jueves, 25 de noviembre de 2021

Contestación del patrono en reclamo sobre Condiciones de Trabajo

 

Ciudadano:

INSPECTOR DEL TRABAJO

Su Despacho.

 

Exp: N° xxxxxxxxxxxx

 

Nosotros, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. YYYYYY y YYYYYYY respectivamente, abogados, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. NNNNN y NNNNN, en el mismo orden, acudimos ante Usted en nuestro carácter de apoderados judiciales de YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, según consta en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública XXXXXXXXXXX, de fecha FF de MMM de AAAA, bajo el N° NN, Tomo TT de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignamos en este Acto en copia simple previa presentación de su original ad effectum videndi, el cual marcamos como "A", solicitando quede certificada en la copia consignada la presentación del original.

En tal caracter, tempestivamente hacemos acto de presencia ante su competente autoridad en acatamiento al Cartel de Notificación que hemos recibido el día FFFFFFF, a los fines de que comparezcamos por ante el Servicio de Reclamos y Transacciones de esta Instancia Administrativa, ubicada en: DDDDDDDDD; para la celebración de la MEDIACIÓN (ex artículo 513.4 de la LOTTT invocado por el accionante y admitido por esta instancia) a realizarse mediante la AUDIENCIA DE RECLAMO, la cual tendrá lugar el Segundo (2do) día hábil siguiente a partir de que conste en autos la notificación, a las 10:30 am, en razón al procedimiento por desmejoras en las Condiciones Laborales que ha incoado el Ciudadano: CCCCCCCCCCCC titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIII, quien debería desempeñar el cargo de Chofer A, en su condición de obrero, adscrito a la Dirección PPPPPPPPPPPPPPPPP, reclamo que realiza por concepto de: SUPUESTA SUSPENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS DESDE EL MES DE FFFFF AUNQUE SIGUE PRESTANDO SERVICIO.

A los efectos de dar adecuada respuesta al asunto incoado por el actor de este procedimiento es impretermitible previamente analizar y dejar por sentado dos aspectos: 1) La materia objeto de la denuncia; y 2) La competencia para dilucidar lo denunciado. Siendo que el primer punto se desdobla en dos consideraciones; a) La significación jurídica de lo denunciado; y b) El alcance de lo denunciado.

Comencemos con “a) La significación jurídica de lo denunciado”: El actor del procedimiento denuncia como hecho que le causa un gravamen lo siguiente: “ES EL CASO QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, y como fundamento de su derecho a que se le restituya lo denunciado, se obligue al patrono a pagar, alega la aplicación  del: “artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (sic)”. Este artículo 513 de la LOTTT en su encabezado es del texto siguiente :

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(omissis) (Resaltado añadido)

Por lo que el derecho alegado a ser aplicado al caso de marras se refiere únicamente a: “LAS CONDICIONES DE TRABAJO”, no a ninguna otra materia, por lo que quedan excluidas de este procedimiento reclamos patrimoniales y de cualquier otra naturaleza diferente a lo relativo a esas CONDICIONES DE TRABAJO. Realizando una interpretación lógica sistemática observamos que este artículo está inscrito dentro del Capítulo II, del Título VIII, referente a: “DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO”, por lo que este artículo 513 le inviste a éstas solamente para “… atender reclamos …” según expresamente la LOTTT lo deja claramente establecido en el título del referido artículo 513 con el siguiente texto: “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras”. Siendo por lo tanto que el ámbito de la actuación competencial de las Inspectorías del Trabajo se debe limitar, según lo establece el numeral 4 del mismo artículo 513, a solo “MEDIAR Y CONCILIAR” (sic), no declarar derecho alguno mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que, no estableciendo expresamente otra potestad competencial, y en estricto acatamiento al principio de legalidad, no pueden ejercer potestades como jurisdicente en la resolución de conflictos intersubjetivos (denominados cuasi-jurisdiccionales), como si las tiene asignadas en otras materias diferentes a los reclamos por violación a las Condiciones de Trabajo, como puede ser en las calificaciones de falta y en los reenganches.

Para poder delimitar esta competencia que le ha sido investida a las Inspectorías del Trabajo para solo Mediar o Conciliar en reclamos sobre las Condiciones de Trabajo, debemos entender qué son y a qué se aluden en cada una de ellas en la LOTTT, entendiendo que las primeras se refieren al ámbito procesal y la segunda al material o sustantivo.

Mediar y Conciliar: La Constitución Nacional (CRBV) en su artículo 258 estable a la Mediación y a la Conciliación como “medios alternativos para la solución de conflictos”, las cuales son generalmente confundidas entre ellas, aunque ambas son igualmente medios para dirimir controversias por vía diferente a la judicial o arbitral. Los medios para la resolución de conflictos, como la Mediación y Conciliación, inclusive los jurisdiccionales y arbitrales, requieren la presencia de un tercero imparcial, que el caso de la Medicación y la Conciliación deberá tener la simple cualidad de facilitador de las negociaciones, a diferencia del juez y el árbitro que toman decisiones coactivas, las cuales son impuestas independientes de la voluntad de las partes.

Consecuentemente al mandato del artículo 258 de la CRBV, las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de la “función pública administrativa” para el logro de la satisfacción de los intereses generales que sean inherentes a las funciones devenidas de sus competencias (laboral), podrán Mediar o Conciliar entre sus administrados en busca de las soluciones anejas a sus competencias. Pero ¿Qué es Mediar? ¿Qué es Conciliar? ¿Qué quiere decir la Constitución cuando se refiere a: “medios alternativos para solución de conflictos?, las respuestas a estas sencillas interrogantes son importantes para obtener el significado de las competencias que estable el artículo 513 de la LOTTT a las Inspectorías del Trabajo.

MEDIACIÓN: Por su naturaleza es un proceso de naturaleza voluntaria por lo que las partes pueden desistir de él en cualquier momento. El Mediador no tiene la potestad de imponer una decisión a la parte, solo dirige el proceso de modo que las partes puedan alcanzar por ellas mismas un acuerdo mutuamente satisfactorio, acuerdo que podrían recoger en una TRANSACCIÓN, a la cual se le aplican las consecuencias prevista en el ordenamiento jurídico nacional establecidad en el Código Civil, sobre todo en la obligación del cumplimiento contraido al ser como todo contrato Ley entre las partes, por lo que en atención del procedimiento previsto en el artículo 513 de la LOTTT no es aplicable este cumplimiento legal y coactivo a ninguna decisión del Inspector del Trabajo por no tener potestad de emitir ninguna decisión constitutiva de derechos, a lo sumo de reconocimiento de alguna situación jurídica prevista taxativamente dentro de sus competencias, a no ser solo la homologación de aquella Transacción suscrita liberrimamente por las partes, sobre todo cuando se trate de cuestiones de derecho disponible y que deben declarar los tribunales jurisdiccionales, según expresamente está impuesto en la parte in fine del numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT.

CONCILIACIÓN: En este proceso el Conciliador es un tercero de buena fe quien procura proponer una solución que sea aceptable por las partes. La diferencia con la Mediación es que en ésta la solución proviene de las partes y en aquella es propuesta por el Conciliador. En ninguna de los casos el tercero es un juez ni arbitro, como tampoco lo puede ser el Inspector del Trabajo.

En nuestro país no existe una ley que las regule, aunque en leyes especiales la contemplen, V°G° la LOTTT.

Medios alternos de resolución de conflictos: Como ya hemos dicho, el artículo 258 de la Constitución establece en su parte in fine que: "La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos [a la judicial] para la solución de conflictos" (Enfatizado y nota añadidos por esta defensa). Hasta el presente no existe una ley general que establezca y regule la aplicación y consecuencias jurídicas de la mediación y a la conciliación, como si existe para el arbitraje y los procesos jurisdiccionales, aunque no obstante se reenvién a estos medios en diversas leyes especiales como sucede en nuestro caso con la LOTTT, los arrendamientos de viviendas, entre otros, por lo que ha sido la doctrina y el derecho comparado los que delineado estos medios.  

Como se infiere del significado de su nomen: "Medios alternos de resolución de conflictos", estos se disponen como medios para resolver conflictos de derechos entre las partes que sean diferentes a la vía jurisdiccional o arbitral por ser estas mas costosas, complejas y de las cuales indefectiblemente debe resultar una parte vencedora y otra perdidosa, donde la equida queda restringida a derechos disponibles (no de orden público) y a solicitur de las partes, mientras que en la mediación y posible también en la conciliación, se procura el ganar-ganar entre las partes por aplicación de la equidad.

Sintetizando las anteriotres ideas: En razón de lo anterior la competencia del Inspector del Trabajo, en cuanto a lo que establece el artículo 513 de la LOTTT, no es la de zanjar conflictos intersubjetivos mediante la declaración de derechos, sino la de ser solo un tercero imparcial en sus competencias de Mediador o Conciliador para que interceda entre las partes confrontadas y que sean estas las que logren la solución del conflicto intersubjetivo que los aqueje, y a todo evento reconocer, no declarar, el derecho reclamado.

Es y tiene que ser de esa manera en virtud que como ya hemos visto las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para resolver conflictos patrimoniales, más allá de las simples "Condiciones de Trabajo", como es el caso de marras, siendo que su competencia se limita solo a Mediar y a lo sumo Conciliar, por lo que la solución que se origine deberá ser la libre voluntad de las partes y una vez suscriban un acuerdo mediante un contrato de Transacción, la cual tendrá validez entre las partes ipso facto suscrito, la ley solo le otorga la potestad al Inspector del Trabajo para que pueda homologarla, para el caso que no sea contraria a derecho, de manera de darle la fuerza de cosa juzgada, siendo en consecuencia, por lo tanto, que lo vinculante es la Transacción, ya que el Inspector no decide nada, y la homologación es solo como medio de darle eficacia ante terceros, no en vano la instancia interna para dilucidar este reclamo se le denomina, a decir de esta Inspectoría: "Servicio de Reclamos y Transacciones de esta Instancia Administrativa" (Subrayado añadido), en el entendido que las transacciones, como tales contratos que realmente son, son una convernción entre partes, en la cual no debe intervenir volitivamente el Inspector del Trabajo, siendo que su participación, en todo caso, debe ser solo la de un tercero impercial y ajeno a esa relación jurídica para únicamente mediar o conciliar, según lo decidan las partes y en el sentido supra indicado,. 

Lo anterior es la conclusión lógica de la competencia asignada a las Inspectorías del Trabajo para solo Mediar o Conciliar en los reclamos sobre "Condiciones de Trabajo", lo cual queda corroborado por lo que establece la parte in fine del numeral 6 del artículo 513 de la la LOTTT al establecer que no puede esta instancia administrativa decidir sobre “cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”, ergo: la materia de este caso.

Condiciones de Trabajo: Las "Condiciones de Trabajo" aunque no debemos considerarlas en un sentido restringido, referidas solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollan las prestaciones de la relación laboral, no podemos asimilarlas a los asuntos patrimoniales más allá de las circunstancias materiales que pretender tutelar según la LOTTT.

La LOTTT hace referencia a ellas en varias y disimiles regulaciones, así tenemos que se refiere a las "Condiciones de Trabajo" cuando prohíbe la discriminación sobre ellas, cuando prohíbe modificarlas si implican desmejoras al trabajador, las protege durante la suspensión de la relación laboral, prohíbe desmejorarlas a los trabajadores que gocen de fuero sindical, etc. Como podemos apreciar las "Condiciones de Trabajo" se refieren a un amplio elenco de situaciones y circunstancias reguladas por la LOTTT para desarrollar y proteger todas las instituciones que conformar el derecho laboral y el objeto mismo del contrato de trabajo, no incluidas las condiciones y relaciones patrimoniales.

Para su interpretación la LOTTT no define que debemos entender por "Condiciones de Trabajo", el CAPITULO V, DEL TITULO III, a diferencia de lo que establecía la derogada LOT, ahonda un poco más en lo que debería ser el desarrollo de este concepto pero sin definirlo aún, rebautizándolas como "Dignas", aunque las seguiremos denominando como "Condiciones de Trabajo" a secas, es así que la LOTTT realiza, de manera sucinta y general, un esbozo en lo que respecta a las condiciones dignas y seguras, como pueden ser a la provisión de vivienda y transporte, el derecho a la educación y a la salud y la protección en cuanto al acoso laboral y sexual; discurriendo más profusamente solo en lo que se refiere a la jornada de trabajo, a las horas extraordinarias como prolongación de esas jornadas, a los días hábiles en los cuales se debe desarrollar la prestación de los servicios y a los de descanso, sin consideración alguna a conceptos y situaciones de contenido patrimonial ni de derechos fundamentales, los cuales son competencia del Poder Judicial.

Es así que la LOTTT no regula en su articulado, solo hace referencia, a las otras circunstancias, como son las modalidades, condiciones y medio ambiente de trabajo seguro, saludable y las que brinden bienestar y recreación, las cuales si están reguladas y son objeto de otras Leyes especiales como la LOPCYMAT.

Como vemos, la LOTTT utiliza indistintamente el concepto "Condiciones de Trabajo", a otras circunstancias distintas a lo regulado en el CAPÍTULO V, DEL TITULO III y a las de contenido patrimonial, lo cual exige una labor interpretativa para entender que el alcance de él va más allá de lo allí regulado, por lo que debemos interpretarlo más ampliamente dependiendo del contexto al que se refiera y en aplicación a los principios descritos en ese Capítulo, concatenándolos con los principios generales de Derecho Laboral.

Estas "Condiciones de Trabajo", como veremos y ya hemos adelantado, consecuentemente deben ser entendidas en un sentido amplio en cuanto al contenido material de la prestación del servicio laboral, donde la LOTTT lo que hace es plantearnos unos principios básicos que se deben desarrollar y respetar, dada la naturaleza jurídica de orden público que impone el régimen del trabajo, en beneficio y protección no solo del trabajador, sino que también para el patrono, e incluso en interés y bienestar del colectivo, de manera de lograr un ambiente sano y situaciones más productivas para la satisfacción de las necesidades generales. En este sentido de amplitud y beneficio general, que no son solo para el trabajador, debemos entender también las regulaciones en cuanto a la jornada de trabajo, el descanso y las vacaciones, lo que las constituye que no sean solo un derecho, sino que también es un deber que deben respetar y cumplir, tanto el patrono como el trabajador, por tal razón la Ley otorga ciertas competencias al Inspector del Trabajo para tutelar y mediar o conciliar, mediante una participación activa, solo en la supervisión y autorización de las Condiciones de Trabajo en un sentido material, específicamente en la potestad de investigación para otorgar la autorización para laborar en horas extraordinarias, por ejemplo, nunca para resolver conflictos intersubjetivos ni patrimoniales mediante decisiones constitutivas de derechos, menos sobre derechos fundamentales como el de la propiedad (patrimonial).

La LOTTT primeramente establece los principios rectores de las "Condiciones de Trabajo" sin definirlas y específica, aunque de manera somera, lo referente a la provisión de vivienda, transporte, educación, salud y la protección del acoso laboral y sexual. Luego desarrolla las instituciones de la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el descanso. Como observamos la regulación y protección de la Condiciones de Trabajo están divorciadas de los derechos humanos fundamentales de contenido patrimonial.

El alcance de lo denunciado: En cuanto al segundo aspecto a considerar sobre el primer punto referente a “La materia objeto de la denuncia”, observamos que no existe congruencia entre la materia a que se refiere el objeto del reclamo (patrimonial) y la que regula y protege el marco legal invocado (Condiciones de Trabajo).

En efecto, el reclamo se refiere, a decir del accionante: “ES EL CASO QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, lo cual es materia eminentemente patrimonial, reclama el derecho a que se le reconozca un derecho patrimonial (pago) como contraprestación de un servicio prestado, independiente de las "Condiciones de Trabajo" ratio de la norma alegada, lo cual no corresponde al ámbito de competencias de las Inspectorías del Trabajo por ser de la jurisdicción del Poder Judicial, siendo que el artículo 513 de la LOTTT invocado y admitido por la Inspectoría del Trabajo le inviste de competencia a ésta solo para Mediar o Conciliar sobre las "Condiciones de Trabajo", en los términos y condiciones descritos en líneas superiores, por lo que por vía de consecuencia queda establecido la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para solucionar el conflicto planteado.

Con mucho respeto consideramos, en atención a lo descrito anteriormente, que esta Inspectoría del Trabajo no debió haber admitido el presente reclamo por no tener la competencia para tramitarlo y mucho menos decidirlo, por ser materia, en principio, exclusiva de las partes y de suscitarse una controversia intersubjetiva, por ser materia patrimonial, lo que involucra derechos fundamentales, es de la competencia exclusiva y excluyente del poder judicial, y así solicitamos sea declarado por esta instancia administrativa-

La competencia para dilucidar lo denunciado: como corolario de todo lo supra dicho, la Inspectoría del Trabajo no posee la competencia para admitir y tramitar el presente reclamo por no ser materia sobre las "Condiciones de Trabajo", por lo que no tiene materia sobre la cual pueda prestar su Mediación o proponer solución Conciliatoria por no ser materia de su competencia, por lo cual solicitamos que así sea declarado por esta instancia administrativa, y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT, explícitamente le indique a la parte accionante que la situación fáctica planteada en el presente reclamo, de considerar que le han causado un gravamen por sentir que le han vulnerado un derecho, la plantee ante los “tribunales jurisdiccionales”, para el caso que no lo pueda resolver extrajudicialmente con su patrono.

Petitorio: En razón de todas las consideraciones antes descritas solicitamos a esta Inspectoría del Trabajo:

1) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos, por ser falsos, como el derecho invocado por no ser aplicable, todo lo alegado por el ciudadano: CCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIII en el presente reclamo.

2)Que declare su incompetencia para tramitar y Mediar o Conciliar en el presente reclamo incoado por el Ciudadano: CCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIIIIIII, quien a su decir denunció: “QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, reclamo que admitió esta Inspectoría del Trabajo en fecha DD de MMMMM de AAAA.

3) Que le señale al Ciudadano: CCCCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIIII, que, de no llegar a una solución personal y directa con su patrono, lo que le queda es acudir a los tribunales jurisdiccionales para solucionar su petición y no hacer uso de esta instancia administrativa.

Requisitos procesales: A los fines de las notificaciones pertinentes, indicamos como dirección procesal la siguiente: DDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDD.

Es justicia la que espero en Caracas a la fecha de su presentación

 

 

 

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