Ciudadano:
INSPECTOR DEL TRABAJO …
Su Despacho.
Exp: N° xxxxxxxxxxxx
Nosotros,
XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. YYYYYY y YYYYYYY respectivamente, abogados,
de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. NNNNN y NNNNN, en el mismo orden, acudimos ante Usted en nuestro
carácter de apoderados judiciales de YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, según consta
en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública XXXXXXXXXXX,
de fecha FF de MMM de AAAA, bajo el N° NN, Tomo TT de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignamos en este Acto en
copia simple previa presentación de su original ad effectum videndi, el cual marcamos como "A",
solicitando quede certificada en la copia consignada la presentación
del original.
En
tal caracter, tempestivamente hacemos acto de presencia ante su competente
autoridad en acatamiento al Cartel de Notificación que hemos recibido el día FFFFFFF,
a los fines de que comparezcamos por ante el Servicio de Reclamos y
Transacciones de esta Instancia Administrativa, ubicada en: DDDDDDDDD; para
la celebración de la “MEDIACIÓN”
(ex artículo 513.4 de la LOTTT invocado por el accionante y admitido por esta
instancia) a realizarse mediante la AUDIENCIA DE RECLAMO, la cual tendrá lugar el Segundo (2do) día hábil siguiente a
partir de que conste en autos la notificación, a las 10:30 am, en razón
al procedimiento por desmejoras en las Condiciones Laborales que ha incoado el
Ciudadano: CCCCCCCCCCCC titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIII,
quien debería desempeñar el cargo de Chofer A, en su condición de
obrero, adscrito a la Dirección PPPPPPPPPPPPPPPPP, reclamo que realiza por
concepto de: SUPUESTA SUSPENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS DESDE EL MES DE FFFFF
AUNQUE SIGUE PRESTANDO SERVICIO.
A
los efectos de dar adecuada respuesta al asunto incoado por el actor de este
procedimiento es impretermitible previamente analizar
y dejar por sentado dos aspectos: 1) La materia objeto de la denuncia; y 2) La
competencia para dilucidar lo denunciado. Siendo que el primer punto se
desdobla en dos consideraciones; a) La significación jurídica de lo denunciado;
y b) El alcance de lo denunciado.
Comencemos con “a) La significación jurídica de lo denunciado”: El actor del procedimiento denuncia como hecho que le causa un gravamen lo siguiente: “ES EL CASO QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, y como fundamento de su derecho a que se le restituya lo denunciado, se obligue al patrono a pagar, alega la aplicación del: “artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (sic)”. Este artículo 513 de la LOTTT en su encabezado es del texto siguiente :
Artículo 513. El trabajador,
trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre
condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de
acuerdo al siguiente procedimiento.
(omissis) (Resaltado añadido)
Por lo que el derecho alegado a ser aplicado al caso de marras se refiere únicamente a: “LAS CONDICIONES DE TRABAJO”, no a ninguna otra materia, por lo que quedan excluidas de este procedimiento reclamos patrimoniales y de cualquier otra naturaleza diferente a lo relativo a esas CONDICIONES DE TRABAJO. Realizando una interpretación lógica sistemática observamos que este artículo está inscrito dentro del Capítulo II, del Título VIII, referente a: “DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO”, por lo que este artículo 513 le inviste a éstas solamente para “… atender reclamos …” según expresamente la LOTTT lo deja claramente establecido en el título del referido artículo 513 con el siguiente texto: “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras”. Siendo por lo tanto que el ámbito de la actuación competencial de las Inspectorías del Trabajo se debe limitar, según lo establece el numeral 4 del mismo artículo 513, a solo “MEDIAR Y CONCILIAR” (sic), no declarar derecho alguno mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que, no estableciendo expresamente otra potestad competencial, y en estricto acatamiento al principio de legalidad, no pueden ejercer potestades como jurisdicente en la resolución de conflictos intersubjetivos (denominados cuasi-jurisdiccionales), como si las tiene asignadas en otras materias diferentes a los reclamos por violación a las Condiciones de Trabajo, como puede ser en las calificaciones de falta y en los reenganches.
Para
poder delimitar esta competencia que le ha sido investida a las Inspectorías
del Trabajo para solo Mediar o Conciliar en reclamos sobre las Condiciones
de Trabajo, debemos entender qué son y a qué se aluden en cada una de ellas
en la LOTTT, entendiendo que las primeras se refieren al ámbito procesal y la segunda
al material o sustantivo.
Mediar y Conciliar: La
Constitución Nacional (CRBV) en su artículo 258 estable a la Mediación y a la
Conciliación como “medios alternativos para la solución de conflictos”, las
cuales son generalmente confundidas entre ellas, aunque ambas son igualmente medios
para dirimir controversias por vía diferente a la judicial o arbitral. Los medios
para la resolución de conflictos, como la Mediación y Conciliación, inclusive los jurisdiccionales y arbitrales,
requieren la presencia de un tercero imparcial, que el caso de la Medicación y
la Conciliación deberá tener la simple cualidad de facilitador de las
negociaciones, a diferencia del juez y el árbitro que toman decisiones
coactivas, las cuales son impuestas independientes de la voluntad de las
partes.
Consecuentemente
al mandato del artículo 258 de la CRBV, las Inspectorías del Trabajo, en
ejercicio de la “función pública administrativa” para el logro de la
satisfacción de los intereses generales que sean inherentes a las funciones
devenidas de sus competencias (laboral), podrán Mediar o Conciliar entre
sus administrados en busca de las soluciones anejas a sus competencias. Pero
¿Qué es Mediar? ¿Qué es Conciliar? ¿Qué quiere decir la Constitución cuando se
refiere a: “medios alternativos para solución de conflictos?, las respuestas a
estas sencillas interrogantes son importantes para obtener el significado de
las competencias que estable el artículo 513 de la LOTTT a las Inspectorías del
Trabajo.
MEDIACIÓN: Por su
naturaleza es un proceso de naturaleza voluntaria por lo que las partes pueden
desistir de él en cualquier momento. El Mediador no tiene la potestad de imponer
una decisión a la parte, solo dirige el proceso de modo que las partes puedan
alcanzar por ellas mismas un acuerdo mutuamente satisfactorio, acuerdo que
podrían recoger en una TRANSACCIÓN, a
la cual se le aplican las consecuencias prevista en el ordenamiento jurídico
nacional establecidad en el Código Civil, sobre todo en la obligación del cumplimiento contraido al ser como todo
contrato Ley entre las partes, por lo que en atención del procedimiento
previsto en el artículo 513 de la LOTTT no es aplicable este cumplimiento legal
y coactivo a ninguna decisión del Inspector del Trabajo por no tener potestad
de emitir ninguna decisión constitutiva de derechos, a lo sumo de
reconocimiento de alguna situación jurídica prevista taxativamente dentro de
sus competencias, a no ser solo la homologación de aquella Transacción suscrita liberrimamente por las partes, sobre todo cuando se trate de cuestiones de derecho disponible y que deben
declarar los tribunales jurisdiccionales, según expresamente está impuesto en
la parte in fine del numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT.
CONCILIACIÓN: En
este proceso el Conciliador es un tercero de buena fe quien procura proponer
una solución que sea aceptable por las partes. La diferencia con la Mediación
es que en ésta la solución proviene de las partes y en aquella es propuesta por
el Conciliador. En ninguna de los casos el tercero es un juez ni arbitro, como tampoco
lo puede ser el Inspector del Trabajo.
En
nuestro país no existe una ley que las regule, aunque en leyes especiales la
contemplen, V°G° la LOTTT.
Medios alternos de resolución de conflictos: Como ya hemos dicho, el artículo 258 de la Constitución establece en su parte in fine que: "La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos [a la judicial] para la solución de conflictos" (Enfatizado y nota añadidos por esta defensa). Hasta el presente no existe una ley general que establezca y regule la aplicación y consecuencias jurídicas de la mediación y a la conciliación, como si existe para el arbitraje y los procesos jurisdiccionales, aunque no obstante se reenvién a estos medios en diversas leyes especiales como sucede en nuestro caso con la LOTTT, los arrendamientos de viviendas, entre otros, por lo que ha sido la doctrina y el derecho comparado los que delineado estos medios.
Sintetizando las anteriotres ideas: En razón de lo anterior la competencia del Inspector del Trabajo, en cuanto a lo que establece el artículo 513 de la LOTTT, no es la de zanjar conflictos intersubjetivos mediante la declaración de derechos, sino la de ser solo un tercero imparcial en sus competencias de Mediador o Conciliador para que interceda entre las partes confrontadas y que sean estas las que logren la solución del conflicto intersubjetivo que los aqueje, y a todo evento reconocer, no declarar, el derecho reclamado.
Es y tiene que ser de esa manera en virtud que como ya hemos visto las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para resolver conflictos patrimoniales, más allá de las simples "Condiciones de Trabajo", como es el caso de marras, siendo que su competencia se limita solo a Mediar y a lo sumo Conciliar, por lo que la solución que se origine deberá ser la libre voluntad de las partes y una vez suscriban un acuerdo mediante un contrato de Transacción, la cual tendrá validez entre las partes ipso facto suscrito, la ley solo le otorga la potestad al Inspector del Trabajo para que pueda homologarla, para el caso que no sea contraria a derecho, de manera de darle la fuerza de cosa juzgada, siendo en consecuencia, por lo tanto, que lo vinculante es la Transacción, ya que el Inspector no decide nada, y la homologación es solo como medio de darle eficacia ante terceros, no en vano la instancia interna para dilucidar este reclamo se le denomina, a decir de esta Inspectoría: "Servicio de Reclamos y Transacciones de esta Instancia Administrativa" (Subrayado añadido), en el entendido que las transacciones, como tales contratos que realmente son, son una convernción entre partes, en la cual no debe intervenir volitivamente el Inspector del Trabajo, siendo que su participación, en todo caso, debe ser solo la de un tercero impercial y ajeno a esa relación jurídica para únicamente mediar o conciliar, según lo decidan las partes y en el sentido supra indicado,.
Lo
anterior es la conclusión lógica de la competencia asignada a las Inspectorías
del Trabajo para solo Mediar o Conciliar en los reclamos sobre "Condiciones de
Trabajo", lo cual queda corroborado por lo que establece la parte in fine del
numeral 6 del artículo 513 de la la LOTTT al establecer que no puede esta
instancia administrativa decidir sobre “cuestiones de derecho que deben
resolver los tribunales jurisdiccionales”, ergo: la materia de este caso.
Condiciones de Trabajo: Las "Condiciones de
Trabajo" aunque no debemos considerarlas en un sentido restringido,
referidas solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se
desarrollan las prestaciones de la relación laboral, no podemos asimilarlas a
los asuntos patrimoniales más allá de las circunstancias materiales que
pretender tutelar según la LOTTT.
La LOTTT hace referencia a ellas en
varias y disimiles regulaciones, así tenemos que se refiere a las
"Condiciones de Trabajo" cuando prohíbe la discriminación sobre
ellas, cuando prohíbe modificarlas si implican desmejoras al trabajador, las
protege durante la suspensión de la relación laboral, prohíbe desmejorarlas a
los trabajadores que gocen de fuero sindical, etc. Como podemos apreciar las
"Condiciones de Trabajo" se refieren a un amplio elenco de
situaciones y circunstancias reguladas por la LOTTT para desarrollar y proteger
todas las instituciones que conformar el derecho laboral y el objeto mismo del
contrato de trabajo, no incluidas las condiciones y relaciones patrimoniales.
Para su interpretación la LOTTT no
define que debemos entender por "Condiciones de Trabajo", el CAPITULO
V, DEL TITULO III, a diferencia de lo que establecía la derogada LOT, ahonda un
poco más en lo que debería ser el desarrollo de este concepto pero sin
definirlo aún, rebautizándolas como "Dignas", aunque las seguiremos
denominando como "Condiciones de Trabajo" a secas, es así que la
LOTTT realiza, de manera sucinta y general, un esbozo en lo que respecta a las
condiciones dignas y seguras, como pueden ser a la provisión de vivienda y
transporte, el derecho a la educación y a la salud y la protección en cuanto al
acoso laboral y sexual; discurriendo más profusamente solo en lo que se refiere
a la jornada de trabajo, a las horas extraordinarias como prolongación de esas
jornadas, a los días hábiles en los cuales se debe desarrollar la prestación de
los servicios y a los de descanso, sin consideración alguna a conceptos y
situaciones de contenido patrimonial ni de derechos fundamentales, los cuales
son competencia del Poder Judicial.
Es así que la LOTTT no regula en su articulado,
solo hace referencia, a las otras circunstancias, como son las modalidades,
condiciones y medio ambiente de trabajo seguro, saludable y las que brinden
bienestar y recreación, las cuales si están reguladas y son objeto de otras
Leyes especiales como la LOPCYMAT.
Como vemos, la LOTTT utiliza
indistintamente el concepto "Condiciones de Trabajo", a otras
circunstancias distintas a lo regulado en el CAPÍTULO V, DEL TITULO III y a las
de contenido patrimonial, lo cual exige una labor interpretativa para entender
que el alcance de él va más allá de lo allí regulado, por lo que debemos
interpretarlo más ampliamente dependiendo del contexto al que se refiera y en aplicación a los
principios descritos en ese Capítulo, concatenándolos con los principios
generales de Derecho Laboral.
Estas "Condiciones de
Trabajo", como veremos y ya hemos adelantado, consecuentemente deben ser entendidas en un
sentido amplio en cuanto al contenido material de la prestación del servicio
laboral, donde la LOTTT lo que hace es plantearnos unos principios básicos que
se deben desarrollar y respetar, dada la naturaleza jurídica de orden público
que impone el régimen del trabajo, en beneficio y protección no solo del
trabajador, sino que también para el patrono, e incluso en interés y bienestar
del colectivo, de manera de lograr un ambiente sano y situaciones más
productivas para la satisfacción de las necesidades generales. En este sentido
de amplitud y beneficio general, que no son solo para el trabajador, debemos
entender también las regulaciones en cuanto a la jornada de trabajo, el
descanso y las vacaciones, lo que las constituye que no sean solo un derecho,
sino que también es un deber que deben respetar y cumplir, tanto el patrono
como el trabajador, por tal razón la Ley otorga ciertas competencias al
Inspector del Trabajo para tutelar y mediar o conciliar, mediante una
participación activa, solo en la
supervisión y autorización de las Condiciones de Trabajo en un sentido
material, específicamente en la potestad de investigación para otorgar la
autorización para laborar en horas extraordinarias, por ejemplo, nunca para
resolver conflictos intersubjetivos ni patrimoniales mediante decisiones
constitutivas de derechos, menos sobre derechos fundamentales como el de la
propiedad (patrimonial).
La LOTTT primeramente establece los
principios rectores de las "Condiciones de Trabajo" sin definirlas y
específica, aunque de manera somera, lo referente a la provisión de vivienda,
transporte, educación, salud y la protección del acoso laboral y sexual. Luego
desarrolla las instituciones de la jornada de trabajo, las horas
extraordinarias y el descanso. Como observamos la regulación y protección de la
Condiciones de Trabajo están divorciadas de los derechos humanos fundamentales
de contenido patrimonial.
El alcance de lo denunciado: En cuanto al segundo aspecto a
considerar sobre el primer punto referente a “La materia
objeto de la denuncia”, observamos
que no existe congruencia entre la materia a que se refiere el objeto del
reclamo (patrimonial) y la que regula y protege el marco legal invocado
(Condiciones de Trabajo).
En efecto, el reclamo se refiere, a
decir del accionante: “ES EL CASO QUE ME FUE SUSPENDIDO MI
PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, lo cual es materia eminentemente
patrimonial, reclama el derecho a que se le reconozca un derecho patrimonial (pago) como contraprestación de un servicio prestado, independiente de las "Condiciones
de Trabajo" ratio de la norma alegada, lo cual no corresponde al ámbito de
competencias de las Inspectorías del Trabajo por ser de la jurisdicción del
Poder Judicial, siendo que el artículo 513 de la LOTTT invocado y admitido por
la Inspectoría del Trabajo le inviste de competencia a ésta solo para Mediar o Conciliar sobre las "Condiciones de Trabajo", en los términos y condiciones
descritos en líneas superiores, por lo que por vía de consecuencia queda
establecido la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para
solucionar el conflicto planteado.
Con mucho respeto consideramos, en
atención a lo descrito anteriormente, que esta Inspectoría del Trabajo no debió
haber admitido el presente reclamo por no tener la competencia para tramitarlo
y mucho menos decidirlo, por ser materia, en principio, exclusiva de las partes
y de suscitarse una controversia intersubjetiva, por ser materia patrimonial,
lo que involucra derechos fundamentales, es de la competencia exclusiva y
excluyente del poder judicial, y así solicitamos sea declarado por esta
instancia administrativa-
La competencia para dilucidar lo
denunciado: como corolario de todo lo supra dicho, la
Inspectoría del Trabajo no
posee la competencia para admitir y tramitar el presente reclamo por no ser
materia sobre las "Condiciones de Trabajo", por lo que no tiene materia sobre la
cual pueda prestar su Mediación o proponer solución Conciliatoria por no ser
materia de su competencia, por lo cual solicitamos que así sea declarado por
esta instancia administrativa, y en cumplimiento de lo establecido en el
numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT, explícitamente le indique a la parte
accionante que la situación fáctica planteada en el presente reclamo, de
considerar que le han causado un gravamen por sentir que le han vulnerado un
derecho, la plantee ante los “tribunales jurisdiccionales”, para el caso que no
lo pueda resolver extrajudicialmente con su patrono.
Petitorio: En
razón de todas las consideraciones antes descritas solicitamos a esta Inspectoría
del Trabajo:
1) Negamos,
rechazamos y contradecimos tanto los hechos, por ser falsos, como el derecho invocado
por no ser aplicable, todo lo alegado por el ciudadano: CCCCCCCCCCCCCC, titular de
la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIII en el presente reclamo.
2)Que declare su incompetencia para
tramitar y Mediar o Conciliar en el presente reclamo incoado por el Ciudadano:
CCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIIIIIII,
quien a su decir denunció:
“QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS
SERVICIOS”, reclamo que admitió
esta Inspectoría del Trabajo en fecha DD de MMMMM de AAAA.
3) Que le señale al Ciudadano:
CCCCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIIII, que,
de no llegar a una solución personal y directa con su patrono, lo que le queda
es acudir a los tribunales jurisdiccionales para solucionar su petición y no
hacer uso de esta instancia administrativa.
Requisitos procesales: A los fines de las notificaciones pertinentes,
indicamos como dirección procesal la siguiente: DDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDD.
Es
justicia la que espero en Caracas a la fecha de su presentación