miércoles, 24 de febrero de 2010

La Constitución económica como Fundamento Jurídico de la Regulación Económica en Venezuela – La libertad Económica y las perturbaciones a la libre competencia.

Introducción: El fundamento de este ensayo es buscar, si la hay, la justificación de la intervención del Estado en la economía bajo los fundamentos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como debe realizarse esa intervención de ser positiva la respuesta, en tal sentido haremos primero una pequeña aproximación al concepto de lo que debemos entender como Constitución Económica y dentro de ella verificar que tipo de sistema socio-económico plantea la Constitución actual, veremos que esto ha variado o evolucionado desde la primera constitución de 1811, indagando si efectivamente la vigente propugna un sistema en particular y cuál podría ser. Trataremos de llegar a una idea general de qué es una Economía social de Mercado y si ésta está planteada y forma parte de la parte normativa de la Constitución, en la idea, la cual compartimos, que la Constitución a más de ser un simple documento político para la organización del Estado y de referencia para la legislación soberana de la sociedad por intermedio de sus representantes, tiene también una parte normativa de exigibilidad ante los tribunales.

Desde los comienzos de los Estados que sucedieron al Estado Moderno Absoluto, específicamente dentro del considerado como sistema jurídico continental, el temor reciente al absolutismo inmediato pasado llevó al cambio o transferencia de la soberanía, en términos de Bodino, del monarca a la nación, se consideró que ésta última debía ejercer ese poder soberano por siempre y a través de sus legítimos representantes, los diputados, lo cual trajo como consecuencia la ausencia de control del apego a la constitucionalidad de los actos dictados por estos diputados como representes directos de ese pueblo soberano, es decir la soberanía era ejercida, por mandato de representación, por los diputados, esto a diferencia del sistema del common law en el cual si existió desde siempre un control del soberano por parte del parlamento. Ese temor a quien pudiera ejercer el poder ejecutivo trajo como consecuencia la exacerbación de los poderes del legislativo hasta tener cierta autonomía, por decirlo de alguna manera, de la constitución, la cual como ya hemos adelantado era un documento político que definía y organizaba el Estado pero no era considerada una norma jurídica pétrea e invariable, sino más bien modificable por los medios y sistemas normales de formación de leyes, por lo que eran conocidas como Constituciones flexibles en contraposición de las rígidas para las que las modificaciones exigían un procedimiento reforzado, leyes, las cuales y en función de la consideración de ser los diputados los representantes directos de la soberanía popular, podían legislar, en principio, sin límite a no ser el de contrariar el tipo de Estado y su organización, lo cual hacía que la línea divisoria entre lo constitucional y lo contrario era difusa o inexistente, a diferencia del caso Norteamericano que, derivado del sistema parlamentario inglés con el sistema jurídico del common law y adoptando el sistema presidencialista, por el poco temor al poder ejercido por el ejecutivo debido al control ejercido por el parlamento como órgano político, si se aplicó, casi desde sus inicios como Estado Independiente, el control sobre la constitucionalidad, o apego a la constitución de todos los actos del legislativo, tal es caso de la famosa sentencia Marbuy Vs. Madison del Juez Marchall de 1803, conocida como la partida de nacimiento del control de la constitucionalidad.

Vemos entonces que efectivamente, dentro de la Constitución, existe una parte normativa (art. 7 CRBV) la cual es de exigibilidad inmediata, aun sin desarrollo legislativo, y por lo tanto recurrible su incumplimiento ante los tribunales. Es así que la Constitución contempla la regulación de las actividades económicas y establece los lineamientos y límites de obligatorio cumplimiento y exigibilidad, además de establecer los controles a las desviaciones de estos preceptos como garantías de su efectivo cumplimiento.

Consecuencia de lo anterior trataremos, en este ensayo, de aproximarnos a los Fundamentos Jurídicos de la Regulación Económica para determinar cuál es el nivel de sus fuentes para determinar tipo y jurisdicción del control, además veremos los principios que informan esos lineamientos, normas y límites que estable la Constitución dentro de la parte reguladora de la actividad económica, la denominada Constitución Económica, en tal sentido veremos el principio de Neutralidad –flexibilidad- y muy especialmente el principio de Subsidiariedad, el cual ha pasado como principio del constitucionalismo moderno, sobre todo en la Europa comunitaria.

Todo lo anterior nos da las bases o fundamentos para poder llegar al quiz de este ensayo, el cual es la intervención del Estado en la economía, para lo cual primero debemos aprehender la idea de lo que debemos entender por Libertad como derecho fundamental y dentro de ella la libertad económica, para poder llegar a establecer una clasificación, a objeto de sistematizar futuros trabajos de investigación, de la intervención Estatal en la economía y señalar al menos cuales pueden ser los tipos posibles de esa intervención.

La Constitución Económica: Para poder abordar el tema descrito en el epígrafe de este sucinto ensayo debemos primero precisar qué entendemos por Constitución Económica, en tal sentido podemos dejar sentado, a los efectos de nuestro análisis, que "es el sistema de normas de rango constitucional que definen, tanto el marco regulado en ella como el a regular y limitar formalmente por el Estado sobre los derechos económicos fundamentales que permita a la nación ejercer las libertades económicas garantizadas constitucionalmente, y a los órganos del poder público dirigir y subsidiariamente intervenir en la actividad económica a objeto de lograr los fines del Estado".

Esta definición que hemos estructurado reflexionando a partir de la del autor Sebastián Martin-Retortillo Baquer señalado en el pie de página, merece un análisis para desentrañar su alcance. En la misma destacamos dos términos que consideramos determinantes para la significación de lo que debemos entender por Constitución Económica. En efecto, decimos que es un sistema y no un conjunto de normas, como así lo estima el citado autor proponente de la definición primigenia, en vista que para poder aprehender el alcance de este marco regulatorio no podemos analizar las normas aisladamente, sino por el contrario ellas configuran una estructura organizada y coordinada de principios y preceptos, tanto de carácter técnico como jurídico, que vistos y analizados aisladamente nos llevarían a resultados diametralmente opuestos a los que se deben llegar al analizarlos e interpretarlos como un sistema coherente de valores y fines con fundamento y justificación técnica y aceptación social, mientras que la caracterización de la intervención de los órganos del poder público en la actividad económica como subsidiaria reviste una condición de vital importancia para el ejercicio, no sólo de las libertades económicas, sino para el desarrollo político de la nación como Estado democrático y social dentro del cual la sociedad pueda efectivamente participar en la toma de decisiones para el logro de los fines comunes.

Como veremos durante el desarrollo de este pequeño trabajo, estas normas y principios constitucionales que definen y regulan el sistema económico en los términos descritos en la definición propuesta, que son, en principio, generales y neutras –sin definición alguna de sistema económico particular-, se van hilvanando con el sentimiento y deseo social que la nación se da en cada instante histórico y político determinado, y en tal sentido se dota a si mismo ese cuerpo social con leyes jurídicas formales, promulgadas por los órganos legislativos competentes elegidos democráticamente, para definir el sistema socio-económico deseado y el cual se encuentra, o debe encontrarse, dentro de ese marco constitucional previamente establecido, sistema económico que solo se podrá implantar por Leyes formales y el cual imperará al menos dentro del período de ejercicio de las funciones constitucionales y legales de esos representantes políticos designados por el pueblo en los sufragios, a menos que sean manifiestamente inconstitucional y así sea declarado por el juez competente –el juez constitucional-, siendo que esa es una de las razones que da la legitimidad requerida para la intervención formal y racional del Estado a objeto de configurar el régimen o sistema económico así legalmente definido que pudiera afectar derechos e intereses particulares o de determinados grupos en beneficio del colectivo, régimen o sistema éste el cual va a variar al cambiar la aceptación, percepción y necesidades de la nación y en tal sentido se manifestaría en los próximos resultados electorales y por consiguiente en el cambio del sistema económico por vía legislativa, todo siempre dentro de ese cerco o límites ubicados dentro del marco constitucional, lo que significa que si bien el cuadro dentro del cual se debe desarrollar el sistema socio-económico está definido de manera general y neutra, su desarrollo y aplicación se hará de acuerdo con las creencias de la sociedad en el momento histórico determinado por medio de normas de rango legal a través de los órganos de los poderes públicos competentes de acuerdo a las atribuciones conferidas legalmente –principio de legalidad-.

Veremos infra en este trabajo que la neutralidad que hemos señalado y establece la Constitución debe ser entendida no como la aséptica concepción de ningún sistema socio-económico en particular, ya que ésta, la Constitución, analizada, tal y como hemos hecho referencia supra, es decir como sistema, tiene implícita la instauración de una Economía Social de Mercado, aunque haya quienes no lo consideren así sino que por el contrario consideran que el sistema propuesto primigeniamente es pura y propiamente neutro, consideramos que no es exactamente de esa manera por las razones que inmediatamente analizaremos al hacer referencia al concepto de lo que consideramos es Economía Social de Mercado.

Entendemos este sistema económico de Economía Social de Mercado como el que fundamentándose en una Economía de Libre Mercado, no obstante legitima, en contraposición al Sistema Liberal, la intervención subsidiaria del Estado por medio de razonables políticas públicas en procura de la consecución del bienestar general –mas no el estado de bienestar a diferencia de lo propuesto por la Socialdemocracia-, en este sentido el Estado deberá tener una decisiva y legitima intervención, no agresiva y por demás proporcional, dentro de este Sistema en contra tanto de las desviaciones morfológicas, como en los desequilibrios sociales que pudieran ocasionar los agentes económicos si actuasen libremente y regulados únicamente por las leyes naturales del mercado y la economía sin la intervención del Estado, intervención económica o política que debe realizar en contra de los cárteles, monopolios y oligopolios, además de las regulaciones sociales que afecten directamente el mercado y protejan al ciudadano por sobre los bienes de capital, ya que esas deficiencias se revertirían y en consecuencia atentarían contra esa economía libre y la competitividad, y por lo tanto en contra el bienestar general y la estabilidad social, fines últimos del Estado Social.

Ya el profesor Víctor Rafael Hernández Mendible en su trabajo "LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LA CONCESIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS" decía: "La Constitución de 23 de enero de 1961, bajo el epígrafe 'De los derechos económicos' consagra un modelo de economía mixta, en el cual convive por un lado la libertad económica, la iniciativa privada y las inversiones extranjeras y por el otro la intervención, la planificación, la dirección y la reserva de determinadas actividades o industrias al Estado". Postulados que recogió la Constitución de 1999 y que como podemos observar, desde antes a nuestra actual constitución ha estado presente la intervención del Estado en la Economía. Pero esa intervención, bajo ciertas premisas o condiciones que luego analizaremos, no es potestativa, no puede ser discrecional, sino que tiene que ser forzosa a objeto de materializar ese sistema de Economía Social de Mercado, en donde si bien se deben proteger los derechos económicos individuales, no se pueden dejar al libre juego de las leyes sociales de la economía los intereses sociales generales, por tal razón el Estado no solo se reserva actividades económicas fundamentales para el bienestar social como la actividad petrolera y otras explotaciones de interés público y de carácter estratégico, sino que se reserva (imperativamente) el uso de la política comercial para defender las actividades económicas (art. 301 CRBV), por lo que el sistema planteado constitucionalmente posee un alto contenido social que tiene que estar presente y debe orientar y guiar a la economía siempre en esa dirección, por lo que la intervención del Estado se legitima cuando los agentes económicos se aparten o desvíen de esa orientación social, es tanto así que la actividad laboral, por citar solo un ejemplo, componente esencial de la libre empresa como factor imprescindible para la producción e inescindible de los factores de producción, está altamente socializada y protegida constitucionalmente, es definida en la carta magna como un hecho social que debe estar protegida por el Estado (art. 89 CRBV), donde la autonomía de la voluntad, principio fundamental del estado democrático, está limitada para esa actividad laboral la cual es eminentemente contractual, al no poder convenirse libremente –contractualmente- un salario, como retribución de la labor prestada, que esté por debajo de un salario mínimo que determine al Estado y que además los derechos subjetivos son irrenunciables e imprescriptibles.

La legislación laboral, no obstante ser una rama autónoma del derecho común, sus normas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligado sin poder disponer de ellas libremente, por lo que el sistema económico que se adopte en cualquier momento, por muy neutro que se desee implantar, no podrá nunca, bajo ningún concepto, deslastrarse de ese componente social, por lo que por mucho que se desee implantar un sistema ajeno al de contenido social, éste ejercerá una vis atractiva que impedirá esa neutralidad como ya lo hemos informado y lo cual es la justificación de nuestro aserto en cuanto a la no neutralidad pura del sistema económico.

Para: Alfred Müller-Armack, quien originalmente acuñó el término Soziale Marktwirtschaft, la Economía Social de Mercado requiere la observancia y cumplimiento de siete principios fundamentales:

  • Sistema de precios cercano a la competencia perfecta
  • Estabilidad de la moneda
  • Acceso libre a los mercados
  • Propiedad privada
  • Libertad contractual
  • Plena responsabilidad de políticas fiscales
  • Transparencia económica

Los cuales debían tener como límites, cinco principios reguladores:

  • Control estatal de monopolios
  • Políticas redistributiva de ingresos
  • Reglamentación del trabajo
  • Garantía jurídica
  • Salario mínimo

La Confederación Empresarial Española de Economía Social (CEPES), afirma que: "El compendio de valores expresados supone el fondo y la forma en que las organizaciones de la Economía Social materializan la responsabilidad social, en tanto que":

  • Se fundamenta sobre los principios de solidaridad y en el compromiso de las personas en un proceso de ciudadanía activa e implicación en la Comunidad.
  • Genera empleo de calidad así como una mejor calidad de vida, y propone un marco adaptado a las nuevas formas de empresa y de trabajo.
  • Desempeña un papel importante en el desarrollo local y la cohesión social
  • Es un factor de democracia y de generación de Capital Social
  • Contribuye a la estabilidad y al pluralismo de los mercados económicos.

Principios y límites señalados que definen y configuran lo que debe ser un Sistema de Economía Social de Mercado, los cuales podemos inferir o extraer de la Constitución de 1999 si realizáramos una interpretación de la misma considerada como un sistema configurado en una estructura organizada y coordinada de principios y preceptos, que vistos y analizados en su conjunto nos llevarían aceptar que efectivamente ese el es sistema propuesto y deseado por el constituyente venezolano. Sobrepasa el alcance de este ensayo analizar cada uno de estos principios fundamentales y reguladores que informan las características del Sistema de Economía Social de Mercado antes expuestos para constatar su correspondencia con la retícula constitucional, baste señalar lo ya analizado en cuanto a la actividad laboral.

No obstante este sistema económico aunque se puede desarrollar bajo un esquema altamente liberal, debe siempre, por mandato constitucional como ya hemos analizado y enfatizado, tener un alto contenido social, razón por la cual hemos sostenido la no neutralidad absoluta antes manifestada, veremos que también esto es así ya que ninguno de los derechos y libertades económicas se yergue como un derecho absoluto, derechos tales como la propiedad, la libertad económica, etc., sino que más bien siempre estarán supeditados al interés general como una función social, por lo que esos derechos podrán ser intervenidos y regulados por parte del Estado para la satisfacción de las necesidades públicas, pero sin desvirtuar la esencia misma del derecho, de forma tal que haga nugatorio su ejercicio o que lo desnaturalice a tal punto que no se identifique con el derecho original sino con otro aunque sea de mayor entidad y, de ser así, aunque el Estado obre lícitamente dentro del ámbito de sus competencias, tendrá que indemnizar al sujeto individualizado que vea afectado su patrimonio en beneficio general por haberse roto el debido equilibrio democrático sobre las cargas públicas, principio que impone que todos debemos, por igual, contribuir al sostenimiento de los gastos públicas y que si alguien se ve afectado de manera individualizada y diferente al resto de la sociedad en beneficio del colectivo y en perjuicio de su patrimonio, sin estar legítimamente obliga a ello, la afectación deberá ser resarcida por esa sociedad beneficiada para poder restablecer el debido equilibrio roto.

Ese marco dentro del cual se establecerá el sistema económico que podrá imperar en cualquier momento histórico dado, lo define la Constitución y se desarrollará por Leyes Formales en virtud que sólo por ellas se puede regular la intervención o afectación por parte del Estado en las libertades y derechos fundamentales de los particulares protegidos constitucionalmente, en nuestro caso los derechos económicos, siendo que la justificación de esa intervención vendrá dada siempre por la satisfacción de necesidades de interés público y nunca por el simple ejercicio de las potestades públicas otorgadas al Estado para el cumplimiento de sus fines y cometidos, ya que de ser así sería una desviación de poder.

Por lo último señalado es que la intervención del Estado deber ser la última ratio después de verificado que los particulares no intervienen en los procesos económicos necesarios que define o solicita el mercado y que son requeridos para la satisfacción de esas necesidades públicas o generales, o si la intervención de los particulares es deficiente o morfológicamente contraria a los principios de una economía sana, o al interés general –principio de subsidiariedad-, sólo así estaría justificada esa intervención del Estado en la economía y en todo caso, de estar justificada su intervención, su participación directa en los mercados se debe realizar siempre en igualdad de condiciones a los demás participantes y respetando el libre mercado y la competencia, estando por consiguiente proscrito el abuso de la posición de dominio que pudieran tener los órganos o empresas del Estado y en todo caso también el ejercicio de las potestades públicas otorgadas como un simple privilegio para garantizar el logro de sus fines, siendo que esos fines son los que nos van a definir cada tipo de Estado en particular –Estado Liberal, Estado Social, Estado Socialista o Estado Comunista- (no debemos confundir desde el punto de vista económico, al menos, el Estado social con el Estado socialista).

Fundamentos Jurídicos de la Regulación Económica: Del anterior análisis podemos inferir, en consecuencia, que el fundamento jurídico de la regulación económica se desdobla en dos niveles de ejecución o aplicación, a) el Constitucional y b) el Administrativo, es decir, el primero es el que describe la Constitución y que establece un amplio rango de acción que está definido o circunscrito dentro dos extremos que deben ser a nuestro criterio inalcanzables (economía liberalßrangoàeconomía centralizada) ya que al alcanzar esos límites dejaría de ser equilibrada al desconocer por completo cualquier posición o concepción, por minoritaria que sea, y el segundo es el que desarrolla o dibuja el poder Legislativo mediantes actos de rango legal para ser implementado o regulado a través del derecho administrativo por actos sublegales.

En efecto, decimos que los extremos deben ser inalcanzables toda vez que el sistema socio-económico debe ser lo más neutro posible, mas no mixto, ya que este último término así utilizado podría inducir a confusiones en cuanto al desarrollo y aplicación de un sistema determinado, pues llevaría implícito no uno sino dos sistemas contrapuestos, es decir, el sistema socio-económico debe tender hacía donde haya decidido esa mayoría que esté representada en los cuerpos políticos legislativos elegidos democrática y popularmente pero sin desconocer a las minorías, lo cual es la esencia del sistema democrático; la imposición de la decisión mayoritaria desconociendo a las minorías desvirtúa ese sistema democrático, pudiendo imponerse un sistema Oligárquico u otro ajeno al demócrata. No debemos confundir entonces la característica de neutra con la calificación o adjetivación de mixta, la cual nos da, esta última, la referencia o justificación del sistema en cada momento en particular para que pueda efectivamente ser lo más neutro posible, ya que la Constitución dibuja ab initio implícitamente una economía social de mercado, como ya hemos analizado, de tal manera que supedita los derechos y libertades económicas al interés general al propugnarles una función social ineludible, es decir, esa mixtura implícita es lo que permite ese equilibrio o contrapeso entre los dos extremos antes señalados, por ejemplo, aunque el sistema adoptado sea muy cercano al extremo de una economía liberal, esto no es óbice para que en un sistema político democrático y social el Estado aplique al mercado o a los agentes económicos las medidas correctivas necesarias cuando se presenten desequilibrios e injusticias sociales, no económicas, intervención que debe ser subsidiaria de la actuación de los particulares, principio este de la subsidiariedad que analizaremos después, ya que el mercado actuando por sí solo va a satisfacer únicamente a los que posean el poder de dirigir la economía en perjuicio o desventaja de quienes no tienen acceso a los mercados o el poder de decidir en ellos, creando las grandes injusticias y desigualdades que ese liberalismo capitalista provocó y por lo tanto obligó casi desde sus inicios a su revisión, lográndose cambios significativos por vía normativa no solo en los paradigmas sino en su implementación y ejecución material, cambios entre los que podemos señalar: el derecho laboral, la planificación estatal, el régimen tributario, por señalar solo algunos ejemplos, cambios que solo se pueden lograr con la oportuna y adecuada intervención subsidiaria del Estado dentro de los fenómenos naturales del mercado y de la economía, que si bien se rigen por unas leyes propias de las ciencias sociales y por lo tanto naturales, de carácter técnico y de inexorable ocurrencia o predictibilidad cuando se presentan dentro de ciertos parámetros por ser fenómenos estudiados bajo el método científico, el Estado por medio de Leyes de conducta debe tratar de dirigir la ocurrencia de esos fenómenos económicos en el sentido de propiciar la debida justicia social que no necesariamente producen las leyes naturales de la economía. Esta intervención del poder público dentro de nuestro Estado social siempre estará presente y legitimada sea cual fuese el sistema adoptado en un determinado momento histórico, ya que aunque la constitución no defina ningún sistema en particular si establece la relatividad de los derechos y libertades económicas con relación a los intereses generales, las cuales siempre podrán estar supeditadas a ese interés general pero sin desvirtuar su esencia misma.

Principios interpretativos de la Regulación Económica: Como podemos observar de la narrativa precedente, la regulación del sistema socioeconómico se ve constreñida por dos principios fundamentales: a) El Principio de la Neutralidad y b) El Principio de la Subsidiaridad.

Principio de Neutralidad –Flexibilidad-: Este principio, como ya hemos adelantado, no se compadece con la acepción literal o exegética que podamos tener prima facie con el término acuñado, es decir, como de neutro, ya que esto implicaría que estaría ajeno a cualquier concepción socio-económica, lo cual no es totalmente cierto. Como ya hemos visto, aunque la Constitución no define taxativamente ningún sistema socio-económico en particular, si supedita el ejercicio de las libertades económicas al interés general, por tal razón creemos acertado la rectificación del término neutro por el de flexible.

Esto significa que si bien es cierto, la Constitución no define ningún modelo económico en particular, si impone ciertos principios y límites dentro de los cuales el legislador, como representante de la soberanía interna, pueda orientar el sistema socio-económico hacía la decisión mayoritaria sin dejar de prescindir en cualquier momento de poder intervenir en la economía cuando necesidades públicas así lo exijan aunque se haya desarrollado legislativamente un sistema de economía de mercado extremadamente liberal. Lo anterior es lo que hace que el modelo constitucional sea, a mas que neutro, flexible, lo que significa que si bien no define ningún sistema en particular, siempre está presente la posibilidad de intervenir en la economía cuando intereses colectivos así lo exijan, sin menoscabo del sistema imperante en un momento determinado, aunque sea extremadamente liberal.

Principio de Subsidiaridad: Primeramente debemos hacer una precisión en cuanto a la concepción semántica que debemos darle a la palabra Subsidiaridad. La Real Academia Española le da dos acepciones: "1. adj. Que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien, y 2. adj. Der. Dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal.", evidentemente para la inteligencia de nuestro estudio tenemos que partir de la segundad acepción, la aplicable al estudio del derecho o materias jurídicas, lo cual grosso modo quiere significar la suplantación de una obligación principal –reciprocidad de responsabilidad-, por la subsidiaria. Pero el anterior aserto no puede ser discrecional ni mucho menos caprichoso, lo cual amerita un concienzudo análisis para determinar su aplicabilidad en cada caso particular.

El origen de la palabra subsidiariedad viene del latín subsidium, la cual tenía el significado de ayuda o auxilio y es el que en primer término reconoce la Real Academia Española. Este a su vez fue considerado primero como el refuerzo militar que aportaban las tropas denominadas Triarios (Lat. Triarii), las cuales se ubicaban en la retaguardia de las formaciones o falanges romanas para servir de reserva y actuar solo en situaciones críticas o de necesidad, es decir, actuaban para suplir las fuerzas principales cuando eran sobrepasadas, es así que en la organización táctica de los ejércitos romanos se diferenciaban las tropas que peleaban en la vanguardia de las que estaban en la retaguardia y que configuraban esta reserva o triarios (cohortes subsidiariae).

La subsidiaridad da consecuentemente la idea de reserva, de precaver, de ayuda suplementaria en caso de necesidad y no de actividad obligada inmediata, sino por la necesidad de consecución de determinados fines u obligaciones insatisfechas, bien total o parcialmente, por quien tiene el compromiso del cumplimiento de la obligación principal. Ya Santo Tomás lo advertía en su doctrina en torno a la propiedad, así lo podemos ver en el artículo La Propiedad en Santo Tomás de Aquino donde el autor afirma: "Una atenuación …omissis… consiste en estimar que el Estado sólo debe intervenir subsidiariamente cuando el individuo no sepa regular su bonum con el bonum commune. Ese es criterio de Vykopal (152), quien previamente subraya que «Santo Tomás deja una gran libertad al individuo en lo referente a la devolución de lo superfluo al bien común". Este criterio de la subsidiariedad lo ha tomado y desarrollado la denominada Doctrina Social de La Iglesia Católica, específicamente en las Encíclicas "Quadragesimo anno" y "Pacem in Terris" como continuación de la "Rerum Novarum", en donde se establece como un principio general que delimita la intervención del Estado en la esfera de los particulares sólo para la satisfacción de necesidades generales, total o deficientemente insatisfechas como ya hemos apreciado.

Este principio plantea la intervención del Estado solo por la no actividad o deficiente realización o ejecución de la iniciativa privada en la economía. Lo que significa que el Estado no debe intervenir en la economía a no ser que la iniciativa privada no satisfaga las necesidades públicas, bien por no estar presente o por ser insuficiente o inapropiado, siempre y cuando así lo exijan las necesidades generales, esto para garantizar el sano desarrollo del mercado en un ambiente de libre competencia y equilibrio natural, ya que el Estado pudiera intervenir en condiciones de preeminencia sobre los otros actores económicos desdibujando los principios y leyes naturales de la economía y en consecuencia creando desequilibrios indeseados. Adam Smith ya lo advertía, "existe un equilibrio natural en los impulsos humanos por virtud del cual las acciones de cada individuo, al buscar su propio provecho, redundan en bien de toda la comunidad. Por este motivo el Estado no debe intervenir en la economía, ya que ésta se rige por sus propias leyes naturales que la guían, como una "mano invisible", hacia su punto de equilibrio."

De lo anteriormente descrito podemos observar que se deben dar dos supuestos para que la intervención del Estado en la economía pueda ser justificada: a) Que un interés general exija la satisfacción de intereses públicos, y b) Que la intervención privada sea nula o insuficiencia para satisfacer esas necesidades generales e intereses públicos.

Podemos ejemplificarlo con la siguiente representación, todas las actividades industriales para el proceso de alimentos sobre las cuales no pese sobre ellas una publicatio o declaratoria de interés general que reserve tal actividad al Estado, es de libre dedicación para los particulares sin más limitaciones que las establecidas por el sistema jurídico formal y el derecho de los demás, en tal sentido esas actividades pueden y deben ser satisfechas por la iniciativa privada, estándole vedado en consecuencia al Estado su participación directa en esos mercados, lo que si puede y debe realizar el Estado es la de supervisar esas actividades desde el punto de vista de la sanidad, seguridad, salud y en definitiva en garantía para la sociedad de no sufrir daño alguno derivado de esas actividades, dejando al libre juego de los actores económicos la regulación de esas actividades, regulando el Estado solo las conductas comerciales y sociales por intermedio de leyes mercantiles y civiles para garantizar la paz social, en consecuencia cualquiera pudiera entrar, participar y salirse de ese mercado cuando así lo decidiese, y la fijación de los precios estaría determinado por las leyes económicas de la oferta y de la demanda dentro de un sano mercado. Pero si cualquiera de esas actividades, aun no habiéndosele decretado ninguna publicatio y siendo necesarias para la satisfacción de necesidades generales por así exigirlo el cuerpo social, no son satisfecha por la iniciativa privada, o si además ese mercado morfológicamente es disfuncional con las leyes de la economía y con el interés general y dentro de un Estado social como el nuestro, tiene éste la obligación de velar por la satisfacción de esos requerimientos o corregir las fallas en la configuración del mercado y en tal sentido debe intervenir para subsanar estas anomalías en beneficio de la colectividad. De no darse estos supuestos, pensamos no habría justificación para que la intervención del Estado esté presente, tanto de manera directa en las actividades económicas como interviniendo en la regulación de las actividades que bien pudiera regular de manera natural el mismo mercado.

Por lo antes descrito es que si bien el marco referencial del sistema económico descrito en la Constitución no hace alusión alguna a este principio de subsidiariedad desarrollado por la doctrina con fundamento en el constitucionalismo comparado, el que si se desprende de las normas constitucionales es el de co-iniciativa de los particulares con los entes públicos en la participación de las actividades económicas, y que en vista de los dos supuestos exigidos para aplicación del principio de subsidiaridad se llegan a idénticas conclusiones, es decir, la co-iniciativa solo será posible en los casos en los cuales la participación de los particulares en la economía sea nula o insuficiente o cuando medien causas de interés general que justifiquen tal participación o intervención por parte del Estado, ya que de no ser así no habría justificación alguna, el Estado estaría actuando fuera de los fundamentos teleológicos de su existencia, el cual la satisfacción del interese general y no la de actividades con fines de lucro y por lo tanto de interés particular.

La Libertad Económica como derecho fundamental: Los principios interpretativos para el estudio y aplicación de la regulación económica vistos inicialmente en este trabajo, tanto desde el nivel constitucional como su desarrollo y aplicación de rango legal, se establecen principalmente para garantizar la Libertad Económica como un derecho fundamental reconocido y protegido constitucionalmente. Entonces: ¿Qué debemos entender por Libertad Económica?, pensamos que es un concepto metajurídico, por lo que su significación la debemos encontrar no solo en el sistema jurídico sino en los conceptos y principios económicos en los cuales éste es el medio para poder desarrollarlos, en efecto, por ejemplo, para que se pueda aplicar la ley (principio) de la oferta y de la demanda debe existir un mercado libre de las perturbaciones que pudiera afectar la autónoma decisión de los agentes económicos, por lo que la manifestación de éstos debe ser libérrima y esto solo se logra si existe Libertad Económica, ya que de no ser así los resultados estarían distorsionados. Por tal razón antes de buscar la consagración o reconocimiento y la regulación de este derecho en el sistema jurídico, debemos primero determinar cuál es en sí mismo el derecho regulado, por ejemplo, si se protege la vida como un derecho fundamental e inherente al ser humano, primero debemos saber que es la vida en él, lo cual es un concepto biológico y sociológico, así, desde el punto de vista biológico, por solo citar este ejemplo, existe vida desde las siete semanas de la concepción hasta que el cerebro dé manifestaciones ciertas de funcionamiento, sin embargo existe vida desde el punto de vista jurídico desde el nacimiento, si este se realiza con vida, hasta la muerte certificada en un acta de defunción, análogamente debemos entonces percibir el concepto de Libertad Económica, primero determinar qué es este derecho y luego como lo reconoce y regula el sistema jurídico.

Visto desde la óptica de los estudios económicos la Libertad de Económica, es la posibilidad cierta que deben tener los agentes económicos que en uso de su derecho de la autonomía de la voluntad puedan entrar en un mercado, participar y salirse de él cuando así lo decidan estando sometidos sólo a las leyes económicas de un mercado libre de perturbaciones, sin más limitaciones que las que la Ley les imponga y el libre respeto del ejercicio de este derecho por los demás (libre competencia, proscripción del abuso de derecho –posición de dominio-). Así que la materialización práctica en lo económico de este derecho a la Libertad de Económica vemos que es lo que debe estar regulado y protegido por el sistema jurídico.

Este derecho se desdobla en otros derechos que igualmente merecen protección constitucional y legal tales como el derecho a la libre industria y comercio o libre empresa, el de la iniciativa privada, la libertad de trabajo, la producción de bienes y servicios, todos recogidos en el artículo 112 de la Constitución.

Sin embargos estos derechos económicos no son absolutos, sino que más bien, por ser éste un Estado Social o de bienestar, están supeditados al interés social, por tal razón toda la regulación económica tal y como la hemos analizado al inicio de este trabajo, está conformada por dos caras, una es el establecimiento de esta Libertad Económica tal y como la hemos presentado inmediatamente antes en esta misma sección y la otra cara es la posibilidad de intervención activa del Estado en la economía de manera que pueda regular y afectar estos derechos para la consecución de los fines del Estado.

Esta intervención del Estado en la economía no puede ni debe ser caprichosa, sino que debe estar siempre justificada por lo protección de intereses generales y sólo y únicamente mediante la habilitación de una Ley formal, lo cual es la razón o fundamento teleológico que justifica su existencia y los privilegios y prerrogativas otorgados para la consecución de esos fines en beneficio común y no los de una particularidad o grupo determinado y por el principio de legalidad que gobierna expresamente su actuación. Por lo que esta intervención debe estar en un punto medio o de equilibrios entre la Libertad Económica y la protección y consecución de los intereses colectivos según los fines propuestos del Estado, sin desnaturalizar estos derechos ni desproteger los intereses del colectivo, por lo que corresponde a la estructura y responsabilidad de todo Estado moderno garantizar el desarrollo ordenado de la economía, libre de perturbaciones tanto de conducta como morfológicas, tales como la garantía de las efectivas condiciones para una libre competencia evitando los monopolios, el abuso de la posición de dominio y las demandas concentradas (activas y pasivas), tal y como analizaremos luego en este mismo trabajo.

De lo inmediatamente anterior se puede inferir que para poder garantizar el efectivo ejercicio del derecho de Libertad Económica, el Estado tiene la potestad (no sólo el poder sino la obligación) de limitar ese derecho de los particulares cuando excede de su normal y equilibrado ejercicio en perjuicio del derecho de los demás agentes económicos y del interés colectivo, intervención que siempre debe estar justificada en el interés general y mediante Ley formal, de tal manera que se erigen dos garantía hacia los particulares en protección de sus derechos en contra de la actividad interventora del Estado, una es la a) Reserva Legal y la otra b) La tutela del interese general. La primera es la garantía de que solo por leyes formales se pueden regular y limitar los derechos económicos, los cuales tienen rango y protección constitucional y el segundo es la efectiva protección de esos derechos económicos, protección que se hace efectiva tanto administrativamente –Procompetencia- como jurisdiccionalmente.

Intervención del Estado en la economía: En los inicios del estado liberal burgués era casi impensable la intervención del Estado en la economía –laissez faire, laissez passer (dejar hacer, dejar pasar)-, esa fue precisamente una de las premisas o justificaciones de los enciclopedistas para realizar la Revolución Francesa. En este sistema, el liberal, se debe propiciar la economía de mercado dentro de la cual sea nula o lo mínimo indispensable la intervención estatal. Toda intervención del Estado, según esta doctrina debe ser favorablemente analizada y estudiada, circunscribiendo las funciones del Estado en la economía solo a aquéllas que no pueden ser satisfechas por los particulares –principio de subsidiariedad-.

El estado venezolano siempre ha intervenido, bien indirecta, como directamente dentro de su economía, tanto desde el punto de vista material, es decir, incentivando, regulando e incluso participando en el libre juego de la oferta (actividad de fomento) y de la demanda (v.g. decreto "Compre Venezolano"), o bien asumiendo actividades que debieran estar reservadas exclusivamente a la libre iniciativa de los particulares o que en todo caso van más allá de los cometidos exclusivos que le correspondan como son: la seguridad del Estado o la Justicia (v.g. empresas del estado), como también interviniendo desde el punto de vista jurídico, es decir, regulando o restringiendo tales actividades, intervención que ha sido progresiva y hasta cierto modo exagerada, especialmente influenciada en los últimos 60 años por la dependencia de la renta petrolera.

Venezuela, desde su inicio como República constitucional en 1811, ya contemplaba en su artículo 167 constitucional que: "ningún género de trabajo, cultura, de industria y comercio serán prohibidos a los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la asistencia del estado que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo juzgue útil y conveniente a la causa pública", con lo cual quedaba establecido constitucionalmente un régimen de libertades económicas y anunciaba la desmantelación progresiva, vía legislativa, del sistema intervencionista colonial, es decir, propugnaba la instauración de un sistema económico eminentemente liberal que, en principio y fundamentalmente, se ha mantenido como substrato del sistema económico venezolano y que con variantes y matizaciones evolutivas ha ido desarrollándose hasta nuestros días hacia un sistema con un alto contenido social, tal y como podemos observar, no solo en la constitución de 1936 que en su artículo 32 disponía: "Artículo 32.-La Nación garantiza a los venezolanos:…(omissis).. 8) La libertad del trabajo y de las industrias. …(omissis)…
9) La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres….", sino que además la constitución del 61, primera de la etapa contemporánea democrática, en su artículo 96, como la del 99 en el artículo 112, no solo han previsto que las libertades económicas estén supeditadas a los fines de la utilidad pública o del interés general, sino que han constitucionalizado el principio de legalidad y de reserva legal, lo que garantiza que el ejercicio de la libertades económicas sólo podrán ser tangible por los ciudadanos a través de sus representantes legislativos democráticamente elegidos por votación popular, por lo que cualquier intervención o restricción en la iniciativa de los particulares por parte del Estado, en uso de sus correspondientes potestades –administrativas, legislativas o judiciales-, debería estar establecida sólo por ley. Entendiendo el concepto de Ley, como ley formal según lo han previsto los textos constitucionales, es decir, la ley promulgada por los cuerpos legislativos debidamente constituidos según el procedimiento previamente descrito en el cuerpo normativo constitucional.

Analizando las variantes evolutivas y tendencias de éstas libertades económicas a través de los diversos textos normativos constitucionales desde 1811 hasta 1999, podemos observar que las mismas han ido mutando en la medida de la necesidad de irse adaptando a las exigencias del cuerpo social y por ende a las realidades y condiciones de un Estado cada vez más Social, en contraposición al modelo netamente liberal primigenio, Estado social dentro del cual el ejercicio de esas libertades se irán sometiendo a las limitaciones propias que impone esa nueva concepción de Estado, en nuestro caso, el Estado Democrático y Social que han propugnado y que viene emergiendo cada vez con más énfasis dentro de las diversas constituciones, aunque debemos advertir desde ya que el establecimiento normativo constitucional de tales restricciones a las libertades económicas, no obstante las limitaciones y restricciones que se irán imponiendo a su ejercicio práctico, dichas libertades se consolidan y solo se ha ido restringiendo ese ejercicio por razones explicitas y constitucionalizadas, tales como el "interés público o las buenas costumbres" (art. 32.9 Constitución de 1936) tal y como ya hemos adelantado en este trabajo, hasta que actualmente la constitución de 1999 en su artículo 112 limita su ejercicio sólo a través de una ley formal
"por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.", limitaciones que deben respetar el sistema económico flexibles con un fundamento o substrato de "economía social de mercado", como ya hemos tenido oportunidad de analizar y justificar, impuesto y consolidado por el marco constitucional y que son debidas y justificadas -las limitaciones-, entre otras consideraciones, a que los poderes públicos tienen que acometer flamantes funciones de interés general para el cumplimiento de estos nuevos fines sociales, fines que en sus inicio liberal no eran de su competencia, sino que por el contrario, se entendían, en concreto, que estas "Libertades Económicas" no eran más que una de las especie del género "La manifestación de la libertad del ciudadano" (el todo ésta, una parte la otra), manifestación recogida en el artículo 4 de "La declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789 que establecía: "la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro", es decir, estás libertades, como muchas otras, eran, para ese Estado liberal, absolutas, su ejercicio no estaba limitado por ninguna restricción legal, ni formal, ni mucho menos material, en palabras del Profesor José Ignacio Hernández: "la libertad económica se entendió comprendida dentro al principio general de la libertad", "como manifestación concreta de la libertad general del ciudadano", por lo tanto era un derecho subjetivo absoluto de los ciudadanos que la Administración debería no solo respetar sino que estaba obligada a tutelar.

Si bien el Profesor José Ignacio Hernández, establece que hay tres etapas en la evolución y situación actual de la ordenación jurídica administrativa de la libertad de empresa, las cuales son: Una primera etapa liberal (Estado Liberal), una segunda etapa social (Estado Democrático y Social), y una última etapa de liberación, caracterizada esta última por la intervención indirecta de la administración en la economía a través de la privatización, aunque la intervención estatal sigue existiendo pero respetando el libre juego de las fuerzas del mercado en las materias no intervenidas, asegurando la libre competencia, entendida ésta como:
la posibilidad que posee cualquier persona, natural o moral, de decidir cuándo ingresar a cualquier mercado y participar en determinada actividad económica tanto como oferente, como demandante de bienes y servicios, con libertad de resolver cuándo salir de ese mercado, actividades todas que puede desarrollar sin ninguna restricción que pueda imponerle condiciones en las relaciones mercantiles o civiles de intercambio sean del genero que sean –comerciales, industriales, financieras e incluso de servicios público-, estas condiciones son necesarias para propiciar ese entorno de libre competencia, donde las transacciones mercantiles entre compradores y vendedores generen condiciones adecuadas para la oferta y la demanda en las cuales estén favorecidas todas las partes. Es decir, la Libre competencia es un derecho que viene del derecho de libertad y que se concreta en el que tienen todos las personas a dedicarse a la actividad de su preferencia sin más limitaciones que las que le imponga la Ley y el respeto del derecho de las demás personas, por lo que tiene su límite en el abuso del derecho propio; es decir, a ejercer su Libertad Económica.

Como tendremos oportunidad de reseñar infra en este estudio, pensamos que Venezuela se encuentra actualmente (2010) en una cuarta etapa en la cual se está presentando un proceso de nacionalización, entendida ésta como "La nacionalización es 1) la transformación 2) en un interés público de orden superior 3) de un bien determinado a) o de una cierta actividad b), que 4) son o pueden ser un medio de producción o de circulación en el amplio sentido del término, 5) en bien o en actividad de la colectividad –Estado a), comuna b) o cooperativa c)-, con miras a 6) su utilización inmediata a) o futura b) en el interés general y no en el privado".

En Venezuela, no obstante el marco constitucional señalado ut supra, estas libertades económicas durante los últimos 40 años estuvieron, sino suspendidas, por lo menos restringidas, debidas a condiciones excepcionales de carácter político y económico que el poder ejecutivo esgrimía y que tal vez verdaderamente justificaban en su momento estas prácticas restrictivas, estando, por lo tanto en la práctica, habilitada la administración nacional, fundamentada en esos estado de excepción y de suspensión de garantías, para limitar las libertades económicas sin fundamento legal de carácter formal, lo que ha originado una morigeración de las garantías formales -reserva legal- con una consecuente intemperancia en el uso de las potestades normativas que posee la administración, que si bien la doctrina más actualizada acepta esta práctica normativa como necesaria y si se quiere natural al desarrollo y dinámica actual de las actividades entre los agentes económicos, incluyendo el Estado, aunque limitando tal práctica siempre dentro de certeros parámetros restrictivos en función solamente de la adaptación de las parsimoniosas actividades administrativas a la rápida evolución de la economía y a los factores sociales derivados de éstas actividades, sin permitírsele la ambigüedad como veremos más adelante, no deja de ser, sin embargo, una práctica insana dentro de un Estado de derecho. Razón por lo cual la conciencia social de una buena parte de la nación ha aceptado, como connatural a nuestra sociedad, esas restricciones impuestas directamente por la administración nacional con instrumentos de rango sublegal, que en principio debieron ser excepcionales debido a situaciones, si se quiere, justificadas en su momento, y que sin embargo por el largo e ininterrumpido lapso en la cual estuvieron vigentes (más de 30 años –casi una generación en términos sociológicos-) son aceptadas, por la población generalmente joven y lega jurídicamente, como el deber ser y no como lo que realmente son, unas excepciones al principio general de la libertad económica como un principio fundamental consolidado y constitucionalizado. Estas ideas y convicciones así generalizadas y generalmente admitidas entre los operadores administrativos y judiciales (juristas, jueces, especialistas en derecho) y en general los destinatarios, es lo que constituye la conciencia jurídica que conforma la realidad social que pretende justificada la exacerbación de la potestad normativa de la Administración Económica y en la cual han de aplicarse esas normas generales y abstractas que limitan las libertades económicas, esto es lo que precisamente está sucediendo, no solo con las personas que encarnan los órganos de la administración pública encargadas de la regulación de esa Administración Económica que encuentran así justificada sus actuaciones contrarias a los principios de las libertades económica constitucionalmente establecidos, sino que sucede también con los operadores administrativos y judiciales en sus decisiones y actos ajenos al deber ser, además de los destinatarios y agentes económicos a los cuales están dirigidas estas regulaciones administrativas, razón por la cual observamos como la colectividad nacional ve con indiferencia y la mayor naturalidad procederes de la administración contrarios a los valores que deben informar los fines últimos de sus actuar -actuar en función y para el interés general-, tales como sanciones desproporcionadas e infamantes sin ningún proceso previo (INDEPABIS, SENIAT, IVSS, etc.), el uso arrogante, por parte de los funcionarios públicos en general, de las facultades y "privilegios" otorgados solo en función del cumplimiento de los cometidos en beneficio ese interés general y no en beneficio personal o de alguna parcialidad, entre muchas otras actividades que sus destinatarios aceptan como un correcto deber ser.

Debemos aclarar sin embargo que lo dicho inmediatamente antes no es verdad absoluta y generalizada, ya que realmente hay sectores de la sociedad que han estado y están consientes de esta realidad y que no la aceptan como un simple deber ser, pero que sin embargo y por razones que no es materia de este ensayo, no hacen o no pueden hacer valer el derecho que la constitución les reconoce y garantiza en este estado de derecho constitucionalizado.

La intervención de Estado en nuestro sistema constitucional, como hemos visto, es inherente al Estado Social de Derecho que propugna la carta magna, lo que significa que es connatural a él, pero esta intervención, como también hemos podido observar, tiene que estar plenamente justificada, de lo contrario se deformaría este Estado de derecho con característica eminentemente sociales en un Estado socialista lo cual es otra cosa muy diferente.

Estas intervenciones del Estado en la economía, en nuestro criterio, las podemos agrupar en dos categorías, 1) Esencial o Jurídica y 2) Subsidiaria o Correctiva. La primera, como ya lo hemos discutido al comienzo de este trabajo, tiene por su forma de aplicación o fuente jurídica dos niveles, a) el constitucional y b) el administrativo, la segunda, la Subsidiaria o Correctiva, la podemos agrupar en otras dos categorías, una a) la de Garantía Social y otra b) la Intervención Técnica.

Intervención Esencial o Jurídica: es la que proviene de la aplicación del principio de legalidad, no requiere otra justificación que el cumplimiento de la Ley, se diferencia sustancialmente de la segunda, la correctiva, en no tener aplicabilidad el principio de subsidiariedad, las actividades materiales y formales de los órganos del poder público se realizan en función de las atribuciones conferidas en las competencias expresamente asignadas, las cuales por definición no son de ejercicio potestativo o discrecional, sino de obligatoria ejecución.

Tiene como ya hemos señalado dos niveles de reparto y asignación de esas competencias, el constitucional y el de rango legal, lo cual origina dos vías para ejercer el control de los actos públicos contrarios a derecho como una garantía hacia los particulares, en protección de sus derechos en contra de esa actividad interventora del Estado cuando se desvía de lo legalmente estipulado. Tal y como ya lo hemos estudiado antes en este ensayo, el control del primer nivel, el Constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia en ejerció de su competencia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y actos de los poderes públicos y el segundo, el de rango legal, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, distribuida estas competencias jurisdiccionales de acuerdo al nivel del órgano a controlar entre la Sala Político Administrativa, Las Cortes en lo Contencioso Administrativo o los Tribunales Superiores con competencia Contenciosa Administrativa, sin perjuicio de ejercer los recursos administrativos correspondiente ante los propios órganos públicos que materialmente actúen como administración.

Esta intervención del Estado produce la exclusión de las actividades intervenidas del libre juego de las reglas o principios naturales y técnicos del mercado, actividades como la de los servicios públicos esenciales, sobre todos los que su publicatio está en la Constitución, las actividades industriales y comerciales esenciales y estratégicas así definidas en la constitución, son de ejercicio exclusivo del Estado, solo en las actividades industriales y comerciales esenciales y estratégicas y de servicio públicos no exclusivos y excluyentes (seguridad y defensa, Justicia), sino esencialmente comerciales o industriales, podrán, con la participación o coparticipación del sector privado, mediante contrato de concesión, delegar esas actividades en los particulares.

Intervención Subsidiaria o Correctiva: Ésta, a diferencia de la anterior, no es de aplicación inmediata y obligada, sino que deber ser la última ratio después de evaluar la ausencia o ineficiencia de la participación de los particulares en la satisfacción de las necesidades generales. Lo que significa que la actuación interventora del Estado en la economía solo estaría justificada: a) ante la ausencia completa o deficiente de satisfacción de verdaderas necesidades públicas, b) que los particulares no la estén satisfaciendo, o de estarlo realizando, sea deficiente, lo cual hace que esta intervención sea subsidiaria en las condiciones y términos antes descritos.

La intervención Subsidiaria o Correctiva, lo que tratará de garantizar o de tutelar es la libre competencia, de manera que los intervinientes en un determinado mercado no empleen ventajas no permitidas, o que siendo lícitas no sean utilizadas en perjuicios de otros agentes del mercado que no están obligados a soportar por ser un abuso del derecho.

Estas intervenciones Subsidiarias o Correctivas las podemos agrupar en dos tipos diferenciados: a) en una Intervención de Garantía Social, la cual estaría justificada por la satisfacción de necesidades públicas cuando condiciones sociales o políticas afecten el Libre Mercado y por lo tanto perturben la Libre Competencia, tales como problemas de acaparamiento, escases, necesidad de regular precios, etc., Estas pueden tener dos fuentes para aplicación de sus normas: i- La legal y ii- La Sublegal, y b) Intervención Técnica (Practicas anticompetitivas), la cual estaría justificada para la corrección de fallas o deficiencias morfológicas del mercado, que igualmente afecten el Libre Mercado y por lo tanto perturben la Libre Competencia, las cuales dejadas al libre juego y aplicación de las leyes de la economía y el mercado por parte de los agentes económicos, no se subsanarían y crearían grandes injusticias sociales o políticas. Por lo que para que esté justificada esta intervención deberá estar presentes dos condiciones: 1- Que efectivamente hayan fallas morfológicas en un mercado, tales como demandas concentradas, prácticas anticompetitivas, etc., y 2- Que efectivamente causen perjuicios generales a libre Competencia e incluso a particulares si estos denuncian esa fallas ante los órganos administrativos competentes (Procompetencia). Estas Intervenciones Técnicas las podemos clasificar en: a) Colusorias, b) Exclusionarias, c) De Explotación y d) de Posición de Dominio.

Esquemáticamente tenemos:

















BIBLIOGRAFÍA

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Villegas Moreno José Luis. La Recepción del Principio de Subsidiariedad en el Ordenamiento Local Venezolano. Una Aproximación. Provincia No. 21, Enero-junio 2009.

miércoles, 24 de junio de 2009

LA DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA COMO POLÍTICA DE ESTADO

1.- Introducción: Como veremos sucintamente en este pequeño trabajo, aunque Venezuela siempre, al menos formalmente, ha adoptado la estructura Federal como organización política, materialmente no ha sido continuamente así, mas por el contrario ha tendido siempre a un centralismo de competencias hacía el poder central, exacerbando de esa manera el sistema presidencialista adoptado desde su inicio. Por tal razón podemos decir que el Estado venezolano ha tenido una organización político territorial que ha estado entre una federación y un estado centralizado, no podemos decir, en consecuencia, que Venezuela haya sido realmente un Estado federal o unitario puro, pudiéramos decir que ha habido una federación centralizada o un centralismo federalizado, según como veamos (el vaso con agua a la mitad pudiera está medio lleno o medio vacío según sea la percepción de cada quien). Ingresa al siglo XX bajo una sistema de gobierno presidencialista altamente autocrático y centralizado en cuanto a su organización administrativa, en donde se han ido vaciado de competencias a las entidades político territoriales que conforman el país, las cuales por antonomasia debían ser autónomas, es especial en todas aquellas competencias no delegadas o transferidas al poder central o confederación.
Una vez transcurrida las diversas etapas históricas que muy someramente indicaremos en este trabajo, después del primer tercio del siglo XX se inicia un periodo que se ha denominado como “Periodo de Transición hacia la Democracia” donde se plantea una adecuada descentralización de esas competencias asumidas a lo largo de la historia republicana por el poder central –sistema altamente presidencialista centralizado- hacía los entes políticos territoriales que conforman el país, esto con el objeto de la optimización de los fines y funciones que el Estado que debe realizar, en especial los servicios públicos, para lograr una mayor gobernabilidad propiciando una mayor participación de la sociedad en las decisiones de las políticas públicas.
Esta fue la razón y motivación de los sendos planteamientos realizados, primero en los años 80 y luego a finales de la década del 90, de “Reformar el Estado”, siendo que el planteamiento del año 98 quiso ir más allá al proclamar la necesaria refundación de la República, lo que a nuestro criterio no fue más que una simple retórica, ya que con la constitución del 99 lo que se logró real y efectivamente fue la consolidación de los principios ya parcialmente recogidos y consagrados en la constitución del 61, desarrollados política, judicial y socialmente por la nación venezolana, principios como la cláusula del estado social, la interpretación iusnaturalista de nuestro sistema jurídico constitucional y reconocimiento (no promulgación) de los derechos fundamentales con supremacía sobre el orden interno, entre otros, los cuales ya estaban, si no expresamente contenidos en la constitución del 61, se inferían de sus valores y principios, es más, nuestro constitucionalismo si bien partió de una concepción eminentemente liberal, ya a partir de las constituciones de principio del siglo XX se comienza a dibujar ese Estado Social que recoge la constitución del 99, como culminación de ese proceso evolutivo que se viene gestando en el estamento político y social de la nación venezolana, aun en contra de sectores económicos, por lo que consideramos que esta constitución de 1999 no es la materialización de la refundación de una nueva república, sino por el contrario es la consolidación de la ya existente.
Ya la constitución del 61, consciente de la desnaturalización centralista de la federación venezolana, previó, o mejor dicho, instituyó la descentralización política y administrativa del Estado a ser desarrollada, de manera progresiva y sistemática, por los órganos del poder público constituidos como una “Política de Estado”, inferimos, como una manera no traumática de revertir el exacerbado centralismo. Este desarrollo se comienza a realizar legislativamente a partir del año 1989 con la promulgación de la Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público . La Constitución de 1999 lo que realiza es recoger y constitucionalizar parte de la materia ya legislada e, igualmente que su predecesora, sigue estableciendo la descentralización como uno de los fines del Estado.
2.- Exordio: Las dos grandes revoluciones occidentales del siglo XVIII, la americana y la francesa, lo que representaron fueron básicamente dos aspectos de orden político dentro de lo que consideramos los Estados nacionales modernos que comenzaron a surgir a partir del siglo XIII[1], uno fue el punto de quiebre o de inflexión en cuanto a la titularidad de lo que Bodino denominó como soberanía y otro fue la limitación del ejercicio del poder que esa soberanía confería a los órganos del poder público para el cumplimiento de los fines que esos Estados Modernos debían perseguir al configurarse como Estados Constitucionales de Derecho, materializándose este último en uno de los principios que configura una de las condiciones existenciales de lo que se ha denominado Estado de Derecho, el “Principio de Legalidad”, el cual básicamente consiste en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todos los órganos que ejerzan funciones públicas, es decir, que persiguen intereses públicos.
Este sometimiento de los órganos que ejercen los poderes públicos al Principio de Legalidad, establece el ámbito dentro del cual sólo es posible la actuación de esos órganos que configuran la organización política que dominamos Estado y a la cual la sociedad nacional, como materialización de la nación y escindida de ese Estado, le ha atribuido esos poderes para la satisfacción de las necesidades públicas. Esto último constituye lo que en derecho público se ha denominado “Competencia”, la cual configura una medida de las atribuciones conferidas[2].
No es posible, por la estrechez material de este sucinto trabajo, describir las propiedades y características de lo que debe ser esa atribución de competencias a las que ya nos hemos referido, baste solo con señalar que las mismas son indisponibles y por lo tanto exclusivas y de obligatorio ejercicio, sin embargo pueden ser transferida desde entes con personalidad jurídica, generalmente entidades político territoriales, hacia otra u otras personas jurídicas distintas. Lo anterior es lo que conocemos como desconcentración cuando se trata de órganos de un mismo ente o persona moral pública o descentralización para personas de derecho público diferentes, lo cual es el punto central de este sumario trabajo.
La descentralización, uno de los principios jurídicos de la potestad organizativa del Estado, que junto con la delegación y la desconcentración administrativa, son los medios para la distribución y asignación de las competencias, siendo que en la primera, la descentralización, operan entre sujetos de derecho con personalidad jurídica, mientras que en las otras operan sobre órganos de una misma persona pública organizada jerárquicamente.
La transferencia de competencias entre órganos político territoriales debemos estudiarla con sumo cuidado, no toda transferencia de competencia entre distintos órganos político territoriales podrá ser llamado descentralización. En efecto, en el origen y configuración de un Estado federal, efectivamente opera una transferencia de competencias desde los Estados confederados originarios hacia la confederación, es decir, hacia el nuevo Estado federal, siendo por lo tanto más que una descentralización, es una concentración de competencias desde esos Estados que se confederan hacia la confederación de ellos, concentración por que va desde las partes (Estados confederados) hacia el todo (Estado federal).
Lo anterior es sumamente importante tenerlo presente; al configurarse el Estado federal por la unión concertada de varios Estados, los Estados confederados, que por definición en principio son soberanos, ceden parte de esa soberanía que ejercen en nombre y en favor de la población regional que lo conforman o que corresponda a su ámbito territorial, al Estado federal por medio de la transferencia de ciertas competencias, reservándose para sí de manera exclusiva las no transferidas y en consecuencia el ejercicio de la soberanía residual, es decir, las no expresamente transferidas en esas competencias cedidas, las cuales son por definición exclusiva y excluyente. De manera tal que por el solo hecho de unirse estos estados soberanos para constituir otro y nuevo Estado federal que los agrupen, no implica que éstos dejen de existir como estados con un cierto grado de “AUTONOMÍA”.
Situación diferente se presentan cuando este estado Federal nace, no de la decisión soberana de varios estados independiente que así decidan integrarse, sino de la voluntad de una nación de configurar su organización política de forma descentralizada en contraposición al centralismo inherente del Estado unitario típico, es decir, parte de de un estado cuyas competencias o atribuciones conferidas a los órganos públicos están concentradas en un solo sujeto o persona jurídica político territorial, hacia la creación y configuración de otros sujetos con personería jurídica y autonomía, circunscritos a un determinado ámbito territorial, tal es el caso, por ejemplo, de los estados autonómicos como España.
Ahora bien, pensamos y es nuestro criterio, que una vez tomada la decisión soberana (constitucional) por parte de una nación, primigéniamente organizada bajo cualquier forma política centralizada, de conformar un Estado federal, el cual por antonomasia tiene que ser y debe ser descentralizado, el proceso de transferencia de competencias desde los órganos del poder central a los sujetos político territoriales descentralizados sólo puede ser en un solo sentido, la descentralización[3], lo que significa que sólo puede haber desprendimientos de competencias y nunca jamás volver a centralizarlas, ya que esto iría en contra de la esencia misma del Estado federal deseado[4].
En el caso venezolano, sin entrar en el desarrollo histórico y evolutivo como Estado constitucional de derecho, ya que sobrepasa los límites de este sencillo estudio, podemos observar que ha pasado, para llegar a la conformación del Estado federal actual, por las dos situaciones antes descrita, lo que significa que en un principio se conformó como estado federal por la agrupación de varios Estados (provincias) que habían declarado su autonomía del poder colonial al cual dependían, pero que luego de diversos procesos políticos y haber evolucionado hacia un Estado bastante centralizado, decide soberanamente transformar su sistema de organización política nuevamente en un Estado realmente Federal y a cuyos efectos establece una nueva división político territorial, organización territorial, la cual dicho sea de paso, tuvo su motivación no en la organización Federal, la cual representó sólo su justificación, sino en la necesidad de satisfacer las exigencias de caudillos locales lo cual fue realmente la motivación que movió a los constituyentes en ese sentido.
Esta situación histórica es la que justifica la afirmación tautológica contenida en el artículo 4 constitucional al afirmar: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los término consagrado por esta constitución,…”, y que recoge como un principio evolutivo hacía ese verdadero Estado federal y no de otro tipo, en el artículo 157 constitucional, concatenado con los artículos 158 y 165 ejusdem. Los inmediatos anteriores artículos citados de la constitución nacional, configuran lo que la doctrina ha dado en llamar normas que se deben desarrollar en Leyes Constitucionales, es decir, leyes de rango constitucional que el constituyente delega a los órgano que ejercen la función legislativa, como constituyentes derivados, para que las desarrollen y así complemente e integren lo que parte de la doctrina francesa denomina el bloque de la constitucionalidad, por tal razón estamos plenamente de acuerdo con el criterio que asienta el profesor Carlos M. Ayala Corao “Consecuente con estos mecanismos, la cláusula de descentralización implica una modificación de la constitución por un órgano del poder constituyente derivado como es el Congreso de la República, mediante un procedimiento agravado que exigen el voto de los dos terceras parte de los miembros de Cada cámara"[5], en el mismo sentido el Profesor Allan R. Brewer Carías: “En todo caso, con la promulgación de la ley, la modificación de la constitución se operó en virtud de la expresa disposición del artículo 137, no pudiendo revertirse el proceso ni centralizarse de nuevo la competencias salvo mediante una Enmienda Constitucional”.[6]
Como hemos visto, la descentralización es uno de los principios de la potestad organizativa del estado, la cual consiste en una transferencia de competencias entre en sujetos con personalidad diferente. Como podemos inferir, habrá diferentes tipos de descentralización en tanto existan diversos tipos de sujetos entre los cuales se realice esa transferencia. Esto tipos de sujetos pueden ser de derecho público o de derecho privado. En cuanto a los de derecho público, primeramente están los que conforman la organización político territorial de la nación que define la constitución como un verdadero Estado federal, los cuales, en el caso venezolano, son la República, los Estados y los Municipios, pero estos sujetos pueden a su vez crear otros entes, los cuales pueden, o no, tener un determinado ámbito territorial competencial, en estos casos se configuran, en el primero la llamada descentralización política y en el segundo la descentralización funcional o administrativa.
Se puede configurar otra descentralización diferente a las anteriormente referidas, en la cual se realice igualmente una transferencia de competencia a un sujeto diferente del transferente pero que tiene forma de corporación, es decir, que no forma parte de la organización del estado, que pudiéramos llamar descentralización corporativa.
Según el artículo 167,5 constitucional, establece lo que consideramos sería una cuarta forma de descentralización, la descentralización tributaria, según la previsión del artículo citado en cuanto a la materia tributaria o fiscal. Dicho artículo establece, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales, la asignación por ley nacional de impuestos, tasas y contribuciones.
Sin entrar en una especificidad en cuanto los caracteres y principios que deben informar el desarrollo de cada una de los tipos de transferencias de competencias indicados, en la vía o sentido de descentralizar las actividades de los órganos del poder público, y no en el contrario, es decir, de centralizar en los términos aquí descritos, todo a los fines de incrementar la eficiencia y eficacia de órganos (públicos o privados) y de acercar el poder al pueblo, trataremos, posteriormente, de evocar y sucintamente analizar los principios que informan, de manera general, a los cuatro tipos de descentralización antes señaladas.
3.- Reseña Histórica:
3.1- Origen y configuración de la República de Venezuela como Estado Federal:
Como consecuencia de los hechos acaecidos el 19 de abril de 1810 propiciados por la Junta Suprema Conservadora de los Derechos de Fernando VII, se conforma la Junta Suprema. Esta Junta promulgó las bases para la instauración de la Junta General de Diputación de las Provincias de Venezuela, conformada por los diputados de las provincias, quienes declinaron sus poderes en un Congreso Nacional el cual aprobó la primera constitución, no solo de Venezuela sino de Latinoamérica, el 21 de diciembre de 1811. Esta constitución constituyo un Estado con una estructura federal abierta, es decir, se dejaba abierta la posibilidad de ingreso de cualquier otra provincia (Estado) que decidiera formar parte de la federación, debiendo ajustarse a los términos por ella impuesto. Este Estado Federal se conformó por la confederación de las siete provincias libres que integraban la Capitanía General de Venezuela para ese entonces, las cuales eran: Barcelona, Barinas, Caracas, Cumaná, Margarita, Mérida y Trujillo, no participando las de Coro, Guayana y Maracaibo, por estar aun bajo el dominio español, pero fue reconocido en el texto constitucional su ingreso a la confederación una vez sean liberadas. Venezuela desde su nacimiento como Estado independiente en 1811 adopta la forma Federal de organización política por medio del pacto realizado entre las provincias libres que conformaban la Capitanía General de Venezuela, conformación que al menos formalmente mantuvo por 150 años (1811–1961), aunque materialmente no fue siempre exactamente así. Ese proceso de modificación y desdibujamiento de la organización política como una organización eminentemente Federal no se realizó en una forma lineal y constante en el transcurso de su historia republicana, sino que por el contrario fue un proceso, si se quiere, de altas y bajos Federalismo de acuerdo a las condiciones y necesidades políticas de cada momento particular y de los intereses de los gobernantes de turno. Lo que fue una necesidad para constituir un estado a partir de provincias, tomando como ejemplo y fundamento la recién creada nación norteamericana como Estado Federal (1787), se fue adaptando a las características propias de la nación venezolana del momento y a los intereses de los dirigentes políticos que trataron de sacar provecho de su participación en ese proceso de independencia de la metrópolis Española, considerando a la recién creada República como un botín de guerra.
El año de 1830 se proclama la constitución conocida como Centro-Federal, la cual establecía la facultad de las cámaras para poder dividir el territorio nacional de acuerdo a las nuevas conveniencias para su mejor administración, es decir, podía unir o imponer la secesión de provincias, es así que se llegan a 20 provincias en ese periodo que culmina el año 1856.
3.2.- Antecedentes políticos de la centralización y posterior federalismo venezolano: Lo anterior dio como resultado una de las épocas que hemos denominado bajas del Federalismo, en la cual los gobernantes de turno trataron de asumir la mayor cuota de poder para sí y su entorno, vaciando de competencias a las provincias inicialmente confederadas. Situación que tuvo su cénit en la constitución de 1857 donde se establecía una república altamente centralizada, se suprimía el poder autárquico provincial connatural al federalismo a favor, parcialmente, de los municipios y los gobernadores quedaban supeditados al poder central, no solo en cuanto a la tutela que este puede ejercer sobre aquellos, sino que también los podía, desde ese instante hasta el año 1989, nombrar y remover a su antojo, lo cual, aunque no siendo ésta la única causa, fue una de las que originaron los conflictos de intereses entre los caudillos que se fueron consolidando regionalmente y que desembocaron en el gran trance interno conocido como Guerra Federal (1858-1863), dentro del cual la federación y sus principios no fueron la causa única ni fundamental de tal conflicto político que desembocó en esa cruenta guerra civil como bien lo refleja Antonio Leocadio Guzmán al preguntarse y responder: “¿Qué es eso de la federación?. Los contrarios dijeron centralismo y por eso nosotros dijimos federación; si ellos hubieran dicho federación, nosotros hubiéramos dicho centralismo”[7], de igual manera lo era la guerra de las provincias y los poderes e intereses locales en contra del poder central, guerra la cual culminó con la instauración de una Constitución expresamente Federal (1864), no sin antes desbastar la República y en donde se asumió la denominación de la República como de “Estados Unidos de Venezuela” convirtiendo las provincias en Estados autónomos e independientes, es decir, eminentemente federal, lo que significa que la federación que se logra en este momento es por vía de descentralización para formar entidades federadas y no como una unión de entidades soberanas, tal y como había aconteció en 1811. Este representa uno de los puntos que pudiéramos considerar como de los de altas del Federalismo venezolano, en donde la consideración de la organización federal fue, si se quiere dogmatica y doctrinaria, pero que jamás llegó a tener una vigencia material. A partir de este momento -1864- se recomienza un proceso de centralización no solo en lo político, sino que también en lo que fue, a nuestro criterio más significativo, el económico y militar, lo cual llega a su máxima intensidad, como veremos, durante el gobierno de Juan Vicente Gómez.
En esta constitución de 1864, la autonomía de los Estados llegaba hasta poder establecerse su régimen de gobierno, la exclusividad de la organización de sus fuerzas armadas con prohibición expresa al poder central de colocar fuerzas o jefes militares dentro del respectivo estado sin la debida autorización del respectivo gobierno estadal, además estableció la independencia del sistema de justicia del poder central, más no la autonomía legislativa que quedaba como facultad del estado federal, quien se reservaba la posibilidad de imponer códigos (es decir: “Conjunto sistemático de normas jurídicas que regulan una materia determinada) tanto en lo civil como en lo penal, el derecho público era, en comparación con el paradigma actual, incipiente mas no inexistente[8], recordemos que el derecho administrativo surge como una garantía de los administrados (sociedad) en contra de los órganos del poder público, situación que obviamente no representaba la realidad del momento, mientras que el poder central solo poseía unas potestades taxativamente descritas en el texto constitucional, en tanto que los Estados de la federación poseían las potestades residuales no atribuidas al poder central. Estas características definitorias de una organización federal, si se quiere ortodoxa, no llegó a tener vigencia material plena como ya señaláramos. Mas por el contrario, estas características federales establecidas en la constitución de 1864 no sirvieron más que para justificar las desintegración política aupada por los caudillos regionales, los cuales tendrán que ser enfrentados desde el poder central por los gobernantes (presidentes) de turno para poder garantizarse una adecuada gobernabilidad, que como de seguidas veremos solo la van a lograr a costa de un mayor centralismo político y administrativo con un sistema de gobierno autocrático.
3.3.- Consolidación del sistema centralista: No obstante de haberse proclamado una constitución política expresamente Federal, se fue creando una cada vez mayor autocracia que se consolidó en lapso de 1899 a 1936, constituyendo este período una de los momento de más baja materialización federal, hay quienes justifican esta baja del federalismo y su consecuente centralismo como necesarios para la gobernabilidad del momento y requisito necesario, sin el cual no se hubiese iniciado el proceso que se ha dado en llamar como de “Transición Hacia La Democracia” (1936-1958)[9] (Soarez Bautis, 2009)[10], que luego permitió la conformación de la Democracia hasta los días que corren de este año 2009 (1958-…)[11].
No obstante haberse consolidado constitucionalmente la organización política como Federal con la constitución de 1864, inmediatamente comienza, o mejor dicho, se reactiva ese proceso centralista autoritario que siempre ha estado presente en la vida política de la República. Inclusive hasta nuestros días, los gobernantes, tal vez por la necesidad de las cosas - como dijera (Montesquieu, 2003) en su ensayo “El Espíritu de las Leyes” (Montesquieu, 2003)- presentan una actitud bastante alejada de lo que pudiéramos llamar gobiernos democrático-republicano, se van convirtiendo en regímenes cada vez más despóticos (alejados del orden legal), aunque siempre, hoy no es la excepción, se han cuidado de darle un viso o fundamento jurídico, aunque éste sea injusto y carente de concordancia con el verdadero sentir y deseo social, pero si amoldado a sus intereses políticos y, aun más, a sus deseos personales, creadas por procedimientos, al menos en apariencia, formales.
Bajo este esquema aparece, al frente de la llamada Revolución Liberal Restauradora de finales del año 1899, Cipriano Castro, quien fuera Gobernador de Táchira desde 1888 hasta 1892, cargo que ocupó por designación directa de quien fuera su protector, el presidente Raimundo Andueza Palacio y que luego, siendo presidente Cipriano Castro formó, a petición de este, parte de su gobierno. Una vez derrocado el Presidente Andueza, Cipriano Castro huyó a Colombia, donde logró crear su propio ejército tras conseguir una adecuada fortuna.
Castro Logró llegar al poder después de invadir Venezuela desde Cúcuta (Colombia) con su ejército, al cual se le unieron las tropas del general José Manuel Hernández (el Mocho Hernández), quien ya había combatido al Presidente Andrade, además, ante su avance, se sumaron otras tropas.
Cipriano Castro asumió la presidencia inmediatamente ese año de 1899 y, una vez en el poder, su gabinete no lo integró totalmente con quienes participaron con él en la Revolución Restauradora, por el contrario ratificó a algunos de los colaboradores de Andrade, igualmente integró a su equipo al ex presidente Andueza y otros seguidores de este último –anduecistas-, no cumpliendo de esa manera con el lema de su campaña: “Nuevos hombres, nuevos ideales, nuevos procedimientos”.
Es así que la Asamblea Nacional Constituyente de 1901 ratificó a Castro como presidente constitucional, nombrando como su segundo vicepresidente Juan Vicente Gómez, quien había participado en su campaña y además por haber sido colaborador financiero. Su mandato se caracterizó por ser despótico y corrupto.
Castro tuvo que enfrentar muchas revueltas tales como la liderizada por Manuel Antonio Matos, conocida como la “Revolución Libertadora” y además el bloqueo de algunas potencias europeas (1902-1903).
El Gobierno de Castro va a significar una profundización del sistema político administrativo de Venezuela hacia la consolidación del centralismo, haciendo casi nugatoria la organización federal impuesta constitucionalmente, este es uno de los rasgos definidores del despotismo que represento su gobierno.
Estando Cipriano Castro en París con motivo a una enfermedad, el 24 de noviembre de 1908, su vicepresidente, Juan Vicente Gómez dio un golpe de Estado, prohibiéndole el ingreso al país, por lo que Castro se trasladó a Puerto Rico, falleciendo el 5 de diciembre de 1924 en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.
El Gobierno de Gómez continua con este proceso centralizador, el cual profundiza aun más, a tal efecto reforma la constitución siete veces (1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929 y 1931), en especial para poder ajustarla a las necesidades propias del ejercicio del poder y de sus intereses, especialmente para poder reelegirse. En cuanto a su administración pública sus gabinetes estuvieron integrados por hombres ilustres. Entre los logros del gobierno de Gómez está la erradicación del caudillismo local, circunstancia que bien conoció por haber sido la forma con la cual accedió al poder y que logró por la implacable persecución de sus enemigos políticos, con los cuales llenó las cárceles del país. Además, la aparición del petróleo le permitió logros en el aspecto económico. En 1930 canceló totalmente la deuda externa. No obstante los logros señalados, Juan Vicente Gómez no se preocupó por la educación, además inhabilitó los partidos políticos y castigó duramente la delincuencia. Murió el 17 de diciembre de 1935 en Maracay.
La aparición de la riqueza petrolera propicia la profundización de la centralización del gobierno de Gómez, especialmente la tributaria, lo que junto con la centralización del aprovechamiento de otras fuentes de ingresos como las explotaciones mineras y salinas, además de asumir gran parte de los servicios públicos, logra vaciar de competencias a las entidades político territoriales que conforman el País según la organización constitucional, haciendo más dependientes a las entidades federadas del poder central, lo cual compensa con ciertas retribuciones que serán el origen de lo que luego se instaura como situado constitucional en la constitución de 1925, en la cual se establecen un aporte anual del estado federal equivalente al 12% del total de sus ingresos.
También contribuyó para la consolidación del centralismo político y administrativo, la creación de unas fuerzas armadas nacionales profesionales, en tal sentido el poder nacional se reserva la potestad exclusiva sobre el ejército, la armada, y la aviación militar, en sustitución de las milicias o ejércitos regionales, en algunos casos considerados como montoneras, mientras que los estados y las municipalidades sólo podrán organizar bajo su tutela las fuerzas policiales y guardias de cárceles, salvo las que por orden del gobierno federal deban organizar.
Las anteriores circunstancias fueron recogidas en la constitución de 1925, la cual no sólo conservó la forma Federal del Estado sino que expresamente estableció la distribución del poder público en poder federal, estatal y municipal, que Brewer Carías definió como distribución vertical del poder, siendo la organización que llega hasta nuestros días. No obstante el reconocimiento como estado federal, esta constitución de 1925 casi hace nugatoria la organización Federal contenida en ella misma, ya que establece que el poder central podrá designar los funcionarios públicos de las entidades federadas si estás así lo determinasen en su normativa interna, lo que, bajo la influencia del gran poder central, fue realmente así, se centralizaron en el poder central competencias reservadas ante sólo a los Estados federados, tales como la potestad tributaria y la justicia, la cual, fue definitivamente nacionalizada en la reforma constitucional de 1945.
4.- Principios rectores de la descentralización: Trataremos de conseguir, según los criterios esbozados anteriormente cuales pudieran ser los principios que deben dirigir o informar cualquier proceso de descentralización, en especial en la configuración de un estado federal que surge desde una organización centralizada, lo cual no es óbice de aplicación, mutatis mutandis, a los estados unitarios descentralizados o en proceso de descentralización, por ejemplo, el Estado español. No haremos una referencia literal y fiel de los principios positivizados en el artículo 4 de la Constitución: “Integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”, sino que queremos ir más allá y extraer del desarrollo constitucional como una interpretación lógico-sistemática, cuáles deben ser esos principios que deben gobernar los procesos de descentralización, como un principio de la organización política y administrativa de un Estado y de su administración pública.
Uno de los principios fundamentales de la descentralización debe y tiene que ser la autonomía, no podemos hablar de descentralización si no hay autonomía, entendiendo esta, en principio, como la facultad de auto-normarse o de crear su propia organización y de ser el caso su ordenamiento jurídico en las materias de su competencia –autarquía-.
Como bien podemos inferir del aserto anterior, la autonomía así considerara sería tan amplia como competencias tenga la persona (latu sensu) descentralizada y su magnitud estará acorde con el tipo de descentralización que se realice, sea política, administrativa, corporativa o tributaria, cada una tendrá su especificidad propia, así, habrá mayor autonomía en la descentralización política y menos en la corporativa como casos extremos. En tal sentido, el ente descentralizado estará sujeto a un control de tutela diferente según sea el caso.
El control de tutela básicamente puede ser de tres tipos: el jurídico, el orgánico y el jerárquico, en este mismo orden inverso de intensidad, menos intenso el jurídico y mayor el jerárquico. Sin entrar a definir ni analizar estos conceptos, los cuales sobrepasan el alcance de este trabajo, sólo diremos que el jerárquico sería el aplicable, básicamente, dentro de los órganos de una misma organización y por lo tanto casi vaciaría de significado la descentralización como una forma de organización del Estado en los términos supra señalados, mientras que la tutela jurídica sería la aplicable a las personas político territoriales, que dentro de un Estado federal regularía básicamente las actividades de cooperación y de ser el caso en competencias concurrentes, las de coordinación, entre los diversos entes políticos descentralizados.
La descentralización debe de estar guiada por ciertos principios teleológicos.
Es aceptado que el criterio definidor, o razón teleológica de qué es lo que debe ser Administración Pública es el “interés público”, en vista que es él quien justifica su existencia, y de no ser así no habría necesidad de Administración Pública tal y como la concebimos actualmente y el Estado se bastaría sólo con órganos políticos que garanticen la seguridad externa y la paz social, y su regulación sería responsabilidad de la sociedad, tal y como sucedía en la época de la monarquía y la república romana[12], por ejemplo, en donde no se requería una separación radical de la sociedad de lo que se pudiera considerar pudiese ser el equivalente de lo que hoy conocemos como el Estado.
No obstante, consideramos, apartándonos del criterio generalizado actualmente, que no es el “interés público” el criterio justificador de la existencia de la Administración Pública, sino el necesario ejercicio del “poder público” conferido constitucionalmente, siendo el “interés público” la forma y medida del ejercicio de ese poder público, configurándose, en consecuencia, en unos de los parámetros definidores del tipo de Estado en particular. Así en un Estado Constitucional Democrático y Social la exigencia del “interés público” debe ser de mayor intensidad que para un Estado Totalitario e incluso casi nulo dentro de un Estado radicalmente Liberal o en una sociedad en la cual sea ésta misma la que se regule directamente, tal y como era en las organizaciones política antiguas en las cuales no existía o no había la presencia de una organización (Estado) tal y como la conocemos actualmente.
Consideramos que debe ser así, ya que, la organización de un Estado en Particular y la creación de la Administración Pública como tal, no puede ser un acto caprichoso de ese Estado como organización separada de la sociedad, a la cual una vez creada se le asigne una cualquiera forma de actuar sin tener, en consecuencia, un fin determinado, sin saber a dónde se desea llegar, aunque ese actuar se haya definido como de interés para todos, no basta entonces que posea un fin axiológico, sino que requiere una finalidad fáctica, debe existir un criterio teleológico que justifique su existencia, por lo que debe ser la organización del Estado y su Administración Pública creación de una real y efectiva necesidad, y esa necesidad no puede ser otra que la ejecución de ciertas funciones y actividades para la consecución de los fines y cometidos del Estado, los cuales no siempre estarán comprendidos dentro de ese “interés general”, al menos no directamente.
Después del cambio de los Estados modernos desde el absolutismo a los Estados liberales, se produce un quiebre o punto de inflexión en el ejercicio del poder público como ya lo hemos señalado, hay un cambio en la titularidad del ejercicio de lo que Bodino señaló como soberanía, ésta es transferida constitucionalmente, en líneas generales, desde quien o quienes ejercían el poder, a los individuos que conformaban, o conforman la sociedad con capacidad política recocida según los dictados de la constitución del Estado respectivo, al menos esos han sido desde el inicio los postulados de los revolucionarios franceses, estos individuos dejan de estar supeditados al poder absoluto de quien ostentaba la soberanía, dejan de ser súbditos para convertirse en ciudadanos, en titulares de ella y por lo tanto no sujetos a voluntad ni poder alguno que no sea el de ellos mismos, plasmados y materializados en Leyes a las cuales se comprometen conformarse, aun bajo coacción de los órganos públicos a los cuales la sociedad le concede ciertas potestades que pueden y deben[13] ejercer aun en contra de quienes, impropiamente, se dicen que representan.
En consecuencia, para la consecución de todos los fines y cometidos que se dé la nación recogidos en su constitución de acuerdo al tipo de organización (Federal o Unitario), esta le otorga algunos poderes a ciertos órganos que conforman el Estado, concesión u otorgamiento que debe ser de manera exclusiva, individualizada y excluyente, para que en ejercicio de sus funciones previamente definidas (principio de legalidad), en especial administrativas, se puedan lograr esos fines. Pero la división funcional de los fines del Estado debe ser clara y taxativamente regulada, no puede ser caótica ni improvisada, aleatoria ni ambigua, debe estar claramente definida y regulada.
Hemos ya señalado que las atribuciones de esos poderes otorgados a la Administración Pública por el conjunto de individuos que forman la nación de un Estado en particular y que les confiere las competencias necesarias para el ejercicio de las funciones en cumplimiento de sus cometidos, deben de estar clara y previamente establecidas, y ese establecimiento debe ser realizado mediante la elaboración de Leyes en sentido formal, como manifestación de la voluntad general de los ciudadanos, es decir, estas leyes deben conformar el deseo general de la comunidad.
Por tales razones, es que todo el actuar de la administración pública debe estar clara y previamente señalado en una Ley, esto da origen al llamado Principio de Legalidad, uno de los fundamentos o axiomas del Estado de Derecho, además del Principio Separación de Poderes y del reconocimiento y protección efectiva de derechos y garantías constitucionales (Derechos Fundamentales).
En tal sentido la descentralización debe buscar la satisfacción de ciertos fines específicos, por lo que, como en el caso Venezolano reciente, y siendo como hemos dicho que el criterio definidor o razón teleológica de existencia de un tipo de Estado determinado es el ejercicio del poder público, y habiéndose definido la organización política territorial venezolana como de estructura federal, podemos inferir que los fines serán diferentes si se trata de una descentralización política que de una administrativa o tributaria. En tal sentido en la primera, la política, dentro de una estructura federal deberá propender a acercar el ejercicio del poder a la sociedad, evitar o reducir esa brecha necesaria entre la sociedad y el Estado, de manera de democratizar y hacer más efectiva la participación política de los ciudadanos, mientras que en la descentralización administrativa o funcional, siendo que la administración propende a la consecución de intereses públicos, lo que justifica el ejercicio de las potestades atribuidas en la forma antes indicada, el fin sería la eficiencia y eficacia de esa administración, en ejercicio de los poderes públicos para la consecución de los fines y cometidos establecidos constitucional y legalmente.
Adicionalmente, la autonomía implica que las decisiones que adopten las autoridades descentralizadas territorialmente, sólo pueden ser revisadas por órganos del poder judicial, mientras de las decisiones de las asambleas legislativas Concejos municipales, sus leyes y ordenanzas respectivamente y otros actos emanados de estas están controladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideramos que en cualquier configuración de un Estado como federal desde una organización centralizada, sea cual fuere su definición, y en especial en el caso venezolano actual, que como ya hemos señalado se define con una organización político territorial del tipo Federal desde un Estado centralizado, debe prevalecer además un principio de no reversión de las competencias transferidas realizadas en el sentido de la descentralización, mas no en el de una centralización, en tal sentido y como ya hemos señalado, de presentarse esta situación de transferencias competenciales en el sentido inverso a la descentralización estaríamos en presencia una modificación constitucional, toda vez que las normas constitucionales que informen esa descentralización a los fines de poder conformar el Estado de corte y organización política federal deberán ser desarrolladas por lo que la doctrina ha llamado Leyes Constitucionales, la cuales deberán ser desarrolladas, tal y como lo afirma Ayala Corao, por un órgano constituyente derivado y su modificación, como bien lo señala Brewer Carías, por una reforma constitucional, por tal sentido y como consecuencia de lo anterior no podrá revertirse ni centralizarse las competencias ya descentralizadas, sino por el contrario se deberá propiciar la transferencias de las aún centralizadas y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en el párrafo inmediato anterior. Cosa diferente pudiera considerarse en los casos de Estados unitarios y en las situaciones de descentralización administrativa o funcional, siempre y cuando no afecten los principios teleológicos que deben informar las actividades de los órganos del poder público en el sentido aquí ya estudiado.
Otros de los principios que deben dirigir las políticas de descentralización son los de cooperación y de coordinación. El primero, recogido positivamente en la constitución es necesario para la debida coherencia y consecución de los fines del estado federal con el objeto de lograr la eficacia y eficiencia requerida de manera integral, es decir, no se puede sacrificar la unidad del Estado en favor de la descentralización, la misma debe ser armónica aun considerando las diferencias de cada caso en particular, la unidad en la diversidad, por lo que la resultante obtenida de la sumatoria de cada una de las individualidades autónomas debe ser positiva, cuantificadas, aunque como compartimientos estancos, es decir, tomadas individualmente, sumadas de manera integral, mientras que el segundo, que no forma parte de los principios constitucionalizados en el artículo 4 constitucional, es requerido para los casos en los cuales esté presente algún tipo de control o tutela por parte de los entes centrales o de adscripción, sobre todo en la descentralización administrativa o funcional, en la corporativa e incluso en la tributaria, en donde debe existir un mínimo de sujeción u obligación de cumplir las disposiciones establecidas por el ente coordinador. Debemos acotar que para el régimen Socioeconómico descrito en el artículo 299 de la Constitución, se establece un principio de solidaridad y de corresponsabilidad entre el Estado y los particulares (iniciativa privada) el cual pudiera justificar, en ciertos casos y dentro de ciertos límites, la transferencias de ciertas competencias, en especial bajo la forma de concesiones administrativas a sujetos de derecho privado o mediante contratos inter-administrativos entre sujetos de derecho público, en especial, entidades políticos territoriales.
El principio de solidaridad, recogido constitucionalmente también en el artículo 4, está íntimamente ligado al de cooperación, es el medio necesario para el logro de éste último, la cooperación no puede lograr la eficacia y eficiencia de los fines propuestos constitucionales para el Estado si no existe una debida y solidaria lealtad en la consecución de esos fines y cometidos, todos los entes descentralizados, en especial los territorialmente, deben aunar esfuerzos en una misma dirección aunque lo realicen de forma y con intereses individuales, por ejemplo, la política fiscal y tributaria no tiene ni puede ser idéntica para cada sujeto político territorial, unos podrán y necesitaran fomentar ciertas actividades por medio de ciertas políticas fiscales o tributarias, por ejemplo disminuyendo los impuestos de su competencia que otros no requeriran, sin embargo el fin debe ser el mismo, el desarrollo, la unidad y estabilidad económica, social y política del estado o federación.
Existen otros principios que pueden o deben aplicarse individualmente a unos tipos de descentralización y no a otros, por ejemplo el de no confiscación tributaria que sería solo aplicable a ese tipo de descentralización, por lo que al no ser un principio genérico, como tantos otros, no los consideramos.
5.- La descentralización en la Constitución de 1961: La constitucionalización del proceso de descentralización política como política de estado: Venezuela siempre ha sido formalmente un país de estructura federal, aunque materialmente, con los altos y bajos que ya hemos reseñado en este estudio, no lo ha sido completamente, esto ha llevado a que se diga que es un estado “semifederal”, esto ha sido así por el constante proceso de centralización el cual ha vaciado de real contenido la competencia de los entes federados, en este caso descentralizados, aunado a esto el caudillismo del siglo XIX ha conspirado igualmente en contra del federalismo y por consiguiente en favor de la centralización. El caudillismo que caracterizó a Venezuela hasta el año de 1908, fecha en la cual Juan Vicente Gómez asume el poder por un golpe de estado, sólo fue sometido de la misma manera caudillista, de esa forma es que Gómez logró pacificar el país y evitar su desintegración, es decir, requirió de la centralización y el ejercicio autocrático del poder para lograrlo.
A la muerte de Gómez el año de 1935, se inicia la etapa que se ha denominado como "La Transición hacia la Democracia" (1936-1958), la cual sólo fue posible por ese período del centralismo y de autocracia que la precedió para poder lograr la pacificación y unidad nacional. A la caída del gobierno dictatorial de Marcos Pérez Jiménez, la sociedad venezolana se aglutina alrededor de las ideas y sistema democrático, lo cual obligó a la dirigencia política consensuarse en el llamado “Pacto de Punto Fijo” para poder lograr la gobernabilidad del país. Este sentir social y pacto político dispusieron las bases fundamentales que llevaron a la promulgación de la constitución de 1961, la cual bajo un sustrato eminentemente democrático, recogió ese sentimiento de Estado Social que ya venía gestándose en la sociedad y el constitucionalismo venezolano desde el primer tercio del siglo XX y bajo este prisma y para garantizarse la estabilidad política y social de la República, sin ser traumática en su implementación, reconoció el sistema Federal de organización político territorial tratando en lo posible de no cambiar el status quo imperante hasta esa fecha y delegar en consecuencia a los poderes que se constituyeron el futuro desarrollo de la organización política para el real, eficaz y eficiente federalismo deseado y la gobernabilidad acercando el poder al pueblo permitiendole una mayor participación en la toma de las decisiones públicas, por tal razón mantuvo cierto centralismo de estado con la idea de poder consolidar la democracia y lograr posteriormente el ideal Federal, en tal sentido la exposición de motivos de la constitución de 1961 establecía: “Por otra parte, estimó que, a pesar de no haberse realizado efectivamente, la Federación sigue siendo en el espíritu de la mayoría un desideratum hacia el cual debe tender la organización de la República”. Sin embargo la inestabilidad política que sucedió a estos acontecimientos conspiró en contra de la descentralización establecida constitucionalmente en el artículo 137, favoreciendo la aparición de un sistema político fundamentado en los partidos políticos más que en la sociedad misma, fue lo que se denominó la partidocracia, en la cual la representatividad política de sociedad a través de sus representantes, en la práctica se ejerció de manera indirecta a través de los partidos políticos, lo cual significó el alejamiento de la sociedad a las decisiones públicas y a la participación ciudadana. Este sistema de partidos o partidocracia y el consecuente alejamiento de la sociedad de los centros de poder y de las decisiones públicas, fue una de las razones que evitó erradicar por completo las características autocráticas y centralistas de los gobiernos precedentes, originando en consecuencia un Estado altamente ineficiente.
Ese espíritu democrático, y por lo tanto participativo de la sociedad venezolana, se siente altamente frustrado a consecuencia de ese sistema de partidos o partidocracia, lo que lleva a plantearse una profunda reforma del Estado, la cual se comienza a analizar y estudiar a través de una comisión presidencial denominada "COPRE”, la cual trata de recoger ese sentir social y los planteamientos de grandes intelectuales, y comienza a plantear alternativas viables para la conformación de ese Estado viable, soluciones que comienzan a implementarse de manera algo coactiva debido a los sucesos violentos ocurridos en febrero de 1989 –El Caracazo-.
Es así que se implementan la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con miras de una mayor gobernabilidad acercando el poder al ciudadano permitiéndole una mayor participación directa en la gestión de los asuntos públicos, y esto sólo se puede lograr quitándole competencias al poder central para entregárselas a las entidades federadas para que sean gestionadas directamente por la sociedad o sus representantes directamente elegidos por ella.
La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en nuestra opinión desarrolla el proceso de descentralización política de la Federación, que como constituyente derivado por delegación expresa del constituyente originario, según prescripción expresa del artículo 137 constitucional en concordancia con el artículo 2 ejusdem, realiza el Congreso Nacional, lo que significa que la referida ley encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado como leyes constitucionales o leyes de reforma constitucional, las cuales desarrollan principios, valores y normas constitucionales por delegación expresa de la carta magna, lo cual no hacen más que integrar el marco constitucional a través de los órganos constituidos, razón por la cual una vez promulgada la ley que los desarrollen, estas, repetimos, a nuestro criterio pasan a formar parte integral de la constitución, es decir, son normas de rango constitucional y por lo tanto no podrán ser modificadas ni abrogadas sino por una reforma o enmienda constitucional. Por esta razón podríamos decir que la constitución de 1961, a pesar de ser una constitución escrita con unos procedimientos de enmienda y reforma especiales y reforzadas en relación a la elaboración de leyes, lo cual la hace una constitución rígida, este artículo 137 nos presenta una constitución dinámica únicamente en cuanto a la configuración de su organización y asignación de competencias y no otra configuración o modificación, por tal razón no podrán modificarse, por ejemplo, la organización y estructura de los órganos del poder público, además sólo se podrán realizar en la vía o sentido de la descentralización de las mismas desde el poder central, lo cual hace, también a nuestro criterio, inconstitucional cualquier intento en sentido contrario, es decir, la transferencia o asignación de competencias al poder central, incluso la reversión de las ya transferidas.
6.- La descentralización en la Constitución de 1999: La creación de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) en 1984, se fundamenta en la necesidad de propiciar una reforma del Estado exigida por la nación, tal y como ya hemos hecho referencia, en parte debido a que muchos sectores de la vida nacional se habían pronunciaron sobre la gobernabilidad democrática, en parte por los recientes acontecimientos violentos recién ocurridos ese año de 1989. Es así que se promulgan las Leyes para desarrollar el Estado Federal que no había quedado completamente desarrollado en la la Constitución Nacional de 1961. La constitución de 1999 recoge y consagra la organización federal y descentralizada de su antecesora, en tal sentido en su exposición de motivos expresa: “…el diseño constitucional consagra un Estado Federal que se define como descentralizado, para así expresar la voluntad de transformar el anterior Estado centralizado en un verdadero modelo federal con las especificidades que requiere nuestra realidad”. El artículo 3 constitucional dispone en cuanto a los fines esenciales del Estado: “… La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, mientras el artículo 158 ejusdem preceptúa a la descentralización como una verdadera y eficaz Política de Estado, casi al mismo tenor de la del 61 (Art. 137) y en tal sentido, establece que “debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.
Es así que los derechos políticos que consagra la Constitución de 1999, en el marco de la organización federal y descentralizada, son: 1) El derecho a organizarse y a constituir entidades político-territoriales con poder para tomar decisiones en los asuntos del interés de los ciudadanos que residen en ellas. 2) El derecho a organizar los poderes públicos de las entidades político-territoriales constituidas, a elegir directamente las autoridades de esos poderes y a participar en las decisiones públicas relacionadas con su desarrollo. 3) El derecho a exigir de las autoridades regionales y locales el cumplimiento de responsabilidades con los asuntos fundamentales para la vida de los ciudadanos, de manera oportuna, eficaz y eficiente[14].
La constitución de 1999 no hizo más que constitucionalizar, de manera exclusiva, las competencias que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, ya les había conferido, o transferido a los Estados, tales como la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, y la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional (Art. 164 CRBV). También se reconoció constitucionalmente que la salud, la alimentación, la educación y la vivienda, constituyen una responsabilidad compartida de los Estados y del Poder Nacional, a través de la figura de las competencias concurrentes y en el aspecto socioeconómico en forma conjunta con la iniciativa privada (art. 299 CRBV). En tal sentido los estados tienen la potestad exclusiva de gestionar recursos internos, siéndole dable al poder central únicamente la potestad de establecer el régimen legal aplicable, más no su implementación como se hecho por medio de disposiciones legales indudablemente inconstitucionales a tenor de todo el razonamiento que antecede en este trabajo.
Adicionalmente, como acertadamente afirma López Salazar, Dayana del Carmen (López Salazar, 2009), “Uno de los principios constitucionales para ejercer las competencias concurrentes es el de la subsidiaridad, lo cual significa que cada entidad territorial debe poder afrontar sus propias necesidades y generar la mayor parte de sus recursos en virtud de: a) El respeto a la autonomía e independencia de las entidades para fijar la dirección de su desarrollo económico, cultural y social; planificar las soluciones a sus problemas; y lograr sus propios fines específicos. b) La menor distancia entre los asuntos de la vida pública y el poder para decidir sobre ellos, gestionados en forma democrática y responsable por los poderes públicos territoriales. c) La necesidad y proporcionalidad de las intervenciones de los poderes públicos, de modo que un poder sólo podría intervenir en el ámbito de otro, en caso de problemas que el más inmediato no logre resolver y bajo la condición de que no exceda lo necesario para solucionarlos”.

Bibliografía:
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López Salazar, D. d. (2009). ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA PROPUESTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA LA CREACIÓN DE UNA VICEPRESIDENCIA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas: Univesidad Andrés Bello.
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Varios, Allan R Brewer Carías - Carlos Ayala Corao - Jorge Sanchez Melean - Gustavo J Linares Benzo - Humberto Romero Muci. (1994). Leyes y Reglamentos para la Descentralización Política de la Federación (Tercera Edición aumentada ed., Vol. Único). Caracas: Editorial Jurídica Venezola.
NOTAS.
[1] Así lo determina Manuel García Pelayo en su trabajo: “Federico de Suabia y el nacimiento del Estado Moderno”, fundación Manuel García Pelayo, Caracas, 2004, en el cual afirma: “Con el presente estudio pretendemos contribuir a mostrar el nacimiento del Estado moderno, refiriéndonos a las ideas y a las instituciones del reino de Sicilia en la época de Federico II de Suabia, es decir, en la primera mitad del siglo XIII. Sería exagerado afirmar que allí, y solamente allí, nace tal Estado, pues lo cierto es que en, a partir del siglo XIII, países como Aragón, Castilla, Francia, Inglaterra, los dominios de la orden Teutónica y las Signorias italianas, avanzan en una conformación de la vida política destinada a desembocar en esa forma histórica que suele llamarse Estado moderno, y que algunos denominan Estado, sin más, negando tal carácter a las formaciones políticas precedentes.
[2] Antonio Moles Caubet - Estudios de Derecho Público. Oswaldo Acosta-Hoenicka Compilador. Universidad central de Venezuela. 1997, Pág. 289
[3] Nos referimos a la descentralización que denominamos Política, diferente a lo que consideraremos como otros tipos de descentralización, tal como la administrativa, según veremos más adelante.
[4] Es precisamente el sentido de la Constitución Venezolana de 1961.
[5] Carlos M. Ayala Corao. Naturaleza y alcance de la descentralización estadal. Leyes y reglamentos para la descentralización política de la Federación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1994, Pág. 102.
[6] Allan R. Brewer Carías. Bases legislativa para la descentralización política de la federación centralizada (1990: El inicio de una reforma). Leyes y reglamentos para la descentralización política de la Federación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1994, Pág. 32.
[7] Tomado de: Calos Ayala Corao, “Naturaleza y Alcance de la Descentralización Estadal” en “Leyes y Reglamentos para la Descentralización Política de la Federación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1994, pág. 71.
[8] Realizar una explicación de este aserto escapa al alcance de éste estudio, baste con señalar que si existía un derecho administrativo, aún desde la constitución de 1811, pero que su aplicabilidad y eficacia era muy reducida, debemos tener presente dos aspectos decisivos, una fue la concepción eminentemente liberal –Dejar hacer, dejar pasar-, y otra el carácter eminentemente despótico de los gobiernos.
[9] Ver excelente trabajo del profesor José Augusto Soarez, “La Transición hacia la Democracia”, Universidad Central de Venezuela, Especialización en Derecho Constitucional, Materia: El Derecho Político como Fuente del Derecho Constitucional”, mayo 2009. Trabajo personal.
[10] Así lo considera el profesor Allan Brewer Carías cuando dice: “A esos dos factores, centralismo de Estado y Estado de partidos, sin duda, se debe la implantación de la democracia”. Obra Colectiva: Allan R. Brewer Carías, Carlos Ayala Corao, Jorge Sánchez Melean, Gustavo J. Linares Benzo, Humberto Romero Muci. Leyes y Reglamentos para la Descentralización Política de la Federación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1994.
[11] Estos lapsos no necesariamente coinciden con las diversas constituciones que se fueron promulgando para adaptar el sistema político y jurídico a las características y exigencias de cada momento en particular.
[12] Aunque la comparación tenga que ser artificialmente forzada en vista que el concepto de Estado es una definición histórica, es decir, varía en el tiempo. Lo que es Estado evoluciona y solo puede ser percibido con los criterios del momento dentro del cual es considerado, en este sentido Carl Schmitt, referido por Manuel García Pelayo en “Federico II de Suevia” –Nota página 9- dice: “… que es una falta, por no decir una falsedad, proyectar hacia otros tiempos, aplicando sus formaciones políticas la palabra <>, representación típica de la época estatal. El estado no es un concepto general válido para todos los tiempo, sino un concepto histórico concreto que surge cuando nace la idea y práctica de la soberanía y el nuevo orden espacial del siglo XVI…”, por tales razones es que debemos acotar que la idea de Administración Pública la debemos percibir, a objeto de este trabajo, tal y como se nos presenta actualmente y es en ese sentido que puede ser acorde con la evolución de su significación y justificación existencial tal y como se nos presenta hoy y por lo tanto es plausible y aceptado el considerar el “interés público” como su fundamento o razón de ser, cosa muy diferente para otras agrupaciones sociales que no podríamos denominar como Estados en el sentido actual. De tal manera que en esos grupos sociales, o Estados de esos tiempos, es bien sabido que el desarrollo de la sociedad era guiado y responsabilidad de ella misma, no era necesario esa escisión moderna de la sociedad de lo que se considera es Estado, ya que este último no existía o al menos no era considerado como lo actualmente lo consideramos o pudiéramos decir que sociedad y Estado se confundían, en tal sentido el interés de todos no requería ser tutelado, cada quien ejercía su derecho (sistema de acciones) y la sumatoria de todos ellos configuraba o definía la paz social, siendo que la organización política únicamente garantizaba la seguridad externa y ejecutaba la voluntad de la sociedad.
[13] Según Juan Miguel de la Cuetara, en su libro “Las Potestades Administrativas”, editorial Tecnos, las potestades son un poder reconocido por el derecho (Pág. 13), siendo que ellas juridifican formalmente el poder (Pág. 14). Se ha definido el poder público como el <> (Pág. 32),…siendo que el primer y principal carácter de toda potestad es que produce un cambio en la esfera jurídica de sujetos distintos de quien actúa, cambio que es totalmente independiente de la voluntad de dichos sujetos. En otras palabras, la potestad se caracteriza porque proyecta efectos sobre terceros con independencia de su voluntad. (Pág. 40). Y que ese poder se ejerce siempre en interés de terceros (Pág. 43), corolario de lo anterior es que las potestades una vez configuradas por el ordenamiento jurídico son indisponibles para su titular, salvo prescripción expresa en contrario. La indisponibilidad lleva consigo como notas características la inalienabilidad y la irrenunciabilidad y, naturalmente, para el derecho actual, la imprescriptibilidad (Pág. 46).
[14] Tomado de trabajo monográfico de López Salazar, Dayana del Carmen, ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA PROPUESTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA LA CREACIÓN DE UNA VICEPRESIDENCIA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Universidad Católica Andrés Bello, Cátedra Régimen de los Estados y la Descentralización. Trimestre enero-marzo 2009.