CONSULTA:
¿Cúantos días de disfrute por vacaciones y de bono vacacional corresponden legalmente (LOT) al personal que labora bajo régimen de campo o rotacional?
Es decir, personal cuyas guardias duran quince días ininterrumpidos y luego disfrutan otros quince días de descanso. Durante los días de guardia estos trabajadores permanecen 24 horas diarias disponibles dentro de las instalaciones de las empresas... allí pernoctan, se alimentan con teléfono/radio en mano.....
La ley del trabajo no dice nada acerca de estas jornadas....
Saludos y gracias.
Anonimo.
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Respuesta a la Consulta:
Hola:
Es una simple opinión:
Los trabajadores según Usted los describe están contemplados en el
supuesto jurídico del artículo 198 ordinales "b" y "c", "b" vistos
desde el punto de vista del tipo de trabajo que realizan (vigilantes)
y "c" de acuerdo al esfuerzo que realizan (largos períodos de
inacción y solo permanecen para responder llamadas eventuales), por
lo cual quedan exentos de las limitaciones a la jornada de trabajo
que establece el Capítulo II del Título IV de la LOT. (Jornada de
Trabajo).
Por estar incluidos dentro de la excepción antes señalada deben ser
calificados como trabajadores ordinarios sujetos a una relación
laboral a tiempo indeterminado a pesar de tener la señalada jornada,
y no a otra calificación, por lo tanto le son aplicables las normas
que rigen el régimen de las vacaciones en la LOT. Todo esto, claro
está, como límite mínimo o piso a partir del cual podrán por vía
contractual individual o colectiva aumentar los beneficios que la ley
estipula.
Lo que si me parece interesante de estudiar son los términos de ese
contrato laboral para determinar si en el mismo se están cumpliendo
las normas máximas de la jornada de trabajo y las remuneraciones
mínimas que la Ley obliga.
Según el artículo 189 LOT , "Se entiende por jornada de trabajo el
tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y
no puede disponer libremente su actividad. (omissis)…", es lo que
podríamos denominar como la jornada efectiva, la cual como ya hemos
visto está, en este caso en particular, exenta de las limitaciones
legales del Capítulo II del Título IV de la LOT. (Jornada de
Trabajo), ahora bien, en virtud de que estos trabajadores están 24
horas al día durante 15 días ininterrumpidos en su lugar de trabajo
bajo la subordinación y disposición del patrono - Durante los días de
guardia estos trabajadores permanecen 24 horas diarias disponibles
dentro de las instalaciones de las empresas... allí pernoctan, se
alimentan con teléfono/radio en mano.....(cita textual)- no podemos
interpretar otra cosa del texto de los artículos 190 y 191 LOT que
las 24 horas de esos 15 días deberán ser imputados como tiempo de
trabajo efectivo. Habría que determinar si la empresa los provee de
adecuados comedores y sitios de descanso (debemos suponer que si) y
de un régimen de turnos o rondas para comidas y reposos a objeto de
deducir ese tiempo al de esa jornada de 24 horas en aplicación del
artículo 192 LOT. La ley contempla, a los efectos de la no imputación
del tiempo a la jornada de trabajo, solo la duración de las comidas y
reposos en comedores establecidos por el patrono y no el descanso
(pernocta), pero permitiéndonos hacer una integración analógica de la
interpretación extensiva del artículo 192 LOT para éste caso no
previsto en aplicación de los artículos 3, 10, 68, 185, 186, 236 y
238 LOT cuyo análisis contextual escapa a esta breve información,
pero que en todo caso se puede desprender que el legislador no le da
carácter imperativo y por lo tanto es norma disponible y siendo que
por la naturaleza del trabajo el sitio adecuado para el descanso
(pernota) es igualmente, que el de los comedores, en beneficio de los
trabajadores, no podemos menos que aplicarle analógicamente la misma
consecuencia de ese artículo 192 LOT al caso de los referidos sitios
de pernocta.
Infiriendo que de las 24 horas de cada día, puedan disponer de 10
horas para comidas y descanso (pernocta), a estos trabajadores
podríamos imputarles 14 horas diarias de trabajo, es decir, su
jornada ordinaria será de 14 horas por día trabajado, tendríamos que
analizar del contrato de trabajo en que horario se desarrolla la
misma –diurna, nocturna o mixta- y si la remuneración está de acorde
a la que corresponda, en todo caso habría que hacer los ajustes, de
ser el caso que la remuneración corresponda al de una jornada diurna
y se desarrolla en otra, pero lo que deseo es despertar la inquietud
en cuanto a si se está obligando a trabajar por encima del máximo
permitido por la ley (explotación- debería reducir la jornada y
contratar más trabajadores).
El artículo 201 LOT establece que "Cuando el trabajo sea
necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá
exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de
horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8)
semanas, no exceda de dichos límites.", es decir, este artículo
establece un limite a la excepción del artículo 198 LOT, vamos a
determinar si para el caso que nos ocupa se cumple con éste límite.
Determinado los límites que estable el artículo 90 de CRBV a las
jornadas de trabajo, tendremos que la semanal no podrá de exceder de
44 horas para la jornada diurna ni 35 para la nocturna, a diferencia
de lo que estipula el artículo 195 LOT. Siendo que la jornada de
trabajo de estos trabajadores cabalga entre la diurna y la nocturna y
que la definición de lo que debe ser cada una de ellas los establece
(desarrolla)la LOT en su artículo 195 –14 horas para la diurna y 10
para la nocturna- concatenando estos datos (art. 90 CRBV y 195 LOT)
tenemos que jornada máxima mixta semanal deberá ser: 39.5 horas
(media entre 44 y 35 horas), como la jornada efectiva es –según
inferimos- de 98 horas (14 horas por 7 días), en principio hay un
exceso de 58.5 horas en cada semana, si por cada 30 días (15 de
labores y 15 de descanso) se trabaja 210 horas (98 horas semanales
entre 7 días de la semana por 15 días del ciclo de trabajo efectivo),
y deberían trabajar (permitido por ley) 169.3 horas (39.5 horas
semanales entre 7 días de la semana y por 30 días del ciclo),
evidentemente hay un exceso de 40 y pico horas para el referido ciclo
de 15 días laborales por 15 días de descanso que podríamos
denominarlas de extraordinarias según el artículo 207 LOT, y que las
limita en un máximo de 100 horas por año, es decir 8.33 por cada 30
días (100 entre 12 meses del año), es de advertir que estos cálculos
son aproximados ya que consideramos las jornadas (diurna y nocturna)
con igual ponderación siendo que realmente la diurna es 1.4 veces
mayor que la nocturna para efectos de la determinación de la media
ponderada semanal (39.5 horas) ya que debido a la imprecisión de los
datos (son supuestos) no amerita mayor exactitud, en todo caso el
resultado nos arroja una situación que en cualquier circunstancia
señala con mucha evidencia que no se cumple en ésta contratación, con
los datos señalados y los aquí inferidos, con los parámetros legales,
lo cual nos sitúa en un caso de explotación que es lo que la ley
trata de evitar, en todo caso la empresa debe, o alargar el lapso de
descanso (mayor a 15 días), o acortar el tiempo de labores, bien
disminuyendo el lapso (menor de 15 días) o dividiendo las rondas
contratando más personal.
Adicionalmente como ya adelantamos, habría que analizar la
renumeración (la cual desconocemos) a efectos de ver si es la que se
corresponde a la actividad y jornada desarrollada y si se están
considerando las horas extraordinarias tanto si son diurnas o
nocturnas.
Conclusión, pienso que a falta de una convención individual o
colectiva que mejore las condiciones dispuestas en la LOT en cuanto
al régimen de las vacaciones, se debe aplicar lo que ésta estipula.
Aparentemente, según la información suministrada y datos inferidos
estamos en presencia de un caso de explotación.
Manuel A. Azancot C.
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