jueves, 21 de febrero de 2008

Sentencia CSJ CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN A RIESGO DE NUEVAS ÁREAS Y LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS BAJO EL ESQUEMA DE GANANCIAS COMPA


La Corte Suprema de Justicia
En Sala Plena Accidental
MAGISTRADA-PONENTE: CECILIA SOSA GÓMEZ

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 1995, los ciudadanos SIMÓN MUÑOZ ARMAS, ELÍAS ELJURI ABRAHAM, TRINO ALCIDES DÍAZ, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, LUÍS DELFÍN FUENMAYOR TORO, FRANCISCO LÓPEZ MIERES, ADINA BASTIDAS CASTILLO, RICARDO MENÉNDEZ, ITALO SANTAROMITA, FRANCISCO MADERA, LUÍS FRANCISCO MARCANO GONZÁLEZ, JOSEFINA BALDO AYALA, ALFREDO CASTAÑEDA GIRAL, CAMILO FELIPE ARCAYA ARCAYA, GUILLERMO GARCÍA PONCE, CARLOS RAMÓN MENDOZA POTELLA, GONZALO RAMÍREZ CUBILLÁN, JOSÉ MARRERO HIDALGO, LUÍS EMILIO MORÍN, JESÚS PAZO, LOLOLA HERNÁNDEZ, LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ, ÁNGELA SÁNCHEZ y GLADYS MARTÍNEZ, asistidos por los abogados AGUSTÍN CALZADILLA, FREDDY BERMÚDEZ MACHADO y MIGUEL DÍAZ ZÁRRAGA, presentaron escrito contentivo de acción de nulidad por inconstitucionalidad de las cláusulas décima, decimoséptima, segunda y cuarta del Artículo 2º del ACUERDO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA aprobado en fecha 4 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.754, de fecha 17 de julio de 1995, que AUTORIZÓ LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN A RIESGO DE NUEVAS ÁREAS Y LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS BAJO EL ESQUEMA DE GANANCIAS COMPARTIDAS.
El 16 de enero de 1996, mediante diligencia suscrita por la abogada Velma Soltero de Ruán, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa, fue consignada comunicación de fecha 12 de enero del mismo año, remitida por el Consultor Jurídico de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) al Fiscal General de la República, mediante la cual, la referida empresa expone los argumentos de la Industria Petrolera Nacional, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes ante este Máximo Tribunal.
Se dio cuenta de las actuaciones en fecha 16 de enero de 1996 acordándose su remisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1996, los ciudadanos RONALD DEL SOCORRO ROMERO, RAMÓN ANTONIO YÉPEZ COVA, JONY ERNESTO RODRÍGUEZ, GERARDO ALFREDO ZAMBRANO, CARLOS ARCILA, ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA, JOSÉ NICOLÁS PEREIRA RODRÍGUEZ, ALEXIS CAMPOS, EDITH MORAIMA FRANCO BARRIOS, FAVIOLA ELENA LUGO, JUAN ASCANIO, ISRAEL A. SOTILLO INFANTE y JESÚS MIGUEL RONDÓN GÓMEZ, se adhirieron a la presente acción de nulidad.
Por auto de fecha 23 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en Pleno, admitió la acción de nulidad incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procurador General de la República, y, acordó en esa misma fecha expedir el cartel a que se refiere la indicada norma.
Asimismo, el 24 de enero de 1996, se libraron las notificaciones; y ,por diligencia de fecha 1º de febrero de 1996, fue consignado a los autos el cartel publicado el 31 de enero de 1996.
El 6 de febrero de 1996, compareció el abogado Carlos Padrón Amaré, en su condición de representante de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), a darse por citado en nombre de su representada; y por auto del 8 de febrero de 1996 el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, aceptó a la mencionada empresa como parte en el presente proceso.
Mediante diligencia del 13 de febrero de 1996, los abogados Román José Duque Corredor y Allan R. Brewer Carías, consignaron poder otorgado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.; y solicitaron a esta Corte la declaratoria de urgencia del caso y su tramitación como de mero derecho. Finalmente, solicitaron la acumulación a la causa cursante ante la Corte en Pleno del expediente Nº. 12.348, contentivo de la "nulidad por ilegalidad intentada por los mismos accionantes" cursante en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dirigida contra "el mismo Acuerdo del Congreso de la República... en razón de la continencia o conexión..." existente entre dichas causas.
Por auto del 15 de febrero de 1996 el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar dichas actuaciones a la Corte en Pleno a los fines del pronunciamiento correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas para resolver las solicitudes previas.
Por escrito presentado el 26 de febrero de 1996, los ciudadanos JULIO PULIDO, HUMBERTO PÉREZ, EDGAR ANDRADE REYES, JUAN GUEVARA, NELSON LUÍS PALMERO, JOSÉ CAMPOS, FILIBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ E. GIL, ALEXIS CORREDOR, ALÍ BELLO, LUZ MUJICA, MERI DE MEDINA, MANUEL JOSÉ PÉREZ B., BENJAMÍN ALDANA, CRISTÓBAL SEQUERA, MARCIA ALVARENGA, JOSÉ RAMOS, COROMOTO BRAVO, PEDRO UGUETO, JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ Y LUÍS PADILLA REGNAULT, asistidos por el abogado Jesús Martínez, se adhirieron a la acción por inconstitucionalidad planteada, de lo cual se dio cuenta el 13 de marzo de 1996.
Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Humberto J. La Roche y Héctor Grisanti Luciani; y constituida la Corte en Pleno Accidental, se dictó decisión publicada en fecha 2 de julio de 1996, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de los apoderados de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), en virtud de lo cual, se acordó la acumulación de la causa contenida en el expediente Nº 812 a la que se sigue y tramita en el expediente No. 829, contentivo de la demanda de nulidad por ilegalidad de las cláusulas primera, segunda, décima y vigésima primera del artículo 2° del ACUERDO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA aprobado en fecha 4 de julio de 1995, incoada el 23 de enero de 1996 por los ciudadanos SIMÓN MUÑOZ ARMAS, JOSÉ MARÍA CADENAS, ELÍAS ELJURI, ABRAHAM, ALIX GARCÍA, JUAN LISCANO y otros, ante la Sala Político-Administrativa, cuyo conocimiento había declinado esa Sala por auto del 27 de febrero de 1996.
Igualmente, la precitada decisión de la Corte desestimó la solicitud de mero derecho y declaró procedente la urgencia y reducción de los lapsos procesales.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 1996, el abogado Alfredo Bermúdez Machado, solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 2 de julio de 1996, misma que fue declarada inadmisible el 13 de agosto de 1996, por estimar que "no tiene el carácter de parte en el presente juicio sino que... fungió de abogado asistente de los accionantes y, porque además a la fecha de consignación de la referida diligencia había transcurrido sobradamente el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...".
En fecha 24 de septiembre de 1996, el ciudadano Carlos Mendoza Potella, asistido por abogado, en su condición de recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 1996, el abogado Román Duque Corredor, procediendo en su carácter de apoderado de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), promovió pruebas en el presente juicio.
En la misma fecha, el ciudadano Luis Manuel Rodríguez, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Machado, promovió pruebas en la presente causa.
El 1º de octubre de 1996, el abogado Román J. Duque Corredor, presentó escrito, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por el ciudadano Carlos Mendoza Potella.
Por escrito de fecha 1º de octubre de 1996, el abogado Luis Vallenilla Meneses, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Pro-Defensa del Patrimonio Nacional "FUNDAPATRIA", ratificó como suyos los argumentos para que se declaren con lugar las acciones por ilegalidad e inconstitucionalidad propuestas.
Por auto del 15 de octubre de 1996, se aceptó la intervención del ciudadano Luis Vallenilla Meneses, en su carácter de Presidente de la Fundación Pro-Defensa del Patrimonio Nacional "FUNDAPATRIA", en calidad de parte.
El abogado Román J. Duque Corredor, actuando en representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., se opuso a las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez en fecha 26 de septiembre de 1996, por escrito que consignó en fecha 17 de octubre de 1996.
En fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano Carlos Mendoza Potella, debidamente asistido por abogado, presentó escrito complementario de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 1996, el ciudadano Luis Vallenilla Meneses, actuando en su carácter de apoderado de FUNDAPATRIA, advirtió que su solicitud de adhesión se refirió a su condición de representante de la Fundación mencionada, y no a su persona en calidad de Presidente de aquélla; en virtud de lo cual, solicitó se entendiera como parte en el presente proceso, a la Fundación que preside.
En auto de fecha 22 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes declarando inadmisibles las exhibiciones promovidas por el recurrente Carlos Ramón Mendoza Potella en el capítulo III (literales A y B), las indicadas en los capítulos IV, V, VI y VII, los informes solicitados en los literales b) y d) del capítulo IV, y las experticias contenidas en los capítulos V, VI, y VII. Las pruebas admitidas se refieren a las documentales contenidas en los literales A, B, C, D, E y F, indicadas en el capítulo II, así como las referidas a los informes solicitados en los literales a) y c) del capítulo IV. En lo que se refiere a las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en Pleno Accidental inadmitió las referidas a las exhibiciones solicitadas en los literales A y B del capítulo III, los informes contenidos en los literales B y D del capítulo IV, las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo V, y la experticia contenida en el capítulo VI del respectivo escrito de promoción, y se admitieron las documentales promovidas en los literales A, B, C, D E, F y G, contenidas en el capítulo II, y las referidas a los informes solicitados en los literales a) y c), del capítulo IV del respectivo escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 265 de la pieza Nº 829, escrito consignado por el abogado Alfredo Bermúdez Machado, presentando su adhesión al presente juicio de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 1996 el ciudadano Luis Manuel Rodríguez, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Machado, apeló "de la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas".
Por decisión de fecha 24 de octubre de 1996 el Juzgado de Sustanciación aceptó la intervención del ciudadano Alfredo Bermúdez Machado, como parte en el presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno Accidental, declaró que la actuación del ciudadano Luis Vallenilla Meneses ha sido en nombre propio y no en representación de FUNDAPATRIA.
En escrito de fecha 30 de octubre de 1996, el ciudadano Carlos Mendoza Potella, actuando en su condición de recurrente en el presente juicio de nulidad, y asistido debidamente por abogado, apeló del auto que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas por él promovidas, en lo atinente a las inadmisiones declaradas.
El 5 de noviembre de 1996, los ciudadanos Luis Vallenilla Meneses y Juan Liscano, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de FUNDAPATRIA, presentaron escrito mediante el cual ratificaron el pedimento formulado en fecha 1º de octubre de 1996, referido a que la Fundación que representan se adhiere sin limitación alguna a las acciones que por inconstitucionalidad e ilegalidad han sido propuestas.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno Accidental, admitió la incorporación a la presente causa de FUNDAPATRIA, en calidad de parte.
El abogado Alfredo Bermúdez Machado presentó escritos de fecha 5 de noviembre de 1996, mediante los cuales solicitó aclaratoria respecto de la aceptación como parte de los intervinientes, en lo que se refiere a la "determinación" del "carácter de cada una" --según expuso--; y exigió pronunciamiento respecto de "la procedencia o valor del secreto o confidencialidad de los escritos de promoción de pruebas" antes de su admisión. Asimismo, ratificó la apelación interpuesta contra el auto que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
Se oyeron en ambos efectos las apelaciones propuestas por los ciudadanos Luis Manuel Rodríguez y Carlos Mendoza Potella, por auto de fecha 6 de noviembre de 1996, en consecuencia, se remitieron las actuaciones a la Corte en Pleno Accidental en la misma fecha, para cuya decisión, en fecha 20 de noviembre de 1996, se designó como ponente al Magistrado César Bustamante Pulido.
Por acta del 28 de enero de 1997 se reconstituyó la Sala Accidental, con la incorporación como Magistrado del doctor José Luis Bonnemaison, por renuncia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán; y se ordenó la convocatoria del suplente correspondiente por auto de fecha 12 de febrero de 1997, por oficio, al Magistrado Hermann Petzold Pernía, en su condición de Quinto Suplente de esta Corte Suprema, convocándolo para constituir la Corte en Pleno Accidental en el presente asunto.
En fecha 16 de enero de 1997, comparecieron los ciudadanos SIMÓN GARCÍA, RAMÓN JOSÉ MEDINA, JUAN PÁEZ AVILA, EDGAR VALLÉ VALLÉ, EDGAR FLORES, CARLOS MOROS GHERSI, OTTO PADRÓN GUEVARA, PEDRO CARDIER, LUIS ENRIQUE CARMONA CONCHA, EDGAR CELIS GONZÁLEZ, NELSON CHITTI LA ROCHE, GUSTAVO TARRE BRICEÑO, FRANCISCO I. GONZÁLEZ, LILIANA HERNÁNDEZ, JOSÉ GÓMEZ FEBRES, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, SEGUNDO MELENDES, JOSÉ ANTONIO PADILLA, MIGUEL ENRIQUE OTERO, ARMANDO CAPRILES, ISBELIA URDANETA, ALIRIO FIGUEROA, CARMEN RODRÍGUEZ, ALCIBÍADES CASTRO, OSWALDO HERNÁNDEZ, MANUEL MARÍN, ERNESTO PARDI, JOSÉ R. FUENTES, RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA, ANGEL VERA, HÉCTOR WILLS, LUIS STEFANELLI, CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ, RAMÓN GUILLERMO AVELEDO, EDGAR BENARROCH, EMILIO LÓPEZ, LUÍS CARLOS SERRA CARMONA, FREDDY LEPAGE, OMAR BARBOZA, ISOLDA HEREDIA DE SALVATIERRA, JUAN FRANCISCO SOSA MAURI, ALFREDO UZCÁTEGUI, IBRAHIM SÁNCHEZ, PEDRO SOLOVEY y JORGE ROIG, en su condición de diputados y senadores al Congreso de la República, representados por el abogado Leopoldo Martínez, a objeto de incorporarse al presente juicio como parte opositora a la pretensión de los recurrentes.
En fecha 21 de enero de 1997, el ciudadano Carlos Mendoza Potella, asistido de abogado, consignó en copia simple oficio Nº 4211, de fecha 19 de diciembre de 1996 dirigido por el Procurador General de la República al Ministro de Hacienda, contentivo de un dictamen relativo a los contratos sobre operaciones de crédito público; anexó, asimismo, publicaciones de prensa.
Por auto de la Presidencia de este Alto Tribunal, se ordenó la reconstitución de la Corte en Pleno Accidental incorporando como titular al Magistrado Nelson Rodríguez García, por falta absoluta producida por la Magistrada Carmen Beatriz Romero de Encinoso; convocándose el suplente correspondiente.
Se tomó el juramento al Magistrado suplente José Antonio Ramos Martínez y quedó constituida la Corte en Pleno Accidental en fecha 22 de julio de 1997, ratificándose al Magistrado César Bustamante Pulido como ponente, para decidir las apelaciones interpuestas contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de octubre de 1996.
Por escrito de fecha 19 de junio de 1997, los recurrentes y los terceros (aceptados como partes en el presente juicio), solicitaron medida cautelar innominada, a los fines de obtener la paralización inmediata de la exploración y explotación de las empresas beneficiarias de los contratos, que operan en las áreas La Ceiba, Golfo de Paria Oeste, Guanare, Golfo de Paria Este, Guarapiche, San Carlos, Punta Pescador y Delta Centro, hasta que no se haya producido la sentencia definitiva.
En fecha 26 de junio de 1997, la representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., solicitó se desestimara, por improcedente, la solicitud de medida cautelar innominada, propuesta por los recurrentes en fecha 19 de junio de 1997.
Por decisión de fecha 5 de agosto de 1997, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Mendoza Potella, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 1996 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y admitió la prueba de informes solicitada en el capítulo IV, literal b, y negó la exhibición de documentos solicitada en el capítulo III, literales A y B, la prueba de informes solicitada en el capítulo IV, literales d y e, y la prueba de experticia solicitada en los capítulos V, VI y VII, todas del escrito de promoción. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por los ciudadanos Luis Manuel Rodríguez y Alfredo Bermúdez Machado, en consecuencia, admitió los informes solicitados en el capítulo IV, literal B, y las testimoniales de los ciudadanos JESÚS PETIT DA COSTA, HUGO PÉREZ LA SALVIA, CRUZ AGUILERA, GUSTAVO ROSSEN, ALBERTO QUIROZ, JUAN ZABO, HÉCTOR MALAVÉ MATA, LUÍS SOSA PIETRI, EZEQUIEL MONSALVE CASADO, PEDRO BERROETA y TOMÁS CARRILLO BATALLA, contenidas en el capítulo V, y negó la exhibición de documentos solicitada en el capítulo III, literales A y B, los informes solicitados en el capítulo IV, literal D; las testimoniales del Presidente de la República, ciudadano RAFAEL CALDERA, y de los ciudadanos LUÍS VALLENILLA y LUÍS GIUSTI, promovida en el capítulo V, y la experticia solicitada en el capítulo VI, todas del escrito de promoción.
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 1997, el Fiscal General de la República se opuso a la presente solicitud de nulidad.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 1997, el abogado Alfredo Bermúdez Machado, pidió a esta Corte dictara "auto para mejor proveer", a objeto de obtener del Ministerio de Energía y Minas copias certificadas del paquete o paquetes a que alude el documento "Venezuela, exploración y producción de nuevas áreas, 1995", pedimento que ratificó el 26 de noviembre de 1997.
El abogado Alfredo Bermúdez Machado, por escrito de fecha 7 de enero de 1998, participó su decisión de presentar informes orales, en virtud de lo cual se fijó el acto de informes para el 22 de enero de 1998.
Fueron tramitadas por cuadernos separados "1" y "2", incidencias por motivo de recusación en contra de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, propuestas por el abogado Alfredo Bermúdez Machado. Así, el cuaderno separado Nº 1, se inició con la recusación, de fecha 7 de enero de 1998, fundamentada en la presunta manifestación pública ante organismos periodísticos de declaraciones, que a juicio del recusante constituían pronunciamientos sobre el fondo del asunto.
Seguidamente, con fecha 8 de enero del mismo año, la Magistrada recusada, rindió el informe a que se refiere la disposición contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, considerando no estar incursa en la causal de recusación invocada en su contra por el abogado Alfredo Bermúdez Machado, todo lo cual fue resuelto en auto dictado por el Primer Vicepresidente, de fecha 14 de enero de 1998, mediante el cual declaró sin lugar la recusación formulada e impuso la multa correspondiente, al recusante.
En lo atinente al cuaderno separado Nº 2, se inició asimismo con la diligencia de recusación de fecha 14 de enero de 1998, fundamentada en la causal 9º del artículo 92 ejusdem, referida a que la recusada prestó su patrocinio en favor de una de las partes, concretamente a favor de PDVSA, en declaraciones aparecidas en prensa, y por diligencia de fecha 15 de enero de 1998, la magistrada recusada expuso las razones por las cuales consideró no estar incursa en la causal de recusación propuesta, que fue decidida por auto del Primer Vicepresidente que declaró sin lugar la recusación propuesta e impuso la multa correspondiente.
En fecha 22 de enero de 1998 el abogado Alí Rodríguez Araque, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Machado, presentó diligencia consignando su escrito de informes y conclusiones.
Consta en acta de fecha 22 de enero de 1998, que tuvo lugar el acto de informes orales con la participación de los abogados Humberto Briceño León, actuando en su propio nombre, conforme lo permite el artículo 19 de la Ley de Abogados, el abogado Alfredo Bermúdez Machado, actuando en nombre propio y como apoderado de los recurrentes, el ciudadano Carlos Mendoza Potella, asistido por el abogado Alfredo Bermúdez Machado, los abogados Allan Brewer Carías y Román J. Duque Corredor, en su condición de apoderados de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), los abogados Carlos Leáñez Sievert y Jesús María Casal Hernández, actuando como representantes del Congreso de la República, los abogados Leopoldo Martínez Nucete y Leonardo Palacios, en representación de un grupo de parlamentarios, todos los cuales consignaron posteriormente sus conclusiones por escrito.
Con fecha 5 de febrero de 1998, el abogado Alfredo Bermúdez Machado, presentó escrito complementario de conclusiones, junto con anexos.
En relación con los informes presentados, la Sala dijo "vistos" y remitió las presentes actuaciones a la ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.
I
Exponen los recurrentes razones por inconstitucionalidad e ilegalidad que, en su criterio, acarrean la nulidad de algunas cláusulas contenidas en el artículo 2º del ACUERDO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA aprobado en fecha 4 de julio de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.754, de fecha 17 de julio de 1995, que AUTORIZÓ LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN A RIESGO DE NUEVAS ÁREAS Y LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS BAJO EL ESQUEMA DE GANANCIAS COMPARTIDAS. Las cláusulas cuestionadas son la PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, SEXTA, DÉCIMA, DECIMASÉPTIMA y la VIGÉSIMA PRIMERA.
Ahora bien, a los fines de establecer un orden lógico en el examen de los alegatos esgrimidos por los recurrentes y los expuestos por los intervinientes en este juicio, esta Corte en Pleno pasa a distinguir el contenido de dichas cláusulas y procede a sintetizar los alegatos de una y otra posición, en los términos siguientes:
1. Nulidad por ilegalidad de la Cláusula Primera:
En el texto de la Cláusula Primera se expresa:
"El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en uso de sus atribuciones legales, determinará las Áreas geográficas descritas en el Anexo 'B' (en lo adelante 'Áreas') a favor de una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (en lo adelante 'Filial'), para realizar las actividades relacionadas con la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las Áreas, y con las obras que su manejo requiera, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos ".
En cuanto a esta cláusula, los recurrentes aseveran que viola lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y el contenido del artículo 1.141 del Código Civil.
En efecto, sostienen que, tal y como fue aprobada dicha Cláusula, se trata de asignar derechos genéricos para realizar la más amplia gama de actividades que comprende exploración, explotación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, esto es, crudos medianos, livianos, pesados, extrapesados, gas natural asociado o libre, en áreas indeterminadas, toda vez que el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.754 de fecha 17 de Julio de 1995, si bien menciona un 'Anexo B', no lo incorpora como parte constitutiva del mismo tal y como se hizo siempre desde la época concesionaria, hasta los Contratos de Servicio. Lo anterior, en su criterio contraría el artículo 5º, primer aparte de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por cuanto este sólo habilita realizar tales actividades "En casos especiales", tratándose el presente de uno muy general, plural e indeterminado.
Por otra parte, ese carácter general de los convenios suscritos, sería violatorio del artículo 1.141 del Código Civil, que establece como un requisito esencial a la existencia de los contratos, la definición del objeto, pues, en su criterio, este Acuerdo del Congreso de la República de fecha 4 de julio de 1995, autoriza la realización de convenios cuyo objeto resulta indeterminado e indeterminable, al no aparecer publicadas y determinadas las áreas en las cuales se irían a realizar las actividades autorizadas, la definición del objeto de los convenios es de imposible realización.
Los intervinientes que defienden la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo recurrido en nulidad parcial, exponen al respecto que el mismo no contiene, en la transferencia de los derechos, la generalidad o indeterminación en su objeto, y que simplemente constituye una transferencia de potestades al ente encargado de ejecutar la competencia, con motivo de lo cual la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos ha consagrado algunos derechos que el ente u órgano encargado de desarrollarlas tendrá que ejercer, para así lograr la efectividad en el desempeño de sus obligaciones con el Estado.
Asimismo, afirman que la autorización dada por el Congreso de la República, se refiere a extensiones del territorio nacional definidas, sobre las cuales, según la cláusula tercera del artículo 2º del referido Acuerdo, puede realizar las actividades descritas en la cláusula primera. Se trata de "áreas geográficas descritas en el anexo 'B' ..", es decir, reseñadas en el Informe sobre Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, elaborado por la Comisión Bicameral de Energía y Minas del Congreso, que sirvió de base para dictar el Acuerdo del 4 de julio de 1995.
También sostienen que no se trata de una habilitación discrecional para otorgar áreas en forma indefinida por el Ejecutivo Nacional sino regladas, sometidas a la legislación que regula esa atribución de otorgar áreas geográficas concretas a las filiales de PDVSA, para que efectúen las actividades reservadas.
En cuanto a la alegada infracción del artículo 1141 del Código Civil, señalan que el Acuerdo dictado por el Congreso no es ningún contrato sino un acto legislativo, contentivo de preceptos generales regulatorios de los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema de Ganancias Compartidas.
Añaden que tampoco se configura el motivo de nulidad absoluta de "falta de objeto de los contratos" a que hace referencia el artículo 1.141, pues conforme a la mejor doctrina civilista, el objeto de dichos convenios es susceptible de conseguirse por lo que se trata de un objeto posible; y además, por cuanto en la cláusula primera del artículo 2º del Acuerdo y en los artículo 6 y 21 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, existen los elementos necesarios para su determinación, circunstancia que se produjo al dictar el Ministerio de Energía y Minas su Resolución Nº 002, del 16.1.96, que determinó el objeto de los futuros contratos.
2. Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Cláusula Segunda:
El contenido de la Cláusula Segunda establece:
"La Filial llevará a cabo los procesos de licitación que sean necesarios para seleccionar a las empresas inversionistas privadas con las cuales celebrará Convenios de Asociación para realizar las actividades descritas en la Condición Primera, conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos .
Con base en los resultados de cada proceso de licitación, la Filial celebrará un Convenio de Asociación (en lo adelante 'Convenio') con o las empresas inversionistas que resulten favorecidas (en lo adelante 'los Inversionistas').
Los Inversionistas podrán ofertar en relación con las actividades referidas en la Condición Primera, en todas las Áreas, pero sólo podrán ser seleccionadas, según los resultados del proceso de licitación llevado a cabo por la Filial, para celebrar Convenios hasta un máximo de cinco (5) Áreas, dependiendo de la clasificación de los inversionistas".
En lo atinente a las razones de inconstitucionalidad, alegan:
Que se han violado los principios constitucionales de especificidad y de lex superior que establece el artículo 163 de la Constitución, para las leyes que se dictan en materias reguladas por leyes orgánicas, pues la Ley Orgánica de la Administración Central tiene tal rango por mandato del artículo 193 de la misma Constitución, y que conforme a la competencia que establece su artículo 136, ordinal 10, corresponde a la República el régimen y administración de hidrocarburos; concretamente, señalan, es una competencia legislativa que remite a la Ley Orgánica de la Administración Central, en los artículos indicados, cuya jerarquía debe interpretarse de acuerdo a lo sancionado en el artículo 163, por tratarse de una Ley Orgánica. De tal forma, que la dirección política en materia de hidrocarburos corresponde al Ministerio de Energía y Minas como órgano directo del Presidente de la República.
Señalan que, no obstante la meridiana claridad de los artículos 136, ordinal 10, y 163 de la Constitución con los cuales concuerda el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el Acuerdo del Congreso, que tiene rango de ley (artículo 215, Ordinal 3º de la Constitución), pretende poner en manos de la 'Filial Designada', la dirección de la política de hidrocarburos, así como actos que son el resultado del ejercicio de tal dirección, según lo que se desprende de la redacción de la Cláusula Segunda denunciada.
Finalmente expresan que, en consecuencia cualquier contrato, convenio o asociación que se estableciere con particulares sin la intervención directa del Ministerio de Energía y Minas, es nulo de nulidad absoluta por colidir abiertamente con lo dispuesto en los artículos 163, 193 y 136, ordinal 10 de la Constitución de la República y el artículo 35, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de la Administración Central.
De otra parte, para desvirtuar la alegada inconstitucionalidad e ilegalidad de la cláusula segunda del artículo 2º del Acuerdo, se argumenta que:
El Congreso de la República no podría nunca violar el artículo 136 de la Constitución, al estarle atribuida en el artículo 139 ejusdem, la función de legislar sobre todas y cada una de las materias que por esa misma norma corresponden al Poder Nacional. Que además, no existe violación del ordinal 10 del artículo 136, por lo que los recurrentes llaman "Transferencia de competencias exclusivas y excluyentes del Ministerio de Energía y Minas a una filial de PDVSA", pues lo que trata la norma es de establecer un reparto de competencias entre el Poder Nacional, Estadal y Municipal, pero no específicamente de algún órgano dentro del Poder Nacional.
Que en principio al Ministro al que está atribuida la materia del contrato es a quien corresponde la competencia para su respectivo otorgamiento (artículo 20, ordinal 17 de la Ley Orgánica de Administración Central), salvo que expresamente corresponda a otro ente administrativo de su sector, en cuyo caso no podría hablarse de competencias exclusivas ni excluyentes.
Que la interpretación literal y racional del artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y su integración con los ordinales 1º y 5º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, permiten concluir que la celebración de los convenios operativos o de asociación a los efectos del ejercicio de las actividades de hidrocarburos reservadas al Estado, es de la competencia del Ejecutivo Nacional, y dentro de éste del Ministerio de Energía y Minas, cuando tales actividades se ejecuten directamente por el Ejecutivo Nacional, pero que también es de la competencia de las empresas de su propiedad, la celebración de dichos contratos bajo los términos y condiciones previstos en el mencionado artículo 5º cuando el
Ejecutivo Nacional, al organizar la administración y gestión de las actividades reservadas, crea las empresas que juzgue necesario para el desarrollo regular y eficiente de esas actividades, y resuelve atribuirles el ejercicio de una o más de éstas, como lo prevé el artículo 6 ejusdem.
Los recurrentes exponen como motivos de ilegalidad de la cláusula segunda, que conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo del Congreso, se autoriza a la Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. a fin de que, de las áreas que le fueron 'determinadas' por el Ejecutivo Nacional, abra procesos de licitación para la exploración y explotación. Proceso de licitación que, en criterio de los recurrentes, obviamente, comporta actos de administración sobre bienes nacionales y ello da lugar a preguntarse si la filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. tiene competencia para ejercer tales potestades.
Así expresan que ni PDVSA ni sus filiales pueden ejercer tales funciones que son de la competencia exclusiva y excluyente del Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 35 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Administración Central. Y que el encabezamiento del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, establece la obligación del Ejecutivo Nacional en relación con la organización de la administración y gestión de las actividades reservadas, siendo entonces el Ministerio de Energía y Minas el que puede concertar los arreglos con el capital privado cuyo concurso sea necesario para dichas explotaciones.
Ahora bien, sostienen, de acuerdo con esta Cláusula SEGUNDA, que sería una filial de PDVSA quien concertaría tales acuerdos a través de una licitación -tal y como lo ha venido haciendo la ilial CVP- sobre la base de cuyos resultados celebraría' los Convenios de Asociación. Sin embargo, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Administración Central fue de posterior promulgación a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y que, por principio general del Derecho, posterior prioribus derogant (las disposiciones posteriores derogan las anteriores) la Ley Orgánica de la Administración Central fue promulgada el 30 de diciembre de 1986, y la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos fue sancionada el 21 de agosto de 1975 con vigencia a partir del 1º de enero de 1976, cuando quedaron extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional.
De lo que se colige -en su criterio- que, de acuerdo con el orden de aplicación de las leyes, obviamente es de preferente aplicación la Ley Orgánica de la Administración Central, por lo que no cabe la menor duda que la administración de los hidrocarburos es de la competencia exclusiva del Poder Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas y no a través de la matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) o de las filiales de ésta, todas creadas en cumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
De lo anterior, infieren que la Condición SEGUNDA del Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 04-07-95, contraviene con rango de ilegalidad lo dispuesto en el mencionado ordinal 5º del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
3. Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Cláusula
Cuarta:
El contenido de la Cláusula Cuarta es del tenor siguiente:
"En cada Convenio las Partes constituirán, antes de dar inicio a las actividades del Convenio, un comité (en lo adelante 'Comité de Control'), conformado por igual número de miembros designados por los inversionistas y la Filial, que presidirá un miembro designado por esta última. Para la validez de sus deliberaciones y decisiones, se requerirá la presencia y el consentimiento de los miembros designados por la Filial, teniendo el Presidente doble voto para resolver los casos de empate.
Las Partes someterán a la aprobación del Comité de Control las decisiones fundamentales de interés nacional relacionadas con la ejecución del Convenio.
Estas decisiones estarán descritas en el Convenio e incluirán, entre otras, la aprobación de los planes de exploración, evaluación y desarrollo, así como de cualquier modificación a tales planes, incluyendo la extensión de los lapsos de exploración y explotación, y la ejecución de reducciones en la producción de acuerdo con los compromisos internacionales de la República de Venezuela. A estos fines, se le informará al Comité de Control sobre todas las materias de importancia en la vida de la Asociación y se le someterán los recaudos y cuentas necesarios para poder realizar la fiscalización y auditoría por parte de los entes que el Comité de Control designe".
Los recurrentes, a objeto de fundamentar sus alegatos, sostuvieron como razones de inconstitucionalidad las siguientes:
Esta Cláusula, señalan los recurrentes, viola las disposiciones de los artículos 163, 193 y 136, ordinal 10º de la Constitución de la República, pues una simple revisión de lo que ha sido nuestra política petrolera lleva a la conclusión de que el control ha sido siempre un instrumento directo de política estatal para cumplir varios propósitos. A saber: 1) Influir, a través de los volúmenes de producción, en los precios de mercado y, en consecuencia, incrementar los ingresos. 2) Está en el interés fundamental del Estado, como administrador del recurso hidrocarburos, garantizar su explotación racional a fin de evitar su agotamiento precoz y en protección de lo que es el interés fundamental del inversionista, esto es, recuperar su inversión en el menor tiempo posible produciendo los mayores volúmenes sin atender al agotamiento; 3) El Estado, además, tiene el mayor interés en controlar las actividades a fin de garantizar que se cumplan fiel y exactamente las contribuciones contractuales y legales a las cuales está obligado el inversionista. Razones éstas por las cuales -en su criterio- la función del control, por mandato constitucional, recogido en las leyes orgánicas, resulta absolutamente intransferible, mucho menos cuando se trata de 'decisiones fundamentales de interés nacional', como lo pretende la Cláusula Cuarta que se denuncia por inconstitucional, toda vez que viola los principios constitucionales de lex superior y de especificidad consagrados en el artículo 163 de la Constitución de la República.
Como razones de ilegalidad se alega que:
Ninguna empresa o sociedad mercantil, como la filial PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. o cualquiera de sus filiales, puede ejercer la función del control de las actividades a las cuales se contrae la Cláusula PRIMERA del Acuerdo aquí impugnado parcialmente. Mucho menos puede ejercerlo un Comité de Control con participación de particulares, totalmente ajenos a las funciones definidas para el Estado en la forma que lo pretende la Cláusula Cuarta del artículo 2º del Acuerdo del Congreso de la República, de fecha 4 de julio de 1995.
Aducen que la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, sancionada el 30 de agosto de 1975, extinguió el régimen de concesiones. En consecuencia, quedan en plena vigencia dos figuras jurídicas, a saber: la asignación y la asociación, conservando siempre el Estado el estricto control, tal como lo dispone en el caso de las asociaciones el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y, en concordancia con el mismo, el artículo 35, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Administración Central.
A su decir, no existen disposiciones de nuestra vigente normativa en materia de hidrocarburos que otorguen potestad alguna a PDVSA o a alguna de sus filiales, para ejercer el control sobre esas actividades. Mucho menos puede el Congreso de la República, autorizar un control con participación de particulares.
Concluyen que la Cláusula CUARTA del Acuerdo viola el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y el ordinal 5º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, así como los Decretos Constitutivos y Estatutarios de PDVSA, previstos en la misma Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al atribuirle la potestad de ejercer el control a un Comité integrado por particulares y miembros de una filial de PDVSA.
De otra parte, los alegatos de los oponentes al recurso de nulidad pueden resumirse en los siguientes puntos:
-Que la violación del mencionado artículo 136 de la Constitución sólo puede provenir de leyes estatales o de ordenanzas municipales, así como ratifican la naturaleza de la Ley Orgánica de la Administración Central como distributiva de competencias formales entre los diferentes ministerios y no de asignación de competencias materiales específicas.
-Que el control que se ejerce a través del convenio de asociación está basado precisamente en la participación predominante de la República por órgano del Ejecutivo Nacional o de sus entes, entendiéndose como un control contractual interno, y no de naturaleza administrativa como el que ejerce el Ministerio de Energía y Minas y, por ello, no puede afirmarse en forma absoluta, como lo hacen los recurrentes, que las filiales de PDVSA no pueden ejercer el control de las decisiones en los convenios de asociación en los que sea parte en nombre del Estado.
-Que es demostrativo de ese control la Cláusula 4ª del artículo Segundo del Acuerdo en el cual se dispone que para las disposiciones fundamentales de interés nacional relacionadas con la ejecución del Convenio, las partes acuerdan constituir, antes del inicio de las actividades, un Comité, denominado "Comité de control", conformado por igual número de miembros designados por los inversionistas y la filial de PDVSA, pero que será presidido por un miembro designado por esta última. Para asegurar el control según la cláusula citada, se requerirá la presencia y el consentimiento de los miembros designados por la filial, para la validez de las deliberaciones y decisiones, y su Presidente tiene doble voto para resolver los casos de empate. Según sus argumentos, no son los particulares quienes dominan el referido Comité ni corresponde a ellos la capacidad determinante en las decisiones fundamentales, sino a los representantes del ente estatal.
Por ello, consideran, fundándose en una interpretación integral del artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, que la Cláusula 4ª del Acuerdo en modo alguno arrebata al Ministerio de Energía y Minas sus competencias en materia del control externo de las actividades de hidrocarburos y mucho menos, su atribución de dirigir la política de hidrocarburos nacional, puesto que de lo que se trata es de definir el control o dominio que, con base en su participación dentro de la Asociación, ha de tener el ente estatal contratante.
No puede así considerarse que existe usurpación de funciones por parte de las filiales en lo que al desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se refiere, pues lo que existe son políticas de colaboración y coordinación implementadas en ejecución de los lineamientos definidos por el propio Ministerio de Energía y Minas, haciendo uso de las atribuciones de Ley (artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos).
4.- Nulidad por ilegalidad de la Cláusula Sexta.
La Cláusula Sexta, establece lo siguiente:
"Dentro de los términos y condiciones de la Asociación pautados en el Convenio, se establecerá el compromiso de los Inversionistas de llevar a cabo las actividades exploratorias en el Área por su exclusiva cuenta y riesgo, con base a un plan allí establecido (en lo adelante el 'Plan de Exploración'). Cada Área estará dividida en sectores geográficos de igual superficie (cada sector un 'Bloque'). Cumplido el Plan de Exploración, la continuación del esfuerzo exploratorio deberá ser aprobada por el Comité de Control. Esta aprobación otorgará a los inversionistas el derecho a continuar la exploración por su exclusiva cuenta y riesgo en un número de Bloques determinado, en proporción al esfuerzo adicional propuesto por los inversionistas. Aquellos Bloques que no estén incluidos en el esfuerzo exploratorio adicional que fuese aprobado, o en un Área de Desarrollo (un Bloque o grupos de Bloques en el Área para el cual se apruebe un Plan de Desarrollo), quedarán excluidos del objeto del Convenio. Igualmente, al culminar el esfuerzo exploratorio adicional, quedarán excluidos de las previsiones del Convenio los Bloques que no sean objeto de un Área de Desarrollo. Los Bloques que queden excluidos del Convenio volverán a la Filial para su admisión directa. La aprobación por parte del Comité de Control estará supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones que aseguren la idoneidad, racionalidad y eficiencia del esfuerzo adicional a ser ejecutadas por los inversionistas, a la luz de los objetivos perseguidos mediante el Convenio".
Ahora bien, los motivos de ilegalidad expuestos por los recurrentes, en lo que respecta a esta cláusula, se refieren a las siguientes consideraciones:
Que según el Acuerdo del Congreso el inversionista asume la totalidad de las posibles pérdidas durante la fase exploratoria, al establecer el compromiso de éstos de llevar a cabo las actividades exploratorias en el área por su exclusiva cuenta y riesgo con base a un "Plan de exploración", cumplido el cual, la continuación del esfuerzo exploratorio deberá ser aprobada por el Comité de Control.
A juicio de los recurrentes tal cláusula resulta nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1664 del Código Civil, de allí que, ante una eventual declaratoria de nulidad de dicha Cláusula, los inversionistas -en su criterio- pudieran exigir a la nación venezolana que participe en las pérdidas sufridas en sus labores de exploración.
Se aduce, de otra parte, en favor de la legalidad de la citada cláusula, que el Acuerdo no es un contrato de sociedad en sí mismo por lo que no podría aplicársele una norma específica de la contratación civil en materia de sociedades, que se refiere a supuestos de aquellos contratos sociales en los cuales una de las partes es excluida de los beneficios económicos o impuesto de las pérdidas sin beneficios o exonerada de y por sus aportes a la sociedad. Se trata, más bien, de una pauta normativa para llevar a su fase ejecutiva una política de asociaciones estratégicas con el capital privado en áreas del negocio petrolero.
En igual sentido, sostienen que la calificación de "leoninos" no puede en modo alguno aplicarse a relaciones extrañas a las establecidas en virtud de una relación contractual, como es el caso de los Convenios de Asociación, los cuales, en su criterio, no se ajustan a los términos del artículo 1649 del Código Civil.
A su juicio, tampoco sería leonina la mencionada cláusula sino aleatoria, porque de encontrarse petróleo en el área establecida habrá una explotación en la que ambas partes harán aportes y obtendrán beneficios.
5. Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Cláusula Décima:
Contenido de la Cláusula Décima:
"La celebración y ejecución del Convenio quedarán sometidas al régimen establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, en razón de que su objeto se contrae al ejercicio de las actividades reservadas al Estado, conforme al Artículo 1º de dicha Ley. En tal virtud, las referidas actividades, siendo además de la competencia del Poder Nacional, no estarán sometidas al pago de los impuestos municipales ni estatales.
Sin embargo, y en atención a lo establecido en el artículo 136, ordinal 10º de la Constitución de la República de Venezuela, el Congreso de la República establecerá un sistema de beneficios económicos especiales con cargo al bono sobre la rentabilidad 'PEG' y a favor de los Estados y Municipios en cuyos territorios se realicen las referidas actividades y a otros fines que considere conveniente".
Al respecto los recurrentes señalaron como razones de inconstitucionalidad:
"La Cláusula Décima del Acuerdo en cuestión, viola ...de manera directa y flagrante ... la reserva legal establecida en el artículo 224 de la Constitución que, a la letra, dispone: 'No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones, ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos'. Así mismo, vale agregar que sólo pueden entenderse por ley, los actos que sancionan las Cámaras como cuerpos colegisladores (artículo 162 de la Constitución). Por su parte, el artículo 177 ejusdem dispone que 'las leyes sólo se derogan por otras leyes'.
En consecuencia de lo aquí expuesto, la Cláusula del Acuerdo aprobado por el Congreso de la República en fecha 04-07-95, viola los artículos 29, 31, ordinal 3º, 224 162 y 177 de la Constitución por lo cual pedimos respetuosamente a esta honorable Corte que así lo declare conjuntamente con su nulidad."
De otra parte se aduce que la mencionada cláusula es ilegal con base en los siguientes razonamientos:
"Tal Cláusula viola la reserva legal consagrada en el artículo 40, Ordinal 20 del Código Orgánico Tributario que a la letra, dispone: 'Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1º...
2º Otorgar exenciones y rebajas de impuestos...'
Como puede observarse, la Cláusula Décima que aquí estamos impugnando contraviene flagrantemente, el mandato legal al establecer una exención en materia tributaría, mediante un Acuerdo que no cumple los requisitos de ley formal que exige el artículo 162 de la Constitución, razón ésta por la cual demandamos por ilegalidad esta Cláusula DÉCIMA del Acuerdo del Congreso de fecha 04-07-95, por violar de manera flagrante, el artículo 4º, Ordinal 2º del Código Orgánico Tributario".
En contra de lo expuesto por los recurrentes, quienes defienden la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo dictado por el Congreso, alegaron:
Que la autonomía tributaria de los municipios es limitada pues estos no tienen potestad para gravar materias rentísticas de la competencia del Poder Nacional. En razón de ello, los Municipios pueden crear tributos mediante ordenanzas en las materias especialmente señaladas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 31 de la Constitución, así como también en otras materias dentro del ámbito de su competencia (ordinal 6° del artículo 3 l), con las limitaciones que derivan de la Constitución y la ley.
Indican de esta forma que, de conformidad con los ordinales 8º y 10º del artículo 136 de la Constitución de la República, corresponde al Poder Ejecutivo el régimen y administración de los hidrocarburos, y ello constituye una reserva constitucional al Poder Nacional al otorgarle el régimen y administración de las minas e hidrocarburos, así como una serie de materias impositivas, entre las cuales señala expresamente las contribuciones referidas a las minas e hidrocarburos y "los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los estados y a los municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley".
Sostienen que esta reserva se refiere a las contribuciones y demás impuestos y que el constituyente hace del término contribuciones un género que incluye los conceptos de impuesto, tasas, rentas y por supuesto la idea misma de contribuciones, y que, en efecto, aun cuando en el orden teórico puedan formularse distinciones entre esos términos (contribuciones, impuestos, tasas, rentas), no cabe duda que la reserva los incluye a todos. Por efecto de dicha reserva los Municipios no pueden gravar la actividad de hidrocarburos, la cual incluye las actividades de exploración, explotación, tratamiento y transporte de hidrocarburos llevadas a cabo por las empresas constituidas bajo los Convenios de Asociación.
Consideran importante destacar, quienes defienden la constitucionalidad de esta cláusula, que el artículo 34 de la Constitución impone a los Municipios las mismas limitaciones que el artículo 18 de la Constitución prescribe para los Estados. Entre esas limitaciones está la prohibición de crear impuestos sobre las materias rentísticas de la competencia nacional.
De ello resulta que al estar excluidos el Poder Estadal y el Poder Municipal de dicho poder tributario, el mismo corresponde sólo al Poder Nacional, ya que, como se sabe, la potestad tributaria residual corresponde en Venezuela sólo al Poder Nacional, por acordarlo así el artículo 136, ordinal 8° de la Constitución, que le reserva la organización, recaudación y control de los impuestos no atribuidos a los estados ni a los municipios.
A entender de los oponentes al recurso de nulidad, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido el criterio de la inmunidad tributaria de los instrumentos de gestión o formas jurídicas utilizadas por la República para la mejor consecución de sus fines o de las actividades que asuma, bajo la política de intervención en la economía del país, tal como es el caso de las actividades de la industria y el comercio de los hidrocarburos, lo que permite afirmar que los entes públicos institucionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, constituidas para desarrollar dichas actividades son instrumentos de la República y participan de su misma inmunidad fiscal, salvo que la ley expresamente los someta a un tratamiento fiscal distinto.
Se aduce además que ni el artículo 7 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos ni la Cláusula Décima del artículo 2º del Acuerdo, pueden considerarse como exenciones tributarias, sino como la determinación del régimen de no sujeción a los tributos estadales y municipales respecto a las actividades de hidrocarburos, realizadas por las empresas nacionalizadas o con motivo de los Convenios de Asociación. No tratándose de una exención la establecida en dicha Cláusula para las actividades derivadas de los Convenios de Asociación, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 224 de la Constitución ni en el artículo 4, ordinal 2º del Código Orgánico Tributario, los cuales a juicio de quienes defienden la constitucionalidad y legalidad del acto jurídico impugnado, no pueden considerarse violados por el Acuerdo.
Exponen que el establecimiento de un régimen de no sujeción a un tributo de determinadas actividades, corresponde a las Cámaras Legislativas como órganos del Poder Nacional con competencia para establecerla, sea como cuerpos colegisladores, mediante ley, o en "sesión conjunta respecto a determinadas contrataciones que se autoricen, mediante Acuerdo".
Consideran que las normas que se dicen vulneradas resultan inaplicables al caso regulado en la Cláusula Décima del artículo 2º del Acuerdo, por no tratarse de una exención tributaria, por lo que no podrían ser violadas; sino que el régimen de no sujeción respecto de las minas e hidrocarburos que se atribuye al Poder Nacional en el artículo 136, ordinal 10 de la Constitución, no requiere de una Ley (art. 162 de la Constitución), cuando las Cámaras Legislativas lo establecen al fijar las condiciones específicas y particularizadas de celebración de los Convenios de Asociación, conforme a sus competencias constitucionales y legales, como ha sucedido en este caso; de manera que mal podría alegarse violación del principio de legalidad tributaria regulado en los artículos 224 de la Constitución y 4, ordinal 2°, del Código Orgánico Tributario.
6. Nulidad por inconstitucionalidad de la Cláusula Decimoséptima.
Establece el contenido de la Cláusula Decimoséptima en su segundo aparte:
"El modo de resolver las controversias en materias que no sean de la competencia del Comité de Control y que no puedan dirimirse por acuerdo entre las partes, será el arbitraje, el cual se realizará según las reglas de procedimiento de la Cámara Internacional de Comercio, vigentes al momento de la firma del Convenio".
A este respecto, los recurrentes señalaron como motivos de inconstitucionalidad, lo siguiente:
Que esta disposición contradice de manera flagrante el artículo 127 de la Constitución que dice:
"En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"
Sostienen que la única excepción que establece el citado artículo, se refiere a los contratos celebrados entre dos Estados soberanos o entre un Estado soberano y los organismos de Derecho Internacional Público, por lo que la redacción del texto citado es suficientemente clara y categórica. En efecto, -sostienen- que estamos frente a contratos o convenios de asociación que revisten un incontrovertible interés público, tanto que, aun en el texto de la reforma de la Ley de Hidrocarburos de 1.967, se estableció: Artículo 3, Numeral 9: "En los convenios se insertará la siguiente cláusula: Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de este convenio y que no puedan ser resueltas amigablemente, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras...".
Afirman de esta forma que es inocultable que los convenios versan sobre recursos naturales que se encuentran, por mandato constitucional, bajo el régimen y administración del Poder Nacional, esto es, del Estado (artículo 136, Ordinal 10). De manera que la naturaleza de los mismos reviste un interés público que compromete aspectos esenciales a la nación venezolana.
Concluyen así que esta Cláusula Decimoséptima del artículo 2º del Acuerdo del Congreso contiene una contradicción flagrante del artículo 127 de la Constitución que no autoriza el sometimiento a normas jurídicas distintas a las venezolanas.
Por su parte, quienes defienden la legalidad y constitucionalidad de la referida cláusula sostienen:
Que evidentemente los Convenios de Asociación autorizados en el Acuerdo de Congreso de 04-07-95, son contratos de interés público nacional conforme al artículo 127 de la Constitución, a los cuales, sin embargo, por su naturaleza industrial y comercial, se les aplica la excepción contenida en la misma norma respecto al principio de la inmunidad jurisdiccional; razón por la cual mal podría alegarse violación de dicha norma.
Que el texto del artículo 127 de la Constitución, desde el ángulo de la inmunidad jurisdiccional, se aparta del carácter absoluto tradicional que antes tenía, y encaja dentro de la llamada "inmunidad relativa de jurisdicción". En efecto la norma prescribe que esa cláusula debe estar presente en todos los contratos de interés público (nacional, estatal o municipal) "si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos", y la tendencia es a admitir la excepción al principio de la inmunidad basadas en el carácter comercial de las actividades que realice un Estado, sobre todo en el ámbito internacional, lo que ha provocado la admisión del principio de la inmunidad relativa de jurisdicción.
De esta manera, según su entender, los contratos de interés público, contenidos en los Convenios de Asociación en ejecución del artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por su naturaleza industrial y comercial, son de aquéllos que están dentro de las excepciones respecto del principio de inmunidad jurisdiccional del Estado. Por ello, en la Cláusula Décima Séptima del artículo 2º del Acuerdo de 04-07-95, y conforme al artículo 127 de la Constitución, si bien se ha previsto expresamente que se regirán e interpretarán de conformidad con las leyes de la República de Venezuela, se ha dispuesto la excepción respecto de la cláusula de inmunidad jurisdiccional del Estado, prescribiéndose que las partes contratantes, respecto de controversias que no sean de las materias competencia del Comité de Control, deben recurrir al arbitramento para su solución conforme al Código de Procedimiento Civil (arts. 2 y 608 CPC), lo cual es admisible en los contratos de interés público que no contengan obligatoriamente dicha cláusula.
Las limitaciones fundamentales con relación al recurso del arbitramento en los contratos de interés público, como los Convenios de Asociación, son las establecidas en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no pueden comprometerse "cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no cabe transacción".
Finalmente sostienen, que el recurso al arbitramento en los contratos de interés público donde no sea obligatoria la inclusión de la cláusula de inmunidad jurisdiccional, puede conducir inclusive a que los árbitros designados resuelvan en el exterior, conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sometido el compromiso arbitral, siempre, a las limitaciones antes mencionadas y adicionalmente a las previstas en dicho artículo en el sentido de que los arbitrajes que se resuelvan en el extranjero "no pueden referirse a controversias para bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres".
7. Nulidad por ilegalidad de la Cláusula Vigésima primera.
Dispone el contenido de la Cláusula Vigésima primera:
"El Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen que permita ajustar el impuesto establecido en el Artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, cuando se le demuestre, en cualquier momento, que no es posible alcanzar los márgenes mínimos de rentabilidad para la explotación comercial de una o más Áreas de Desarrollo durante la ejecución del Convenio. A tales efectos, la Filial realizará las correspondientes comprobaciones de costos de producción por ante el Ministerio de Energía y Minas".
Los recurrentes cuestionan la legalidad de la cláusula que precede al considerar que:
"..Dispone, ...el Ordinal 1º artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos vigente que todos los concesionarios indicados en el artículo 39 pagarán además:
1. El impuesto de explotación que será igual al 16 2/3% medido en el campo de producción.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Con el fin de prolongar la explotación económica de determinadas concesiones queda facultado el Ejecutivo Federal para rebajar el impuesto de explotación a que se refiere este Ordinal en aquellos casos en que se demuestre a su satisfacción que el costo creciente de producción incluido en éste el monto de los impuestos haya llegado al límite que no permita la explotación comercial. Puede también el Ejecutivo Nacional elevar de nuevo el impuesto de explotación ya rebajado hasta restablecerlo en su monto original, cuando a su juicio se hayan modificado las causas que motivaron la rebaja."
Al respecto señalan que es claro, según la excepción contenida en el Parágrafo Único antes transcrito, que la misma se refiere a un posible y lógico incremento de los costos de producción por agotamiento en los procesos de explotación del yacimiento. Esto significa -según entienden- que por razones de agotamiento del yacimiento, el costo de producción se haya elevado tanto que convierta en no comercial esa explotación. En tal caso, y por vía de excepción, el Ejecutivo puede establecer porcentajes inferiores a ese 16 2/3%. En cambio, en franca violación de lo estipulado en el citado ordinal 1º del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos vigente, en el Acuerdo del Congreso de la República de fecha 4 de julio de 1995 se establece la posibilidad de que esa regalía se reduzca, desde el mismo momento en que se inicia la explotación del yacimiento cuando se considera que el yacimiento en cuestión no es comercial.
Sostienen de esta forma que la recta aplicación de la ley conduce a que, si el inversionista no tiene interés en explotar el yacimiento descubierto, éste pase a incrementar el acervo de reservas probadas de la Nación que las podrá explotar directamente u otorgar bajo nuevos convenios, según su mejor criterio, tal y como fue la práctica de todos los gobiernos hasta los días de la nacionalización.
Por todo lo señalado, concluyen que es evidente que la Cláusula VIGÉSIMAPRIMERA del artículo 2º del Acuerdo en cuestión es nula por violar lo dispuesto en el artículo 41 de la vigente Ley de Hidrocarburos.
Los motivos contrarios a la argumentación de los recurrentes, son los siguientes:
Que del texto, aparece claramente una remisión directa al artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, el cual, como se sabe, rige para las empresas propiedad del Ejecutivo Nacional a las cuales se les hubiere encomendado el ejercicio de las actividades reservadas, como se desprende de la aplicación a dichas empresas del anterior régimen concesionario en materia de impuestos y contribuciones nacionales en atención al contenido del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos . Ahora bien, dentro de ese régimen se halla el llamado "impuesto de explotación" conocido como "regalía petrolera", que conforme al ordinal 1º del artículo 41, antes citado, consiste en el pago del 16 y 2/3 por ciento del petróleo crudo extraído, medido en las instalaciones en que se efectúa la fiscalización. Asimismo, el artículo 41, en comento, prevé rebajas del señalado porcentaje o participación en el supuesto contemplado en el Parágrafo Único del ordinal 1º de dicho artículo.
Aparte de lo anterior -indican- que la previsión de la referida Cláusula Vigésimo Primera de permitir al Ejecutivo Nacional al establecer un régimen de rebajas para el pago del impuesto de explotación, bien puede ser dispuesta por el Congreso en la regulación que dicte de la explotación realizada por las empresas filiales de PDVSA, mediante Convenios de Asociación, como sucede en el presente caso, en razón de la amplia facultad que le otorgó el legislador en el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de fijar las condiciones bajo las cuales han de celebrarse dichos Convenios, para así poder ser autorizados por las Cámaras Legislativas.
Señalan en este sentido, que dada la naturaleza del impuesto de explotación por tratarse de una participación que corresponde al Estado en la producción a cambio de la Asignación de los derechos de explotación en sus yacimientos que el Ejecutivo Nacional confiere a un tercero, sujeta a la condición aleatoria de que se encuentre el yacimiento de hidrocarburos y de que se explote, y que por cuanto además se puede pagar en especie y no sólo en dinero, se ha estimado que el referido impuesto de explotación no es un verdadero impuesto sino una renta o ingreso derivado de un bien propio de la República.
La anterior conclusión, conduce a admitir que para que proceda la rebaja de la regalía no es necesario que el yacimiento esté en explotación, lo cual se confirma con su elemento histórico, al analizarse sus precedentes como también se explicó.
Aducen que la finalidad de la rebaja tiene como fundamento económico el ordenamiento de la producción mediante un estímulo a las inversiones, que es la contrapartida a ese sacrificio fiscal (Vid, en este sentido Gerloff & Neumark, Editorial Ateneo, Buenos Aires, Pág. 220). En efecto -indican--la rebaja de la regalía o impuesto de explotación, tiene como objetivo la extensión de la actividad de producción de hidrocarburos para que pueda generar riqueza y empleo en el país y para que pueda mantenerse como fuente generadora de recursos para la economía y para el Fisco Nacional, mediante la aplicación de los otros tributos que le resultan aplicables.
Concluyen señalando que la rebaja del impuesto de explotación del aparte único del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos puede ser otorgada incluso a aquellas explotaciones que no se hayan iniciado, y cuya viabilidad comercial depende del goce del beneficio allí establecido.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó su opinión en relación con la presente solicitud de nulidad y al respecto expuso:
1) - En lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la Cláusula Primera del Acuerdo del Congreso, sostiene el Representante del Ministerio Público, que en el Decreto de creación de PDVSA, se estableció entre sus funciones: la planificación, coordinación y supervisión de los actos que realicen las filiales de su propiedad, por lo que, "aún en el supuesto de que éstas tengan derechos amplísimos para la asignación de las áreas siempre serán objeto de control por parte del ente matriz". Por otra parte, observa el Representante del Ministerio Público, que el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no se limita a las filiales de PDVSA, ni a las actividades reservadas en el artículo 1º ejusdem, ni tampoco se hace limitación en cuanto los convenios de asociación.
Sostiene el Fiscal General de la República, que la aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, en este tipo de negocios, resulta incompatible con "el régimen monopólico de la actividad reservada".
2) - En cuanto a la Cláusula Segunda del referido acuerdo del Congreso estima el Ministerio Público "que no se arrebata la competencia al Ministerio de Energía y Minas, pues, como órgano directo del Ejecutivo Nacional, es claro que su actuación está dirigida fundamentalmente a que la política petrolera, conforme a los lineamientos del máximo jerarca, sea realizada por las empresas estatales en la forma programada en el marco establecido por éste". Ello supone -en su criterio- que la actuación del Ministro se concreta a la actuación de los planes previstos por el Ejecutivo y al seguimiento de esa política, dejando su estructuración a PDVSA y a las filiales creadas para tal fin.
Rechaza asimismo, el alegato relacionado con la presunta colisión de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos con la Ley Orgánica de la Administración Central, pues se impone el principio de que ante la aplicación de dos leyes orgánicas prevalecerá la que contenga la materia que la regula. En el presente caso, tiene preeminencia la aplicación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, pues contiene la materia de hidrocarburos y la política petrolera.
3) - En lo que respecta a la Cláusula Cuarta, el Ministerio Público estima que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el Ejecutivo a través de PDVSA y sus filiales, siempre retiene sobre la materia el control de la actividad que ésta desarrolla; la conformación del Comité de Control no incide en las facultades que tiene el Ejecutivo en la actividad que desarrolla el Estado, pues éste, mantiene el derecho de control para asegurar que la negociación se realice de acuerdo con los objetivos políticos propuestos en el convenio de asociación respectivo.
De esta manera sostiene que el fin es mantener el control sobre esas empresas a través de las filiales correspondientes, las que deberán rendir cuenta de su gestión a PDVSA. Todo ello independientemente de la fiscalización que realiza también la Contraloría General de la República, que se extiende hasta la empresas mixtas en la que el Estado tiene participación.
Concluye el Fiscal General de la República, sosteniendo que el Comité de Control creado al efecto "no obstaculiza las labores de control que tienen atribuido PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., el Ministerio de Energía y Minas, el Congreso y la Contraloría General de la República.
4)- En cuanto a la Cláusula Sexta, opina el Ministerio Público que no es cierto que esta cláusula resulte leonina y perjudicial como lo sostienen los solicitantes de la nulidad, pues en ella no se establece que en la fase exploratoria el inversionista asuma la totalidad de las posibles pérdidas, y que cumplido el plan exploratorio, la continuación del esfuerzo deberá ser aprobado por el Comité de Control. Considera el Ministerio Público, que no se trata de una cláusula leonina, puesto que en el convenio de asociación se encuentra revestido de las formalidades de un documento público y fue objeto de conocimiento en la esfera nacional e internacional, así como sentadas las bases del mismo, se convocó públicamente a todos aquellos interesados en participar en la apertura petrolera, participándoles el riesgo de la explotación y el capital necesario para invertir. No existe por tanto "la voluntad de engañar para inducir a error", por lo que no podría aplicarse el supuesto de hecho del artículo 1.146 del Código Civil, con relación a la nulidad de los contratos.
5) - Cláusula Décima: en criterio del Ministerio Público es "la propia Constitución la que le atribuye competencia al Poder Nacional para regular la materia de hidrocarburos", competencia ésta que se manifiesta en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos , en la cual se exceptúa de pagar impuestos estatales y municipales al sector petrolero. En esta Ley hay una clara "intención del Legislador de aplicar sólo los impuestos nacionales, sustrayendo de ellos los estatales y municipales", por lo que "no podría considerarse que el propio Legislador a quién está reservado la materia tributaria", contradiga los principios constitucionales que la orienta.
6) - Es del criterio del Ministerio Público que con la Cláusula Décima Séptima no se ha arrebatado la jurisdicción a los tribunales de Venezuela, pues los convenios de asociación "se regirán e interpretaran de conformidad con las leyes de la República de Venezuela"; por lo tanto, "podría someterse solamente al arbitraje la materia propia del convenio, es decir, la ejecución del mismo, que no pueda dirimirse por acuerdo de las partes, y que no estén sometidas a la competencia del Comité de Control".
Sostiene asimismo, "que no entran en estas consideraciones del arbitraje, materia propia de la actividad jurisdiccional al no tratarse de un organismo con estas características, sino más bien de orden administrativo, como se concibe universalmente a una Cámara de Comercio".
7) - Cláusula Vigésima Primera. Estima el Ministerio Público, que se requiere que a las empresas mixtas se les otorgue "flexibilidad en la tasa impositiva aplicable, como la que rige para PETRÓLEOS DE VENEZUELA y sus filiales".
Así expone que la regalía que se establezca debe ser objeto de análisis, "tomando en cuenta la conveniencia y el interés del Estado, en que se prolongue la exploración. El alivio de una carga financiera, representa un estímulo más para los inversionistas nacionales o extranjeros", lo que no significa una exoneración de la carga tributaria a las empresas que al efecto se crearen.
Concluye el Ministerio Público solicitando se declare sin lugar la solicitud de nulidad del Acuerdo que contiene la autorización de los "Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema de Ganancias Compartidas", por estar conforme a la Constitución y las Leyes que rigen la materia.
III
Motivaciones de la Corte para decidir
1.- Cláusula Primera:
Se alega que la Cláusula Primera del Acuerdo emanado del Congreso es ilegal, por cuanto contradice el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, afirmándose básicamente que, a pesar que en la mencionada disposición se remite a un "Anexo B", a los fines de determinar las áreas geográficas donde se realizarán las actividades de exploración a riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de ganancias compartidas, existe una indeterminación en su objeto y se trata en realidad de una transferencia de potestades, y por otro lado, que la Ley sólo faculta realizar tales convenios en casos especiales, tratándose el presente de uno muy general, plural e indeterminado.
Ahora bien, la norma que se dice vulnerada (artículo 5º) reza textualmente
"El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones afecten la esencia misma de las actividades atribuidas.
En casos especiales y cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las señaladas actividades, celebrar convenios de asociación con entes privados, con una participación tal que garantice el control por parte del Estado y con una duración determinada. Para la celebración de tales convenios se requerirá la previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes"
De otra parte se observa que el artículo 21 de la misma Ley, dispone que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, determinará las áreas geográficas en las cuales realizarán sus actividades las empresas que creare. Se infiere de ambas normas que el legislador en la búsqueda de la optimización del aprovechamiento de esos recursos, flexibilizó el régimen de reserva facultando "para la mejor realización de sus funciones" ejercer esas actividades por medio de entes de su propiedad e incluso la celebración de convenios de asociación con entes privados.
Considerando lo anterior y siendo la regla general la reserva estatal de la actividad, así como proclamada la materia "de utilidad pública e interés social" (artículo 1º de la Ley), debe concluirse que si bien dimana del texto legal la intención de desconcentrar esa industria, -mayormente en otros entes estatales de marcada vocación pública-, en orden a optimizar la explotación de un recurso de notable incidencia en la vida nacional, ha de interpretarse esa desconcentración en un sentido limitado, esto es, preservando el control que por parte del Estado es inherente a esa industria.
De ahí entonces, el fundamento de la disposición contenida en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por lo que ciertamente los "Convenios de Asociación" que se permite al Ejecutivo nacional o empresas de su propiedad suscribir con entes privados, deben versar sobre zonas predeterminadas, pues se acentúa el carácter excepcional de esos mecanismos, al condicionarse a "casos especiales".
Debe entonces este Supremo Tribunal establecer si tal indicación resulta suficiente con la referencia a un Anexo, por el cual presuntamente se determinan las áreas a favor de una filial de PDVSA, para la realización de las actividades de exploración y explotación. En ese sentido, fue promovido, en copia certificada, por el apoderado de PDVSA el Informe de la Comisión Bicameral de Energía y Minas del Congreso de la República, sobre los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos Bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, de cuyo examen aparece ciertamente incorporado el "Anexo B" a que hace mención la cláusula primera del artículo 2 del Acuerdo impugnado.
La revisión del mencionado Anexo revela, de otro lado, que el mismo es contentivo del señalamiento de la ubicación de las áreas geográficas que serán objeto de los Convenios de Asociación. Concretamente, comprende dicho documento levantamientos cartográficos correspondientes a esas áreas, denominadas Catatumbo, La Ceiba, Guanare, San Carlos, El Sombrero, Guarapiche, Golfo de Paria O., Golfo de Paria E., Punta Pescador y Delta Centro.
Por otra parte, también obra en autos, ejemplar de la Gaceta Oficial Nº.35.881 del 17 de enero de 1996, promovido en su oportunidad por los recurrentes, donde aparece publicada la Resolución Nº.002 del 16 de enero de 1996, emanada del Ministerio de Energía y Minas, por la que ese Despacho en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, determina las áreas geográficas en las cuales se realizarán las actividades, como se desprende de su texto:
"Por cuanto los ciudadanos doctores Néstor Carrillo Lugo y Orestes Parilli Pérez, en su carácter de Director y Representante Judicial de la Corporación Venezolana del Petróleo, S. A. (CVP), respectivamente, filial de Petróleo de Venezuela, S. A., autorizado según consta de ..., solicitan de este Ministerio conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la determinación de las áreas geográficas en las cuales ejercerá sus actividades dicha sociedad; por cuanto el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del 4 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.35.754 de fecha 17 de julio de 1995, autoriza al Ejecutivo Nacional para la celebración de Convenios de Asociación para la exploración a riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de ganancias compartidas, cuya Cláusula Primera del Marco de Condiciones dispuso la determinación de las áreas geográficas a favor de la filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., respectiva, para realizar las actividades relacionadas con la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las áreas, y con las obras que su manejo requiera; por tanto, este Ministerio, órgano del Ejecutivo Nacional, dispone que la Corporación Venezolana del Petróleo, C.A. (CVP) ejercerá sus actividades en las siguientes nuevas áreas geográficas:
Área Guanare: Constante de 189.887,00 hectáreas, ubicada en el Municipio Guanare, Monseñor José V. de Unda, Ospino y Sucre del estado Portuguesa y el Municipio Morán del Estado Lara, la cual está enmarcada...
Área El Sombrero: Constante de 202.422,00 hectáreas, ubicada en los Municipios Mallado, Ortiz y Juan G. Roscio del Estado Guárico y el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, la cual está enmarcada...
Área San Carlos: Constante de 177.128,00 hectáreas, ubicada en los Municipios Anzoátegui, Ricaurte, San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y los Municipios Agua Blanca, Araure, Páez, San Rafael de Onoto y Turén del Estado Portuguesa, la cual está enmarcada...
Área Delta Centro: Constante de 212.554,41 hectáreas ubicada en los Municipios Pedernales y Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual está enmarcada...
Área Punta Pescador Oeste: Constante de 198.377,88 hectáreas, ubicada en ...
Área Golfo de Paria Oeste : Constante de 113.581,17 hectáreas ubicada una parte en el Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas y la otra cubierta por aguas venezolanas cercana a la costa de los Estados Sucre, Monagas y Delta Amacuro, la cual está enmarcada...
Área Guarapiche; Constante de 197.057,45 hectáreas, ubicada en los Municipios Autónomo Maturín, Bolívar y Punceres del Estado Monagas..., la cual está enmarcada...
Área La Ceiba: Constante de 180.162,65 hectáreas, ubicada en los Municipios Justo Briceño, Julio Salas y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida... la cual está enmarcada...
Área Catatumbo: Constante de 215.460,22 hectáreas, ubicada en los Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida y Municipio Colón del Estado Zulia, la cual está enmarcada...
Área Golfo de Paria Este: Constante de 108.623,20 hectáreas, cubierta por agua venezolanas, cercana a las costas Sucre, Monagas y Delta Amacuro, la cual está enmarcada..."
De esta forma puede concluir este Alto Tribunal que la Cláusula Primera del Acuerdo impugnado, no viola lo establecido en el mencionado artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, pues fueron determinadas suficientemente las áreas sobre las cuáles se celebrarían los Convenios de Asociación a que se refiere el Acuerdo del Congreso del 4 de julio de 1995. Por las mismas razones, se hace innecesario, por ser accesorio al punto ya resuelto, el examen sobre la infracción al artículo 1.1421 del Código Civil. Así se declara.
Resta por analizar el argumento conforme al cual los convenios de asociación a que se refiere el Acuerdo del Congreso ahora impugnado, no reúnen la condición de obedecer a "casos especiales" como exige el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y, al respecto, se observa que los considerandos que fundamentaron el Acuerdo tomado por el Congreso de la República, por el cual se autoriza la celebración de dichos convenios de asociación, se basan en que éstos "permitirán la exploración y en consecuencia el posible descubrimiento de nuevas reservas de hidrocarburos, especialmente de crudos livianos y medianos", así como atendiendo a que en los próximos diez (10) años se presentarán oportunidades de mercado que exigirán un aumento de la capacidad de producción de nuestro país y, finalmente, en que los nuevos convenios, contribuirán a la consolidación y al crecimiento de la industria petrolera nacional.
Se inscribe así la promoción de los convenios de asociación autorizados por el Congreso, dentro de las políticas y planificación de la industria petrolera nacional que busca una expansión, para lo cual se apela al capital privado, por lo que puede concluirse que el presente caso, sí se agrupa dentro de esos "casos especiales" que prevé el artículo 5º de la Ley en comento, pues se trata de la ampliación de las capacidades exploratorias y de producción de hidrocarburos, que permita al país la conservación de sus mercados en los próximos años, empresa que requiere, por sus altos costos y riesgos, un esquema que lo haga más viable, argumentos estos reflejados además en el Informe presentado por la Comisión Bicameral de Energía y Minas, en estos términos:
"Tal como lo han expresado representantes del Ejecutivo Nacional y de la Industria Petrolera Nacional, la motivación de los Convenios de Asociación para la exploración a riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de ganancias compartidas, está sustentada por la amplia base de recursos por descubrir y explorar, las oportunidades de mercado, la importancia de acelerar el esfuerzo exploratorio, la necesidad de atraer capitales privados y tecnologías de avanzada para mejorar la posición competitiva del país en materia petrolera, y la oportunidad para promover una mayor integración de la sociedad venezolana a su principal actividad económica..."
Así, puede concluirse que tampoco existe infracción en el sentido antes anotado al artículo 5º de la Ley por la Cláusula Primera del Acuerdo del Congreso de la República, pues obedece la autorización de celebración de convenios de asociación a circunstancias especiales y determinadas que se inscriben dentro de una planificación de la política petrolera nacional. Así se declara.
2. Cláusula Segunda:
Se argumenta, en síntesis, que la Cláusula Segunda del Acuerdo es inconstitucional e ilegal, ya que al establecer que la Filial (de PDVSA) llevará a cabo los procesos de licitación necesarios para seleccionar las empresas con las cuales celebrará Convenios de Asociación se estaría invadiendo la esfera de competencias del Ministerio de Energía y Minas, órgano al que corresponde la dirección en materia de política petrolera y, por tanto, contrariando lo prescrito en los artículos 163, 193 y 136, ordinal 10º de la Constitución y el artículo 35, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Sin embargo, luego del examen de las citadas disposiciones, no encuentra la Corte que el texto de la cláusula bajo examen las vulnere de algún modo. En efecto, las normas aludidas consagran en términos generales como materia del Poder Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos (artículo 136, ordinal 10º Constitución), así como remiten a la Ley Orgánica respectiva (Ley Orgánica de la Administración Central) el marco de competencias atribuibles al Ministerio del ramo (artículos 163 y 193 ejusdem), Ministerio de Energía y Minas. A su vez, el artículo 20 de la citada ley orgánica fija como actividad preponderante de ese Despacho Ministerial, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía general, detallándose a continuación en 17 ordinales, las tÁreas específicas que comprenden esa misión.
Pero, a la vez, la definición detallada de funciones que tiene atribuidas el ente ministerial tiene su lógico complemento, en lo que a materia de la Industria de Hidrocarburos se refiere, en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. Interesa, primordialmente, a los efectos de resolver los planteamientos de los actores, hacer alusión a dos disposiciones de las ahí contenidas: el artículo 5 y el artículo 21 eiusdem. La primera de las mencionadas normas preceptúa, que el Estado ejercerá las actividades a que se refiere el artículo 1º de la Ley, esto es, la exploración y explotación de yacimientos y el comercio interior y exterior de esas sustancias, "directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones...(omissis)".
Sin embargo, dice también la norma en estudio que en casos especiales y cuando así convenga al interés público, "el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las señaladas actividades, celebrar convenios de asociación con entes privados con una participación tal que garantice el control por parte del Estado con una duración determinada", previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes.
El análisis detenido de esta disposición lleva ineludiblemente a concluir que sí están autorizadas las filiales petroleras, empresas "propiedad del Estado", para celebrar este tipo de asociaciones con entes privados con todo lo que ello implica, es decir, incluso, la selección de aquellas empresas que garanticen "la mejor realización", como establece la norma, de las actividades que les son encomendadas. Ello no significa como pretenden hacer ver los impugnantes, que se esté excluyendo al Ejecutivo Nacional de esta actividad e invadiendo su ámbito de atribuciones; por el contrario, la misma disposición trae un ejemplo de cómo, a pesar de estas delegaciones sigue presente esa labor de planificación y dirección sobre la explotación de los recursos de hidrocarburos; así, se infiere de la norma que tales convenios deben estar precedidos de la información que provea el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo que es demostrativo de una clara injerencia en todo lo relacionado con la celebración de los Convenios.
Del mismo modo, esta afirmación se ve corroborada por la lectura de la otra norma de la citada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el artículo 21, en el que se dispone que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas e Hidrocarburos, determinará las áreas geográficas en la cuales realizarán sus actividades las empresas que creare. Se vislumbra aquí también con meridiana claridad que esas asociaciones permitidas por la Ley con entes privados "con una participación tal que garantice el control del Estado" (Cfr. Artículo 5º Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos) siguen estando bajo una fuerte presencia pública, que se manifiesta bien en el carácter preeminente de la participación estatal en el proyecto, o en la supervisión y planificación del mismo o, asimismo, a lo largo de su ejecución, por lo que no puede entenderse como una delegación ilimitada e indebida de los deberes que le son atribuidos al Ejecutivo legalmente, sino como inscrito dentro de los mecanismos dispuestos en los instrumentos normativos que regulan la actividad, llamado a mejorar, en pro del interés público involucrado, las Áreas de exploración y explotación de la industria de los hidrocarburos.
En fin, que debe concluirse después del análisis de las disposiciones pertinentes que no existe entre la cláusula segunda, impugnada, y las normas constitucionales y legales aludidas ninguna contradicción, y así se declara.
3.- Cláusula Cuarta:
Denuncian los recurrentes que esta Cláusula, que prevé la creación de un "Comité de Control" es violatoria de los artículos, 163, 193 y 136, ordinal 10 de la Constitución de la República, al sostener que se ha vulnerado el principio según el cual el control del Estado para realizar sus fines debe ejercerlo directamente y no, como lo ha dispuesto el Acuerdo del Congreso, a través de entes distintos de aquél, lo que violenta por tanto, los principios de lex superior y de especificidad contenidos en el artículo 163 de la Constitución de la República.
El alegato de ilegalidad está representado por la violación del artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, pues -según explican- en él se dispone que el Estado conserve siempre el control, así como es también contrario al ordinal 5º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
El tema central del presente punto se circunscribe a dilucidar si el mecanismo de control dispuesto por el Acuerdo del Congreso en la Cláusula Cuarta, a través del "Comité de Control", lesiona al establecido por la legislación nacional o si, por el contrario, el control otorgado al Comité de Control más bien viene a fortalecer el que dispone el Estado según lo establecido en la normativa legal y constitucional citada.
Ahora bien, en este mismo fallo, ya esta Corte destacó que los artículos 163, 193 y 136, ordinal 10º de la Constitución consagran en términos generales como materia del Poder Nacional, el régimen y administración de las minas e hidrocarburos (artículo 136, ordinal 10º de la Constitución) remitiendo a la ley orgánica respectiva (en este caso a la Ley Orgánica de la Administración Central) las competencias del Ministerio del ramo (artículos 163 y 193 ejusdem). Esta competencia de que dispone el ente ministerial se complementa con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
Es claro que la Ley Orgánica de la Administración Central tiene una naturaleza distributiva de competencias formales entre los órganos del Ejecutivo Nacional, por lo que no asignando materias específicas no podría violentársele en razón del argumento expuesto, así como el resto de la normativa señalada que distribuye potestades del Poder Nacional, en modo alguno se vulnerarían con la creación de un Comité de Control con participación de particulares en los Convenios de Asociación.
Por su parte, dispone el artículo 5º de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos que el Estado ejercerá las actividades que se reservó en el artículo 1º, esto es, todas las relacionadas con la materia de hidrocarburos, "directamente o por medio de entes de su propiedad". Dispone asimismo la posibilidad de celebrar convenios de asociación con entes privados, "con una participación tal que garantice el control por parte del Estado".
Del texto se evidencia, en primer lugar, que las filiales de PDVSA sí pueden ejercer el control de las decisiones en los Convenios de Asociación, pues la norma otorga esta potestad al Estado quien podrá ejercerla directamente o por medio de entes de su propiedad, tal como con precisión se establece.
En segundo término, debe dilucidarse a la luz de los planteamientos de los recurrentes, si ese control lo pierde el Estado, cuando es ejercido a través de las filiales que son entes "de su propiedad", al permitir con la creación del Comité de Control que intervengan particulares.
A este respecto, al revisarse el contenido de la Cláusula Cuarta que exige la creación de este Comité de Control, se observa que éste debe estar conformado por igual número de miembros designados por los inversionistas y la filial de PDVSA, pero que será presidido por un miembro designado por esta última. Se requiere además la presencia y el consentimiento de los miembros designados por la filial, para la validez de las deliberaciones y decisiones, y su Presidente tiene doble voto para resolver los casos de empate.
Observa esta Corte que tales previsiones garantizan que el control que debe ejercer el Estado directamente o a través de entes de su propiedad (las filiales), está presente en cada Asociación que se pacte. Ello de ninguna manera menoscaba el control administrativo que debe seguir ejerciendo el Estado a través de los órganos correspondientes, sino que, por el contrario, asegura su presencia determinante dentro de la Asociación que se forme. Así pues, las condiciones que marcan la existencia del Comité de Control son reveladoras del estricto control que se pretende de las políticas en materia de hidrocarburos y en la toma de las decisiones fundamentales de la Asociación que repercutan en aquellas políticas. De esta forma, un Comité integrado paritariamente por representación de la filial y del inversionista, presidido por un representante de la filial con derecho a doble voto en casos de empate, son indudable garantía de la presencia del Estado en el destino de estas Asociaciones, no obstante que éste tiene una participación hasta del 35% del capital accionario.
Lo expuesto, descubre también que no es posible argüir, que la existencia del Comité de Control menoscaba las competencias que tiene el Estado en materia de control de hidrocarburos, por cuanto el control interno que detenta ese Comité robustece el externo que ejerce el Estado y que sigue incólume frente a ese órgano. Así se declara.
4. Cláusula Sexta:
Ha sido solicitada la nulidad de esta cláusula, por cuanto incurre, según exponen los denunciantes, en un vicio de ilegalidad que acarrearía su eventual nulidad. Esta ilegalidad deviene de la obligación que el inversionista asume en la totalidad de las posibles pérdidas durante la fase exploratoria, pues el Acuerdo del Congreso dispone el compromiso de estos inversionistas de llevar a cabo las actividades exploratorias en el área, por su exclusiva cuenta y riesgo con base a un "Plan de exploración", cumplido el cual, la continuación del esfuerzo exploratorio deberá ser aprobada por el Comité de Control.
En criterio de los recurrentes, se genera de esta forma un motivo de ilegalidad por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1664 del Código Civil, resulta nula la cláusula que "aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosa aportadas por uno o más socios".
Esta circunstancia provocaría "una declaratoria de nulidad de dicha Cláusula", por lo que, "los inversionistas pudieran exigir a la nación venezolana que participe en las pérdidas sufridas en sus labores de explotación".
Al respecto observa esta Corte:
El Acuerdo dictado por el Congreso de la República fija las bases jurídicas mediante las cuales se desarrollarán los convenios en materia de hidrocarburos, esto es, establece el marco de condiciones conforme al cual habrá de contratar la República con los inversionistas seleccionados para la exploración y producción de hidrocarburos.
En el numeral 9 del capítulo IV del Informe presentado por la Comisión Bicameral que tuvo a su cargo la redacción del Acuerdo en cuestión, se señala el régimen legal aplicable a la "celebración y ejecución de los Convenios de Asociación entre entes privados y PDVSA para la exploración a riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de ganancias compartidas," al indicar que "quedarán sometidas al régimen establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos en razón de que su objeto se contrae al ejercicio de las actividades reservadas al Estado, conforme al artículo 1º de dicha ley", que reza:
"Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufacturación o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta Ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas.
Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente Ley."
Este artículo 1º de la Ley Que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos es el dispositivo legal que concede rango de utilidad pública y de interés social, a todas las actividades relacionadas con la exploración, explotación, manufactura, transporte y comercio de los hidrocarburos, que ha reservado el Estado, por razones de conveniencia nacional.
Resulta evidente, y por demás obvio, que toda contratación o convenio que realice el Estado en ejecución de estas actividades están impregnadas de las características propias que la contratación administrativa le otorga.
Se infiere de la redacción de la norma citada que toda convención que disponga el Estado, para el cumplimiento de esta función que se le ha reservado por razones de conveniencia nacional, se inscribe entre aquellas que persiguen asegurar la efectividad del servicio público netamente involucrado en tales actividades. Es por ello que el Legislador, al declararlas de utilidad pública e interés social, ha procurado la protección inmediata del interés colectivo, estimando necesario blindarlo además, con una normativa que permita reconocer, sin más, en este tipo de contratación, la característica que inveteradamente ha acompañado la contratación administrativa: la prestación de un servicio público o utilidad involucrada.
Establecido entonces el carácter administrativo de este tipo de contratación, resulta indispensable recalcar lo que ha sido doctrina de este Máximo Tribunal, especialmente de su Sala Político Administrativa, en cuanto a los contratos administrativos se refiere, para poner de relieve las notas que los identifican y el régimen especial que regula su tratamiento jurídico, a objeto de resolver el planteamiento de autos.
Así pues, en abundante doctrina la Sala Político Administrativa de esta Corte ha resaltado la relevancia de los contratos administrativos por constituir un mecanismo de extraordinaria importancia que utiliza la Administración Pública para atender adecuadamente el interés colectivo; y, es ello lo que permite determinar que las notas esenciales de esta categoría de contratos sean la noción de "servicio público" y la consecuente incorporación en su texto -tácita o expresamente- de las "cláusulas exorbitantes".
Estas cláusulas exorbitantes se presentan como disposiciones implícitas en el contrato administrativo, que recogen prerrogativas en favor de la Administración Pública, justificadas por el interés colectivo involucrado en esa contratación, y cuya proporción es de tal magnitud que en una relación contractual común resultan inaceptables.
Son pues las cláusulas exorbitantes, notas consustanciadas con la naturaleza misma de las contrataciones de carácter administrativo. Es precisamente esta desproporción que se patentiza entre los intereses del particular frente a los del colectivo, lo que define las cláusulas exorbitantes. Se trata así, de aquellas disposiciones que un particular no aceptaría insertar en un contrato con otro particular, porque son ellas las que en definitiva ponen de relieve o materializan en el negocio jurídico las potestades administrativas. Potestades no discutidas; y, por el contrario, recibidas por el particular contratante que entiende y acepta que no se trata de un capricho de la voluntad administrativa, sino una herramienta diseñada por el Derecho Público para garantizarle al colectivo, la protección de sus intereses encomendados a la Administración, concretándose con ella, la forma más eficaz de asegurar la salvaguarda del interés general, imposibilitado de controlarlo directamente y permanentemente.
Estos criterios han sido aceptados por gran parte de la doctrina extranjera y también venezolana, no obstante que aún existen estudiosos del tema que restan relevancia a la distinción que se hace de los contratos administrativos frente a los de derecho común, y que insisten en que la misma sólo ha obedecido a razones puramente pragmáticas, dirigidas a la determinación del órgano jurisdiccional competente para su conocimiento.
Sin embargo, esta Corte debe precisar que más que un mero ejercicio interpretativo para establecer la competencia en los asuntos relacionados con la contratación administrativa, su estudio sí tiene enorme relevancia desde el punto de vista científico, pues permite con él, hacer precisiones que tienden a despejar dudas como las que ha suscitado el planteamiento contenido en el recurso de nulidad que se examina.
Al efecto, es necesario destacar brevemente la evolución jurisprudencial de la doctrina de la Corte en esta materia, que desde 1944 (sentencia 5.12.44 Corte Federal y de Casación, caso N.V. Aannemerbedriff Voorhen T. Den Brejen Van Pen Bent) muestra su reconocimiento a la existencia de los contratos administrativos.
Esta doctrina fue ratificada por la Sala Político Administrativa insistiendo, esta vez, en que es la noción de servicio público la fórmula indicada para identificar un contrato administrativo, criterio recogido en sentencia del 14.06.83, mejor conocida como caso: "Acción Comercial". Se distancia así de la posición de algunos tratadistas, fundamentalmente tratadistas franceses (André De Láubedere, citado por Manuel Argañarás en su obra "Tratado de lo Contencioso Administrativo", página 107, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires 1955) que atribuían a las cláusulas exorbitantes la mejor forma para identificar la contratación administrativa, otorgándoles el carácter tácito que dimana de la obligación de considerarlas incorporadas en ella, no obstante no se les hubiese establecido expresamente, lo que revela, al decir de este autor, un derecho que "...generalmente previsto y organizado en el pliego de condiciones, existe de pleno derecho aún cuando no se haya hecho mención en el contrato".
En la referida decisión, la Sala Político-Administrativa, al revisar más profundamente la construcción conceptual del contrato administrativo atendiendo a su finalidad, se suma decididamente a quienes reconocían en éstos la noción de servicio público como nota esencial del contrato, criterio que ha sido reiterado posteriormente (Sentencia Nº 690, de fecha 11.10.95 S.P.A., caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, sentencia Nº 371 de fecha 24.05.95 S.P.A., caso Constructora Agraténica y Pecuaria Mi Porvenir, C.A., sentencia Nº 146 de fecha 12.03.98, S.P.A., caso Frigorífico Independencia, C.A. (Frideca), sentencia Nº 724 de fecha 13.11.97 , S.P.A., caso Termaisla, S.R.L., sentencia Nº 176 de fecha 11.08.83 S.P.A., caso, Cervecería de Oriente, C.A., sentencia Nº 335 de fecha 9.06.98, caso Leyda Josefina Rojas Méndez y otros, sentencia 94 de fecha 4.03.93 S.P.A. caso: Juan José Mesa González).
Autores como Gastón Jéze (Les principes généraux de droit administratif, pag, 298, Tomo III, 3ª edición, 1925) van todavía más allá, después de señalar las reglas que según él sometían la contratación administrativa (relativas a la forma de los contratos, a los poderes de la Administración para proceder por requerimientos unilaterales la ejecución fiel y regular de la prestación convenida, ciertas facilidades dadas a los contratantes de la Administración para la ejecución de sus obligaciones y la competencia de los tribunales administrativos para conocer de las controversias que se susciten entre la Administración y el contratista) considerando que "para que estas reglas especiales sean aplicables no basta que el contrato haya pasado entre la Administración y un particular para la prestación de un servicio, sino que es necesario que el contrato haya tenido por objeto asegurar el funcionamiento de un servicio público. Y aún este elemento puede no bastar: es indispensable que las partes contratantes hayan querido someterse a un régimen jurídico de derecho público", con lo cual alude naturalmente a la teoría de la voluntad como fuente obligatoria de todo contrato.
De esta forma la Sala Político Administrativa de esta Corte, ha concluido aceptando que las cláusulas exorbitantes -insertas expresa o tácitamente en el contrato- no lo definen como tal, por ser una consecuencia y no un elemento determinante de éste.
En este contexto, debe esta Corte precisar que si la característica que por antonomasia identifica un contrato administrativo es el servicio público que se pretende con él, el interés general o la utilidad pública perseguida, y si el que contenga cláusulas exorbitantes no es más que una consecuencia de esta necesaria y obligada protección de ese interés general, su incorporación en el texto no sólo está permitida sino que resulta una obligación de la Administración, tanto que, aunque no lo estén expresamente, así será considerado y debe quedar entendido entre los contratantes.
Todas las referencias jurisprudenciales y doctrinarias encuentran su acomodo en la necesidad para este fallo, de dejar evidenciada la legalidad que sostiene esta categoría de cláusulas en la contratación administrativa.
En el caso que nos ocupa, en la Cláusula Sexta del Acuerdo dictado por el Congreso de la República, se sientan las bases que deben observar los Convenios de Asociación Estratégica, los que -como se ha establecido- contienen per se la noción de servicio público, por tratarse de contrataciones que se postulan como aquellas que más claramente revelan su condición de administrativa. Por lo tanto, el Congreso de la República al disponer como condición para la celebración de estos convenios lo allí dispuesto, lo que está es preservando y protegiendo ese interés general contenido en estas contrataciones, estableciendo así que el riesgo en la exploración de hidrocarburos corresponda sólo al inversionista, otorgando con ello contenido y vida a la "cláusula exorbitante" necesaria en este tipo de contrataciones, sin las cuales se haría inocua la protección del interés colectivo, que es obligación y no elección de la Administración Pública.
De lo expuesto, cabe concluir a esta Corte, que no puede calificarse de "leonina" a la Clásula Sexta y, consecuentemente, no viola el contenido del artículo 1664 del Código Civil -como así lo expresaron los recurrentes- pues este concepto no tiene aplicación alguna en el ámbito de la contratación administrativa, en la que el desequilibrio o desproporción entre los intereses de las partes, no solamente es permitido sino que resulta, además, indispensable, siempre que en él se salvaguarde el interés colectivo, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.
Ciertamente, como fue expresado por los apoderados de PDVSA, son especiales las características que reviste este tipo de contratación, en la que el inversionista concurre con la filial de PDVSA en un tipo de sociedad, en la cual la filial contratante será accionista hasta de un 35% del capital social, y sin embargo, la inversionista comparte paritariamente con la filial el control interno de la misma, y aún más -como lo dispone la cláusula cuarta ya analizada en este fallo- con potestad de doble votación por parte del representante de la filial de PDVSA en caso de empate en las deliberaciones. Se trata efectivamente de "características especiales", porque en ellas van envueltas las cláusulas de que dispone la Administración para hacer eficaz la protección del interés general. Y así como el legislador, en el marco de condiciones de los convenios, ha diseñado características como las señaladas, también al disponer que la asunción del riesgo exploratorio va por la sola cuenta del inversionista, agrega a este marco normativo una condición más, cuyo origen sólo puede encontrarse en la potestad que tiene la Administración de establecer disposiciones comprometidas con la protección del interés general. Así se declara.
Desecha de esta forma la Corte, la argumentación de quienes han defendido la legalidad de la cláusula sexta, con fundamento en la calificación de contratos aleatorios otorgada a los convenios de asociación, ya que como se ha expuesto, éstos describen perfectamente las características inherentes a los de naturaleza administrativa, cuyo tratamiento jurídico responde a normas del Derecho Público. Y así se decide.
5. Cláusula Décima:
Se denuncia la violación del artículo 224 constitucional, al considerarse que la mencionada cláusula décima del Acuerdo constituye una exención de obligaciones tributarias, lo que según la norma indicada sólo es posible en los casos previstos en la Ley. En este orden de ideas resultarían también vulnerados los artículos 162 y 117 eiusdem, pues el Acuerdo no reúne los extremos que lo definen como acto de rango similar a la Ley. Además se estaría violando los artículos 29 y 31, relativos al ámbito de competencias municipales.
Al respecto, reitera esta Corte que entre las consecuencias de mayor trascendencia que derivan de la concepción federal recogida en el texto fundamental, se encuentra el tema de la distribución del Poder Público entre las distintas personas jurídico-territoriales que conforman la organización del Estado, y que se manifiesta en una distribución de un conjunto de potestades entre la República (Poder Nacional), los Estados y los Municipios. Así el artículo 136 del Texto Fundamental, en su numeral décimo, recoge como competencia del Poder Nacional:"El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país..." (omissis)Dicha disposición es complementada con el numeral 8 del mismo precepto, de acuerdo al cual también es materia del Poder Nacional:"La organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al Poder Nacional....(omissis)...; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la Ley"
No existe duda entonces, en cuanto a que lo relacionado con el régimen y administración de las minas e hidrocarburos, es materia reservada al Poder Nacional, debiendo incluirse dentro de esa atribución lo relacionado al régimen tributario que les resulta aplicable, ya quesi bien la primera de las normas citadas es en tal medida general que podría acarrear alguna duda acerca de si ese ámbito sólo debe comprender el plan de explotación de estos recursos, es lo cierto que la norma anteriormente citada, no deja dudas en cuanto a que esta reserva incorpora la regulación del régimen tributario aplicable a esas actividades. Desde luego, lo antes anotado implica al unísono como conclusión, en seguimiento al artículo 139 eiusdem, que es al Congreso a quien corresponde legislar sobre estas materias, incluso en cuanto a la materia rentística aplicable al sector.
Y, conviene anotar, es la propia Constitución (artículo 97), la que prevé la posibilidad de que el "Estado", se reserve determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público por razones de conveniencia nacional, dejando a la Ley lo concerniente a la industria promovida y dirigida por él. Carácter que recoge y subraya el artículo 1º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya que dicho instrumento declara "de utilidad pública y de interés social" las actividades relacionadas con la exploración y explotación de Hidrocarburos.
Por lo demás, , reservada la regulación sobre dicha industria en razón del interés nacional que reviste esa actividad al ser uno de los pilares fundamentales en que se sostiene nuestra economía, , es lógico que la regulación en la materia esté también circunscrita al ámbito nacional por los mencionados numerales décimo y octavo del artículo 136. De este modo, es indefectible concluir que toda la regulación en la materia, lo que incluye desde luego su tratamiento fiscal, debe quedar plasmada en una Ley nacional y, por tanto dictada por el Congreso según los extremos dispuestos en el artículo 162 y siguientes de la Constitución. En definitiva, no es posible que los Municipios extiendan su potestad tributaria a actividades que corresponden a materia rentística reservada al Poder Nacional. Por el contrario, y abundando en lo antes expuesto, el propio texto constitucional al definir los límites a que debe sujetarse esa unidad política -el Municipio- señala las materias rentísticas de la competencia nacional.
Así no es que la cláusula décima cuya inconstitucionalidad se aduce, contemple una exención de obligaciones tributarias municipales a favor de las empresas asociadas en los respectivos convenios, pues lo que hace dicha cláusula es simplemente recoger los criterios distributivos de competencias antes analizados previstos en la ley constitucional, definiendo las [b]competencias rentísticas que sólo al poder nacional caben en la materia y que, conforme se ha visto, no atañen al sistema de normas locales, ya que lo contrario -se insiste- implicaría una invasión del Municipio en la materia rentística reservada al Poder Nacional.
Confunden los actores lo que es un tema atinente a la distribución y organización de competencias entre personas territoriales con una extralimitación de atribuciones - el establecimiento de una exención, en este caso- lo que por principio supone, una competencia mínima en la materia por parte del Municipio, de la que carece por completo como quedó establecido. No existe pues, incumplimiento a las disposiciones constitucionales inicialmente señaladas y así se declara.
Por iguales razones, tampoco hay violación de las normas del Código Orgánico Tributario alegadas, es decir, el ordinal 2º del artículo 4 y el numeral 20 del artículo 40, pues como quedó asentado, no se contempla en la cláusula décima que se impugna, una exención de obligaciones tributarias municipales, y así también se declara.
6. Cláusula Decimoséptima:
Se ha alegado como motivo de impugnación de esta cláusula la violación del artículo 127 de la Constitución, que dispone la obligatoriedad de incorporar en todo contrato de interés público una cláusula según la cual las dudas y controversias que se susciten con relación a dichos contratos y que no llegaren a resolverse de forma amigable por las partes, serán decididas por los Tribunales de la República. Insistiendo, además, en la naturaleza de contratos de interés público que tienen los Convenios de Asociación, lo cual compromete aspectos esenciales de la Nación venezolana.
En contra del anterior alegato, quienes defienden la constitucionalidad y legalidad de la cláusula Decimoséptima del Acuerdo recurrido, que permite la incorporación del arbitraje en los convenios de asociación estratégica, han sostenido que la disposición constitucional del artículo 127 revela que efectivamente la cláusula que establece la inmunidad de la jurisdicción nacional es de obligatoria incorporación en toda contratación de interés público, pero que siendo ésta la regla, la excepción se produce, cuando "no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos".
Para decidir, se observa:
Son tres los aspectos a dilucidar en la presente controversia:
En primer lugar, el referido a si los convenios de asociación debe reputárseles como contratos de interés público.
En segundo término, lo relacionado con la concepción adoptada por la Constitución de la República en su artículo 127, esto es, si acogió el sistema de inmunidad absoluta de jurisdicción o, por el contrario, el de inmunidad relativa, a través del cual se permitiría, dependiendo de la naturaleza del contrato, incorporar la cláusula arbitral.
Y, por último, debe dilucidarse a qué se ha referido el Constituyente de 1961 cuando estableció "si no fuera improcedente, de acuerdo con la naturaleza de los mismos".
Primero: Con relación al interés público del cual están revestidos los Convenios de Asociación a que se refiere el Acuerdo del Congreso impugnado, estima esta Corte que en el punto 4 de la motiva del presente fallo, referido a la Cláusula Sexta, se dejó claramente establecido que su naturaleza jurídica, es la de un contrato administrativo, o de interés público dadas las características allí extensamente analizadas.
Debe además, dejarse sentado en esta oportunidad, visto lo alegado por los recurrentes, que la contratación administrativa aludida se encuentra vinculada al interés público o colectivo, pues, como se ha dicho -y aquí se reitera- es precisamente este elemento el que mueve a la Administración a realizar este tipo de contratación. Así se declara.
Segundo: Por lo que se refiere a la concepción que adoptó el artículo 127 de la Constitución de la República, resulta a todas luces evidente para esta Corte, que la redacción de la citada norma no deja la menor duda de que el Constituyente al incorporar en los contratos de interés público la excepción "si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos" se acogió al sistema de inmunidad relativa que ya había establecido la Constitución de 1947. Sistema que, por lo demás, impera en los países desarrollados, que permanentemente someten sus controversias internacionales a los árbitros que elijan uno y otro Estado, buscando con ello evitar que la jurisdicción interna de alguno de ellos tienda -como pareciera inevitable- a favorecer a su país en la disputa de que se trate.
Ahora bien, resulta para este Alto Tribunal innecesario recalcar el fundamento de las precisiones doctrinarias que innumerables y muy reconocidos juristas nacionales y extranjeros han hecho en relación con la justificación para que los Estados acojan el sistema de inmunidad relativa, pues entiende la Corte, que el eje central de esta controversia no se circunscribe especialmente a este hecho, sino al alegado por los recurrentes en cuanto a que esta excepción que concibe -y así lo aceptan- el artículo 127, se encuentra sólo referida a los contratos celebrados "entre dos Estados soberanos o entre un Estado soberano y los organismos de Derecho Internacional Público", lo que les permite argüir, que el dispositivo constitucional no autoriza el sometimiento a normas distintas de las venezolanas fuera de estos casos.
No comparte la Corte lo expuesto por los impugnantes, toda vez que la redacción de la mencionada norma no permite, ni semántica ni conceptualmente, hacer tal distinción. En efecto, dispone el artículo 127 citado que : "En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las parte contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras". (Resaltado de la Corte). De tal redacción resulta ostensible que el Constituyente no precisó que la excepción allí contenida estuviese referida a los contratos celebrados entre dos Estados soberanos o entre un Estado soberano y los organismos de Derecho Internacional Público, como lo pretenden los recurrentes.
Rebasa el alegato de los demandantes la intención del Constituyente quien no hizo distinción alguna. De lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran excluidos por la excepción contenida en el artículo 127 de la Constitución, los contratos de interés público distintos a los señalados por los recurrentes, pues entran en ella todos aquéllos cuya naturaleza haga procedente la incorporación de la cláusula arbitral. Así se declara.
Tercero: Ha quedado establecido tanto el carácter de interés público de los Convenios de Asociación autorizados por el Acuerdo del Congreso como la circunstancia de que la excepción contenida en el artículo 127 constitucional no se limita sólo a aquellos contratos que celebren dos Estados soberanos o un Estado soberano y los organismos de Derecho Internacional Público, y sólo resta por deducir si estos Convenios de Asociación -como lo afirman los opositores al presente recurso de nulidad- tienen la "naturaleza" a la que se refiere el texto constitucional.
En este sentido, son contestes los opositores al recurso en cuanto a que el término "naturaleza" al que alude el texto constitucional no puede estar referido a la esencia jurídica de los contratos, por cuanto queda claramente definida al señalar que se trata de contratos de "interés público", aceptados por la jurisprudencia como contratos administrativos. Por lo que, ha sostenido un sector de la doctrina que se trata del contenido práctico, lo que obligaría a la Administración a incluir la cláusula arbitral, pues sin ella podría no realizarse la operación contractual.
En un sentido más restringido, otros estudiosos del tema (Informe suscrito por el doctor José Melich Orsini, presentado al Consultor Jurídico de PDVSA donde recoge la opinión de reconocidos especialistas en la materia, el cual fue acompañado como documental por la Fiscal del Ministerio Público ante esta Cortey los opositores al recurso sostienen que, esa naturaleza no es más que la comercial o mercantil que identifica las contrataciones, que por razones de interés público, debe realizar la Administración.
Observa la Corte al respecto que, ciertamente la naturaleza determinada constitucionalmente no es la naturaleza jurídica del contrato, no es la que se refiere a los rasgos característicos de la contratación, esto es, no está vinculada a las notas que permitan incluirlo en una determinada clasificación el tipo de contratos, pues ella queda claramente evidenciada del señalamiento "de interés público" que hace la norma, y efectivamente, se trata de la gestión administrativa involucrada en la negociación, la que determinará la posibilidad de la excepción a la inmunidad jurisdiccional.
Considera esta Corte, además, que esa "naturaleza" a la que se refiere el artículo in comento no puede reducírsele única y exclusivamente a la de índole comercial, pues se incurriría en el error de excluir otro tipo de contrataciones que, no siendo de naturaleza mercantil, las circunstancias de la negociación también exijan o recomiendan la inclusión de la cláusula arbitral. Esto conlleva a concluir, que la Administración puede y debe estimar la circunstancia específica del caso, y siempre que en ella esté involucrado el interés general, el interés público, en definitiva, la conveniencia del colectivo, la idoneidad del arbitraje como mecanismo que coadyuve al mejor cumplimiento de los fines perseguidos con la contratación, lo que de ninguna manera postula una discrecionalidad en sentido lato, pues, se preserva de ello el artículo 126 de la Constitución, cuando exige la aprobación del Congreso Nacional al tratarse de contratos de interés nacional.
Ahora bien, en cuanto a la cláusula de arbitraje autorizada por el Acuerdo aquí impugnado a fin de ser incorporada en los Convenios de Asociación cabe destacar que conforme a la misma Cláusula Decimoséptima, en el artículo 2 se expresa "El Convenio se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Venezuela"; también establece que las materias sometidas a la competencia del Comité de Control no estarán sujetas a arbitraje. Y es sólo este Comité de Control (cuya mayor representación corresponde a representantes de la empresa filial) el que conocerá de las decisiones fundamentales de interés nacional relacionadas con la ejecución del Convenio, lo que permite deducir que las materias que conocería eventualmente la Comisión Arbitral no serían fundamentales para el interés nacional.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que, en el caso concreto de los Convenios de Asociación autorizados por el Acuerdo del Congreso de fecha 4 de julio de 1995, su naturaleza no solamente comercial sino de trascendencia para la consecución de las medidas económicas adoptadas por la Administración y validadas por el Congreso Nacional, se subsume en el supuesto previsto en la norma constitucional, por lo que al no infringirla debe declararse improcedente el alegato de inconstitucionalidad por esta causa y así se declara.
7. Cláusula Vigésima primera
Por último, en cuanto a esta parte del Acuerdo del Congreso de fecha 4 de julio de 1995, se sostiene que el supuesto ahí contemplado, según el cual el Ejecutivo Nacional puede ajustar el impuesto establecido en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos cuando se demuestre que no se pueden alcanzar los índices mínimos de rentabilidad para la explotación comercial del yacimiento, sería contrario a lo previsto en la referida norma, en tanto una interpretación correcta de la misma sólo permite dichas rebajas en aquellos casos en que el yacimiento ya se encuentra en explotación, pero sin que sea posible acordar esta rebaja desde antes de iniciarse ésta.
Tal apreciación de los accionantes en el presente juicio obedecería al hecho de que el mencionado artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos tiene como finalidad el "prolongar la explotación económica de determinadas concesiones", lo que siempre implicaría para que pueda operar este tipo de incentivo, que se trate de un yacimiento que se encuentra ya en explotación y no, como establece la cláusula cuestionada un beneficio que puede acordarse desde el inicio.
No comparte la Corte tales razonamientos, pues atendiendo al verdadero sentido del artículo in comento, lo relevante a objeto de acordar la rebaja en los impuestos de explotación es sin duda el prolongar la explotación económica del recurso, es decir, permitir extender el beneficio económico que produce la actividad, de manera de obtener su máximo aprovechamiento. Lo anterior, necesariamente implica que la operación sea económicamente viable, de manera que se justifique la inversión requerida para su explotación.
Ahora bien, la determinación de la viabilidad del proyecto no requiere de manera indispensable que se encuentre en ejecución, pues resulta perfectamente posible, más aún con la moderna tecnología disponible a tales fines, hacer una determinación cercana de los costos que éste implica.
De otra parte, como lo prevé la indicada norma, el ajuste realizado por el Ejecutivo Nacional, puede ser revisado nuevamente restableciéndolo en su monto original de estimarse que se han modificado las causas que motivaron la rebaja. Por lo que concluye la Sala que la cláusula vigésima primera del Acuerdo del Congreso, en forma alguna resulta contraria a lo pautado en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, y así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de las cláusulas primera, segunda, cuarta, sexta, décima, decimoséptima y vigésima primera del Artículo 2º del ACUERDO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA aprobado en fecha 4 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.754, de fecha 17 de julio de 1995, que AUTORIZÓ LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN A RIESGO DE NUEVAS ÁREAS Y LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS BAJO EL ESQUEMA DE GANANCIAS COMPARTIDAS, intentado por los ciudadanos SIMÓN MUÑOZ ARMAS, ELÍAS ELJURI ABRAHAM, TRINO ALCIDES DÍAZ, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, LUÍS DELFÍN FUENMAYOR TORO, FRANCISCO LÓPEZ MIERES, ADINA BASTIDAS CASTILLO, RICARDO MENÉNDEZ, ITALO SANTAROMITA, FRANCISCO MADERA, LUÍS FRANCISCO MARCANO GONZÁLEZ, JOSEFINA BALDO AYALA, ALFREDO CASTAÑEDA GIRAL, CAMILO FELIPE ARCAYA ARCAYA, GUILLERMO GARCÍA PONCE, CARLOS RAMÓN MENDOZA POTELLA, GONZALO RAMÍREZ CUBILLÁN, JOSÉ MARRERO HIDALGO, LUÍS EMILIO MORÍN, JESÚS PAZO, LOLOLA HERNÁNDEZ, LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ, ÁNGELA SÁNCHEZ, GLADYS MARTÍNEZ, RONALD DEL SOCORRO ROMERO, RAMÓN ANTONIO YÉPEZ COVA, JONY ERNESTO RODRÍGUEZ, GERARDO ALFREDO ZAMBRANO CARLOS ARCILA, ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA, JOSÉ NICOLÁS PEREIRA RODRÍGUEZ, ALEXIS CAMPOS, EDITH MORAIMA FRANCO BARRIOS, FAVIOLA ELENA LUGO, JUAN ASCANIO, ISRAEL A. SOTILLO INFANTE, JESÚS MIGUEL RONDÓN GÓMEZ, JULIO PULIDO, HUMBERTO PÉREZ, EDGAR ANDRADE REYES, JUAN GUEVARA, NELSON LUÍS PALMERO, JOSÉ CAMPOS, FILIBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ E. GIL, ALEXIS CORREDOR, ALÍ BELLO, LUZ MUJICA, MERI DE MEDINA, MANUEL JOSÉ PÉREZ B., BENJAMÍN ALDANA, CRISTÓBAL SEQUERA, MARCIA ALVARENGA, JOSÉ RAMOS, COROMOTO BRAVO, PEDRO UGUETO, JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ Y LUÍS PADILLA REGNAULT.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
La Presidente-Ponente, CECILIA SOSA GÓMEZ
El primer Vicepresidente, ANIBAL JOSÉ RUEDA
El Segundo Vicepresidente, IVÁN RINCÓN URDANETA
Magistrados,
HILDEGARD RONDÓN DE SANSO, ALIRIO ABREU BURELLI, JOSÉ LUÍS BONNEMAISON W., NELSON RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ERASMO PÉREZ-ESPAÑA, ÁNGEL EDECIO CÁRDENAS, JORGE ROSELL SENHENN, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, HERMES HARTING, HÉCTOR PARADISI LEÓN, HERMANN PETZOLD PERNÍA, JOSÉ ANTONIO RAMOS MARTÍNEZ
El Secretario, ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO
Exp. Nº 812-829
Quien suscribe, Hildegard Rondón de Sansó, quiere dejar constancia de su posición frente a la sentencia que antecede; de las disidencias que mantiene ante algunas de las conclusiones jurídicas que la misma adopta y, al mismo tiempo, del cuestionamiento del sistema de dirimir jurisdiccionalmente las controversias en los contratos de interés público, fundada en las realidades objetivas que en el caso estuvieron planteadas.
Pasa al efecto a analizar algunas de las cláusulas impugnadas del Acuerdo del Congreso de la República del 4 de julio de 1995, que autorizó la celebración de los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo, de nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema de Ganancias Compartidas. Se recuerda al efecto que dos fueron los recursos interpuestos: uno en fecha 14 de diciembre de 1995, y el otro, el 23 de enero de 1996, ordenando la Corte en decisión de fecha 2 de julio de 1996 la acumulación de los expedientes. En tales recursos se efectuó la impugnación a siete (7) cláusulas, a saber: la Cláusula Primera, Segunda, Cuarta, Sexta, Décima, Decimoséptima y Vigésimo Primera. Al efecto, el examen que sigue a continuación, prescinde del orden antes señalado, por lo cual se inicia con el examen de la Cláusula Decimoséptima.
La Cláusula Decimoséptima es uno de los puntos en los cuales resulta con mayor evidencia la violación del orden jurídico. Al efecto dicha cláusula establece:
"El Convenio se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Venezuela.
Las materias competencia del Comité de Control, no estarán sujetas a arbitraje.
El modo de resolver controversias en materias que no sean de la competencia del Comité de Control y que no puedan dirimirse por acuerdo entre las partes, será el arbitraje, el cual se realizará según las reglas de procedimiento de la Cámara Internacional de Comercio, vigentes al momento de la firma del Convenio".
En este sentido, se ha señalado que la cláusula en cuestión contradice el artículo 127 de la Constitución que establece al efecto: "En los contratos de interés público, si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada aun cuando no estuviere expresa una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltos amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo o causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras".
El artículo transcrito establece la tácita incorporación en todos los contratos de interés público de una cláusula que señale que las dudas y controversias que se susciten respecto a tales contratos, y que no pudieren ser resueltas amigablemente, sólo podrán ser planteadas ante los tribunales competentes de Venezuela.
Es cierto que el artículo 127 establece una excepción al principio de la jurisdicción venezolana respecto a los interéses públicos, constituida por la frase "si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos". Esta excepción ha sido interpretada a lo largo del tiempo, con diferente alcance. Así, se ha estimado que alude a los contratos celebrados entre dos Estados soberanos o entre un Estado soberano y los organismos de Derecho Internacional Público. En otros casos, se ha considerado que la excepción se refiere a los contratos de naturaleza industrial y comercial. Cualquiera que sea la tesis con la cual se interprete el ámbito de la excepción, consideraron los oponentes al recurso que los convenios de asociación que se realizan en virtud del artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, que han de ser sometidas al arbitraje, son las materias de aquellos que están fuera de la competencia del Comité de Control previsto en la Cláusula Cuarta, por lo cual están sujetas al arbitramento previsto en los artículos 2 y 608 del Código de Procedimiento Civil (y actualmente en la Ley de Arbitraje Comercial).
No puede menos que observarse que las materias sometidas al Comité de Control son "las decisiones fundamentales de interés nacional relacionadas con la ejecución del Convenio" las cuales han de estar descritas en el Convenio e incluyen, entre otras, la aprobación de los planes de exploración evaluación y desarrollo, así como de cualquier modificación a tales planes, incluyendo la extensión de los lapsos de exploración y explotación, y la ejecución de reducciones en la explotación, de acuerdo con los compromisos internacionales de Venezuela.
Para la sentencia de la Corte la cláusula de arbitramento será válida siempre y cuando en ella no esté involucrado el interés público. Asimismo, la Corte estima que el convenio se rige e interpreta de conformidad con las leyes de la República y que la materia sometida a arbitraje es aquella que está fuera de la competencia del Comité de Control.
Consideramos que en toda la materia relativa a la apertura petrolera, lo que se ventila es el otorgamiento de derechos de exploración, explotación, producción, transporte, almacenamiento y comercialización de nuestro recurso natural no renovable de mayor importancia, los hidrocarburos, lo cual es materia de interés público y en ninguno de sus aspectos pierde tal carácter, por lo que no existen en el mismo aspectos simplemente mercantiles. En efecto, los convenios versan sobre recursos naturales que se encuentran, según lo dispone el artículo 136 ordinal 10º de la Constitución, bajo el régimen y administración del Poder Nacional.
Viene al caso la expresión de Enrico Redenti cuando señalaba que "…el negocio con que las partes encomiendan la decisión a los árbitros se considera acto de disposición y no puede consentírsele allí donde las mismas no tengan el derecho o la legitimación (posibilidad-facultad-poder) de disponer de él libremente".
La norma del artículo 127 de la Constitución, justamente, estuvo destinada a someter a la jurisdicción venezolana, los altos intereses del país que no pueden ser dejados a reglas y procedimientos establecidos por una normativa de arbitraje comercial, como lo es la exhortada en la cláusula vigésimo séptima.
Pareciera un contrasentido que la Corte, por una parte califique al contrato objeto del acuerdo como contrato de interés nacional y, simultáneamente, permita que las controversias que el mismo suscite sean objeto de un arbitraje comercial. Baste recordar que la novísima Ley de Arbitraje Comercial excluye en forma expresa de su ámbito (artículo 3º literal "b") a las controversias "directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público".
No puede dejar de observarse, tal como el mismo fallo lo señala, que el argumento fundamental en el cual se basó la inclusión de la cláusula decimoséptima, estuvo en una razón de conveniencia "práctica"; pero, a juicio de la disidente, la misma queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 127 resulta ineludible, como lo expresa su propio texto, con lo cual lo que está planteado es un conflicto latente entre una cláusula expresa de naturaleza contractual y una tácita de naturaleza constitucional y de orden público. De allí que la solución práctica es, por el contrario, una fuente potencial de conflictos.
Es justamente por lo que atañe a ese argumento denominado "práctico" que considero necesario referirme, por cuanto el mismo es un elemento que está presente -algunas veces con razón y otras sin ella- en las decisiones fundamentales que se asumen en una materia como la presente que tiene un porcentaje paritario de consideraciones jurídicas y de consideraciones políticas.
Al respecto se observa que la inclusión de la cláusula aludida deriva fundamentalmente de la poca confiabilidad en el Poder Judicial Venezolano, no sólo en lo que respecta a su eventual parcialidad, en cierta forma natural, por cuanto debería decidir aspectos fundamentales de la vida económica del país, sino también por la inoperancia del sistema como tal. En efecto, quien estas notas suscribe observa que el 14 de diciembre de 1995 fue interpuesto el recurso de nulidad contra el Acuerdo del Congreso de la República del 4 de julio de 1995 que autorizó la celebración de los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos, bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, publicado en la Gaceta Oficial del 17 de julio de 1995, acuerdo este que se consideró fundamental para el desarrollo de la industria petrolera y para el nuevo enfoque de la economía nacional; no obstante, sólo en esta fecha, 17 de agosto de 1999, esto es, a más de 4 años de la publicación del Acuerdo, es cuando un organismo jurisdiccional venezolano se pronuncia sobre las imputaciones que se le hicieron a dicho texto de estar afectado de inconstitucionalidad e ilegalidad. La culpa, si la buscamos, no está ni en la tardanza de los impugnantes, ni en la decisión del recurso mismo, el cual, a través de múltiples incidencias, se fue desarrollando lentamente hasta que se dijo "Vistos". Ya en esa oportunidad la suerte estaba echada, ningún juez en sus cabales podía anular un acuerdo de la naturaleza del impugnado, cuando a tales alturas, una madeja de negociaciones, obligaciones, subcontratos, situaciones de la más variada índole, habían consolidado un estado de hecho de enormes proporciones para el país. Sólo una "revolución" capaz de jugarse el prestigio de la República y su estabilidad misma, sería capaz de echar por tierra el acuerdo como tal.Es esta reflexión la que nos lleva a considerar que, para que la cláusula de inmunidad de jurisdicción pueda operar eficazmente ante conflictos vinculados con nuestra industria fundamental, sería necesario que la norma constitucional que la prevé, estableciera un lapso perentorio y razonablemente breve para que se tuviera una decisión definitiva en casos como el presente en donde se debata cualquier controversia relativa a la industria petrolera, que es de estricto interés nacional, para que la misma pueda dilucidarse, señalando la posibilidad del establecimiento de jueces asociados escogidos libremente por las partes de una lista de juristas de alto prestigio internacional. Con esto último se mitigarían las dudas sobre la posibilidad de que el sentimiento nacionalista imperase sobre la ratio fundamental de un fallo definitivo, que no puede ser otro que la justicia.
Por lo que atañe a la Cláusula Décima, la cual versa sobre la exoneración, a las empresas que operan en el ámbito de los convenios de asociación, del pago de los impuestos municipales y estadales, la misma señala al efecto lo siguiente:
"La celebración y ejecución del Convenio quedarán sometidas al régimen establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, en razón de que su objeto se contrae al ejercicio de las actividades reservadas al Estado conforme al artículo 1º de dicha Ley. En tal virtud, las referidas actividades, siendo además de la competencia del Poder Nacional, no estarán sometidas al pago de impuestos municipales ni estadales. Sin embargo, y en atención a lo establecido en el artículo 136, ordinal 10º de la Constitución de la República de Venezuela el Congreso de la República establecerá un sistema de beneficios económicos especiales con cargo al bono sobre la rentabilidad "PEG" y a favor de los Estados y Municipios en cuyos territorios se realicen las referidas actividades y a otros fines que considere conveniente".
Ante todo, se presenta objetable el texto mismo de la cláusula que establece que, por el hecho de que las actividades que han de ser realizadas en virtud del Convenio de Asociación, al ser de la competencia del Poder Nacional, no están sometidas al pago de impuestos municipales. Se observa que, la exoneración derivada de la Ley de Nacionalización alude a la actividad realizada en el ámbito reservado al Estado (industria y comercio de los hidrocarburos), lo cual hace surgir la interrogante de si tal exoneración incluye a cualquier ente que realice dichas actividades, o si sólo se refiere a los entes públicos creados por el Estado para la realización de las mismas. En efecto, recordemos que, si bien el sentido estricto de la nacionalización está dado por la exclusión del ejercicio de los particulares de la industria nacionalizada; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos permitió la existencia de las empresas mixtas. Si la actividad es lo que crea la exoneración, habría que convenir que los particulares que eventualmente contrataran con las filiales, quedarían asimismo exonerados. Al efecto, hay que distinguir la asociación que se crea entre las filiales y los "inversionistas", la cual debería estar exenta de la carga impositiva y, la simple contratación, en la cual los "inversionistas" (llamados también operadores) serían terceros sometidos al pago de los impuestos de los entes territoriales menores. A juicio de quien suscribe, el acuerdo del Congreso parece extender la exoneración del pago de los impuestos cobrados por entes territoriales menores a personas distintas de las creadas, a los efectos de la explotación petrolera, por el Ejecutivo Nacional o sus empresas; de forma tal que exonera a toda actividad relacionada con la materia de hidrocarburos, sin importar la persona que la ejerza (en este sentido: personas contratantes que como actividad lucrativa prestan servicios a la empresa petrolera).
Pareciera que los impuestos normalmente cobrados por los entes territoriales menores (impuestos éstos previstos por la Constitución), como el denominado derecho de frente, patente de industria y comercio, patente de vehículos, etc., si bien no pueden ser cobrados a los "inversionistas asociados" a las empresas propiedad de la República, sí podrían serlo a los simples terceros contratantes, toda vez que el hecho imponible de su actividad no es la realización de las relacionadas con la explotación de los hidrocarburos que, en este caso, no es ejercida por éstos directamente, sino por cuenta de quien los contratare, sino la propiedad de inmuebles, la posesión de vehículos o la realización de actividades lucrativas en determinado territorio (sin importar la "materia" de tales actividades).
El Acuerdo se refiere a la celebración de Convenios de Asociación para la Exploración y Producción de Hidrocarburos, bajo el esquema de ganancias compartidas; en ese ámbito es cierto que no es posible, como lo afirma el Acuerdo y la Ley de Nacionalización, el cobro de impuestos por los entes territoriales menores; sin embargo, en el esquema contractual de los que han sido llamados "convenios operativos", al menos parcialmente, sí es posible el cobro de tributos estadales y municipales, ya que se establece una relación mercantil, a diferencia de las vínculos asociativos que se crean en el esquema de los convenios aprobados por el Congreso.
Ahora bien, es posible, como lo indica tanto la ley como el acuerdo, que las actividades de explotación sean realizadas por terceros "operadores" quienes, en todo caso, participan de las mismas características descritas anteriormente para los convenios operativos, es decir, están sujetos al pago de impuestos municipales y estadales. La sentencia ratifica la exoneración general sin distinguir los distintos casos que pudieran presentarse.
Quien suscribe no puede menos que observar que buena parte de los argumentos planteados por los recurrentes estaban ajustados a derecho si la interpretación normativa se realiza en su forma más absoluta y escueta. Así, es cierto a juicio de quien disiente, que la competencia en el proceso de negociación es de la República y sólo de ella, bajo la vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos; que, asimismo, desde el punto de vista de los intereses nacionales, es una realidad que el texto de los contratos no fue del conocimiento efectivo del Congreso y que, como lo señalara un informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República, el texto de alguno de los convenios autorizados por el acuerdo, no eran conocidos, ni estuvieron a la vista de los parlamentarios, y fueron elaborados en idioma extranjero y traducidos textualmente al idioma castellano.
Igualmente no puede dejar de anotarse que, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley de Hidrocarburos de 1943, el impuesto de explotación fue establecido en un mínimo de 16 2/3% sobre el valor del petróleo crudo extraído de ellas, por lo cual, la Cláusula Vigésima primera contrariaba tal regla al establecer la posibilidad, por parte del Ejecutivo Nacional de "establecer un régimen que permita ajustar el impuesto establecido en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, cuando se le demuestre, en cualquier momento, que no es posible alcanzar los márgenes mínimos de rentabilidad para la explotación comercial de una o más Áreas de Desarrollo durante la ejecución del Convenio. A tales efectos, la filial realizará las correspondientes comprobaciones de costos de producción por ante el Ministerio de Energía y Minas".
Las anteriores son las observaciones que nacen de inmediato del análisis de las cláusulas precedentemente examinadas, lo cual revela que el criterio del acuerdo no se ciñó al espíritu de la Ley de Nacionalización, y mucho menos a la normativa de la Ley de Hidrocarburos, sino que avanzó hacia un proceso de globalización sin corregir los contrastes que el mismo planteaba con el espíritu de tutela de nuestro fundamental recurso natural. Los señalamientos hechos no contradicen la necesidad de la llamada Apertura Petrolera, y de incursionar en nuevas y más sólidas fuentes de ingreso. Tales argumentos ponen en evidencia la debilidad que tuvo la posición negociadora venezolana frente a la necesidad de integrar la economía petrolera a la actividad de la población, rompiendo la idea de que la misma es un enclave que nos ha llevado a permanecer en una posición rentista.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Caracas, en fecha ut supra.
La Presidente, CECILIA SOSA GÓMEZ
El Primer Vicepresidente, ANÍBAL JOSÉ RUEDA
El Segundo Vicepresidente, IVÁN RINCÓN URDANETA
Los Magistrados,
HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ - Magistrada Disidente
ALIRIO ABREU BURELLI, JOSÉ LUÍS BONNEMAISON
NELSON RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ERASMO PÉREZ-ESPAÑA, ÁNGEL EDECIO CÁRDENAS, JORGE ROSELL SENHENN, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, HERMES HARTING, HÉCTOR PARADISI LEÓN, HERMAN PETZOLD PERNÍA, JOSÉ ANTONIO RAMOS MARTÍNEZ
El Secretario, ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO
HRS/laat
EXP. 812-829
(Texto completo de la sentencia de la Sala Plena de fecha 17 de agosto de 1999, Congreso de la República, Expediente Nº 812 - 829)

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