Aunque mediante la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 203, del 01 de septiembre de 2021, esta Sala ratificó que las Inspectorías del Trabajo poseen lo que la doctrina denomina como “la potestad de autotulela”, mediante la cual puede por sí misma ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares, una vez hayan quedado firmes, y sin que los declare previamente un órgano jurisdiccional, no obstante declaró que los tribunales tienen jurisdicción para decidir las controversias sobre la ejecución de las providencias administrativas firmes y que hayan sido emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, primero estableció lo
siguiente:
Mediante
decisión de fecha 21 de octubre de 2020, Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró
la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública
para conocer de la demanda por cumplimiento de convención colectiva del
trabajo, al entender que la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo
respectiva.
(omissis)
Arguyen
que el 2 de agosto de 2019 el Inspector Jefe del Trabajo solicitó el inicio del
procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la referida providencia
administrativa y “en fecha 04 de septiembre de 2019, ordenó el cierre y
archivo de la causa, en virtud de haberse agotado la vía administrativa”.
De lo
anterior se desprende que parte de la pretensión de los accionantes en la
instancia judicial es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa
número 00006-19 de fecha 8 de julio de 2019, dictada por la referida
Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró procedente el reclamo por
concepto de “CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA 40 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
VIGENTE…”.
Ante tal
escenario, en principio se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado
en sentencia de esta Sala número 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual
los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos
que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que
requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por
la Administración en el término establecido. A falta de este término se
ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de
los actos administrativos será realizada de oficio por la propia
administración salvo que por expresa disposición legal deba ser
encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).
Por
aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de
autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones
materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con
sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente
previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo,
la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales
cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias
decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las
actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el
caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la
posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u
obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas
del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual
sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512,
creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría
del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector
o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá
Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y
competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de
efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y
procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la
aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y
protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o
Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos
particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el
acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus
condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o
rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta
que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y
en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona
o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán
solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de
prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la
actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono,
patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo
cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y
seguridad social.”. (Destacado de la Sala).
Así
tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos
administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a
propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas
previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas
cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o
reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo
incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el
procedimiento de arresto.
De lo
anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer
cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de
las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo.
No obstante, este desarrollo
desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, la sentencia, en contrario sensu,
continúa estableciendo lo siguiente;
Sin
embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia
que mediante auto de 4 de septiembre de 2019, el Inspector Jefe del Trabajo de
la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián,
Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, dispuso
lo siguiente:
“Visto
el incumplimiento de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el procedimiento
de RECLAMO incoado (…), según
se evidencia en ACTA de Verificación del funcionario del trabajo (…)
en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo arriba identificada no
acató la Ejecución de Verificación de Cumplimiento Voluntario de Providencia
Administrativa Número 00006-19 de fecha 08/07/2019 ordenado por este despacho
el cual remitió la presente acta a la Inspectoría de Sanciones con sede en
Maracay, Edo. Aragua a los fines de que se apertura (sic) el
procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 547
en concordancia con los artículos 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 538 eiusdem conjuntamente con la
copia certificada de acta levantada por el funcionario del trabajo (…) a
los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente, dando lugar así y
de conformidad con el prenombrado artículo de la LOTTT, el AGOTAMIENTO DE LA
VÍA ADMINISTRATIVA, motivo por el cual esta Inspectoría del Trabajo con sede en
Cagua Estado Aragua en uso de sus atribuciones legales, acuerda el CIERRE Y
ARCHIVO del expediente por no existir materia sobre la cual decidir en el
presente procedimiento administrativo.”
Por lo
tanto, visto que mediante la declaración antes citada la Inspectoría respectiva
consideró agotada la vía administrativa, debe esta Sala forzosamente concluir,
en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Poder
Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de
cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo interpuesta por los ciudadanos (…),
contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, la cual constituye en
parte la ejecución de la precitada Providencia Administrativa conjuntamente con
la pretensión de cumplimiento de otras cláusulas no abarcadas en dicho
pronunciamiento.
En
efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) establece
lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del
Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no
correspondan a la conciliación y al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se
susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las
estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;” (destacado de esta
decisión).
De
acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia
para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las
relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
(omissis)
Con cuyos razonamientos la
Sala decide lo siguiente:
En
consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y
se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, que declaró la falta de jurisdicción del Poder
Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.
CONCLUSIÓN: Aunque la sentencia al inicio reconoce la Potestad de Autotulela Administrativa que poseen las Inspectorías del Trabajo, mediante la cual la Administración Laboral puede afectar de manera unilateral y coactivamente las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados, como pueden ser los derechos y libertades individuales, incluso las negativas, mediante actos que son ejecutivos y ejecutorios, sin consideración alguna al “principio de la paz jurídica” mediante el cual se prohíbe que cualquiera de las partes, en una controversia intersubjetiva, pueda por medio de la fuerza poner fin a la misma, estando obligados a acudir a los Tribunales quienes son los que deberán declarar de quien es el derecho controvertido, no obstante la afirmación anterior, bajo la premisa del agotamiento de la instancia administrativa, declara la jurisdicción de los tribunales laborales para la ejecución de la providencia administrativa, sin hacer referencia alguna a que el derecho de acceso a los tribunales es una acción potestativa de las partes, la cual debe ejercerse a instancia de ellas, o si la instancia administrativa tiene la obligación de ejecutar, incluso de oficio, sus actos propios, de lo contario pudiera interpretarse como una contradicción entre la Potestad de Autotutela Administrativa y el agotamiento de la vía administrativa, con el derecho potestativo de acceso a la jurisdicción laboral.