CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA DE CASACIÓN
CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.
Yo,
MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad
No. 3.751.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.542, actuando en este
acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, titular
de la cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, parte demandada en la presente causa, representación que consta de instrumento
poder Apud Acta que cursa a los autos del expediente Nº XXXXXX proveniente del JUZGADO
XXXXXX DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO XXXXXX, estando dentro de lapso para presentar la formalización
de este recurso extraordinario de Casación sobre la sentencia de última instancia
N° XXXXXX proferida en fecha XX de XXXXXXX de XXXX por el JUZGADO SUPERIOR XX EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE XXXXX que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO incoara la ciudadana XXXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad No. XXXXXXX en contra de mi representado, formalización
la cual presento de seguidas en los siguientes términos:
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil (CPC), delato la infracción por la recurrida de los
artículos 11, 12, 15 y 243.5 del CPC, artículos éstos, aunque
preconstitucionales, se presentan legislativamente como un adecuado desarrollo
de los artículos 49 (especialmente el ordinal 7), 253 y 257 de la Constitución
Nacional, al incurrir en incongruencia positiva.
Tomando prestadas las
palabras que pronunciara esta honorable Sala, delato “la conducta asumida por el juzgador (…), pues incurrió en grosera violación
al principio dispositivo que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano,
contenido en el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, toda vez que la
recurrida suplió omisiones de las partes, extendiéndose a situaciones que
no fueron planteadas dentro del proceso, es decir, extrañas al problema
judicial debatido, contraviniendo igualmente los artículos 12 y 243 ordinal 5, eiusdem“ (Exp. 2005-000480 de fecha 18
de enero de 2006, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Ponencia del Magistrado: CARLOS
OBERTO VÉLEZ)
Es de la naturaleza propia
del proceso civil el PRINCIPIO DISPOSITIVO, por el cual el Tribunal Superior
Civil o de alzada no puede actuar de oficio ni suplir las alegaciones ni
excepciones de las partes, sino que se encuentra estrictamente limitado por los
INFORMES DE APELACIÓN ex artículo 517 del CPC. Esta limitación ya la había advertido
Piero Calamandrei, al establecer que el derecho a la impugnación deviene del
derecho de acción y este, según Guiseppe Chiovenda, es un derecho potestativo
de las partes. Luego, debido a que el derecho de impugnación, por ser un
derecho potestativo, consecuentemente no puede el tribunal superior actuar de
oficio ni suplir las alegaciones ni excepciones de las partes, por lo que el
principio iura novit curia se debe,
solo y únicamente, aplicar a lo alegado por las partes, pero no para suplir las
deficiencias procesales que estas presenten, a menos se le autorice por ley o
que violen groseramente el orden público siempre que no transgredan el derecho
a la defensa ni la soberanía procesal de las partes.
Este principio dispositivo
cobra mayor relevancia actualmente en nuestro sistema jurídico.
En efecto, se han planteado
diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica del proceso, con especial
referencia al proceso civil, entre estas teorías, las más resaltantes están: 1)
El
Proceso como Contrato, 2) El Proceso como
Cuasicontrato, 3) El Proceso como Relación Jurídica, Y 4) El
Proceso como Situación Jurídica.
La primera evidentemente fue
en la que se sustentó y existió con mayor determinación en la psiquis del
constituyente de 1999, cuando estableció in
limini en el artículo 253 constitucional lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de
los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por
autoridad de la ley. (…)”, por lo que a criterio de quien escribe esta
formalización, la administración de justicia es una POTESTAD que deviene de la
soberanía investida a los ciudadanos (Ex artículo 5 constitucional), quienes la ejercen directamente en la forma
prevista en la Constitución, ergo: Parte in limini del artículo 253 Constitucional. Por lo que la República
como personificación de la Nación Venezolana, solo debe actuar en
representación de los ciudadanos y no a motu
proprio, por lo que cuando les sea requerido el ejercicio de esta
representación, más allá de la actuación directa de los ciudadanos, solo la
pueden ejercer a través de los legítimos representantes de estos: los diputados
y concejales, por lo que para el ejercicio de los actos de los poderes
públicos, en nuestro caso, el Poder Judicial, ésta representación judicial solo
puede producirse a instancia y con fundamento en la declaración de voluntad de
los ciudadanos (iniciativa) y estará destinada a producir sus efectos en el
ámbito jurídico (sentencia) según esté previamente establecido en normas de
rango legal, las cuales, las leyes, para ser consideradas como tales leyes
deben encarnar la voluntad general de los ciudadanos representados legislativamente
por sus diputados o concejales, según el desiderátum
decimonónico.
En consecuencia, el
principio dispositivo es aquel en cuya virtud la actividad de las partes dentro
de un proceso jurisdiccional, tanto para impulsar la función judicial, como para
el establecimiento del thema decidendum,
es de su soberanía, por lo que la materia sobre la que ha de conocer el
jurisdicente y de la cual la decisión de fondo tiene que ser congruente,
debe corresponder con ese thema
decidendum impuesto por las partes por ser soberanamente potestativo de
ellas y no una competencia discrecional del jurisdicente. La obligatoriedad para
el jurisdicente de este principio se patentiza en los siguientes aspectos
potestativos de las partes: iniciativa, disponibilidad del derecho material,
impulso procesal, delimitación del thema
decidendum, aportación de los hechos y de las pruebas.
Según este “Principio Dispositivo” el juzgado superior no pudo suplir de
oficio defectos de la sentencia recurrida que no sean los planteados por alguna
de las partes, de manera que solo esos yerros sometidos a su jurisdicción puedan
ser los deducidos en el recurso de apelación, menos puede actuar si ha habido
aquiescencia o asenso de las partes para con las decisiones que, a solo juicio
del ad quem, pudiera considerar le causen
un agravio a alguna de ellas, injuria que deben estas declararse expresamente, aquiescencia
o asenso que se produce por el simple hecho de no apelar en virtud de haber asentido
del fallo, ergo: los Informes de Apelación delimitan la actuación del
tribunal de alzada.
El principio dispositivo ha originado
que los Tribunales Superiores estén impedidos a no ir más allá de lo denunciado
o recurrido en la apelación, e incluso no pueden suplir de oficio la apelación que
no sea interpuesta por alguna de las partes, aun en el caso de evidentes vicios
que no hayan sido impugnados, ni siquiera pueden actuar ante los deficientes Informes
de Apelación que les devuelvan a su jurisdicción, situación diferente sería el
avocamiento.
En el caso que nos ocupa,
ninguna de las partes impugnó la decisión del a quo de desechar la prueba denominada como “SEGUNDO ABONO”,
lo cual quedó establecido en el punto “III MOTIVACIONES PARA DECIDIR” (Página
36 del fallo de 1ra. Instancia) de su sentencia en primera instancia, en
los siguientes términos:
“En cuanto al alegato esbozado por la parte
actora-reconvenida que en fecha 08 de marzo de 2017, abonó al vendedor,
ciudadano XXXXXXXXXXX, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 12.750.000,00), con lo cual cancelaba a su decir el 92,50% del
precio establecido; quedando por cancelar del precio total de la venta la
cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00);
esta Jurisdicente deja constancia que la hoy accionante, ciudadana XXXXXXXXXXX,
no logró demostrar tal alegato, toda vez que el recibo de pago denominado
“DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO”, el cual cursa al folio 15 del expediente se
desechó del proceso por haber sido impugnado por la parte demandada; en tal
sentido se tiene como no demostrado tal argumento. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Situación ésta de la
realidad procesal, declarada por el juez a
quo, que se constituye en COSA JUZGADA (Ex artículo 49.7 de la Carta
Magna delatado) y que se identifica y homologa con la realidad fáctica de cómo
fue que sucedieron los hechos de la relación jurídica entre las partes
contendientes.
El negocio jurídico de esta
causa fue llevado por unos profesionales de la correduría inmobiliaria actuando
en nombre de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual fue contratada por la
parte demandante, así quedó expresa y claramente demostrados por las deposiciones
de los testigos, quienes afirmaron claramente lo siguiente:
El testigo XXXXXXXXXXXX A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga
el testigo, como le consta que en fecha 08/03/17, el vendedor recibió dinero
por la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.
12.750.000,00), en las instalaciones (sic) de XXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que esa
captación no le correspondía y ya dijo decir que no sabe sobre el manejo de
esas negociaciones? (…) Contestó: “Me consta porque estaba presente estaba
(sic) la señora XXXXX por que es mi cliente y tengo que estar con ella”
(Sic)
Antes había afirmado: “A
LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual (Sic) es su relación con la firma
comercial XXXXXXXXXXXXX? Contestó: “Soy promotor de ventas”.
En el mismo sentido la
testigo XXXXXXXXXXXXXXXX atestiguó: “A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo,
cual (Sic) es su relación con la firma comercial XXXXXXXXXXXXXXXX? Contestó:
“Soy Gerente”.
Siendo así, el manejo
administrativo fue llevado a cabo por un tercero a la relación jurídica
planteada - XXXXXXXXXXXXXXX-, acaeciendo que este tercero siempre tuvo una
relación de dependencia y por lo tanto de lealtad –interés no imparcial- para
con la demandante, más no así para con la contraparte, mi patrocinado.
Ahora bien, al no disponer
esta defensa de los medios de prueba pertinentes, no alegamos nada en contra de
los hechos suscitados en relación a la forma como se realizaron los pagos. En
este sentido, el supuesto primer pago no se materializó nunca en la realidad
fáctica, no hay prueba en el expediente de ese hecho, por lo que ante la
evidente exigencia del vendedor demandado en el sentido que le cumplieran el
pago convenido, el cual la accionante denominó como inicial, procedió la parte actora, por intermedio de la empresa que
llevaba la negociación, ofrecer honrar este pago que no se había logrado
cumplir durante el acto de suscripción del contrato ante la Notaría Pública,
ofreciendo cumplir en consecuencia dicho primer pago en un acto estipulado para
el día siguiente, acto éste que realmente SI SUCEDIÓ, y por lo
tanto no fue desconocida, por la parte demandada, la firma del documento
denominado SEGUNDO ABONO, más si su contenido, desechada la documental y
así lo estableció expresamente el a quo
en la dispositiva del fallo, de lo cual hubo acuerdo entre las partes constituyéndose
en cosa juzgada (formal y material).
Toda vez que la compradora,
en connivencia con la empresa intermediaria frustró, después de la firma el
pago descrito y contenido en esa documental, por lo que, al no disponerse de la
prueba idónea, dicha frustración del pago no pudo formar parte de los alegatos
y excepciones de esta defensa.
En cuanto a la documental
bajo análisis, promovida por la parte actora, ante la negativa absoluta
del reconocimiento del contenido de dicha documental por parte del vendedor
demandado, quedó en cabeza de aquella, como una carga procesal, la necesidad de
demostrar su contenido, situación ésta que no sucedió por lo que no quedó
demostrado ni el pago, ni lo descrito (contenido) en ese documento, y por lo
tanto el a quo la debió desechar del
proceso al ser desconocido y no demostrado su contenido, como en
efecto lo realizó, por lo tanto, siendo que no fue impugnada en apelación por
ninguna de las partes esta decisión del a
quo por la cual desecha dicha documental, consecuentemente, no formó parte
del thema decidendum sometido a
consideración del ad quem, en virtud de
lo cual se materializó una aquiescencia o aceptación por las partes sobre esta
decisión y consiguientemente del hecho de no haber cumplimiento del pago.
Este incumplimiento fue
causa o motivo fundamental (sustancial) para que ad quem llegara a la resolución de la controversia recursiva
planteada, siendo no obstante, que esta prueba no podía haber sido motivación
ni fundamento de la decisión de alzada por no constituir parte del thema decidendum sometido a su jurisdicción,
como en efecto así sucedió y es la razón y justificación de esta denuncia en
casación.
Por las razones que
anteceden, el ad quem incurre en el
vicio delatado de incongruencia positiva, al considerar y decidir sobre asuntos
no sometidos a su conocimiento, careciendo por lo tanto de jurisdicción sobre
una cuestión que va más allá del thema
decidendum planteado en la apelación (extrapetita), donde no se le solicitó,
dentro de los informes a la apelación, que juzgara sobre la DECISIÓN de desechar
la documental denominada “SEGUNDO ABONO”, situación hartamente advertida en el
escrito de Informes donde se estableció que, en función del principio
dispositivo, el ad quem debió estar
sujeto a los imperativos que emergen de los adagios: “tantum devolutum quantum appellatum” (tanto deferido cuanto
apelado) y por la “non reformatio in
peius” (no reformar a peor), los cuales evidentemente violó la sentencia
recurrida, al apelar más allá de lo devuelto o deferido a su jurisdicción,
ocasionando esta reforma del fallo apelado, el vicio ahora aquí delatado, ocasionando
una evidente indefensión y desmejora a la parte demandada sobre lo ya decidido
por el juez a quo, decisión ésta consistente
en haber desechado del proceso dicho medio de prueba, el cual, las partes, en
ejercicio de la potestad de administrar justicia conferida constitucionalmente,
como lo establece el artículo 253 de la Constitución Nacional, nos allanamos a
esa decisión, aceptándola como una verdad procesal (cosa juzgada), que en este
caso en concreto se homologa a la realidad fáctica.
Considero pertinente traer a
colación en este punto lo que han dejado establecido los autores patrio Alirio
Abreu Bureli y Luis Aquiles Mejía en su gran obra: “La Casación Civil” (Ediciones
Homero, 2da. Edición actualizada, Página 377 y 378):
Ha sido punto debatido en doctrina, la naturaleza
del error denominado “reformatio in peius”
que consiste en desmejorar el juez de alzada la condición del apelante, cuando
una sola de las partes recurrió del fallo pronunciado (…)
En ocasiones se ha entendido la reformatio in peius como un desacato al deber de congruencia, por
no atenerse el sentenciador a la petición de examen de la decisión de primera
instancia. En este punto el criterio de la casación civil había oscilado entre
la posición antes reseñada y el concepto de reformatio
in peius como infracción de ley, porque la nueva decisión de la
controversia dada por la alzada no deja, por efecto de este error, de atenerse
a la pretensión deducida o las defensas y excepciones opuestas.
En criterio de la actual Sala de Casación Civil el
vicio denominado en doctrina “reformatio
in peius” es una manifestación de ultrapetita y, por tanto, de
incongruencia positiva.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales
citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada
como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el
sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en
todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo
alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la
parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los
recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la
contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello
sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en
tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de
la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la
alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso
ordinario de apelación.
(Omissis)
Tal proceder del juez de la recurrida, de
pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio
causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15, y
243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la
sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la
modalidad de ultrapetita. (Decisión 7-3-2002. TSJ-SCC. Criterio reiterado en
decisión 27-2-2003)
Toda la situación hasta aquí
denunciada ante esta honorable Sala, se patentiza al dejarlo establecido la
recurrida, en el punto “VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (página 35 de
la sentencia), en los siguientes términos:
Motivos por los cuales, quien aquí suscribe puede
afirmar que los hechos referidos en el escrito libelar quedaron
suficientemente probados en autos, específicamente en lo que respecta a
que la demandante realizó todas las gestiones tendientes para verificar la
firma del documento definitivo de venta ante la oficina registral
correspondiente (a saber, pagó la mitad del precio en el acto de
autenticación, un segundo abono al
día siguiente, y tramitó compareció ante la oficina registral para
presentar el documento definitivo de venta), y que a pesar de todo ello el
ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de propietario y vendedor, no
compareció ante la oficina de registro público respectiva el XX de XXXXX de XXXX,
oportunidad fijada para tal fin.- Así se precisa.
Decisión que se constituye en
el principal o sustancial fundamento, por no decir el único, por el cual el ad quem sustenta su decisión, al
establecer, erróneamente, que: “… quedaron suficientemente probados
(…) pagó (…) un
segundo abono al día siguiente”.
De la anterior y parcial
transcripción de la recurrida, se aprecia con meridiana claridad que el ad quem valoró el medio de prueba
denominada como SEGUNDO ABONO, no obstante haber sido desechado del proceso por
el a quo, decisión que no fue apelada
por ninguna de las partes, quedando en consecuencia fuera del proceso de alzada,
dando así por demostrado la recurrida, a través de dicha documental, un hecho
que en razón de lo anterior se encuentra fuera del thema decidendum de la apelación devuelta a su jurisdicción, por haber
sido desechado por el a quo el medio
de prueba con que la parte actora intentó probar dicho hecho, originando de esa
manera el vicio de incongruencia positiva, constituyéndose en extrapetita, al
decidir más allá de lo solicitado por el demandado apelante. La parte actora al
no recurrir se debe entender, con fundamento en las razones materiales y
legalmente establecidas y descritas supra, que se allanó o convino a esa
decisión por CONSIDERARLA JUSTA, de lo contrario debió ejercer su
derecho a recurrir si estimaba lo contrario, que le causaba un daño por ser
injusta.
Debo hacer notar que los vicios
aquí delatados se patentizan, en este caso concreto, por el hecho que una sola
de las partes recurrió del fallo, mientras que la otra asienta su aquiescencia
sobre la totalidad del mismo.
Para inteligenciar este
escrito debo transcribir parte del Informe de la Apelación, en el cual se
formalizó la misma, y donde se evidencia la no recurrencia en apelación de la
decisión en la cual el juez de primera instancia desechó la documental
denominada SEGUNDO ABONO, el cual es del texto siguiente:
Debemos observar, como una posible anticipación a
esta apelación, que por haber sido un hecho alegado por la parte accionante que
no logró probar [se refiere a la documental del Segundo Abono], siendo que
efectivamente este hecho le pudo ocasionar un gravamen, al menos procesal (no
probó el pago), le nació a la parte actora el derecho preclusivo de impugnar
dicho agravio mediante la correspondiente apelación, derecho que no ejerció en
tiempo hábil, razón por la cual no le es dable a la accionante pretender mediante
“informe de adhesión” a esta apelación atacar la decisión de la recurrida, caso
en el cual esta juzgadora en alzada debe desestimar. Como consecuencia de este
allanamiento de no apelar a lo decidido por el juez a quo al declarar sin lugar
el alegato de la parte actora, referido al pago, debe entenderse como una
aquiescencia o aceptación de dicho fallo y por consiguiente en admitir que el
pago realmente no lo realizó, de lo contrario tenía la carga de apelar para
tratar de probar lo contrario a lo decidido y por tal razón no lo realizó. Las
circunstancias antes descritas ocasionan que el alegato de la parte demandada
en contrario al de la accionante si haya triunfado, lo cual origina que aquella
no haya sido vencida totalmente, por lo que no debe ser condenada en costas
como infructuosamente lo determinó en la parte dispositiva del fallo, y así
debe ser declarado por esta alzada. En conclusión, este denominado
SEGUNDO ABONO no fue probado, por no haberse realizado y así debe ser
re-declarado por esta Juzgadora de Alzada.
En consecuencia, de
conformidad con todo lo antes expuesto y en aplicación de las normas
constitucionales y legales infringidas antes señaladas, la presente denuncia
debe declararse procedente y en consecuencia dejar fuera del debate en la alzada
la documental denominada SEGUNDO ABONO.
II
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
denuncio, por falta de aplicación, la INFRACCIÓN a la norma que emerge del artículo
244 del CPC, concatenada al numeral 5 del artículo 243 eiusdem y al ordinal 6 del mismo artículo, yerro que no se materializaría
si el ad quem hubiese aplicado correctamente
las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación.
La
infracción se produce al establecerse en la dispositiva del fallo recurrido, una
condena condicional, la cual está disuadida
de aplicar por el marco legal indicado, imponiéndole con esta a la parte, que no obstante resultó completamente vencedora,
adicionalmente una condena como un requisito
previo, sine qua non, para que pueda solicitar
la ejecución del fallo favorable no obstante haber logrado su triunfo total, es
en consecuencia antinatural e incompatible con la causa petendi objeto de la pretensión deducida –CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO- que le fuese concedido íntegramente su petitum y accesoriamente sea condenada a pagar, lo cual a más de inaudito
es violatorio al orden público.
En
el desarrollo de los Informes que presenté, contentivo de la apelación a la sentencia
de primera instancia, no obstante la exhaustividad del mismo, el ad quem incurrió en idéntica infracción que
fuese recurrida al a quo, al no aplicar
correctamente las normas de orden público aquí delatadas y alertadas en dicho informe
de apelación, desatendiendo el régimen legal que debió conocer (iuria novit curia) y en todo caso a los alegatos
expuestos por esta defensa de manera que no se produjese de nuevo la infracción
recurrida y ahora delatada.
En
consecuencia, si bien el ad quem declaró
sin lugar la apelación y ratifica la decisión de primera instancia por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO, su sentencia no se constituyó en una “decisión expresa, positiva y
precisa” como imperativamente lo dispone el numeral 5 del artículo 243 del CPC,
sino que contraría la precisión exigida, pues quedó la sentencia condicionada a
la circunstancia que la parte victoriosa, para que pudiese exigir el cumplimiento
de la sentencia que le otorga completamente el derecho deducido, debía cumplir primero
con la condena condicional de pagar el precio pendiente de la compra del bien objeto
del contrato, todo lo cual es contrario al telos del artículo 243.5 y se constituye
en el supuesto legal de la consecuencia jurídica del artículo 244 eiusdem, la
nulidad, artículos no aplicados por el ad
quem al caso de marras.
Únicamente
así, previo cumplimiento de la condena accesoria impuesta a la parte victoriosa,
es que ésta solo podría exigir el cumplimiento coactivo de la sentencia de fondo
a la parte perdidosa, lo cual no deja de ser un contrasentido por ser una imprecisión
o indeterminación impropia a la naturaleza que debe caracterizar a una sentencia,
pues de no ser de ese modo –pago previo-, en caso del no cumplimiento voluntario
del vencido (demandado) en cumplir con su obligación de hacer, como es concluir
la suscripción del contrato definitivo de compra venta, el acreedor de ese derecho
deducido y establecido en la sentencia de fondo, no podría exigir dicho derecho
sin cumplir antes con la condición impuesta (condena), lo que se constituiría en
consecuencia en un derecho incierto por depender de una conducta futura y no
solo de la fuerza coactiva que debe tener una sentencia, podría decirse que es un
derecho potestativo, por tener la sentencia una condición no coactiva sobre ella,
lo cual contraría el espíritu, propósito y razón teleológica de la norma que emana
del numeral 5 del artículo 243 del CPC, y la exigencia del numeral 6 del mismo artículo
del CPC (la determinación del objeto del fallo), todo lo cual tutela el artículo
244 eiusdem al imponer la nulidad absoluta a dicho yerro.
De
lo anterior se puede evidenciar la clara infracción legal delatada por la falta
de aplicación por parte del ad quem
de las normas indicadas, al dictar una decisión condenatoria a la parte demandante
aun habiendo declarado totalmente con lugar su pretensión deducida, sentencia esta
que se encuentra condicionada al previo pago del precio restante por quien, no
obstante, resultó victorioso completamente, lo cual declara el ad quem en los siguientes términos:
“…esta alzada declara que el monto CONDENADO a pagar por la prenombrada
ciudadana [se refiere a la demandante] por
concepto de saldo restante, corresponde a la referida suma de QUINCE MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).- Así se decide.”
(enfatizado y nota añadidos)
Más adelante ratifica su condena en los siguientes términos:
“(…)
debiendo
la parte actora pagar a favor de la parte demandada el saldo restante, esto es, la cantidad de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015,
cantidad ésta que se ordena indexar, (…) Y así se decide.” (enfatizado
añadido)
Todo
lo cual deja patente que esa condena condicional del ad quem produce una INDETERMINACIÓN
OBJETIVA DEL FALLO, lo cual es contrario a lo que previenen y establecen las
normas infringidas.
Es
así por lo que el ad quem, al condicionar
la decisión mediante una condena cuyo cumplimiento, por su naturaleza debe y tiene
que ser voluntario, ya que la sentencia de fondo se constituye en un derecho del
victorioso, por lo que si dicho cumplimiento condicionado no se produjese la sentencia
perdería su naturaleza imperativa-coactiva, propia de su poder de imperium, y adquiría, consecuentemente, un
carácter meramente contractual, o simplemente potestativo, al permitir impunemente
el incumplimiento por el titular del derecho deducido y declarado a su favor en
la sentencia de fondo, ya que la obligación de pago condenada puede arbitraria
e impunemente ser incumplida, quedando INDETERMINADA LA SENTENCIA, tanto en su eficacia,
como en el cómo de su ejecución forzosa (Indeterminación). Podría no darse el cumplimiento
voluntario condicionado, como lo es el pago del precio, lo que significaría que
el titular del derecho impuesto por la sentencia de fondo no cumpliría en el pago
del precio total, tal y como fue convenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto
y causa petendi de esta demanda, por lo
que sería inejecutable la sentencia de fondo proferida, generándose una gran inseguridad
jurídica y confusión para ambas partes del contrato primigenio; sobre el vendedor
penderá indeterminadamente en el tiempo una condena para vender, impidiéndole o
agraviando el ejercicio de su derecho fundamental de propiedad hasta que en algún
momento incierto la compradora cumpla la condena condicional de pago impuesta, mientras
el bien jurídico propiedad del vendedor quedaría injusta e ilícitamente paralizado
y fuera del tráfico jurídico, mientras que la compradora ostentará un derecho no
ejercido, produciéndose el VICIO DE SENTENCIA CONDICIONAL y el de INDETERMINACIÓN
OBJETIVA DEL FALLO, es decir, se producen la infracción del artículo 243 del CPC
en sus ordinales 5 y 6, ya que no se estableció de manera expresa, positiva y precisa
el fallo, y en este la forma de su ejecución para el caso de incumplimiento de la
parte victoriosa también condenada, a la cual, sin embargo su triunfo, está
sujeta a una condena que estableció una condición, futura e incierta, de la cual
pende la eficacia de la sentencia para que se pueda ejecutar lo condenado en la
sentencia de fondo, para el caso de que la demandante victoriosa no dé cumplimiento
voluntario al pago del saldo total del precio establecido en el contrato de promesa
bilateral de compra-venta, lo cual sería requisito sine qua non para el cumplimiento de esa sentencia de fondo, lo
cual constituye la Indeterminación Objetiva denunciada. Estaríamos frente a un menoscabo
al derecho de la defensa de la parte perdidosa que no recibiría el pago de lo vendido
por no tener acción, ya que no se le declaró derecho alguno.
Todo
lo anterior configuran dos vicios de orden público, como es el establecimiento de
una condición, de cumplimiento previo, para que pueda ser exigido la ejecución de
la sentencia de fondo, y la Indeterminación Objetiva, todo lo cual inexorablemente
debe producir la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido
por el artículo 244 del CPC, incluso la Casación de oficio como lo dejó sentado
esta Sala de Casación Civil en sentencia
Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente Nº 99-062: “La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter
de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse
una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”,
criterio aplicado por la misma Sala en Sentencia RC.000742, Expediente
2013-000598 del 4 de diciembre de dos mil quince.
Discernimientos
estos que la Sala Constitucional ratifica en el recurso de revisión constitucional
Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007 en el sentido: “… que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la
determinación objetiva del fallo son de estricto orden público”
Para mayor abundamiento me remito a lo que ya había
dejado sentado en el escrito de informes que presenté para la apelación en el
punto “3)” página 14 y 15, y que doy por reproducido.
Por el hecho que la sentencia impone una CONDENA
a la parte actora, no obstante resultar vencedora totalmente, como una CONDICIÓN
previa para que pueda solicitar la ejecución del fallo favorable, es decir, se
puede establecer que lo que le impone no es una condena sino una CARGA[1] (término entendido dentro del
ámbito procesal), por lo que no es una obligación jurídicamente impuesta de pagar;
sino simplemente es la obligación contractualmente adquirida e incumplida, por tal
razón el resultado, de no haber aplicado el ad
quem correctamente las normas delatadas, de acuerdo a lo establecido en los
numerales 5 y 6 del artículo 243, concatenado con la consecuencia del artículo 244,
ambos del CPC, debería ser la nulidad de la sentencia y no la condición impuesta,
por lo que solicito sea declarado procedente este recurso extraordinario de casación.
III
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, delato la infracción por la recurrida del artículo
243 en su ordinal 4 del CPC, al incurrir en falta de motivación de derecho.
La sentencia recurrida en el punto CUARTO DE
LA DISPOSITIVA establece lo siguiente:
CUARTO A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte
actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo
previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa
constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la
parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en
cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la
experticia complementaria del fallo, a favor del demandado; y una vez
acreditado dicho monto y de no otorgar el ciudadano XXXXXXXXXXXX, el
documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las
veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los
fines de su registro.. (enfatizado añadido)
Por su parte la motivación para dictar el fallo la
estableció el ad quem en las páginas
37 y 38 del mismo de la manera siguiente:
… vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin
que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del
inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, a favor
de la parte demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar el
ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, el documento de traslación de propiedad, la
presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá
copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado
en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece. (enfatizado añadido)
Como se puede observar, tanto en la dispositiva CUARTA
de la recurrida, como en la motivación que establece el ad quem (Páginas 37 y 38 de la recurrida) para justificar su
decisión, no se observa que éste cumpla con la obligación que le impone al
numeral 4 del artículo 243 del CPC, consistente en señalar en la recurrida,
expresamente, cuál es la motivación o fundamento de derecho en el cual establece
su decisión, lo que se cumpliría indicando cuál es la norma que aplica para
resolver el conflicto sometido a su jurisdicción.
Más aún, adentrándonos por completo en el contenido de
todo del texto de la recurrida y realizando una minuciosa revisión no
encontramos de manera expresa reminiscencia alguna a que norma se refiere el ad quem cuando asienta en la dispositiva
del fallo: “la presente sentencia
hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia
certificada a los fines de su registro”.
Esta delación guarda íntima relación con la denuncia
que realizaré en el siguiente PUNTO IV de este escrito de formalización
y así solicito sea atendido por esta honorable Sala.
En razón de lo anterior es por lo que solicito a
esta Sala de Casación Civil que decida lo conducente que permita establecer la
legalidad de la recurrida tomando en consideración la denuncia que delato en el
PUNTO IV siguiente.
IV
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, delato la infracción por la recurrida del artículo 531 del CPC,
al incurrir en errónea aplicación.
La sentencia recurrida en el punto CUARTO DE
LA DISPOSITIVA establece lo siguiente:
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario
de ello, (…) sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva
del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante (…); y una vez acreditado dicho monto
(…) la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual
se expedirá copia certificada a los fines de su registro. (enfatizado añadido)
Idénticamente a la dispositiva de la sentencia de primera
instancia impugnada, el ad quem establece
que: “la presente sentencia hará las veces
de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de
su registro” para la circunstancia “sin
que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del
inmueble en cuestión”, lo cual realiza el ad quem en esta oportunidad sin hacer mención clara, precisa y expresa
de la norma en la cual fundamente legalmente su decisión, por lo que adicionalmente
al vicio en este punto delatado, y al margen de la presente delación, la recurrida
incurre en el vicio de falta de motivación legal, lo cual fue el objeto del PUNTO
III anterior, vicio que se origina al no identificar el fundamento de ley que
le permite imponer esta condena, lo cual es de estricto orden público por ser una
exigencia legal del numeral 4 del artículo 243 del CPC, dejando a la imaginación
de los magistrados y del recurrente que deban decidir y delatar esta infracción,
cuál fue su real intención al incurrir de nuevo en este error. Sin
embargo, se puede apreciar que la recurrida describe esta condena con la
misma IDEA (motivación) del a quo, aunque con diferente texto, por lo que acoge
la establecida en la sentencia de primera instancia, la cual fue debida
y ampliamente impugnada y sometida a su conocimiento mediante los INFORMES A LA
APELACIÓN. Por lo que esta infracción (in-motivación de derecho) ex artículo
243.4 del CPC, aunque dificulta indebidamente este ejercicio de control
recursivo extraordinario al obligar a dilucidar cuál es la norma infringida
fundamento de su decisión, no obstante es propicio traer a colación y aplicar
la doctrina que dejó sentada esta Sala de Casación Civil en sentencia del
29-7-1998[2] de la manera siguiente:
Por
aplicación del principio de autosuficiencia carece de valor la remisión a las
actas del expediente, cuando, por ejemplo, se examinan las pruebas. Bajo la
doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia, se aceptó como poco elegante,
pero válida, la sentencia que acogía los motivos de la decisión de
primera instancia, siempre que los expresara, sin remitir a la lectura del
fallo apelado:
Lo
planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado motivación
acogida, lo cual no constituye inmotivación, En efecto, puede el
Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de
primera instancia, siempre que transcriba cuáles son éstos; puesto que, de tal
manera, quedan expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La
finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en
permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el
control de legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir
dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al
transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son
suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el juez
para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su
decisión.
Ahora bien, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo
intelectivo se infiere de la IDEA plasmada por el ad quem, tal como antes se indicó (motivación de acogida), fuera
de toda duda razonable, que el fundamento de esta condena la obtiene silentemente
de la norma que emerge del artículo 531 del CPC, no puede ser otra por no existir
en todo el sistema jurídico patrio ninguna otra norma que le otorgue tal competencia
y que se ajuste a la idea de la motivación de acogida para aplicarla; además se
infiere lejos de toda duda por la subsunción que realizó el ad quem de los hechos alegados dentro de
la norma que prevé el artículo 531 del CPC para producir la síntesis plasmada
en la sentencia recurrida, no pudo ser ninguna otra.
Sin embargo y no obstante la observación anterior, según
criterio reiterado de esta augusta Sala de Casación Civil, la cual, en constantes
y pacificas decisiones dictadas en casación ha dejado establecido lo siguiente: (Sentencia N° 10-458, Exp: N°. AA20-C-2010-000458 del
29 de febrero de 2012)
Ha sido criterio constante de
esta Suprema Jurisdicción Civil, que no es necesario que el juez en su decisión
cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues
basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que
se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho.
Tal criterio jurisprudencial
podemos encontrarlo, entre otras, en sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011,
caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Consorcio Barr, S.A., expediente
N° 09-330 ACC, en la que se dijo:
“…Por otra parte acusa el formalizante,
que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz
de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”.
A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación
de derecho:
“…En tal sentido, acerca del
delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala (…) señaló lo siguiente:
“…En abundante y reiterada jurisprudencia
esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual no es necesario
que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen,
las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva
es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó
la articulación lógica.
Así en sentencia N° 686, del
27/7/04, (…) se reiteró:
La Sala en consolidada y pacífica
doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al
caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.
El jurisdicente no está obligado
a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación
de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos
jurídicos que en derecho aplicó.
Sobre el punto de la motivación
de derecho, esta Sala (…) expresó:
‘...La expresión de los motivos
de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables
al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez,
es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las
normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular,
específica y concreta, con la previsión abstracta...”.
Como se aprecia de la cita que
antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan
la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del
texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre
el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo
igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que
el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en
el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho
aplicó…”
Visto así las circunstancias y en virtud que en el
sistema jurídico patrio no existe otra norma, que en función de las situaciones
fácticas esgrimidas por el ad quem en
la sentencia recurrida pueda establecer la consecuencia que aplicó, que no sea
la establecida en el artículo 531 del CPC, es por lo que se debe establecer que
es esta la norma que aplicó el ad quem
la cual es del texto siguiente:
Artículo 531 - Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato
no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato,
la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos
que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada,
o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá
estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación,
de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos
Como meridianamente podemos observar, los supuestos de
hecho para aplicar la norma antes transcrita deben ser: a) unos generales; y b)
otro específico.
En cuanto a los Supuestos Generales están, para que sea
viable su aplicación: 1) Que sea posible; y 2) Que no esté excluido por el contrato.
Por su parte, el Supuesto Especifico consiste en que:
“la sentencia sólo producirá
estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación,
de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” el cual
está establecido en garantía de derechos fundamentales, como el de la propiedad
(Ex artículo 115 Constitucional) y otros derechos patrimoniales negociables (Ex
artículo 112 Constitucional), por lo que se exige, como una condición sine qua non, por ser una exigencia impuesta
por la norma (artículo 531 CPC), que el actor victorioso para que pueda ser recipiendario
de la consecuencia jurídica de esta norma –que la sentencia sustituya la voluntad
del demandado- el hecho que previamente haya: “… cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en
los autos”, de manera que si el demando perdidoso no cumple voluntariamente
con su obligación contraída en el contrato preliminar objeto de la demanda, en este
caso concreto: Obligación de hacer –suscribir el contrato definitivo-, la
sentencia, solo así (que exista constancia auténtica) podrá producir los
efectos del contrato no cumplido.
Como podemos observar, la norma, debido a que puede afectar
derechos fundamentales es limitativa en cuanto a su aplicación (condiciones
generales y específicas), y por lo tanto su interpretación debe ser restrictiva.
Para poder subsumir los hechos que han sido alegados
y probados en este proceso, dentro de los supuestos fácticos que dispone la norma
transcrita, de manera de poder establecer el silogismo lógico que permita llegar
a la conclusión que determine el alcance que el ad quem trató de darle a la sentencia (la síntesis), debemos realizar
primero un esfuerzo intelectivo que permita aislar esos hechos que el ad quem determinó como ciertos y probados,
de manera especial el cumplimiento de la obligación de pago previo, la cual el
mismo jurisdicente declara de manera clara y contundentemente, con su
sentencia condicional, que no lo cumplió la parte victoriosa, y por ser de
orden público este supuesto para la aplicación de la norma que emerge del artículo
531 del CPC, su consecuencia no puede ser otra que la errónea aplicación de la
norma delatada y por lo tanto la nulidad de la sentencia recurrida.
Para constatar la denuncia vemos que la sentencia recurrida
establece lo siguiente:
“En consecuencia, vistos los
elementos, términos, características y condiciones establecidas en el presente contrato,
puede quien aquí decide determinar que se está en presencia de un contrato de
promesa bilateral de compraventa, el cual no puede equipararse al documento
definitivo de compra venta propio como así lo indicare la parte actora, ya que las
llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de
las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una
cosa cierta; siendo a su vez, oportuno indicar que por cuanto en estos contratos
se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación
de hacer, “(...) la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en
especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en
el contrato preliminar (...)” (Ver. Sentencia N° 878 del 20/7/2015, caso: sociedad
mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.).- Así se establece.” [Se refiere
a la Sala Constitucional] (Enfatizados añadidos)
Será improcedente el artículo 531 del CPC por errónea
aplicación al no corresponder lo establecido en la sentencia con el supuesto de
hecho de la norma, toda vez que esta se aplica solo y únicamente al “contrato
no concluido” pero ya perfeccionado. En tal sentido la sentencia de la Sala
Constitucional N° 878 antes aducida por el ad
quem, clara y categóricamente ha establecido para el caso de probada la manifestación
de voluntad de las partes en el negocio jurídico:
“…no se requiere que el beneficiario [se refiera a la parte actora del
proceso de cumplimiento de contrato] pida
la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento
de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado
y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado.
Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual
ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente
el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa
[no constitutiva de condena] que constata
que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar”
(enfatizado y notas añadidos)
En el caso, por demás negado, para la necesaria construcción
del silogismo lógico al que antes estructuramos, utilizando como premisas las obligaciones
contenidas en el contrato de promesa bilateral
de compraventa, no se podría establecer como premisa mayor del mismo silogismo
las obligaciones establecidas: “una vez
vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya
procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión” (Parte
in fine de la Página 37 de la recurrida), puesto que, en ejercicio de la autonomía
de sus voluntades las partes contratantes, libérrimamente, decidieron excluir la
aplicación de este artículo 531 del CPC, toda vez que ellas mismas establecieron
expresamente para el caso del incumplimiento de cualquiera de las partes en alguna
de sus obligaciones, como sanción ÚNICA Y OBJETIVA, la aplicación de las
consecuencias de la cláusula penal que establecieron en la CLÁUSULA QUINTA del contrato
de promesa bilateral de compraventa,
cuyo texto es el siguiente:
QUINTA: Las partes convienen en la siguiente cláusula penal: En caso que
no se suscriba el documento definitivo LA de compra-venta por ante la oficina de
registro correspondiente, por causas imputables al LA COMPRADORA, LA VENDEDORA retendrá
el 10% de la suma de entregadas como arras es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS
MIL (Bs. 1.500.000,00), dicha suma quedará en plena propiedad DEL VENDEDOR como
única indemnización por los daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento
y reintegrará al LA COMPRADORA la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00). Si fuere el caso de que el documento definitivo
de Compra-Venta no se suscribiere por ante la oficina de registro correspondiente
por causas imputables EL VENDEDOR, este se obliga a reintegrar a la COMPRADORA la
suma recibida al momento de la autenticación de este documento, es decir la cantidad
de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) más la cantidad de UN
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como única indemnización por
daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento. Es entendido que
a los efectos de esta cláusula el incumplimiento debe producirse dentro del lapso
de vigencia del presente contrato. (SIC)
Por lo que, en interpretación y aplicación de las voluntades
expresadas por las partes en esta Cláusula transcrita, en ejercicio de la autonomía
de sus voluntades, decidieron rechazar, execrando por completo, la aplicación de
la norma contenida en el artículo 531 del CPC, ya que, como claramente y sin ambigüedad,
este artículo establece, para que sea posible su aplicación, se deben cumplir dos
condiciones no concurrentes pero necesarias: 1- Siempre que sea posible y
2- No esté excluido por el contrato.
En cuanto a lo primero ya hicimos referencia en los
informes de la apelación a la imposibilidad jurídica que impone el sistema constitucional,
al dejar claramente establecido: “El poder
de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad
del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley“
(Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 878, Expediente
Nº 14-0662, Fecha: 20/07/2015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón) exigencia,
como fundamento de ley expresa, imposible de ser invocada en la recurrida porque
no existe norma en el sistema jurídico venezolano que permita al jurisdicente
sustituirse en la personalidad de la parte; y en cuanto a la segunda condición necesaria
impuesta por la norma, para el caso de incumplimiento en suscribir
el contrato futuro de compra venta, según quedó establecido por la libérrima voluntad
de las partes, lo que procede es únicamente la aplicación de la cláusula penal y
no las consecuencias que establece el artículo 531 del CPC, en virtud que éstas,
las partes, establecieron la aplicación de la cláusula penal antes y en sustitución
de las consecuencias del artículo 531 del CPC. Esta circunstancia de excepción a
la aplicación del artículo 531 del CPC la expresa con meridiana claridad la sentencia
de la Sala Constitucional, previamente identificada, en los siguientes términos:
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido
por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses
negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal
en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción,
ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir
el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca
de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la
ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral
de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la
otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente
con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de
contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y
los que no.
Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional
merece un análisis que permita determinar el verdadero sentido y sobre todo el alcance
en cuanto a la interpretación de cuál debe ser el verdadero espíritu, propósito
y razón que tuvo el jurisdicente constitucional al emitir este criterio “jurisprudencial
normativo” (por su carácter vinculante) y entender la norma que emerge de su disposición
para que podamos aplicarlo al caso concreto.
Así, el gran jurista José Melich Orsini, en su gran obra,
Doctrina General del Contrato[3] ha dejado establecido como una
división de las CLÁUSULAS PENALES en: a) Puras; y b) No puras.
En las primeras las penas tienen una función
estrictamente conminatoria o compulsiva y están desvinculadas de toda idea de
compensación de daños y perjuicios (ibiden § 351-B letra b y
§ 351-C, página 564) (Enfatizados añadidos), mientras que la cláusula
penal no pura “tiende a realizar acumulativamente,
al lado de la función conminatoria típica, dirigida a reforzar o aun a crear la
sanción, una función indemnizatoria del incumplimiento definitivo de la obligación
(cláusula penal compensatoria) (ob cit. Ibídem) Es esta última función indemnizatoria
o de liquidación anticipada de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios
la que subraya el artículo 1258 CC., el cual establece “La cláusula penal es la compensación de
los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.
Es claro que el legislador patrio estableció en el CC a las cláusulas penales, fundamentalmente,
como una función indemnizatoria del incumplimiento
definitivo de la obligación (cláusula
penal compensatoria).
Por su parte el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su
excelsa obra “Curso de Obligaciones – Derecho Civil III, Tomo II – Universidad Católica
Andrés Bello – Caracas 2007”, estable que: “La
cláusula penal es una obligación o estipulación accesoria mediante la cual las partes
disponen que en caso de inejecución de la obligación, (…), el deudor se compromete
a cumplir una determinada prestación” (ibídem § 1302 pág. 937). Más adelante
establece “que hay dos clases de cláusula
penal:”
A) La cláusula penal compensatoria, que como su nombre lo indica,
es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total
o parcial, de la obligación y por lo tanto no puede pedirse su ejecución junto
con el cumplimiento de la obligación principal.
B) La cláusula penal moratoria, que es la indemnización debida
por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por
tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación
principal.
Siendo cónsono con el criterio del autor Melich-Orsini,
entendemos que el autor Maduro Luyando establece que estas dos clases de cláusulas
penales se corresponden a una subdivisión de las que el primer autor calificó
como la cláusula penal “no pura” por su carácter indemnizatorio, en contraposición
de las “puras” que tienen una función estrictamente
conminatoria o compulsiva y están desvinculadas de toda idea de compensación
de daños y perjuicios.
Analizando ahora el criterio jurisprudencial y concatenándolo
con las citas de autoridad que anteceden, no podemos interpretar otra cosa que la
Sala Constitucional al establecer que la cláusula penal puede impedir
“el recurso a la ejecución específica”
(EX artículo 531) mediante una cláusula penal, aunque “no significa por sí sola, que queda excluida esta opción”, se está refiriendo
en que esa excepción o impedimento solo se refiere a LAS CLÁUSULAS PENALES PURAS,
ya que estas simplemente “tienen una función
estrictamente conminatoria o compulsiva y están desvinculadas de toda idea
de compensación de daños y perjuicios”, es decir, no se refiere a
la cláusulas penales compensatorias, como lo es la establecida en la Cláusula Penal
del contrato de marras.
Para el caso que nos ocupa, de un estricto análisis de
la cláusula penal (Cláusula Quinta) que las partes suscribieron en el contrato promesa bilateral de compraventa, y aplicándole
las doctrinas antes descritas como un criterio de autoridad, cláusula ésta la cual
fue el producto de la libérrima voluntad de las partes contratantes en uso de su
derecho al ejercicio de la autonomía de sus correspectivas voluntades, mediante
las cuales MANIFESTARON CLARA Y UNÍVOCAMENTE, que para el caso de incumplimiento
de cualquiera de las partes la consecuencia debería ser, única y exclusivamente,
la aplicación de esta cláusula penal como resarcimiento o indemnización de daños
y perjuicios (clausula penal compensatoria) y por lo tanto no son aplicables las
consecuencias establecidas por el artículo 531 del CPC por errónea aplicación a
la situación fáctica (proscripción del net
bis in ídem), siendo la consecuencia del mismo artículo consistente no en el
resarcimiento de daños, lo que ya fuese así decidido por las partes, sino por el
contrario este artículo impone la condena a ejecutar lo prometido, ajeno a la realidad
de la voluntad libremente manifestada por las partes, pues, la naturaleza de la
cláusula penal es contractual, la cual es evidentemente del tipo compensatorio por tener una función de compensación
a los daños y perjuicios, que como ha establecido la doctrina “no puede
pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal”,
a diferencias de las moratoria, las cuales no constituyen el caso de marras, su
ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal,
en virtud de no ser una “cláusula penal pura”, la cual efectivamente si estaría
desvinculada de la idea de compensación de los daños causados por el incumplimiento,
por lo tanto, como lo ha dejado establecida la doctrina de la Sala Constitucional,
ésta Cláusula Quinta excluye por completo la aplicación de las consecuencias del
antes mentado artículo 531 del CPC, por lo cual no puede ser aplicable al caso de
marras como erradamente lo estableció el ad
quem en su dispositiva por errónea aplicación.
Además, como bien lo ha dejado sentado antes la sentencia
de la Sala Constitucional: “siendo necesaria
una manifestación univoca de voluntad en este sentido” [se refiere a la
exclusión del artículo 531 del CPC] esta manifestación quedó plenamente satisfecha
por la unívoca voluntad expresada por las partes en la cláusula penal compensatoria
suscrita en el contrato de promesa bilateral
de compraventa, entre otras razones mediante las cuales deciden reprobar
la aplicación de las consecuencias del artículo 531 del CPC y que prevalezca la
imposición de dicha cláusula penal, tal y como así quedó expresamente declarado
en la Cláusula Quita antes transcrita.
Cláusula que, aunque mal redactada, es lapidaria en cuanto
a la verdadera voluntad de las partes. Primeramente, se observa que las partes expresamente
hacen notar que la misma representa unívocamente su verdadera voluntad, pues este
aserto se manifiesta de manera por demás evidente en el hecho que es la única de
las cláusulas del contrato en la cuales las partes remarcan, subrayando, el epígrafe
de la misma, denotando la importancia que representa su real y cierta voluntad,
lo cual, entre otras señales, cumple con la exigencia de la doctrina jurisprudencial
de la Sala Constitucional antes transcrita la cual establece: “siendo necesaria una manifestación univoca de
voluntad en este sentido”. Además, se puede determinar que es una cláusula
penal compensatoria (cuantifica a priori y compensa los daños y perjuicios independiente
de cuál fuese su cuantía verdadera), lo cual está acorde con la doctrina antes descrita
como ya hemos analizado en líneas superiores, no se puede solicitar al unísono con
el cumplimiento en especie. Del texto, expreso y claro de la Cláusula Quinta, se
observa que, efectivamente, la voluntad expresada por las partes es que el supuesto
de hecho para la aplicación de la cláusula penal, como exclusión de las consecuencias
que establece el artículo 531 del CPC, es precisamente: “En caso que no se suscriba el documento definitivo”, lo cual representa
precisamente el supuesto de hecho de la norma aducida y la causa petendi de esta
acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que, siendo ésta la causa (que no
se suscriba el documento definitivo), su consecuencia será lo que determina
la cláusula penal compensatoria por el incumplimiento de la obligación contraída
mediante el contrato solicitado en cumplimiento -LA INDEMNIZACIÓN- (causa
y efecto) y no la que estable el artículo 531 del CPC. Además, es categórica y tajante
la expresión de la cláusula penal: “…como
única indemnización por los daños y perjuicios que le fueren causados por
el incumplimiento…”, lo que quiere significar que esa es precisamente la voluntad
unívocamente manifestada para el caso de incumplimiento, por lo que lo que debe
proceder, como consecuencia del incumplimiento, es “únicamente” la indemnización que establecieron en la cláusula penal
(compensatoria) y no la ejecución forzosa -en especie- de suscribir el contrato.
Por lo que no es posible aplicar, por el incumplimiento de suscribir el contrato
definitivo, las consecuencias del artículo 531 del CPC, por haber sido expresamente
excluido, por la voluntad unívocamente manifestada de las partes, y así está establecido
expresa e imperativamente por la ley que se pretende erradamente aplicar.
Aún es más CATEGÓRICO, en el supuesto por
demás negado de haberse cumplido los condicionales necesarios para la aplicación
de la norma aducida –antes reseñados-, como son la posibilidad de su aplicación
y la no exclusión por el contrato mismo (condiciones que evidentemente no existen);
para los casos como el que nos compete, es decir, contratos que tienen por objeto
la transferencia de la propiedad, la misma norma es TAJANTE, CONCLUYENTE
Y CATEGÓRICA, por lo que no admite discusión ni duda, al establecer y exigir
que: la sentencia sólo producirá
estos efectos si, “y solo si”, la parte
que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual
debe existir constancia auténtica en los autos, significación que emerge clara
del propio texto de la norma al imponer: “debe existir constancia auténtica en los autos” del cumplimiento
de la obligación, lo que quiere denotar que dicha constatación debe ser previa y
no en acto, ni mucho menos futura, no como en el caso que nos ocupa que ni tan siquiera
existe aún dicha constancia por no haber sido satisfecho el pago, por lo que requirió
la recurrida tener que imponer una condición en la condena del fallo, proscrita
por el artículo 244 del CPC, siendo que es el mismo ad quem, con su condena condicional, quien prueba el incumplimiento
de la condición que impone la norma para que pueda ser aplicada, cabe el
adagio: “a confesión de parte
relevo de pruebas”
En tal sentido, el texto de la norma es lapidario en
sus exigencias, establece mediante el adverbio “sólo” (con tilde) como única posibilidad
para que la sentencia pueda producir el efecto del contrato no cumplido, por lo
tanto, PREVIAMENTE A LA SENTENCIA debe haber “constancia auténtica” del cumplimiento de
las prestaciones de la parte actora, como lo es el pago del precio de lo
que pretende le sea vendido, por lo que esta condición de la norma lógicamente evitaría
la necesidad de tener que imponer una condena condicional que la obligue a cumplir
con ese pago “condicionado” para que así pueda ejecutar dicha sentencia,
por lo que al haber sido condenada la parte actora, la cual, sin embargo haber sido
totalmente victoriosa en el derecho deducido mediante la sentencia de fondo, al
pago por el incumplimiento de su obligación contraída mediante el
contrato suscrito –objeto de la causa petendi-, no es aceptable que sea la sentencia
la que remedie este yerro de no haber podido existir en autos previa constancia
autentica de esa expresa exigencia legal, por no haber sido la demandante (victoriosa)
diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual intenta soslayar la recurrida
estableciendo una “CONDICIÓN” impropia, por ilícita, a la sentencia, de manera
que subsane esta falla, y para que el cumplimiento de la sentencia pueda ser posible.
Nos atrevemos a advertir, a todo evento, que la situación fuese diferente si la
parte actora, al proponer la demanda, diligente y correctamente hubiese consignado
el saldo insoluto, dejando constancia autentica en autos antes de la sentencia,
solo de esta manera se cumpliría con el supuesto de hecho impuesto por la norma
para que sea posible las consecuencias del artículo 531 del CPC. La sentencia de
la Sala Constitucional a la que hemos hecho referencia en varias oportunidades,
no sin razón, ha dejado clara y diáfanamente establecido también como criterio vinculante
lo siguiente:
“Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar
contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato
definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia,
y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte
del comprador-oferido” (enfatizado añadido).
Situación lógica, pues de no ser de este modo ocurrirían
casos absurdos, contrarios a la legalidad, a la lógica y de imposible cumplimiento
de la sentencia de fondo como el caso sub
iudice, donde la única ilógica e ilícita solución que consideró el ad quem, como igual lo había realizado el
a quo, fue la de establecer una CONDICIÓN
a la sentencia, consistente en el pago previo al cumplimiento por parte del comprador,
es decir, pago posterior a la sentencia, lo que no hace otra cosa de viciar de nulidad
la sentencia de fondo, como en efecto delatamos en el punto anterior.
En síntesis, para el caso de autos y en el supuesto del
incumplimiento probado de cualquiera de las partes, lo único que procede
es la aplicación de la cláusula penal compensatoria (no permite el
cumplimiento en especie), que en uso de la autonomía de sus voluntades establecieron
clara y libérrimamente las partes en el contrato suscrito, proscribiéndose en consecuencia
la aplicación del artículo 531 del CPC.
Además, es más CONTUNDENTE aun lo que
establece, como una condición sine qua non,
la norma contenida en el artículo 531 del CPC, para el caso de contratos que
tienen por objeto la transferencia de la propiedad, como es el que nos ocupa en
esta delación, que bajo este supuesto impone y exige, indefectiblemente, que: “la sentencia sólo producirá estos efectos
si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual
debe existir constancia auténtica en los autos”, situación que
ciertamente no ha ocurrido, no se ha dado el supuesto impuesto imperativamente
por la norma, tanto así que esta insatisfacción a la exigencia legal ha sido el
motivo por el cual el ad quem se vio
compelido a establecer la sentencia condicional por medio de la cual impone a
la parte que propuso la demanda que cumpla con su obligación no satisfecha, y
consigne luego de la sentencia prueba autentica de ese cumplimiento. Esta es la
lógica exigencia legal del artículo 531 del CPC para que se pueda establecer el
silogismo que permita llegar a la condena que establece el fallo, para que este
haga las veces del contrato no suscrito. Exigencia ésta (debe existir constancia auténtica en los autos)
que es de obligatoria observancia, como ya se dijo, es impuesta por el
legislador en garantía de derechos fundamentales y por lo tanto de orden
público y de interpretación restrictiva, en consecuencia, su incumplimiento se
constituye en el vicio delatado.
Por lo tanto, es justificada la delación realizada y
en consecuencia nula, de toda nulidad, la condena de la sentencia recurrida que
establece que el fallo haga las veces del contrato no suscrito, por errónea aplicación
del artículo 531 del CPC, que de ser aplicado adecuadamente no permitiría establecer
la condena propuesta, por lo que solicito sea declarada procedente esta delación.
V
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12
del CPC, incurriendo en el vicio de la tercera hipótesis de suposición falsa
positiva, al establecer falsamente como demostrado el hecho del incumplimiento en
las obligaciones de la parte demandada por no haber aportado ningún instrumento
probatorio y por el incumplimiento de sus obligaciones, cuya inexactitud o
impropiedad resulta de pruebas que cursan en el expediente, yerro el cual no se
originaría de haberse atenido a lo alegado y probado en los medios de pruebas
cursantes en autos, en correcta aplicación de lo que establece el artículo 12
CPC, para el caso de haber sido aplicado a las pruebas que existen en autos del
mismo expediente.
La recurrida en el punto
Quinto de la dispositiva del fallo, decidió lo siguiente:
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO intentaran el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX,
todos plenamente identificados en autos.
Decisión por la cual el ad quem desarrolla su motivación correspondiente
en el epígrafe “DE LA RECONVENCIÓN”, ubicado dentro del punto “VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo cual presenta en la recurrida en los
siguientes términos: (Páginas 41 y 42 del fallo recurrido)
Como meridianamente podemos
observar, la recurrida deja establecido que: “… y en vista que, la parte reconviniente no aportó ningún instrumento
probatorio que respaldara tales afirmaciones de hecho, (…) sino que por el
contrario, (…) incumplió con su obligación de vender el inmueble objeto del
proceso, pues no compareció sin justificación alguna, para el acto de la
protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio”,
situaciones de hecho éstas establecidas por el ad quem, que da por demostrado con pruebas que no aparecen en autos
o por cuya inexactitud resultan de actas e instrumentos del expediente mismos.
Estos hechos básicamente imputados
al demandante son los siguientes (en el orden lógico):
1.- No compareció sin
justificación al acto de protocolización.
2.- No aportar pruebas que
respalden las afirmaciones.
Inexactitud, de lo primero: “No comparecer sin justificación al acto de protocolización”
hecho que no se puede dar por demostrado por no aparecer pruebas en autos., lo
segundo: “No aportar pruebas”
se desvirtúa con medios de pruebas que resultan de actas e instrumentos del
expediente mismos.
Para realizar un adecuado
análisis, en virtud que la decisión del ad
quem se fundamenta en el incumplimiento de obligaciones contractuales, es
imprescindible establecer cuales fueron esas obligaciones contraídas por las
partes mediante el contrato PRELIMINAR de promesa bilateral de compraventa (calificación dada por al a quo, aceptada por las partes), de
manera de poder determinar si realmente existen o no las pruebas idóneas en
autos del expediente que prueben los hechos establecidos en la recurrida, bien porque
dio por probado el hecho sin haber pruebas en el expediente o por el contrario si
las inexactitudes de los hechos deducidos resultan desvirtuadas por las pruebas
realmente aportadas para demostrar el cumplimiento de esas obligaciones.
Debemos tener muy presente
que este negocio jurídico se materializó mediante un contrato preliminar, el
cual es de tracto sucesivo y genera solo obligaciones personales, cuyo fin fue
establecer las condiciones para que una vez cumplidas las obligaciones
establecidas en este contrato preliminar, se pudiera suscribir, en un momento
posterior, el contrato definitivo, en cuyo acto debían las partes manifestar su
correspectivas voluntades para perfeccionar el negocio jurídico definitivo y
realmente deseado, estableciendo nuevas obligaciones, contrato definitivo el
cual es la compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico. En razón de lo
anterior se producen obligaciones a ser cumplidas en dos momentos, de los
cuales las preliminares ejercen una prelación sobre las que tienen que ser
cumplidas posteriormente en el contrato definitivo. De tal manera no tiene
sentido ni justificación lógica exigir el cumplimiento de las obligaciones
propias del contrato definitivo (compra venta) sin haberse cumplido el marco
obligacional preliminar de la promesa
bilateral de compraventa (primero se nace y luego se muere), en tal
absurdo lógico incurre la recurrida al establecer que el demandado incumplió
una obligación no exigible aun, como lo era la de suscribir el futuro contrato
de compra venta definitiva no exigible todavía sin que se hubiesen cumplido las
obligaciones del contrato preliminar.
1.- En razón de lo anterior
el ad quem estableció en la recurrida
que: “fue el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
quien (…) incumplió con su obligación de vender el inmueble (…), pues no
compareció sin justificación alguna, para el acto de la protocolización de la
venta definitiva del inmueble…” siendo que de una minuciosa
revisión y examen del expediente no aparecen
pruebas que demuestre que efectivamente ese “el
acto de la protocolización de la venta definitiva del inmueble” se haya
producido, aunque aún no podía ser exigible esa obligación, lo único que
aparece en autos es el decir de la demandada y el aporte de una documental, lo que
afirma en su libelo de demanda de la manera siguiente:
Es a partir de entonces, Ciudadano Juez, cuando
nuestra representada, habiendo sido informada de que ya existían todos los
recaudos necesario, el día Siete (7) de Agosto de 2017, finalmente se traslada
a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a realizar los cálculos y
el oportuno pago de aranceles para la presentación del documento definitivo de
la venta, lo cual se puede evidenciar de Planilla CONSTANCIA DE RECEPCION (Art.
49) Número de Trámite: 237.2017.3.842, elaborada por la Oficina de Registro
Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que acompañamos al presente
escrito libelar, identificada con la letra “E”; estableciéndose el día Jueves, 10 de Agosto de 2017, para que se
realizara la protocolización del documento de la venta. Pero es el caso ciudadano Juez que
llegada la referida fecha EL VENDEDOR, sin motivo ni justificación alguna, ha
colocado todas las trabas posibles para no realizar la firma definitiva de la
venta convenida
Como se observa del decir y
pruebas de la propia demandante, solo se demuestra que con las documentales que
aportó oportunamente el demandado, en cumplimiento de su obligación, la cual reconoce
la parte actora, se logró realizar la presentación e introducción de dichos
documentos ante el Registro correspondiente, emitiendo en consecuencia el Registro
la Planilla CONSTANCIA DE RECEPCION (Art.
49) Número de Trámite: 237.2017.3.842, elaborada por esa Oficina de Registro
Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, “estableciéndose el día Jueves, 10 de Agosto de 2017, para que se
realizara la protocolización del documento de la venta”. El solo establecimiento
de esta fecha: “XX de XXXX de XXXX”
no prueba que su real y cierta ocurrencia haya sucedido, nada más alejado de la
realidad de los hechos. Realizando una exhaustiva revisión del expediente no se
logra adquirir de él ninguna prueba que demuestre el hecho de que ese acto
establecido para el día que fijó el Registro se produjese, no existió en la
realidad fáctica.
En razón de lo anterior no
es posible, como lo establece la recurrida que “el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, (…) incumplió con su obligación de
vender el inmueble (…), pues no compareció sin justificación alguna, para
el acto de la protocolización de la venta definitiva del inmueble…”.
Ahora bien, en virtud que
ese acto de la protocolización nunca
se produjo, por lo tanto, no pudo haber incumplimiento de la obligación del
demandado de suscribir la protocolización que nunca sucedió y que además no era
exigible aún. En razón de lo cual este alegato de incumplimiento de la
demandante no sirvió para nada más que para poner en mora al demandado y
justificar la presente demanda.
En conclusión, el ad quem dio por demostrado el
incumplimiento del demandado en su obligación de no comparecer “sin justificación alguna, para el acto de
la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio” con pruebas que no aparecen en autos.
2.- Lo que dejó claramente
establecido la demandante, como fundamento de su carga alegativa en su libelo
de demanda, y que esta defensa lo considera una confesión por afirmar hechos
que le perjudican teniendo el animus
de realizarlo, fue el reconocimiento del cumplimiento de la obligación del
vendedor, a su decir: “entregar a LA
COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización
definitiva del documento final de Venta”.
La prueba documental:
Planilla CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Nº 36, Número de Trámite 237.2017.3.842, del
lunes 07 de agosto de 2017, elaborada por la Oficina de Registro Público del
Municipio Zamora del Estado Miranda, contiene como anexos, entre otros, los
documentos que aportó la parte demandada para que fuese posible el trámite para
su admisión ante dicho Registro, los cuales son los siguientes documentos:
1. Registro de Vivienda
Principal.
2. Comprobante Bancario.
3. Certificado de Solvencia
Municipal.
4. Planilla de Pagos
Municipales.
5. Copia de cheque.
6. Ficha Catastral.
7. Documento de
Compra-Venta.
Entre las documentales
destaca la COPIA DE CHEQUE, la cual por ser copia de un documento
emanado de la demandante, en el acto de oposición a la medida cautelar dejamos
establecido lo siguiente:
Documentales, antes
relacionadas (Constancia y anexos), las cuales fueron producidas por la parte
actora y presentadas al ciudadano Registrador, como ella misma confesó en su
escrito libelar (documental identificada
con la letra “E”) y por lo tanto le opongo dichas documentales, especialmente el cheque que presentó.
Cuya consecuencia jurídica de
la formal oposición a quien produjo la documental (cheque) no puede ser otra
que la establecida en el artículo 429 del CPC, de tenerse como fidedigna esta
prueba.
Adicionalmente en el escrito
de promoción de pruebas, al promover el cheque antes descrito como prueba para
demostrar el incumplimiento del pago de la demandante, dejé sentado lo
siguiente:
TERCERO:
Promuevo el INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO, emanado de la demandante,
contenido en el documento del cheque N° XXX XXXXXX del Banco de XXXXX, de fecha
XXXXXX, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00),
correspondiente a la cuenta XXXXXXXXXX, cuyo beneficiario era el ciudadano “XXXXXXXXXXXXX”,
el cual fue consignado y opuesta a la demandante, con el escrito de
oposición a la medida cautelar, la cual cursa en cuaderno separado a principal
de esta causa, y que no fue desconocido.
También se promovió la
prueba de informa al Banco de XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: Promuevo
la prueba de informe para que, en tal sentido, sea solicitada al Banco de XXXXXX,
Banco Universal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 de Código de
Procedimiento Civil, a esta entidad, la cual es una empresa propiedad del
Estado Venezolano, ubicada su sede principal en la av. Universidad, esq. de XXXXX,
Torre Banco de XXXXXX, parroquia XXXXX. Caracas – Venezuela, informe a este honorable
Juzgado, sobre los hechos litigiosos siguientes:
a) Informe si
en sus archivos aparece como cobrado el cheque N° XXXXXXXXXXXXX del Banco de XXXXXXXX,
de fecha XXXXXXX, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
30.000.000,00), correspondiente a la cuenta XXXXXXXXXXXXX, cuyo beneficiario es
el ciudadano “XXXXXXXXXXXXXXXX”, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX.
b) De haber
sido cobrado el cheque identificado anteriormente, informe quien fue la persona
que realizó dicho cobro, y remita copia del mismo, con su respectivo endoso, a
tenor de lo dispuesto en el referido artículo 433 del CPC.
c) Informe a
éste honorable Juzgado si entre las fechas XXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX, la
ciudadana XXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX,
realizó algún pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
15.000.000,00), y de ser cierto este hecho, y posible, informe si fue a favor
del ciudadano “XXXXXXXXXXXXXXXXX”, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX.
Como se evidencia del acervo
probatorio antes descrito, promovido para demostrar el incumplimiento de la
obligación de pago de la demandante, contrariamente a lo que dejo establecido
la recurrida en el sentido que “la parte
reconviniente no aportó ningún instrumento probatorio que respaldara
tales afirmaciones de hecho”, afirmaciones estas referentes a “considerar que existe incumplimiento por parte
de ésta última (se refiere a la demandante) en cuanto a la falta de pago del precio convenido en el contrato
preliminar de compra venta celebrado el xx de xxxxx de xxxx”, se demuestra
fehacientemente que el hecho endilgado al demandante consistente en que “no aportó ningún instrumento probatorio” que respaldara específicamente
la afirmación de
incumplimiento de la demandante, queda totalmente desvirtuado, toda vez que,
como se puede apreciar, si se aportaron instrumentos probatorios que trataran
de “respaldara tales afirmaciones
de hecho” (referidas al incumplimiento de pago de la demandante).
Adicionalmente debemos
observar que los medios de pruebas aportados por la demandante fueron
promovidos también como tales medios de prueba por el demandado en su escrito
de promoción de pruebas el cual fue admitido oportunamente.
Pero es el caso, no obstante
lo anterior, que la recurrida dejo establecido en su sentencia que el demandado
“no aportó ningún instrumento probatorio que respaldara tales
afirmaciones de hecho”, por lo que se constituye en un hecho FALSO, que
como hemos visto del desarrollo que antecede, se puede declarar la inexactitud de
este hecho, erróneamente probado, si el ad quem hubiese tomado en consideración
el acervo probatorio antes descrito lo cual demuestra esa inexactitud de lo
establecido erróneamente por el ad quem
en la recurrida, como lo fue la no aportación de pruebas.
En razón de todo lo anterior,
lo declarado como cierto en el punto QUINTO de la dispositiva de la recurrida,
a su decir: “y en vista que, la
parte reconviniente no aportó ningún instrumento probatorio que respaldara
tales afirmaciones de hecho”, su inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo, como lo es acervo probatorio antes reseñado.
En virtud de todo lo
anterior, solicito sea declarada procedente esta delación.
VI
PRESUPUESTOS
PROCESALES: Continuo con el mismo domicilio procesal ya confirmado por el ad quem: Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial
Oasis Center, Piso 5, oficina M32, Guatire, Estado Miranda, teléfonos 0412-4109137
y 0416-4179137 ambos con WhatSapp, correo electrónico: mazancot@gmail.com.
Respetuosamente solicito que, de ser procedente
la presente Casación, sea remitido el expediente a los Juzgados naturales que nos
correspondan, los cuales no son otros que los de la circunscripción judicial de
Guarenas-Guatire, en virtud que las partes y el objeto de la causa (un bien
inmueble) se encuentran en esta jurisdicción.
Es justicia que solicito;
Manuel Azancot
Carvallo
Abogado
IPSA 123.542
- C.I. 3.751.146
[1] Una carga, procesalmente hablando no es una obligación que su
incumplimiento daña al acreedor del derecho al cual está obligado el deudor,
sino una exigencia que su incumplimiento daña solo a quien ha sido impuesta.
[2] Tomada de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal. La
Casación. Ediciones Homero. 2da. Edición actualizada. 2005. Página 338.
[3] Academia de Ciencias Políticas
y Sociales. Serie Estudios N º
61. 4ta. Edición corregida y ampliada. Caracas 2006
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