Expediente
Nº XX-XXXXX
INFORME
APELACIÓN
CIUDADANO:
Expediente
Nº XX-XXXXX INFORME
APELACIÓN |
JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR X EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO XXXXXXXX.
SU DESPACHO.
Yo, MANUEL ANTONIO
AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de
identidad No. 3.751.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.542,
actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del XXXXXXXXX, titular
de la cédula de identidad No. V-XXXXXXXX,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, parte demandada en la presente causa,
en lo adelante “parte demandada o representado”, representación la mía que consta de
instrumento poder Apud Acta que cursa a los autos del expediente Nº XXXXX
proveniente del JUZGADO XXXXXX DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO XXXXXX, siendo esta la oportunidad procesal, procedo en este Acto a
presentar el INFORME a la apelación interpuesta
sobre la sentencia proferida por el a quo en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara XXXXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad,
casada y titular de la cédula de identidad número V- XXXXXXXX. “en lo adelante
demandante o parte actora” en contra mi representado, la cual presento de
seguidas en los siguientes términos:
A MANERA DE EXORDIO
Toda vez que la apelación es
el medio para poder impugnar la sentencia injusta y contraria a derecho, y, por
lo tanto con los defectos, errores e injusticias proferidas por el a quo en la
sentencia recurrida y que le causen un agravio al impugnante, es por lo que en
tal sentido esto será el objeto de este informe de apelación, es decir, probar por
medio de él de manera irrebatible la ilicitud o vicios de la sentencia
recurrida en virtud que le causan un agravio a mi representado (Art. 297 CPC[1]),
apelación presentada con el fin de impedir que la sentencia adquiera firmeza; es
por lo que, en ejercicio del derecho fundamental a la defensa de mi
representado (Art. 49 CRBV[2]),
me propongo inteligenciar exhaustivamente el presente Informe en
virtud que este recurso de impugnación está dispuesto como un juicio no solo de
revisión de la sentencia proferida (en vista a su nulidad), sino también para el
nuevo examen de la causa, únicamente en lo que ésta agravia al apelante para el
caso de la contrariedad a derecho de aquella (la sentencia), de manera que le permita
establecer al ad quem una NUEVA SENTENCIA libre de los yerros y vicios de
la impugnada y que no desmejore los agravios denunciados en atención al
principio de la “non reformatio in peius”
que impide "reformar para peor" o "reformar en perjuicio", esto
como una obligación de este Juzgado de Alzada de revisar, debido al efecto
devolutivo, la completitud del fallo y en tal sentido de ser nulo extender
la revisión a todo lo alegado y probado en autos para proferir una nueva
sentencia libre de vicios y verdaderamente justa dentro de los límites de lo
apelado (Art. 209 CPC).
En razón de lo inmediato
anterior me propongo, en defensa efectiva de los derechos de mi representado,
presentar un desarrollo prolijo y exhaustivo en tres partes, a saber: 1)
La razones y fundamentos fácticos y de derecho que determinen la NULIDAD de
la sentencia proferida por el a quo; 2) Revisión y análisis de todo lo
alegado y probado durante el proceso desarrollado en la primera instancia, de
manera de fundamentar una NUEVA SENTENCIA ajustada a la legalidad y la
justicia del caso sub iudice; y 3) Fundamentado en lo que se desarrolle en el
punto anterior, justificar la declaratoria CON LUGAR DE LA
RECONVENCIÓN planteada y sus consecuencias.
1.- DE LA NULIDAD DE LA
SENTENCIA APELADA
1.1.- INTRODUCCIÓN:
Con el objeto de poder lograr
para mi representado la tutela judicial efectiva que este honorable Juzgado
Superior le debe garantizar (Art. 26 CRBV), considero necesario contextualizar
el proceso y la actividad del jurisdicente, no solo en sus las relaciones
internas de hecho y de derecho en lo relativo con el desarrollo del proceso de cognición,
en ambas instancias, sino con la adecuada contextualización externa con el
régimen político-jurídico que debe imperar en nuestra sociedad y es el
fundamento del régimen jurídico, especialmente en el ámbito procesal, lo cual
considero no es cuestión baladí, por el contrario es un punto importante para
inteligenciarle al Juez de Alzada la razones que fundamentan los defectos,
errores e injusticias de los que adolece el fallo impugnado más allá de la sola
legalidad, en aplicación tal y como han sido desarrollados estos fundamentos en
el bloque de la legalidad.
Desde la creación de nuestra
1ra. República en 1811, la naciente nación se configuró como
una “República Constitucional Liberal”, por lo tanto, de Derecho, siguiendo
principalmente los postulados provenientes de las dos verdaderas revoluciones
políticas que influenciaron a las naciones occidentales, la norteamericana y la
francesa, las cuales establecieron el completo divorcio entre la sociedad y el
Estado, por lo que los órganos que ejercieran los Poderes Públicos, incluso el
poder judicial, no podían inmiscuirse en el desarrollo de la libre personalidad
de los ciudadanos integrantes de esa sociedad, ni afectar arbitrariamente
derechos fundamentales como la propiedad privada y la autonomía de las
voluntades libre y legalmente manifestadas, en tanto que sus actuaciones debían
estar circunscritas a una norma de RANGO LEGAL que estableciera
claramente los límites y el alcance de sus competencias. Es por lo que la razón
teleológica del sistema Constitucional es la LIMITACIÓN del ejercicio
del Poder Público, incluso el de administración de justicia.
Desde el instante mismo de
la instauraron de las Repúblicas liberales democráticas, comienzan estas un
proceso de evolución social en cuanto, para el caso que nos ocupa, a las
responsabilidades sociales que tienen la necesidad de asumir los Estados
modernos, lo cual se exacerba después de las dos grandes guerras, originando en
los Estados del Common Law el llamado estado de bienestar, y para los Estados
del denominado Derecho Continental o Derecho Civil, el Estado Social, NO
SOCIALISTA, lo cual tiene este último su fundamento, entre otros, en el
llamado principio de subsidiaridad, por medio del cual solo se justifica
la intervención del Estado en los asuntos de la sociedad cuando ésta no pueda satisfacerse
por sí misma sus necesidades y siempre que una norma de rango legal lo
determine, es decir, en el Estado Social los Poderes Públicos deben
respetar la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y sus derechos
fundamentales, e intervenir solo cuando éstos no puedan satisfacerse ni resolver
por sí mismos sus necesidades sociales, por ejemplo el transporte público, la
defensa nacional, los conflictos intersubjetivos (juicios), el monopolio del
uso de la fuerza pública, entre otros de similar entidad.
En razón de lo anterior los
ciudadanos podemos hacer absolutamente todo y obligarnos como nuestra
voluntad lo determine, con el simple límite de no afectar el orden público,
mientras que los funcionarios públicos, inclusive los operarios de justicia, no
pueden actuar libremente, ni sobrepasarse más allá de las normas de rango constitucional
o legal que le fijen sus competencias, las cuales, competencias, deben ser
expresas y estar establecidas en las leyes. Para el caso de los jueces esos
límites competenciales los establece en materia civil, fundamentalmente, el
Código de Procedimiento Civil (CPC).
Es tan estricta esta esta
limitación al ejercicio de las competencias públicas, que la carta magna establece
que todo juez debe declarar (ipso iuris sin proceso de cognición) la nulidad de
todo acto (Art. 334 CRBV), incluso jurisdiccional, que contraríe los principios
y normas constitucionales (Art. 25 CRBV), en aplicación al principio de
legalidad (Art. 137 CRBV) y mediante el control difuso cuando no exista una
norma de rango legal que establezca cuál será el proceso para la declaratoria
de nulidad, o en aplicación, como el que nos ocupa, con el proceso de apelación
establecido en el CPC.
Lo dicho inmediatamente
antes será importante para el análisis que presentaré infra.
1.2.- DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:
De una profunda revisión de
la parte dispositiva del fallo se puede apreciar la dificultad para interpretar
lo que dispone la sentencia recurrida y en consecuencia su ejecución, debido no
solo a las contradicciones y a la falta de motivación en sus decisiones, lo
cual hace nugatorio el control recursivo de esas decisiones (condenas), sino
también por la falta de logicidad en sus resoluciones como pasamos a dilucidar.
Del fallo impugnado transcribo
un resumen, a los efectos de poder establecer los principales vicios capaces de
producir su nulidad, los cuales presento, de entre todos los puntos descritos
en la dispositiva del fallo, solo los que considero fundamentales para el
examen de la cognición que debe realizar el jurisdicente de alzada (tantum devolutum quantum appellatum) y
por los cuales la recurrida fundamenta su decisión de “CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO”, puntos los cuales son los siguiente:
PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ORDENA
a la parte demandada, a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble y vender
el bien inmueble de la opción de compra venta objeto del proceso (Describe el
inmueble).
TERCERO: Se ORDENA (condena)
a la parte actora, a pagar el saldo restante de la obligación, esto es la
cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00). … “…
cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión hasta que quede
firme la presente sentencia”
CUARTO: A falta de
cumplimiento voluntario este fallo servirá de título de propiedad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del CPC, condena
que está condicionada (es nuestro decir) a que la parte actora deberá
consignar el saldo deudor, de lo cual se dejará constancia en autos.
SEXTO: Se declara INADMISIBLE
la reconvención, punto que por la entidad de lo decidido no es posible la
impugnación debido a que fue inadmitida (sacada del proceso) por lo que será
analizado aparte el final de este informe
SÉPTIMO: Se condena en
costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida totalmente.
1.2.1.- PUNTO PRIMERO: Del
resumen anterior observamos que el punto PRIMERO de la dispositiva, no
puede ser aprehendido más que como una simple declaración de cual será objeto
de la dispositiva del fallo en un todo, es decir, no se puede interpretar de él
otra cosa que considerarlo como el simple epígrafe, o título del fallo, en el
sentido de lo que él mismo dispone: “Se declara CON LUGAR la demanda por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y en virtud que no señala ninguna condena expresa,
positiva y precisa con su correspondiente motivación fundamentada en lo alegado
y probado en autos, sino que es una simple declaración de lo que el a quo considera
es la amplitud del fallo, es decir, no establece ninguna declaración, o constitución
de un derecho, ni impone condena alguna.
No obstante, como veremos
cuando analicemos el punto TERCERO de la parte dispositiva y además las
alegaciones y pruebas en el punto siguiente, esta afirmación de declaratoria “CON
LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” es falsa, ya que el mismo a quo es
quien directa y expresamente en esta misma sentencia, en el punto TERCERO, CONDENA
a la parte actora a pagar una cantidad liquida de dinero que la parte demandada
le había realizado oposición, tanto en su contenido como en su firma, a la
documental aportada como prueba, dándole por consiguiente la razón al demandado
cuando el a quo declaró con lugar la oposición que había realizado, esto en
razón que la parte demandada había negado tempestivamente, dentro de su carga de
alegación, el haber recibido pago alguno (un hecho negativo absoluto) y la
parte actora, teniendo en consecuencia la carga de la prueba, no logró probar dicho
pago alegado, en razón de lo cual la parte demandada no fue totalmente vencida,
como lo establece el a quo, pues resultó vencedora en su alegato de no haber
recibido ese pago que había sido invocado por la parte actora, a pesar que ésta
había argüido que efectivamente si pagó, siendo por lo tanto que no hubo
vencimiento completo de la demandante.
Lo anterior es totalmente
cierto, sin considerar adicionalmente aun, como luego veremos, que tampoco
probó la parte actora lo que ella misma denominó como pago inicial, ni que el demandado
no cumplió con aportar la documentación exigida para la protocolización en el
Registro Público, materias estas últimas que serán objeto de análisis infra.
En tal sentido esta alzada
no puede determinar otra decisión que la de declarar sin lugar lo decidido por
el a quo en este punto, por ser falso, y así solicito sea declarado.
1.2.2.- PUNTO SEGUNDO: En
este punto SEGUNDO la condena del fallo consiste en: “Se ORDENA a la parte demandada, a dar
cumplimiento a la tradición legal del inmueble y vender el bien inmueble de la
opción de compra venta objeto del proceso”, donde se puede observar que está
manifestada en esta condena la evidente actuación del a quo más allá del ámbito
o límites de sus competencias tal y como le han sido fijadas por la
Constitución y las leyes, lo cual, según lo descrito al inicio, en el punto
INTRODUCTORIO, esta disposición del a quo se puede considerar como una conducta
arbitraria por estar al margen de la Constitución y de la Ley al actuar más
allá de los límites del ejercicio del poder que le establece el bloque de la
legalidad, límites impuestos que le impiden afectar derechos fundamentales,
como son el desarrollo de la personalidad, la autonomía de la voluntad y la
propiedad privada, mientras no esté esa competencia agraviante establecida
expresa y claramente en una norma de rango legal, lo cual evidentemente no
sucede en nuestro estado de derecho por no existir dentro del sistema judicial
esta competencia, razón por la cual nuestro régimen jurídico le impone al juez
a quo el deber de dejar sentado en su sentencia la motivación y el fundamento
legal en los cuales estableció lo condenado, de manera que nos pueda permitir
ejercer el debido control recursivo, de lo contrario lo decidido es nulo de
nulidad absoluta, bien por falta de aplicación de norma expresa para el caso
sub iudice, bien por falta de motivación.
Los principios y normas
constituciones se despliegan en normas de rango legal como un desarrollo
directo de aquella. Este desarrollo legislativo de regulación de la actuación
judicial en el ámbito civil está determinado, fundamentalmente, en el CPC.
Para poder determinar el
régimen aplicable debemos establecer la naturaleza jurídica de lo peticionado por
la parte actora y decidido por el a quo, en el entendimiento de determinar cuál
deberá ser el tipo de sentencia: a) declarativa; b) constitutiva; o c) de
condena, que permita conocer si la conclusión (síntesis) del silogismo lógico
que debió aplicar el juez a quo se corresponde con lo alegado y probado en
autos y que una vez plasmado en la sentencia (conclusión o síntesis) cumple las
exigencias externas para su validez (artículos 243 y 244 del CPC)
De lo dispuesto en este
punto SEGUNDO se evidencia que la sentencia es de condena, la cual se desdobla
en la imposición de dos obligaciones de diferente entidad, y consecuencias jurídicas
diferentes, a saber: a) una de hacer; y otra b) de dar.
En efecto, la sentencia ORDENA
(condena) a la parte demandada a una obligación de hacer: “dar cumplimiento a la tradición legal del
inmueble”, inmediatamente, mediante la conjunción copulativa “y”, impone
al demandado otra obligación ontológicamente disímil, ahora de dar: “vender”. Ambas obligaciones de
condena las impone sin motivación ni fundamento de derecho alguno, por lo que
para conocer las razones de hecho y de derecho que pudieron haber influido en la
psiquis del a quo para imponer la decisión establecida en este SEGUNDO punto de
la dispositiva del fallo, debemos acudir a la parte motiva del mismo.
Tenemos que considerar
primeramente que, para poder condenar a la parte demandada al cumplimiento de
una obligación de hacer, debe existir en la ley o autos constancia cierta y
exigible de esa obligación (legal o contractual) y la voluntad expresa de la
ley de imponer su cumplimiento coactivo.
De las actas procesales se
puede apreciar que la Litis se trabó, como un punto previo, en la determinación
de la naturaleza jurídica del contrato suscrito, alegato éste de la parte
demandada, al cual el a quo, después de una profusa argumentación en la parte
motiva de la sentencia y de un análisis sobre los alegatos de hecho y de
derecho, no concluyó de manera expresa, clara y concisa en cuanto a cuál
debería ser la determinación de la naturaleza de dicho contrato, es así que simplemente
concluye su prolijo análisis SENTENCIANDO en la siguiente forma: “… quedando establecido -tercer requisito- y este sería el
complemento de la trilogía requerida para exigir judicialmente la ejecución del
contrato, esto es, la demostración por parte de la actora del cumplimiento de
las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual quedó evidenciado del abanico
de pruebas aportadas al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.” (Página 36 de la
sentencia); siendo, no obstante lo anterior, que en el desarrollo de este mismo
análisis en la parte motiva del fallo deja claramente establecido su criterio
en cuanto a lo que a su entender es la tipología del contrato suscrito, objeto
del prolijo análisis, lo cual lo deja establecido en los siguientes términos: “Tenemos entonces, la existencia de un
contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes, primer requisito, (…)”
(Página 35 de la sentencia), es decir en criterio y palabras del propio jurisdicente
de Primera Instancia, el contrato suscrito es una “promesa bilateral de compraventa”, la
cual no contradecimos.
Ahora bien, según sentencia
vinculante de la Sala Constitucional[3],
la cual formó parte integral de la contestación a la demanda y por lo tanto de
los alegatos de la parte demandada, así expresamente lo dejamos sentado por
haberla reproducido in integrum
formando parte indisoluble de nuestros alegatos dentro de la contestación y en
ese sentido lo reconoció el a quo en su sentencia (2do párrafo página
6), tomando como decir propio todo lo dicho en el “OBITER DICTUM”, razón por lo que le solicitamos al jurisdicente de
alzada considere esta sentencia de la Sala Constitucional como un alegato de la
parte demandada a los efectos de su labor jurisdiccional, sentencia ésta de la
cual el a quo ha debido tener conocimiento pleno pues la mentada sentencia,
según el punto CUARTO de su decisión, de manera expresa y clara estableció:
“Se ORDENA remitir copia
certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos
circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en
todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del
Tribunal Supremo de Justicia”, decisión ésta, mediante la cual esta Sala
Constitucional, a través del “OBITER
DICTUM” que presentó, dejó claramente sentado que los contratos de promesa bilateral de compraventa son
contratos preliminares a otro futuro, cuestión esta que será objeto de análisis
más profundo en otro punto posterior.
No obstante, debemos
significar que el contrato entre las partes se suscribió el año 2017, mientras
que la demanda se interpuso el año 2018, siendo que la sentencia de la Sala
Constitucional es del año 2015, por lo que, ratione
temporis, sus criterios jurisprudenciales son los aplicables al caso sub
iudice, y no las sentencias invocadas como alegatos por la parte actora y por
el a quo como fundamento en su sentencia, las cuales datan de fechas anteriores
al 2015, “la sentencia N° RC-818, de
fecha 8 de diciembre de 2014” (página 34), “la sentencia dictada en fecha 22 de marzo
del año 2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274)” (Página 37 y 38) , tal y
como analizaremos con más exactitud posteriormente, por lo tanto, estos criterios
jurisprudenciales invocados fueron superados por la sentencia de la Sala Constitucional
señalada, y en consecuencia aquellos debían haber sido abandonados por esta nueva
sentencia, la cual fue posterior temporalmente y vinculante, pues, de aplicar
aquellas, como pretende el a quo, se estaría violando la confianza legítima y
la expectativa plausible de los justiciados al aplicarles criterios superados y
abandonados, máxime por jurisprudencias vinculantes (Art. 335 CRBV).
Siendo así las circunstancias
de derecho establecidas en la sentencia vinculante de la Sala
Constitucional antes indicada, y concurriendo con lo que determinó clara y
expresamente el a quo en su sentencia, estableciendo que el contrato de marras
suscrito entre las partes es una promesa
bilateral de compraventa, se concluye que solo puede originar
obligaciones personales y bajo ningún concepto “reales”, con las cuales se pretende
condenar a la parte demandada al obligarla a realizar la tradición legal del inmueble, es
decir, no existe la obligación contractual, mucho menos legal, ni
constitucional que obligue al demandado a cumplir la condena impuesta por el a
quo. Debemos resaltar que este tipo de condena, dentro de nuestro sistema
legal, solo existe y es aplicable a los casos en los cuales sea un tercero, no
propietario, ni poseedor legítimo, quien perturbe o se haya apropiado indebidamente,
sin título legal, el inmueble reivindicado por el propietario o poseedor
legítimo, lo cual no es el caso que nos ocupa en virtud que el inmueble le
pertenece de pleno derecho al demandado (hecho no controvertido) y que
evidentemente no quiere enajenar su propiedad privada, ni que la misma salga de
su patrimonio, siendo por lo tanto una indebida intromisión del juez a quo en
la esfera de sus DERECHOS FUNDAMENTALES al intentar despojar al
propietario genuino de su bien tenido en legitima propiedad privada, lo cual es
una violación flagrante a las garantías constitucionales sobre la propiedad
(Art. 115 CRBV) y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) en vista que es
el propio Juzgado quien está perturbando el derecho de propiedad con su
sentencia de “condena de hacer”, al imponerle al demandado que transfiera su
propiedad sin mediar título legítimo alguno, ni tener éste la voluntad expresa
de hacerlo, ni existir norma de rango legal ni constitucional que así lo
establezca, pues, como el mismo a quo determinó, el contrato es simplemente una
promesa bilateral de compraventa
que establece, a decir de la Sala Constitucional, obligaciones personales y no es,
por lo tanto, un contrato que produzca obligaciones reales, ni tampoco es un
contrato definitivo (OBITER DICTUM
vinculante), es decir, no existen en el contrato obligaciones reales (infra
fundamentaremos legal y doctrinariamente este impedimento del juez).
Más perturbador a los
derechos fundamentales del demandado y violatoria a la tutela judicial que debe
brindarle el Poder Judicial, es la “condena de dar” su legítima propiedad,
al obligarlo a “VENDER” su
inmueble, lo cual como ya he adelantado, esta condena no es posible en un
sistema constitucional y por lo tanto de derecho, en el cual el ejercicio del
Poder Público no puede inmiscuirse en la esfera de actuación de los particulares
para afectar el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los
ciudadanos y menos aún afectarla más allá de su ámbito competencial en sus
derechos fundamentales (derecho de propiedad), pues de ser así estaríamos ante
una vía de hecho constituida por un acto tiránico (inconstitucional).
La sentencia vinculante de
la Sala Constitucional antes reseñada, en vista de los dos planteamientos que
anteceden, clara y sabiamente dejó sentado lo siguiente:
“El poder de emitir una sentencia que permita
sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato
preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es
por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de
hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo” [MÁS CLARO IMPOSIBLE].
En razón de esto, en nuestro
sistema jurídico, fundamentado en el Estado Constitucional, le está proscrito a
los poderes públicos, ergo: judicial, tal y como ampliamente hemos dicho, el poder
de afectar derechos fundamentales como la propiedad privada, menos aun interviniendo
directamente en otro derecho fundamental como lo es la autonomía de la voluntad
de los ciudadanos, si no está “concedido
expresamente por la ley”.
Es un principio que en
nuestro sistema jurídico no pueden existir las ventas obligadas (contratos de
compraventa), están completamente proscriptas, como serían las “condenas judiciales
de dar en venta”, pues estarían viciadas en una, sino en la principal, condición
esencial para la existencia de los contratos (artículo 1141 CC), condición la
cual es el “CONSENTIMIENTO” libremente manifestado y de ser así serían
por lo tanto nulas absolutas. En el derecho comparado, los sistemas jurídicos
se cuidan de no violar estos principios de respeto al derecho de propiedad, por
tal razón, ese “derecho absoluto de la propiedad privada”, por las necesidades
sociales, ha tenido que ir evolucionando y por lo tanto morigerar ese poder de dominus sobre la cosa que ostenta el
propietario, hasta llegar a establecer que la propiedad privada ahora está solamente
“sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá
ser decretada la expropiación[4]
de cualquier clase de bienes” (Art. 115 CRBV), ninguno de los señalados supuestos
para afectar la propiedad privada se dan en el caso de marras, y por lo tanto,
la condena impuesta en la recurrida por el a quo debe ser proscrita, nula
absoluta.
Por lo anterior es nula, por
inconstitucional, la “condena de dar” en VENTA que impone la sentencia
recurrida a la parte demandada, la cual recae sobre un bien inmueble de éste,
toda vez que no existe obligación contractual (real), ni mucho menos
instrumento normativo con rango, valor y fuerza de ley, menos constitucional,
que obligue al demandado a vender su propiedad por encima de su voluntad
(consentimiento), pues como ya hemos advertido, el contrato suscrito solo
estableció la obligación personal de manifestar su voluntad de vender en un
momento posterior mediante un contrato futuro del cual el contrato hasta ahora suscrito
solo lo fue instrumental, en tal sentido, la voluntad recogida en este contrato
fue simplemente una promesa personal de manifestar su voluntad en
otro momento, esta conclusión es en virtud que el propio a quo expresamente dispuso
que el contrato suscrito debía ser una promesa
bilateral de compraventa, y el cual, en aplicación de la sentencia
vinculante de la Sala Constitucional, solo puede establecer obligaciones
personales por ser un simple contrato preliminar (de tracto sucesivo) e
instrumental a otro futuro donde las partes concreten, en un momento posterior,
sus correspectivas voluntades simples y personalmente prometidas.
Por todas las razones
esbozadas solicito a este Juzgado de alzada declare la nulidad de la condena de
este punto de la dispositiva, que por la gravedad de sus vicios afecta a la
sentencia in totum, y así
expresamente sea establecido.
1.2.3.- PUNTO TERCERO: La
sentencia recurrida CONDENA en este punto TERCERO a la parte
actora, como una condicional previa para que ésta pueda
solicitar la ejecución de la sentencia, condena esta impuesta: “… a pagar el saldo restante de la obligación,
… la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión
hasta que quede firme la presente sentencia”,
por lo que esta condena declarada y condicionada por el a quo deja establecido,
como primera apreciación, el no vencimiento total de la parte demandada como equivocadamente
lo estableció el a quo, ni el vencimiento completo de la parte actora, según
erróneamente lo declara en el punto SÉPTIMO de la dispositiva.
Lo sentenciado por la
recurrida en este punto TERCERO al CONDENAR a la parte ACTORA a
pagar previamente una cantidad de dinero a la cual ESTABA OBLIGADA desde
ad initio por el contrato (incumplimiento
de la parte actora), el cual fue establecido por el a quo como un
fundamento de la sentencia, concatenando esta condena con la dispositiva del
fallo contenida en el punto CUARTO siguiente, viola el artículo 244 del CPC, al
establecerse UNA CONDICIÓN a dicha sentencia, como lo es la de pagar
primero, para que se pueda ejecutar ésta, por lo que a tenor de lo dispuesto en
el antes citado artículo del CPC, la sentencia es nula, de nulidad absoluta, POR
SER CONDICIONAL.
Igualmente, esta condena demuestra
fehacientemente el incumplimiento doloso (por ser contrario a lo alegado) de
las obligaciones contraídas por la parte actora al suscribir el contrato objeto
de esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara, por lo que es
procedente y efectiva la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del CC, fundamento de la Reconvención
que analizaremos infra.
Es muy importante señalar en
este punto que esta condena a la parte actora, evidentemente, le causa
un agravio, lo cual sería la causa justificativa y suficiente para que ésta debiera
haber ejercido su derecho a la acción recursiva de apelación, la cual no
ejerció, y por lo tanto es aplicable el criterio universalmente aceptado de la
aquiescencia a tal condena del agraviado (la parte demandante), por lo tanto, el
no ejercicio de este derecho a impugnar la condena que le perjudica se debe
entender que es debido a que ha aceptado el hecho generador de la condena (el
incumplimiento del pago) y así solicitamos sea declarado por ad quem.
Nuestro sistema procesal se
rige por el principio dispositivo, el juez no puede actuar de oficio, por lo
que el juez ad quem debe ceñirse a lo apelado, en aplicación de principio “tantum devolutum quantum appellatum”
(tanto deferido cuanto apelado) y por la “non reformatio in peius” (no reformar
a peor) y en tales razones no puede oírse, de darse el caso, ningún informe de
adhesión a esta apelación por parte de la demandante en relación con el agravio
de esta condena, y que de esa manera desmejore la situación del apelante (la
parte demandada).
Por las razones antes esbozadas
estas convierten a esta sentencia en nula y así respetuosamente solicitamos sea
declarado.
1.2.4.- PUNTO CUARTO: Esta
parte de la sentencia del fallo contenida en el punto CUARTO es del tenor
siguiente:
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la
demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la
parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor, de lo cual se
dejará constancia en autos.
Esta dispositiva del fallo
impugnado presenta graves e insalvables vicios de nulidad, como lo son,
principalmente: 1) No se presenta como una decisión expresa, positiva y precisa
que determine con precisión el objeto sobre el cual recae la condena; 2) Además,
de violar las normas y principios establecidos en el bloque de la
constitucionalidad a los que hiciéramos referencia en la parte introductoria y en
el punto SEGUNDO, y es inejecutable por ambigua e imprecisa; 3) Es nula, como
ya adelantamos en el punto TERCERO, por establecer una condición previa para que
el cumplimiento de la sentencia pueda ser posible (Art. 244 CPC); y 4) Es
contraria a los supuestos de hecho que establece en artículo 531 del CPC
aducido como fundamento por la recurrida.
Desarrollo de los puntos
señalados:
1) El dispositivo de esta
parte del fallo establece: “A falta de cumplimiento voluntario por parte de
la demandada”, pronunciamiento éste que realiza sin determinar a cuál
cumplimiento se refiere. Como ya hemos visto supra en este Informe, la
recurrida ha condenado a la parte demandada a: a) Dar cumplimiento a la
tradición legal del inmueble; b) Vender; y además tomando en cuenta este
punto bajo análisis se infiere c) Que la parte demandada debe recibir
el pago al cual fue condenada la parte actora; son tres objetos diferentes.
En tal razón la sentencia es
inejecutable por no establecer de manera expresa, positiva y precisa a cuál objeto
se debe aplicar lo decidido, en violación de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 243 del CPC, y así respetuosamente solicito sea decidido por esta
alzada.
2) Por no haber norma de rango
legal, ni título ejecutivo alguno para establecer la condena en este punto, y,
consecuentemente, no lo puede describir la recurrida por no existir ley que la fundamente
(a la condena) y en tal virtud la parte agraviada se encuentra impedida de
controlar recursivamente el mismo por no existir adecuada motivación ni
fundamento de ley, sin embargo, establece la recurrida en la dispositiva
contenida en este punto CUARTO que el fallo se constituya en título de
propiedad, lo cual para este caso concreto es un verdadero contrasentido esta
orden, irreflexiva y al calco del texto normativo, por lo que un documento de 49
páginas como lo es la sentencia, forme parte de los protocolos del Registro
Público en sustitución del que debería ser el documento no suscrito, todo lo
cual realiza sin indicar lo conducente para que se produzca dicha sustitución, siendo
que en buen derecho lo que debió suceder es que la sentencia no fuese de CONDENA,
como sucede en este caso, sino DECLARATIVA de haberse producido el
negocio jurídico y de cuál debería ser el documento que la sentencia hará valer
como las veces del incumplido, tal y como lógica y asertivamente señala la
sentencia indicada de la Sala Constitucional (no aplicada por el a quo), lo
cual realiza en los siguientes términos:,
Solamente cuando el
promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el
contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa
que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a
contratar.
Más adelante complementa
esta misma idea de la siguiente manera:
Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en
el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que
documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y
no se condena al promitente a contratar.
Extracto jurisprudencial y
vinculante que no requiere para su entendimiento ninguna explicación, es claro
y conciso, habla por sí solo.
Como tampoco aplicó el a quo
la doctrina más calificada que desarrollaremos luego.
Las consecuencias de aplicar
la condena establecida en este dispositivo del fallo sería el despojo de la
propiedad privada por no estar presente la participación de la libérrima
voluntad del propietario, quien no posee el deber legal de soportar tal imposición,
lo cual se constituye en un acto de exceso de poder al intentar espoliar al legítimo
propietario de un bien sin su consentimiento y sin que exista norma de rango y
fuerza de ley que lo establezca, por lo que esta sentencia sería un acto
inconstitucional censurable judicialmente mediante el control difuso de
constitucionalidad.
Además de lo inmediato
anterior, la recurrida en este punto CUARTO no indica de manera precisa a cuál
objeto material se refiere, como dejamos establecido antes, tampoco determina al
patrimonio de quién ingresará el bien en propiedad, ni mucho menos cómo
ingresará (legalmente) al patrimonio de la parte demandada el pago por el que
ha sido condenado a la parte actora si aquella (el demandado) se niega a recibir
voluntariamente dicho pago, no existe ley ni forma de obligar este cumplimiento
a ningún accipiens en sistema jurídico venezolano, ni siquiera la oferta real
cumple este propósito.
Como podemos observar es en
demasía la ambigüedad e ilicitud que presenta la sentencia, por lo que, además
de la INCONSTITUCIONALIDAD que apareja por inmiscuirse y afectar derechos
fundamentales sin ley que la fundamente, es inejecutable por oscura e
imprecisa, todo lo cual la vicia de nulidad absoluta, por lo que pedimos que
así sea declarado.
3) Las sentencias deben
bastarse a sí misma y permitir se pueda cumplir el mandamiento por ella
impuesto de manera directa y sin cortapisas, ejecutándose tal y como se haya
determinado e impuesto en la dispositiva de la sentencia, esto es el telos por
el cual el legislador castiga con la nulidad absoluta cualquier decisión judicial
que sea CONDICIONAL, pues la ejecución de la misma estaría supeditada al
cumplimiento de una situación o condición futura, cuya incidencia real sería
incierta, imprevisible su cumplimiento, pues su ejecución estaría sujeta al
azar de la vida, se puede dar o no la condición, solo el albur lo determinará,
lo cual va en contra de la seguridad y certeza jurídica que debe garantizar una
sentencia por ser una verdadera ley para el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, la
sentencia estableció la previa condición que la parte actora, para poder
solicitar la ejecución del fallo, primero debería cumplir con la
condición de “consignar ante el tribunal
el saldo deudor, de lo cual se dejará constancia en autos”.
Surgen entonces muchas dudas
para poder ejecutar el fallo: ¿Qué sucede si la parte actora no puede cumplir
con la condición por encontrarse en quiebra civil o en indigencia? ¿Cómo se
podría ejecutar el fallo en aquella condición? ¿Qué pasa si simplemente la
parte actora condenada al pago no quiere cumplir, entonces la sentencia
sobrevenidamente sería nula? ¿Si por algún hecho de terceros o incluso por un
hecho del príncipe hay imposibilidad de cubrir y cumplir con el pago
condicionado, qué sucedería? Pudiendo haber tantas otras situaciones como infinitos
actos y hechos se pudieran suceder. En cualquier caso, consecuentemente, la
sentencia sobrevenidamente se haría nula por inejecutable, lo cual es contrario
al desiderátum de seguridad jurídica que debe brindar una sentencia y lo cual
es el telos de los artículos del CPC antes invocados y de seguidas descritos.
Por el hecho cierto que lo
sentenciado, tanto en el punto TERCERO como en el CUARTO de la recurrida, imponen
la CONDENA a la parte actora, como condición previa para que pueda
solicitar la ejecución del fallo, es decir, la CARGA[5]
(término entendido dentro del ámbito procesal) de pagar la obligación
contractualmente adquirida e incumplida, su resultado, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 5 del artículo 243, concatenado con la consecuencia
del artículo 244, ambos del CPC, es la nulidad absoluta, y así solicitamos sea
declarado.
4) En este punto, lo
establecido por la dispositiva es contrario a los supuestos de hecho que estatuye,
imperativamente, en artículo 531 del CPC, como una garantía a los derechos
fundamentales y a la seguridad jurídica, siendo que es el único fundamento de
derecho aducido como motivación del fallo que haya sido propuesto por el a quo,
artículo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 531 - Si la parte que resulte
obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y
siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia
producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que
tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o
la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá
estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su
prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Para poder subsumir los
hechos que han sido alegados y probados de este proceso, según ha sido el criterio
establecido por el juez a quo, dentro de los supuestos fácticos que establece
la norma transcrita, de manera de poder establecer el silogismo lógico que
permita llegar a la conclusión que determine el alcance que el a quo trató de
darle a la sentencia (la síntesis), debemos realizar primero un esfuerzo intelectivo
que permita aislar de la “parte motiva” esos hechos que el a quo determinó como
ciertos y probados.
Lo primero que debemos
observar, como ya fue analizado y determinado supra en este Informe, es la
incongruencia de lo establecido por el a quo en la parte motiva, como decisión
al fondo de la controversia, en el sentido de que el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito
entre las partes ya equivalía al contrato de compra venta, lo cual lo dejo claramente
sentado en los siguientes términos: “quien
aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos
equivale a un contrato de venta” (parte in fine de la página 36 de la
sentencia). No obstante, contrariando el Juzgado de Primera Instancia su propia
decisión, ordena que ahora sea el fallo y no el antes dicho contrato suscrito,
ya declarado por el a quo como el contrato de venta, el que surta las veces de ese
no suscrito contrato de compraventa.
Esta dualidad origina una
incongruencia insalvable entre lo alegado y probado en autos y que fuese así establecido
por el juez a quo, y la sentencia de fondo por él proferida, ya que, no obstante,
estableció que el contrato de promesa
bilateral de compraventa equivalía al contrato de compra venta (así lo decidió), y aun así dispone
ahora que sea “el fallo” el que haga las veces del contrato no suscrito habiéndole
dado ya existencia jurídica al primero. Esto haría inaplicable el artículo 531
del CPC aducido en la recurrida por falta de aplicación al no corresponder lo
establecido en la sentencia al supuesto de hecho de la norma, toda vez que esta
se aplica solo y únicamente al “contrato no concluido” y en este caso
ese contrato, por decisión del juez, ya existe jurídicamente, ergo: está
concluido y contenido en el contrato de promesa
bilateral de compraventa suscrito, por lo que debió haberlo declarado
en la sentencia y no realizar la condena impuesta. En tal sentido la sentencia
de la Sala Constitucional antes aducida, clara y categóricamente ha establecido
de manera vinculante que:
“…no se requiere que el beneficiario [se
refiera a la parte actora del proceso de cumplimiento de contrato] pida la ejecución forzosa en especie
mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que
perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y
sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya
perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el
instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la
sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia
declarativa [no constitutiva de condena] que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena
al promitente a contratar” (enfatizado
añadido)
El criterio vinculante
anterior deja claro el yerro de la sentencia en este aspecto, más claro
imposible.
En el caso, por demás
negado, para la necesaria estructuración del silogismo lógico al que antes estructuramos,
si utilizáramos como premisa las obligaciones contenidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa, tampoco
se podría establecer como premisa mayor del mismo las obligaciones establecidas
por el a quo, puesto que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad las
partes contratantes, libérrimamente, decidieron excluir la aplicación de este
artículo 531 del CPC, toda vez que ellas mismas establecieron expresamente para
el caso del incumplimiento de alguna de las partes, como sanción ÚNICA Y
OBJETIVA, la aplicación de las consecuencias de la cláusula penal que
establecieron en la CLÁUSULA QUINTA del tantas veces indicado contrato de promesa bilateral de compraventa,
por lo que en aplicación de las deciciones expresadas por las partes en
ejercicio de la autonomía de sus voluntades (el contrato tiene fuerza de ley
entre las partes artículo 1159 del CC), decidieron execrar por completo la aplicación
de la norma aducida por el a quo (artículo 531 del CPC), ya que, como
claramente y sin ambigüedad establece la norma que emana de ese artículo 531
del CPC, para que sea posible su aplicación exige dos condiciones no
concurrentes pero necesarias: 1- siempre que sea posible y 2- no
esté excluido por el contrato.
En cuanto a lo primero ya
hicimos referencia a la imposibilidad jurídica que impone el sistema constitucional,
al dejar claramente establecido: “El
poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación
de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido
expresamente por la ley“ (ver sentencia Sala Constitucional ampliamente
descrita); y en cuanto a la segunda condición necesaria impuesta por la ley, para
el caso de incumplimiento en suscribir el contrato futuro de compra venta, según
quedó establecido por la libérrima voluntad de las partes, lo que procede en
este caso es la aplicación de la cláusula penal y no las consecuencias que
establece el artículo 531 del CPC, en virtud que éstas, las partes,
establecieron la aplicación de esta cláusula penal antes y en sustitución de
las consecuencias del artículo 531 del CPC. Esta circunstancia de excepción a
la aplicación del artículo 531 del CPC la expresa con meridiana claridad la
sentencia de la Sala Constitucional, previamente identifica, en los siguientes
términos:
El recurso a la ejecución
específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del
poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la
autonomía de la voluntad, por
lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato
preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la
inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el
ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación
univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el
recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato
preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las
partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y
perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal.
De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares
bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
Este criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional merece un análisis que permita determinar
el verdadero sentido y el alcance en cuanto a la interpretación de cuál debe
ser el verdadero espíritu, propósito y razón que tuvo el jurisdicente
constitucional al emitir este criterio jurisprudencial normativo (por su
carácter vinculante) y entender la norma que emerge de su disposición para que
podamos aplicarlo al caso concreto.
Así, el gran jurista José
Melich Orsini, en su gran obra, Doctrina General del Contrato[6] ha
dejado establecido como una división de las CLÁUSULAS PENALES en: a)
Puras; y b) No puras. En las primeras las penas tienen una función estrictamente conminatoria o compulsiva y están
desvinculadas de toda idea de compensación de daños y perjuicios (ibiden
§ 351-B letra b y § 351-C, página 564), mientras que la
cláusula penal no pura “tiende a
realizar acumulativamente, al lado de la función conminatoria típica, dirigida
a reforzar o aun a crear la sanción, una función indemnizatoria del
incumplimiento definitivo de la obligación (cláusula penal compensatoria)
(ob cit. Ibídem) Es esta última función indemnizatoria o de liquidación
anticipada de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios la que subraya
el artículo 1258 CC., que dice “La
cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por
la inejecución de la obligación principal”. Es claro que el
legislador patrio estableció en el CC a las cláusulas penales,
fundamentalmente, como una función
indemnizatoria del incumplimiento definitivo de la obligación (cláusula penal compensatoria).
Por su parte el autor patrio
Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones – Derecho Civil III, Tomo
II – Universidad Católica Andrés Bello – Caracas 2007”, estable que: “La cláusula penal es una obligación o
estipulación accesoria mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución
de la obligación, (…), el deudor se compromete a cumplir una determinada
prestación” (ibídem § 1302 pág. 937). Más adelante establece “que hay dos clases de cláusula penal:”
A) La cláusula penal compensatoria, que como su nombre lo
indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento
definitivo, total o parcial, de la obligación y por lo tanto no puede pedirse
su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal.
B) La cláusula penal moratoria, que es la indemnización debida
por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y
por tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la
obligación principal.
Siendo cónsono con el
criterio del autor Melich-Orsini, entendemos que el autor Maduro Luyando establece
que estas dos clases de cláusulas penales se corresponden a una
subdivisión de las que el primer autor calificó como la cláusula penal “no
pura” por su carácter indemnizatorio, en contraposición de las “puras” que tienen una función estrictamente
conminatoria o compulsiva y están desvinculadas de toda idea de compensación
de daños y perjuicios.
Analizando ahora el criterio
jurisprudencial y concatenándolo con las citas de autoridad que anteceden, no
podemos interpretar otra cosa que la Sala Constitucional al establecer que la cláusula
penal puede impedir “el recurso a
la ejecución específica” mediante una cláusula penal, aunque “no significa por sí sola, que queda excluida
esta opción”, se está refiriendo en que esa excepción o impedimento solo se
refiere a LAS CLÁUSULAS PENALES PURAS, ya que estas simplemente “tienen una función estrictamente
conminatoria o compulsiva y están desvinculadas de toda idea de compensación
de daños y perjuicios”, es decir, no se refiere a la cláusulas
penales compensatorias, como lo es la establecida en el contrato de marras.
Para el caso que nos ocupa,
de un estricto análisis de la cláusula penal que las partes suscribieron en el
contrato promesa bilateral de
compraventa, y aplicándole la doctrina antes descrita como un criterio
de autoridad a la misma, cláusula esta la cual fue el producto de la libérrima
voluntad de las partes contratantes en uso de su derecho al ejercicio de la
autonomía de sus correspectivas voluntades, mediante las cuales MANIFESTARON
CLARA Y UNÍVOCAMENTE, que para el caso de incumplimiento de cualquiera de las
partes la consecuencia debería ser única y exclusivamente la aplicación de esta
cláusula penal como resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios y por
lo tanto no las consecuencias establecidas por el artículo 531 del CPC por falta
de aplicación a la situación fáctica (proscripción del net bis in ídem) consistente no en el resarcimiento de daños, así
decidido por las partes, sino por el contrario la condena a ejecutar lo
prometido, ajeno a la realidad contractual, cláusula penal de naturaleza contractual
la cual es evidentemente del tipo compensatorio por tener una función de compensación a los
daños y perjuicios, por no ser una “cláusula penal pura” y desvinculada de la
idea de compensación de los daños causados por el incumplimiento, por lo tanto,
como lo ha dejado establecida la doctrina de la Sala Constitucional, ésta excluye
por completo la aplicación de las consecuencias del antes mentado artículo 531
del CPC, por lo cual no puede ser aplicable al caso de marras.
En consecuencia, como bien
lo dejado sentado la sentencia vinculante de la Sala Constitucional: “siendo necesaria una manifestación univoca
de voluntad en este sentido” [se refiere a la exclusión del artículo
531 del CPC] para poder impedir el ejercicio de la acción
judicial, esta manifestación quedó plenamente satisfecha por la unívoca
voluntad expresada por las partes en la cláusula penal compensatoria
suscrita en el contrato de promesa
bilateral de compraventa mediante la cual deciden execrar la aplicación
de las consecuencias del artículo 531 del CPC y que prevalezca la imposición de
dicha cláusula penal, tal y como así quedó expresamente declarado en el
contrato suscrito con las siguientes palabras:
QUINTA: Las partes convienen en
la siguiente cláusula penal: En caso que no se suscriba el documento
definitivo LA de compra-venta por ante la oficina de registro correspondiente,
por causas imputables al LA COMPRADORA, LA VENDEDORA retendrá el 10% de la suma
de entregadas como arras es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.
1.500.000,00), dicha suma quedará en plena propiedad DEL VENDEDOR como única indemnización
por los daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento y
reintegrará al LA COMPRADORA la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00). Si fuere el caso de que el documento
definitivo de Compra-Venta no se suscribiere por ante la oficina de registro
correspondiente por causas imputables EL VENDEDOR, este se obliga a reintegrar
a la COMPRADORA la suma recibida al momento de la autenticación de este
documento, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
15.000.000,00) más la cantidad de UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.500.000,00), como única indemnización por daños y perjuicios que le fueren
causados por el incumplimiento. Es entendido que a los efectos de esta cláusula
el incumplimiento debe producirse dentro del lapso de vigencia del presente
contrato.
Cláusula que, aunque mal
redactada, es lapidaria en cuanto a la verdadera voluntad de las partes. Primeramente,
se observa que las partes expresamente hacen notar que la misma representa
unívocamente su verdadera voluntad, pues este aserto se manifiesta de manera
por demás evidente por el hecho que es la única de las cláusulas del contrato en
la cuales las partes remarcan, subrayando, el epígrafe de la misma, denotando
que representa su real y cierta voluntad, lo cual cumple con la exigencia de la
doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrita y que
establece: “siendo necesaria una
manifestación univoca de voluntad en este sentido”. Además, se puede
determinar que es una cláusula penal compensatoria (cuantifica a priori y
compensa los daños y perjuicios independiente de cuál fuese su cuantía
verdadera), lo cual está acorde con la doctrina antes descrita como ya hemos
analizado en líneas superiores. De su texto se observa que, efectivamente, la
voluntad expresada es que el supuesto de hecho para la aplicación de la
cláusula penal, como exclusión de las consecuencias que establece el artículo
531 del CPC, es precisamente: “En caso que no se suscriba el documento
definitivo”, lo cual representa precisamente el supuesto de hecho de la
norma aducida y la causa petendi de esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
por lo que, siendo ésta la causa, su consecuencia será lo que determina la cláusula
penal compensatoria por el incumplimiento de la obligación contraída mediante
el contrato solicitado en cumplimiento (causa y efecto) y no la que estable el
artículo 531 del CPC. Además, es categórica y tajante la expresión “…como única indemnización por los daños y
perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento…”, lo que quiere
significar que esa es precisamente la voluntad unívocamente manifestada para el
caso de incumplimiento, por lo que debe proceder, como consecuencia del
incumplimiento es “únicamente”
la indemnización que establecieron en la cláusula penal y no la ejecución
forzosa de suscribir el contrato. Por lo que no es posible aplicar por el
incumplimiento de suscribir el contrato definitivo las consecuencias del
artículo 531 del CPC, establecido por el fallo recurrido, por haber sido
expresamente excluido por la voluntad unívocamente manifestada de las partes y
así está establecido expresamente por la ley que se pretende aplicar.
Aún más; como ya hemos señalado,
en el supuesto por demás negado de haberse cumplido los condicionales
necesarios de aplicación de la norma aducida por el a quo, como son la
posibilidad de su aplicación y la no exclusión por el contrato mismo (los que evidentemente
existen); para los casos como el que nos compete, es decir, contratos que
tienen por objeto la transferencia de la propiedad, la misma norma es tajante y
categórica, no admite discusión ni duda, al establecer y exigir que: la sentencia sólo producirá estos efectos si, y
solo si, la parte que ha propuesto la
demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir
constancia auténtica en los autos, significación, según el propio texto de
la norma que “debe existir
constancia auténtica en los autos” del cumplimiento de la
obligación, lo que quiere decir que dicha constatación debe ser previa y no en
acto, ni mucho menos futura, no como en el caso que nos ocupa que ni tan
siquiera existe aún dicha constancia por ser una condición impuesta en la
condena del fallo. El texto de la norma es lapidario en sus exigencias,
establece mediante el adverbio “sólo” (con tilde) como única posibilidad para
que se produzca el efecto del contrato no cumplido que exista, por lo tanto y PREVIAMENTE
A LA SENTENCIA “constancia
auténtica” del cumplimiento de las prestaciones de la parte actora,
como lo es el pago de lo que pretende le sea vendido, lo cual, esta condición
de la norma lógicamente evitaría la necesidad de tener que imponer una condena condicional
que obligue a cumplir con el pago “condicionado” para que se pueda ejecutar la
sentencia, por lo que al haber sido condenada la parte actora al pago por el incumplimiento
de su obligación contraída mediante el contrato suscrito, no es
aceptable que sea la sentencia la que remedie este yerro de no haber podido existir
en autos constancia de esa exigencia legal y previa por no haber sido la
demandante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual intenta
soslayar la recurrida estableciendo una “CONDICIÓN” impropia a la
sentencia que subsane esta falta, para que el cumplimiento de la sentencia pueda
ser posible. Nos atrevemos a advertir que la situación fuese diferente si la
parte actora, al proponer la demanda, diligentemente hubiese podido consignar el
saldo insoluto, dejando constancia autentica en autos antes de la sentencia. La
sentencia de la Sala Constitucional a la que hemos hecho referencia en varias
oportunidades, no sin razón, ha dejado clara y diáfanamente establecido también
como criterio vinculante lo siguiente:
“Cuando el actor sea el promitente
comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el
precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago
del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste
en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del
comprador-oferido” (enfatizado añadido).
Situación lógica, pues de no
ser de este modo ocurrirían casos absurdos y de imposible cumplimiento de la
sentencia como el caso de marras, donde la única ilógica e ilícita solución que
consideró el a quo fue la de establecer una CONDICIÓN a la sentencia
consistente en el pago del comprador, posterior a la sentencia, lo que no hace
otra cosa de viciar de nulidad la sentencia, como en efecto denunciamos en este
informe.
Por estas últimas razones la
Sala Constitución, en el mismo “OBITER
DICTUM”, concluye:
En
este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos
preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el
contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del
contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado
por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la
autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa
equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en
el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en
Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código
Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta
con la venta definitiva
En síntesis, para el caso de
autos y del incumplimiento probado de cualquiera de las partes, lo único
que procede es la aplicación de la cláusula penal compensatoria, que en
uso de la autonomía de sus voluntades establecieron libérrimamente las partes en
el contrato suscrito. Es inaplicable el artículo 531 del CPC por no existir en
los autos del expediente constancia autentica, y previa a la sentencia, que
pruebe el cumplimiento de la obligación de pagar por parte de la demandante,
amén de los otros vicios descritos al inicio de este punto.
Por lo tanto, es nula de
toda nulidad la totalidad de la sentencia recurrida por error de aplicación del
artículo 531 del CPC y así solicitamos lo declare este Juzgado de Alzada.
1.2.5.- PUNTO SÉPTIMO: La
decisión que establece la recurrida en este punto SÉPTIMO de la parte
dispositiva del fallo es nula por ser el producto de la aplicación de un falso
supuesto, en efecto, la sentencia condena a la parte demandada en costas por (a
su decir) haber sido vencida totalmente, pero es el caso que es el mismo juez a
quo quien deja establecido, en el punto TERCERO de la parte dispositiva del fallo,
que CONDENA a la parte actora al cumplimiento de una de las obligaciones
contraídas en el documento de promesa
bilateral de compraventa, lo cual deja en evidencia la falsedad de este
supuesto al establecer que la parte actora no cumplió con todas sus
obligaciones contractuales, ni la parte demandada fue derrotada completamente
al reconocerle la recurrida a esta su alegato de no haber recibido el pago por
el cual condenó a la parte actora.
Por lo que este Juzgado Superior
debe declarar la nulidad de lo decidido por el a quo en este punto SÉPTIMO por
falso supuesto, y así solicitamos sea declarado.
1.3.- A MANERA DE SÍNTESIS DE
LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA: Fundamentado en todo el análisis que
antecede sobre los puntos que describen la parte dispositiva de la sentencia
apelada, se concluye que la misma debe ser inexorablemente declarada completamente
nula, de nulidad absoluta en virtud de lo siguiente:
PUNTO PRIMERO: No
establece ninguna condena y es falso su contenido.
PUNTO SEGUNDO: Se
debe declarar la nulidad de lo decidido por haberse sobrepasado el juez a quo
en sus potestades como jurisdicente dentro de un sistema constitucional y por
lo tanto de derecho, en consecuencia, por no ser procedente la condena de realizar
la tradición del inmueble y por no poder condenar a la parte demandada a la
obligación de dar, consistente en la coacción impuesta de vender su propiedad,
nulidades absolutas por inconstitucionales todas que afectan la totalidad del
fallo.
TERCERO: Se debe
declarar la nulidad absoluta de la sentencia en un todo, por lo decidido en
este punto en vista que viola el artículo 244 del CPC, al establecerse una
condición, como lo es la de pagar primero, para poder solicitar la ejecución de
la sentencia, en tal razón es nula, de nulidad absoluta, por ser condicional.
CUARTO: La nulidad de
lo decidido en este punto se debe declarar por la errada aplicación del
artículo 531 del CPC.
SÉPTIMO: Por no ser
procedente la condenatoria en costas a la parte demandada, debido a que no fue
vencida totalmente en virtud de haber vencido en su alegato de no haber
recibido el pago argüido por la parte demandante, según como lo estableció la
misma sentencia recurrida en el punto TERCERO de la parte dispositiva, debe
declararse la nulidad de lo decidido en el punto SÉPTIMO por falso supuesto.
1.4.- CONCLUSIÓN DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Por todas las razones antes
expuestas y analizadas, no siendo concurrentes, sin embargo, individualmente
consideradas capaces de producir cada una de ellas la nulidad absoluta de la
sentencia, es por lo que respetuosamente solicito SEA DECLARADA por este
honorable Juzgado de alzada LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y en
uso de su potestad jurisdiccional, devenida del efecto devolutivo de la
presente apelación como exigencia al sistema de la doble instancia, y con
fundamentos en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente
sub iudice que de seguidas presentaremos, pronuncie UNA NUEVA SENTENCIA libre
de los vicios delatados y que sea verdaderamente justa por estar ajustada a la
ley y al derecho, la cual sea el producto, dentro de lo denunciado en esta
apelación, de lo exactamente alegado por las partes, con fundamento en lo adecua
y racionalmente probado tomando en cuenta la completitud de todos los medios de
prueba que conforma el expediente, y que de una manera lógica y concatenada sean
valorados para hallar la verdadera, lógica y legal realidad procesal que dé
origen a la nueva sentencia según lo que establece el artículo 12 del CPC, el
cual vincula por completo al juez ad quem.
2.- ANÁLISIS DE LAS ACTAS
PROCESALES
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN
AUTOS:
2.1- INTRODUCCIÓN: De
la revisión del texto contentivo de la sentencia recurrida, sin que esta
revisión sea un profundo y profesional análisis semiótico, se infiere que el a
quo no fundamentó por completo su sentencia en la realidad de los alegatos de
las partes, ni con una adecuada valoración de las pruebas, al menos no fue
exhaustivo con los alegatos y pruebas de la parte demandada, los cuales
evidentemente no los consideró, en vista que se aprecia que las defensas y excepciones
planteadas no fueron oídas, ni tan siquiera el derecho invocado que incluía a
la sentencia de la Sala Constitucional en su doble condición: a) fuente del
derecho argüido, y b) alegatos esgrimidos. Al menos no hay evidencia que de
manera expresa indique que así haya ocurrido y además no fueron valoradas adecuada
y exhaustivamente las pruebas, es más aun, muchas no fueron ni tan siquiera
tomadas en cuenta, lo anterior sin que se encuentre justificación, ni la debida
motivación según lo exige la ley para tal desproporcionada y desequilibrada omisión.
De la contrastación de todo
lo alegado por la parte demandada cursantes en las actas del expediente, con lo
establecido en el texto de la sentencia recurrida, por la correspondencia si se
quiere negativa, da la impresión de haberse producido el mismo efecto propio
del espejo que refleja la imagen invertida de la realidad que se presenta
frente a él, por lo que el texto de este informe contrastado, ahora como espejo
retrovisor, con el texto del fallo proferido por el a quo, le devuelve a este
texto lo que en nuestro criterio recursivo debió ser la justicia del fallo,
circunstancia esta que solicitamos compruebe el ad quem al revisar las actas
del proceso, las cuales evidentemente fueron tomadas en contrario o ni tan siquiera
vistas por el a quo.
Esta apelación no se
constituye en un nuevo juicio, sino la revisión de la injusticia o ilegalidad
de la sentencia recurrida y señaladas en este informe, y en caso afirmativo, como
ya lo hemos realizado y concluido en puntos anteriores de este informe, donde se
dedujo que la misma debe ser declarada nula en virtud de los vicios que
adolece, además, debido al efecto devolutivo el cual le trasmite al ad quem el
conocimiento de la causa en apelación, cuyo efecto natural es que éste recibe
el poder de juzgamiento (jurisdicción) sin que se constituya esta causa en un
nuevo juicio, sino una etapa continuadora del primigenio cuyo objeto debe ser,
como ya se adelantó, la revisión de la sentencia y de resultar injusta o
ilícita proclamar su nulidad y pronunciar una nueva sentencia libre de los
yerros y vicios de la primera, nueva sentencia la cual debe ajustarse al
principio de personalidad el cual establece que la misma solo beneficiará al
apelante, y que cuyos límites estén determinados por apelación en aplicación
del principio del “tantum devolutum
quantum appellatum” (tanto deferido cuanto
apelado) y por la “non reformatio in peius” (no reformar a peor) de manera que
la nueva decisión abarque solo lo denunciado por el apelante y no desmejore su
situación, además de fundamentarse, debido al principio dispositivo, estrictamente
a lo alegado y probado en autos y en esta impugnación para poder darle
satisfacción a lo estrictamente solicitado en este escrito de Informe, sin ir
más allá de él.
En razón de lo inmediato
anterior es por lo que en este informe haremos un análisis que establezca una
estricta correspondencia biunívoca entre lo alegado y probado en autos y nuestra
argumentación recursiva, por lo que pedimos al jurisdicente baje completamente
a las actas del proceso, las cuales damos por reproducidas completamente en
este escrito y solo nos referiremos a ellas para su desarrollo en cuanto sea
necesario en nuestros alegatos recursivos.
2.2.- CÓMO QUEDÓ
TRABADA LA LITIS PRINCIPAL:
De una minuciosa revisión
del escrito libelar de la demanda y de las defensas y excepciones establecidas
en la contestación, quedó establecida la contienda en los siguientes términos:
2.2.1.- ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1. Que las
partes suscribieron un contrato, el cual el a quo calificó como promesa bilateral de compraventa, situación
de hecho reconocida por la parte demandada, tanto en lo que se refiere al
contrato per se, como en la calificación dada por el a quo, por lo cual: NO
ES UN HECHO CONTROVERTIDO la suscripción de este contrato, tampoco SE
CONTROVIERTE la calificación que le dio el a quo como contrato de promesa bilateral de compraventa.
2. Según
el contrato suscrito: El demandado había prometido vender a la demandante, y
ésta a comprar un inmueble de su exclusiva propiedad, lo cual se debía haber
cumplido en un futuro acto, de lo cual SE CONTROVIERTE que la
calificación del contrato sea una VENTA pues se alegó por parte de la
demandada que solo tendrá efecto como tal en otro acto futuro, por ser una promesa
consistente en una obligación de hacer, por lo tanto, futura y no en acto (ver
punto B de la página 7 de la sentencia).
3. Que
el objeto del contrato lo constituye la promesa de comprar un inmueble constituido
por un apartamento ubicado en Guatire. El cual se encuentra ampliamente
descrito en autos y que es propiedad del demandado, todo lo cual NO ES UN
HECHO CONTROVERTIDO.
4. Que el
demandado es el propietario del inmueble según Documento debidamente
Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXXX,
documento público ampliamente descrito en el libelo de la demanda, lo cual NO
ES UN HECHO CONTROVERTIDO.
5. Que
el precio de la venta del inmueble sería de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.
30.000.000,00), lo cual NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO.
6. Que el
precio que debió cancelar la demandante, según la obligación contraída en el
contrato de promesa bilateral de
compraventa sería mediante dos pagos y en dos momentos, a saber:
a. QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) AL MOMENTO DE LA FIRMA del
contrato de promesa bilateral de
compraventa. SE CONTROVIERTE este pago el cual debió haberse
realizado al momento de la autenticación del contrato, lo cual no sucedió en
ese acto por no haberse producido y en consecuencia no lo certificó la Notario,
como tampoco en ningún otro momento a pesar de haber sido una carga de la parte
actora su probanza. NO SE CONTROVIERTE la obligación de pagar asumida
por la parte actora (INCUMPLIDA).
b. QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento ante la firma de venta
definitiva ante el Registro Correspondiente. NO SE CONTROVIERTE ESTA
OBLIGACIÓN, pero no se reconoce este pago por no haberse realizado y por lo
tanto no pudo ser probado, constituyéndose en otra de las obligaciones la cual
no fue cumplida por la parte actora.
7. Que
se estableció en la cláusula tercera la obligación del demandado a que entregara
las llaves del inmueble máximo a los diez días posteriores a la firma del
contrato de promesa bilateral de
compraventa, obligación que NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO, la
cual cumplió oportunamente el demandado.
8. Que
se produjo la venta pura y simple al ejercer la OPCIÓN DE COMPRA la demandante por
el hecho de hacerle entrega al demandado la INICIAL convenida (NO CUMPLIDA)
de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). De lo cual SE
CONTROVIERTE que se haya producido la venta pura y simple por la razón de
no haber manifestado el demandado en acto su voluntad de vender que fuese prometida,
y también ES CONTROVERTIDO el pago no efectuado.
9.
Que en fecha Ocho de marzo
de 2017, la demandante le hizo un ABONO al demandado por la cantidad de DOCE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00), tal como se
puede evidenciar de recibo de pago (DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO)
debidamente suscrito por los promitentes VENDEDOR y COMPRADOR, de
la “la cosa opcionada en venta” (decir solo de la parte actora en su libelo de
demanda). Pago el cual SE CONTROVIERTE por no haber sido posible que la
demandante lo probara debido a que nunca se realizó; NO SE CONTROVIERTE
la calificación realizada por la demandante en el sentido de que actuaron en su
condición de “PROMITENTES”,
es decir, quienes prometen hacer o realizar algo futuro, no en acto (Prometer
según la RAE: Esperar algo o mostrar gran confianza de lograrlo),
ni tampoco SE CONTROVIERTE la calificación de “OPCIONADA” (de
opción) a lo que fue prometido en venta (Opción según la RAE: 1) Libertad
o facultad de elegir. 2) Elección (acción de
elegir). 3) Cada una de las cosas a las que se puede optar), conceptos
que se deben tomar en cuenta al momento de interpretar las conductas de las
partes y sus consecuencias jurídicas.
10. Que
el demandado se obligó a hacer entrega oportuna del documento de Liberación de
Hipoteca pendiente, lo cual no fue objeto de la obligación contraída por el
demandado en el contrato, se constituye solo un decir de la demandante a lo que
si realmente se había obligado (CLÁUSULA SEXTA), lo cual fue aportar
toda la documentación pertinente, especialmente lo relativo a la Solvencia del
Derecho de Frente, la Carta Catastral y el Registro de Vivienda Principal imprescindible para tal acto formal
(decir de la demandante). Obligaciones todas estas que fueron cabal y
oportunamente cumplidas por el demandado, así queda demostrado por la confesión
(decir lo que la perjudica) realizada por la demandante al dejar clara y
expresamente sentado “…que habiendo sido
informada [la demandante] de
que ya existían TODOS los recaudos necesario, el día Siete (7) de Agosto
de 2017, finalmente se traslada a la Oficina Subalterna de
Registro correspondiente a realizar los cálculos y el oportuno pago de
aranceles para la presentación del documento definitivo de la venta, lo
cual se puede evidenciar de Planilla CONSTANCIA DE RECEPCION (Art. 49) Número
de Trámite: 237.2017.3.842, elaborada por la Oficina de Registro Público del
Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXXX, y que acompañamos al presente escrito
libelar, identificada con la letra ´E´;
estableciéndose el día Jueves, 10 de Agosto de 2017, para que se
realizara la protocolización del documento de la venta” (Enfatizados
añadidos) (A confesión de parte, relevo de pruebas), la demandante reconoce haber
sido informada y recibido TODA la documentación
imprescindible que había asumido como obligación aportarle el demandado, pues
con las mismas documentales oportunamente aportadas ella pudo lograr que el
Registro Público admitiera el trámite y fijara la fecha de protocolización, lo
cual solo es posible, únicamente, si se cumplen con la entrega de todos los
requisitos de ley, en consecuencia se prueba, sin duda alguna, el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el demandado en el sentido de haber
entregado la documentación imprescindible
para tal acto formal (decir de la demandante). Es importante destacar
que este trámite para lograr la venta le corresponde, por su naturaleza, al
vendedor, por lo que esta iniciativa de la parte actora es algo inusual,
realizada con la única intención de intentar poner en mora al demandado,
afirmación esta que realizamos en virtud que quien realizó este trámite, la
parte actora, no se lo notificó adecuada y eficientemente al verdadero
interesado quien era el vendedor (no hay constancia en autos de esta exigencia
natural), lo que demuestra que no fue más que un ardid para proponer la
presente demanda.
11. Que “…llegada la referida fecha [10 de Agosto
de 2017] EL VENDEDOR, sin motivo ni justificación alguna, ha colocado todas las
trabas posibles para no realizar la firma definitiva de la venta convenida;
pretendiendo de manera por demás descabellada, condicionar la firma del
documento definitivo por ante el Registro, a un cambio de las condiciones en
que fue establecida la negociación”,
alegato este de las supuestas exigencias realizadas al demandado y de ciertas
trabas para no realizar la firma definitiva, las cuales son simples decires de
la actora, alegatos estos que no fueron probados (procesalmente no existe - no hay
acta que prueba la conminación al cumplimiento-), no pudiendo exigir
cumplimiento de algo no notificado (Artículo 1137 del CC).
12. Que
en escrito a la contestación de la reconvención la parte demandante trae al
juicio nuevos alegatos, los cuales, son impertinentes debido a que no guardan
relación directa con la reconvención, más si con la demanda principal que ya había
sido contestada, impertinencia de los alegatos lo cual originó que la defensa
del demandado se opusiera mediante escrito consignado oportunamente y el cual tampoco
fuera oído por el a quo, en consecuencia, se deben tener como no alegados estos
nuevos hechos relacionados a la demanda principal, pues de ser así se crearía
un gran desequilibrio procesal al no disponer el demandado oportunidad para
contradecir estos nuevos hechos, lo anterior no obstante el fallo recurrido
sacó de la cognición de la Litis la reconvención como su contestación al
declarar la inadmisibilidad después de haber sido admitida y contestada sin
oposición, de todo lo cual deberá pronunciarse el ad quem.
2.2.2- ANÁLISIS DE LOS
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
1.
Que es necesario que el
jurisdicente determine, en atención a la potestad interpretativa de los
contratos que le confiere el artículo 12 del CPC, cuál es la tipología del
contrato suscrito entre las partes de manera de poder establecer las
consecuencias que de él se deriven, tipología que debe fundamentarse en la sentencia
vinculante de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Nº de
sentencia: 878, Expediente Nº 14-0662, Fecha: 20/07/2015, Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón, aplicable, ratione
materiae y temporis; doctrina jurisprudencial esta la cual tomamos como alegato
nuestra y formando parte de la carga alegativa del demandado y así expresamente
se dejó sentado en el escrito a la contestación de la demanda y que por
consiguiente debe ser fuente de derecho para dilucidar esta apelación. Nuestro
alegato fue que el contrato suscrito es un contrato preliminar
instrumental para la suscripción de un futuro contrato de compraventa
(ver líneas 4 y 5 de la página 8 de la sentencia), siendo que el a quo, en la
recurrida, determinó la calificación del contrato suscrito en los siguientes
términos: “Tenemos entonces, la
existencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito
por las partes, primer requisito,
(…)” (Encabezado del último párrafo de la Página 35 de la sentencia).
Determinación del juez a quo la cual NO LA CONTROVERTIMOS.
2. Que las partes, ya desde la contestación (no tomado en cuenta este alegato)
excluyen la posibilidad de la ejecución forzosa en especie del contrato, la
cual se pudiera producir mediante una posible sentencia de condena (Ex artículo
531 CPC), ya que en la Cláusula Quinta, expresan, y claramente
convienen, su inequívoca voluntad en establecer la cláusula penal (compensatoria),
para el “caso de que no se suscriba el
documento definitivo LA (sic) de compra-venta por ante la oficina de registro
correspondiente, por causas imputables a LA COMPRADORA, (…)” (Sic) (consecuencia
semejante, aunque mal redactada, para el caso de incumplimiento del Vendedor).
Como se puede observar, sin ningún lugar a duda posible, las partes, para el
caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, lo cual ya lo preveían y previno
el demandado, es decir, ante la renuencia de alguna de partes en suscribir el
contrato definitivo (el contrato futuro) establecieron, en uso de la autonomía
de sus voluntades, que no se aplicara la supuesta CONDENA de ejecución
en especie que pudiera establecer el artículo 531 del CPC, sino solo el
resarcimiento de daños y perjuicios previamente establecidos y tasados
en la cláusula penal del tipo compensatorio, lo cual sería no solo la
consecuencia natural, sino necesaria, en virtud que no procede como
consecuencia de la aplicación del artículo 531 del CPC una sentencia de Condena,
sino una Declarativa del negocio jurídico ya consumado. Lo cual significa que
queda excluida la ejecución forzosa del contrato incumplido por la parte
accionante (ver análisis detallado infra).
3. Que como
conclusión, el contrato suscrito es: Un contrato preliminar, por lo tanto,
instrumental a un futuro contrato definitivo, el cual sí tendrá las obligaciones
realmente sustanciales de un verdadero contrato de compraventa (Libro Tercero,
Título V del CC), es además un negocio jurídico bilateral con obligaciones
sinalagmáticas perfectas, cuya obligación es de un hacer (un contrahere),
consistente en la de obligarse mutuamente en dar su consentimiento, en un
futuro momento, para formar el contrato definitivo de compraventa. No es un
verdadero y eficaz contrato de Opción de Compraventa, como lo ha calificado,
erradamente la parte actora, lo cual se desprende de la imposición doctrinaria
vinculante de la Sala Constitucional antes referida (ex artículo 335 CRBV) y de
las explicaciones y conclusiones previas. Las partes excluyen la ejecución
forzosa en especie, y por lo tanto solo es posible el resarcimiento de daños y
perjuicios, establecidos en la cláusula penal compensatoria.
4. Que
la obligación principal adquirida por las partes mediante el contrato suscrito,
ampliamente identificado en líneas previas de este informe, es la de un hacer o contrahere, y no la
de ejecución de obligaciones sustanciales de un verdadero contrato de
compraventa, aunque sean las que persiguen en el futuro (trasferencia de la
propiedad inmobiliaria) y constituya la CAUSA (Artículos 1157 y 1158 del CC)
última o impulsiva que lleva a las partes a contratar, contrato que las partes,
en uso de la autonomía de sus voluntades, excluyen la ejecución forzosa que
estable el artículo 531 del CPC, y que por lo tanto no es posible que sea un
contrato de opción (ver 2do párrafo página 8 de la Sentencia).
5. Que
el demandado se obligó a realizar la entrega de las llaves, obligación que
quedó establecida en la Cláusula TERCERA, la cual cumplió tal y como
expresamente recoció la parte actora en su escrito libelar, por lo que se
constituye en un hecho NO CONTROVERTIDO, y demuestra el cumplimiento de
esta obligación por parte del demandado dentro del iter del desarrollo de un
contrato de tracto sucesivo, cuyas consecuencias resolutorias tendrán
efecto ex tunc.
6. Que
el demandado se obligó mediante la Cláusula Sexta “…a entregar a LACOMPRADORA (sic) todos lo recaudos necesarios para
lograr laprotocolizacióndefinitiva (sic) del documento final de Venta”,
obligación que también cumplió oportunamente, lo cual queda probado, sin
ninguna duda razonable, por cuanto fue precisamente la parte accionante, a su
decir, quien realizó en tiempo hábil los trámites legales y exigidos por el
Registro correspondiente, lo cual solo lo pudo realizar con la presentación de
la documentación aportada oportunamente por el demandado. Es una máxima de
experiencia el hecho que ningún Registro Público en Venezuela admite trámite
para su protocolización sin verificar previamente los requisitos de fondo y
forma sustanciales y exigidos legalmente (los indicados por la parte demandante
y que le fueran exigidos al demandado), solo una vez cumplidos y aportados todos
los requisitos legales, tal y como lo señala la demandante, es cuando el
Registro puede emitir la planilla denomina la PUB (Planilla Única Bancaria)
para exigir el pago de las tasas y aranceles, no puede ser antes so pena crear
un caos tributario, planilla que la demandada dijo clara y expresamente, en el
libelo de la demanda, haber liquidado, al dejar claramente sentado lo
siguiente: “…finalmente se traslada [se
refiere a la demandada] a la Oficina
Subalterna de Registro correspondiente a realizar los cálculos y el
oportuno pago de aranceles para la presentación del documento
definitivo de la venta, lo cual se puede evidenciar de Planilla CONSTANCIA DE
RECEPCION (Art. 49)”, lo cual es prueba que el trámite se realizó completa
y adecuadamente en tiempo hábil por haber sido aportada al Registro,
oportunamente, la documentación exigida que la parte actora le endilga al
demandado que no cumplió, siendo por lo tanto totalmente falso, pues de lo
contrario no se hubiese materializado el trámite admitido por la parte
demandante, el cual se realizó sin conocimiento de la parte demandada, trámite que
aunque realmente se realizó, además que no existe en autos prueba de NOTIFICACIÓN
de este trámite al demandado ni reclamo alguno exigiendo el cumplimiento de
esta obligación de entregar la documentación requerida en virtud que
cumplió oportunamente con la entrega, máxime que la documentación es de su
exclusiva pertenencia y pudo llegar a las manos de la parte actora solo porque
aquel se las entregó, como ella misma lo reconoce al introducirla al trámite
del Registro (acto que no le correspondía y no notificó), y que sin el
cumplimiento del demandado no sería cierta la confesión de la demandante, en
vista que ese trámite ante el Registro quien lo realiza es ella misma sin la
intervención del demandado, lo cual expresamente reconoce la demandante al
decir, en su escrito libelar, refiriéndose al trámite que ella realizó, lo
siguiente: “lo cual se puede evidenciar
de Planilla CONSTANCIA DE RECEPCION (Art. 49) Número de Trámite:
237.2017.3.842, elaborada por la Oficina de Registro Público del Municipio XXXXXXXXX
del Estado XXXXXXXXX, y que acompañamos al presente escrito libelar,
identificada con la letra “E”;
(…)”, documental que expresamente damos por reconocida en su conjunto (Constancia
y anexos) para que surta los efectos legales y sea admitida como plena
prueba, documental reconocida en la que la demandante aparece como responsable
del trámite y que fue aportada al expediente por ella. Como conclusión de este
alegato: el demandado cumplió exactamente con su obligación contractual (cláusula
sexta) de entregar oportunamente (en tiempo hábil) la documentación
requerida consistente en la Solvencia del Derecho de Frente, la Carta Catastral
y el Registro de Vivienda Principal para poder protocolizar el futuro
contrato de compraventa, como en efecto lo pudo realizar la demandante ante el
Registro Público.
2.3.- CÓMO QUEDÓ
TRABADA LA RECONVENCIÓN:
De acuerdo
al derecho que le otorga el artículo 1167 del CC al demandado, el cual es del
siguiente texto: (cito)
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello.
Y en vista
del incumplimiento manifiesto por parte de la demandante, en sus obligaciones
contraídas mediante el contrato ampliamente identificado, el cual fue suscrito,
entre ésta y el demandado en fecha martes 07 de marzo de 2017, ante la Notario
del Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXXX, y que quedara inserto en los Libros
de Autenticaciones llevado en esa Notaría Pública, bajo el N° X, tomo XX,
incumplimiento de pago de la demandante que ha sido ampliamente descrito y
demostrado ut supra en este escrito de informe y en extenso en el de la
contestación a la demanda, respetuosamente SOLICITAMOS
sea RESUELTO el contrato de promesa bilateral
de compraventa, y como consecuencia de esa resolución, sea
restituida la prestación ya cumplida por mi representado, la cual ha sido
descrita y demostrada igualmente antes en este escrito de informe y en la
contestación al fondo de la demanda, consistente en el hecho de haber realizado
la entrega material del inmueble de su propiedad mediante la entrega de las
llaves, como cumplimientos de una obligación contraída en el contrato del cual
solicitamos sea resuelto, entrega realizada de manera simplemente simbólica
(ver 2do párrafo de la Sentencia, página 9), no significando la traditio legal, al hacerle entrega a la
demandante de las llaves del inmueble para su revisión y conocimiento físico,
según quedó establecido como una obligación del demandado en la CLÁUSULA TERCERA, en los siguientes términos: “EL VENDEDOR se compromete a entregar las llaves del inmueble antes
descrito, máximo diez (10) días posteriores a la firma de la presenta autenticación
de este documento, por ante la Notaría del Municipio XXXXXXXXX”, en tal
sentido, siendo que la acción resolutoria produce efectos restitutorios, ex tunc,
al extinguirse las obligaciones, así, el autor Melich Orsini ha dicho: (cito)
En esta nueva situación que la sentencia crea entre
las partes, si la prestación cumplida por el actor y que se trata de
destituirle, consiste en una cosa cierta que existe todavía en el patrimonio
del demandado, ya sea que la titularidad de tal tiempo pertenezca a quien tiene
derecho de recuperarlo o que pertenezca a una tercera persona y que su
reclamante la hubiera transferido al demandado en razón del mismo contrato
quiera ha sido declarado resuelto, si tratara de una simple entrega forzosa
encuadrable en el marco del art. 528 del Código de Procedimiento Civil.[7]
Es por lo
que solicitamos expresamente que en la sentencia que se produzca, se condene a
la demandante a realizar entrega material del inmueble propiedad del demandado,
el cual es “destinado a vivienda principal,
distinguido con el número (15C-5), ubicado en la planta Cinco (5) del Edificio
N° Quince (15) del Conjunto Residencial XXXXXXXXXXX, situado en el sector el XXXXXXXX,
de XXXXXXX, Municipio Autónomo XXXXXXXXX, del Estado XXXXX”, inmueble ampliamente
descrito en autos de este expediente y en el cuaderno de Medidas, entrega que
solicito sea decretada en la sentencia en aplicación de lo establecido en el
artículo 528 del CPC, el cual es del texto siguiente:
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o
inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública,
si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá
estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si
se tratara del pago de cantidad de dinero.
En razón
de lo antes expuesto, respetuosamente solicito a este digno Juzgado de Alzada,
sea declarada con lugar LA RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA DEMANDANTE, y se condena a LA RESTITUCIÓN DE LA PRESTACIÓN CUMPLIDA
del demandado, la cual fue la de haber realizado la entrega material del
inmueble mas no legal (traditio), por
lo que solicito se decrete la entrega material del mismo, sentencia que se
pronuncie sobre la condenatoria de costas, costos y el pago de los daños y
perjuicios que pudieran ocasionar esta entrega.
En este
punto es importante aclarar que por haberse desarrollado la Litis mediante dos
demandas, la principal y la reconvención, sus condenas y consecuencias son
independientes, en tal sentido, ante el incumplimiento de las obligaciones
contraídas mediante la demanda principal lo que procede es el resarcimiento de
daños establecidos previamente y tasados en la cláusula penal, mientras que las
consecuencias de la declaratoria con lugar del juicio reconviniente origina
daños y perjuicios distintos de aquel por ser otro juicio.
2.4.- DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS CORRESPECTIVAS:
Según el análisis realizado sobre
los alegatos de las partes, tal y como quedó plasmado en los puntos anteriores,
podemos determinar que la Litis se circunscribe a los hechos controvertidos los
cuales infra se relacionan, y que contrastaremos con el acervo probatorio correspectivo,
de manera de poder dilucidar su verdad procesal y la consecuencia jurídica que
determine la ley que le sea aplicable. En tal sentido haremos una valoración de
cada una de las pruebas que le sean pertinente aplicar a cada hecho controvertido.
En resumen, los hechos controvertidos los podemos sintetizar en los siguientes
puntos:
1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, lo
cual se desdobla en dos situaciones a dilucidar:
a. La
tipología del contrato.
b. Si
verdaderamente el contrato suscrito entre las partes se corresponde en la
realidad al contrato definitivo de COMPRAVENTA.
2. CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA PARTE ACTORA:
a. Pagar
un primer pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento
de suscribir el contrato.
b. Un
pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a pagar al momento de
suscribir el documento definitivo de compraventa (Segundo momento).
3. PAGO DEL SEGUNDO ABONO ADUCIDO
POR LA PARTE ACTORA.
4. CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a. Entrega
de las llaves del inmueble.
b. Entrega
de la documentación exigida para la protocolización ante el Registro Público.
5. OBLIGACIONES CORRESPECTIVAS DE
LAS PARTES:
a. Suscribir
el contrato definitivo de compraventa en un segundo momento.
b. Aplicación
de la excepción de contrato no cumplido.
6. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO.
7. OBLIGACIONES DERIVADAS:
a. Entrega
material del inmueble.
b. Condenatoria
en costas.
DESARROLLO DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS CORRESPECTIVAS
2.4.1.- LA NATURALEZA JURÍDICA
DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, lo
cual se desdobla en dos situaciones a dilucidar:
2.4.1.1.- La tipología del contrato:
Este punto fue desarrollado
y analizado en extenso en el escrito a la contestación de la demanda, al cual
nos remitimos para una argumentación más amplia y concluyente.
En el
“derecho de las obligaciones” los contratos no se califican ni se
individualizan por el nomen iuris que
le endilguen las partes, sino en base a la verdadera intención que estas
persigan, así lo acoge y desarrolla el legislador en la norma contenida en el
párrafo in fine del artículo 12 del CPC, el cual establece:
“Artículo 12: (Omissis)
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe”
Norma que
le establece la potestad (deber de ejercer un poder impuesto por el derecho) al
juez de la causa para que pueda y deba interpretar
los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es
por tal razón que la Sala Constitucional se refiere a esta potestad en los
siguientes términos:
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar
y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y
condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su
conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la
denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata
de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer
los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de
conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Consideramos
que lo anterior justifica con creces el alegato del demandado en su escrito de
contestación a la demanda, en el sentido de solicitar que se estableciera, prima facie, y como requisito previo a
la cognición del juicio la determinación de la naturaleza jurídica del contrato
objeto de la Litis, por lo que de seguidas presentaremos resumidamente la
esencia de la Sentencia de la Sala Constitución en lo referente al tipo de
contrato tal y como lo determinó el a quo en la sentencia recurrida, al
establecer que se trata de un contrato de promesa bilateral de compraventa.
En
sintonía con lo anterior, el Juez a quo dejó establecido en la sentencia
recurrida lo siguiente: “interpretación
que no es sustitutiva de la voluntad de las partes, sino que la misma debe ser
producto de tener en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de
las partes; y elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena
fe” (Página 31) decisión del fallo al cual nos adherimos.
Como vemos,
es una potestad del juez determinar el verdadero propósito y la intención que
pudieron haber tenido las partes al obligarse mediante un contrato. En razón de
lo cual, como insistimos en la contestación a la demanda es importante determinar
judicialmente cuál es ese verdadero tipo de contrato que tuvieron en mente las
partes al manifestar su voluntad y de esa manera establecer las consecuencias
jurídicas que la ley les establece de acuerdo al tipo de contrato que
corresponda (Sentencia de la SC).
En el
escrito de contestación a la demanda después de un extenso y pormenorizado
estudio llegamos a la conclusión que el contrato suscrito, el cual es el objeto
de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es:
Un contrato preliminar, por lo tanto, instrumental a
un futuro contrato definitivo, el cual sí tendrá obligaciones realmente
sustanciales de compraventa, es además un negocio jurídico bilateral con
obligaciones sinalagmáticas perfectas, cuya obligación es de “un hacer” (un
contrahere), consistente en la de obligarse mutuamente en dar su consentimiento
en un futuro momento, para formar el contrato definitivo de compraventa. No es
un verdadero y eficaz contrato de Opción de Compraventa, como lo han calificado
erradamente, lo cual se desprende de la imposición doctrinaria vinculante de la
SC (ex artículo 335 CRBV) y de las explicaciones y conclusiones previas. Las
partes excluyen la ejecución forzosa en especie, y por lo tanto solo es posible
el resarcimiento de daños y perjuicios.
El Juez a
quo en su sentencia recurrida realiza un profuso análisis referente a este
tema, sin ser concluyente en cuanto a
la determinación de la naturaleza de dicho contrato, como conclusión de su
prolijo análisis establece su SENTENCIA de la siguiente forma: “… quedando establecido -tercer requisito- y este sería el
complemento de la trilogía requerida para exigir judicialmente la ejecución del
contrato, esto es, la demostración por parte de la actora del cumplimiento de
las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual quedó evidenciado del abanico
de pruebas aportadas al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.” (Página 36 de la
sentencia, lo cual no dice nada al respecto); siendo no obstante, que en el
desarrollo previo de su análisis deja claramente establecido su criterio en
cuanto a lo que en su entender es la tipología del contrato suscrito, dejándolo
establecido en los siguientes términos: “Tenemos
entonces, la existencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa
suscrito por las partes, (…)” (Página 35 de la sentencia), es decir, en
criterio y palabras del juez a quo, el contrato suscrito es una “promesa bilateral de compraventa”,
definición que NO CONTRADECIMOS y a la cual el jurisdicente debe aplicarle,
como el mismo dejó establecido: “las
exigencias de la ley, la verdad y la buena fe”. Lo que significa que es
necesario atribuirles las consecuencias jurídicas que establece la Sentencia de
la Sala Constitucional ampliamente descrita ut supra como marco legal (marco
normativo del jurisdicente constitucional). En conclusión, el contrato objeto
de la demanda de cumplimiento es una promesa bilateral de compraventa.
Aplicando
los criterios jurisprudenciales, debemos entender a estos contratos de promesa bilateral
de compraventa como, acertadamente estable la sentencia
vinculante, de la siguiente manera: “Las
llamadas promesas bilaterales o
sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga
a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y
cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de
compraventa” (sentencia de la SC) [Habla por
sí sola].
Más
adelante la misma sentencia estable lo siguiente: “En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la
obligación (que es de hacer) es en
especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo
acordado en el contrato preliminar”, contrario a lo que estableció el a quo
en su sentencia, en la cual estableció mediante una SENTENCIA DE CONDENA que el fallo sea el que supla el contrato no
suscrito. Continua la sentencia de la SC en su análisis dejando claro lo
siguiente: “Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido
variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido
se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato el “definitivo”, que
tendrá un efecto extintivo de la
obligación de contraer y constitutivo de
sus efectos normales” [Esto es lo que debió ser la realidad de la
sentencia].
La
sentencia vinculante aclara cual es el alcance de las sentencias constitutivas
en los siguientes términos: “En cambio la
sentencia constitutiva produce
directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos
directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil)”. Para luego establecer sus consecuencias
de la siguiente manera: “máxime cuando el
artículo 531 del Código Adjetivo establece que ´´…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si
la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe
existir constancia auténtica en los autos´´ (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado
el precio, mal puede pretender que el
contrato preliminar sea equiparable a una venta” [Mejor semejanza con la realidad del caso
sub iudice es imposible].
Lo dicho
anteriormente, la sentencia vinculante lo puntualiza, como para que no quede
duda en cuanto al alcance y las consecuencias de este tipo de contrato, con la
siguiente exigencia: “Cuando el actor sea
el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de
pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual
por parte del comprador-oferido” [Es inexplicable que debiendo haber sido conocido
este criterio vinculante no se le haya aplicado al caso que analizamos].
Entre las
exclusiones que para la ejecución mediante una sentencia declarativa estable la
sentencia vinculante, está lo siguiente: “También quedan excluidos los casos en
que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato
futuro, en el preliminar, por lo que, de darse un incumplimiento, procedería
únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios”, tal y como es el caso que
nos ocupa, en el cual el contrato preliminar no establece fecha ni las
condiciones propias del contrato futuro de compraventa, en el sentido que no determina
el momento y las condiciones para que se establezcan las manifestaciones de
voluntad prometidas, ni la asunción del compromiso por el saneamiento o la
evicción, tampoco si las compraventa tendrá alguna condición o modo, hace
silencio sobre la forma y aceptación de las estipulaciones que tendrá el
contrato definitivo, entre otras consideraciones, lo que se debe, entre otras
razones a que el contrato preliminar es de tracto sucesivo y en su desarrollo
se deben cumplir las obligaciones en el contraídas (primera etapa o momento) y
el definitivo es de constitución instantánea al manifestar las correspectivas
voluntades (segunda etapa o momento), por lo que refuerza la condición que, por
no haberse establecido en el contrato preliminar el alcance del definitivo,
solo puede tener como consecuencia el incumplimiento del preliminar el
resarcimiento de daños y perjuicios y no otra consecuencia, como la establecida
en el artículo 531 del CPC, por no haberse establecido las estipulaciones del
contrato definitivo que podrían hacerse valer mediante una sentencia
declarativa, la cual no tendría nada que declarar.
En conclusión,
el contrato suscrito debemos considerarlo como: promesa bilateral de compraventa al cual hay que la aplicarles
las consecuencias propias de esta tipología de contrato, según someramente
hemos dejado sentado en este punto.
2.4.1.2.- Si verdaderamente el contrato suscrito entre
las partes se corresponde en la realidad al contrato definitivo de COMPRAVENTA: En
este aspecto, tanto los alegatos de la parte demandante, como las motivaciones
y los fundamentos esgrimidos por el a quo, se apoyan en criterios doctrinales y
jurisprudenciales que realmente son contrarios a lo que pretenden justificar
(que el contrato de opción equivale al de compraventa) y se constituyeron
(erradamente) en la motivación de la sentencia recurrida, la una como alegato
(la parte demandante) y el otro (el a quo) como motivación y fundamento de
autoridad en el fallo recurrido, es decir, las doctrinas invocadas prueban lo
contrario de lo que intentan demostrar, lo cual, consideramos es debido a que
extraen, como con pinza del contexto general, ciertos criterios de esa doctrina
y jurisprudencia invocada que aparentemente les son convenientes a su pretensión
argumentativa en el sentido de que estos extractos supuestamente establecen lo
querido que sean o signifiquen, cuando en realidad dentro del contexto general
y holístico de esa doctrina y jurisprudencia son en realidad el ejemplo demostrativos
de lo contrario (fraude argumentativo).
Así, la “sentencia recurrida”
cita como fundamento de autoridad, para demostrar que los contratos de opción
equivalen a los contratos de compraventa, a la doctrina de gran jurista patrio Eloy Maduro Luyando, la cual es
necesaria transcribir completa para aprehender de ella cual es en realidad el
verdadero sentido que el autor verdaderamente le dio. El extracto que presenta
la recurrida, como fundamento de autoridad, es el que muestramos resaltado
en el texto completo que se presenta, esta doctrina claramente establece que en
el Derecho venezolano existió la misma norma que en el Código Francés (Art.
1514 CC 1922), doctrina francesa que asombrosamente presenta la demandante como
fundamento de derecho de su pretensión en los siguientes términos: “…pero luego
de hacer referencia al artículo 1.589 del Código Civil…” refiriéndose al
código francés, no siendo este artículo fuente en el derecho patrio por ser uno
de los artículos del Codex Napoleón de 1804 (otro sistema jurídico), que como
bien lo señala la doctrina bajo examen, norma similar existió en el derecho
venezolano solo hasta el código civil de 1922, desapareciendo en 1942. Al
fragmento extraído de esa doctrina y presentado por el a quo, realizándole una
lectura rápida y aislada, fuera de su contexto general, pareciera justificar,
aunque de manera forzada, el criterio de que los contratos de opción equivalen
a los de compraventa (falacia), como lo afirma la demandante y acoge el a quo,
pero al analizar el extracto presentado dentro de su contexto general, la
interpretación es radicalmente lo contrario, por ejemplo, en frase
inmediatamente siguiente al extracto argüido y que no fue presentada se deja
sentado lo siguiente: “Por consiguiente, es
muy difícil que estando de acuerdo en el precio y en la cosa vendida,
las partes quieren estar definitivamente obligadas y en caso de
incumplimiento tengan que recurrir a un juicio de cumplimiento o resolución de
contrato” lo cual es la significación de lo contrario a lo que se pretendía
probar. El texto completo de la doctrina lo presento de seguidas:
B. La promesa bilateral de contratar es
aquel
contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por
ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa. La doctrina
francesa, y en virtud de disposición existente en el Código Civil Francés (Art.
1583), considera esta promesa equivale a un contrato de compra venta. En el
Derecho venezolano existió la misma norma que en el Código Francés (Art. 1514
CC 1922), pero desapareció desde el Código de 1942.
Por
ello, consideramos que la
promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho
venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a
comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a
veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes
se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina
Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones
de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que
en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente
registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio
inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas
formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto
sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además,
generalmente el comprador requiere financiamiento de un tercero quien exigirá
hipoteca en garantía del préstamo que otorgue. Por consiguiente, es muy
difícil que estando de acuerdo en el precio y en la cosa vendida, las partes
quieren estar definitivamente obligadas y en caso de incumplimiento tengan que
recurrir a un juicio de cumplimiento o resolución de contrato. Es más, como
quiera que tratándose de un cuerpo cierto la propiedad se transfiere por el
solo consentimiento, el comprador aun antes de haber pagado el precio se
convertiría, al ser el contrato definitivo de venta, en propietario de la cosa,
y el vendedor ni siquiera tendría hipoteca legal sobre el inmueble, puesto que
la hipoteca, aun la legal, supone el registro del documento correspondiente.
Se
ha sostenido que el compromiso de compra venta equivale a una compra venta
definitiva. En realidad, se trata de interpretar el contrato específico que
hayan celebrado las partes. Puede suceder perfectamente bien que, por la
redacción del contrato, no se trate de una promesa bilateral de compra venta,
sino de un contrato definitivo de compra venta. Puede haber elementos,
además de los textuales, que permiten concluir lo contrario: que no se
trata de un contrato de compra venta definitivo; por ejemplo, el promitente que
se ha obligado a vender, se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta el
momento del otorgamiento del documento relativo a la venta en la Oficina de
Registro Público competente: o se establece que el contrato quedará sin ningún
efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan
otorgado el documento registrado. Por consiguiente, es necesario
interpretar el contrato específico para determinar si estamos en presencia de
una promesa bilateral de compra venta o un contrato definitivo de compra venta.[8]
En cuanto a los criterios
jurisprudenciales la situación no es diferente a lo sucedido con las citas de
autoridad. La sentencia recurrida presenta como criterio jurisprudencial, el
cual considera aplicable al caso sub iudice, una sentencia (La 000274) que si
bien es cierto dejó sentado que los contratos de opción podían equivaler al
contrato de compra venta[9],
y en forma similar la “sentencia N°
RC-818, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso de E.G. contra C.H. y otros, expediente
N° 2014-459” (Página 34 y 35 de la sentencia).
El meollo o punto medular de
la sentencia aducida (la N° 000274) fue, fundamentalmente, cuál debió ser el
criterio aplicable, ratione temporis,
al caso sub iudice, lo que primeramente
demuestra es el vacilante y no pacifico criterio jurisprudencial
referido a considerar los contratos de opción como contratos de compraventa o
lo contrario. La delación realizada en casación de la causa invocada por el a
quo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo lo que planteó fue que
el criterio jurisprudencial aplicable en razón del momento debía haber sido el
del año 2005, no abandonado aún.
La sentencia dejo sentada la
cronología de estos cambios jurisprudenciales, es así que señaló que para el
12/04/2005, la sentencia 116 de esa Sala consideró que los contratos de opción
equivalían a los contratos de compraventa, criterio que se abandonó a partir
del 09/07/2009 cuando con la sentencia 358 de la misma Sala se retomó el
criterio anterior al 2005 el cual determinaba que los contratos de opción no
equivalen al contrato de compraventa, criterio, que según la cronología
presentada se mantuvo en sentencias del 2010 y 2011 (doctrina que fue la más prevaleciente).
Ahora bien, esa causa sub iudice analizada para el momento de la sentencia
argumentada, la cual fue de fecha 22/03/2013, consistió en una demanda que fue presentada
el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006. Quiere esto decir,
que cuando aquel accionante demandó, estaba vigente el criterio de la Sala de
Casación Civil del 2005, el cual establecía la equivalencia de los contratos de
opción a los de compraventa, criterio este abandonado el 2009, por lo tanto, no
vigente aun para el momento de la sentencia del 2013. De esta forma, no podía
aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en
sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, pues no podía exigírsele al demandante que hubiese
adecuado su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido
establecido.
Lo descrito anteriormente, en
cuanto al cambiante criterio jurisprudencial referido a considerar a los
contratos de opción como equivalentes o no a los contratos de compraventa, fue
el desiderátum por el cual la Sala Constitucional presentó el criterio
jurisprudencial de manera extensa y pormenorizada, para zanjar de esa manera la
inseguridad que producen los vaivenes de la jurisprudencia en perjuicio de la
seguridad jurídica, lo cual dejo establecido en su OBITER DICTUM de la siguiente manera:
Con
ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del
contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las
siguientes precisiones:
Según
la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de
opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento,
precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta
Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo
jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos
los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se
promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas
condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De
esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos
preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno
de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa,
por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas
figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N°
1653/20.11.2013.
Como corolario de todo lo
dicho inmediatamente antes, aplicado al caso que nos ocupa, observamos que el
contrato suscrito entre las partes de esta causa tiene fecha 07 de marzo de
2017, la demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2018, por lo que a esta
causa no se le puede aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia
de la Sala de Casación Civil del 2013 que invocó el a quo como motivación de su
fallo, toda vez que aquella sentencia de la Sala de Casación Civil aplicó el
criterio vigente, ratione temporis,
para el momento de ocurrencia de los hechos motivo del juicio, la del 2005,
aunque la fecha de esa sentencia era el 2013 y el criterio anterior ya había sido
abandonado por el contrario, en todo caso, lo que se debe aplicar en nuestra
causa es el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en el año 2015, por lo tanto aplicable no solo por ser el criterio vigente,
sino que es el vinculante.
Como conclusión de este
punto determinamos que yerra el a quo cuando establece:
Como
complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue
el cumplimiento de un contrato de opción de compra, quien aquí decide considera
prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta,
siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto
y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la
Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en
fecha 22 de marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274), con ponencia
de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA. (Página 37 de la sentencia)
Siendo por lo tanto falso la
conclusión que dejó establecida el a quo en su sentencia recurrida, pues lo que
fue la realidad del fallo del 2013 y el criterio que dejó sentado, el cual invocó
el a quo, es que se aplicara el criterio vigente, ratione temporis, que para aquel caso fue el de 2005, el cual
consideraba a los contratos de opción equivalentes a los de compraventa, en
virtud de no poder aplicar el criterio vigente para la fecha de la sentencia
que era el criterio establecido en el 2009, ratificado el 2010 y 2011, los
cuales no consideraban a los contratos de opción como equivalentes a los
contratos de compraventa, radicalmente lo contrario a lo que se pretendió
justificar con las sentencias invocadas como fundamento de la sentencia, nos
parece un fraude argumentativo.
En consecuencia, el criterio
correcto, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes señalada,
la doctrina y la jurisprudencia invocada en el fallo recurrido es que el
contrato de promesa bilateral de
compraventa (según lo dejo sentado el a quo) NO EQUIVALE AL CONTRATO
DE COMPRAVENTA, y así debe ser establecido por este Juzgado Superior.
2.4.2.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO PREVIO:
Debemos dejar sentado que
aparte de las obligaciones naturales que debe cumplir todo contratante, como la
buena fe y actuar con la diligencia de un buen padre de familia, la principal y
única obligación de la parte actora fue la de pagar el precio, la otra que es
accesoria fue la adhesión a la cláusula penal, así quedó expresamente
establecido en la Cláusula Segunda del contrato de promesa bilateral de compraventa, y
es esta obligación en la cual debemos enfocarnos.
La Cláusula en cuestión es
del texto siguiente:
SEGUNDA: Precio de venta del
inmueble TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00). Los cuales se
cancelarán de la siguiente manera: La
cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de la
firma del presente Documento de Opción Compra Venta y el resto; es decir la
cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), Ante la firma de
Venta definitiva con Liberación ante el Registro Correspondiente.
Según quedó establecido en
la antes transcrita cláusula, el pago lo debió haber realizado en dos etapas
o momentos claramente diferenciados: 1- Primera etapa o momento, al
suscribir el contrato (cumplimiento del contrato preliminar), y 2) En una
segunda etapa o momento posterior (consumación del contrato definitivo).
Lo que significa que el
segundo pago y la suscripción del contrato definitivo de compraventa debía
efectuarse en una segunda etapa del iter del desarrollo para la conclusión del
negocio jurídico, lo cual debía suceder solo una vez se hubiesen cumplido las
sinalagmáticas obligaciones contraídas en el contrato preliminar, el cual es un
primer momento autónomo e instrumental del segundo, para que así una vez
cumplidas las obligaciones de ese contrato preliminar fuese posible manifestar en
otro momento sus correspectivas voluntades para suscribir el documento
definitivo de compraventa, esto no es posible que pueda haber sido antes,
primero se nace luego se muere.
En razón de la simple
observación anterior, por la lógica y el sentido común, es por lo que esta
defensa, responsablemente considera que el a quo cometió un insalvable e
inexcusable error de juzgamiento al endilgarle al demandado el incumplimiento
culposo de la obligación de suscribir aquel contrato futuro, el de compraventa,
obligación esta la cual el a quo la debió haber considerada extemporánea por
ser evidentemente adelantada en virtud que aun, como de esa manera lo afirmó, no
se habían cumplido aún las obligaciones del contrato preliminar, por tal razón
le imputó una obligación aun no exigible de cumplir como lo fue la de suscribir
el contrato definitivo.
Este hecho de incumplimiento
supuestamente ocurrió, en consecuencia, sin que se hubiese terminado el iter
del desarrollo del contrato preliminar en virtud que todavía existían
obligaciones por cumplir, como lo era la de la accionante como veremos, aunque según
el fallo recurrido el había incumplido era el demandado, por lo que no se puede
entender el error cuando acertadamente el a quo había condenado a la parte
demandante a cumplir el pago aun no realizado y al cual estaba obligada y
pendiente, tal y como veremos infra (Ver punto TERCERO de la dispositiva del
fallo).
Incumplimiento que le imputa
el a quo al demandado, consistente en no haber suscrito el contrato definitivo
de compraventa, lo cual solo podía haber sucedido, como ya adelantamos, únicamente
después de la conclusión final del iter del desarrollo del preliminar, el cual
todavía no había concluido, había obligaciones por cumplir previamente.
Sin embargo imputa el
incumplimientos de una obligación la cual supuestamente se debió haber
producido en un acto en el cual ni siquiera conocía el demandado de su
ocurrencia, por no haber sido apercibido mediante una notificación efectiva (menos
autentica), no constante en autos y por lo tanto no reconocemos que se haya
efectuado, la cual, por ser un hecho negativo el demandado no tenía la carga de
probar su no existencia, más la parte actora debió probar que aquel si conocía
de la ocurrencia del acto que se debió producir en fecha lunes 07 de agosto
de 2017, Hora 01:24 p.m., como si el demandado tuviese conocimiento cierto,
sin embargo de este desconocimiento el a quo lo hace reo de incumplimiento, por
supuestamente no acudir al acto ante el Registro Público para la firma, acto el
cual tampoco la actora probó su ocurrencia cierta, solo probó la fijación de su
fecha mediante Planilla de Recepción 49 (cursante en autos), la cual lo que
realmente si prueba es el cumplimiento cierto de las obligaciones del demandado
de entregar la documentación (Ex cláusula sexta), no la ocurrencia efectiva de
dicho acto, el cual realmente no ocurrió y en tal caso la carga de dicha prueba
de su ocurrencia estaba en cabeza de la parte actora quien planteó este alegato
y no lo pudo probar.
Contrariamente a lo que
lógicamente se puede inferir de todo lo analizado inmediatamente antes, inexcusablemente
el a quo deja establecido, con fuerza de condena, lo siguiente:
Efectuado
un análisis a las actas del proceso, especialmente al contrato de opción de
compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo
XXXXXXXXX del estado Bolivariano de XXXXXXXXX, el cual quedó anotado bajo el número
X, Tomo XX, Folios X al X, se evidencia expresamente que el hoy demandado reconviniente,
ciudadano XXXXXXXXXXX, recibió al
momento de la firma del contrato objeto de la litis la cantidad de QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), tal y como fue acordado
de mutuo y común acuerdo entre las partes, se repite- establecido en la
CLAUSULA SEGUNDA, toda vez que la parte demandada ante dicho organismo realizó
en presencia del Notario respectivo, la “Nota de Autenticación”, declarando
bajo juramento los hechos establecidos por las partes contratantes; considerando
esta juzgadora que efectivamente la parte demandada en dicha oportunidad recibió
de manos de la compradora la cantidad acordada en la cláusula SEGUNDA de QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).Y ASÍ SE DECIDE.
La mentada Cláusula Segunda,
como hemos dejado establecido en su transcripción textual y exacta, en la misma,
las partes claramente expresaron lo siguiente: “Los cuales se cancelarán de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de la firma del
presente Documento de Opción Compra Venta”, no dice que dicho pago se
realizó de manera efectiva, por el contrario, dice que: “se cancelarán” tiempo verbal en
futuro, lo cual concatenado con la frase: “al momento de la firma del presente Documento”, no
produce el significado que el a quo intentó darle, en el sentido que fue un
hecho consumado, real y cierto, ocurrido en el mismo acto, lo cual lo dejó
establecido de la siguiente manera: “recibió
al momento de la firma del contrato objeto de la litis la cantidad de QUINCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)”, nada más alejado de la
realidad fáctica y procesal, en vista que la interpretación que emerge del sentido
evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas
entre si y la intención de las partes, es que se debía recibir, no emerge del
significado de ese texto que efectivamente se recibió el pago, evidente error
de interpretación del a quo. Este pago se debió efectivamente producir cuando
se suscribiera el contrato, el texto no dice que efectivamente se realizó, es como
decía el filósofo Emmanuel Kant, los hombres vivimos inmerso, además del mundo
de la naturaleza, en el mundo de la cultura, el de la sociedad, el cual es el
del “DEBER SER”, no del “SER”, por tal razón lo denominó el mundo
de la libertad, regido por el libre albedrío, las leyes (normas) son lo que
deben ser, pero no necesariamente lo son (se pueden incumplir a diferencia de
las leyes de la naturaleza), en tal sentido, la cláusula segunda estableció,
como norma para las partes, que el pago DEBÍA SER efectuado en el acto
de la suscripción del contrato indicado, está en la libertad, en el libre
albedria de las partes cumplir o no, ya se verán las consecuencias.
En razón de lo anterior el
juez a quo tenía la obligación de juzgamiento de verificar si tal hecho,
estipulado por las partes, real y ciertamente lo cumplieron como fue establecido,
lo cual como veremos en el siguiente punto, efectivamente no se cumplió y aun
así lo estableció como un hecho fáctico de la realidad, error inexcusable de
juzgamiento.
Considerando en consecuencia
que no se había cumplido la obligación de pagar por parte de la parte
accionante (ver punto siguiente), la conclusión lógica, de acuerdo al
razonamiento que hemos planteado al inicio de este punto, en el sentido que el
desarrollo de este negocio jurídico se debió realizar en dos etapas o momentos,
produciéndose como condición lógica unas consecuencias legales (ex artículo
1168 del CC), como lo es que el segundo contrato solo se puede producir luego
del cumplimiento de las obligaciones del primero, condición necesaria.
Aun debiendo ser de esa
manera las cosas, el juez a quo decidió lo siguiente:
En consecuencia, este
Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente juicio puede
afirmar, que se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes,
para determinar mediante razonamiento lógico y crítico que de las pruebas
traídas a los autos quedó demostrado que fue cumplida la carga de la parte
actora, más no está cumplida la obligación del demandado de suscribir el
contrato de venta definitivo. De tal manera, que no fue cumplida la
obligación del vendedor, encontrándose en suspenso la obligación de
escriturar la venta definitiva del inmueble, lo que inexorablemente
conlleva a prosperar en derecho la presente acción de cumplimiento de contrato
intentada por la ciudadana XXXXXXXXXX contra el ciudadano XXXXXXXXXX en la que
se reclama el otorgamiento del documento definitivo de compraventa (…) XXXXXXXXX,
razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumplen
con las exigencias para solicitar judicialmente la ejecución del contrato y
consecuentemente para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento
de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Donde declara con lugar la
demanda fundamentándola en un incumplimiento del demandado que no tenía aun la
obligación de cumplir, en razón de no haberse cumplido todavía con las
obligaciones contraídas por las partes en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa
(primera etapa), además por no haber tenido el demandado la oportunidad de
concurrir con su contra parte al supuesto acto de firma por no haber ocurrido este
en la realidad, y en todo caso, de haberse ocurrido, por no haber tenido
conocimiento el demandado ya que no fue notificado, no obstante todo lo
anterior, de haber sido el momento, es decir, de haberse sucedido el acto y
haber tenido conocimiento el demandado, supuestos por demás negados, de negación
absoluta, en todo caso, podía abstenerse en virtud del derecho que le otorga el
artículo 1168 del CC mientras la parte actora no cumpliera con la obligación
incumplida, tal y como veremos de seguidas.
2.4.2.1.- Realizar un primer pago de QUINCE MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de suscribir el contrato:
Esta obligación de la demandante, la principal, la adquirió mediante el
contrato promesa bilateral de
compraventa que suscribiera ante la Notaría Pública del Municipio XXXXXXXXX,
Guatire, Estado XXXXXXXXX, anotado bajo el Nº X, Tomo XX, de los libros
correspondientes, en fecha 07 de marzo de 2017, la cual quedó establecida en la
cláusula siguiente:
SEGUNDA: Precio de venta del
inmueble TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuáles se
cancelarán de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma del presente Documento de Opción De
Compra Venta.
(…)
De una real y minuciosa revisión
de la nota de autenticación notarial del documento suscrito, la ciudadana
notario Karella Cristina Sánchez Grippa, al dejar constancia de los actos
realizados ante su presencia certifica únicamente la presencia de los
otorgantes, verificando sus datos personales, quienes en presencia del Notario expusieron:
“SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS
FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO”, además declara la notario que
solo: “… tuvo a la vista Documento
Registrado por ante el Registro Público del Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXXX,
en fecha 25-11-2010, bajo el N° 2010.XXXX, asiento registral X del inmueble
matriculado con el N° XXXXXXXXXXX y correspondiente al Libro de Folio Real del
2010”, por lo que no se puede inferir que bajo la presencia de la notario se
realizó pago alguno, por lo que la inferencia del a quo no es correcta.
Es necesario resaltar que
los contratantes, ante el notario, solo pudieron poseer control sobre el
contenido del documento suscrito y autenticado, por lo que las partes no
pudieron tener inherencia alguna sobre la redacción y el contenido de la nota
de autenticación, como ha pretendido hacer ver la el a quo en su sentencia de
la manera siguiente: “toda vez que la
parte demandada ante dicho organismo realizó en presencia del Notario
respectivo, la “Nota de Autenticación”, declarando bajo juramento los hechos
establecidos por las partes contratantes ”, como también la parte actora al
endilgarle al demandado, como manifestación de su voluntad, la redacción de
estilo que obligatoriamente, según la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento
al Terrorismo, deben colocar los notarios y registradores para todo acto que
tenga o pueda tener un substratum patrimonial, como fue el contenido de la nota
de autenticación del documento autenticado (Ver Contestación a la Reconvención
de la cual nos opusimos).
Determinado como ha sido en
líneas previas que la obligación de pagar contraída por la actora de este
proceso no se sucedió en presencia del notario, y siendo que ha sido desconocido
por la parte demandada dicho pago, tenía aquella la carga procesal de
probar su cumplimiento, el pago, lo cual no logro, por el contrario, a
pesar de que la ausencia de haber recibido el pago el demandado es un hecho
negativo absoluto, lo cual lo libera de prueba por no existir ninguna en la
realidad fáctica, por ser la nada -no existir-, esta exigencia probatoria sería
la llamada prueba diabólica por ser imposible su aportación, sin embargo si
existe un hecho real y positivo de la actora que prueba, por vía conductual su
no cumplimiento del pago al cual se obligó, lo cual se logra por medio de un
hecho positivo y certificado en documento público de esta.
En efecto, mediante una
confesión (reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad
de un hecho) realizada por la parte actora, esta declara, expresamente en este
juicio, haber realizado a motus propio
el trámite requerido para la protocolización del inmueble objeto del contrato
de promesa bilateral de compraventa,
para lo cual aporta como prueba de su conducta la Planilla CONSTANCIA DE
RECEPCIÓN Nº 36, Número de Trámite 237.2017.3.842, del lunes 07
de agosto de 2017, Hora 01:24 p.m., elaborada por la Oficina de Registro
Público del Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXXX, la cual expresamente contiene
los documentos que aportó la parte actora ante el Registrador Público para que
fuese posible su admisión y trámite, los cuales son los siguientes documentos:
- Registro de
Vivienda Principal.
- Comprobante
Bancario.
- Certificado de
Solvencia Municipal.
- Planilla de Pagos
Municipales.
- Copia de cheque.
- Ficha Catastral.
- Documento de
Compra-Venta.
En este punto es necesarios
realizar unas precisiones previas.
Esta CONSTANCIA DE
RECEPCIÓN constituye lo que la doctrina denomina un “documento público
administrativo”, consistente en un acto administrativo de “conocimiento”
(no constitutivo, ni de juicio), el cual, por su misma naturaleza de haber sido
emanado por un órgano de la administración pública se considera válido hasta no
sea declarada su nulidad, única manera de impugnación, y como tal goza de las
prerrogativas de presunción de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad
propios de todo acto administrativo. No obstante, desde el punto de vista “procesal
civil”, ingreso al expediente por aportación que realizó la parte actora en su
libelo de demanda como parte de su carga de alegación, y la contraparte mostro
su aquiescencia (no la objetó, ni realizó oposición).
Por consistir en un “acto
administrativo de conocimiento” se considera legal y válido, mientras no
se declare su nulidad, tanto el acto per se, así como también su contenido y
anexos. Por la importancia que tienen para el proceso las documentales que
forman parte integral de ese acto administrativo, la defensa de la parte
demandada le solicitó al Registrador Público copia certifica de ese trámite en
su condición de propietario del inmueble (se demostró un interés actual,
legítimo y directo), aunque el presentante haya sido la parte actora del
proceso sin el concurso del propietario del inmueble, razón por la cual, en
principio, no podíamos retirarlo nosotros, paralelamente solicite como prueba
de informe que el Registrador enviara al proceso “informe y copias certificadas”
de dicho trámite, a lo cual, tal vez para no tramitar ni responder esta prueba
informe, optó por devolverme el acto administrativo con sus documentales, sin haber
sido nosotros los presentantes, documentales entre las cuales se encuentra un
cheque del Banco Venezuela, cuenta 0102-0126-89-0000145758, N° 06004354 por
TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) emitido por la parte
accionante con cargo a su cuenta personal. No obstante, ingresó a las actas
del proceso el original del acto administrativo del trámite registral, con sus
anexos, al ser consignado en el cuaderno de medidas. En virtud que el cheque es
un documento que emanó de la parte actora, se le opuso oportunamente en su
firma y contenido para que ejerciera el control de dicha prueba documental, a
la cual no se opuso, no la desconoció ni la impugnó, por lo que dicha prueba
documental del cheque antes descrito goza de todo su valor probatorio por
formar parte de un acto administrativo no impugnado ni solicitad su nulidad, y también
por no habérsele realizado oposición, desconocimiento ni impugnación oportunamente
por quien lo emitió.
A la ciudadana XXXXXXX,
parte actora en este juicio, debemos considerarla una persona cuyas conductas
presumiblemente se desarrollan dentro de la media social, ni tan bajas que se
consideren faltas de ética, y tal vez, ni tan alta que la podamos considerar
una persona altruista y filantrópica. Este razonamiento de su perfil
conductual lo realizamos, no para inmiscuirnos en su intimidad, la cual hemos
respetado y respetaremos, sino para determinar cuáles pudieron haber sido las
razones y el porqué de su conducta en el sentido de presentarse y atestar ante
un funcionario público, como lo es el Registrador Público del Municipio XXXXXXXXX,
al declararle que realizará, ante su presencia, un pago por la cantidad de TREINTA
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para satisfacer la obligación contractual
de pagar el precio total del inmueble opcionado, obligación que ofrece cumplir
con el cheque antes identificado, cuando, en el desarrollo del proceso en el
Juzgado a quo ha manifestado que ya había cancelado, según su decir “…el 92.50% del precio establecido para la
negociación, todo lo cual asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.750.000,00)”, lo que solo puede
evidenciar, por no ser evidentemente una persona altruista y filantrópica,
que nunca realizó los pagos que dijo haber realizado y alegados en su demanda,
y por lo tanto, ser un incumplimiento confeso de su obligación contraída ante
el vendedor, declaración esta del supuesto pago efectuado que depuso en
estrado, es decir ante un juez, y ahora pretende subsanar con el pago completo.
Aporte de pago mediante
cheque realizado ante Registro Público consignado con la clara intención que
efectivamente se lograra suscribir el documento definitivo de compraventa al
ofrecer el pago, más allá del comprometido en la promesa bilateral, para lo
cual decidió a motus propio y
unilateralmente que cancelaría el precio completo al momento de la firma del
contrato definitivo de compraventa ante el Registrador Público (momento
posterior al preliminar). No se puede deducir otra cosa que incumplió con sus
obligaciones contractuales (Cláusula Segunda del contrato), y unilateralmente,
para tratar de subsanar su incumplimiento, decidió realizar el pago completo
del precio, puesto que de no ser cierta la inferencia anterior, la ciudadana XXXXXXXXX
sería reo de un grave delito ante la fe pública (registral), o ante estrado.
Situación ésta descrita
inmediatamente antes, la cual prueba el incumplimiento de la obligación de
pagar los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a lo cual se había
obligado mediante el contrato de promesa
bilateral de compraventa a cancelar en el acto de suscripción ante la
notaría pública, ni probó el pago por la diferencia del precio.
También se prueba el
incumplimiento de la parte actora en satisfacer el pago de los otros (saldo
restante) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al cual se había
comprometido mediante el contrato de promesa
bilateral de compraventa, lo cual, como hemos dicho constituye otra de
las obligaciones principales por la cual la parte actora de este proceso se
obligó a cumplir.
Es importante dejar sentado
que el mentado cheque a que hemos hecho referencia nunca fue cobrado, así lo
dejó sentado el Banco de Venezuela mediante informe que presentó al juzgado a
quo como evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada y
admitida por el a quo.
Este incumplimiento también se
logra probar mediante la deposición de los testigos que fueron promovidos por
la misma parte demandante, promoción de testigos que, si bien nos opusimos en
su momento e intentamos tachar en su oportunidad, no es materia de esta
impugnación pues nos allanamos a su evacuación. Veremos que de las preguntas
que realiza el abogado de la parte actora, las cuales propone de manera por
demás asertiva deja ver claramente que el pago no se realizó en la notaria como
erradamente lo estableció el a quo en el fallo recurrido, las preguntas recurrentes
a cada testigo las realizó el abogado promovente en los siguientes términos: “¿Diga
la testigo, si sabe y le consta que en fecha 07/03/2017, la señora XXXXXXXXXXXXXXX,
le hizo entrega al señor XXXXXXXXXXXXX, la cantidad de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00) en las propias oficinas de XXXXXXXXXXXXXXX?”,
evidentemente, sin ningún lugar a dudas el abogado de la parte actora, quien
planteo la demanda, quiso probar fuera de toda duda razonable que el pago, de
haberse realizado, situación por demás negada, efectivamente no se realizó en
la Notaria, sino en las propias oficinas de XXXXXXXXXXXXX, por lo
que yerra el a quo.
DE LOS TESTIGOS
En virtud que las presentes
pruebas testimoniales están relacionadas también con otros hechos controvertidos
requeridos de prueba, nos permitimos presentarla como un inciso de este punto el
cual está referido solo al análisis y prueba del CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA PARTE ACTORA, específicamente a la
obligación de Pagar un primer pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
15.000.000,00) al momento de suscribir el contrato.
Observando en la parte
motiva del fallo impugnado la presentación e inocua valoración de esta prueba
testimonial que realiza y presenta el a quo, testimoniales promovidas por la
parte actora, valoración en la que se puede observar que el a quo se limitó
simplemente a justificar la evacuación de la misma, indicando los fundamentos
de ley para su evacuación y valoración, sin emitir juicio de valor sobre la
evacuación de la misma, ni las conclusiones individualizas y concretas que
emanan de ellas, lo cual concluye su valoración en los siguientes términos:
En
efecto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del
texto adjetivo civil, aprecia las testimoniales precedentemente transcritas, en
lo que respecta a la promoción, gestiones y/o trámites realizados para llevar a
cabo la venta del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA
De donde se aprecia que, sin
realizar análisis de las deposiciones y sin reflexión alguna sobre las
respuestas de los deponentes, simplemente establece lo señalado inmediatamente
supra, que como veremos de seguidas no se corresponde con la correcta
valoración que debió realizar en aplicación de la sana critica como se lo
demanda la ley, el derecho y la justicia.
Es así que realizando un
verdadero y minucioso análisis de las deposiciones de los testigos, las cuales
han sido presentadas en lo sustancial por la sentencia recurrida en sus páginas
20, 21, 22, 23, y 24, las cuales admitimos como reflejo de realidad de esa evacuación
por provenir del juez a quo, situación que no impugnamos, de un apretado
resumen se pueda observar lo siguiente:
A) Testigo ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX
En cuanto a la testimonial
de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N°
V-XXXXXXXXXXXXXX, se observa la siguiente:
i)
A la pregunta realizada por el abogado de la parte actora se puede apreciar
1.- A
LA CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha
07/03/2017, la señora XXXXXXXXXXXX, le hizo entrega al señor XXXXXXXXXXXXXX, la
cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en las propias
oficinas de XXXXXXXXXXX? Contestó: “Lo se y me consta”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: Asiente
categóricamente que el pago, de haber sido cierto, se realizó “en las
propias oficinas de XXXXXXXXXXXXXXXXX”, por consiguiente, no en la notaría.
ii) En cuanto a las
repreguntas realizadas por el abogado del demandado sucedió lo siguiente
2.- A
LA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que sus honorarios
para este negocio corresponde al 5% del monto fijado? Contestó: Ante tal
repregunta la parte contraria se opuso, declarando el Tribunal sin lugar
la oposición formulada, conminando a la testigo a contestar. Contestó: “Si
el 5%”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: La
testigo denota tener un interés más allá de la búsqueda de la verdad y la
justicia, pues de su deposición, concatenándola con lo depuesto en el PUNTO
4 infra, se infiere ser de su interés la concreción del negocio jurídico
objeto de la presente causa, pues le reporta un rédito patrimonial del 5 % sobre
el monto del inmueble para el caso que se declararse con lugar la demanda, que
ciertamente, como es lógico a ningún ciudadano le agradaría perder, lo cual
sucederá de declararse sin lugar la demanda.
3.- A LA DECIMA TERCERA REPREGUNTA:
¿Diga la testigo, por que razón, en el documento que se autenticó ante el
notario público se dejo estipulado el pago de quince millones de bolívares y
ahora la testigo depone que se realizó no en la notaria si no en las instalaciones
de XXXXXXXXXXXX? .Ante tal repregunta la parte contraria se opuso, declarando
el Tribunal sin lugar dicha oposición, instando a la testigo a contestar: “Hubo
dos pagos, el primero en la Notaria y posteriormente el segundo abono en
las oficinas, presencie el segundo abono y me consta mis asesores me
informaron que le (sic) primer abono se hizo ante la notaria XXXXXXXXXXX y NNNNNN,
también estuvieron en las notarias.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: La
testigo presenta una descalificante contradicción en lo que evocó de su mente y
el conocimiento cierto que debió tener del hecho depuesto y en lo que fueron
sus respuestas frente a la juez comisionada, pues en la respuesta de este punto
afirma que el pago se realizó “el primero en la Notaria” (refiriéndose
al primer pago de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00)), lo cual se contradice
con la respuesta que emitió A LA CUARTA pregunta (Punto 1) que le
realizara su promovente, respuesta la cual fue que ese pago se realizó “en
las propias oficinas de XXXXXXXXX”. Además, en la primera pregunta
analizada categóricamente afirmo: “Lo se y me consta”, y luego,
en esta repregunta testifica:
“presencie el segundo abono” no el primero, por lo que no pudo tener
conocimiento a través de sus sentidos de ese primer pago aunque de él afirmo “Lo
se y me consta” (una mentirosa contradicción) para finalmente descalificarse al testificar “… y me consta mis asesores me
informaron”, por lo que evidentemente está afirmando lo falso y negando
lo cierto.
4.- A LA DECIMA CUARTA REPREGUNTA:
¿Diga la testigo, si es cierto, que tiene una obligación legal y moral, de no
darse esta negociación o de que se anule el contrato de opción dejara de
percibir los honorarios, emolumentos, o contraprestación, producto de esta
negociación? Ante tal repregunta la parte contraria se opuso, declarando sin
lugar la oposición el Tribunal e instando a la testigo a responder. Contestó: “XXXXXXXXXX,
en cualquier negociación realiza sus labores como corredores inmobiliarios
prestándole el servicio para los cuales fuimos contratados en este caso, no
nos hemos desistido de realizar cualquier labor que ayude al
finiquito de la operación inmobiliaria, hemos estado a disposición tanto
como del señor XXXXX y la Sra. XXXXXX, para dar feliz termino a la
operación, si la ley indica que algún momento debemos devolver algún
honorario profesional no habría inconveniente siempre y cuando se compruebe
que nuestras labores no fueron realizadas”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: La
testigo nuevamente denota tener un marcado y cierto interés, dijo deponer como
persona natural, pero afirmó ser la Gerente de “XXXXXXXXXXXX”, por lo
que su interés va más allá de la búsqueda de la verdad y la justicia, pues de
la respuesta de este punto, concatenándola con lo depuesto en el PUNTO 2
supra, se infiere ser ciertamente de su interés la concreción del negocio
jurídico objeto de la presente causa al testificar: “para dar feliz
termino a la operación”, porque “no nos hemos desistido”,
evidente interés pues le reporta un rédito patrimonial, que evidentemente
no quiere perder, del 5 % sobre el monto del inmueble para el caso que se
declararse con lugar la demanda, beneficio no solo para ella sino para firma
que gerencia. El interés va más allá al condicionar la devolución, de ser sin
lugar la demanda, a que previamente le demuestren legalmente la inejecución de
sus labores, porque realmente irían en contra de sus intereses.
B) A) Testigo ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX
En cuanto a la testimonial
del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX
se observa la siguiente:
i)
A la pregunta realizada por el abogado de la parte actora se puede apreciar
1.- A LA CUARTA:
¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 07/03/2017 la señora XXXXXXXXXXX,
le hizo entrega al señor XXXXXXXXXXX, la cantidad de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00) en las propias oficinas de XXXXXXXXXX?
Contesto: “Si”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: Este
testigo XXXXXXXXXXXXX, contradice la respuesta que había dado la testigo
XXXXXXXX XXXXXXXXXX a la DECIMA TERCERA REPREGUNTA que le
propusiera el abogado de la parte demandada, mientras que el abogado de la
parte actora y promovente, le realiza la pregunta referida donde se efectuó el
primer pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a la cual este
testigo responde, evidentemente preparado por el promovente al testificar “cual
calco” idéntico a la otra testigo, que el pago se realizó “en las
propias oficinas de XXXXXXXXX”, mientras que la otra testigo ya había
respondió que fue “el primero en la Notaria” y especialmente hay que
observar la testigo XXXXXXXXXXXXXX testificó que a este testigo, XXXXXXXX, le
constaba que estaba presente cuando se realizó el pago en la notaría
(ver parte in fine A LA DECIMA TERCERA REPREGUNTA) y aun así
testifica que el pago se realizó en las oficinas de la inmobiliaria,
evidentemente son respuestas contradictorias y no se deben apreciar como ciertas,
no pueden ser ciertas.
ii)
A las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada se puede
apreciar
2.- A LA TERCERA REPREGUNTA:
¿Diga el testigo, si es cierto que sus honorarios para este negocio
corresponden al 5% del monto fijado? Si el 5% cobra la inmobiliaria, no me
corresponde la totalidad”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: El
testigo de la misma forma que la anterior testigo denota tener un interés evidente
y manifiesto, más allá de la búsqueda de la verdad y la justicia, en las
resultad de este juicio, pues de su deposiciones realizadas en este punto y en
las tres siguientes se infiere ser de su marcado interés en la concreción del
negocio jurídico objeto de la presente causa, pues le reporta un rédito profesional
y además patrimonial del 5 % sobre el monto del inmueble para el caso que se
declararse con lugar la demanda, que ciertamente, como es lógico a ningún
ciudadano le agradaría perder de ser la sentencia diferente.
3.- A LA SEXTA REPREGUNTA: “¿Diga
el testigo, como le consta que en fecha 08/03/17, el vendedor recibió dinero
por la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.
12.750.000,00), en las instalaciones (sic) de XXXXXXXXXXXXXX, toda vez que esa
captación no le correspondía y ya dijo decir que no sabe sobre el manejo de
esas negociaciones? Ante tal repregunta la parte contraria se opuso, instando
el Tribunal al testigo a responder. Contestó: “Me consta porque estaba presente
estaba (sic) la señora XXXXXXXX por que es mi cliente y tengo que estar con
ella”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: El
testigo de la misma forma que la anterior testigo denota tener un marcado
interés, el cual es evidente y manifiesto, más allá de la búsqueda de la verdad
y la justicia, pues manifiesta que: “la señora XXXXXXX por que es mi
cliente y tengo que estar con ella” por lo que evidentemente tiene una preferencia INSALVABLE MORALMENTE
hacia la parte actora al manifestar que es su cliente y tiene que estar
con ella y no con el demandado.
4.- A LA SÉPTIMA REPREGUNTA:
¿Diga el testigo, si es cierto, que tiene una obligación legal y moral, de no
darse esta negociación o de que se anule el contrato de opción dejara de
percibir los honorarios, emolumentos, o contraprestación, producto de esta
negociación, y de haberlo recibido, debe devolverlo? Contestó: “Quisiera
que se efectuara que se hiciera lo justo y lo correcto, y si es por la otra
parte, yo devuelvo lo correspondiente”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: El
testigo con su respuesta corrobora lo inferido en el punto anterior, en el
sentido de tener un interés evidente y manifiesto, más allá de la búsqueda de
la verdad y la justicia, en las resultad de este juicio, pues de su
deposiciones realizadas en los puntos 3, 4 y 5 se infiere sin ningún lugar a
dudas ser de su interés la concreción del negocio jurídico objeto de la
presente causa, pues además de reportarle un rédito profesional y además patrimonial
del 5 % sobre el monto del inmueble para el caso que se declararse con lugar la
demanda, que ciertamente, como es lógico a ningún ciudadano le agradaría perder,
claramente expresa el interés que tiene al decir: “QUISIERA
que se efectuara…” evidente e
inequívoca es una manifestación de interés de querer.
5.- A LA OCTAVA REPREGUNTA:
¿Diga el testigo, si es cierto que para usted lo justo seria que se materialice
este negocio? Contestó: “Según todo lo que consta seria lo justo
que se resolviera de esa manera, que lo resuelva la ley”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: El
testigo a más de responder de manera parca, bien asertiva o negativamente,
emite juicio de valor más allá de lo que pudiera evocar del conocimiento y de
sus sentidos, y en tal sentido responde a la repregunta de que “sería lo justo” la materialización del negocio y “seria lo justo que se
resolviera”, lo que denota, o hacer ver, su interés en la resulta del
juicio y en cualquier caso negativo resignarse a los designios de la ley
no a la voluntad personal.
6.- A LA NOVENA REPREGUNTA:
¿Diga el testigo, si para usted es igual, y tiene consecuencias similares el
contrato de opción de compra venta y un contrato de compra venta? Contestó: “No
son iguales, son pasos que deben darse para esta negociación, el documento de
opción es ante la notaria y el de venta en el registro”.
CONCLUSIÓN DE ESTE PUNTO: El
testigo, conocedor como dijo ser de la materia inmobiliaria, corrobora lo
alegado por la parte demandada, en el sentido que los contratos de opción y de
compraventa “no son iguales”,
además es importante resaltar que reconoce que se deben realizar en dos actos
en diferentes lugares y por consiguientes en momentos distintos y no
concurrentes.
Conclusión de las pruebas de testigos: La
parte actora no logró probar con éxito por medio de estos testigos los pagos
realizados por ser contradictorias las deposiciones y por no dar credibilidad estos
testigos al presentar un evidente interés en las resultas del juicio en favor
de su promovente y la parte actora por la evidente amistad y relación de
cliente. El testigo XXXXXXXXXXXXXXXXXX en su cualidad de profesional de
la inmobiliaria testificó que los contratos de opción no son igual a los de
compraventa y se realizan en lugares y momentos diferentes. Además de que en sus
deposiciones se evidencian que afirman lo falso y niegan lo cierto.
RESUMEN CONCLUSIVO de
este punto referente al CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA
PARTE ACTORA, específicamente a la obligación de Pagar un primer pago de
QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) al momento de suscribir el
contrato.
De todo el análisis que
antecede en el cual el alegato de cumplimiento de su obligación contractual argüida
por la parte actora y así declarada por el a quo, contrastadas con las pruebas aportadas
legalmente al proceso se concluye, sin ningún lugar posible a duda que:
La parte actora NO LOGRÓ
PROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA mediante el contrato de “promesa bilateral de compraventa”
consisten en pagar los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en
virtud que no lograr probar dicho pago y por vía de “lógica consecuencia” tampoco
el cumplimiento de su obligación. Pago
que se debió haber realizado al comienzo del iter del desarrollo de formación
del contrato preliminar, dentro del cual evidentemente no ocurrió ningún pago, razón
por la cual no pudo concluirse la formación de este contrato y por consiguiente
aun no se podía iniciar la etapa para concluir el contrato definitivo, como lógica
consecuencia, no había nacido obligación de formar y suscribir el contrato
definitivo como lo declaró el a quo. En razón de este incumplimiento de la
parte actora, ipso iuris, le nace el derecho a la parte demandada de oponerle a
aquella, la actora de este proceso, la exceptio non adimpleti contractus
o excepción de contrato no cumplido que establece el artículo 1168 del CC, tal
y como se alegó en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual
hacemos valer en este informe, y que fuese desechado por la recurrida en los
siguientes términos:
De
manera que, alegada la exceptio non adimpleti contractus, se invierte la
carga de la prueba en el presente caso, y de conformidad con el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía a la
parte actora demostrar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el
contrato suscrito, para poder exigir la ejecución del mismo por parte del
demandado. Al respecto, la demandante procedió a promover tanto en el libelo
como en el lapso probatorio una serie de instrumentos, de los cuales se infiere
que (i) la parte demandada, ciudadano
XXXXXXXXXXXX, recibió parte del pago de la venta del inmueble objeto de litigio,
no obstante (ii) se evidencia de las actas que la oficina de Registro
respectiva (municipio XXXXXXXXX del estado Bolivariano de XXXXXXX) fijó
oportunidad para la protocolización de la venta definitiva, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandado
no logró demostrar en el iter procesal
el incumplimiento por parte de la hoy accionante, que sirviera como
base para ejercer la excepción del contrato no cumplido, y menos aun que no haya sido cancelado el
pago preliminar de la venta, para que ésta se materializara, razón
por la cual este Tribunal excluye la pertinencia del alegato de la exceptio
non adimpleti contractus por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión ésta que se
contradice con los alegado y probado en autos, el pago se pudo haber realizado,
de ser cierto, en cualquier otro lugar del universo, pero no en la notaría como
lo dispone el a quo en su fallo, por lo que solicito que sea declarado el
incumplimiento y la temeraria acción de la parte accionante y así sea decidido
por este Juzgado de alzada.
Además, se demostró el yerro
en que incurre el a quo en el fallo recurrido al declarar el incumplimiento del
demandado en una obligación que aún no le era exigible, pues correspondía
cumplirla en un segundo momento del iter del proceso del negocio jurídico
contenido en el contrato de promesa
bilateral de compraventa una vez satisfechas las obligaciones
contraídas por este contrato preliminar, las cuales evidente aún no ha cumplido
la parte actora (pagar), no obstante el demandado cumplió con las suyas,
consistentes en la entrega de las llaves del inmueble (Cláusula tercera) y el
aporte oportuno de la documentación tal cual se hay comprometido en la cláusula
sexta, parte evidentemente inocente, más no la accionante.
2.4.2.2.- Un pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
15.000.000,00) a pagar al momento de
suscribir el documento definitivo de compraventa:
Lo determinado en este punto
2.4.2.2 referido a un segundo pago y que pudiese estar dentro del contexto de LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS CORRESPECTIVAS, no se
constituye en una situación que fuera controvertida, pues solamente se
constituyó en una obligación contractual de la parte actora la cual no formó parte
de su petitum, por lo tanto, no requirió contradicción por parte del demandado,
en vista que esta obligación debía cumplirse conjuntamente con la suscripción
del contrato definitivo de compraventa en la segunda etapa o momento a que
hemos hecho referencia y que nunca se produjo por razón y culpa de la parte
demandante.
2.4.3.-PAGO DEL SEGUNDO ABONO ADUCIDO POR LA PARTE
ACTORA.
Este pago, denominado SEGUNDO
ABONO por DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (B.
12.750.000,00) debería haber sustituido parcialmente la obligación contraída
por la accionante de pagar el precio, la cual, fue adquirida mediante el
contrato de promesa bilateral de
compraventa, obligación la cual era la de pagar QUINCE MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
En sus alegatos en el libelo
de la demanda, la parte actora intentó, infructuosamente, de probar que efectuó
este pago que denominó como el SEGUNDO ABONO mediante un documento que
tempestivamente fue desconocido íntegramente, en su contenido y firma, lo cual se
realizó tanto en el escrito presentado como oposición a la medida cautelar,
como en la primera actuación en el proceso principal, la cual fue en la
contestación al fondo de la demanda.
En virtud que la parte
contraria no pudo lograr producir el cotejo, esta documental no fue admitida y por
lo tanto quedó fuera del proceso dejando de ser, por lo tanto, un hecho
controvertido, en razón de lo cual no pudo haber sido probado dicho pago por no
haberse realizado nunca realmente.
Debemos observar, como
una posible anticipación a esta apelación, que por haber sido un hecho
alegado por la parte accionante que no logró probar, siendo que efectivamente este
hecho le pudo ocasionar un gravamen, al menos procesal (no probó el pago), le
nació a la parte actora el derecho preclusivo de impugnar dicho agravio
mediante la correspondiente apelación, derecho que no ejerció en tiempo hábil,
razón por la cual no le es dable a la accionante pretender mediante “informe
de adhesión” a esta apelación atacar la decisión de la recurrida, caso en
el cual esta juzgadora en alzada debe desestimar. Como consecuencia de este
allanamiento de no apelar a lo decidido por el juez a quo al declarar sin lugar
el alegato de la parte actora, referido al pago, debe entenderse como una
aquiescencia o aceptación de dicho fallo y por consiguiente en admitir que el
pago realmente no lo realizó, de lo contrario tenía la carga de apelar para tratar
de probar lo contrario a lo decidido y por tal razón no lo realizó.
Las circunstancias antes
descritas ocasionan que el alegato de la parte demandada en contrario al de la
accionante si haya triunfado, lo cual origina que aquella no haya sido vencida
totalmente, por lo que no debe ser condenada en costas como infructuosamente lo
determinó en la parte dispositiva del fallo, y así debe ser declarado por esta
alzada.
En conclusión, este
denominado SEGUNDO ABONO no fue probado, por no haberse realizado y así
debe ser re-declarado por esta Juzgadora de Alzada.
2.4.4.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Punto previo: debemos
observar que la parte demandada solo contrajo dos obligaciones muy puntuales y
claras: 1) Cláusula Tercera: Entrega de las llaves del inmueble; y 2)
Cláusula Sexta: Entrega de la documentación exigida. Obligaciones únicas
que cumplió cabalmente.
2.4.4.1.-Entrega de las llaves del inmueble: Esta
obligación fue contraída por la parte demandada en la Cláusula Tercera del
contrato de promesa bilateral de
compraventa suscrito entre las partes, el cual es del siguiente texto:
TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar, las llaves del inmueble antes
descrito, máximo diez (10) días posteriores a la firma de la presente
autenticación de este documento (…)”
Siendo que la parte actora
reconoce expresamente el cumplimiento de esta obligación de la parte demandada,
lo cual lo realiza en su escrito libelar en los siguientes términos: “En esa misma fecha [8/03/2017], tal como había quedado estipulado en la
Cláusula Tercera, El VENDEDOR, le hizo entrega a LA COMPRADORA, de las llaves
del inmueble, …” este cumplimiento queda probado por tal expreso
reconocimiento de la parte actora y por lo tanto NO ES UN HECHO
CONTROVERTIDO.
2.4.4.2.-Entrega de la documentación exigida para la
protocolización por el Registro Público: Esta
es la otra obligación que contrajo la parte demandada con la parte actora, la
cual la adquirió mediante la Cláusula Sexta del contrato de promesa bilateral de compraventa que
suscribieran en los siguientes términos:
“SEXTA: EL VENDEDOR se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos
necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de
Venta (…)”
Debemos dejar por sentado,
contrariamente a lo alegado por la parte actora en su demanda, que la
obligación contraída contractualmente por el demandado fue la expresa y
claramente establecida en la Cláusula Sexta, más nada, por lo que no es cierto
que la obligación de aportar documentación abarcara la de consignar liberación
de hipoteca alguna, en vista que ésta se debía realizar en el mismo acto de la protocolización
definitiva, por lo que es falso de toda falsedad el alegato de la actora cuando
en el libelo deja sentado lo siguiente:
… previo cumplimiento por su
parte [se
refiere al demandado], de la obligación
de hacer entrega oportuna de Liberación de Hipoteca pendiente.
Obligación de la parte
demandada contenida en la Cláusula Sexta que como se puede apreciar de las
probanzas de autos y concatenadas con los propios alegatos de la parte
accionante fue cumplida cabal y oportunamente, pues de no haber sido así, la
actora de este proceso, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente
identificada, no hubiese podido haber efectuado el trámite que se propuso realizar
a motus propio, con vista a la
protocolización del supuesto documento definitivo de compraventa, el cual,
dicho sea de paso, fue elaborado por ella sin la participación del demandado,
siendo que este es el legítimo propietario, por lo que nunca pudo tener control
ni oportunidad de participar en su redacción lo cual era imprescindible para
considerar en el futuro contrato de compraventa cualquier circunstancia que
pudiera estar afectando el inmueble de su propiedad o, en todo caso, el
establecimiento en él de cualquier modo o condición legal; trámite el cual
realizara personalmente la parte actora sin notificación expresa a su
contraparte, pues no existe en autos prueba de este hecho negativo que haya
sido aportada por quien debía probar su ocurrencia fáctica, la cual era la
parte actora, trámite que se realizó ante el Registro Público del Municipio XXXXXXXXX
sin el concurso del demandado por no haberlo conocido, todo lo cual la
demandante expresamente aseveró haberlo llevado personalmente con éxito, aunque
no era de su incumbencia este trámite sino del propietario, aconteciendo que no
se produjo la protocolización correspondiente al trámite que efectuó no solo por
no haber notificado al propietario de manera autentica para que pudiese
concurrir al supuesto acto, notificación lo cual debió ser una condición sine
qua non, sino por la sencilla razón que no se produjo ese acto por razón y
culpa de su incumplimiento en las obligaciones contractuales a favor de a quien
demandó, lo cual será motivo de análisis en puntos siguientes.
Es una verdad irrebatible y
universalmente conocida (máxima de experiencia) que para poder presentar
y tramitar cualquier negocio jurídico ante el Registro Público Inmobiliario con
el objeto de protocolizar un documento de compraventa inmobiliaria (el cual conlleva
un gravamen patrimonial), es requisito, por ser de la esencia de la publicidad
registral y la seguridad jurídica que debe garantizar a la sociedad ese
Registro, es el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el acto cumpla
su fin, como es la presentación de la documentación legalmente exigida y que aun
teniendo alguna condición que lo afecte, al fijar fecha para que se produzca la
correspondiente suscrición ante el Registro, en ese momento de la firma
definitiva es cuando se debe resolver o subsanar tal circunstancia en el mismo
documento a protocolizar, como podría ser la liberación de una hipoteca o la
suspensión de una medida o gravamen, esta circunstancia expresamente la reconoce
no solo el juez a quo en su sentencia, lo cual no contradecimos, dicha en los
siguientes términos:
En
este mismo orden de ideas, es importante observar a las partes intervinientes
en el proceso, que el gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de contrato no
constituye impedimento alguno para la existencia del contrato promisorio, ya
que la obligación que genera la garantía perfectamente puede cumplirse en fecha
inmediatamente anterior al otorgamiento del documento definitivo de enajenación
y liberar la hipoteca existente para protocolizar el nuevo documento de
traslación de propiedad. Y ASÍ SE PRECISA.
En el mismo sentido, el
corredor inmobiliario, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, de quien la ciudadana
XXXXXXXXX es su cliente en virtud de su reconocimiento efectuado durante su
deposición como testigo, lo cual lo dejo dicho en los siguientes términos: “la
señora XXXXXXX porque es mi cliente y tengo que estar con ella”, ciudadano
que por tener como profesión habitual el ser Asesor y Corredor inmobiliario,
debe tener un conocimiento preciso del desarrollo de la actividad registral,
fundamento de su oficio, quien dejo claramente sentado al deponer como testigo
en la LA CUARTA REPREGUNTA la cual le realizara el abogado del demandado
sobre: “¿Diga el testigo, si es cierto, en conocimiento como profesional,
como corredor inmobiliario que en un mismo acto ante el registrador
inmobiliario se puede liberar cualquier gravamen hipotecario e inmediatamente
protocolizar el documento definitivo? Contestó: “Si claro, compra venta con
liberación”. Debemos advertir que este testigo fue promovido por la parte
actora y a quien realmente representaba era a ésta y no al demandado, así
claramente lo dejó sentado como ya hemos señalado.
Lo anterior demuestra que el
inmueble no tenía ninguna carga insalvable que no se pudiese, ni se debiera
poder, subsanarse al momento de la firma del documento definitivo de compra si dicho
trámite lo hubiese realizado quien debía hacerlo con conocimiento de las causa
y de las circunstancias para la subsanación, el cual es su legítimo propietario,
y no como se intentó realizar, a escondidas, por un tercero y sin que notificara
clara, expresa y de manera autentica a quien debía presentar tal trámite, el
cual era la parte demandada, ya que todo es de la íntima incumbencia y
responsabilidad solo del propietario, circunstancia que solo se puede perfeccionar
en el caso que fuese el contrato redactado, presentado y tramitado por su
legítimo propietario y no por un tercero sin la notificar a aquel, nada de lo
cual sucedió, no hay constancia en autos de haber sido notificado el demandado.
Por lo que no pudo haber
sido cierto el incumplimiento del demandado ya que este trámite fue, no solo
admitido, sino que una vez verificadas las exigencias de ley, como bien lo
alegó la parte actora, el Registro Público fijó como fecha cierta para que se
produjese la protocolización el día 10 de agosto de 2017 en vista del
aporte de la documentación exigida y que había sido aportada, tal cual se
comprometió, la parte demandada.
En efecto en el libelo de la
su demanda la accionante en esta causa dejó sentado lo siguiente: “… estableciéndose el día Jueves, 10 de Agosto de 2017, para
que se realizara la protocolización del documento de la venta”. Tan
asertivo y convincente es el decir de la accionante ya que ella misma aduce que
“…finalmente se traslada [la
accionante] a la Oficina Subalterna de
Registro correspondiente a realizar los cálculos y el oportuno pago de
aranceles para la presentación del documento definitivo de la venta”,
nadie es capaz de pagar los aranceles si le han prohibido la protocolización
por no cumplir con la carga de haber presentado toda la documentación requerida
legalmente, de lo que se infiere, sin ninguna duda razonable, que hubo un CUMPLIMIENTO
TOTAL Y EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDADO.
Por lo tanto, es totalmente
falso, de toda falsedad, que el demandado, obligado en entregar la
documentación exigida por la parte actora en esta primera etapa del iter del
proceso de culminación del negocio jurídico, documentación la cual suministró solo
para su revisión a los fines de que en su oportunidad se cumplieran los
requisitos del Registro Público, no hubiese cumplido con su obligación
contraída en la Cláusula Secta del contrato de promesa bilateral de compraventa, pues sin esta documentación, siendo
que es de su exclusiva propiedad y por lo tanto debía haber estado solo en su
poder, no se habría podido explicar que la propia actora asintiera haberlas
tenido en sus manos para que así pudiera presentar la documentación que aportó
para el trámite ante el Registro correspondiente y que éste lo admitiera, lo
cual realizó a motus propio, también
es falso por no existir en autos prueba de la NOTIFICACIÓN que debió
habérsele realizado al demandado informándole que este trámite estaba en curso,
ni mucho menos para que concurriera en la fecha fijada, como tampoco existe reclamo
alguno exigiéndole el cumplimiento de esta obligación (entrega de documentos), todo
lo cual prueba ser falso el alegato de la parte actora en contra del demandado
del incumplimiento de sus obligaciones contraídas. Por lo que no es cierto lo
que la misma parte actora afirmó: “EL
VENDEDOR, sin motivo ni justificación alguna, ha colocado todas las trabas
posibles para no realizar la firma definitiva de la venta convenida;
pretendiendo de manera por demás descabellada, condicionar la firma del
documento definitivo por ante el Registro, a un cambio de las condiciones en
que fue establecida la negociación”, nada de lo cual hay prueba alguna en autos
más allá de su simple decir.
Tan cierto es el
cumplimiento de la obligación de la parte demandada que la misma parte actora expresamente reconoce, en su
escrito libelar, refiriéndose al trámite que ella realizó sin notificar y sin
el concurso del demandado, lo siguiente: “lo
cual se puede evidenciar de Planilla CONSTANCIA DE RECEPCION (Art. 49) Número
de Trámite: 237.2017.3.842, elaborada por la Oficina de Registro Público del
Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXX, y que acompañamos al presente escrito
libelar, identificada con la letra “E”; (…)”,
documental que expresamente reconocemos en su conjunto (Contenido y Anexos)
siendo este un documento público administrativo el cual debe ser admitido como
plena prueba por tener la presunción de legalidad propio de todo acto
administrativo, por haber sido aportado por la parte demandante y por no haber
sido contradicho por la contraparte.
Como conclusión de este
punto, efectivamente EL DEMANDADO SI CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL de entregar oportunamente (en tiempo hábil) la documentación
requerida según fue descrita en la Cláusula Sexta del contrato de promesa bilateral de compraventa, porque
solo así la accionante pudo haber realizado, a motus propio, el trámite con el objeto de intentar protocolizar
el futuro contrato de compraventa, como en efecto el trámite correspondiente lo
pudo realizar ante el Registro Público, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
DEMANDADO QUE ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
2.5.- OBLIGACIONES CORRESPECTIVAS DE LAS PARTES
2.5.1.- Suscribir el contrato definitivo de compraventa: Para
poder analizar este punto primero debemos puntualizar la naturaleza jurídica
del contrato que vinculó a las partes.
De todo el análisis que
antecede ha quedado sentado que es un contrato de promesa bilateral de compraventa, según lo ha dejado establecido
el a quo en la parte dispositiva de su fallo como lo hemos dejado sentado ut
supra, por lo que, aplicándole la doctrina vinculante establecida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, a la cual hemos hecho
referencia ampliamente en este informe, constituida como es un derecho vigente
para este caso (vinculante), el mismo debe ser en consecuencia un contrato que
ha sido el producto de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto innominado,
y preliminar e instrumental a otro futuro y definitivo en el cual las partes deberán
manifestar en un momento posterior sus correspectivas voluntades que habían
sido prometidas en aquel contrato preliminar, como lo es la de suscribir un
verdadero contrato de compraventa en una segunda etapa. El contrato de promesa bilateral de compraventa por
tal razón tiene que ser de tracto sucesivo y que solo puede establecer
obligaciones personales de hacer en el futuro y definitivo contrato, el cual si
debería ser un real contrato de compraventa al que verdaderamente se le
aplicarán todas las regulaciones y consecuencias previstas en el CC para este
tipo de contrato nominado (Libro Tercero, Título V del CC), además de aplicarle
las exigencias externas requeridas para que sea posible su protocolización ante
el Registro Inmobiliario correspondiente, exigencia esta última no exigidas
para aquel preliminar, que dicho sea de paso no se le es permitido actualmente
protocolizar en el Registro Público, como si lo fue permitido antes en la ley
de Registro Público y del Notariado del año 2001 derogada por la ley del 2006, debido
a que todavía, en aquella fecha, se debatía el criterio de que si el contrato
de opción equivalía al de compraventa, por lo que, no solo jurisprudencialmente
como hemos visto, se zanjó esta disputa a favor de la no equivalencia, sino que
también lo realizó el legislador de 2006, por lo que a estas alturas no debería
quedar ningún restico de duda al respecto, los contratos de opción no son
equivalentes a los de compraventa, esta es la razón teleológica por la cual
la jurisprudencia, y que ha sido recogida en la ley, establece que lo propio es
que por medio de una sentencia DECLARATIVA se establezca que el contrato
de opción sea considerado como tal contrato de compraventa, y no por una absurda
sentencia de CONDENA que por la vía de la fuerza jurisdiccional
establezca que el fallo equivalga al contrato de compraventa no suscrito.
Del establecimiento de las
características de la tipología del contrato de promesa bilateral de compraventa a que hemos llegado como una
conclusión de la aplicación del dictado de la sentencia vinculante indicada, es
importante resaltar su condición de tracto sucesivo, que no puede
ostentar el contrato definitivo, sin perjuicio de que este último puede estar afectado
de un modo o una condición, suspensiva o resolutoria, pero de establecimiento
instantáneo, al momento de producirse por la manifestación de la voluntad de la
partes contratantes.
Esta circunstancia de ser de
tracto sucesivo, significa que su ejecución, al no ser instantánea, el contrato
se irá formando por la participación de las partes en la medida que vayan
cumpliendo sus obligaciones correspectivas. En tal sentido, es más fácil en el
presente contrato determinar cuál debe ser el iter de las ejecuciones obligacionales
para así poder determinar quién efectivamente incumple y le hace nacer el
derecho de excepcionase en cumplimiento de sus obligaciones a la parte
inocente.
Tal y como hemos visto de
todo el análisis que antecede, las partes contrajeron obligaciones a cumplir
durante el lapso de validez del contrato (quince días prorrogables), a ser desarrolladas
unas tras otras (tracto sucesivo) en una primera etapa, hasta dejar sentadas
las circunstancias necesarias para lograr formar el contrato futuro de compraventa.
Estas obligaciones, como ya hemos observado ut supra, básica y únicamente
fueron: A) Para la parte actora la siguiente --> i)- pagar el precio
(Cláusula segunda); B) Para la parte demandada los siguientes --> i)- entregar
las llaves (Cláusula tercera); y ii)- entregar la documentación requerida para
la protocolización (Cláusula sexta). Una vez superado este tracto del iter en el
proceso de formación del contrato de promesa
bilateral de compraventa por el cumplimiento de las partes, es cuando
estas debían concurrir en un momento posterior a manifestar sus voluntades para
formar el contrato definitivo de compraventa, lo cual lógica e
indefectiblemente se tiene que producir en otro momento (futuro) y solo en otro
lugar, la sede del Registro Público.
Visto en el sencillo y
sintético esquema anteriormente presentado, la parte demandada cumplió con las
obligaciones que contrajo para la formación del contrato preliminar (entregar
las llaves y la documentación), quedando a la espera que la parte actora cumpliera,
dentro del lapso de validez del contrato, con su obligación de pagar el precio
tal y como se obligó en el contrato preliminar, lo cual no cumplió, prueba de
estas conducta están descritas en los puntos anteriores de este informe donde
se analizaron los alegatos y se valoraron las pruebas. Ante esta circunstancia
de mora en el cumplimiento de su obligación de pagar, la parte actora,
inusitadamente, para aparentar la mora del demandado, realiza a motus propio el trámite para la
protocolización de la compraventa del inmueble, el cual no le pertenece, pues
es propiedad del demandado y es a este a quien le correspondía decidir cuándo y
cómo vender su propiedad salvando las cargas, no a aquella, y es entonces cuando
la actora de este proceso decide ofrecer ante Registrador Público pagar la
totalidad del precio (BS. 30.000.000,00) mediante cheque, el cual no desconoció,
habiendo, no obstante, alegado en estrado que pagó el 97.5%, conducta ésta que
prueba, fuera de toda duda razonable, que la parte actora nunca cumplió con la
obligación de pagar el precio tal y como se obligó en el contrato de promesa bilateral de compraventa (Cláusula
Segunda), pues no es lógico pensar que quien diga que pagó, y lo asevere
judicialmente (en juicio), tenga el valor de presentarse ante un órgano público
y declarar (atestar) ofrecer pagar lo que dijo, ante un juez, que ya pagó, para
justificar el cumplimiento de sus anteriores obligaciones incumplidas, sería un
contrasentido.
La consecuencia legal del
incumplimiento descrito inmediatamente antes es la que establece el artículo
1168 del CC: “En los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro
no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones”, norma esta que en su aplicación puede
presentar dudas en cuanto quien debe cumplir primero, ya que en los contratos
sinalagmáticos perfectos, como el de marras, el cumplimiento de la obligaciones
se presumen simultaneas. Es así que, para el caso de incumplimiento de una de
las partes, a la otra inocente le nace el derecho que este artículo establece, es
decir, el negarse a cumplir su prestación hasta que la otra cumpla la suya,
aunque sean de manera simultánea, algo como coloquialmente se dice: “qué es
primero: el huevo o la gallina”, cuando en la realidad fáctica de este decir
popular cada uno depende del otro y viceversa.
Situación de simultaneidad ésta
que no se presenta en este caso bajo examen. Hemos ya determinado que el
contrato de promesa bilateral de
compraventa es un contrato preliminar y de tracto sucesivo, no
se perfecciona en un solo acto, y en el mismo se establecieron obligaciones
sinalagmáticas perfectas, obligaciones que fueron exacta y oportunamente
cumplidas por el demandado (entregar las llaves y la documentación), más no así
por la parte actora (pagar el precio), por lo que, independientemente de la
oportunidad dentro del iter del desarrollo de formación del contrato preliminar,
ya no es necesario determinar quién debe cumplir primero las restantes
prestaciones, ya no es requerido determinar quién precede a quien, toda vez que
la única obligación pendiente es la de la parte actora, y ante la espera más
allá de la validez del contrato, el demandado tiene todo el derecho, antes
aducido, para negarse a cumplir su obligación por el incumplimiento de la otra
parte, lo cual aún hoy no ha ocurrido. Derecho este que se vio constreñido a
ejercer el demandado en virtud que durante el lapso de espera en el
cumplimiento de su contraparte se desató en nuestro país la más grande
hiperinflación que hayan sufrido las sociedades desde la revolución industrial.
En conclusión, de lo
inmediatamente anterior, contrariamente a lo decidido por el a quo, y debido al
real y cierto no cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte
actora mediante el contrato bilateral sinalagmático, al demandado le nació
el derecho de no cumplir con la suya, consisten en dar su voluntad (obligación
de hacer) para suscribir un nuevo contrato definitivo de compraventa en
un momento posterior.
2.5.2.- Aplicación
de la excepción de contrato no cumplido: En
virtud, como ya hemos dicho, que el contrato promesa bilateral de compraventa es un contrato bilateral, y
sinalagmático perfecto por lo tanto de tracto sucesivo, y visto y demostrado el
incumplimiento de la parte actora, es por lo que se hace aplicable las
consecuencias jurídicas que establece el artículo 1168 del CC, el cual es del
texto siguiente:
Artículo 1168: En los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro
no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones.
Es lo que la doctrina
denomina la “exceptio non adimpleti
contractus” (excepción de contrato no cumplido), y le da la facultad a la
parte inocente de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su
contraparte le EXIGE EL CUMPLIMIENTO sin haber cumplido a su vez con su
propia obligación[10], es
exactamente el caso sub iudice, la parte actora, sin haber cumplido su
obligación, la de pagar, DEMANDA JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO A LA PARTE
INOCENTE, la cual posee el derecho de negarse a cumplir la suya.
Esta es una DEFENSA DE
FONDO a la demanda que solicita el cumplimiento del contrato y comporta la
alegación del inocente en un hecho impeditivo de la pretensión
deducida, y se constituye en que la ejecución de las obligaciones que
surgen del contrato bilateral deben ser, en principio, simultáneas y en la idea
de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación a
su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya[11],
sin embargo, en este caso, al haber cumplido el demandado con todas sus
obligaciones ya no existe prelación posible en los cumplimientos, pues la parte
actora incumplida tenía la carga de cumplir las prestaciones pendientes y por
tal razón la parte demandada(inocente) tiene el derecho de negarse a suscribir
lo prometido en el futuro contrato de compraventa hasta tanto su contraparte no
cumpla con las suyas.
Este medio de defensa impeditivo
tiene como requisitos o supuestos de procedencia:
1) La existencia
de obligaciones recíprocas nacidas de un contrato bilateral.
2) El
Incumplimiento culposo y ya consumado de la parte a quien se le
opone la excepción.
Siendo, que la parte inocente
es el demandado y por haber cumplido con todas sus obligaciones
tempestivamente, y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre el
cumplimiento del pago de la parte demandante, lo único que existe en actas es
el contrato y el decir de la demandante, contrato en el cual las partes habían
previsto que el pago se realizara ante la Notario que presenció el acto (ver
Cláusula SEGUNDA), pero, de la Nota de Autenticación donde la Notario que lo
presenció, al dar fe de lo sucedido en su presencia, no realiza mención alguna
de dicho pago, que, de haber sucedido en su presencia, estaba en la obligación
de dejar expresa mención y copias de los instrumentos de pagos, según exigencia
legal impuesta por la las leyes: Ley del Registro Público y del Notariado, y la
Ley de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, entre otras. Por
lo tanto, siendo una negación absoluta, la parte actora tendrá la carga de
probar el pago, y de manera especial, al haberse hecho uso de la exceptio como una defensa de fondo del
demandado, deberá probar dicho cumplimiento, en efecto:
“El
demandante excepcionado tendrá que demostrar el pago o cumplimiento de su
obligación puesto que el pago es uno de los modos de extinción de las
obligaciones y, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, incumbe
la prueba de la extinción de éstas a quien la alega”[12]
En tal sentido la carga de
la prueba es doble, por una parte, la actora para superar la exceptio alegada debe demostrar el
cumplimiento de su obligación, denunciada como incumplida, y por otra, al ser
una negación absoluta, tiene igualmente la carga de probar el pago infringido, nada
de lo cual logró probar la parte actora.
La exceptio non adimpleti contractus, como ya se estableció, es una
defensa de fondo (a la demanda), cuyo efecto es suspender la
ejecución de la obligación demandada, hasta tanto la parte actora no cumpla con
la suya, no es posible en nuestro sistema jurídico la sentencia condenatoria
que condicione la ejecución de la obligación del demandado, a esperar que el
actor cumpla con la obligación pendiente ya en mora, objeto de la exceptio, de manera que la sentencia no pueda
establecer que las prestaciones se condicionen a que se cumplan simultáneamente
o que la parte en mora sea constreñida a cumplir con su obligación, tal y como
lo dispuso el fallo, ya que de ser declarada con lugar la exceptio, el efecto que debe producir es el rechazo inmediato de
la demanda, la declaratoria de Sin Lugar, pues el juez venezolano no
puede condenar al demandado a cumplir con su obligación una vez ha sido
condenada a su contra parte a cumplir por razón y causa de la excepción
planteada, condicionando así esta condena a que previamente el actor de la
demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO efectivamente cumpla con la prestación
pendiente y conste de manera autentica dicho cumplimiento, no debe ser de esta
manera, pues al ser declarada a lugar en la exceptio,
implicaría el pronunciamiento de una sentencia de condena CONDICIONAL,
expresamente prohibida por el artículo 244 del CPC, tal y como ha sucedido en
este caso con la decisión del a quo y por lo que debe ser declara la nulidad
del fallo impugnado.
En consecuencia, para el
caso de ser admitida la exceptio non
adimpleti contractus, como en efecto debe ser debido al incumplimientos de
la parte actora, por su evidente incumplimiento culposo y el cumplimiento de su
contra parte, debe ser desestimada la demanda, declarándola no ha lugar,
ya que no admitiría otro pronunciamiento, sin que tuviese que incurrir en los
vicios de incongruencia, al violar el artículo 12 del CPC, por no decidir sobre
lo alegado (cumplimiento de contrato) y probado en autos (impago), el
incumplimiento, o en toda caso sería un caso de ultrapetita, al decidir más
allá de lo solicitado, o al condicionar la demanda a una prestación no
solicitada, violando, igualmente, en estos dos últimos casos el artículo 244
eiusdem, siendo no obstante, que esta sentencia que declare sin lugar la
demanda por motivo en la exceptio non
adimpleti contractus no deja sin efectos obligacionales, por no eliminar
del mundo jurídico, al contrato, lo cual será el objeto de la reconvención.
En razón de lo anterior
solicito sea declarada con lugar esta excepción de contrato no cumplido,
establecida en el artículo 1168 del CC, como una defensa al fondo de la demanda,
amén de las razones alegadas en punto previo, y en consecuencia sea declarada SIN
LUGAR LA DEMANDA, con los consiguientes pronunciamientos de ley, como
pueden ser la declaración de ejecución de cláusula penal, la restitución de la
prestación cumplida por la parte demandada de haber entregado simbólicamente el
inmueble mediante la aportación de la llaves del mismo y de la condenatoria de
costas y demás gastos y honorarios.
3.- DE LA RECONVENCIÓN
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO.
3.1.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE
PRESTACIONES CUMPLIDAS
De acuerdo a lo establecido
en los artículos 365 y siguientes del CPC, propusimos la reconvención en la
presente causa, que como bien lo dice Voet[13]
“la reconvención está fundada en una
misma causa[14]
que la principal”, la cual, en nuestro caso tiene por TÍTULO
un contrato preliminar de promesa
bilateral de compraventa (objeto de la causa petendi), en donde esta
causa petendi de la principal es el cumplimiento, mientras que en la
reconvención es su resolución, por lo cual hay una estrecha identidad entre
ambas causas, donde los sujetos son los mismos, contraponiéndose en sus
cualidades de demandante y demandado, y viceversa, además de tener ambas un
mismo título, por lo que en este caso concreto existe una íntima relación entre
las pretensiones y sus causas, en tal sentido lógico redundaría e iría en
contra de la economía y celeridad procesal el tener que, cual ritualismo proscrito
e innecesario propio del derecho romano arcaico, repetir la información y datos
ya contenida en autos correspondientes del proceso, sería una conducta fuera de
lógica, el sentido común y la celeridad y economía procesal, yendo más allá de
la garantía efectiva de los derechos que se les deben a las partes existente en
el expediente.
La pretensión de la
reconversión no versa sobre un objeto distinto al del juicio principal (ver
parte in fine del artículo 340 del CPC)
Esta relación de continencia
entre ambas pretensiones es así, por presentar íntima relación en sus correspectivas
causas y en virtud de existir identidad de personas y de título.
Visto de este modo, esta
reconvención fue el medio idóneo por el cual el demandado la propuso, con el
objeto que de ese modo la exigencia impuesta por la ley se evitara, en el sentido
que se tuviese que producir la acumulación sobrevenida de los procesos para el
caso de haber sido incoados autónomamente, por separado, lo cual se evitó con
la reconversión, como en efecto fue su resultado, proponiendo ésta junta y
dentro del mismo proceso, la cual fue DEBIDAMENTE ADMITIDA dentro del
mismo que ya estaba en curso y en donde ya se encontraban plenamente expresados
e identificados todas exigencia legales para darle legitimidad a la
reconvención, como fueron:
1.- La
identificación del tribunal, el cual era el de la misma causa donde el
reconvimiente había actuado por estar a derecho con conocimiento
y causa del tribunal y de la contraparte, y allí mismo se incoó esta.
2 y 3.- Identificación
de las partes, quienes ya formaban partes activas del proceso, encontrándose a
derechos, y donde ninguna era persona jurídica.
4.- El objeto de
la reconvención se dejó claramente sentado en la misma, precisando que consistía
en la RESOLUCIÓN del mismo contrato de la demanda principal (mismo
título) y precisamente así fue considerado y valorado por el a quo.
5.- En cuanto a
los hechos debemos dejar claramente establecido que esta acción autónoma en
concreto (la reconvención) SE BASA FUNDAMENTALMENTE en el derecho
invocado, es de mero derecho (artículo 1167 del CC y 389.1 del CPC) y no en
ningún hecho concreto más allá de los alegados para la cognición de la acción
principal y de los cuales derivó el derecho.
6.- Además, ha
quedado establecido que el instrumento o título fundamental lo constituyó el
contrato objeto de ambas acciones y el cual fue exacerbadamente descrito en
autos y específicamente en la reconvención, lo cual dejamos sentado en el
escrito de contestación al fondo y reconversión en los siguientes términos:
En
vista del incumplimiento, por parte de la demandante, del contrato identificado
con el errado nomen iuris de “Contrato de Opción Compra-Venta”, el cual fue
suscrito, entre ésta y mi representado, en fecha martes 07 de marzo de 2017,
ante la Notario del Municipio XXXXXXXXX del Estado XXXXXXXXX, y que quedara
inserto en los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría Pública, bajo
el N° 1, tomo 46. (En ese momento no se había
producido el fallo que zanjó la duda sobre su calificación jurídica como un
contrato de promesa bilateral de
compraventa)
7.- Acción ésta
(la reconvención) donde, por no ser su objeto, no se solicitó indemnización por
daños y perjuicios más allá de las costas que se produzcan por el proceso como
tal, y que sean las impuesta por el artículo 274 del CPC, y, de ser el caso, la
que sea por la aplicación de la cláusula penal establecida contractualmente y
en la que ya se determinó objetivamente las causales de procedencia y la magnitud
indemnizatoria, por lo cual no debe ser objeto de cognición en el proceso de la
reconvención.
8.- Por ser una
reconvención, la contraparte es el actor de la acción principal, el cual por
ser quien propuso la demanda siempre ha debido estar plenamente identificado
con su represente judicial, de no ser así no habría reconvención por no haber
proceso principal.
9.-Por último, la
sede o dirección del demandante existe en todo el proceso, desde la
introducción de la demanda principal, siendo que su ubicación (domicilio
procesal) está claramente determina y con la cual fue posible la notificación en
la causa principal y en esta apelación.
En razón de todos los puntos
que anteceden, es por lo cual real y efectivamente se cumplió con todas y cada
una de las exigencias que establece el artículo 340 del CPC, pedir más allá de
esta realidad sería caer en un ritualismo innecesario y proscrito
constitucionalmente (ver infra) y un exceso del uso de la competencia
establecida, ya que es el mismo artículo 340 fundamento de la extemporánea INADMISIÓN
quien claramente establece que esta exigencia de llenar los requisitos exigidos
en el citado artículo no aplica para casos como el de marras, en donde hay
identidad de objeto, ergo el contrato de promesa
bilateral de compraventa, en efecto la norma que emerge del mentado
artículo es del texto siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado
intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad
y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al
del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
La segunda frase la comienza
con un “SI” condicional, el cual impone como una carga procesal al promovente
la condición de determinar que la “expresión de la reconvención” se
determine como lo indica el citado artículo 340 del CPC si, y solo si, versare
sobre objeto distinto. Lo cual es completamente lógico y además necesario si la
reconvención versa sobre un objeto diferente al de la causa principal,
indudablemente debe ser de ese modo para asegurarle el derecho a la defensa al
reconvenido y que este pueda ejercer un verdadero y eficiente control de esa
acción, es decir, debe garantizársele todos los derechos que le otorga la norma
adjetiva para que pueda realizar su defensa para el caso de que el objeto de la
reconvención fuese diferente al debatido en el juicio principal, pero para el
caso que exista identidad entre las dos causas, imponer la aplicación de la
exigencia establecida en la segunda frase atentaría contra la celeridad y
economía procesal como una violación al principio constitucional que prohíbe
sacrificar la justicia por formalidades no esenciales a ese desiderátum de
justicia, sobre todo si los actos han logrado el fin por el cual se realizaron.
Adicionalmente, la decisión
del juez a quo viola el precepto adjetivo establecido en el artículo 206 del
CPC, el cual es el siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez.
En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.
Según el sentido que emerge
del artículo precedente, cuando el a quo declara la inadmisibilidad de la
reconvención, con lo cual su efecto lógico es la nulidad de su propio acto con
el cual ya la había declarado admisible, su consecuencia es contraria al
propósito y razón de la norma indicada, el cual es procurar la estabilidad, especialmente
cuando el acto ya ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Para entrar más a fondo en
el análisis de la dispositiva del fallo impugnado que declaró INADMISIBLE la reconvención, lo
cual realizó el a quo en los siguientes términos:
Ahora
bien, de la lectura del escrito reconvencional consignado por la parte
demandada-reconviniente, se observa, que no reúne los requisitos contenidos en
el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para esta
juzgadora la reconvención propuesta carece de los supuestos previstos en la
sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de
la reconvención. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de la fuente enfatizado añadido)
Decisión ésta la cual
evidentemente profirió el a quo sin antes haber realizado, como lo hemos
presentado en líneas superiores, una reflexión de las circunstancias de la
reconvención ni el alcance de la misma.
Antes debemos tener muy en
cuenta cuál es el fundamento del régimen jurídico que la nación venezolana se
dio con su contrato social, lo cual el constituyente de 1999 lo dejó plasmado
en el artículo 2 de la Constitución nacional de la siguiente manera:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia,
(omissis)
Observamos que el
desiderátum que se estableció a sí misma la nación venezolana para SU RÉGIMEN
JURÍDICO es que se constituyera no solo en un Estado De Derecho, sino que fue
mucho más allá, al dejar sentado que debería ser de JUSTICIA, y, como
desarrollo de esta imposición, que más que social es jurídica, dejo sentado que
ésta, la justicia, no se inmolaría por meros ritualismos no esenciales a la concreción
de ese bien mayor que es la justicia, lo cual lo estableció de la siguiente
manera:
Artículo 257. (Omissis) No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Lo cual se constituye más
que en una norma programática, es un principio que debe orientar y dirigir todas
las actuaciones de los poderes públicos, inclusive el jurisdiccional, de manera
que se puedan evitar que sus conductas se conviertan en meros ritualismos
innecesarios y vacíen de contenido lo que debe ser esa justicia, máxime si los
actos realizados en vista de conseguirla han logrado el fin para el cual han
sido establecidos, teniendo como único límite que se garantice el derecho a la
defensa al reconvenido dentro de un garantista proceso, nade lo cual ha
ocurrido en este caso.
Viendo y aplicando lo antes
reseñado, y teniendo presente que el establecimiento de la justicia es un
principio constitucional, no es concebible que en el proceso ante el a quo, se
haya ADMITIDO LA RECONVENCIÓN, la cual se realizó en tiempo hábil y el
jurisdicente en aquel momento la admitió por llenar los requisitos de ley, lo
cual realizó en los siguientes términos:
En fecha 10 de octubre de 2018 (f. 39 al 57), el
apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación y
reconvención a la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de
octubre de 2018 por este Órgano Jurisdiccional (f. 58).
Donde la contraparte tuvo todas
las oportunidades para el control y para ejercer su defensa dentro de las
garantías procesales, como en efecto lo pudo realizar al interponer ante el
juez de la causa su correspondiente contestación a la reconvención, lo cual
realizó en fecha 22
de octubre de 2018 sin objeción ni oposición hacia lo que fue el acto de reconvención, así
expresamente lo dejo sentado el a quo en su sentencia de la manera siguiente:
En fecha 22 de octubre de 2018, la parte actora
consignó escrito de contestación a la reconvención de la demanda (f. 59 al 61),
a la cual el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición mediante
escrito de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 62 al 64). (Página 2 de la
sentencia)
Contestación a la Reconvención
que también fue admitida, la cual contestó sin objeción alguna en cuanto tal
acción per se, razón por la cual no le es dable al jurisdicente oponer a estas
alturas del proceso excepción alguna no alegada por la parte reconvenida, menos
aun la que conlleve la nulidad de todo lo actuado desde su admisión.
Lo que significa que la
reconvención, sin ningún lugar a dudas, fue legítima y cumplió su fin procesal,
el cual no pudo ser otro que la parte demandada reconviniente, en lugar de
interponer un recurso autónomo y separado de la acción principal, a lo cual
tenía derecho, lo cual sería contrario a la celeridad y economía procesal, y
teniendo como objeto la necesidad de hacer desaparecer del mundo jurídico el
título fundamental de la acción principal, lo cual hubiese podido haber llevado
en otro juicio, ocasionando que se tendría que llevar a cabo la acumulación de
ambas causas por tener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52.2 del CPC
identidad de personas y de título, fin el cual consecuencialmente se evitó se
produjese dicha acumulación garantizándole, en todo caso, el derecho a la
defensa a la actora de la acción principal reconvenida, respetándole el debido
proceso al haber podido ésta ejercer sus derechos en tiempo hábil como en
efecto los realizó al dar contestación a la reconvención, la cual realizó sin
realizar oposición alguna, reconvención que fuese oportunamente admitida y no
impugnada por la parte demandante
Esta declaratoria de
inadmisibilidad de la reconvención declarada por el juez a quo en este instante
de proferir la sentencia de fondo a la demanda principal, dejándola en
consecuencia, fuera del proceso, crea un injustificado desequilibrio procesal,
toda vez que esta inadmisión la debió declarar al momento de su interposición,
de manera que permitiera, en aquel momento, ejercer al reconviniente el derecho
de impugnar la sentencia interlocutoria que la declarase, de manera de
garantizarle a este el derecho de impugnación si consideraba, como en efecto así
lo considero, causa un gravamen, ya que conculca el derecho de acceso a la
justicia para hacer valer el derecho de dejar resuelto el contrato incumplido,
ex artículo 1167 del CC.
Lo que debió realizar el a
quo, después de un adecuado y razonado análisis de los alegatos y una racional
valoración de la pruebas, en el ejercicio soberano de aplicación de la sana
crítica, como una potestad concedida para lograr la paz social, si considerase que
la reconvención no establecía la constitución de ningún derecho, ni daba
derecho a una condena determinada, no tenía otra opción que declararla SIN
LUGAR, de manera que el reconviniente, si considerase que esta declaratoria
le causa un gravamen no fundamentado en la ley, pudiera ejercer la impugnación sobre
los motivos y fundamentos con los cuales la pudo haber declarado, impugnación a
la cual tendría derecho, y no simplemente sacarla del proceso por estar
inadmitida, menos aun después que como vimos ingreso legalmente al proceso, se
admitió, no hubo oposición y cumplió el fin (la admisión) para lo cual fue
dictada, violando el principio dispositivo que lo obliga actuar solo cuando las
partes se lo soliciten y anulando el a quo
su propio auto de admisibilidad, con la consecuencia que le sustrajo el derecho
a la doble instancia al reconvimiente en virtud que en esta etapa del proceso
no puede realizar la impugnación por no existir como tal la reconvención, ni el
a quo pueda actuar, ya que perdió la jurisdicción por el efecto devolutivo de
la apelación, por lo que está imposibilitado de proferir la sentencia
interlocutora correspondiente. Es grave igualmente, como consecuencia de la
inadmisión, cuyo efecto es EX TUNC, por lo que deja sin efecto todo lo actuado
causándole un grave perjuicio procesal al eliminar todo lo actuado devenido desde
la reconvención.
En cuando la procedencia de
la reconvención, y en vista que la exceptio
non adimpleti contractus es una defensa de fondo a la demanda principal,
cuyo efecto principal es suspender
provisionalmente el cumplimiento de la obligación por parte del excipiens hasta que el demandante de la
acción principal cumpla con su propia obligación incumplida y no el de dejar
sin efecto el contrato incumplido, y, además, de acuerdo a la doctrina patria
más calificada que expresa:
Como consecuencia de esta tendencia
predominante a rechazar que la resolución
pueda proponerse por la vía de una mera excepción, ya que la pretensión de
resolución desbordaría la esfera de una simple defensa dirigida a negar o a
enervar el derecho invocado por quien ejerce una acción por cumplimiento o una
acción por resolución, nos parece que, en aquellas situaciones en que el
demandado pretenda no sólo negar o
enervar el derecho del actor, sino hacer efectivo contra él un derecho
contrapuesto a que se confirme la ruptura unilateral del contrato de
decidida sin intervención judicial por el propio demandado, lo aconsejable será
que este último propongan tal pretensión
en la forma de una demanda reconvencional.[15]
Es por lo que, de acuerdo al
derecho que le otorga el artículo 1167 del CC a mi representado, el cual es del
siguiente texto: (cito)
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Y en vista del
incumplimiento por parte de la demandante del contrato de promesa bilateral de compraventa,
incumplimiento que ha sido ampliamente descrito y demostrado ut supra en este
escrito recursivo contrariamente a lo decidido por el a quo, respetuosamente,
según el derecho que le otorga a mi representado el artículo antes
transcrito, SOLICITO sea RESUELTO dicho contrato de promesa bilateral de compraventa, y
como consecuencia de esta resolución, sea restituida la prestación ya cumplida
por mi representado, todo lo cual ha sido descrito y demostrada igualmente
antes en este mismo escrito recursivo.
En razón de lo antes
alegado, respetuosamente solicito a este digno Juzgado de Alzada, sea declarada
con lugar la Reconvención, que fuese legalmente planteada sin ritualismo
y en busca de la paz social como fundamento de la justicia, y como consecuencia
de ella LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA
DEMANDANTE, incumplimiento probado in extenso en la segunda parte de este
escrito de apelación a la sentencia, fundamentado en todo lo alegado y probado
en autos de la acción principal y contenido en autos de este expediente, todo
lo cual como consecuencia de la lógica y el sentido común NO REPETIMOS SU
TRANSCRIPCIÓN en el capítulo de la reconvención, como se infiere debió ser
una exigencia descrita en el fallo recurrido, lo cual sobrepasaría la esencia
del proceso de reconvención cual ritual ya superado hace 2800 años (fundación
de Roma), y que la sentencia se pronuncie sobre la condenatoria a la Restitución
de la prestación cumplida consistente en la ENTREGA MATERIAL DEL
INMUEBLE, como también de las costas, costos, honorarios y el pago de los daños
y perjuicios por ser una acción, esta reconvención, autónoma e independiente en
sus efectos condenatorios a la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3.2.- OBLIGACIONES DERIVADAS.
3.2.1.- Restitución de la prestación cumplida. Entrega
material del inmueble: Tal y como hemos
desarrollado y visto ut supra, que por el incumplimiento culposo del contrato
de promesa bilateral de compraventa
por la parte accionante, se ha RESUELTO dicho contrato, y como
consecuencia de esta resolución, solicitamos sea restituida la prestación ya
cumplida por mi representado, todo lo cual ha sido descrito y demostrado igualmente
antes en este escrito recursivo, fundamentado en todo lo alegado y probado en
autos, prestación cumplida la cual ha sido consistente en el hecho de haber
realizado la entrega material del inmueble propiedad del demandado, como una
obligación contraída en el contrato solicitado en resolución (cláusula tercera),
entrega realizada de manera simplemente simbólica, al hacerle entrega a la
demandante de las llaves del mismo solo y únicamente para la revisión y
conocimiento del bien opcionado, según como había quedado establecido en la Cláusula TERCERA, en
los siguientes términos: “EL VENDEDOR se
compromete a entregar las llaves del inmueble antes descrito, máximo diez (10)
días posteriores a la firma de la presenta autenticación de este documento, por
ante la Notaría del Municipio XXXXXXXXX”, en tal sentido, siendo que la
acción RESOLUTORIA produce efectos restitutorios, ex tunc, al
extinguirse las obligaciones, en este sentido el autor Melich Orsini ha dicho:
(cito)
En
esta nueva situación que la sentencia crea entre las partes, si la prestación
cumplida por el actor y que se trata de restituirle, consiste en una cosa
cierta que existe todavía en el patrimonio del demandado, ya sea
que la titularidad de tal tiempo pertenezca a quien tiene derecho de recuperarlo
o que pertenezca a una tercera persona y que su reclamante la hubiera
transferido al demandado en razón del mismo contrato quiera ha sido declarado
resuelto, si tratara de una simple entrega forzosa encuadrable en el marco del
art. 528 del Código de Procedimiento Civil.[16]
Es por lo que solicito
expresamente que en la sentencia se condene a la demandante a realizar la
entrega material del inmueble propiedad de mi representado, el cual es “destinado a vivienda principal, distinguido
con el número (15C-5), ubicado en la planta Cinco (5) del Edificio N° Quince
(15) del Conjunto Residencial LA SABANA, situado en el sector el Márquez, de
Guatire, Municipio Autónomo XXXXXXXXX, del Estado XXXXXXXXX”, ampliamente
descrito en autos de este expediente y en el cuaderno de Medidas, entrega que
solicito sea decretada en la sentencia en aplicación de lo establecido en el
artículo 528 del CPC, el cual es del texto siguiente:
Artículo 528: Si en la sentencia se
hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto
la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si
no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del
solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de
dinero.
En razón de todo lo anterior, respetuosamente solicito a este digno
Juzgado de Alzada, se condene a la demandante a realizar LA RESTITUCIÓN DE LA PRESTACIÓN CUMPLIDA de manera voluntaria y de
ser el caso en aplicación de lo establecido en el artículo 529 del CPC se
ejecute a costa de la demandante, la ciudadana XXXXXXXX XXXXXXXX ampliamente
identificada en autos, prestación cumplida consistente en habérsele realizado
la entrega simbólica del inmueble, por lo que solicito se DECRETE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ampliamente descrito en
autos y así sea declarado por esta alzada.
3.2.2.- Condenatoria en costas:
Solicitamos la condenatoria en costas a la parte demandante, tanto en lo que
corresponda con en el juicio principal, como en las consecuencias de la derrota
en la reconvención, por ser acciones distintas y autónomas, la primera por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO lo que conlleva el cumplimiento de sus cláusulas y la voluntad de
las partes, mientras que la segunda es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo que
significa la desaparición del mundo jurídico de éste, como si nunca hubiese
existido y por lo tanto no ejecutado, las consecuencias son ex tunc (desde
siempre).
RESUMEN CONCLUSIVO Y PETITUM
La
cognición de esta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en principio, tanto el
planteamiento de la demanda como en las defensas de fondo, han debido
desarrollarse sin mayores cortapisas, como en efecto se planteó en el proceso
de la primera instancia, la necesidad de la exhaustividad se produce por los
vicios, yerros e inconsistencias de la sentencia proferida por el a quo y el
temor de no solucionarlas en esta instancia.
La situación fáctica es
sencilla, la podemos sintetizar de la manera siguiente:
SÍNTESIS CONCLUSIVA
La
ciudadana XXXXXXXXXXXX en
su cualidad de promitente compradora, suscribe con el ciudadano XXXXXXXXXXXXX
en su cualidad de promitente vendedor (ambos ampliamente identificados en
autos) un contrato de promesa
bilateral de compraventa (calificación del a quo, no controvertida) el
cual es un contrato de tracto sucesivo, preliminar e instrumental a un futuro
contrato en el cual las partes prometieron manifestar sus correspectivas
voluntades de compra y vender. Es importante tener presente la distinción entre
lo que es el contrato de opción suscrito y el futuro contrato de compraventa en
el cual prometieron manifestar sus voluntades para comprar y vender.
A—OBLIGACIONES CONTRAÍDAS:
1. La promitente compradora,
según la cláusula segunda se obligó a pagar el precio de Bs. 30.000.000,00 en
dos partes:
a. Al
momento de la firma ante la Notario un pago por Bs. 15.000.000,00; y
b. A la
firma del contrato futuro de compraventa ante el Registro correspondiente los
otros 15.000.000,00. (Son dos momentos)
2. El promitente vendedor por
su parte se obligó a:
a. Según
la cláusula tercera a entregar las llaves del inmueble para su revisión y
conocimiento.
b. Según
la cláusula sexta a entregar oportunamente toda la documentación la cual era
exigida por el Registro Inmobiliario para poder protocolizar en un futuro el
documento definitivo de compraventa en una segunda etapa.
B- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
i) Obligaciones de la promitente compradora:
a. La
promitente compradora no logró probar haber efectuado el primer pago por el que
se obligó a realizar al momento de la autenticación del contrato ante la
Notario, el cual debió haber sido por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
15.0000.000,00). La notaria no dio fe pública de ese hecho, ni los testigos evacuados
lograron probarlo al contradecirse y manifestar un evidente interés en las
resultas de juicio a favor de su promovente y de la parte actora. No existe en
autos prueba de dicho pago. Lo que sí existe es la conducta de la promitente
compradora de intentar realizar el pago completo del precio del inmueble
opcionado aun habiendo afirmado que lo realizó parcialmente, pago íntegro el
cual intentó realizar mediante un cheque de su cuenta personal por la cantidad
de Bs. 30.000.000,00, lo que corresponde a la totalidad del precio, no obstante
haber alegado ante el juez a quo haber cancelado el 92.5% del precio, cheque
que le fue opuesto para su contradicción, la cual no se produjo y quedó como
prueba firme, el mismo no fue cobrado como lo informó el Banco de Venezuela. En
conclusión, INCUMPLIÓ CON ESTA PRIMERA OBLIGACIÓN.
b. La
promitente compradora adujo que realizó un segundo abono (pago) al
precio por Bs. Bs. 12.750.000,00 mediante un comprobante de pago el cual fue desconocido
en su contenido y firma por su contraparte y que no pudo hacer valer por no haber
podido realizar el correspondiente cotejo, en virtud de no haberse realizado en
la realidad fáctica dicho pago. Como consecuencia de lo anterior, no logró la
promitente compradora probar su segunda obligación de pagar los otros Bs.
15.000.000,00 del precio total de inmueble opcionado. El Banco de Venezuela
dejo establecido en la prueba de informe que tampoco se realizó pago de cheque
alguno por esta cantidad. En conclusión, INCUMPLIÓ CON ESTA SEGUNDA
OBLIGACIÓN.
ii) Obligaciones de promitente vendedor:
a. El
promitente vendedor cumplió con la obligación que contrajo mediante el contrato
de promesa bilateral consiste en entregar las llaves del inmueble, tal y como
la contrajo en la cláusula tercera de dicho contrato, y así clara y
expresamente lo reconoció la promitente compradora en si libelo de demanda, por
lo que NO FUE UN HECHO CONTROVERTIDO.
b. El
promitente vendedor cumplió con la obligación de aportar toda la documentación a
la cual se había obligado en la Cláusula Sexta, la cual era necesaria para que
el Registro Público pudiera protocolizar en un futuro el verdadero contrato
definitivo de compraventa (segunda etapa no realizada). Así lo CONFESÓ
inequívocamente la promitente compradora en su escrito libelar al asentir que “…que habiendo sido informada [la
promitente compradora] de que ya
existían TODOS los recaudos necesario, el día Siete (7) de Agosto de
2017, finalmente se
traslada a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a realizar los
cálculos y el oportuno pago de aranceles para la presentación del
documento definitivo de la venta”, trámite que realizó a motus propio sin la concurrencia del
promitente vendedor y sin que este haya sido NOTIFICADO. Lo que prueba,
lejos de toda duda que EL PROMITENTE VENDEDOR CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE
APORTAR LA DOCUMENTACIÓN exactamente como se había obligado.
En este estado, sin embargo,
la promitente compradora interpuso ante el Juzgado a quo una demanda por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la cual se excepcionó el promitente vendedor ejerciendo
el derecho que le otorga el artículo 1168 del CC, como una excepción temporal al
fondo de dicha demanda de cumplir cualquier obligación mientras la parte actora
no cumpliera las suyas, las cuales, en el iter del desarrollo de las
obligaciones del contrato objeto de esa demanda le correspondían cumplir a la
promitente compradora, ya que el promitente vendedor había cumplido con todas y
cada una de las obligaciones por las cuales estaba constreñido a cumplir, solo
estaba a la espera del cumplimiento de la promitente compradora que aun hoy no
ha cumplido.
En razón que la excepción al
cumplimiento al cual tiene derecho el promitente vendedor, ex artículo 1168 del
CC, la cual no elimina del mundo jurídico las obligaciones y consecuencias del
contrato que ha sido incumplido por la promitente compradora, el demandado se
vio en la necesidad interponer, por vía de la reconvención, la RESOLUCIÓN
de ese contrato de promesa bilateral por el incumplimiento evidente de las
obligaciones que contrajo la promitente compradora en dicho contrato.
Con fundamento en todo lo alegado
y probado en autos, solo estrictamente dentro de la amplitud de esta apelación
y sin desmejorar lo apelado, y de acuerdo a todo el análisis realizado, según
lo descrito en el cuerpo de esta apelación y presentado resumidamente en estas las
líneas previas, es por lo que le solicitamos a este Juzgado de Alzada, en
beneficio de la justicia material y legal, según lo establece el artículo 12
del CPC, lo siguiente:
PETITUM
1. La NULIDAD
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
2. La
declaratoria sin lugar de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3. Sea
declarada la “EXCEPTIO NON ADIMPLETI
CONTRACTUS”, establecida en el artículo 1168 del CC, como una excepción
al fondo de la demanda principal a favor del demandado.
4. Se
pronuncie una NUEVA SENTENCIA sin los vicios impugnados de manera que
sea realmente legal (ex art. 12 CPC) y por consiguiente justa.
5. La
declaratoria con lugar de la RECONVENCIÓN y por lo tanto la RESOLUCIÓN.
DEL CONTRATO (Ex art. 1167 CC).
6. La RESTITUCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN CUMPLIDA y por lo tanto la CONDENA A LA ENTREGA
MATERIAL DEL INMUEBLE.
7. La CONDENATORIA
EN COSTAS, gastos, honorarios, y daños y perjuicios, según corresponda en cada
una de ambas acciones, la principal y la reconvención, con su correspondiente indexación.
8. DECLARE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR que grava sobre el inmueble ampliamente descrito en
este proceso y a tales efectos se oficie al Registrador Público del Municipio XXXXXXXXX.
Con la venia de este
honorable Juzgado superior solicito excusas por la exhaustividad de este
informe de apelación, lo cual es debido al fallo recurrido y como una
responsabilidad con mi representado de asegurarle una tutela judicial efectiva
con el concurso de mi oficio.
En XXXXXXXX, sede del Juzgado Superior X en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado XXXXXXXXXXXXX, a la fecha
de su presentación.
Manuel A.
Azancot Carvallo
IPSA
123.542
[1] Código de Procedimiento Civil
[2] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[3] Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Nº
de sentencia: 878, Expediente Nº 14-0662, Fecha: 20/07/2015, Ponente: Marcos
Tulio Dugarte Padrón.
[4] La expropiación es un fenómeno de derecho público, constitucional
y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad
privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un
ente de la Administración pública dotado de patrimonio propio. Wikipedia
[5] Una carga,
procesalmente hablando no es una obligación que su incumplimiento daña al
acreedor del derecho al cual está obligado el deudor, sino una exigencia que su
incumplimiento daña solo a quien ha sido impuesta.
[6] Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios N º 61. 4ta. Edición corregida y
ampliada. Caracas 2006
[7] José Melich
Orsini, La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Serie Estudios 59.
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2007. Pág. 332
[8] Eloy Maduro Luyando y
Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II.
Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007. Pág. 965-967
[9] Sala de Casación del
Tribunal Supremo de Justicia sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año
2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274), con ponencia de la Magistrada YRAIMA
ZAPATA LARA -Página 37 de la sentencia
[10] Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones,
Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007.
Pág. 963.
[11] Enrique
Urdaneta Fontiveros, Régimen Jurídico de la Exceptio Non Adimpleti Contractus.
Serie Estudios 103. Academia de Ciencias políticas y Sociales. Pág. 3.
[12] Enrique Urdaneta Fontiveros, Régimen Jurídico de la
Exceptio Non Adimpleti Contractus. Serie Estudios 103. Academia de Ciencias
políticas y Sociales. Pág 193
[13] Citado en
jurisprudencia CSJ, SPA, Sentencia 19-11-92, en Pierre Tapia, Nº 11 p. 222-223
–Tomado en Código de Procedimiento Civil, Tomo III Ricardo Henriquez La Roche
[14] Entendida como objeto y no como proceso
[15] José Melich Orsini, La Resolución del Contrato por
Incumplimiento. Serie Estudios 59. Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
Caracas 2007. Pág. 315.
[16] José Melich
Orsini, Ob. Cit. Pág. 332
No hay comentarios.:
Publicar un comentario