martes, 27 de enero de 2009

Prescripción acción laboral

Hola! miren tengo una duda!Tengo un trbajador que contaba con 10 años de servicio y es despedido(no me dicen por que o si es justificado o si cumplio su preaviso ninada) en caso es que lo despiden el 06/07/2007 y llega a mi "despacho"el 05/07/2008 a las 3:30 de la tarde. ¿la accion precribe? ¿puedohacer algo para detener la prescripcion?

Opinión:

Me permito darle mi opinión y lo que yo haría en su caso:
Todas las obligaciones y derechos jurídicamente protegidos y exigibles prescriben, a excepción hecha, según nuestra novísima Constitución, de los delitos de lesa humanidad y contra el patrimonio público, pues de no ser así se estaría atentando contra un derecho fundamental (inherente al ser humano, reconocido y protegido constitucionalmente) como es el de poder desarrollar la personalidad individual, ya que de no ser así, se estaría sometiendo a cada persona obligada a estar supeditada y al acecho e incertidumbre, de por vida, a las posibles acciones, que en uso de su derecho, pueda realizar en cualquier momento su acreedor.
La prescripción es una institución del derecho procesal, debe estar señalada expresamente en la ley. Lo que se prescribe es la acción, o dicho de otra forma, el derecho de accionar ante los órganos competentes para hacer efectiva su acreencia, más no se elimina esa obligación del mundo de la realidad o de la naturaleza, lo que sucede es que no podemos hacerla efectiva coactivamente, dejando de ser una obligación jurídica para convertirse en una obligación de las llamadas naturales, por lo que no sería ilícito reclamarla pero no podemos exigirla (lo anterior visto solo desde el punto de vista de la prescripción pasiva o del cumplimiento de una obligación, puede ser también la contraria como la prescripción adquisitiva o usucapión). Visto lo anterior, la prescripción podemos considerarla como un castigo que el sistema jurídico (el derecho) le infiere al titular negligente de un derecho, esto en obsequio de la paz social, al no permitir mantener castigado de por vida al obligado.
Todo lo anterior lo regula sabiamente nuestro código civil en los artículos 1952 y ss.Señalo todo lo anterior para asentar que efectivamente pudiera estar prescrita la acción de exigir cualquier derecho laboral, en virtud de la inacción de su cliente por un año (art. 61 LOT), sin embargo, si Usted logra determinar y puede probar que su cliente fue diligente y no perdió en ningún momento sus intención (animus) de ejercer o hacer efectivo su derecho contra la oposición de su acreedor, este habrá interrumpido el lapso de prescripción, es decir, el sistema jurídico no puede castigarlo ya que ha tenido siempre la intención de exigir su derecho y que no lo ha logrado por la conducta ilícita de su deudor –el patrono-, en otras palabras, el derecho no puede convalidar una conducta contraria a la protegida por él mismo, premiando al deudor maula. El artículo 64.d LOT remite a los artículos 1967 y ss del CC para determinar las causas que interrumpan la prescripción. El artículo 1969 establece " (omissis)..Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.(sic.)", visto así, solo tendría que pobrar esto último.
En conclusión, en principio la acción prescribió, para que efectivamente se pudiera interrumpir había que haber realizado actos o conductas previos a la prescripción, no después, esto es lo que debería indagar con su cliente para ver si puede configurar una de las causas de interrupción y alegarla de ser el caso como actuación previa a momento de la prescripción. En todo caso, la prescripción hay que alegarla y se puede renunciar a ella una vez haya nacido, sin que el juez (cualquier operario de justicia) pueda suplirla de oficio, lo que significa que Usted puede exigir el derecho (jurídico o natural), cualquiera que fuera (nacido de esa relación laborar), el patrono podrá, expresa o tácitamente, renunciar a ella –prescripción-, basta que no la alegue, en caso contrario podría aún excepcionar la interrupción si puede probarla.En este caso pereciera que lo viable y lo que yo haría, es exigirle al patrono el cumplimiento de la obligación, haciéndole ver, si es que así quiere excepcionarse, que la prescripción ha sido interrumpida y por lo tanto la obligación podrá ser exigida coactivamente, administrativa o juridisccionalmente según sea el caso y por lo tanto sería mejor una conciliación o una transacción (art. 3 LOT).

Manuel A. Azancot Carvallo

0212-6625307 0416-4179137

sábado, 24 de enero de 2009

Consulta Derecho Laboral art. 610 LOT

Mié, 27 de Jul, 2005 4:18 pm
Buenas tardes!!!
Solicito la ayuda del grupo para definir la normativa vigente para el nombramiento de los directores laborales.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, en las Empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (02) Directores Laborales, dice textualmente:

“Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título”.

La Asamblea Constituyente mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 36.904 de fecha Jueves 2 de Marzo de 2000, hizo cesar a los directores laborales principales y suplentes señalados en el artículo 610 de la LOT, y estableció su elección directa y secreta por mayoría calificada, con lo cual derogó las disposiciones de la LOT sobre esta materia que establece el nombramiento de uno de los Directores Laborales por la Central o Confederación más representativa (Artículo 612 LOT). ¿El mencionado Decreto se encuentra vigente?. ¿Cuál sería el procedimiento para el nombramiento de los mencionados Directores Laborales?

Muchas gracias de antemano!!!

Thania Navas
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Opinión.-
Mar, 2 de Ago, 2005 5:37 am

Hola Thania:
No conozco la interpretación, el alcance ni el tratamiento que los tribunales y los operarios de justicia en general le hayan dado al referido Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente publicado enGaceta Oficial Nº 36.904 de fecha Jueves 2 de Marzo de 2000, solo he oído sobre el posible vicio de anulabilidad que pudiera adolecer por haber actuado sobrepasándo las atribuciones que le fueran conferidas en el referendo constituyente del 25 de abril de 1.999, en todo caso, es ley vigente hasta tanto no se declare su nulidad, cosa que les quedará debatir a los constitucionalistas de ser el caso.
Partiendo de su validez y vigencia, pienso que lo primero que debemos determinar, para el análisis en cuanto a si derogó o no la forma de elección de los Directores señalados en el artículo 610 LOT (art. 610LOT), es determinar la jerarquía o rango, es decir, debemos determinar si se trata de una norma general y abstracta o de una individualizada o especial para un caso concreto. De ser del segundo tipo, dicho decreto se agotaría en la aplicación del caso particular, es decir, en la suspensión y posterior elección de los directores del supuesto fáctico del artículo 610 LOT, solo en aquella oportunidad, de acuerdo al procedimiento previsto en el mismo Decreto, en caso contrario sería de vigencia indeterminada y solo quedaría quedaría derogado siotra ley formal así lo establece, cosa que no ha sucedido.
De la expresión que se percibe del texto de dicho Decreto y concatenando con el considerando podemos obtener como significación que la voluntad del constituyente fue la de establecer una norma de aplicación general a todos los casos previstos en el artículo 610 LOT para adecuarlo a la nueva realidad que se presentara en virtud de la entrada en vigencia del nuevo marco jurídico establecido en la novísima constitución del 99, por lo que evidentemente deroga el artículo 612 LOT, el cual establece el procedimiento de elección delos Directores señalados en el artículo 610 LOT. Por vía indirecta, esta es la interpretación que le da la Sala deCasación Social del TSJ al analizar los criterios para determinar larepresentatividad de los sindicatos de tercer orden: "Para el caso de las Confederaciones, existían conjuntamente con el parámetro cuantitativo, dos cualitativos; la mayor regularidad de funcionamiento y de extensión territorial. No obstante, el artículo 612 de la Ley Orgánica del Trabajo (que preveía dichos indicadores) resultó derogado por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 2 de marzo de 2000, Gaceta Oficial N° 36.904." Sentencia del 17 de junio de 2004, exp. RC. No. AA60-S-2004-000452, SCS. PonenteMagistrado Omar A. Mora D.
Conclusión: a) El Decreto está vigente, b) Se debe aplicar el procesoque éste contempla: "Ambos Directores serán electos por votacióndirecta y secreta por mayoría calificada de los trabajadores de lasempresas".
Es un criterio personal que deseo pueda serle de utilidad solo comovisión orientadora, no como una verdad insoslayable pues consideroesta muy lejos serlo.
Manuel A. Azancot