, el cual establece que toda competencia que no esté asignada a la
República o a los Municipios corresponde al Poder Estadal, siendo que estas
competencias asignadas residualmente por no estar atribuidas a ningún ente son
las que algún sector de la doctrina comparada denominan “competencias
implícitas”, porque aunque no estén expresamente asignadas, corresponden para
el cumplimientos de los fines para lo cual se le da reconocimiento al ente que
las debería poseer; lo que sí es reprochable, por ilícito, es la forma y los mecanismos
que utiliza para el cumplimiento de este fin y además por la usurpación de
competencias expresas asignadas a los otros poderes, por lo que no estarían
dentro de las calificadas como competencias residuales.
En
efecto, como ya hemos advertido, el objeto del proyecto de ley trata de ejecutarlo
a través de un indeterminado y ambiguo “Fondo Intergubernamental”, el cual, en
el artículo 27, numeral 1°, le establece como su objeto: “Determinar, asignar y administrar tanto global como individualmente, la
participación (…) de los Municipios en los recursos del Fondo”, lo cual es una indebida
intromisión en la autonomía municipal que consagra el artículo 168 de
la Constitución, lo cual ya de por si es inconstitucional.
Los
ciudadanos alcaldes son funcionarios de elección popular, cuyos cargos le están
establecidos como un desarrollo directo de la Constitución, la cual es la que le
asigna funciones específicas y claramente determinadas, que luego desarrolla la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), funcionarios públicos éstos los
cuales deben ser a dedicación exclusiva (ver artículo 80 eiusdem), cualquier
regulación que conlleve a una modificación de sus facultades, sólo podrá ser
establecida mediante ley orgánica promulgada por el poder legislativo nacional,
por ser materia de estricta reserva legal (ver artículo 169, concatenado al 177
de la CRBV), por lo que las regulaciones que se le imponen a los alcaldes en el
proyecto de ley estadal analizado, como son las funciones y responsabilidades
asignadas como directores del indeterminado Fondo Intergubernamental,
establecidas en el artículo 30 del proyecto, otras como los requerimientos para
su elección que establece el artículo 33 del proyecto, serían inconstitucionales
por los fundamentos inmediatamente antes esbozados. Más aún, este artículo 30
del proyecto presenta una gran incoherencia y falta de lógica que lo hace
inaplicable por carecer por completo de técnica legislativa, en efecto, el
artículo exige que los directores principales deben y tienen que ser los
alcaldes, no ninguna otra persona, siendo que éstos son únicos e inmutables
durante el periodo para el cual fueron electos, no se puede entender que quienes
ejerzan los cargos de directores (los alcaldes) sean de libre nombramiento y
remoción del gobernador, lo cual origina un conflicto en las designaciones y
remociones, ya que la las postulaciones a los cargos, según el proyecto de ley,
son de los propios alcaldes, sin embargo la remoción es del gobernador, hay una
puja en cuanto a la tutela jerárquica de los directores, consideramos, que
además de la falta de lógica jurídica. viola uno de los principios cardinales del
derecho público el cual establece el denominado “paralelismo de las formas”,
principio mediante cual se establece que de la misma forma como se originó un
acto público, de esa misma manera debe ser derogado, además que, en todo caso,
se le estaría otorgando facultades al gobernador para alterar las decisiones
autónomas de las alcaldías, de ser este el caso, sin poseer éste ninguna
relación de tutela jerárquica como ya henos analizado, también crea una incoherencia,
pues removido por el Gobernador el Alcalde Director, no tiene por quien
reemplazarlo por ser aquel único y de elección popular. Además, el artículo 33
del proyecto de ley establece unos requisitos de elegibilidad para los
directores (ergo alcaldes), que no deben tener cabida jurídica, ya que los
requisitos para ser alcalde, es decir, quienes deberán ser los que ejercerán
los cargos de directores, los establece la Constitución y la Ley Orgánica que
la desarrolla, no tiene sentido que el proyecto exija unos requisitos ajenos a
aquellos. Todas estas observaciones serían unas violaciones a la Constitución,
a las leyes nacionales, a la más simple lógica y los principios del derecho,
por lo que estas normas serían nulas, de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad,
por ilegalidad, por ilógicas e inejecutables, por violar principios del derecho,
y por consiguiente hacen de imposible aplicación el proyecto como un todo por
decaer, o ser imposible el cumplimiento de su objeto por la imposibilidad de
establecer a los sujetos pasivos.
Para la
ejecución de su objeto el proyecto establece, en el numeral 2° del artículo 43,
lo siguiente:
ARTÍCULO 43:
El Fondo tendrá las siguientes fuentes de ingreso:
(omissis)
2.- Los recursos que se establezcan en una partida de
la Ley (rectius: ordenanza) de Presupuesto anual de cada una de las Veintiún
(21) Alcaldías del estado Bolivariano de Miranda, bajo la denominación “Fondo
Intergubernamental para la Asistencia y
Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal del
Estado Bolivariano de Miranda, “FIACAVEM”, cuyo monto será aprobado por los
respectivos Concejos Municipales del estado Bolivariano de Miranda en un
porcentaje no menor al Uno por ciento (1%) ni mayor al tres por ciento (3%) de
los Ingresos Propios anuales estimados de cada Alcaldía.
La
imposición que establece el proyecto de Ley (Estadal) a los municipios para que por medio de sus Concejos Municipales adquieran
la obligación de aprobar un monto correspondiente “en
un porcentaje no menor al Uno por ciento (1%) ni mayor al tres por ciento (3%)
de los Ingresos Propios anuales estimados de cada Alcaldía”, para
formar un “Fondo Intergubernamental para la Asistencia
y Apoyo a los Condominios y demás
instancias de participación vecinal del Estado Bolivariano de Miranda, “FIACAVEM”,
a favor de un indeterminado órgano estadal, cuyos fondos estarán ajenos por
completo de las arcas públicas municipales, sería un expolio de los fondos
públicos de los contribuyentes de cada municipio, por la violencia jurídica con
la cual se está imponiendo, acto legislativo el cual se constituye
en una grosera e inadmisible injerencia, violatoria del principio de legalidad
constitucional y al de separación de poderes, en vista que cualquier regulación
por parte del poder estadal que afecte el presupuesto municipal sería una
usurpación de las competencias municipales ejercidas dentro de su autonomía. Es
solo el poder Nacional quien puede establecer los lineamientos a la ejecución
de las competencias exclusivas del municipio, sin restringir su ejercicio, con
el solo fin de armonizar y coordinar esta ejecución competencial entre todos
los municipios, en virtud que esta regulación está asignada al Poder Nacional
como una consecuencia de la reserva legal de esta materia a favor de éste, y la
determinación presupuestaria corresponde de manera exclusiva y excluyente al
municipio en ejercicio de su autonomía. Siendo en consecuencia esta injerencia
una usurpación del Poder Estadal sobre la competencia presupuestaria del Poder
Municipal que hace inconstitucional nuevamente el proyecto de ley analizado y
su materialización sería un expolio de los fondos públicos municipales por la indebida
violencia jurídica como se está intentando imponer.
En
cuanto al establecimiento del control en la ejecución del objeto del proyecto
de ley, también están presentes serias irregularidades jurídicas, no solo en
cuanto a una errada utilización de la técnica legislativa, sino también en la
adecuación del proyecto de marras a la Constitución y a la ley.
El
proyecto de ley intenta establecer como control de la ejecución de su objeto,
ciertas obligaciones a las alcaldías a través de sus Direcciones de Catastro correspondientes, para lo
cual le asigna unas determinadas obligaciones que éstas direcciones deben
cumplir, las cuales le son impuesta sin tener las competencias para
establecerlas.
Estas obligaciones están asignadas en
el siguiente artículo que se transcribe inmediatamente:
ARTICULO 47: Los representantes legales de todas las formas de
participación vecinal deberán enviar una comunicación a la Dirección de
Catastro respectiva, acompañada de copia simple del documento constitutivo que
señale los titulares de sus órganos directivos, para proceder a su inscripción
en el Registro llevado por esa instancia, destinado a dejar memoria escrita de
las actuaciones de dichos entes frente al Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Juntas de Condominio y las demás instancias de
participación vecinal que por alguna causa les faltare algún recaudo, la
Dirección de Catastro respectiva tomará debida nota y procederá a su
inscripción, siempre y cuando sus directivas se encuentren vigentes y consignen
el recaudo faltante en tiempo prudencial establecido por la Dirección de
Catastro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cada Alcaldía enviará copia de sus registros cada seis meses a la
Oficina Estadal de Juntas de Condominios y demás instancias de participación
vecinal, a los fines de su revisión y consolidación de la memoria estadal.
Amén de
las irregularidades de orden legal, de técnica legislativa y de la utilización inadecuada
del lenguaje, aspectos que ya hemos aducido genéricamente al inicio, este
artículo presenta un grave vicio de inconstitucionalidad al establecerles
funciones a las Direcciones de Catastros Municipales sin tener la competencia
para realizar dicha asignación, en flagrante violación al principio de
legalidad y de separación de poderes, mediante la cual la legislación de esta y
otras materias es de la potestad exclusiva, y por lo tanto solo la puede
realizar, la Asamblea Nacional con el voto mayoritario de sus integrantes (artículo
157 CRBV), en virtud que es de la competencia del poder nacional la
transferencias de competencias a otros poderes y la armonización y coordinación
de la legislación necesaria, por lo que no es competencia del Estado Miranda,
lo referente a ciertas materias que constituyen el objeto del proyecto de ley y
que están desarrolladas en el cuerpo del mismo, como son además de la
imposición del artículo antes trascrito, por ejemplo, la regulación de las
asociaciones de vecinos; la fijación por parte de un indeterminado Fondo adscrito
a la Gobernación de Miranda, lo correspondiente a unas alícuotas que deberán destinar los
Municipios para el financiamiento de las actividades y proyectos previstas en el
artículo 37, los cuales tendrían que ser de obligatorio cumplimiento por parte
de los municipios, entre muchas otras violaciones a la separación de poderes y
al principio de legalidad.
El
proyecto de ley contiene muchos otros vicios de semejante identidad, que por la
extensión del presente estudio considero prudente obviar, en virtud que las
conclusiones son básicamente las mismas, la inconstitucionalidad, y sus
consecuencias idénticas, la nulidad absoluta.
2.3.- DE LA REGULACIÓN DE LOS
CONDOMINIOS:
La
regulación que establece el proyecto de ley bajo estudio sobre los condominios
merece un análisis focalizado en virtud de los errores jurídicos, conceptuales,
prácticos y sociales que presenta, lo cual denota un desconocimiento supino en
esta materia por parte de sus redactores y además porque me asombra que los
supuestos especialistas en la materia que han actuado públicamente, como ya he
dicho, aúpen el proyecto como una panacea que solucionará las fallas y lagunas
de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este
proyecto ha generado una gran expectativa en la opinión pública nacional,
especialmente en lo referente a las supuestas regulaciones en materia de
condominios. Es un hecho público comunicacional que así ha sido; medios de
comunicación como Globovisión, el periódico la Voz, la organización
Tucondominio.com, entre otras muchas que se presentan a través de prensa
(escrita y virtual), medios audio visuales abiertos, cables-tv y redes sociales,
han hecho un eco de esta noticia.
Al
realizar el estudio jurídico al proyecto de ley, lo primero que debemos notar
es que el ámbito de aplicación territorial del proyecto, de ser aprobado, sería
solo el Estado Miranda, ya que es esa la jurisdicción territorial que le
corresponde a la Asamblea Legislativa de ese Estado para ejercer sus competencias,
mientras que todo lo referente a los condominios es materia de intereses
nacional, no se puede imponer un régimen diferenciado en la República.
En
consecuencia, el establecimiento y regulación de los condominios regidos por la
Ley de Propiedad Horizontal es, y debe ser, a nivel nacional, ya que éstos no
están circunscritos solo dentro del territorio del Estado Miranda, lo cual es
un palpable ejemplo de la justificación por la cual le corresponde solo al
Poder Nacional el establecimiento de los lineamientos para la armonización y
coordinación de las leyes que desarrollen los otros entes políticos
territoriales en el ámbito de sus competencias exclusivas, lo cual se debe
realizar mediante leyes, bien sean orgánicas si regulan la organización de los
poderes públicos y derechos fundamentales, o de base para el desarrollo
legislativo de las materias de la competencia de los otros poderes, o el de las
materias o servicios públicos que se descentralicen hacia estos otros poderes.
Tiene que ser de esta manera por el mandato Constitucional de “concurrencia”
que estatuye su artículo 4 para conseguir la uniformidad y no se rompa el ideal
de unicidad dentro de la Nación. Por esta razón, la materia que corresponde a
la limitación, incluso la regulación, de los condominios, se constituye en
materia de reserva legal nacional por involucrar derechos fundamentales, como lo
son la autonomía de la voluntad y la propiedad privada, por lo que tienen que
ser reguladas únicamente por ley material y formal aprobada por la Asamblea
Nacional por ser de su competencia (principio de legalidad y reserva legal),
razón por la cual sería una grosera usurpación que la Asamblea Legislativa del
Estado Miranda intente regular estas materias de interés nacional, que tienen
una reserva legal para que sean reguladas solo por Asamblea Nacional.
Entrando
en la materia de este acápite, debemos tener presente que condominio en su
sentido lato es un concepto jurídico que describe una situación de hecho general,
como lo es “la propiedad de una cosa o un derecho
que pertenece pro indiviso a varias personas”. Aunque es un
concepto jurídico, nuestro Código Civil no nos presenta una definición que lo
describa en su generalidad, lo que sí sucede en otros ordenamientos jurídicos
como el español (V°G° su artículo 392 del C.C. español)
En ese
sentido lato o general, lo que es condominio inmobiliario en nuestro
ordenamiento jurídico está regulado en el Código Civil en solo dos artículos, el
697 y 698, los cuales establecen el régimen jurídico aplicable a la concepción
romana de condominio.
La evolución
ha llevado al urbanismo -para propiciar soluciones al uso compartido de las
edificaciones (viviendas, comerciales, industriales y otras) en las urbes y
aglomeraciones de estructuras civiles (edificios, conjunto de casas, galpones,
etc.)- a establecer un régimen jurídico que se ajuste más a las necesidades propias
de la vida moderna, para lo cual ha necesitado apartarse del modelo romano de
condominio para aplicar una concepción más acorde a estos nuevos
requerimientos, como el que sí está presente en el modelo germánico, lo cual ha
dado origen al nuevo concepto de “Propiedad Horizontal” como definición de un
tipo especial de condominio.
La
identificación y explicación de cada uno de estos dos modelos escapa al alcance
de este estudio, baste hasta ahora con la anterior sucinta determinación.
Estimamos
conveniente, por lo claro y explícito, presentar la definición que nos da el “Diccionario
panhispánico del español jurídico” del concepto “Propiedad Horizontal”, el cual
presento sin alteración alguna, y sin que se considere un plagio, aunque lo
presento como un todo por suscribirlo completamente en su contenido y las ideas
que él presenta, el cual a su texto es:
Propiedad
Horizontal:
Civ. Forma de copropiedad o condominio que se establece
entre los propietarios de un inmueble dividido en pisos o locales susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquel o a la vía pública.
• En estos inmuebles
coexistirán dos derechos de propiedad distintos: el derecho de
propiedad exclusivo de cada propietario sobre el piso o local
susceptibles de aprovechamiento independiente y la copropiedad con el resto
de propietarios de los elementos comunes del edificio. El titulo constitutivo
de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en
su conjunto, cada uno de aquellos pisos o locales que lo forman y
se hará constar la cuota de participación de cada propietario tomando como
base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total
del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso
que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos
comunes, lo que determinará el porcentaje que corresponde a cada
propietario respecto de las obligaciones y gastos comunes. CC art. 396;
Ley 49/1960, de 21 -VIl, sobre propiedad horizontal, art. 5.
De todo
lo anterior, podemos inferir que la “Propiedad Horizontal”, el cual es un
concepto jurídico nuevo, se constituye en una especie del género “Condominio”, y
el cual posee la significación y las características que describe el texto
antes transcrito.
Observamos
entonces que existe una primera y genérica realidad denominada “condominio” la
cual conceptualmente representa “la propiedad de una cosa o un derecho
que pertenece pro indiviso a varias personas”, y que
establece las caracterizas generales de otras especies (este es el género), las
cuales, esas otras, poseen a su vez caracteres particulares y especificidades
que las segregan del género “condominio” (son especies de aquel).
Entre estas
especies de “condominio”, básicamente, vamos a considerar a dos, 1) el
“condominio civil” regulado en los artículos 698 y 698 del CC; y 2) los
condominios en “Propiedad Horizontal”, establecidos de acuerdo a la ley
homónima; en el entendido que estas especies se refieren fundamentalmente a bienes inmuebles y otros bienes y
derechos comunes inherentes a aquellos.
La
especificidad del “condominio civil” sobre el género “condominio”, es que,
además de la conceptualización a la que hemos hecho referencia - “la propiedad de una cosa o un derecho que pertenece pro indiviso a varias
personas”-, las personas propietarias en comunidad del bien
inmueble o derechos comunes, son también propietarias de bienes individuales o
de aprovechamiento particular y a los cuales ejercen el derecho de propiedad de
manera personal, directa y exclusiva, pudiendo ser inherentes e inseparables de
los comunes, admitiendo pacto en contrario solo en esta especie.
En los
condominios en “Propiedad Horizontal”, se tiene igualmente, que coexisten dos
derechos de propiedad, uno sobre un inmueble individualizado y exclusivo (apartamentos,
locales, casas, etc.) y otro en comunidad sobre bienes y derechos comunes
(escaleras, ascensores, portones, piscinas, etc.), siendo que en este caso
ambos bienes (individuales y comunes) son indisolubles, no se puede separar un
tipo de propiedad del otro, forman un todo dentro del derecho de propiedad de
cada condómino, no admiten pacto en contrario, por lo que ninguno puede renunciar
aisladamente a las áreas y bienes comunes (no participar en sus obligaciones
por abandono) sin renunciar, o disponer también a la propiedad individualizada (ver
artículo 6 de la LPH).
Ahora
bien, para que se establezca un condominio en “Propiedad Horizontal” deben producirse
básicamente dos condiciones sine qua non, 1) la manifestación o declaración de
voluntad expresa (no tácita) del propietario de un inmueble susceptible de ser ofertada
públicamente su venta en propiedad horizontal (ver artículo 26 LPH) y manifesta
públicamente, y 2) que se cumplan las formalidades que establece la Ley de
Propiedad Horizontal, la cual fundamentalmente es que se registre (protocolice
en el Registro Público correspondiente) el documento de condominio que debe
contener la manifestación expresa de vender bajo el régimen de propiedad
horizontal, para lo cual a su vez hay que cumplir con ciertos requisitos y
exigencias establecidas en la ley (ver continuación mismo artículo 26 LPH).
Jurídicamente
podemos inferir que la adquisición de un inmueble en condominio sujeto a la Ley
de Propiedad Horizontal se realiza mediante la aceptación de una oferta
pública, por lo que una vez aceptada la compra-venta, se acepta
irrevocablemente las condiciones en la cual está sujeto el inmueble por el
documento de condominio, no puede haber cambios ni usos sobre los inmuebles
(individualizados y comunes) que sean ajenos a lo que establezca el documento
de condominio, y en todo caso los cambios que modifiquen el Documento de Condominio
deben ser aprobados válidamente por el 100% de los propietarios, ya que todos estos
al adquirir en inmueble en “Propiedad Horizontal”, aceptaron las condiciones
por las cual le ofrecieron mediante la oferta pública, y es bajo esas
condiciones que aceptaron por las cuales pueden ejercer su derecho de propiedad;
si después no son de su agrado tiene dos opciones; a)tener que aceptar las
condiciones acogiéndose a ellas, o b) tiene abandonar o disponer del bien por
no tener el derecho de obligar a los otros aceptantes a que se ajusten a su
voluntad, ni estos otros la obligación de allanarse al rebelde.
Volviendo
al proyecto de ley, este expresamente pretende regular solo a los condominios
regulados por la Ley de Propiedad Horizontal, no los condominios previstos en
el Código Civil (artículos 697 y 698 CC), así lo deja claramente expreso en su
articulado, además realiza expresión clara a esta circunstancia en el artículo 10
que inmediatamente transcribimos:
ARTICULO 10: Las
Juntas de Condominio están conformadas por los propietarios de los inmuebles
bajo régimen de propiedad horizontal, la cual estipula que está
constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales
susceptibles de aprovechamiento independiente. (Enfatizado añadido)
En razón
de lo anterior es un error jurídico, por ser una impropiedad en sus propios
términos las definiciones, regulaciones, obligaciones y consecuencias que
intenta establecer el proyecto de ley sobre los denominados condominios regidos
por la ley de Propiedad Horizontal.
Observamos
que las definiciones de Condominio y Condóminos que establece el proyecto son a
nuestro criterio confusas, porque si bien en un instante o momento de la
lectura de su texto se podría extraer una idea que se encuentre en parte acorde
con lo antes explicitado, inmediatamente, hablando coloquialmente, al tratar de
aclarar la oscureció. Observación que no deja de ser importante ya que son
definiciones que establecen como se deben interpretar estos conceptos a los
efectos de la posible aplicación de la ley, es la idea que emerja de estas
definiciones y no la que se haga en su individualidad el intérprete, la que
prevalecerá.
Inmediatamente
el artículo 4 presentan definiciones que consideramos, a más de confusas y no
totalmente acordes a nuestro sistema jurídico condominial, son tautológicas,
por ser unas con otras repeticiones
de la misma idea o pensamiento expresado de distintas maneras, a más de la
veces equivocadas,, son conceptos que tienen significación similares o
análogas, como lo son las siguientes definiciones de: 1) Junta de Condominio, 2) Comunidad de Propietarios, 3) Régimen de Propiedad en Condominio, y 4) Régimen de Propiedad Horizontal,
evidentemente hablan de lo mismo. Por lo que, a nuestro criterio, estas
definiciones referidas al régimen de condominios, por la innecesaria
repetición, deficiente redacción y el errado contenido, no cumplen el fin de
establecer las ideas que proporcionen las bases para una adecuada
interpretación del cuerpo normativo, y consecuentemente no justificarían su
inclusión dentro del elenco de las definiciones del artículo 4.
Por ser
la institución jurídica del condominio el medio para la regulación del
ejercicio del derecho de propiedad en copropiedad (derecho nacional), el
régimen jurídico aplicable al condominio solo puede establecerse por el Poder
Nacional mediante ley nacional, que a mi criterio podría ser orgánica por
regular derechos fundamentales, lo cual se constituye en la reserva legal a
favor de la Asamblea Nacional por su regulación de un derecho fundamental como
lo es el de propiedad privada, cualquier regulación limitación o restricción
por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda sería una grosera usurpación de
funciones.
En razón
de lo anterior el proyecto de ley presentado no puede establecer obligaciones a
los condominios, como pretende se establezcan por lo dispuesto en su artículo 9
(Obligaciones de Vecinos y Condóminos), no solo por la usurpación de funciones debida
a la carencia de competencia para establecer esta regulación, sino también por
la errada redacción por falta de técnica legislativa. Este artículo 9 en
consecuencia es inaplicable por ilegal (viola la separación de poderes y el
principio de legalidad por incompetencia).
En
semejante sentido el artículo 10 se convierte en nulo. La Ley de Propiedad
Horizontal establece claramente cuáles son los órganos (si nos permitimos
llamarlos así) que estructuran el condominio en propiedad horizontal, son tres
(artículo 18 LPH): 1) La Asamblea General de Copropietarios, 2) La Junta de
Condominio, y 3) El Administrador, los cuales la ley forma en conjunto para
todos los efectos de la administración jurídica en sentido general y solo sobre
los bienes y obligaciones comunes, no sobre los inmuebles individualizados o de
propiedad privada exclusiva; siendo que es la misma ley la que asigna las
atribuciones y funciones a cada uno de ellos, por lo que mal podría el proyecto
regular de cualquier manera esta materia que es exclusiva del Poder Nacional a
través de la Asamblea Nacional y por medio de la Ley de Propiedad Horizontal,
hay una reserva legal por ser el ejercicio del derecho fundamental de propiedad
privada y de la competencia de la Asamblea Nacional.
Debemos
tener presente que el término “administrar” en sentido jurídico es diferente a
la concepción que le dan las ciencias de la administración, finanzas y
contaduría; la Ley de Propiedad Horizontal, cuando se refiere a las entidades
que constituyen el condominio utiliza el termino administrar en el sentido
jurídico de: “2. Dirigir
una institución. 3. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda
o los bienes” (RAE), prueba de esto es el artículo 21 de la propia Ley de
Propiedad Horizontal cuando establece que: “ … cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de
conservación y administración que sea de urgente necesidad …”, mientras que
la administración del condominio en el sentido de “Administrar”, es la ley que le
asigna esta función al “Administrador”, lo cual así esta instituido en el
artículo 19, mientras que sus funciones “administrativas” están establecidas en
el artículo 20. Por tal razón la Junta de Condominio, según lo establece el
artículo 18 en su tercer párrafo: “…tendrá
las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración…” y no la
de Administrar, la cual solo podrá ejercer de forma excepcional y temporalmente,
como está establecido en el litera “c” del mismo artículo en la forma siguiente:
“Ejercer las funciones del Administrador
en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo”,
por lo que una vez designado el “Administrador” cesa para siempre esta función.
Mientras la Asamblea de Copropietarios no tiene asignada legalmente ninguna
atribución ni función de Administrar, por lo que mal puede el proyecto, por las
razones antes dichas, asignar en su artículo 11, que “La Administración de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal
corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, que es la máxima
autoridad, a la Junta de Condominio y al Administrador”, artículo éste
también nulo por idénticas razones al anterior.
Aunque la Ley de Propiedad Horizontal
no contiene un artículo semejante al artículo 1 de la Ley de Venta de Parcelas,
que es del texto siguiente:
Artículo 1. La enajenación de inmuebles urbanos y rurales por
parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente
Ley.
Se entiende como oferta pública a los fines de esta
Ley, la que se haga por cualesquiera de los medios usuales de propaganda
comercial.
El cual establece que las condiciones
y características de la parcela que se ofrece para la venta, se entiende que se
efectúa por medio de una “oferta pública”, lo cual implica que, una vez
aceptada la oferta por el adquiriente, esta manifestación de voluntad en el
sentido de la aceptación de las condiciones y características ofertadas de la
parcela es irrevocable. Ahora bien, no obstante no estar presente una
regulación expresa como la anterior en la Ley de Propiedad Horizontal,
considero, que esta norma es aplicable analógicamente a las ventas de los
inmuebles en propiedad horizontal, ya que previamente a la venta tienen que
estar establecidas, en el documento de condominio, las condiciones generales que
deberán ser aceptadas por igual por todos los adquirientes de los inmuebles que
constituyen el condominio, así lo establece el artículo 26 de la Ley de
Propiedad Horizontal, el cual instituye que el propietario o los propietarios del
inmueble a ser ofrecido en venta bajo este régimen, deberán declarar por documento protocolizado (ergo: de conocimiento
erga omnes u oponible a todos) su voluntad de enajenarlos bajo este régimen, por
lo que como consecuencia de esta oferta erga omnes aceptada por todos los
adquirientes, no se puede permitir, sin la aprobación de todos los copropietarios,
cambios en la condiciones del condominios establecidas en el correspondiente
documento protocolizado, variaciones o cambios que pudieran ser tanto en las
estructuras, la organización arquitectónica, linderos, espacios, servicios, usos,
etc.
Como consecuencia de lo anterior se
impone la intangibilidad de lo dispuesto en el documento de condominio y demás
estipulaciones contenidas en el cuaderno de comprobantes archivado en el
Registro Inmobiliario (Planos, Reglamento, permisos municipales, constancia de
habitabilidad, etc.), característica y estipulaciones como son los linderos del
inmueble continente y de las propiedades individualizables y las comunes, sus
áreas, su arquitectura, la regulación del uso de los espacios comunes, etc., y
por tal intangibilidad nada de esto puede ser cambiado, se presume que todos
los copropietarios adquirieron sus propiedades aceptando las condiciones
previamente establecidas y que por tal aceptación existe la presunción iuris et
de jure de su conformidad. Se crearía una gran inseguridad si por la sobrevenida
inconformidad de algunos propietarios, estos intenten imponer modificaciones a
las condiciones por las cuales todos las aceptaron.
Como corolario de lo anterior es
improcedente, por ir en contra de la esencia de lo que debe ser un “condominio”
establecido en “Propiedad Horizontal” y de la intangibilidad de sus condiciones,
arquitectónicas, estructurales, espaciales, de linderos, etc., que el
indeterminado Fondo, financie “los planes
de crecimiento y desarrollo de los Condominios” que no pueden existir, ya
que jurídicamente los condominios no pueden crecer y desarrollarse, por lo que
no pueden existir “los planes de
crecimiento y desarrollo de los Condominios” debido a la intangibilidad
antes descrita, por lo que sería ilícito lo que intenta establecer el numeral 5
del artículo 38 del proyecto de ley, como también y por las mismas razones lo
dispuesto por los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 15 del mismo artículo, por lo
que este artículo sería nulo absolutamente en lo atinente a los condominios.
El mismo
razonamiento y sentido es aplicable al artículo 39 del proyecto de ley referido
a: “De la
Presentación de los Proyectos al Fondo”, que trata de imponer “los requisitos, particularmente la base
poblacional mínima, que deben cumplir las comunidades organizadas, Condominios
…” y por lo tanto aplicable también la misma consecuencia
anterior de su nulidad, por la imposibilidad de que la instancia establecida
por la Gobernación (competencia usurpada) reglamente a los condominios, menos
aún si la materia a regular es la población (copropietarios) que integren el
condominio, es un completo absurdo imponerle a un condominio que ya se
encuentre estructurado y compuestos por un determinado número de inmuebles
individuales en propiedad privada que se allane a una base poblacional mínima,
aun sea igual al número de los inmuebles, ya que sus legítimos propietarios
pueden disponer libremente de ellos en cualquier momento, más aún pueden tener
sus propiedades solo para usos vacacionales o sin uso, por lo que número de la
base poblacional es cambiante, indeterminado e incontrolable por ninguna
autoridad.
Como
hemos visto los condominios nacen por una manifestación de voluntad personal
privada e incontrolable por el poder público, mediante oferta pública, para que
sea recibida y aceptada libremente por los que consideren que la oferta llene
sus expectativas, aceptación irrevocable que debe estar libre de cualquier
forma de coacción, so pena de estar viciada en el consentimiento, por lo tanto,
la imposición que propone el proyecto de ley se puede considerar una violencia
jurídica, ejercida por una autoridad usurpada, pudiendo configurar o considerase
lo que la doctrina administrativista denomina como una vía de hecho.
2.4.- DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS Y
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA:
Todo lo antes expuesto y analizado es
aplicable, mutatis mutandi, a lo que sean “Las Asociaciones de Vecinos”.
Para poder realizar un análisis
crítico a las normas por la cual pretende regular el proyecto de ley lo
referente a “Las Asociaciones de Vecinos”, es menester previamente desentrañar
su significado sociológico, político y
jurídico
Conceptualmente lo que ya hemos visto
antes sobre las instancias (medios) de participación vecinal, estas le aportan
a la conceptualización de lo que deben ser “Las Asociaciones de Vecinos” los
caracteres básicos, los cuales se complementan con sus características intrínsecas
para tener identidad propia, no única ni homogénea, podríamos decir que las segundas
son un subconjunto de las primeras.
Los medios (instancias en los
términos del proyecto de ley) de participación de la sociedad en general y “Las
Asociaciones de Vecinos” en particular, surgen como instrumento de esa intervención
de los ciudadanos en la toma de las decisiones públicas que inciden sobre la
vida local (vecinal), por lo que como hemos hecho referencia supra “podemos señalar que las Asociaciones de
Vecinos son organizaciones urbanas, que funcionan bajó normas predominantemente
de carácter público, que los principios que las inspiran se encuentran en las
ciencias políticas y en el ámbito del derecho público, así como sus fines y
controles” (Carlos
Miguel Escarra Malavé. Vid texto supra). Siendo que el vínculo político por la que
se unen los integrantes de una sociedad para integrar los diversos medios de
participación ciudadana es el de la residencia, entendida ésta como el lugar
donde desarrolla su personalidad como corolario de su vida como ser humano,
ajeno al de propiedad.
El fenómeno .de la participación ciudadana
dentro de las sociedades modernas, no obstante, su carácter ius publicista, ha
sido analizado desde el punto de vista sociológico,
fundamentalmente por la denominada teoría pluralista, que pretende determinar de
cuales formas de organización civil y voluntaria se pueden servir para que de
la sociedad logre ejercer un control hacia el Poder del Estado.
Es así, que la mencionada teoría sociológica
sugiere que, en toda organización política, se tienen que configurar instancias
de participación ciudadana, por medio de las cuales el ciudadano pueda
controlar el poder, en su discrecionalidad y proporcionalidad, en la ejecución
de sus actos, de manera de impedir la arbitrariedad; donde las actividades de los
grupos de intereses se transforman, mediante instancias de participación, en
estructuras o medios de autogestión y cogestión (numerales 11 y 12 del artículo
261 Ley Orgánica del Poder Público Municipal), cuyo objeto será la protección y
defensa de los intereses colectivos o difusos dentro de su ámbito territorial.
El análisis desde la perspectiva política se realiza a
través de los grupos de presión. Estos consolidan el Estado democrático constitucional
por su intervención directa e influyente en los órganos del poder público, condicionando
la actuación del Estado a las requerimientos y exigencias de estos, por lo que
han aupado la configuración de las Asociaciones de Vecinos para tratar asuntos
vinculados al interés y entorno vecinal correspondiente.
En el plano jurídico, la regulación de los “medios de participación” ha
experimentado una evolución.
Desde los años treinta del siglo
pasado surgieron por iniciativa gubernamental las denominadas Juntas Pro-mejoras
y las Juntas Pro-desarrollo de la comunidad, luego del inicio de la época
democrática a partir del año 1.958, se intentaron varios espacios de
participación política como las asociaciones populares sin personalidad
jurídica, y los programas de autoconstrucción (Martín José Quijada. Participación
de las Asociaciones de Vecinos en la Gestión de los Gobiernos Locales Caso
Municipio Valencia. -Visto directo internet-), hasta que en la ley
Orgánica de Régimen Municipal de 1978, el artículo 148 establecía que solo las
comunidades con una cantidad mayor de 200 familias podían constituir una
Asociación de Vecinos, norma que tuvo poca aplicación práctica debido a las
exigencias subjetivas en cuanto la cantidad necesaria impuesta sobre el concepto
jurídico indeterminado “familia”, no obstante, la implementación de las
Asociaciones de Vecinos se determinó en el Reglamento N° 1 de 1979. Cierto
sector de la doctrina, en su momento dejó sentado que “… el movimiento de vecinos debe ser cuidadosamente tratado: desde el
punto de vista de los poderes públicos, debe impulsarse como cauce de participación
política, pero sin ahogárselo en reglamentaciones y sin burocratizárselo…” (AIlan
R. Brewer-Carías. El Derecho
Administrativo y la participación de los administrados en las tareas
administrativas. Revista de Derecho Público N° 22. Editorial Jurídico
Venezolana. Abril-Junio 1985. Página 153), desiderátum obviado completamente
por el proyecto de ley bajo estudio
Es importante resaltar que sin
embargo esta dificultad en su aplicación, el cuerpo normativo se ajustaba a la
legalidad, respetó la competencia nacional para reglamentar la aplicación de la
ley, así lo estableció expresamente en el segundo párrafo del mismo artículo
148, muy diferente a lo que se intenta con la propuesta del Gobernador de
Miranda,
La ley de 1988 estableció la
exigencia que las Asociaciones de Vecinos debían adquirir personalidad jurídica
para que pudiesen ejercer las funciones y derechos que la ley establecía, como,
por ejemplo, el de poder presentar proyectos de ordenanzas para su aprobación, éstas
Asociaciones de Vecinos debían estar circunscritas al ámbito espacial que
determinara la Oficina Municipal a cargo de la planificación urbana, en la cual
se debía registrar el Acta Constitutiva y sus Estatutos, los cuales debían
estar previamente protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de
Registro Público, como condición para inscribirse luego en el Registro que a
tal efecto llevaría el Concejo Municipal correspondiente. A la Ley Orgánica de
Régimen Municipal de 1978 le siguieron la de 1984, de 1988 y la de 1989, para
luego, con la vigencia de la nueva Constitución se promulga la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal cuya última versión fue promulgada el año 2010.
En esta última versión, los Medios de Participación Ciudadana (Instancias
de participación vecinal en los términos del proyecto de ley) están descritos
en el Título VI, Capítulo II, los cuales, sin perjuicio del reconocimiento y
desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica,
social y cultural del Municipio, son principalmente los siguientes (artículo
261 LOPPM):
1.
Cabildos abiertos.
2.
Asambleas ciudadanas.
3.
Consultas públicas.
4.
Iniciativa popular.
5.
Presupuesto participativo.
6.
Control social.
7.
Referendos.
8.
Iniciativa legislativa.
9.
Medios de comunicación social alternativos.
10.
Instancias de atención ciudadana.
11.
Autogestión.
12.
Cogestión.
Elenco éste que, aunque no consideró
de manera directa a las “Asociaciones de Vecinos”, no las proscribió estando
permitidas (Permittiur quod non prohibetur –Está permitido lo que no está
prohibido-), como si las consideraban las leyes derogadas, no por eso dejan de
existir. A mi criterio, esta enumeración, por ser el desarrollo de un derecho
político tan genérico, no podrán entenderse como taxativas, sino como un simple
ejemplo enunciativos de cómo podrían ser las posibles formas o medios de
participación ciudadana, incluyéndose a las “Asociaciones de Vecinos”.
Las diversas tipologías de
organización para la participación ciudadana, deben estar encaminadas a
establecer una armonía estable entre las potestades públicas y los derechos
ciudadanos, por lo que su regulación, como derecho ciudadano, es propia del derecho
administrativo, el cual, para su armoniosa aplicación debe romper con el dogma
de los privilegios de la Administración Pública, acercando de esa manera el
poder al ciudadano, haciéndolo más participe, resguardando los intereses individuales,
participando de los colectivos, difusos y especiales, como intereses generales de
carácter supraindividual, mediante la debida separación entre el Estado y la Sociedad
civil.
En tal razón las Asociaciones de
Vecinos, como medio de participación de la sociedad en los asuntos públicos (diferente
a los condominios), son comunidades socio-políticas, que, tienen por objeto la
protección, gestión y defensa de los intereses que le son propios a sus
integrantes dentro de su ámbito territorial, cuyo ámbito personal de
pertenencia dentro del territorial es su vinculación por medio de la vecindad a
la cuál pertenecen, concepto sociológico de vecindad establecido jurídicamente
como el concepto jurídico indeterminado de residencia, vinculado al de domicilio
que establece el artículo 27 del Código Civil.
De tal manera que la función de las “Asociaciones
de Vecinos” es hacer efectivo los intereses generales supraindividuales del
grupo social al cual pertenece por vínculos de vecindad (antes visto), sin
posibilidad de exigir protección sobre intereses públicos, como podrían ser los
tributarios, las relaciones internaciones, las políticas de seguridad y
defensa, entre otros, los cuales son potestad exclusiva del Estado a través de la
Administración Pública respectiva, la cual es la única intérprete de ese
interés público, pues solo ella los puede gestionar sin la intervención de la
sociedad civil. Sin embargo y de reciente data, la realidad social nos va
mostrando progresivamente la aparición de intereses colectivos y de intereses
difusos, que también forman parte del interés público, pero no del monopolio
interpretativo y de ejecución exclusiva que de él tenía la Administración, y
que comienza a ser objeto de medios de gestión y protección reconocidos a través
de los medios de participación social (ibíd AIlan R. Brewer-Carías. Vista supra.
Páginas 5-31). Estos intereses públicos, que salen del monopolio de la
Administración Pública, exigibles y controlables por la sociedad civil, por
constituirse en una atribución concurrente con la sociedad, como pueden ser las
Asociaciones de Vecinos, al entender que estas están más cercanas a los
intereses de vecindad, pueden ser, entre otros: a) la protección del ambiente,
b) el urbanismo, c) los servicios públicos, d) la protección ciudadana, e) la
ejecución de obras de interés para la comunidad, así como también la prestación
de los servicios inherentes a ella (Ibid. Escarrá. Pág. 12-127)
En razón de lo anterior, políticamente
las Asociaciones de Vecinos se constituyen como grupos de presión intermedios
entre la sociedad y el poder del Estado con el objeto de controlar a la Administración
Pública, procurando desplazar el centralismo en la toma de decisiones, e
incentivando la ejecución de la política de estado constitucionalizada tendiente
a la descentralización (ver artículos 157 y 158 de la CRBV); se encuentran formadas
por los integrantes de la sociedad, unidos mediante intereses propios y comunes.
Teniendo la visión globalizada de lo
que son los medios de participación ciudadana (instancia de participación
vecinal en los términos del nomen iuris del proyecto), vamos a realizar un
análisis del proyecto de ley en cuanto a la regulación que intenta imponer
sobre las “Asociaciones de Vecinos”.
Como ya hemos ido observando y
analizando, la regulación que emerge del texto de las normas contenidas en el
cuerpo del proyecto son de difícil entendimiento, adolecen de una adecuada
estructura jurídica, que pudiéramos denominar técnica legislativa, por la
incoherencia y errónea utilización de las instituciones jurídicas, y además
infringe el ordenamiento constitucional y legal, siendo que la mentada regulación
de la participación vecinal, regulada como “Asociación de Vecinos” no es la
excepción.
Antes de
entrar en el análisis de la regulación sobre las “Asociaciones de Vecinos”,
consideramos pertinente conocer si realmente lo estipulado en el numeral 2° del
artículo 3, del proyecto de ley, el cual se refiere al establecimiento de los “Principios Constitucionales que la
Rige –rectius: rigen-” artículo en el cual se establece como
un principio constitucional a: “2. La democracia participativa y
protagónica del pueblo mirandino …”, es en realidad un principio
constitucional que emerge del texto de carta magna, y si en realidad es así, sería
por lo tanto aplicable al desarrollo de la participación política de la
sociedad,
establecimiento este por el cual no podemos estar más en desacuerdo por su
imprecisión y consecuencias contrarias a lo que quiere proteger.
En
efecto, ya en otra oportunidad había analizado y concluido sobre la democracia
participativa, lo siguiente:
… la conceptualización de lo que debe ser “democracia participativa”, debemos
buscarla en su fuente, es decir, en la Constitución Nacional (CRBV), y vemos
que (…),se refiere a la “democracia
participativa” solo en el PREÁMBULO y en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, mientras
que en la retícula normativa de la CRBV, aparece mencionado como lo que es, un
principio, y es solo en el artículo 299 eiusdem que es mencionada, artículo el
cual se refiere, (…) al “Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía”, por
lo que este principio debemos entenderlo imbricado, fundamentalmente, al
aspecto político-económico del Estado y no de la Sociedad, ni relacionado con
otra materia distinta en la que aparece, la económica. Es imprescindible
divorciar lo que sería, o debe ser, el principio de la “democracia
participativa”, de lo que debe ser la “participación” a secas, sin que sea el
sustantivo de otro concepto, como lo es la democracia, así que el artículo 62
de la CRBV, por ejemplo, al referirse a la “participación”, no se refiere a un
principio, sino a un verdadero derecho, un derecho político, que como todo
derecho tiene su correlato obligacional en el Estado, quien debe permitir esa
“participación” en los asuntos públicos, donde, según el mismo artículo, la
democracia se ejerce indirectamente por medio de los representantes (democracia
representativa), o simplemente se ejerce sin democracia, de manera directa, por
lo que no le es aplicable en este caso, como todos los demás de “participación”
establecidos en la CRBV, el principio de la “democracia participativa”,
todo lo cual ha sido la razón de la desfiguración de la “democracia
representativa”, contrapuesta con una supuesta “democracia directa” impuesta
por medio de una inaplicable “democracia participativa”, como
someramente veremos luego.
Siendo
como ya hemos visto, que lo que debe ser la “democracia participativa”,
es un principio, que no llega tan siquiera a ser una disposición programática
de la CRBV, es decir, de las que se deberían desarrollar legislativamente, sin
embargo, junto a muchas otras iniciativas erradas, ha pasado a formar parte de
esas instituciones que, desde hace 20 años, se han venido imponiendo a la
sociedad venezolana, en contra del desiderátum del tipo de sociedad que aspira
la nación, las cuales –las instituciones-, en su conjunto, lejos de armonizar
la convivencia y la paz social, como razón teleológica del desarrollo
legislativo, han derivado en la perversa situación socio-económica en la cual
se encuentra actualmente la República (Res-Pública – La cosa de todos- no de la
clase que ostenta el poder).
Este principio de “democracia
participativa” se ha venido desarrollando en las llamadas Leyes Orgánicas
del PODER DEL POPULAR y el ESTADO COMUNAL, lo cual, a nuestro
criterio, están afectadas, por no decir infestadas, de una evidente y grosera
inconstitucionalidad, que no ha sido posible, bajo el régimen actual, lograr su
nulidad (Ex artículo 25 de la CRBV).
(…)
Como ya lo han dejado plasmados muchos estudiosos del
tema que estamos analizando (algunos de los cuales señalaremos infra), la
implementación de la “Democracia participativa” ha sido, fundamentalmente, el
medio para hacer posible la superación, o negación de unos de los logros de las
sociedades modernas y civilizadas, como lo es el de la separación entre el Estado
y la Sociedad, negación ésta
que se concreta con el otorgamiento al Estado de un poder configurador o conformador del
orden social y económico, por encima de los ciudadanos y sus libertades, lo que
se constituye en el requisito indispensable para el logro de la implantación de
Estados Totalitarios, lo cual hemos venido sintiendo a lo interno de nuestra
sociedad en los últimos 20 años, razón por lo cual estamos radicalmente
opuestos a la afirmación realizada cuando afirma que es el “sistema político que edifica el funcionamiento del trinomio
Estado-Gobierna-Ciudadanos”, lo cual como ya hemos señalado, esto es el
ingrediente indispensable para la instauración de regímenes totalitarios, como
ya ha sido ampliamente estudiado, (…).
Consideramos que huelga ahondar en la impropiedad en
cuanto a la contraposición que han pretendido realizar los defensores de este
principio de la “democracia representativa”, en contra de lo que realmente es
lo propio de nuestro sistema político, lo cual es la “democracia
participativa”, ya que desde el momento mismo de la aprobación de la CRBV, han
estudiado y escrito suficientemente sobre el tema, grades y destacados juristas
patrios, como ejemplo podríamos señalar: (i) el trabajo “La Democracia
Representativa y la Falacia de la llamada ´Democracia Participativa´" (Allan
R. Brewer-Carías, Congreso Iberoamericano de Derecho Electoral, Monterrey,
Nuevo León, 2010); (ii) el libro “Democracia participativa” (Colección Estado
de Derecho. Serie Primera-Acceso a la Justicia; FUNEDA, Fundación Estudios de
Derecho Administrativo; Universidad Metropolitana- 2012- Varios autores); (iii)
el trabajo “Las Implicaciones de la Democracia Participativa: Un Tema
Constitucional de Nuestro Tiempo; Libro Constitución y Constitucionalismo Hoy.
Fundación Manuel García Pelayo. 2000- Humberto Njaim.), (iv) el trabajo
“Reforma, Democracia Participativa y Poder Popular”, (Arturo Peraza, publicado
en la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 112 del 2007, páginas 107-114), entre
muchos otros.
El
artículo 3 del proyecto de ley, establece otros principios constitucionales
correlacionados con la participación ciudadana que deberían establecer, guiar y
orientar como sería la correcta interpretación del cuerpo normativo como un
todo, pero de una simple inspección observamos que unos no son principios, sino
declaraciones retóricas de expectativas, algunas incluso inconexas con el
objeto del proyecto, como lo establecido en los ordinales 5 y 6 en cuanto a la
resolución de conflictos o la tolerancia; otro que es contrario al propósito
establecido en las normas propuestas, como lo que sucede con la orientación expuesta
el numeral 11, referida a la descentralización cuando lo establecido como
propuesta normativa es la centralización de competencias y actividades desde
los municipios hacia el Estado Miranda, lo cual también es inconstitucional,
tal y como ya ha sido analizado supra.
El
proyecto como un todo establece una regulación confusa en cuanto a la
participación, la cual está básicamente contenida en el Título II, y el Título
III del proyecto de ley. La regulación concreta de las Asociaciones de Vecinas,
está en el Capítulo II, del Título III.
Consideramos
que todo este Capítulo II es inconstitucional, por violar, el articulado del
proyecto de ley, el principio de separación de poderes y consecuentemente el de
legalidad, ya que la materia correspondiente a la participación ciudadana se
relaciona directamente con derechos de rango constitucional, como es el que
garantiza el artículo 62 de la carta magna, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en
la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
La
participación ciudadana, cualquiera que fuese el medio empleado y su forma, por
ser un derecho garantizado constitucionalmente, toda norma que la limite, o
regule de cualquier forma, tendrá que ser obligatoriamente de rango legal, en
respeto a la exigencia de la “reserva legal”, en consecuencia debe ser aprobada,
mediante ley, por la Asamblea Nacional, por ser de la exclusiva competencia de
ésta la legislación de estas materias de interés nacional, y por corresponder a
derechos políticos garantizados constitucionalmente, razón por la cual la
Asamblea Legislativa de Miranda no posee la competencia para regular esta
materia.
En
virtud de todo lo visto anteriormente, en la totalidad de este Dictamen,
podemos primeramente concluir, en que no le es dable a las instancias del Poder
Estadal, ni Legislativa y menos aún Ejecutiva, regular lo referente a las
“Asociaciones de Vecinos”, por ser estas las consecuencias, o estar
fundamentadas en el ejercicio de un derecho político, como lo es el de participación
ciudadana, denominada en el proyecto de ley como participación vecinal, por lo
que la regulación de esta materia es de la estricta reserva legal, y cuya
competencia legislativa corresponde a la Asamblea Nacional, por ser de interés para
toda la nación por igual.
Por lo
que el proyecto de ley no puede, bajo ningún concepto, definir cuál debe ser la
naturaleza de las “Asociaciones de Vecinos” (artículo 12 del proyecto de ley),
pues, como ya hemos visto la participación ciudadana, lo cual es el objeto por
antonomasia de aquellas, es eminentemente un derecho político cuyo ejercicio le
corresponde al pueblo en ejercicio de su soberanía directa (artículo 5 CRBV),
incorrectamente llamada participativa, por lo que esta “naturaleza” tiene que
ser intrínseca a su objeto político y por tanto la especificidad de cualquier
medio de participación ciudadana (ver artículo 261 LOPPM) debe ser determinada
libérrimamente por sus actores, los ciudadanos y no de manera heterónoma, como
pretende hacerlo el proyecto presentado. Además, que este artículo, el cual
intenta establecer cuál deberá ser la naturaleza que se le debe imponer a las “Asociaciones
de Vecinos”, confunde lo que es semánticamente “naturaleza” con lo que tiene
que ser la razón ontológica de éstas, pues lejos de establecer cuál debería ser
su naturaleza, impone cuáles deben ser las condiciones de su constitución y los
requisitos que se deben cumplir, e impone un supuesto derecho de inscripción de
los miembros el cual, sin embargo, ya es inherente a la razón teleológica del
derecho político de participación, y por lo tanto ese derecho de pertenecer y
participar no podrá ser nunca regulado, menos aún restringido, por ningún Poder
Público, considero que ni siquiera el Poder Constituyente lo podría hacer sin
violar el principio de progresividad, como por ejemplo si se trata de
constitucionalizar penas mayores a los 30 años de prisión, o la pena de muerte,
recordemos lo sucedido con la propuesta constituyente de 1998, de establecer la
secesión de los municipios que se encuentra conurbados con la ciudad de Caracas
y que pertenecen al territorio precisamente del Estado Miranda, con lo cual la
participación ciudadana se opuso y no se pude logar dicha secesión.
Para desentrañar
cuál debe ser el Ámbito Territorial, Constitución, Estatutos, sus
Asambleas y funciones, miembros, autoridades, y demás regulaciones que trata de
imponer el proyecto de ley a las “Asociaciones de Vecinos,
debemos primero entender que es lo que quiere establecer o identificar como
“Vecinos” y como “Asociaciones”, a los efectos de determinar su interpretación con
el fin de la aplicación de las normas que el proyecto establece, y descartar
cualquier otra, por muy pertinente o conducente jurídicamente que sea, ya que a
tales fines interpretativos debe prevalecer la impuesta en la definición legislada
contenida en el artículo 4 del proyecto de ley. Es por lo tanto el propio
proyecto quien impone el significado semántico (interpretado desde el punto de
vista jurídico, no filológico) de esta palabra, lo cual lo realiza
(conceptualiza) en los siguientes términos:
Vecino: De
acuerdo a lo previsto por la RAE …”Que habita con otros en un mismo pueblo,
barrio o casa, en vivienda independiente”….Dicho de una persona que tiene
domicilio en el lugar donde se encuentra, siendo indiferente que resulte de una
residencia voluntaria, del transcurso de un tiempo mínimo, de residencia de
hecho o de una ficción legal
Asociación: Unión
de individuos con un fin determinado. Es la acción y efecto de asociar o
asociarse (unir una persona a otra para que colabore en algún trabajo, juntar
una cosa con otra para un mismo fin, establecer una relación entre cosas o
personas). Una asociación, por lo tanto, es el conjunto de los asociados para
un mismo fin.
En
cuanto a la semántica de la palabra “Vecino”, vemos que, a decir del texto del
artículo, trae la definición del derecho común que establece la RAE, todo lo
cual no denota nada que tenga relación con la participación política, ni con el
concepto sociológico de vecindad, sino con el concepto relacionado con el
derecho civil de domicilio, así, por ejemplo, está, entre otros, en correlación
directa con el artículo 27 del CC, cuyo texto es: “EI domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.”
En lo
referente a la palabra “Asociación”, su definición es un tanto genérica, no
agrega prácticamente nada a la idea que cualquier persona de mediana cultura o
entendimiento pudiera tener, por lo que de manera general no imbrica su
significado a ninguna tipología propia de una agrupación para fines políticos, por
lo cual, estas últimas, aunque pudieran gozar de los mismos caracteres generales
señalados, difieren en sus fines, los cuales no están incluidos en la
definición presentada, por lo que esta definición no es más que una simple
declaración general que no aporta nada a la idea interpretativa del proyecto de
ley que permita dilucidar qué es una “Asociación de Vecinos”, por el contrario
plantea una gran duda interpretativa en cuanto a la determinación de lo que se
debe entender éstas como tal, a los fines de la participación ante la
Administración Pública.
En
cuanto al ámbito territorial (artículo 13 del proyecto), observamos que la
norma establece que éste debe reflejar ciertas condiciones de muy difícil
entendimiento, como es la estructura del asentamiento, ya que se tienen que
agrupar con ciertos criterios condicionantes como los siguientes: “históricos, culturales, físicos, sociales, económicos, urbanísticos y de
otra naturaleza”, los cuales son de muy diferente apreciación,
incluso antagónicos, como los históricos y económicos, los criterios culturales
con los urbanísticos, lo cual hace imposible poder establecer, y sea controlado
objetivamente, la determinación ese ámbito territorial, aunque se oiga la
opinión de las comunidades vinculadas. A todo evento, lo analizado
inmediatamente antes es superfluo ante la evidente inconstitucionalidad de
imponer criterios al ejercicio de un derecho político producto de la libre
determinación de la sociedad civil, es ella y solamente ella la que decide la
forma y organización para ejercer ese derecho, el cómo, cuándo y dónde
(territorio) no puede ser impuesto, como ya he analizado en puntos anteriores
de este Dictamen sin menoscabar el derecho a la autodeterminación. El
territorio debe ser el producto de una comunidad intereses comunes a un grupo
estrechamente vinculado por lazos e intereses de vecindad homogéneos, todo lo
cual no se puede imponer.
En
cuanto al artículo 14 el cual regula la constitución de las “Asociaciones de
Vecinos”, igualmente es inconstitucional, por obligar que la voluntad
ciudadana, representada en y por los vecinos, tengan que ajustarse: “… a las disposiciones generales establecidas en la presente ley” (se refiere al proyecto
de ley), siendo harto analizado supra que la aprobación de esta ley la realizaría,
también en lo que respecta a esta materia de participación ciudadana, un órgano
incompetente en ejecución de la competencia que le corresponde a la República y
la cual se le está asignada directamente por la Constitución, constituyéndose
en una reserva legal su regulación por corresponder a un derecho político
reconocido y garantizado por la Carta Magna, regulable solo por ley. Además,
este artículo 13 expresamente reconoce el carácter civil a estas “Asociaciones
de Vecinos” al establecer que deben constituirse: “… de conformidad con las normas del Código Civil y demás previsiones
legales aplicables en el marco del ordenamiento jurídico venezolano”, siendo criterio propio
que esta condición o exigencia de que deben tener personalidad jurídica es
contraria al significado y desarrollo de este tipo de asociación de carácter
público, este error fue cometido y llevado como un lastre por todas las Leyes Orgánicas
de Régimen Municipal hasta (inclusive) la promulgación de la del año 1989,
fecha hasta la cual se les exigía a la participación ciudadana: a) que se
constituyeran como “Asociaciones de Vecinos”, y b) que adquirieran personalidad
jurídica al registrase ante el Registro Subalterno; condiciones o exigencias eliminadas
con las subsiguientes reformas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
que, estimo reconocieron el error por ser la libre determinación mediante la
voluntad ciudadana (hoy mal llamada voluntad popular) un derecho constitucional
para constituirse en la forma que mejor estimasen se ajustaren a sus deseos,
conveniencias y necesidades, y en ese sentido, como ya habíamos reseñado, el
artículo 261 de la LOPPM presenta un elenco simplemente enunciativo de los
posibles medios de participación ciudadana, entre los cuales, por cierto, se
omitió a las “Asociaciones de Vecinos” y no exige la adquisición de la
personalidad jurídica a ningún tipo, aunque no se las impide, pensamos que éstas
deberían ser consideradas como comunidades, o en todo caso de haber convenido los
actores de alguna manera en su constitución, podrían ser sociedades de hecho,
no reguladas por el Código Civil. Asevero como un hecho cierto, aunque no lo
establezca expresamente en proyecto de ley, que este exige que las
“Asociaciones de Vecinos” adquieran personalidad jurídica debido a las exigencias
de tener sus Estatutos (artículo 15),
las formalidades para realizar la Asamblea Constitutiva (artículo 17), entre otras, pero lo significativo y
determinante de que tienen que tener personalidad jurídica es la función establecida
a la Asamblea Constitutiva de designar la persona encargada de hacer los
trámites de inscripción ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
Al
margen del análisis jurídico, se debería realizar uno semiótico, que, aunque no
es objeto de este Dictamen, el cual pudiese tratar de determinar si existe un
sentido o intención oculta en lo político y cuál sería, pues ya ha habido
ciertos comentarios públicos que asoman la posibilidad de algunos intereses
encubiertos. Exteriorizamos la presente reflexión en virtud que sería
interesante analizar semióticamente la frase con la cual culmina el texto de
este artículo 14, el cual es del tenor siguiente: “… a los fines de garantizar su participación en los beneficios y alcance de
la misma”, la palabra
“misma” se refiere al proyecto de ley y esta frase es el colofón de la
regulación y exigencias para constituir la “Asociación de Vecinos”, lo cual, al
menos en apariencia, se pudiera interpretar como una coacción, una especie de
chantaje, por el cual se obliga a cumplir con las disposiciones impuestas por el
proyecto de ley (aun inconstitucional), especialmente en la constitución de las
“Asociaciones de Vecinos” como una entidad con personalidad jurídica, siendo que
la consecuencia de su no cumplimiento sería que se pierde el derecho a la
participación política mientras no esté constituida bajo los preceptos del
proyecto de ley y adquieran la personalidad jurídica, pues no se les garantizaría
el ejercicio del derecho a participar en los asuntos gubernativos y además no tendrían
acceso a los recursos públicos.
Por vía
de consecuencia y como corolario de lo analizado antes, lo previsto en los
artículos 15 y 16 del proyecto, están afectados de los mismo vicios y
consecuencia de nulidad, por inconstitucionalidad al imponer regulaciones no
teniendo la competencia para ello. El artículo 15 del proyecto de ley establece
que los Estatutos de las Asociaciones de Vecinos deberán
contener determinadas disposiciones, a las cuales no deberían estar
obligadas, menos por una norma nula por estar emitida por un órgano
incompetente, mientras que el artículo 16 impone unas restricciones, en cuanto la
edad, cantidad de vecinos y deber de inscribirse en el Consejo Nacional Electoral (no es
un deber el sufragio en nuestro sistema jurídico), para poder ejercer el
derecho a la participación ciudadana (vecinal), restricciones que se imponen
sin tener la cualidad competencial –ya antes analizado-.
La
continuación de la regulación para la “Asociaciones de Vecinos”, contenidas en
los artículos 17 al 25, ambos inclusive, no son ajenos a todas las observaciones
y vicios que ya hemos hecho visibles y, por lo tanto, mutatis mutandi les son
aplicables, consideramos que huelgan los comentarios que podría añadir, pues
las conclusiones serían semejantes, la nulidad absoluta.
3. CONCLUSIONES:
Como
expresé al inicio, he sentido la necesidad de realizar el anterior estudio
jurídico, el cual lo he realizado no como un mero informe de opinión que
describa simplemente las características y circunstancias del estudio efectuado
al Proyecto de “Ley
que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de
participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de
Financiamiento” el cual
presenta la Gobernación del Estado Miranda como una propuesta para “establecer
y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia , apoyo técnico y
financiero a todas las instancias de participación vecinal”, sino como un
Dictamen donde presento mi opinión y juicio del estudio y análisis que he realizado al
proyecto de ley antes descrito.
Primeramente, observo que el proyecto
de ley, visto en su completitud,
presenta muchas deficiencias lingüísticas que hacen hasta cierto punto ininteligible gran
parte de su texto debido a los galimatías de su redacción y por los errores
gramáticas y de sintaxis, también presenta un muy deficiente uso de una adecuada técnica legislativa,
entendida esta como la forma apropiada para la elaboración y adecuada de la redacción
de los instrumentos legislativos para que su presentación sea coherente y
acorde al sistema jurídico de que se trate, lo cual, en una gran parte del
proyecto presentado difícilmente se consigue.
Lo anterior origina una difícil
interpretación de las normas que emergen de ese defectuoso texto normativo, más
aún al ser interpretado como un todo, por lo incoherente que resultan las
normas por estar definidas y utilizadas en varios sentidos y con ideas incluso
contradictorias, lo cual origina una gran inseguridad jurídica al no tener los
destinatarios de las normas conocimiento de cual debería ser su significado.
Las conclusiones más significativas a
las cuales llego es la determinación que muchos de los preceptos contenidos en
el proyecto son inconstitucionales, la mayoría de las veces por usurpar
funciones que le corresponde al Poder Nacional o al Municipal, en vista que
intenta regular materias que son de la exclusiva competencia de estos.
También se observa que lejos de
cumplir con el mandato constitucional de descentralizar funciones hacía el
municipio, contrariamente, violando los artículos 157 y 158 de la Constitución,
centraliza competencias en el Poder Estadal, aún sin tener la competencia para
realizar dicha transferencia competencial.
Igualmente viola preceptos y
principios constitucionales al regular derechos fundamentales como el ejercicio
de la propiedad privada, el de la autonomía de la voluntad, y el derecho
político a la participación ciudadana en los asuntos públicos, al no solo
regular, sino que va más allá de simplemente limitar estos derechos, aun sin competencia,
sino que los restringe, inclusive afectando su núcleo básico, lo cual los
desnaturaliza, como son por ejemplo el uso de la propiedad privada en
condominio y la participación ciudadana en los asuntos públicos.
Consideramos que muchos artículos están
viciados de ilegalidad al imponer, aunque sean simple regulaciones de rango
legal, no está investida la Asamblea Legislativa del Estado Miranda de las
competencias para regular ciertas materias como los requisitos y formas que
deben cumplir los condominios y las Asambleas de Ciudadanos.
Realizada
una observación externa, he apreciado que el proyecto de ley se presenta, o mas
bien se publicita, con un objeto diferente al que realmente parece concebirse
del cuerpo normativo, ya que mediáticamente, siendo información pública y
comunicacional, se presenta como un instrumento normativo que viene a regular a
los condominios para darle solución a los vacíos de la Ley de Propiedad
Horizontal, siendo que lo que realmente intenta regular es una materia
diferente. Me asombra que los supuestos especialistas en la materia que han actuado
públicamente aúpen e incentiven la aprobación de este proyecto como una panacea
que solucionará las fallas y lagunas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aunque
no fue objeto del presente estudio, pienso que se debería realizar un análisis semiótico
al proyecto de ley que permitiera tratar de determinar si realmente existe en
lo político una intención oculta, ajena a lo jurídico, y de ser así determinar
cuál sería esta, en virtud que ha habido ciertos comentarios públicos que
asoman la posibilidad de algunos intereses encubiertos, diferentes a los
intereses generales que supuestamente trataría de regular el proyecto de
marras.
A MANERA DE EPÍLOGO:
Podemos
decir que, en virtud de las falencias constitucionales, legales, lingüísticas y
lógicas las cuales he presentado a lo largo del desarrollo de este Dictamen, el
proyecto de ley se puede calificar como impresentable, pues su trámite no
llevaría a otra cosa que a su no aprobación, y de ser darse ésta, por razones de
índole político conocidas, sería necesario mover todo el aparato de justicia
para que en justicia tratar lograr por esa vía sea declarada judicialmente la
nulidad que lleva ya como estigma el proyecto de ley, toda vez que ya se han
presentado, además de este Dictamen, otras opiniones, si no idénticas, sí
concurrentes con mis conclusiones.
Manuel A. Azancot Carvallo
Abogado – Ingeniero Civil
mazancot@gmail.com