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INSPECTOR DEL
TRABAJO XXXXXX
INSPECTORÍA
DEL TRABAJO XXXXXXXXXXX
Su Despacho.
Yo,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, abogado
en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXX, e inscrito en
el Inpreabogado bajo el No. XXXXXXXXXXX, actuando en este acto en mi carácter
de representante del patrono “XXXXXXXXXXX”, parte accionada e identificada
en autos de la presente causa, representación
la mía que consta de instrumento poder que cursa a los autos de este expediente
Nº XXXXXXXXXXX, siendo
esta la oportunidad procesal, procedo en este Acto a PROMOVER LOS MEDIOS DE PRUEBAS que se detallan a
continuación, presentados de manera bastante explicitas para que la contraparte
realice un efectivo control de éstos y su pertinencia, lo cual realizo en los
términos siguientes:
CAPÍTULO I
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Aunque en sí no sea un medio
de prueba, sino la invocación a un principio; tenemos que, en el desarrollo del
proceso de promoción, las pruebas se promueven y se consignan las documentales
en ese mismo acto sin que la parte contraria pueda tener acceso ni conocimiento
de las mismas, sino hasta después de finalizada ésta etapa de promoción, es por
lo que solo es posible, en este acto, la simple invocación de manera genérica
para la admisión de este principio general, no pudiéndose solicitar la
ratificación específica del mérito favorable de algún medio de prueba no
conocido aún. No obstante, invoco y promuevo expresamente éste principio de
comunidad de las pruebas que cursan en autos de éste proceso y las que se
promuevan y evacuen tempestivamente, de manera legal y pertinente.
Es así que REPRODUZCO EL MÉRITO FAVORABLE DE
AUTOS, sobre todos los medios de prueba documental ya aportados por la
parte accionante en la solicitud de este procedimiento y que no han sido
desconocidos por la parte accionada, como también los que pudiera aportar
tempestivamente y no fueran impugnados en su oportunidad, para que los mismos
(medios de prueba) sean valoradas en la definitiva y en todo caso, de no ser
así, delatar el vicio de silencio de pruebas, por estar legalmente incorporadas
al expediente y haber solicitado, en este acto, como en efecto solicito, su
valoración en cuanto al mérito que nos sea favorable. Delación que será
procedente si este jurisdicente administrativo no llegase a valorar,
causándonos un agravio, los medios de prueba que sean promovidos y evacuados,
ya que desde esta invocación pertenecen
al proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto deben considerarse
irrenunciable para la parte accionante promovente.
En razón de los anterior, RATIFICO EL MÉRITO FAVORABLE DE
AUTOS, sobre todos de los medios de pruebas aportados por la accionante en
el escrito de denuncia, y que no hayan sido desconocidos o impugnados los
cuales no serán objeto de evacuación, para que deban ser valorados en la
definitiva por esta Inspectoría del Trabajo, que de no ser tomados y apreciados
en lo que favorezca a la parte accionada configuraría el vicio de silencio de
pruebas por haberse realizado ésta solicitud de manera expresa y
tempestivamente en cuanto a la invocación y recepción del principio del mérito
probatorio, al haber sido incorporadas legal y formalmente al proceso antes del
momento de promoción y la posterior evacuación que se desarrollará en la etapa
correspondiente, silencio que se delataría si la no apreciación por parte de la
Inspectoría del Trabajo nos causara un agravio.
Subsidiariamente, si esta Inspectoría del
Trabajo considera inadmisible el principio procesal invocado, solicito que
expresamente las documentales anexas al escrito de denuncia de la accionante,
como medios de pruebas aportadas antes y fuera de la promoción de pruebas, valore
los méritos que de ellos se desprenda para la demostración de los hechos, en
especial los descritos a continuación y en consecuencia sean valorados en la
definitiva; medios de prueba que específicamente son los siguientes:
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO: Escrito de “SOLICITUD DEL REENGANCHE Y PAGO SALARIOS
CAÍDOS”, con el cual la parte actora accionó en contra de mi representada,
la XXXXXXXXXX”, cuyo petitum fue el Reenganche y pago de Salarios Caídos”, solicitud
que fue admitida por la INSPECTOR DEL TRABAJO XXXXX de la INSPECTORÍA DEL
TRABAJO XXXXXXXXXXX, en la ciudad de Caracas, mediante Auto del XXXXXXXXX,
asignándole el N° de Exp. XXXXXXXXXXXXX.
Documental esta que riela en autos del presente expediente, como documento fundamental, el cual
es reconocido por esta defensa de la parte accionada, y donde se
demuestra efectiva y ciertamente
lo siguiente:
1) Que
el cargo es el de DOCENTE: Efectivamente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX,
titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXX,
parte actora en este procedimiento que, por Reenganche y Salarios Caídos,
incoara en contra deXXXXXXXXXXX, al DECLARAR
en su denuncia que el CARGO que ejerce, a los efectos de la admisión del
procedimiento, es el de DOCENTE (a
secas), situación ésta que expresamente reconocemos en cuanto al cargo y no en
cuanto a su cualificación y jerarquía específica, por lo que la calificación
del cargo como DOCENTE NO QUEDA
CONTROVERTIDA y por lo tanto demostrada.
2) Notificación
del Procedimiento Administrativo: Todos los actos del poder público
ejecutados por funcionarios en ejercicio de sus funciones legales se consideran
están ajustados a la legalidad y por lo tanto son válidos, por lo que deben ser
ejecutados inmediatamente si no se establece algún término, a menos que
judicialmente se declare la nulidad del tal auto que lo ordene por contrariedad
a la legalidad. Sin embargo, aun siendo válidos legalmente, no serán EFICACES hasta
tanto no sean notificados los efectos del Auto a su(s) destinatario(s). La
notificación, por sus efectos jurídicos, debe estar revestida de ciertas
garantías hacia el destinatario de esos efectos del Auto que lo contenga, las
cuales (notificaciones) se encuentran establecidas y reguladas en la Ley de
Procedimientos Administrativos (LOPA), en el Capítulo IV, del Título III
eiusdem, como una garantía para los destinatarios.
La
doctrina patria y comparada, recogida ampliamente por la jurisprudencia son
conteste en reconocer, pacíficamente, que el objeto y substratum de la
notificación administrativa es el “Cumplimiento del Fin” para el cual ha sido
establecida, de manera tal que a pesar de las garantías formales que deben preservarse,
si el destinatario tiene por cualquier medio acceso a las actas o simplemente accede
al Auto Administrativo que contenga la decisión del acto de la administración
pública por el cual se le imponga un gravamen, se entiende que este
destinatario se encuentra formalmente notificado, aunque materialmente no lo
haya sido, pues se cumplió el fin, el cual era ponerlo en conocimiento de los
efectos del acto
En el
caso que nos ocupa, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, parte
actora en este procedimiento, se le abrió un expediente administrativo -del
cual no tiene jurisdicción esta Inspectoría del Trabajo-, procedimientos que se
realizó por dos razones: a) No cumplir con los estándares o baremos mínimos
para el ejercicio del cargo como “Docente”, de manera de poder determinar cuál
debería ser su cualificación legal, según lo exigido por la LOE y su Reglamento
–explicado ampliamente en escrito previo-; y b)
Por no haber consignado recaudos y documentos exigidos para que el órgano
rector, en materia educativa del municipio, pudiera realizar la cualificación
del cargo a los fines de cumplir con las exigencias legales, y poder de esta
manera subsanar la limitación que impone la ley para que se pudiera determinar
su calificación como Docente y dejare de ser Interina y por lo tanto tener la
estabilidad garantizada solo a los docentes calificados, es decir, para los que
no estuvieren la condición de interina.
En
atención a lo explicado inmediatamente antes, la parte actora, indudablemente
se encuentra notificada –en conocimiento- del procedimiento abierto por el
órgano administrativo municipal competente en la materia docente por los hechos
antes señalados, en virtud que fue la misma ciudadana la que libremente declaró
en su escrito de reclamo lo siguiente:
“EN FECHA XXXXXX ME HICIERON FIRMAR UN ACTA CONTENTIVA DE UNA SERIE DE
OBSERVACIONES RESPECTO A MI DESEMPEÑO COMO DOCENTE”.
Queda en consecuencia probada que
la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, conoce de la apertura de un
expediente administrativo por las razones antes indicadas, del cual no tiene
jurisdicción esta Inspectoría del Trabajo.
3) Que no ha
sido Despedida-Removida ni Destituida: En todo
razonamiento lógico, entre dos circunstancias obligatoriamente posibles, si una
no ocurre o no está presente, ocurre o está presente la otra, no hay espacio
gris intermedio, es algo como la máxima de la mujer: “está embarazada, o no
está, no puede estar medio embarazada”, una cosa o la otra.
En
nuestro caso, demostrado como ha sido que la relación de sujeción entre la
actora y mi representada es una relación de función pública, establecida por
nombramiento y por la actividad docente que realiza, la parte actora ha debido,
bien por medio de documento cierto, sea privado autentico o público
administrativo –presunción de legalidad-, demostrar una de estas dos cosas: a)
Que fue Despedida, Removida, o Destituida; o bien b) Que permanece en su cargo,
no hay otra posibilidad.
De la
documental de Solicitud del Procedimiento de marras presentada por la parte
accionante, al no establecer los hechos por medio de los cuales ha sido “Despedida,
Removida, o Destituida”, no queda otra conclusión que no sea que sigue en su
cargo.
Es, y
tiene que ser así, en vista de que el patrono es una persona de derecho
público, constituida por un ente político territorial, para el cual sus actos
deben estar sujetos al principio de legalidad, es decir, contenidos en un Acto
Administrativo, el cual es el que se considerará legal y por consiguiente
válido al momento de su emisión, y eficaz una vez sea del conocimiento de la
parte a quien va dirigido. La única forma que la parte actora alegue que haya
sido “Despedida, Removida, o Destituida” es que exista el acto que así lo haya
establecido la autoridad competente, no cualquier persona u órgano, ni
cualquier otro acto que no cumpla con las condiciones y formalidades, como lo
establece el artículo 18 de la LOPA y cumpla con igual procedimiento como lo
fue para su implementación. La ficción legal del “Silencio Administrativo” solo
es válido y procedentes para los “recursos” de segundo grado, cuando se
solicite una nueva decisión sobre un acto previo, que al no haber respuesta se
considerará negada la solicitud contraria al acto recurrido.
Este
auto expreso debe estar producido y suscrito por la autoridad competente para
emitirlo, de lo contrario, a tenor de lo establecido por el artículo 19.4 de la
LOPA, será “ABSOLUTAMENTE NULO”. Nadie pueda admitir su propia torpeza al aceptar
como ciertas y valederas decisiones por quienes no tengan capacidad
(competencia) para producir el acto administrativo, menos cuando dicho acto se
materialice por medio de actos informales –Whatsapp- mensajes de texto, etc. (ver
artículo 18 LOPA).
En
razón de lo anterior, la parte accionante solo podrá estar bien sea “Despedida,
Removida, o Destituida”, o bien permanecer en su cargo en las condiciones que
el ente rector le imponga para la satisfacción del bien común, por lo que al no
haber presentado la accionante acto válido y eficaz -por el conocimiento que
tendría al alegarlo-, solo se puede deducir que no ha sido “Despedida,
Removida, o Destituida” como lo alega, por lo que concatenando esta deducción
lógica con lo declarado por ella sobre el conocimiento del procedimiento
administrativo instaurado en su contra, como se dejó sentado en el punto
anterior, la única conclusión lógica es que la ciudadana MARTÍNEZ PRIETO VIVIANA, parte
actora en este procedimiento, al abrírsele un expediente administrativo por las
dos razones antes indicadas, la misma se encuentra sujeta a las consecuencias
legales de tal proceso administrativo, el cual solo es aplicable a funcionarios
en ejercicio y no a los retirados, pues ya no son funcionarios.
Por lo que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX no esta Despedida-Removida
ni Destituida, y por lo tanto no es procedente lo solicitado y
acordado en auto de admisión por imposible cumplimiento.
Queda demostrado por argumento en contrario que no ha sido DESPEDIDA, y por
lo tanto “decae” el Auto del XXXXXXXXXXXXXXXX de esta Inspectoría del Trabajo
por imposible cumplimiento (no hay a quien reenganchar).
CAPÍTULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE
ACCIONADA
PRIMERO: Escrito presentado en acto del XXXXXXXXXXXXX.- Reproducimos el
mérito favorable del escrito de excepciones presentado en el acto realizado el
día XXXXXXXXXXXXXXX, el cual damos por reproducido en su totalidad para que
sirva de prueba en todos méritos que nos favorezcan.
SEGUNDO: SOLICITUD Y SELECCIÓN DE PERSONAL. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en
este acto en copia certificada, constante de Un folio y su Reverso, la cual
marcamos como “A”, documento que
tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de
Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad
por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo. Con
esta documental se prueba:
1) Régimen
jurídico de sujeción de la accionante: Esta documental prueba el inicio del trámite, ajustado a la legalidad
administrativa del ente público contratante –Dirección de Educación-, por medio
del cual la “Unidad Educativa Municipal Andrés Bello”, entidad requirente de
los servicios docentes, emite en fecha 29/10/2019 solicitud para cubrir la
vacante de un: “Docente PH 30 Hrs (interino) Categoría I”, documento que indica
con claridad el “Perfil Especifico” requerido y cuáles son las “Funciones a Cumplir”.
Esta Unidad Solicitante presenta como opción elegible para el cargo a la
ciudadana “XXXXXXXXXXXXXX”, titular
de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX –la accionante en este procedimiento-.
Como se puede inferir, este inicio de trámite para la selección del Personal Docente dista mucho de la
captación de un Trabajador bajo el
régimen laboral. En efecto, debido a la exigencia eminentemente contractual que
se DEBE establecer entre el patrono y el Trabajador (ver: Título II - De la
Relación de Trabajo – Capítulo II - Del Contrato de Trabajo, de la LOTT),
significa que entre ellos (patrono-trabajador) debe prevalecer el principio de
autonomía de la voluntad, como un derecho fundamental garantizado
constitucionalmente. Por el contrario, en el régimen de derecho público del
Docente, aunque se debe respetar la voluntad del Docente de aceptar o no el
cargo, las funciones y condiciones a cumplir no pueden ser convenidas, al menos
en sus funciones específicas establecidas en el manual de cargo, son impuestas,
y el Docente podrá aceptarlas o no, pero bajo ninguna circunstancia podrá
acordar modificaciones sustanciales a la estructura y condiciones del cargo.
La norma rectora de la función pública es el Estatuto de la Función
Pública (EFP), norma general, y para el caso de la prestación del servicio de
Educación será la LOE -norma especial-, por lo que tal y como lo establece
nuestro sistema jurídico (art. 14 del CC), la ley Especial prevalece sobre la
general, no la deroga, solo que la general se aplicará supletoriamente en lo
que no esté regulado en la especial. Para mayor abundamiento, el artículo 2 del
EFP, en su segundo párrafo establece que: Solo por leyes especiales -como es el
caso de la LOE “podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de
funcionarios (…) o para aquellos que presten servicios en determinados órganos
o entes de la Administración Pública”.
En escrito de excepciones a este procedimiento, el cual presentamos
durante el acto de fecha 03 de agosto de 2021, ya explicitamos cuál debe ser el
régimen jurídico aplicable en esta causa (el de la carrera docente), escrito el
cual damos por reproducido en su totalidad.
En tal sentido la LOE define quien es Docente y regula sus cualidades,
mientras que el EFP es la Ley que debe determinar y definir quiénes son
funcionarios públicos y debe establecer todo lo relativo al: “Ingreso, Ascenso,
Traslado, Suspensión, Retiro, Sistema de Remuneración, ESTABILIDAD, Jubilaciones, pensiones, Régimen Jurisdiccional, y los
Beneficios acordados en la LOTT en todo lo no previsto en el ordenamiento
funcionarial (LOE y EFP)”, lo curioso y determinante para la dilucidación de
este caso, es que esta asignación legal está establecida, no en el EFP, sino en
la ley Laboral por remisión taxativa que ésta realiza en su artículo 6 al EFP,
es decir, es la misma LOTT la que establece que el Régimen Laboral que ella
establece y regula no es aplicable al Régimen Docente.
Visto así las cosas esta Documental
de marras prueba que la relación de dependencia es de carácter funcionarial y
NO LABORAL.
2) Perfil
Específico del Cargo. – Esta
documental prueba cuál es el perfil del cargo a ejercer por la docente
accionante, el cual es: “Profesional Universitarios Licenciado o Profesor en
Educación, con especialidad en idioma Ingles con experiencia docente, manejo de
estrategias de instrucción y conocimientos de evaluación de los aprendizajes.
Conocimiento del Plan de Estudios de Ingles en Educación Medía General. “
Debemos señalar que la demostración del cumplimiento de las exigencias del
perfil que debe tener la docente es una carga que debía cumplir la accionada
presentado los recaudos y documentación exigidas legalmente, la administración
no puede cumplir por ella lo que no dispone, carga la cual no cumplió y fue una
de las causas del procedimiento incoado en su contra por la administración.
Con lo que se prueba que las
actividades a desarrollar corresponden a la prestación del SERVICIO PÚBLICO DE
EDUCACIÓN.
3)
Funciones a cumplir. - – Esta
documental prueba cuáles son las funciones que debe cumplir la docente
accionante en el ejercicio del cargo, a saber, son: “Cumplir las actividades
docentes, previstas en el Plan de Estudios de Educación Media General para los
alumnos de este nivel. Preparar el material de apoyo necesario, así como las
estrategias de aprendizaje e instrumentos de evaluación. Presentar informes a
la Coordinación correspondiente y a la Dirección del Plantel.”
Con lo que se prueba que las
funciones a cubrir son las propias de la prestación del servicio público de la carrera
docente, ergo: es funcionaria pública
y no una trabajadora.
4) Formas
de ejercicio del cargo: Las jerarquías
y categorías se le establecen al profesional docente independiente de la forma en que ejerza la función educativa,
de tal forma que puede ejercer el cargo Docente, independiente de la jerarquías
y categorías, de dos formas: a)
ordinaria; o b) interina, así está establecido en el artículo 2 del Reglamento
del Ejercicio de la Profesión Docente.
Con esta documental se prueba que el
ejercicio del cargo por parte de la accionante era de FORMA INTERINA y por lo
tanto determinado temporalmente
5) Fecha de
Ingreso. – Aunque la fecha de ingreso
no es un hecho controvertido, esta documental prueba que fue el 02/12/2019.
TERCERO: SOLICITUD Y SELECCIÓN DE PERSONAL. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en
este acto en copia certificada, constan de Un folio y su reverso, la cual
marcamos como “B”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo
establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta
tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez
contencioso administrativo.
Con esta documental debido a
la semejanza e identidad de su contenido con la documental anterior se prueban
los mismos hechos, lo que no hace otra cosa que convalidar la documental
anterior. No obstante, se prueba específicamente:
1) Según las “Observaciones” contenidas en esta
documental, se establece como un hecho cierto que la accionante: “ingresa en calidad de Docente Interino en
cargo Vacante por Finalización del Interinato del titular Prof. XXXXXXXXXXX
C.I. XXXXXXXXXXXXX”.
2) Fin del
interinato: El interinato de la accionante culminará cuando el cargo sea
provisto en forma definitiva con carácter de titular u otra razón justificada
que será informada oportunamente por esta Dirección.
Lo que prueba que la naturaleza
del interinato es temporal, no indeterminada en el tiempo, por lo tanto, la estabilidad es solo durante su validez
jurídica, la cual no estará sujeta al transcurso del tiempo sino a la
condición del cumplimiento de las
exigencias legales de documentos y requisitos para que el cargo pueda ser
provisto con el carácter de titular, dejando de ser interino, situación que
como ya hemos dicho, era una carga para la docente, el presentar lo exigido, lo
cual no ha cumplido.
CUARTO: PUNTO DE CUENTA – INGRESO PERSONAL INTERINO. – Promovemos documento público administrativo el
cual consignamos en este acto en copia certificada, constan de Un folio y su
reverso, la cual marcamos como “C”, documento que tendrá todo el valor
probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento
Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a
derecho mediante el juez contencioso administrativo. Con esta documental se
prueba:
1) Nombramiento
al cargo Docente: Según lo establecido en el
artículo 3 del EFP: “Funcionario (…) público será toda persona natural que, en
virtud de nombramiento expedido por
la autoridad competente, se desempeñe en
el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Concatenando esta documental con las dos anteriores, vemos que el
desempeño del cargo establecido en este Punto de Cuenta de Ingreso de Personal
Interino, son las funciones a “desempeñar” por la Docente accionante que están determinadas
en las documentales signadas como “A”
y “B”, que en conjunción con el
nombramiento aprobado por medio de este Acto Administrativo, le da la cualidad
de funcionario público a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, ya que se cumplen los dos supuestos de la norma, a) nombramiento expedido
por la autoridad competente y b) ejercicio de una función pública, por lo que
el régimen aplicable será el de la función pública, excepción hecha del régimen
laboral, en todo lo que remitió la LOTT al régimen funcionarial, a que antes
hicimos referencia (Ingreso, Ascenso, Traslado, Suspensión, Retiro, Sistema de
Remuneración, ESTABILIDAD,
Jubilaciones, pensiones, Régimen Jurisdiccional, y los Beneficios acordados en
la LOTT en todo lo no previsto en el ordenamiento funcionarial -LOE y EFP-).
Se prueba que efectivamente la accionante fue investida en el cargo de
Docente Interina por quien tenía la competencia de realizarlo, como lo fue la
Directora General, para que ejerciera una función pública, como lo es la
carrera docente. Según el principio del derecho público denominado “paralelismo
de las formas”, tal y como se produjo un acto, de esa misma forma se deshace,
por lo que para que cierta y realmente se haya configurado el despido o la
remoción de la docente accionante debió haberse producido un acto
administrativo semejante al del nombramiento, es decir, la destitución,
remoción o despido solamente se produce mediante un “PUNTO DE CUENTA” aprobado
por la Dirección General y nunca por simple mensajes virtuales de Whatsapp o
similar.
Por lo tanto, se prueba la
investidura de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX,
titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXX, como Docente
Interina y consecuentemente su cualidad de funcionaria público.
SEXTO: Comunicación de la Dirección de Talento Humano. – Promovemos documento público administrativo el
cual consignamos en este acto en Original constante de Un folio, la cual
marcamos como “E”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo
establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta
tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez
contencioso administrativo ya que el mismo ha sido emitido por funcionario con
competencia para realizarlo. Esta documental corresponde a la comunicación que
envía la Directora de Talento Humano a la Procuradora del Trabajo XXXXXXXXXXX, allí identificada, para
que sea incorporada el expediente y a los fines de satisfacer el requerimiento
que ésta realizara a mi representada para que diera fe sobre la relación
existente entre la parte actora y ésta, lo cual consideramos que es una
exigencia impertinente y por demás temeraria, ya que quien alegó esta cualidad
de Docente fue la parte actora, lo cual no fue contradicho por la parte
contraria, constituyéndose en un hecho NO CONTROVERTIDO, por lo que está
exigiendo a la defensa de la parte accionada una carga innecesaria por
impertinente y de la cual no tiene obligación de aportar (nadie puede declarar
en su contra). En razón de lo anterior, respetuosamente solicitamos, a tenor de
lo establecido en los artículos 170 y ss del CPC, sea apercibida la procuradora
antes identificada de tal circunstancia.
Promoción realizada a los efectos de hacer notar al jurisdicente el
comportamiento desleal de la parte accionante, ya que la condición de Docente declarada
en la documental solicitada no está controvertida.
SÉPTIMO: Comunicación de la Junta Calificadora. – Promovemos documento público administrativo el cual
consignamos en este acto en copia certificada constante de Un folio y su
reverso, la cual marcamos como “F”,
documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el
artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea
declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso
administrativo ya que el mismo ha sido emitido por funcionario con competencia
para realizarlo. Esta documental corresponde a la comunicación que envía, y
consignamos en este acto, el Director de la Junta Calificadora, del XXXXXXXXXXX,
a los fines de certificar que en su despacho cursa un Expediente Administrativo
tal y como está establecido en las normas vigentes que regulan la carrera
Docente”
Con esta documental se prueba que efectivamente existe en la Junta
Calificadora del XXXXXXXXXX, un expediente administrativo en contra de la
ciudadana XXXXXXXXXXXXX,
titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, el cual está pendiente de
decisión.
A MANERA DE COLOFÓN:
Consideramos
que el desiderátum al cual todos debemos aspirar, es el vivir en una sociedad
justa, que nos permita vivir en paz, y esto solo se logra, como dijera hace aproximadamente
hace 1.800 años el gran jurista romano Ulpiano: “la
justicia es la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le
corresponde”, siendo que la principal enemiga de esa justicia es la impunidad.
Por tal razón, esta Inspectoría del Trabajo, en su sagrada función de resolver conflictos
intersubjetivos debe evitar, a como dé lugar, la impunidad. De la forma cómo se
ha desarrollado este proceso, podríamos poner en riesgo la justicia, al
permitir la impunidad. En efecto, la causa petendi de este proceso es la
restitución, de manera coactiva, de un supuesto DERECHO VULNERADO, mediante
un proceso hasta cierto punto inquisitivo por tratar de ser garantista de derechos
sociales, debidos por la posible debilidad de una parte (trabajador) ante la
otra (patrono). De ser efectivamente cierto la vulneración de derechos
laborales legítimos se debería proceder efectivamente a ejecutar el mandato del
Auto que en este proceso impugnamos. Pero lo cierto es, lo cual se debe evitar,
que se está utilizando este proceso para quedar impune del hecho cierto del
incumplimiento de las obligaciones de orden público en beneficios de educandos,
obligaciones establecidas en las leyes especiales que resguardan el servicio
docente como un interés general. No es posible aceptar cambiar la protección de
bienes superiores al individual, como lo puede ser el interés general de la
carrera docente, escudándose en un régimen no aplicable, el laboral. La
accionante en este proceso es una Docente, una funcionaria pública, se debe a
la carrera docente y a los educandos, es una servidora pública, y por
consiguiente se debe al interés general, por lo que no es permisible que se
escude en un régimen jurídico que protege otros bienes jurídicos de menor
entidad, como los laborales, para quedar impune en el incumplimiento de sus
obligaciones docentes.
Por
último, solicito respetuosamente a ésta honorable Inspectoría del Trabajo que
el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme
a derecho, y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio.
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