Impugnación por
Nulidad Absoluta
Ciudadano(a):
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. XXXXXX.
Su Despacho.-
Yo, MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.146,
e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 123.542, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano XXXXXXXX, trabajador,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
Nº V-XXXXX, cualidad de
representante legal que consta en documento PODER ESPECIAL que me confiriera mi mandante ante la Notaría Pública
del Municipio XXXXX del Estado XXXXX, y que quedara asentado en fecha XX de
XXX de XXXX, bajo el Nº X, Tomo XX, Folios XX hasta XX, en los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignamos marcado como
documental “A”, constante de dos
folios, en copia simple, presentando en este acto, a los solos ad effectum
videndi et probandi, el original autenticado
por la Notaría antes indicada, solicitando sean certificadas expresamente las
copias consignadas y agregadas al expediente, de acuerdo al procedimiento de
ley, para dejar sentado de esta manera la autenticidad de las copias
consignadas. PODER ESPECIAL que me confiere facultad para que pueda REPRESENTARLO JUDICIALMENTE en
todos sus derechos y acciones vinculados o no con la Relación Laboral que POSEE ACTUALMENTE con la entidad
de trabajo XXXXXXX.,
sociedad mercantil cuyo asiento registral se encuentra en el Registro Mercantil
XXXXXX del XXXXXX, bajo el N° X, Tomo XXXX del año XXXX, contenido
en el Expediente N° XXXX, sociedad mercantil ésta, la cual se encuentra
administrada y representada por una “Junta Directiva” “COLEGIADA”, integrada por cinco (5) Directores, los cuales
para poder formar válidamente la voluntad de la sociedad, deben estar eficazmente
constituidos en Junta Directiva (Colegiada) y contar con al menos tres (3)
votos favorables de los cinco (5) Directores, según quedó establecido en el
“Documento Constitutivo Estatutario de XXXXX.” (Última Reforma), tal
y como consta en el Título IV de dicho documento constitutivo, el cual riela (folios
15 al 35) en el expediente del procedimiento administrativo de “Calificación de Falta” que fuera
interpuesto en contra de nuestro representado por quien no tenía cualidad ni
legitimidad, por ante la Inspectoría del
Trabajo XXXXXXXXXX (en lo adelante “LA INSPECTORÍA”) de la ciudad de XXXXX, signado con el Nº XXXXXXX, de la nomenclatura
de ese órgano administrativo, el cual consignamos en copia certificada,
constante de XXX folios útiles, que marcamos como documental “B”, y que contiene la Providencia Administrativa Nº XXXXXX, del
XX de XXXXXX de XXXX que con este recurso se impugna.
Con fundamento en las facultades
conferidas por nuestro mandante, acudimos a su competente autoridad para que,
visto los alegatos de hecho y especialmente de derecho que explanaremos,
declare la NULIDAD ABSOLUTA,
por la contrariedad a derecho, Constitucional y Legal, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº XXXXX,
de fecha XX de XXXXXXX de XXXX,
emanada del órgano administrativo antes identificado. Lo cual realizamos en los
siguientes términos:
I
EXCURSO O DIGRESIÓN
Debido a las dantescas actas
procesales que conforman el proceso de “CALIFICACIÓN
DE FALTA” que aquí impugnamos, tal y como tendremos la necesidad de
presentar y analizar, también a las peculiaridades características de esta
solicitud de impugnación, y en garantía y ejercicio de poder lograr una
adecuada tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución Nacional -CRBV-),
dentro de un debido proceso que le garantice a nuestro representado el derecho
a una adecuada defensa de sus derechos laborales, me veo compelido a
contextualizar y explicitar, in limine, y de manera pormenorizada, las normas y
los principios de naturaleza laboral que debieron regir para la formación de la
voluntad administrativa plasmada en el Acto aquí impugnado -no apelado- (con
las salvadas diferenciales entre el Acto Administrativo unilateral, del
intersubjetivo o cuasi jurisdiccional), de igual forma estos mismos fundamentos
deben ser aplicadas al presente proceso, y serán los fundamentos de los
alegatos y excepciones en que apoyare esta solicitud de impugnación, para
que sin ninguna duda razonable, sea
declarada la Nulidad Absoluta de la Providencia aquí recurrida, por ser contraria al DERECHO Y LA JUSTICIA
(artículo 2 de la Constitución Nacional -CRBV-).
Consideramos necesario,
pertinente y prudente exteriorizar, que en razón al ejercicio profesional y las
soluciones obtenidas en otros casos y procesos en materia laboral y de
investigaciones personales, he podido llegar a la conclusión que,
habitualmente, las respuestas y resultados obtenidos de los operarios de
justicia en esta materia, encuadran más dentro de los principios rectores, o
régimen jurídico, que deben regir para la aplicación del derecho común
(exclusión hecha de él el de contenido laboral), con su consiguiente carga de positivismo,
ritualismo y liberalismo (burgués), sin excluir las ya habituales arbitrariedades,
y no lo que correctamente han debido ser, la debida aplicación del derecho
laboral y sus principios (sustantivo y adjetivo), como un DERECHO AUTÓNOMO, con un alto contenido de justicia social
(no liberal, ni socialista), que, a decir del Profesor Rafael Alfonzo Guzmán,
cito, “Es, en efecto autónomo: a)
porque es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar
del trabajo por cuenta y bajo dependencia ajenas; b) por sus fuentes y métodos
de interpretación propios; y c) por los órganos especializados encargados de su
aplicación, tanto en lo administrativo como en lo judicial”,
es así como esta autonomía la entendió el constituyente de 1999 al establecer
en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral “4”, lo siguiente:
“CUARTA: Dentro del año, contado a partir de su instalación,
la Asamblea Nacional aprobará:
(omissis)
4. Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma
y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los
términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica
procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad,
celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la
equidad y rectoría del juez en el proceso.” (Enfatizado
y subrayado añadidos)
Así es que, mi experiencia y
estudio en el ejercicio profesional me ha enseñado, y llevado a la convicción,
que el derecho laboral, siendo como es un derecho
autónomo, con principios propios, normas especializadas y con un alto
carácter tuitivo y social, generalmente no se aplica adecuadamente, como tal
derecho especial y diferenciado del derecho aplicable a las otras ramas del sistema
de justicia, en la resolución de procesos en esta materia laboral, toda vez que
éste tiene, como dijimos, una gran carga social y tuitiva, no impuesta al
derecho común, lo cual obliga al Estado,
es decir a toda la organización política-administrativa -sin distingo subjetivo ni orgánico- (ejecutiva y jurisdiccional) a garantizar los
derechos sociales de contenido laboral, mediante la aplicación del Régimen Autónomo Laboral in totum, así,
ésta obligación del ESTADO
expresamente ha quedado reconocida, y su ejercicio garantizado constitucionalmente,
cuando en la Constitución se establece, resumimos: a) “derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará (Omissis)... Es fin del Estado fomentar el empleo
(Omissis). El Estado adoptará medidas y creará instituciones
(Omissis)” (art. 87 CRBV), b) “El Estado garantizará la igualdad y equidad (Omissis). El Estado reconocerá
(Omissis)” (art. 88 CRBV); c) “El trabajo
es un hecho social y gozará de la protección del Estado (Omissis)” (art. 89 CRBV); d) “El
Estado garantizará a los trabajadores (…) un salario mínimo
vital (Omissis) (art. 91 CRBV) (el enfatizado siempre fue añadido).
Como se puede inferir de los
inmediatamente antes extractos legales, sin ningún lugar a dudas, El Estado, en su concepción lata, sin
distingo subjetivo ni orgánico, tiene una gran carga de responsabilidad
prestacional y preceptora, para garantizar los derechos fundamentales de
tercera generación, especial referencia a los de contenido laboral, obligación
la cual -El Estado- no debe ni puede
soslayar, y que a tenor de lo dispuesto por el artículo 139 de la CRBV, “El ejercicio (incluido la omisión) del
Poder Público acarrea responsabilidad
individual (y del Estado -art. 140 eiusdem-) por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o
de la Ley” (comentarios añadidos), ésta obligación debe ser exigida y controlada
por y ante el juez con competencia contencioso-administrativo (en nuestro caso
el juez laboral en tal sede) por mandato expreso del artículo 259 CRBV, el cual
establece:
Artículo
259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamo por la prestación de servicios públicos y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionada por la actividad administrativa.
En tal razón, pudiéramos ya
considerar, como máxima de experiencia, que una gran mayoría de estos operarios
administrativos, e incluso unos pocos jurisdiccionales, en la resolución de los
casos de contenido laboral (en nuestro caso procesos intersubjetivos), no
aplican adecuada y debidamente los principios y normas que impone el régimen
jurídico laboral para disciplinar al “trabajo como un hecho social”, mi experiencia y estudios así lo confirman y se corrobora con el presente caso, siendo
en consecuencia que los métodos, interpretación y fuentes empleados por los operarios
de justicia laboral, no son los propios de esta rama autónoma del sistema
jurídico, como efectivamente ha sucedido, una vez más en el trámite del
procedimiento de “Calificación de Falta”
llevado a cabo por “LA INSPECTORÍA” del Trabajo, autora de la Providencia de
cuya nulidad absoluta se solicita, lo cual me hace sentir obligado, en ejercicio
del derecho a una tutela judicial efectiva (derecho fundamental e inviolable a
la defensa), a explicar contextualizadamente este exordio.
Estos principios, métodos,
interpretación y fuentes, efectivamente deben y tienen que ser diferentes a los
empleados por el derecho común y otras ramas del derecho. Los operarios de
justicia -jueces, inspectores del trabajo, incluso abogados (ex art. 253
CRBV)-, tenemos la obligación de aplicar, incluso debemos ser preceptores (inductores,
formadores, lo que trato de realizar en este exordio) de este derecho
especialísimo para el logro de los fines para lo cual existe y es su razón
teleológica, la justicia social laboral. Tan especial es, que el legislador
zanjó la diatriba que existió antes de la promulgación de la LOTTT y LOJCA,
en el sentido de la discusión y duda que existía sobre cuál debía ser la
jurisdicción idónea que tuviera la competencia para resolver los asuntos Contenciosos Administrativos relacionados con esta materia, con
especial referencia a los actos de las antiguas comisiones Tripartitas y ahora
las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo en material de
inamovilidad y estabilidad, decantándose a favor de la jurisdicción
(competencia) laboral, por ser esta la idónea y adecuada para conseguir la
solución correcta y sobre todo justa, ya que es ésta la que conoce y por lo
tanto puede aplicar los principios rectores del derecho laboral de manera eficiente y
correctamente, y no la Contenciosa Administrativa orgánica, más formalista, con
otros principios y cuyo fin es el interés general, sobre los intereses
individuales, incluso de los trabajadores, por lo que la visión de estos
operarios de justicia dista mucho de la concepción que DEBEN tener los de la
jurisdicción laboral, como debe y tiene que ser en el caso actual.
El derecho común, para logar, como
unos de sus fines últimos, “la paz social y la seguridad jurídica”, centra,
fundamentalmente, su razón teleológica en el cumplimiento del objeto de las
relaciones jurídicas (las obligaciones), por tal razón su fuerza jurídica
(coactiva) -para el logro de sus fines últimos- la dirige a garantizar el logro
y cumplimiento de las obligaciones contraídas por los sujetos de esas
relaciones jurídicas, de manera de poder garantizar la tan anhelada paz social,
minimizando la importancia que pudieran tener los sujetos obligados, es decir,
lo importante para el derecho común es el cumplimiento del objeto de la
obligación y no el sujeto. Quien sea compelido al cumplimiento de una obligación
(civil o mercantil) debe probar su cumplimiento, no siéndole dable, en
principio, excepcionarse con circunstancias inherentes al sujeto, tales como
estar desempleado, o tener circunstancialmente precaria situación económica,
debe simple y llanamente cumplir la obligación.
Debido a las injustas situaciones
que se presentaron, a raíz de la revolución industrial, por la aplicación a
ultranza de esos principios liberales y formalistas del derecho común a las
relaciones laborales que comenzaron a establecerse, surgió, como una necesidad
de proteger y garantizar la paz social, la exigencia de dirigir la mirada ahora
un poco más hacia los sujetos de esas relaciones jurídicas laborales, desarrollándose
así un nuevo derecho con un mayor contenido social, pudiéramos decir incluso
preceptor, ahora se requería proteger no solo el objeto de las relaciones
jurídicas, sino que era necesario proteger, o tutelar, también a los sujetos
(trabajadores).
De esta manera surge y se
desarrolla una nueva rama del derecho, si se quiere autónoma, como ya hemos
señalado -más no aislada-, por tener unos métodos de interpretación y
aplicación de sus normas, y principios propios, sustancialmente diferentes al
derecho común, donde se trata de buscar la JUSTICIA
material por encima de la formal (positiva y ritualista),
e incluso con fuentes que le son adecuadas, como por ejemplo, a diferencia de
la materia civil, la costumbre es fuente importante de derechos y obligaciones
laborales, y adjetivamente, consecuente con este nuevo paradigma, el régimen toma
distancia de pruebas como la confesión. Todo lo cual, después de su continua
evolución, son derechos RECONOCIDOS (no
establecidos) y positivados incluso constitucionalmente (arts. 87 al 96 CRBV,
como ya hemos señalado supra, los cuales han sido desarrollados
fundamentalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores -LOTTT-).
A los efectos de esta solicitud
de declaratoria de Nulidad Absoluta,
principalmente nos interesa considerar y tener presente los siguientes
principios y presunciones de contenido y aplicación al régimen jurídico laboral:
1) El denominado por la doctrina como contrato realidad, principio el cual
establece que en el régimen jurídico laboral debe prevalecer la realidad sobre
las formas o apariencias, principio reconocido y protegido constitucionalmente
en el artículo 89.1 de la CRBV, 2) La irrenunciabilidad de los derechos cuyo
objeto sea de contenido laboral (art. 89.2 CRBV), 3) El principio “in dubio pro
operario” (art. 89.3) , 4) La presunción de la continuidad de la relación laboral
(art. 86 de la LOTTT), 5) La presunción legal, no hominis, establecida en el
artículo 422.3 de la LOTTT (Ley formal), que establece: “Si el trabajador (…) no
compareciere se considerará que rechazó las
causales invocadas en el escrito presentado.”, 6)
El derecho fundamental (supra-constitucional por ser reconocido por todos los
tratados de DD.HH y ratificado por Venezuela) que prohíbe confesarse culpable o
declarar contra de sí mismo (art. 49.5 CRBV) (Enfatizado añadido); entre otros
principios y presunciones.
Esta diferenciada concepción de
entender y aplicar el derecho, entre el derecho común y el laboral, conduce al legislador,
y, en su aplicación, a los operarios de “justicia laboral”, a morigerar los
formalismo y ritualismos hasta ahora tenidos como formalidades “ESENCIALES” para el
logro de la justicia, en tal sentido, apartándose pero sin desnaturalizar el
principio dispositivo, con el consiguiente de igualdad entre las partes en el
proceso, y sin llegar a los términos y características de un proceso eminentemente
inquisitivo, este régimen especial les autoriza, o mejor, le impone a los jurisdicentes laborales (judiciales y
administrativos), descender, hasta las actas del proceso para buscar la verdad real
y material en protección de los derechos de contenido laboral, sin suplir
defensas ni excepciones, pero sí en busca de la legalidad y la justicia laboral,
por lo que están habilitados para controlar,
calificar, establecer, interpretar y valorar las actas procesales y
especialmente los medios de prueba, aunque no hayan sido solicitadas por las
partes (incluso de oficio), por lo que pueden determinar condiciones de
procedibilidad, legitimidad, procedencia, e incluso cuestiones previas que sean
determinantes a la solución de la causa, sin la instancia de parte.
En este sentido, en sentencia
pretérita, dictada por el Dr. José Rafael Mendoza mientras ejerció la
Magistratura como juez del Trabajo. Dejó sentado lo siguiente:
“… en
materia Laboral la duda no se puede resolver a favor del demandado como es
obligatorio en los asuntos civiles o mercantiles por mandato del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, sino que en esas situaciones deben ser
resuelta de acuerdo a la equidad de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y la palabra “equidad” alude a la
idea de justicia para [el] caso concreto. Y no al concepto de justicia clásica de “dar a cada uno
lo suyo”, sino al de justicia, que es protección para los débiles jurídicos o
hiposuficientes. Principio de Derecho Laboral que debe privar sobre el Derecho Común,
aunque los civilistas se asusten…”
Nota de los impugnantes: Debemos tener presenta
la progresividad de los derechos
fundamentales, en tal sentido si tuvo valor y aplicación antes, ahora con más
fuerza al haber progresado los derechos. El artículo 52 referido ha sido
diseminado o esparcido en el entramado o arquitectura de la LOPT, especialmente
en los artículos 1, 3 y 5, por lo que deben ser interpretados en conjunción con
todo el bloque de la legalidad laboral.
Visto lo antes disertado, pudiéramos
tener la duda y hacernos la pregunta: ¿La falta de ejercicio de los derechos
laborales del Trabajador, convalidaría por su aquiescencia los vicios en el
procedimiento?, como corolario de todo lo anterior la respuesta es
contundentemente negativa, ya que las irregularidades, distorsiones, omisiones
e ilegalidades, a diferencia que en el derecho común, no son, ni pueden ser, convalidables,
producirán siempre, fatalmente, la nulidad absoluta del acto desviado de la
teleología laboral, es la razón sabia y lógica del legislador patrio de
establecer la presunción del artículo 422.3 de la LOTTT, entre otras.
Es importante también, a objeto
del presente introito, contextualizar, aunque sea de manera somera, tanto
sustantiva, como adjetivamente, la aplicación del régimen jurídico de contenido
laboral, de manera de inteligenciar, in totum, los alegatos que explanaremos
luego en el presente recurso de Nulidad
En Venezuela prevalecen los
principios de: a) la universalidad del control de todos los actos del Poder
Público, así se desprende del art. 139 de la CRBV, concatenado con el 259
ejusdem, desarrollado en el art. 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LOJCA) y constituye un principio fundamental de la
Administración Pública según lo establece la Ley Orgánica de la Administración
Pública -LOAP-, y, b) el principio de legalidad (arts. 137, 138 y 139 CRBV),
mediante el cual: La Constitución y la
ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a
las cuales deben sujetarse las
actividades que realizan (Art. 137 CRBV), todo lo cual conlleva al
principio fundamental del sistema democrático, el de “Favor Libertati” o pro
libertad de todos los ciudadanos (administrados) en contraste al de competencia
de los funcionarios y servidores públicos, ya que la legalidad limita el poder;
principios éstos que son el pilar fundamental del Estado de Derecho, la
incorrecta interpretación y distorsión acarrea serios conflictos sociales, así
lo dejó claramente sentado el profesor Henrique Meier, en la introducción de su
libro “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Alva
S.R.L. Caracas 2001, pág. 11”, en el cual explana:
La idea primitiva del Derecho, esto es, la reducción de
la “exigencia jurídica” al mero cumplimiento de fórmulas protocolares para la
emisión de las decisiones administrativas, implica la manipulación de las
“formas jurídicas” para presentar como actos jurídicos a los que en el fondo no
son más que brutales manifestaciones de una voluntad política divorciada del
derecho, que se apoya en un poder marginal y anterior al orden jurídico. No es
la “razón jurídica” la que priva en la motivación de gran parte de los actos
administrativos, sino una torpe y pretendida “razón de Estado”, que oculta los
intereses de la burocracia dominante, del partido de gobierno, de un líder
providencial, de un grupo de presión con influencias decisivas en las altas
esferas administrativas, o pura y simplemente, los intereses del funcionario
autor la decisión. He allí, los enormes obstáculos para el afianzamiento del
Estado de Derecho en nuestro país.
Luego el mismo autor, y en el
mismo libro, en la pág. 406, dice lo que puede ser un complemento o continuación
de esta introducción, resumidamente cito:
En
nuestro país la violación del orden jurídico es práctica cotidiana y rutinaria
de los funcionarios públicos. No es exageración decir que en muchos
funcionarios desconocen, inclusive, el Valor y la función de lo jurídico para
la ordenación de la vida societaria, y que otro subestiman e ignoran
intencionalmente las normas, a reglas y principios del ordenamiento jurídico
positivo, porque la “ratio iure” no forma parte de las creencias de gran parte
de los agentes y funcionarios del Estado. (Omissis) Y de allí esa conducta
antijurídica de su veto administrativo no controlada debidamente por el juez de
lo contencioso administrativo, dado el tradicional temor que inspira al
venezolano medio el poder del Estado y que le paralizar a la hora de actuar los
recursos ordenado a la tutela de sus derechos; temor basado en hechos reales,
no en elucubraciones teóricas, o en fantasías psicológicas.
Como podemos ver e inferir, tal y
como ya he adelantado, considero como una máxima de experiencia “la
aplicación indebida de los principios y normas laborales” por parte de algunos
operarios administrativos de justicia, incluso jurisdiccionales, es decir, por
esa inveterada y errónea aplicación del régimen jurídico de contenido laboral, se
constituye entonces (lamentablemente), como una presunción hominis (iuris
tantum) “la aplicación indebida de este
régimen”, siendo, como en efecto ha sucedido en el caso de marras, en
consecuencia su correcta aplicación ha sido la excepción, en razón de lo cual
solicito a esta digna instancia jurisdiccional lo aplique correctamente, para,
y al declarar con lugar este procedimiento de Nulidad Absoluta, siendo esto una de las motivaciones y
justificaciones por lo cual abuso en presentar este EXCURSO O DIGRESIÓN.
En atención a lo anterior debemos
establecer, aunque sea de manera sucinta, cuál es y en qué consiste ese régimen
jurídico laboral, especificidad hecha al recurso (impugnación) Contencioso
Administrativo de Nulidad Absoluta, con especial referencia a los actos cuasi
jurisdiccionales.
Tratando de hacer abstracción de
la actividad orgánica de la Administración Pública en su función fundamental de
velar por el interés general, y tratar de dirigir o encausar ahora la atención hacia
las competencias para arbitrar conflictos intersubjetivos, se ha discutido si
las causales de nulidad absoluta de sus actos (Actos Administrativos) establecidas
por el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es
una enumeración taxativa o simplemente enunciativa. Yendo directamente al
meollo de este asunto, la jurisprudencia y la doctrina se han decantado, en que
por aplicación del principio de “favori acti”, se debe LIMITAR LA POTESTAD REVISORA (autotutela) de la administración
sobre sus propios actos (art. 81 a 84 LOPA -convalidación, revocación-anulación
y convalidación), que como privilegios de la Autotutela Administrativa, puede realizar la Administración,
siempre con la mayor proporcionalidad y ponderación (art. 12 LOPA). Por tal
razón este artículo 19 de la LOPA se debe entender, en principio como taxativo
sólo para la Administración y no para, y
en relación, de el ejercicio del juez contencioso administrativo,
esto en razón de que esa Potestad de Autotutela debe ser limitada, y así darle
protección a los derechos adquiridos de los administrados y en consecuencia procurar
que prevalezca la integridad de los actos emitidos en función de las atribuciones
administrativas en beneficio del interés público. Más aún, pienso que esta
pudiera ser la razón por la que en Venezuela no existe el recuso de lesividad,
por medio del cual la Administración tiene legitimidad para solicitar judicialmente
la nulidad de sus actos, sin embargo si puede declarar (Autotutela) la nulidad
de sus propios actos que se encuentren viciados de Nulidad Absoluta, bajo los supuestos del artículo 19 de la LOPA. No
obstante, no deben entenderse estas como las únicas causales de nulidad
absoluta, también se encuentran, por ejemplo, las causales contenidas en el
artículo 97 ibidem legis, además de las de FALSO
SUPUESTO, como un vicio en la causa, que según el Ex-Magistrado Román Duque
Corredor, se debe inferir de la conjunción de los artículos 9, 12 y ordinal 5 del artículo 18
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
además las violaciones de las la normas expresas que regulen el establecimiento,
calificación y valoración de los medios de prueba y los hechos, estás últimas
dentro de los poderes del juez contencioso administrativo, tal y como serán los
fundamentos de la impugnación que aquí solicito y desarrollaré infra.
En este sentido se ha pronunciado
el gran administrativista antes señalado (Prof. Henrique Meier) al referirse a
las causales de nulidad absoluta contenidas en el citado artículo 19, al
enseñarnos (cito):
Este
listado debe operar como número clausus (causales taxativas de nulidad), en lo
que respecta a la Administración Pública y no en relación al juez de lo
contencioso administrativo. Y esto por cuanto la LOPA es vinculante, de
observancia ineludible para los órganos de la Administración, no para los
jueces de lo contencioso administrativo. (pág. 197 ob. cit.)
Más adelante nos indica:
“La
potestad anulatoria del juez de lo contencioso administrativo no se fundamenta
en la LOPA, si no en la Constitución y en la Ley Orgánica De La Corte Suprema
De Justicia (Hoy Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, además La Ley
Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa)” (Nota en paréntesis
añadida) (pág. 198 Ob. Cit.)
Como veremos en el desarrollo discursivo
de este procedimiento de Nulidad, el Acto que aquí se impugna, en líneas
generales adolece o está afectado de las inconsistencias y fallas del régimen
jurídico laboral que se le debió aplicar en su integridad, antes explicitadas
(errónea aplicación del derecho que le corresponde -el laboral-), además de las
ilegalidades que analizaremos en su oportunidad, cuyo control y retorno a la
legalidad es competencia del juez laboral en funciones contencioso
administrativas, principios aquellos aplicables mutatis mutandis a los alegatos
que siguen:
II
ACERVO
PROBATORIO – ANÁLISIS-
Por razones metodológicas y de
economía argumentativa, he decidido emplear en el desarrollo de esta
presentación de alegación, primeramente un método deductivo de análisis que nos
permita determinar las variables que luego podamos aplicarlas en la construcción
del clásico silogismo procesal, en tal sentido, analizaremos primeros las
pruebas, para luego, con ellas, establecer, en la estructura del silogismo, la premisa
menor, que nos permita llegar a las determinaciones particulares o específicas
(vicios), es decir, para establecer las consecuencias jurídicas (conclusión del
silogismo), en función de las normas aplicables (premisa mayor). En este
sentido plantearemos y analizaremos primeramente el acervo probatorio, que es común
a todas causales de nulidad, para que luego fundamentándonos en las determinaciones
arribadas, plantear, como conclusión, cada nulidad absoluta en particular,
referidas al marco legal y aquel acervo probatorio, que primeramente ya habremos
analizado.
Las causales de Nulidad Absoluta
que propondré como vicios que afectan al acto impugnado, tienen como
presupuestos comunes, que originan a todos y cada uno de los vicios que
genéricamente alegaremos infra, los siguientes medios de prueba: a) la SUPUESTA CONFESIÓN DEL TRABAJADOR, calificada
así -erradamente- por la propia proponente (sin legitimidad) del recurso en su
escrito libelar, al asentir lo siguiente: “fundamentado
en la confesión del accionado que consta en escrito el cual opongo que acompaño
en dos folios útiles marcado con la letra “B”, en copia fotostática…”, y b)
las PRUEBAS TESTIMONIALES.
Como ya hemos advertido, y en
razón de economía argumentativa, realizaremos un examen previo y general de
dichos medios de prueba, de manera que podamos trasladarlos como fundamento particularizado
de los vicios que alegaremos posteriormente.
1. ANÁLISIS DE LA PRUEBAS.
a) Documental de la SUPUESTA CONFESIÓN: Primeramente,
en el supuesto por demás negado de ser válido como tal medio de prueba la
documental aportada por la parte accionante y signada como “B”, la cual contiene incorporado y
lleva al procedimiento de Calificación de Falta la SUPUESTA confesión de
nuestro representado, fue consignada en copia
simple con el escrito libelar, y riela a los folios 11 y 12 del expediente
administrativo, evidentemente es una prueba ineficaz por ser nula (ipso iure)
debido a su inconstitucionalidad (art. 25 CRBV), ya que viola groseramente
preceptos constitucionales, como el protegido y garantizado por el artículo
49.5 eiusdem, que establece la interdicción de que cualquier persona pueda CONFESARSE CULPABLE “o” DECLARAR CONTRA SI MISMA, siendo
válida la confesión si, y solo si, fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y únicamente en los casos
permitidos, es decir, debe ser voluntaria, depuesta con plena conciencia del
caso, siempre y cuando no se encuentre prohibida, protegida con las debidas
garantías y, sobre todo, valorada secundum legem, situaciones éstas que como
veremos, efectivamente no sucedieron ni están presentes, sin olvidar que debe
estar revestida de ciertas formalidades para que tenga la validez de tal prueba,
como es la de advertir al confesante de las consecuencias de dicho acto, lo
cual evidentemente tampoco sucedió; pero principalmente, con este medio de
prueba, se viola el artículo 89.2 de la CRBV que establece y garantiza la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, por lo que, a todo
evento, de considerar a la documental como una confesión, el trabajador,
estando como en efecto aún se encuentra sujeto a la relación laboral que lo
vincula con su patrono, dicho acto se constituiría en una renuncia a sus
derechos laborales, y siendo que no puede renunciar a derecho laboral alguno,
por estar amparado en su condición actual de trabajador efectivo, ésta confesión
sería un acto totalmente nulo, inexistente, máxime si la confesión la realiza
apercibido y coaccionado por el patrono, abusando de su posición de
superioridad jerárquica, ya que de ser cierta la documental, fue éste –el
patrono- quien se la exigió (no el Inspector del Trabajo, ni ninguna autoridad),
peor aún, ni el trabajador la depuso voluntariamente, incluso sin las garantías
debidas (asistencia jurídica profesional idónea e imparcial, por ejemplo), sin
que se haya terminado la relación laboral, y sin la intervención de un
funcionario competente del trabajo (art. 89.2 de la CRBV, desarrollado por el
art. 19 de la LOTTT), funcionario el cual eventualmente podría homologar dicho
acto, si y solo si, se encuentra totalmente ajustado a la constitucionalidad y legalidad,
situaciones que evidentemente no están presentes.
Es tal el celo y desconfianza puesto
por el legislador a la prueba de confesión en el régimen jurídico laboral, que
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), no considera la confesión como un
medio directo de prueba en materia laboral (no la regula la LOPT), excluye
explícitamente “las pruebas de posiciones
juradas y de juramento decisorio (art. 70 LOPT)”, aunque si regula la
potestad atribuida, de manera exclusiva y excluyente, al juez para realizar la
declaración de parte, ex artículo 103 eiusdem, del cual, aunque estando establecido
legalmente, tenemos nuestra reserva en cuanto la constitucionalidad de dicho
artículo adjetivo, al menos en cuanto a sus consecuencias, las cuales creemos
contradicen las normas constitucionales antes indicadas.
Mal se puede entonces, en un
procedimiento administrativo, admitirse, prima facie, tal confesión como medio idóneo
de prueba preconcebida por el patrono y no haber sido consentida por el
trabajador, ni haber controlado éste su evacuación, como tampoco fue controlada por el órgano jurisdicente
administrativo, menos aún por ser una evidente renuncia a derechos
laborales -acarrearía prestaciones sencillas-, sin que se haya terminado la
relación laboral y sin la intervención de un funcionario competente en materia
del trabajo, por estar vinculado mediante una relación de trabajo, todo lo cual
convierte a dicho medio de prueba en ilegal por inconstitucional y así
solicitamos sea declarado.
La norma que regula el
establecimiento de este medio de prueba es el artículo 1405 del CC. Esta norma
establece:
Artículo 1405: Para que en la
confección produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el
asunto sobre que recae
En efecto, esta supuesta
confesión no puede tener valor probatorio por
no tener efecto legal alguno, según lo estable la norma que la regula,
ya que, de verdaderamente haberse producido, fue realizada por persona
(trabajador) incapaz de obligarse en este asunto, por estar impedido de
renunciar a sus derechos laborales, pues de ser cierta la presunta confesión,
estaría renunciando a su puesto de trabajo, al doble de sus prestaciones
sociales y demás derechos laborales de contenido patrimonial, amén de los daños
morales, lo cual contradice la prohibición constitucional establecida en el
artículo 89.2 de la CRBV, desarrollado por el artículo 18.4 de la LOTTT, el
cual está en correcta sintonía con el mandato constitucional de 1999, norma la
cual es del texto siguiente: “Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique la renuncia o menoscabo
de estos derechos” (enfatizado y subrayado añadido).
Además considero errónea la
calificación de CONFESIÓN que
le hado unilateralmente la parte accionante, ya que para que sea considera como
tal, debe cumplir con ciertas, exigencias legales, cualidades y formalidades
que deben estar establecidas expresamente por Ley (por ejemplo art. 103 de LOPT;
o 1402 y 1405 del CC; o 403 al 419 del CPC), o las determinadas por la
jurisprudencia y la doctrina (patria y foránea). Son varias las exigencias y
requisitos de existencia y validez de la confesión, entre los cuales se
encuentra: que se realice, en los casos permitidos por la ley; ante quien
afecte o beneficie procesalmente (contraparte); por persona capaz de obligarse
en el asunto en que recae la confesión; y especialmente se realice de manera CONSCIENTE, y consecuencialmente, es
requisito sine qua non de eficacia, que exista el “animus confitendi”, en este sentido el procesalista Hernando Devis
Echandía, en su magistral obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I,
Biblioteca Jurídica Dike, en la página 600, luego de un exhaustivo análisis de
seis tesis sobre la voluntariedad de la confesión, concluye:
“Para que
se cumpla el requisito que estamos examinando y exista confesión, basta que se
tengan voluntad consciente de declarar, esto es, que sea un acto consciente,
por encontrarse el declarante en condiciones de saber lo que hace y no en
situación de inconciencia producida por cosas naturales o artificiales,
transitorias o permanentes, tal como se sigue para todo acto jurídico procesal
o extra procesal. (Omissis)”
En razón de todo lo antes
expuesto, no queda duda que el contenido de la precitada documental marcada
como “B”, no puede, bajo ningún
concepto, ser considera, y mucho menos tener la fuerza probatoria de una
confesión, toda vez que es, como ya he señalado, inconstitucional (EX arts.
49.5 y 89.2 de la CRBV, concatenado con el art. 19 de la LOTTT), además, que no
puede ser una verdadera confesión, por haberla realizado quien no era capaz de
obligarse en el asunto en que recae, y depuesta ante tercera persona, y además no
haber existido el “animus confitendi”.
La voluntad de realizar esta declaración como una confesión no puede existir al
no existir la verdadera conciencia del ánimo en tal sentido, menos si el
confesante ha sido compelido, subyugado y apercibido bajo el apremio de la
superioridad jerárquica y económica del patrono, fue este quien obligó al
trabajador FIRMAR UN PAPEL EN BLANCO
bajo el apremio y engaño que si no lo hacía no tendría beneficios (sería
despedido), tan cierta es esta aseveración que con simplemente ver la posición
de la firma, distanciada desproporcionadamente del texto, se evidencia que
aquella (la firma) fue primera e independiente de éste (el texto), cuya
desproporción era inevitable al no saber, o no poder, calcular bien la longitud
del texto a ser plasmado en el papel en blanco, incluso porque nuestro
representado, aunque es una persona 100% acta para el trabajo que realiza dentro
de la Entidad de Trabajo, y al cual tiene constitucional derecho a su ejercicio
y estabilidad -específicamente se desempeña para su patrono como cocinero-, no
obstante, presenta una deficiencia cognoscitiva que no lo incapacita para el trabajo
que desempeña, pero si para dar su consentimiento, y así está certificada esta
deficiencia por la Dra. Jennifer Palacios, adscrita a la Fundación Misión José
Gregorio Hernández, en
comprobante de Trámite de “Carnet de Persona con Discapacidad”,
el cual consignamos en original, y marcamos como “C”, documental que por provenir de un órgano administrativo, es lo
que la doctrina considera un Documento Público Administrativo, y así
solicitamos sea considerado y valorado, .
Tampoco debe considerarse este
medio de prueba como tal confesión, que, de ser el caso y válidamente
incorporada al expediente, no sería plena prueba de lo allí confesado, ya que
la ley le quita ese efecto probatorio, en efecto, el artículo 1402 del CC, a su
texto establece lo siguiente:
Artículo
1402: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte
misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce solo un
indicio.
Como podemos observar de la norma
antes transcrita, la supuesta confesión no puede tener los efectos jurídicos de
tal medio de prueba, ya que en el supuesto negado que sea legal y válida,
produciría, en todo caso, un simple “indicio”, y no plena
prueba, en vista que se depone ante quien ostenta la calificación de tercero exvinculado
con relación del acto supuestamente confesado, estaría el trabajador diciéndole
a ésta tercera persona, que el supuesto acto realizado y allí descrito, lo
ejecutó sobre otra persona distinta, tercera, a su vez con relación a aquella, y
sobre quien recayó las consecuencias del supuesto acto que confiesa, por lo que
esas consecuencias del reconocimiento del supuesto acto incidirían solamente y
de manera directa sobre la esfera jurídica de la persona afectada (supuesta
víctima) y no sobre la que recibió la declaración, ya que es una persona distinta
sobre la cual se materializó el acto, para ésta tercera persona que recibe sería
solo un decir, un cuento, un chisme, del supuesto confesante sobre lo actuado
sobre otra persona, más no una verdadera confesión, no le confesó nada por no
tener nada que confesarle a ese tercero, nada que le beneficie en la esfera de
sus derechos e intereses, sobre todo procesales, y perjudique a aquel en
beneficio de ésta.
No es una confesión como tal, en
contraposición a lo calificado por la accionante, pues si nos atenemos a lo que
jurídicamente es una confesión, tenemos, que según Hernando DEVIS ECHANDIA, “es un medio
de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o
conocimiento, expresa, terminante y
seria, hecha conscientemente,
sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en
el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el
conocimiento de otros hechos perjudiciales
a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en
ese proceso.”, podemos concluir en consecuencia, resumidamente, confesión
es la declaración judicial, voluntaria y consiente de un hecho perjudicial al
confesante, y favorable para la contraparte, en este caso ciertamente podría
ser prejudicial al supuesto confesante, pero inocuo para ante quien se
confiesa, ya que las consecuencias de lo confesado actúa o recae sobre la
esfera de un tercero, la víctima, distinta y exvinculada en sus consecuencias de
la que quien en ante se le depuso, en consecuencia, desde el punto de vista
óntico no es una confesión, es una simple declaración por lo que, eventual y
subsidiariamente, en el peor de los casos, esta supuesta confesión no pasaría
de ser un simple indicio, por mandato legal (art. 1402 CC).
Pero adjetivamente, la irregular
forma como ingresa al expediente y es constituida dicha documental, despeja
cualquier duda sobre la ineficacia como medio de prueba para que pueda ser
valorada a objeto de fundamentar la formación de la voluntad del órgano
administrativo, ya que la misma fue
consignada en copia simple sin ser certificada su autenticidad por
parte de “LA
INSPECTORÍA” receptora y sustanciadora del proceso en
cuestión, y a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, que a su
texto establece: “… Estos instrumentos
(se refiere a los instrumentos privados -documentales-) podrán también
producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico,
claramente inteligible, pero los
mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no
pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro
medio de prueba que demuestren su existencia” (Concordancia art. 429 CPC)
(referencia y enfatizado añadido), en tal sentido no puede ser eficaz como
medio de prueba, por ser una copia simple, impugnada
mediante la infitiatio legal (ex art. 422.3 de la LOTTT) y que debió haber sido
controlada por el jurisdicente administrativo ante la incomparecencia del
trabajador y tal impugnación -ex lege -presunción del art. 422.3 LOTTT-, esto
debe ser así debido a esa incomparecencia del trabajador y obligación
constitucional que pesa sobre el órgano administrativo de proteger y garantizar
los derechos laborales del trabajador (ver supra), por lo que al no ser probada
por el promovente la veracidad de su existencia y no controlada su incorporación
por “LA
INSPECTORÍA”, la supuesta confesión no puede producir efecto
probatorio alguno, por ser una copia simple no certificada, indebidamente
evacuada e incorporada al expediente, y debidamente impugnada.
Tan es así su falta de
certificación, que de una simple revisión del expediente administrativo (Exp.
XXXXXXX) podemos observar que no existe ningún acta, ni manifestación
de voluntad del órgano jurisdicente administrativo que de fe de la veracidad de
la copia de la documental de marras, la cual fue consignada en copia simple, ya
que nunca fue certificada, no existe en el expediente ningún otro medio de
prueba que pueda demostrar la existencia de tal certificación, ni siquiera un inicio
de prueba, o un simple indicio, lo único que tangencialmente aparece en el
expediente, es el inocuo decir, o alegato, de la parte actora, cuando dice solicitar
sea certificada la copia que anexó, decir el cual no posee efecto jurídico
alguno, ya que no existe en el expediente haber sido oído y debidamente
proveído, ni certificación alguna del órgano administrativo, porque simplemente
no se realizó; en consecuencia este decir unilateral
de la accionante viola el principio procesal de Alteridad De La Prueba, es así, ya que la accionante refiriéndose
a la prueba de confesión, lo realiza unilateralmente (soliloquio) en los
términos siguientes: “… Fundamentado en
la confesión del accionado que consta en su escrito el cual le opongo que acompaño
en dos (2) folios útiles marcado con la letra “B”, en copia fotostática y
presento a los efectos de vista y devolución el original del mismo para que sea
comparado con la copia consignada y esta última sea certificada y agregada al
expediente para que surta los efectos de Ley.” (Folio 5 del expediente
administrativo), nada de lo cual sucedió.
De lo
parcialmente transcrito del escrito libelar, y del contenido de las actas del
expediente administrativo, se puede, sin ambigüedad alguna determinar, que a diferencia
de lo alegado y solicitado por la parte accionante, no existe y nunca existió
certificación alguna de la documental analizada, que haya sido realizada por el
jurisdicente administrativo, lo que demuestra que: a) o no existió nunca
original con el cual cotejar las copias, o, b) de haber existido, no se
comparecía con las copias consignadas, c) o, que simplemente fue un ardid, en
fraude al proceso, al tratar de dejar sentado en las actas del proceso un hecho
falso, por no haber sucedido lo que dijo la accionante que si sucedió; en
cualquiera de los casos, por lo menos es una torpeza procesal el no lograr la
certificación, por no calificarla como una conducta oprobiosa, por lo tanto,
sin perjuicio de las otras falencias antes indicadas, no se le pueda dar la
eficacia probatoria que le otorgó el órgano administrativo al valorar este
medio de prueba en los términos siguientes: “Promovió en dos folios útiles marcada (Sic) con la letra “A” (rectius:
“B”) escrito presentado voluntariamente por el trabajador accionado, ciudadano
XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, de fecha
veintiuno (XX) de XXXXX de XXXX. Con la presente prueba la promovente pretende
probar los hechos que se encuentran narrados en el libelo de la demanda. Quien
aquí decide le concede valor probatorio, por cuanto
no fue impugnada, desconocida, rechazada ni tachada por a quien le fue opuesto. Así se establece”
(resaltado, enfatizado y subrayado añadido), decisión del órgano administrativo
que contradice flagrantemente los deberes y principios que le impone las
competencias en materia laboral señaladas ad initio de este escrito, ya que no
cumplió con su deber tuitivo de garantizar los derechos del trabajador, pues
aplicó, cual operario de justicia del derecho común, sus principios:
formalista, ritualista y completamente dispositivo; cuando en realidad, siendo
su obligación competencial de rango constitucional, debió, en aplicación de los
principios y normas laborales, controlar la prueba, ya que contrariamente a su
afirmación, no debió apreciar ni valorar esta prueba por no tener eficacia
probatoria, según establece los artículos 3 y 10 de la LOPT, y porque no es
cierto que “no fue impugnada, desconocida, rechazada ni tachada por a quien le
fue opuesto”, pues efectivamente si existió rechazo ex lege (art.
422.3 LOTTT) y así expresamente lo reconoció la sentenciadora administrativa,
al declarar, en la parte Motiva de su decisión, lo siguiente: “El accionado por no estar presente se
entiende que rechazó en todo lo alegado por la parte accionante con respecto a
las faltas cometidas, de conformidad con el primer aparte del numeral 2 del
artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las
Trabajadoras.” (Rectius: numeral 3), en tal sentido ha tenido que actuar en
consecuencia controlando la prueba y reconocer los derechos de contenido
laboral del trabajador, lo cual indudablemente tampoco cumplió, y que de haber
actuado correcta y legalmente la decisión hubiese sido la contraria, al tener
que declarar no se le concede valor probatorio, por cuanto fue impugnada,
desconocida, rechazada y tachada por a quien le fue opuesto, en
vista que el medio de prueba fue indebidamente llevado al proceso y por lo
tanto no posee valor probatorio, y por lo tanto esta conducta del jurisdicente
administrativo tiene que ser censurable, controlando judicialmente su decisión,
como en efecto se solicita en este proceso de nulidad.
En este sentido la sentenciadora
administrativa incurrió en grave error de apreciación al establecer y valorar
dicha documental, ya que se alejó de la aplicación de los principios que deben
gobernar la aplicación del derecho laboral, como un hecho social, más aún violó
los preceptos legales expresos que regulan este medio de prueba, en el sentido
y los términos supra dichos.
En efecto, como ya señaláramos en
la primera parte de este escrito, en el punto “I - EXCURSO O DIGRESIÓN”, la Ley laboral establece
una presunción legal (art. 422.3 LOTTT) que debe ser destruida por la parte
contra quien van dirigido los hechos que dicha presunción establece, lo cual
invierte la carga de probar los hechos alegados y contrarios a lo que establece
la presunción en cabeza del alegante, en tal sentido el artículo 422.3 de la
LOTTT claramente establece que la incomparecencia del trabajador a la
contestación del procedimiento de calificación de falta, se entenderá como
un rechazo genérico de las causales invocadas por el patrono, parte
accionante, es decir, legalmente se establece una infitiatio genérica en el
sentido de que todos los alegatos invocados por la parte actora quedan contradichos,
negados y rechazados, esto es y debe ser así en protección del
trabajador, como fin de lograr la defensa que debe otorgar el Estado –por
intermedio de los jurisdicentes- para garantizar el trabajo como un hecho
social (ver primera parte de este escrito), y en tal sentido se activan dos
importantes consecuencias, 1) la parte actora debió probar, de manera eficaz,
sus alegatos; y 2) el jurisdicente administrativo DEBE garantizar los derechos del
trabajador accionado y no compareciente al acto de contestación, referencia
especial al control de la prueba, a los efectos de su establecimiento y valoración;
todo lo cual, como podemos apreciar, en este caso no se logró ninguna de las
consecuencias citadas, por el contrario, la parte actora no logró probar los
hechos que alegó en su denuncia -ver infra análisis testimoniales-, y el
sentenciador administrativo no cumplió con los mandatos constitucionales de
tutelar al trabajador en sus derecho laborales, como tampoco aplicó las normas
y los principios del régimen laborar al no controlar y sí valorar como eficaces
pruebas evidentemente ineficaces, viciando su decisión de falso supuesto por
incongruencia fáctica y por no aplicar correctamente las normas que regulan el
establecimiento y valoración de la prueba, más aún, estableció hechos y
conclusiones no alegados por la parte accionante al establecer, por ejemplo,
que el trabajador presentó el escrito sub examine de una manera “voluntaria”,
siendo que la verdad, según lo alegado en autos, es que ni el trabajador
presentó documento alguno, y por lo tanto no pudo existir conducta voluntaria
en el sentido de algo que no ocurrió, evidentemente existe una grosera
incongruencia en la apreciación de la prueba (ineficaz), amén del hecho de su
ilogicidad e ilegalidad, todo lo cual hace a este medio de prueba inapreciable,
y sin ninguna eficacia probatoria, es la nada procesal, no prueba nada, y así
solicitamos sea declarado.
b) Testimoniales:
La accionante denuncia como “Causas Justificadas” para el despido de
nuestro representado, el ciudadano LUIS
ALBERTO SUAREZ LINARES, antes identificado, las siguientes conductas
establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, las cuales son, a saber:
a) Falta de Probidad
o conducta inmoral en el trabajo
b) Vías de hecho,
salvo legítima defensa.
e) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
i) Falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo.
En razón de las anteriores imputaciones, objetiva y
claramente señaladas y descritas por la parte accionante, ésta tiene la carga ineludible
de probar, exactamente, solo tales conductas, no otras, so pena de
incongruencia al probar otros hechos no alegados, por lo cual, serían inconsistentes
con su causa petendi, y que no configurarían, en consecuencia, conductas que
justifiquen su despido justificado (art. 72 LOPT).
Ni de los alegatos plasmados en el escrito libelar, ni del acervo
probatorio, se deduce conducta del accionado que se encuentre dentro de los
supuestos de ninguno de los tipos descritos en los cuatro literales denunciados
como conductas típicas en la que incurrió el trabajador, y que justifiquen el
despido, tal y como lo prevé la norma aducida, y que incorrectamente declaró “LA INSPECTORÍA”, es decir, no se logró probar que nuestro
representado haya incurrido en alguna de las conductas típicas denunciadas, que
pudiesen justificar, por lo tanto, su despido, tal y como lo declaro erróneamente
el jurisdicente administrativo.
En efecto, LAS
TESTIMONIALES, según las preguntas realizadas por la parte actora, sin el
debido control probatorio por parte de “LA INSPECTORÍA” como ya hemos hecho referencia, fueron
dirigidas a probar cuatro hechos totalmente diferentes e incongruentes a las
imputaciones realizadas y que no constituyen causales de despido justificado,
los cuales fueron:
1) Si los testigos conocieron al accionado,
2) Si el trabajador es realmente empleado de la
Entidad de Trabajo,
3) Si el día 18/08/2017 a las 10:00 a.m., la
ciudadana Luz Mary Zapata fue víctima del accionado, y
4) Si el hecho anterior le consta a los testigos.
Meridianamente
podemos observar, asombrosamente, que las preguntas y las correspondientes deposiciones
de los testigos no fueron dirigidas a probar los hechos que pudieran justificar
el despido, por la debida subsunción de las conductas típicas (no probadas) en
los supuestos que establecen las normas aducidas. Corolario de lo anterior,
podemos afirmar, categóricamente, que no se logró probar ninguna de las
conductas imputadas.
En lo que
si fueron conteste los testigos es que asintieron (no dijeron) conocer al
accionado, lo cual no dice nada en cuanto la subsunción de conducta típica
alguna en los tipos establecidos según las imputaciones alegadas; de manera que
pudiera este aparente conocimientos que tienen del trabajador constituirse en
causal de despido justificado; por lo que el simple hecho de conocerlo, en el
supuesto de ser verdad, no es motivo suficiente para despedir justificadamente
al trabajador, peor aún al no dar razón de este conocimiento, como analizaremos
infra en este mismo punto.
También
fueron contestes (sin dar razones) en reconocer (solo respondieron
positivamente) que el accionado mantiene una relación laboral con la Entidad de
Trabajo, desempeñándose en la cocina, situación que no está controvertida y que
tampoco configura causal de despido justificado, por el contrario es la esencia
teleológica del carácter tuitivo del derecho laboral y de la protección a la inamovilidad
e inestabilidad en el trabajo, groseramente violada en este procedimiento.
Son
contestes, si se quiere, en solo asentir, sin dar razón alguna de su
asentimiento, a una pregunta directa, asertiva y por demás “SUGESTIVA O SUGERENTE”,
realizada por el interrogador, en el entendido que éste es quien describe las circunstancias
de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido el día 18/08/2017 a las 10:00 a.m.,
y no el deponente, hecho que solo él (el interrogador) parece conocer, y que
según éste debieron percibir los testigos por sus sentidos (lo que demuestra
una gran carga subjetiva), y consecuentemente no lo prueban.
El objeto
de toda prueba testimonial, debe ser constatar los hechos litigiosos
(imputaciones) a través, o por intermedio de las aseveraciones de tiempo, modo
y lugar, que de estos hechos tenga conocimiento una persona -el testigo-. El
gran procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su gran obra, en la
cual comenta el “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 3ra. Edición,
Ediciones Liber, página 491, comenta lo siguiente (cito):
“La
prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través
de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos,
o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la
reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un
recuerdo a la mente) de la memoria.”
(Enfatizados y subrayado añadidos)
El mismo
autor, más adelante, cuando comenta el artículo 485 del CPC, afirma (cito):
<<…
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la
ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo,
dónde y cómo ocurrió el hecho; dónde y cómo lo conoció, es posible que
responda diciendo que sí o que efectivamente ése hecho es cierto, sin dar esa
doble explicación; como consecuencia, su
testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumando a
otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce
necesariamente a un mal resultado>>.
(cfr Devis Echandía, Hernando. Teoría General…, II, §
237) (Ob. Cit. Pág. 516-517) (Enfatizados y subrayado añadidos)
Incluso,
aunando aún más, desde antaño el legislador venezolano consideró necesario que
el “testigo” dé las razones en las cuales funda los hechos depuestos, así lo
dejó establecido en el numeral 3º del artículo 356 del CPC de 1916, ídem al
actual 492 del CPC de 1987, a cuyo texto establecen:
Artículo 356 (492 actual):
El acta de examen de un testigo contendrá:
(Omissis)
3º
Las contestaciones que haya dado el interrogatorio, y las razones en que
haya fundado su dicho. (Enfatizado añadido)
El
procesalista Devis Echandía, Hernando, en su obra citada supra, en el § 237,
pág. 238, deja sentado (cito):
…
formuladas (se refiere a las preguntas) en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer
de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. (Enfatizado
añadido)
Como
podemos observar, en este caso bajo estudio, las preguntas realizadas en el
interrogatorio a los testigos, todas, fueron sugestivas o sugerentes en demasía,
inducían o dirigían a estos (los testigos) las respuestas que depusieron, como
efectivamente sucedió. Fue el interrogador, y no el testigo, quien estableció el
hecho en cuanto a “cuándo, dónde y
cómo ocurrió el hecho; dónde y cómo lo conoció”, ya que cada
testigo se limitó a responder simplemente asertivamente, sin establecer, tal y como
lo exige la norma (art. 492.3 del CPC): “las razones en que haya fundado su
dicho”, es así que los testigos solo afirman que “si me consta”,
pero no aprecian ni califican de ninguna forma el hecho sugerido por el
interrogar y asentido, no establecen el cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho,
y tampoco dónde y cómo lo conoció, simplemente responden asertivamente a la
pregunta sugestiva, sugerente, dirigida y descriptiva del interrogador,
es decir, éste, el interrogador, dirige
la respuesta de los testigos, no son ellos los que responden por el
conocimiento que debieron tener de los hechos afirmados por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos,
ni que la deposición se logra a
través de la evocación de la memoria, por el contrario, es la
memoria del interrogador la que evoca los hechos que éste (el interrogador) ha percibido ocularmente o a través de otros
sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, y no de los
testigos.
Más allá de
toda duda razonable, ya que no debemos olvidar que nos encontramos en una
situación que debe ser tutelada, como es la inamovilidad y estabilidad del
trabajo, responsabilidad, como ya hemos advertido, es de todos los órganos que
conforman el Estado, se debieron probar las conductas imputadas al trabajador
accionado, no otras, de manera tal que sirvan de fundamento para el despido
justificado. En tal sentido se debió probar que la conducta realizada por el
trabajador y la cual tuvo que haber sido percibida por los testigos, mediante
sus propios sentidos, era que efectiva y ciertamente correspondía a las
conductas denunciadas como antijurídicas y por lo tanto reprochables (Falta de
Probidad, Vías de hecho, Omisiones o imprudencias y Falta grave a las
obligaciones), la cual debió constarle a éstos, y en tal sentido debían haber tenido
conocimiento cierto de modo, tiempo y lugar, que no arrojara duda alguna de la evocación
a la memoria que ellos debían tener.
En razón de
lo anterior, los testigos han debido tener conocimiento cierto del acto que les
describió el interrogador y que ellos aseveraron decir como cierto; no obstante,
aun en el caso de tener ese conocimiento, supuesto por demás negado, es casi
imposible que les pueda constar que la ocurrencia de tal hecho fue realizado intencionalmente (doloso y no
culposo, o consentido) por parte del trabajador imputado, es decir, es muy improbable
que tengan conocimiento cierto que, de haber sucedido y haberlo presenciado, el
acto se haya producido con animus injuriandi, en el sentido que recoge
la Constitución y lo desarrolla bien el Código Penal, cuando establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito
no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye, (Omissis)”. Al no probarse la intencionalidad antijurídica de
la conducta, en el supuesto por demás negado de haber ocurrido el hecho
alegado, esta, la conducta, bien podría ser una conducta consentida por la
supuesta víctima, y en todo caso la intencionalidad del trabajador pudo haber
sido con animus jocandi, o animus iocandi gratiae, y no
como una conducta reprochable o antijurídica, con animus
injuriandi.
En tal sentido, la única persona, en el supuesto de haberse sucedido tal
conducta (no probada), descrita solo por la parte accionante en el
interrogatorio (violatorio del principio de alteridad) y no por los testigos, y
que por lo tanto pudiera calificarla -la conducta- como antijurídica, era la
propia víctima, es decir, solo ella y más nadie que ella(es de acción privada)
era quien podía reconocer y en todo caso denunciar la antijuricidad de la
conducta.
Lo cierto es que real y verdaderamente
la víctima no realizo tal reconocimiento. Ésta es una supuesta ciudadana
identificada como XXXXXXX, y
que en realidad no testificó, ni se produjo en el expediente medio de prueba
alguna que pudiera, al menos, establecer un indicio, o principio de prueba, que
indujera a inferir que la conducta típica y antijurídica aseverada por el
interrogador, realmente sucedió, y era realmente reprochable, y no consentida
por la supuesta víctima o si por el contrario fue consentida, con ánimos de
juego, o de afecto, o incluso solicitada.
En el escrito de promoción de
pruebas, en el Punto Primero, y como punto previo, la accionante hace
referencia, de manera descontextualizada e impertinente (no es un medio de
prueba), a la aplicación de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sin especificidad alguna, no indicando víctima, no
presentan como prueba la denuncia que dicen la víctima pudo realizar, no pasa
de ser un vacuo, fatuo e impertinente alegato que no prueba nada, un chisme, no
hay hecho probado como tal, no hay víctima, no es un medio de prueba, solo un
cuento, una narrativa que no va más allá de eso, sin valor jurídico, sin probar
intencionalidad alguna.
En lo personal, por ejemplo, actuamos con nuestros seres queridos, como es
común en la sociedad, en semejante forma a la descrita por el interrogador, lo
cual realizamos para demostrar, jugando (animus jocandi) nuestro afecto y amor, y no por eso nuestras
conductas deben ser censuradas, más aún, existen personas que desean, solicitan
y disfrutan conductas (como las descritas) aparentemente injuriosas u hostiles
(los sado-masoquistas) pero que no son ilícitas al ser consentidas, y no por
eso a los simples terceros, observadores, les pueden ser dables calificar estas
conductas como intencionales y
reprochables, ni mucho menos denunciarlas, todo esto le correspondería
únicamente a quien recibe ese trato, a la víctima, de ser el caso, quien es la que
tiene la legitimidad para establecer que realmente existe una conducta ilegítima.
Por tal razón quien real y
ciertamente debió testificar fue la supuesta víctima, más sin embargo no existe
como tal su testimonio en el expediente; ni ningún otro medio de prueba que
pueda demostrar que hubo hacia ella una conducta injuriosa, dolosa y
censurable; si no hay víctima, no hay hecho censurable que imputar, por lo
tanto y en consecuencia de esto no
existe causal de despido. En virtud de lo anterior el procedimiento
debió ser declarado sin lugar, por no estar probados los hechos.
Consecuencialmente quien debió
comparecer a testificar fue la supuesta víctima, solo ella es quien pudo tener
conocimiento cierto de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, y fundamentalmente
determinar si el animus fue injuriandi o por el contrario fue
consentido y por lo tanto con animus jocandi, o animus iocandi
gratiae, y no terceras personas. La víctima, en primera persona, y
nadie más, debió ser la que testificara y calificara la supuesta conducta del
trabajador, en el supuesto de haber sucedido el hecho descrito por el
interrogador, de injuriosa y reprochable, o si por el contrario fue consentido
el trato recibido, más aún, si fue solicitado, lo cual lo haría, eventualmente,
legítimo y por lo tanto no censurable, lo que debió ser el objeto de la prueba
y no el testimonio de terceras personas ajenas al hecho imputado, menos sin
tener conocimiento de causa, como lo veremos de seguidas.
Lo determinante para desechar estas
testimoniales es el hecho cierto de la evidente contradicción de las
deposiciones de los testigos, al contrastarlas entre sí y con los hechos
alegados por la accionante, los cuales constituyen el fundamentos de las causales
de despido justificado, todo lo cual debió controlar y valorar,
consecuentemente, el jurisdicente administrativo en ese sentido de incongruencia
por contradictorio, cuando ambos testigos declaran: “Si me consta” y luego una testifica: “Me consta porque estuve allí presente” y el otro testifica:
“Si me consta, lo ví”, cuando
real y ciertamente no le pudo constar, por no haber visto los hechos, por no
ser testigo presencial del hecho depuesto, no estuvo presente.
Efectivamente, se puede apreciar la
evidente contradicción de las deposiciones de los testigos con la realidad
fáctica descrita y alegada en el proceso. En el escrito libelar, la parte
actora describe, clara y enfáticamente, los hechos de la manera siguiente: “… estando en la cocina de la empresa, mientras
preparaba el almuerzo de los gerentes de la compañía, se encontraban presente en ese lugar las ciudadanas XXXXXXX,
XXXXXXXX y XXXXXXXXX…”, es decir, al describir el hecho,
deja sentado, claramente y sin ambigüedad alguna, que en lugar se encontraban
presentes solamente las ciudadanas allí descritas, y nadie más, lo cual fue su
carga alegativa -cómo se debió entender que sucedieron los hechos-, su verdad material
llevada al proceso y no otra; todo lo cual se contradice palmariamente con las
testimoniales de las personas deponentes, una de las cuales, el ciudadano XXXXXXX, es persona diferente a las que la accionante determino que
eran las que real y solamente estaban presentes, más sin embargo, es éste
testigo, persona diferente, quien ahora asevera que él se encontraba presente
en el lugar, cuando y donde dice testificar sucedieron los hechos que
sugerentemente estableció el interrogador, es decir, no obstante no estar
presente, afirma categóricamente que “si me consta, lo ví”, lo cual es una evidente y clara contradicción (falsedad) con
los hechos planteados y descritos en el escrito libelar, ya que de las personas
que dicen constarle los hechos -testigos-, porque aseguran estaban presentes y
los vieron, una es otra diferente a las identificadas por la parte demandante
que se encontraban presente y podían, solo a ellas, por el hecho de estar
presentes, a quienes les podían haber constado y visto el hecho imputado, y no
otras personas, que ahora aparecen, inexplicablemente como testigos
presenciales, sin haber estado en el lugar de los hechos, lo cual constituye
una evidente contradicción (falsedad), ya que se contradicen entre si y contra
los alegatos.
Razón por lo cual “LA INSPECTORÍA” debió desechar estas
testimoniales y no, como indebidamente las valoró, al motivar su decisión de la
manera siguiente: “… de cuyas
deposiciones se observa que, son conteste y no existe contradicción entre sus dichos, afirman los hechos ocurridos en fecha XXXXXXX. Por lo
expuesto quien aquí decide les
concede valor probatorio, ya que le permite a esta Sentenciadora
Administrativa formarse criterio
sobre la verdad de lo sucedido y sobre lo cual recae el dicho. Así se
establece.”
(Subrayado añadido), por lo que evidentemente cometió un error de apreciación y
valoración al no observar la contradicción entre los hechos alegados y las
deposiciones de los testigos entre sí, que de haberla apreciado correctamente,
habría llegado a la conclusión contraria a la que estableció ella en su
decisión, por lo tanto ha debido desechar las testimoniales y no darle valor
probatorio alguno, por no ser contestes, como erradamente afirma, en los hechos
depuestos entre sí y con los que fueron alegados, y de esta manera no haber incurrido
en el error de decidir bajo el falso supuesto de dar por cierto los hechos alegados
por la demandante, por estar éstos en contradicción con la prueba promovida de
las testimoniales, que por las razones antedichas, no prueban nada, y así debe
ser declarado.
2. CONCLUSIONES
SOBRE EL ACERVO PROBATORIO:
A) Documental
de la supuesta confesión:
Esta documental fue consignada, junto
a libelo, en copia simple.
Debió haber sido desechada por inconstitucional
al violar evidentemente los artículos 49.5 y 89.2 de la CRBV, y por vía de
consecuencia el artículo 19 de la LOTTT que desarrolla el último de los antes
señalados de la CRBV.
Esta documental no puede contener ni
traer al proceso la mentada confesión, por no corresponderse a ese tipo de
prueba, pues quien la depuso no poseía el “animus confitendi” ni el
conocimiento de tal prueba y sus consecuencias, ya que no pudo existir esta
conciencia y motivación, en vista que el trabajador fue compelido, subyugado y
apercibido para que la realizara, bajo el apremio de la superioridad jerárquica
y económica del patrono, sobre una persona cognoscitivamente limitada a quien
se le obligó a firmar una hoja en blanco.
Adicionalmente es la Ley la que le
quita esa cualificación de confesión, pues, para el supuesto negado de ser un
medio de prueba, y por ser una declaración ante un tercero, de un hecho que no
le beneficia procesalmente a éste, realizado sobre otra persona, el artículo
1402 del CC, lo califica como un simple indicio y no como confesión, y en este
sentido, en todo caso, debió ser valorado (ver art. 320 CPC). Además el
artículo 1405 del CC expresamente le quita todo efecto jurídico por haber sido
realizada por persono incapaz de obligarse en el hecho que recae (trabajador
renunciando a su derecho).
Al ser consignada en copia simple,
sin la expresa certificación del jurisdicente administrativo, a tenor de lo que
dispone el artículo 78 de la LOPT, tuvo que haber sido desechada y no darle
valor probatorio alguno, por no tenerlo y por haber sido rechazada ex lege.
Por tales razones esta documental no
pudo tener eficacia probatoria alguna y por lo tanto no debió haber sido
valorada y en consecuencia no pudo ser fundamento de la decisión.
B) Testimoniales: Estas debieron estar promovidas
y dispuesta para probar:
a) Falta de Probidad
o conducta inmoral en el trabajo
b) Vías de hecho,
salvo legítima defensa.
e) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
i) Falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo.
Y no las conductas y hechos a los
cuales la parte actora DIRIGIÓ las preguntas:
1) Si los testigos conocieron al accionado,
2) Si el trabajador es realmente empleado de la
Entidad de Trabajo,
3) Si el día 18/08/2017 a las 10:00 a.m., la
ciudadana XXXXXXXX fue víctima del accionado, y
4) Si el hecho anterior le consta a los testigos.
Los puntos
1 y 2 no agregan nada a la litis, son impertinentes, siendo, no obstante, que
el punto 2 afianza la razón teleológica del régimen laboral (la procura del
trabajo).
En el punto
3, la demandante (el interrogador) DIRIGE las respuesta de los testigos, siendo
que es él quien establece las cuestiones y circunstancias de modo tiempo y
lugar de los hechos, y los testigos se limitan a responder asertivamente, sin
dar las
razones en que haya fundado su dicho, en flagrante violación al
deber que le impone el artículo 492.3 del CPC, lo cual evidentemente no realizan
por no tener el conocimiento de tales hechos y circunstancias, por no haber
estado ni haber sido testigos presenciales, según quedó plenamente demostrado
por la incongruencia y contradicción de su deposición en contraste con lo
alegado y no probado en autos, según lo claramente establecido en los alegatos
de la demandante, todo lo cual se determina de la deposición a la pregunta
establecida en el punto 4.
C) EN SÍNTESIS: Con el acervo
probatorio no se logró probar nada, ya que la pruebas presentadas fueron
totalmente ineficaces, e inocuas, para probar los hechos constitutivos de las
causales de Despido Justificados, por ser: a) la supuesta confesión, inconstitucional
y haber llegado al expediente indebidamente, por no tener la cualidad de prueba
con la cual fue endilgada, y, a todo evento, la ley no le da la fuerza
probatoria que pretendió dársele (ex art. 1402 y 1405 del CC) y que “LA INSPECTORÍA” erróneamente le dio.
b) en las testimoniales, los testigos no son conteste con los hechos, son
evidentemente ineficaces como tales pruebas y debieron ser desechadas por ser
contradictorias con los hechos debatidos. Además violan el artículo 492.3 del
CPC.
III
VICIOS
DE NULIDAD ABSOLUTA
A) Vicios de nulidad absoluta:
Al acto administrativo objeto de
este recurso jurisdiccional de Nulidad, realizándole un exhaustivo análisis, se
puede evidenciar que se encuentra viciado de nulidad absoluta por:
1.- Vicios o errores in procedendo
a) Vicios graves del procedimiento que causan
indefensión, al desarrollarse el proceso de calificación de falta sin haberse
restituido las situaciones jurídicas infringidas.
2.- Vicios o errores in iudicando:
a) Falta de legitimidad de quien pretendió actuar ante la
Inspectoría del Trabajo.
b) Violación de normas que regulan el establecimiento y
valoración de los medios de prueba (confesión y testimoniales).
c) Falso supuesto o suposición falsa, al no demostrar los
hechos imputados y atribuyéndole a los medios de prueba y actas del expediente
menciones falsas o que no contienen.
d) Falso supuesto o suposición falta, al demostrar los
hechos imputados con pruebas que resultan inexactas o falsas con otros medios
de pruebas constante en el expediente.
Debemos tener presente que este
proceso contencioso administrativo de nulidad es un medio de impugnación, sui
géneris, y no un medio gravamen o apelación de instancia, ya que aunque se
trata de la nulidad de un acto de la administración, resultado de un proceso
intersubjetivo, no se refiere éste a un acto unilateral, sino a un acto de “la Administración Pública que no actúa como
parte tutora de sus propios intereses, sino como árbitro que decide una
controversia, lo cual ha llevado a la Teoría de los Actos Cuasi
Jurisdiccionales, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista
orgánico, sin embargo presentan características particulares que impiden la
aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a
los actos unilaterales autoritarios de la administración y a los procedimientos
para su formación”.
En tal sentido la Administración no es parte en este proceso, sino que ejerce
funciones análogas al juez, por lo que debe ser imparcial.
En razón de lo anterior, el
sentido procesal es el de ser una impugnación, y en consecuencia de esto, lo
que se solicita es la nulidad absoluta y no una apelación en solicitud de un
nuevo procedimiento y decisión de fondo, por lo que debemos tener presente las
peculiaridades, sui géneris, de este proceso, que orgánicamente es contencioso
administrativo, y materialmente laboral.
1.- Vicios o
errores in procedendo
a) Vicios graves del procedimiento que causan indefensión, al desarrollarse
el proceso de calificación de falta sin haberse restituido las situaciones
jurídicas infringidas.
Para poder valorar en su
verdadera y justa dimensión la trascendencia del vicio procedimental que ahora
plantearemos, debemos tener presente que la razón o fundamento teleológico del
procedimiento de Calificación de Falta, es básicamente, el de garantizarle al
trabajador la inamovilidad en el trabajo, para el caso de estar investido de
ella, de manera que no pueda ser despedido ni desmejorado sin que exista, PREVIAMENTE, justa causa,
debidamente establecida legalmente y calificada, como tal, por el órgano
competente, cumpliendo el procedimiento impuesto en el artículo 422 de la LOTTT.
Esta garantía a la inamovilidad es una situación jurídica, establecida
constitucional y legalmente, por lo que debe ser protegida y garantizada por el
Estado, a través del jurisdicente que le corresponda conocer, pudiendo ser exigida
jurisdiccionalmente la restitución en el caso de ser vulnerada por acto
contrario a la ley (arbitrario) por parte del patrono o decisión de quien restituya
la situación jurídica infringida, en tal situación de vulneración por parte del
patrono, mientras se mantenga la arbitrariedad a la protección de la
inamovilidad, el patrono no podrá ejercer ningún derecho para eliminar esa
garantía, o privilegio legal, que el régimen jurídico laboral le otorga al
trabajador, lo que significa que mientras no se les restituya al trabajador los
derechos infringidos, aunque el patrono pretenda justificar y fundamentarse su
derecho en que exista justa causa para poder despedir o desmejorar al
trabajador, no podrá ejercerlo; primero debe restituir, para que luego pueda ejercer
su derecho de despido justificado o desmejora, lo contrario, en todo caso,
sería lo más parecido a hacerse justicia por propia mano, lo cual está
proscrito en todas la sociedades civilizadas.
Esto último, es así en
acatamiento de la razón teleológica del procedimiento de Calificación de Falta
y por ser contrario a la interdicción a la autotutela privada, y en protección
de la inamovilidad o desmejora de los trabajadores; por lo tanto es la justificación
de la prohibición impuesta al patrono de que pueda acudir a los tribunales, aun
en el caso de haber casusa justificada, para retirar o desmejorar un trabajador
amparado por fuero de inamovilidad. Por lo tanto, mientras el patrono se
encuentre en rebeldía o incumplimiento contumaz en la restitución de los
derechos que le haya infringido al trabajador, no podrá solicitar la
Calificación de Falta, con vista a su retiro o desmejora. Esto es y tiene que
ser así aunque el legislador no haya estipulado norma expresa que le prohíba al
patrono solicitar la Calificación de Falta cuando se encuentre en estado de
rebeldía o contumacia.
Pero es el caso que a nuestro
representado, no se le ha respetado, ni garantizado, su constitucional derecho
a la inamovilidad, y mucho menos a la estabilidad en su puesto de trabajo, como
tampoco, a ser desmejorado, y si se admitió el proceso de despido al patrono, aun
estando en contumacia de las decisiones ejecutivas de la administración laboral.
En efecto, el día XXXXXXX, mi representado, aunque se
encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº
XXXXX, del XX de XXXXXX de XXXX, fue despedido sin que mediara el
procedimiento previo de Calificación de Falta, según se encuentra previsto a
tal efecto en el artículo 422 de la LOTTT, por lo que con este acto arbitrario
del patrono, por no estar ajustado a la legalidad, se le infringieron al
trabajador sus derechos laborales, es como si el patrono, a su solo criterio, realizó
justicia por propia mano.
En razón de lo anterior, nuestro
representado, en ejercicio de su derecho, fundamentado en los artículos 94, 418,
420 y 425 de la LOTTT, acudió a “LA
INSPECTORÍA”, en fecha 24 de agosto
de 2017, para ser amparado en sus derechos, en fecha 26 de agosto fue admitido el Procedimiento de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos, para lo cual se abrió el Expediente Nº XXXXXXXX, que anexamos, en copia certificada, la cual
marcamos como “D”, constante de 17
folios.
En fecha 29 de septiembre de 2017, un mes y cinco días calendarios después,
se ejecuta el reenganche, siendo que el patrono no acató eficazmente el mandato
impuesto por “LA INSPECTORÍA”, la
contumacia se produce ya que el patrono no restituyó al trabajador a su puesto
de trabajo “en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento
de su ilegal despido”.
No habiéndose cumplido aún el
mandato de ejecución del reenganche de manera efectiva, asombrosamente, el día 04 de octubre de 2017, sin que mediara constancia
expresa de la restitución eficaz de la situación infringida por el patrono, “LA INSPECTORÍA”, de oficio, sin
solicitud ni notificación a las partes, ordena: “el cierre y el archivo del
presente expediente…”, motivando
su decisión solo con el Acta de Ejecución del 29 de septiembre de 2017, hecho
éste pretérito ya consumado, por lo tanto no actual, y que no prueba el
cumplimiento del mandato impuesto (en las
mismas condiciones en la que se encontraba para el momento de su ilegal despido),
orden por lo cual realizó el cierre y archivo del expediente sin que constatara
realmente su ejecución eficaz, ya que no verificó en situ el real cumplimiento
del mandato, ni lo confirmó con el trabajador, sobre quien recaía las
consecuencias de la contumacia, incumpliendo de esta manera, “LA INSPECTORÍA”, con sus obligaciones
y consecuencialmente sus responsabilidades tuitivas a las que hemos referido en
demasía.
En razón del incumplimiento del
patrono a restituir las situaciones infringidas al trabajador éste acude de
nuevo a “LA INSPECTORÍA”, en fecha,
casualmente un día posterior al de la orden de cierre y archivo del expediente
administrativo de Reenganche y Salarios Caídos, es decir, acude el día 4 de octubre de 2017 a solicitar la
ejecución forzosa del auto de ejecución del 29 de septiembre de 2017. En vista
de haberse consumado el intempestivo cierre y archivo del expediente de
Reenganche, “LA INSPECTORÍA”, aun
así le oye la denuncia al trabajador, con la cual solicita la ejecución forzosa
del mandato de ejecución, pero, en vista de haber cerrado el expediente, se ve
compelida a abrir, en consecuencia, un nuevo procedimiento, ahora por DESMEJORA, el cual se sustancia e instruye
en el Expediente Nº XXXXXXXX,
y que anexamos en copia certificada, constante de 14 folios y que identificamos
con “E”. Todo lo cual, a nuestro
criterio, por decirlo coloquialmente, se solapa con el anterior procedimiento,
el Nº XXXXXXXX, que todavía
está, porque tiene que estar vigente, ya que lo consideramos nulo absolutamente,
por estar viciado de nulidad absoluta el Auto de cierre y archivo del
expediente y por lo tanto sin efecto jurídico alguno por ser contrario a
derecho, al violar lo que establece el artículo 19.4 de la LOPA, en la parte in
fine, ya que fue una decisión tomada sin procedimiento alguno. Situación indebida
y gravosa para el trabajador, ya que
ahora esta nueva e irregular situación, de estar bajo los efectos de una
desmejora y no de un reenganche, por estar éste indebidamente consumado (nulo
absoluto), desmejora jurídicamente al trabajador, en virtud que las consecuencias jurídicas son diferentes e
inferiores para el trabajador; por solo señalar un ejemplo, con esta situación
irregularmente impuesta por “LA
INSPECTORÍA”, el trabajador pierde su derecho a “retirarse justificadamente”
(artículo 80.i de la LOTTT) por haberse consumado el reenganche, con la
consiguiente pérdida de no poder recibir doble las prestaciones sociales, para
el caso de ejercer este derecho de retirarse justificadamente, según lo
establece expresa y taxativamente la norma, derecho aplicable solo para el caso
de Reengancho y no para la nueva situación impuesta, indebidamente, de desmejora,
situación que consideramos irregular e inaceptable, pues la desmejora proviene y
es impuesta ahora por quien tiene el deber de proteger al trabajador - “LA INSPECTORÍA”-.
El acto de Ejecución, ahora, para
la restitución de la “Desmejora”, ocurre el día 13 de noviembre de 2017, lo que significa que transcurren un mes y
nueve días desde la apertura de este nuevo e irregular procedimiento, sin
embargo la rebeldía del patrono continúa. Por tal razón el representan legal del
trabajador, para esa fecha, acude el 16 de noviembre de 2017, y expone, en tono
de queja, la situación irregular del cierre y archivo intempestivo del
procedimiento de Reenganche, el cual se produjo sin que mediara procedimiento y
de manera inconsulta e inmotivada, y a su decir (del representante legal)
declara, mediante diligencia: “que si
bien la mencionada Entidad de Trabajo, cumplió solo parcialmente con la orden
de reenganche; ya que desde esa fecha no ha reincorporado a mi representado a
su puesto de trabajo en las mismas condiciones que estaba para el momento del
ilegal despido, es decir lo han mantenido sentado en una silla fuera del área
de su puesto de trabajo que es la cocina…”, estos hechos aquí narrados fueron
la razón por la cual el trabajador acudió a solicitar la ejecución del primer
procedimiento, siendo que como “LA
INSPECTORÍA” había realizado el cierre y el archivo del mismo, lo que
procedió fue abrir un nuevo proceso, ahora por Desmejora, con las consecuencias adversas antes dichas, lo cual se
realizó no por solicitud del trabajador afectado, sino de oficio.
Durante el acto de ejecución del
procedimiento de Desmejora del 13 de noviembre de 2017, la funcionaria de “LA INSPECTORÍA” encargada de llevar a
cabo dicha ejecución, verifica in situ y deja sentado la contumacia del patrono
al declarar lo siguiente: “solicitando ir
al área donde labora la parte accionante Sr. XXXXXXXXX, quien se
encontraba en área jall, que no es el área de cosina (sic) donde labora, quien
expone que desde el 29 de septiembre, cuando fue reenganchado se encuentra en
otras áreas sentado, no cumpliendo con sus funciones de cheff (sic), que es lo
que desea hacer cocinar, que se le restituyan sus derechos infringidos”.
Esta situación de contumacia continúa aun después que se retira la funcionaria
de “LA INSPECTORÍA”. En vista del
incumplimiento del patrono, el representante legal del trabajador solicita la
ejecución forzosa del reenganche (primer procedimiento), que aunque fue
indebidamente cerrado y archivado (nulo absoluto), no se había materializado
eficazmente, por lo que solicita, “fije
por auto expreso y nuevamente el día y hora para que tenga lugar la ejecución del
procedimiento de reenganche y Restitución de Derechos de mi representado en
virtud del desacato incurrido por la Entidad de Trabajo”, solicitud que hasta
el día de hoy no ha sido atendida, al no ser ni siquiera proveída por “LA INSPECTORÍA”, lo que configura una
abstención o carencia del cumplimiento de sus obligaciones competenciales.
Ahora bien, estando pendiente la
restitución de los derechos REBELDEMENTE
infringidos por el patrono, éste, teniendo como en efecto tenía, debido a su
contumacia, suspendido su derecho a solicitar el despido del trabajador, aunque
considerara exista justa causa, suspensión de su derecho que se debía mantener mientras
no restituyera los derechos infringidos del trabajador, debía estar a derecho,
no obstante, en fraude de sus deberes y obligaciones de contenido laboral, el
día 18 de septiembre de 2017, increíblemente
“LA INSPECTORÍA” admite el
procedimiento de Calificación de Falta incoado por persona sin legitimidad, no
obstante estando pendiente aún los procedimiento para la restitución de los
derechos del trabajador, los cuales cursan en el mismo órgano (cual viola la
Ley de Simplificación de trámites Administrativos).
Lo increíble e inexplicable es la
celeridad procesal, como también la admisión siendo improponible tal solicitud
de Calificación de Falta, también asombra la presteza y celeridad de “LA INSPECTORÍA” para tramitar lo inadmisible,
sobre todo al contrastar esta celeridad con la pasmosa actuación en defensa del
trabajador -observar fechas supra en este punto-. En efecto, el trabajador,
todavía a la fecha actual (más de 10 meses han transcurrido desde entonces),
espera la restitución de sus derechos, no obstante haber solicitado
expresamente, en dos oportunidades,
la ejecución forzosa de las Providencias de “LA INSPECTORÍA”, sin embargo esta lentitud es contrastante con la increíble
celeridad puesta de manifiesto en el trámite de Calificación de Falta incoado,
se presenta el día 14 de septiembre de
2017 día jueves, se admite el día 18
de septiembre de 2017, día lunes, lo que significa que solo transcurrió un
día hábil, terminando el proceso por decisión del Sentenciador Administrativo
el día 21 de noviembre de 2017, es
decir, un solo mes y tres día calendarios corridos después, este lapso es brevísimo
a pesar que se promovieron y evacuaron pruebas. Increíble sí, siendo, no
obstante, deseable que todos los casos sean de ese modo, sin embargo, como dijo
George Orwell, “TODOS LOS ANIMALES SON IGUALES, PERO ALGUNOS ANIMALES SON MÁS IGUALES QUE
OTROS”.
Nosotros, a quienes nos ha correspondido realizar esta defensa, nos causa mucha
suspicacia, y en consecuencia pensamos que esta situación debe ser analizada, a
los efectos de determinar si hubo una posible prevaricación (en Venezuela
prevalece el principio de la universalidad del control de todos los actos de
todos los poderes públicos y este no tiene por qué ser la excepción).
Ahora bien, lo descrito del iter
restitutorio de los derechos laborales de nuestro representado, desarrollado
inmediatamente antes, es importante para contextualizar el vicio procedimental
que aquí denunciamos, aunque lo anterior sean circunstancias a lo externo de
este proceso de impugnación, lo que sí es determinante a lo interno, y que configura
una grosera violación procedimental, fundamentada esta violación en los
principios y circunstancia supra descritas, es el hecho de la interposición del
procedimiento de Calificación de Falta, incoado ante “LA INSPECTORÍA”, admitido y sustanciado de manera rauda por esta, que
aunque fue totalmente irregular, y se encuentra viciado de nulidad absoluta,
tal y como está ampliamente desarrollado en este escrito libelar, se constituye
primeramente en una flagrante violación al debido proceso, colocando al
trabajador en posición de indefensión, al ser declarado su despido, sin haberle
restituido previamente sus derechos. Coloquialmente hablando, “el trabajador es vulnerado en su derecho, lo
denuncia y el denunciado lo acusa ante la autoridad y ésta lo condena por lo el
hecho que antes él denunciara” insólito, una sociedad que se desenvuelva en
estos términos, es una sociedad de “sálvese
quien pueda”, como dijeran los enciclopedistas (Locke): Sería el estado de naturaleza, una guerra de
todos contra todos, donde la justicia es la del más fuerte, lo cual
contradice el paradigma social del derecho laboral a que hemos referencia hasta
el hastío.
Aunque en la LOTTT no hay norma
expresa, sin embargo, de una interpretación lógica sistemática, se debe
entender, que el patrono no puede interponer el Procedimiento de Calificación
de Falta, mientras esté en contumacia de una providencia, la cual posee
carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, que lo obliga a realizar, de manera
eficaz, el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba
para el momento del ilegal despido. Con las salvedades debidas al derecho
público, podemos decir que: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más, puede lo menos), la LOTTT si
prohíbe expresamente al patrono que acuda a la jurisdicción contenciosa
administrativa (tribunal) mientras no cumpla, y así la autoridad administrativa
certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución
de la situación jurídica infringida (ex art. 426.6 de la LOTTT), por lo tanto, menos
aún podrá esta misma autoridad administrativa ADMITIR el
procedimiento de Calificación de Falta, si ella misma no ha logrado se cumpla
la restitución de los derechos infringidos por el patrono, los cuales ordenó
mediante Providencia ejecutiva, es contra lege ferenda.
En efecto, estando abierto y
pendiente sendos procedimientos, el de “Reenganche y Salarios Caídos”, y el de “Desmejora”,
resultado éste último de una incorrecta ejecución de aquel, el cual sigue
estando vigente y es válido en todas sus consecuencias, en vista de la nulidad absoluta
que afecta al auto que ordena su cierre y archivo, procedimientos proveídos y
que aún no se han materializado de manera efectiva, tal y como dice la norma:
“…el
cumplimiento efectivo…”, por lo que la autoridad administrativa no
debió admitir, in limine, ese procedimiento, o en todo caso, al percatarse de
la irregularidad, en el sentido de la contumacia del patrono, debió, ipso
facto, paralizarlo, hasta tanto éste la abandone y se restituyan
los derechos vulnerados. No hacerlo de esta manera, estaría causándole una
grave indefensión al trabajador, censurable esta conducta del órgano
administrativo por ser abiertamente INCONSTITUCIONAL,
ya que al producirse el despido, por decisión del procedimiento de Calificación
de Falta indebido, la vinculación laboral con la entidad de trabajo termina y
pierde su condición de trabajador ex lege, por razón y causa de un acto administrativo
ejecutable (art. 8 LOPA) pero impropio y nulo.
Por las razones que anteceden, se
debe declarar nulo, de nulidad absoluta el procedimiento de Calificación de
Falta, por haber incurrido el Sentenciador Administrativo en graves errores
procedimentales que condenaron al trabajador a un inaceptable estado de
indefensión, a perder su condición de trabajador sin haberle previamente restituidos
sus derechos infringidos, de manera que le permitieran, dentro de un debido
proceso, ejercer adecuadamente su defensa , condición previa, sine qua non a
cualquier proceso intersubjetivo que le pudiera suprimir su condición y derecho
como trabajador, y así pedimos sea declarada la nulidad absoluta del
procedimiento.
2.- Vicios o errores
in iudicando:
a) Falta de
legitimidad de quien actúa en el procedimiento administrativo:
La legitimidad ad causam en los procedimientos de
calificación de faltas la tiene solamente,
de manera exclusiva y excluyente, el propio patrono, bien por si, manifestando
inequívocamente su voluntad en tal sentido, o formándola legalmente de acuerdo
al procedimiento a tal fin en los casos de persona moral o colegiadamente en
los casos de confluencia plural de voluntades, como también que actúe éste por
intermedio de quien lo REPRESENTE
legalmente, debiendo estar en éste último caso debida y explícitamente
facultado para actuar ad causam y poder Representarlo, y en consecuencia tener
la legitimidad dentro de la causa, esto es así porque solo quien tenga esta
legitimidad puede plantear el thema decidendum, es decir, es quien establece la
causa petendi del procedimiento (legitimación ad causam). La legitimidad que
tiene el patrono está clara y taxativamente determinada de manera imperativa ad
initio del artículo 422 de la LOTTT, norma que regula este procedimiento, el
cual establece: “Cuando un patrono pretenda despedir…”
no refiriéndose a ninguna otra persona diferente a éste, el patrono, además, el
simple sentido común nos determina que solo quien tenga interés legítimo y
directo puede actuar en nombre propio dentro de un procedimiento intersubjetivo
donde se debatan intereses propios, que se encuentren contrapuestos a la otra
parte, este es el sentido del artículo 140 del CPC al establecer: “… no se puede hacer valer en juicio, en nombre
propio, un derecho ajeno”, en conclusión, solo el patrono, por si o por
representante legal, debidamente investido, puede actuar en procesos de
estabilidad relacionados con los trabajadores a él dependientes, en virtud de una vinculación mediante relación laboral.
El artículo 40 de la LOTTT define
a quien se debe entender como patrono, estableciendo que será cualquier persona
natural o jurídica que tenga bajo su dependencia
trabajadores, en virtud de una “relación
laboral”, situación aquí no controvertida; mientras que el artículo 41 ejusdem establece quién
puede ser Representante del Patrono; estableciendo este artículo, como tal
representante, a la persona natural “que en nombre y por cuenta de éste (patrono)
“ejerza” funciones jerárquicas de dirección o
administración o que lo “represente” ante
terceros” (enfatizados añadidos), la norma establece dos
condiciones no concurrentes para tener la cualidad de representante, bien, a) Que sea parte de la organización de
la Entidad de Trabajo y necesariamente ejerza funciones jerárquicas de
dirección o administración dentro de ella, situaciones internas estas
si concurrentes (ser parte del patrono y ejercer funciones jerárquicas de
dirección y administración), o, b)
Que la Represente eficaz y
válidamente, vale decir, que le sea otorgado mandato, bien estatutariamente,
bien expresamente de manera autentica (PODER), con poder de REPRESENTACIÓN expreso y
facultades ad causam en el proceso (ver artículos 150 y 154 del CPC).
Más adelante el mismo artículo 41
de la LOTTT, como una protección, prerrogativa o seguridad al trabajador, le
elimina a éste la carga de determinar con precisión quien exactamente debe o
puede ser el Representante del patrono de entre quienes ejercen funciones de
dirección y administración dentro de la Entidad de Trabajo, pudiendo
válidamente ser alguno de los que se encuentren dentro del elenco que presenta
la norma, es decir, determinación que podrá realizar o aceptar éste (el
trabajador) solo entre quienes “ejercen” funciones jerárquicas de dirección o
administración de manera real y efectiva, dentro de la Entidad de
Trabajo, a los efectos y fines del cumplimiento y la correspectiva exigibilidad
de las obligaciones derivadas del objeto social y la relación laboral, en tal
sentido se podrá entender o considerar como Representante del Patrono a cualquiera del listado o del elenco
ejemplificativo descrito en la norma, quienes podrán ejercitar tal función “aunque no tengan poder de representación”
siempre y cuando realmente ejerzan las
funciones jerárquicas de dirección y administración, pues tal
Representación, en este caso particular, viene dada ex lege (art. 41 LOTTT) en
los supuestos que la norma determina, es decir, por el ejercicio y jerarquía del
cargo, y agregamos, también pudiera ser por el hecho de tener ese
reconocimiento como tal de Representante en los Estatutos Sociales, aunque no
sea alguno del elenco que describe la norma; lo que si tiene que ser un
requisito sine qua non, es, como establece expresamente la norma, que “ejerzan funciones” efectivas de “dirección
o administración”, evidentemente dentro de la organización que
configura al patrono, no fuera de ella, pues no se puede concebir el
reconocimiento de esas funciones (dirección - administración) no estando
integrado en la organización empresarial, es decir, siendo un extraño a ella,
por lo tanto no pueden ser otras personas ajenas a la Entidad de Trabajo, será
inadmisible, en consecuencia, que se trate de establecer a priori, como
Representante del Patrono, a cualquier persona extraña a la organización
patronal, mucho menos a alguien sin mandato (Poder) expreso de Representación que
sea válido, ni tampoco sí que estatutariamente este determinado, por tal razón,
no puede tener esta cualidad de Representate cualquier persona ajena a la
estructura patronal, menos si su nombramiento no representa ni corresponde a la
correcta formación de la voluntad a tal fin del patrono, más aún, como en
nuestro caso sub examine, cuando existe un rechazo genérico (infitiatio) ex
lege del trabajador.
No debe llevarnos a confusión el
hecho, por demás común, que en un proceso ante cualquier autoridad laboral, se
presente cualquier persona, sin reunir las condiciones a que hemos hecho
referencia, como son la de estar integrada a la estructura organizativa del
patrono y que además ejerza funciones jerárquicas de dirección y administración,
como tampoco tenga Poder autentico, y sin embargo se admita como representante
del patrono, en este caso deben concurrir dos circunstancias: a) que se
presente al proceso con quien efectivamente es el patrono, vale decir, con
quien represente legalmente a éste según esté determinado estatutariamente, o
que alguna disposición jurídica así lo determine, y que ese representante del
patrono tenga facultades para otorgar poder, y, b) que lo reconozca, o no lo
rechace ni impugne el trabajador, su contraparte (Ver artículo 46 LOPT).
En tal sentido y no obstante ser,
el régimen jurídico laboral, de orden público social, no le es dable a
cualquier persona denunciar y actuar en nombre e interés de otra persona,
aunque ésta sea un trabajador ilícita e injustamente perjudicado; como si puede
ser, por ejemplo, en el régimen jurídico de menores, que siendo también un
derecho social, en éste sí cualquier persona, no solo puede, sino que tiene la
obligación de denunciar cualquier perjuicio del que tenga conocimiento sobre
cualquiera de los sujetos tutelados -los menores y adolescentes-. Por tales
razones, en materia laboral SE DEBE
TENER LA LEGITIMIDAD AD CAUSAM para interponer y actuar en un proceso, la
cual debe estar legalmente establecida, especialmente si quien pretende
ostentar la cualidad de Representante es quien plantea la causa petendi y
establece el petitum controvertido, por lo que lejos de cualquier duda, se debe
demostrar tal cualidad de Representante, con legitimidad ad causam, so pena de
ser inadmisible cualquier acción, incluso in limine.
Por todo lo inmediatamente
anterior, el legislador patrio sabiamente dejó asentado, en el artículo 46 de
LOPT, quienes: “Son partes en el proceso
judicial del trabajo (…) con cualidad o interés para estar en juicio, (…)”.
Como se puede evidenciar de los
estatutos sociales, los cuales fueron aportados en el irregular e ilegal
procedimiento administrativo de Calificación de Falta, que se intentó incoar ante
la Inspectoría del Trabajo XXXXXXXX de la ciudad de XXXXX,
expediente signado con el Nº
XXXXXXX, en contra de nuestro representado, por persona sin
cualidad, expediente que hemos consignado en copia certificada
identificada como documental “B”, se
puede determinar que la Entidad de Trabajo, patrono, está constituida por una
sociedad mercantil por acciones, bajo la modalidad de Compañía Anónima, y que
se encuentra administrada y Representada
por una “Junta Directiva integrada por cinco (5) Directores”
(Cláusula 19) (Folio 29 del expediente administrativo), es decir, la Junta Directiva es un ÓRGANO COLEGIADO, que para la formación
valida de la voluntad de la sociedad, según estipula la Cláusula 22 de sus
Estatutos Sociales, se “requerirá la presencia y voto favorable de
tres (3) Directores”, lo que significa que si no se cumple con este
requisito de validez -quórum y mayoría-, no se puede formar válida y
eficazmente la voluntad de la sociedad.
El procedimiento que se intentó
interponer a nombre del verdadero patrono ante la Inspectoría del Trabajo antes
señalada, fue presentado por quien no tenía la legitimidad para actuar en el
mismo, menos tenía cualidad para establecer el alcance de la causa petendi.
La ciudadana XXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº
XXXXXXX, intentó actuar en NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN de la sociedad mercantil XXXXXX, ampliamente identificada, quien a
su decir en escrito libelar dejó sentado, explicita y claramente, lo siguiente:
“representación esa que consta en el instrumento poder
debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Distrito
(rectius=Municipio) XXXXX del estado XXXXX en fecha 03/04/2017, anotado bajo
el No. XX Tomo XXX folio XXX al XXX de los libros de autenticaciones respectivos,…”
(sic) (Subrayado y enfatizado añadido), lo que significa que es ella misma quien
determina que la fuente de su mandato proviene del “instrumento poder” allí identificado, por lo que, fundamentada en
este mandato, fue ella quien se arrogó y planteo, a motus propio, el
establecimiento de la causa petendi del asunto a controvertir (la Calificación
de Falta), que como veremos, fue sin mandato legal, ni expreso, del patrono,
por lo tanto sin cualidad por no tener la legitimidad requerida. En este mismo
sentido, exactamente lo dejó así sentado el Órgano Administrativo en la
Narrativa del Acto impugnado, lo cual realizó en los siguientes términos: “…la ciudadana XXXXXXXXX, titular de
la cédula de identidad Nº XXXXX, quien con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad
de Trabajo XXXXXXXXX, según
consta de instrumento poder cuya copia riela a los folios siete al diez
(07 al 10),…” (Enfatizado y subrayado añadido), luego en
la parte Motiva clara y expresamente deja sentado lo siguiente: “la ciudadana XXXXXXXXXXX, titular de
la cédula de identidad Nº XXXXXXX, quien con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo XXXXXXXXXX,…”
(Enfatizado y subrayado añadido), como vemos, también el órgano administrativo
reconoce la fuente de su Representación en el Poder Especial descrito en el
escrito libelar.
En ningún
momento, ni en ninguna acta del proceso administrativo hay constancia que, al
menos establezca un indicio, que quien se presentó como apoderada,
sea parte orgánica de la estructura de la Entidad de Trabajo, ni mucho menos
que ejerza funciones jerárquicas de
dirección y administración dentro de ella, tal y como tendremos oportunidad
de demostrar luego, por lo tanto es una tercera ajena a ésta, la Entidad de
Trabajo, que intentó actuar mediante y solamente con Poder ineficaz, el cual se
seguidas pasamos a analizar.
De una,
aunque somera, inspección del instrumento Poder que riela a los folios 07 al 10
del expediente administrativo, identificado como documental “A”, se puede determinar que la
ciudadana XXXXXXXXX, no pudo actuar en Representación de la Entidad de Trabajo, en nombre de la cual
pretendió intervenir como parte accionante -demandante- en el procedimiento
administrativo, denunciando y además planteando el alcance de la litis (causa
petendi), es decir, solicitando la Calificación de Falta, y por vía de
consecuencia, el despido del trabajador (causa petendi), pues no fue esta
Entidad de Trabajo la que le otorgó el Poder (sin Representación) que
ineficazmente pretendió hacer valer.
En efecto,
para poder actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil, quien es
la Entidad de Trabajo patrono de nuestro representado, la supuesta mandataria
debió haber recibido válidamente el mandato de Representación de la misma, no
de otro, ni mucho menos a través de otra persona, además dicho Poder debió
haberle otorgado facultad expresa y efectiva de Representación (según artículos 1169 a 1172 del CC),
no ser un mandato simple sin
representación, debió incluso otorgarle atribuciones procesales expresas (art.
154 CPC), y la investidura se debió producir con la decisión favorable de al
menos tres (3) de los cinco (5) Directores que integran la Junta Administrativa que colegiadamente
representan y obligan a la sociedad mercantil, situaciones éstas que ninguna ni
nunca se produjeron.
La
ciudadana XXXXXXXXX, en todo caso actuó, con Mandato Sin Representación, ni facultades procesales expresas,
actuó como simple mandataria del ciudadano XXXXXXXXXXX,
titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, y no como Representante de la
Entidad de Trabajo, por lo que, en todo caso, dicho mandato lo otorgó el
mandatario, antes señalado, a título personal, sin la intervención, ni la
auténtica manifestación de voluntad de sus pares en la Junta Directiva Colegiada que es la que real y ciertamente si
representa y obliga a la Entidad de Trabajo, siendo que solo de esa manera es
que se puede formar válidamente la voluntad de ésta en el sentido de otorgar
poder con facultades de representación, es por lo que si se le otorgó dicho
Poder a la mandataria, fue con la simple voluntad del ciudadano XXXXXXXXXX y no la de la Entidad de Trabajo, con facultades
únicamente para que gestionara los trámites y asuntos descritos en dicho
mandato, pero sin representación.
Tampoco
consta prueba alguna en el expediente, que pueda hacer inferir, sin ninguna
duda razonable, que la pretendida accionante pudiera ser representate de la
Entidad de Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 41 de la LOTTT,
supra explicado, por no haber quedado demostrado su integración a la estructura
organizativa y orgánica de la misma, ya que no ejerce funciones
jerárquicas de dirección o administración, pues esto no se probó ni
se puede inferir de las actas procesales, todo por el contrario, tan es así su
no integración a la Entidad de Trabajo que la documental de marras -el Poder-
es la que tiene que asignarles las básicas tareas que la mandataria pudiera
realizar para la empresa a nombre de su mandante y no de aquella, las cuales
están descritas en dicho documento, que no son más que tareas de simple
gestoría, no inherentes al objeto social de la empresa, y que en todo caso no
se corresponde con el ejercicio de actividades jerárquicas de dirección o
administración efectivas que puede
realizar o ejercer una persona que
esté realmente integrada (director, trabajador, factor, u otro) a la entidad de
trabajo, y que de ejercer ciertamente las funciones jerárquicas de dirección y
administración no requeriría el mentado Poder. Además el artículo 1686 del CC,
establece la presunción legal que de no haber convención en contrario, el
mandato se presume gratuito, todo lo cual desdice de su posible cualidad de
estar integrada a la organización de la empresa (por naturaleza con fines de
lucro), en vista que según el artículo 54 de la LOTTT, se establece
imperativamente que: “toda prestación de
servicios en la relación de trabajo será remunerada”, circunstancia que
como vemos, de las actas procesales se desprende todo lo contrario y va en
contra sentido de las cualidades del mandato recibido.
Circunstancias
aquellas exigidas legalmente para poder ostentar tal representación, que no se
dieron, lo único cierto es el efectivo rechazo, y por lo tanto la negación
genérica, o infitiatio establecida por el artículo 422.3 de la LOTTT, que
establece la presunción legal contraria a tal aseveración de ser ella la
representate del patrono, consecuentemente existe una negación, rechazo y contradicción de todo lo alegado en el proceso,
presunción que debió desvirtuar la parte accionante con sus alegatos expresos
en tal sentido, concatenado con el acervo probatorio y que ciertamente no
realizó ni logró, por lo tanto no se puede considerar que ella sea Representate
del Patrono, ni por no tener mandato o poder válido, ni por estar demostrado
que esté integrada eficaz y realmente dentro del elenco de trabajadores o
funcionarios de la Entidad de Trabajo que ejerzan la función de Representación,
por lo tanto carece de la legitimación
ad causam.
Además el
instrumento Poder personal otorgado por el ciudadano XXXXXXXXXX, está mal identificado, ya que fue otorgado ante la Notaría Pública
Cuarta del Municipio XXXXX del Estado Miranda, y no como fue afirmado en el
escrito libelar por quien pretende ser Representante de la Entidad de Trabajo,
en la Notaría Pública del Distrito (Municipio) XXXXXX del Estado Miranda, lo
cual aunque podría ser un simple error material (subsanable), si lleva a
inteligenciar, o a presumir, que la ciudadana, mandataria solo de este
ciudadano, no está integrada a la organización de la Entidad de Trabajo, ya que
desconoce su domiciliación y estructura y por lo tanto, lleva a inferir que no
ejerce las funciones jerárquicas de dirección y administración dentro de la
organización de la Entidad de Trabajo que ineficazmente intentó endilgarse,
requisito sine qua non para adquirir esa cualidad de Representante, ex artículo
41 LOTTT.
Me reservo denunciar las acciones penales por el concurso de posibles delitos
cometidos por el mandante, como por ejemplo, entre otros, el delito en contra
de la fe pública, de falsa atestación
ante funcionario público, al inducir a la Notaría Pública XXXXX de XXXXXX del Estado Miranda, a autenticar dicho poder en la falsa creencia que el
Poderdante actuaba “autorizado para este
acta (sic) según consta de Acta de Asamblea de inscrita (sic) en el citado
Registro en fecha, 20-09-2016, bajo el Nro. XX Tomo XXXX” (declaración de
la Notaría), así lo dejó clara y expresamente sentado la Notaría Pública,
siendo que lo que realmente sucedió fue que antes de la autenticación del Poder
se realizó otra Asamblea de Accionista de fecha 15 de diciembre de 2016 (tres
meses después de aquella supuesta Asamblea), la cual se registró en fecha 20 de
marzo de 2017, bajo el Nº X, Tomo XXXX, inclusive un mes antes de la
autenticación del Poder otorgado por el ciudadano XXXXXXXXXX,
ante la Notaría Cuarta de XXXX, por lo que es oponible a todo tercero por
ostentar la fe pública registral, por lo que al momento en el cual actuó el
mandante, debió realizarlo de manera colegiada si es que pretendía actuar en
nombre de la Entidad de Trabajo, y no, como lo realizó, a título personal, por
lo que el engaño no es culposo, sino evidentemente premeditado e intencional,
ya que la autorización con la cual se presentó ante la Notaría XXXXX de
XXXXX, de fecha 20-09-2016, tenía conocimiento que estaba evidentemente
revocada por la Asamblea de Accionista del 15 de diciembre de 2016, y
registrada el 20 de marzo de 2017, poco antes de la autenticación del Poder,
asambleas todas en la que tuvo que actuar el poderdante con conocimiento y
causa de dichos actos (dolosamente), o al menos tener conocimiento por ser
accionista principal y estar registradas sendas actas de asamblea (oponibles),
lo que constituye una presunción iuris et de jure de tal conocimiento.
Adicionalmente, como si fuera
poco la ilegitimidad de la simple mandataria, en los términos antes explicados,
es determinante la ineficacia del instrumento poder para actuar como REPRESENTANTE de la Entidad de Trabajo,
o de cualquier mandante.
En efecto, el texto del
instrumento Poder con el cual se pretendió actuar, no le confiere facultad
alguna de REPRESENTACIÓN a la
ciudadana XXXXXXXXX, ampliamente identificada, ni, para su mandante el
ciudadano XXXXXXXXXXX y mucho menos
en nombre y para la Entidad de Trabajo.
Es error
común, sobre todo en el foro venezolano, el considerar sinónimos el Mandato y
la Representación. El gran jurista patrio José Melich Orsini, en un excelente y
didáctico libro titulado “LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, inicia su magistral
obra con las siguientes consideraciones:
1. LA
HISTORIA DE ESTA FIGURA JURÍDICA
Debemos
resaltar que el concepto de representación tal como lo conocemos en la
actualidad sólo fue despejándose a partir de los inicios de la Edad Moderna;
que ni siquiera los redactores del Código Napoleón alcanzaron a distinguirlo
del contrato de mandato y que han sido sólo los análisis de los pandectistas
alemanes (Omissis) antecedentes del Código Civil alemán (1900) y del Código
Suizo de las Obligaciones (1919), lo que permitió los avances expresados en el
Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos francoitaliano
(1927), en el que se inspiró nuestro codificador de 1942 al redactar los
artículos 1169 a 1172 del vigente Código Civil venezolano.
Este primer punto lo termina
diciendo:
Sin
embargo, sería incorrecto considerar iguales éstos dos modelos: todos los
grandes movimientos codificadores del siglo XX han asumido la distinción entre
representación y mandato. Hay pues una superioridad del modelo alemán.
Por tal razón el mismo autor deja
sentado en la misma obra, en el epígrafe: “Una Observación Semántica sobre el
Uso de la Palabra Representación”; lo siguiente (pág. 20), cito:
La palabra
“representación” puede emplearse en muchos sentidos, por lo que conviene hacer
desde ahora la aclaratoria de que aquí la empleamos para referirnos al
mecanismo jurídico mediante el cual el llamado “representante, realiza actos
jurídicos (y a veces materiales) cuyos efectos activos o pasivos repercuten en
el patrimonio de un diferente sujeto que llamamos “representado”.
Aseveración la cual suscribimos,
empleamos y hacemos valer en este escrito.
Para un mayor abundamiento,
abusando del espacio y tiempo para inteligenciar la presente denuncia de
Nulidad Absoluta que pesa sobre el Acto recurrido, justificando este abuso en
la necesidad y el derecho fundamental a la defensa para lograr una tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la
Carta Magna, en tal sentido nos permitimos transcribir extractos, del texto del
libro antes citado, contenidos en el epígrafe: “6. BASES DE LA REPRESENTACIÓN”
(Ob. Cit. Pág. 16), el cual a su texto es el siguiente:
“La
introducción en nuestro C.C. de 1942 de los artículos 1167 a 1172, significó en
primer lugar la consagración de una neta independencia del instituto de la
representación del contrato de mandato que en los códigos precedentes se
suponían ser su base. (Omissis). La representación puede darse, pues, con base
en relaciones distintas del mandato, p. ej. un contrato de trabajo, de
sociedad, de obra, etc. También estos otros contratos pueden existir sin que
exista representación. (Omissis)
En lo
que respecta a la sociedad es obvio que la sola condición de socio no implica
la representación de la sociedad. Dado que el carácter colectivo de la sociedad
hace que los intereses de ese colectivo no siempre coincidan con los de sus
socios, las sociedades y las personas jurídicas en general, exigen una
“representación necesaria” que en sus estatutos conferirán a algunos de sus
miembros o a un extraño, el cual actuará frente a terceros en la forma indicada
en el artículo 1169 C.C.
Como se
ve, la relación de bases de la representación no siempre es un contrato de
mandato, ella puede variar. (Omissis)”
Texto que antecede que es
altamente congruente con el planteamiento de la ilegitima REPRESENTACIÓN, por no poseerla, y que inútilmente trató de
arrogarse quien pretendió actuar en nombre de la Entidad de Trabajo y de su mandante
-simple socio-. En este último punto es totalmente aplicable lo antes
parcialmente transcrito y el siguiente párrafo:
En lo
que respecta a la sociedad es obvio que la sola condición de socio no implica
la representación de la sociedad. Dado que el carácter colectivo de la sociedad
hace que los intereses de ese colectivo no siempre coincidan con los de sus
socios, las sociedades y las personas jurídicas en general, exigen una
“representación necesaria” que en sus estatutos conferirán a algunos de sus
miembros o a un extraño, el cual actuará frente a terceros en la forma indicada
en el artículo 1169 C.C.
Realizando una sucinta revisión
de la documental, identificada en el expediente como “A”, Poder Especial, y aplicando las enseñanzas que anteceden a este
párrafo, del gran Jurista José Melich Orsini, podemos observar que dicho Poder
Especial no es más que un simple MANDATO
SIN REPRESENTACIÓN, para que la mandataria realice solo sencillas gestiones
y trámites de CARÁCTER SOLO
ADMINISTRATIVO ante ciertos entes u órganos allí señalados, y no
actuaciones de carácter intersubjetivo ante órganos administrativos y/o
jurisdiccionales en las cuales el patrono sea parte, y para nada ejercer
funciones jerárquicas de dirección o administración, ni para representar judicialmente
a su pretendido mandante ni a la Entidad de Trabajo. Para poder actuar como
parte accionante en el procedimiento de calificación de falta ante “LA INSPECTORÍA”,
productora del acto impugnado, debía haber tenido la legitimación ad causam, tal y como ya hemos indicado supra, en
virtud que debía tener la cualidad de REPRESENTANTE
DEL PATRONO, con facultades expresas para actuar intersubjetivamente ante
un órgano, que en palabras de la Magistrada Hildergard Rondón de Sanso, actuó
en competencias cuasi-jurisdiccional.
Ya el legislador patrio y la
jurisprudencia se han decantado sobre la exigencia de la plena representación
para actuar (legitimación ad causam) en los procesos litigiosos, no es una
cuestión baladí la exigencia de dicha cualidad de representación, pues la
simple legitimación ad procesum, la cual consiste en sola capacidad procesal,
es decir, en la aptitud para comparecer en juicio, y que no le da la capacidad
necesaria para plantear la causa petendi (la demanda o solicitud), mientras que
la legitimación ad causam
consiste en la vinculación directa del sujeto actor con un objeto litigioso,
por lo que está habilitado (legitimado) para solicitar, además, el petitum de
la causa y en consecuencia una sentencia de fondo y su ejecución, incluso
forzosa.
No en balde el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (art. 11), a su vez aplicable supletoriamente por remisión
de la LOTTT (art. 422 LOTTT), establece lo siguiente:
Artículo 154: El poder
faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la
demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Como corolario de lo que hemos
hecho referencia en la primera parte de este escrito, en el epígrafe EXCURSO O DIGRESIÓN,
no podemos menos que concluir que efectivamente el jurisdicente administrativo,
aunque actuó dentro de su ámbito competencial, se alejó de los principios y
normas, interpretación y fuentes del derecho laboral, al actuar como actuaría
cualquier operario de justicia dentro del derecho común, aplicando los
principios de tal rama del derecho, como lo es la aplicación a ultranza del
sistema dispositivo, en el sentido de no participar ni suplir alegaciones o
excepciones que le correspondan exclusivamente a las partes del proceso civil o
mercantil, siendo que como ya hemos adelantado, en esta rama del derecho, por
ser autónoma y de alto contenido social y tuitivo, en los términos supra
descritos, ese principio dispositivo debe ser morigerado, sin llegar a
constituirse en un proceso inquisitivo; efectivamente, si tiene, y debe tener
el operario de justicia o jurisdicente administrativo, por ser parte integrante
de EL ESTADO, como órgano administrativo adscrito al poder Ejecutivo, el deber
ineludible de proteger el trabajo como un hecho social y por consiguiente al
trabajador, máxime por ser precisamente ese el ámbito de sus competencias
asignadas, constitucional y legalmente, sin que esa morigeración o adecuación
del principio dispositivo desnaturalice su imparcialidad, al extremo de dejar
indefenso al patrono. Lo planteado inmediatamente antes, se constituye en la
habilitación que el régimen jurídico laboral le concede, o mejor dicho, le
impone, al jurisdicente (administrativo o judicial) para “que pueda bajar o
descender a las actas del proceso, en defensa y protección del trabajo como un
hecho social, en busca de la verdad y la justicia material que otorgue una
tutela judicial efectiva”, recordemos el principio contenido en el artículo 89.1
de la CRBV, denominado por la doctrina como
contrato realidad, principio el cual establece que en el régimen jurídico
laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.
Lo que
debió realizar la “LA
INSPECTORÍA”, como órgano de EL ESTADO, sin dejar indefenso
al patrono -que ya sabemos no lo era en el proceso-, tuvo que haber sido el de
aplicar los principios, métodos y presunciones ex lege (constitucional y legal)
del derecho laboral, para garantizar los derechos del trabajador, como lo exigen
las normas Constitucionales a que ya hemos hecho referencia, en tal sentido,
sin suplir defensas o excepciones que este pudiera haber interpuesto, y en
vista de su incomparecencia, ha tenido la obligación de impulsar, como juez
rector del proceso, ex artículo 6 de la LOPT, y verificar los presupuestos de
admisibilidad y procedencia de la acción incoada y de las pruebas, como una
garantía y defensa al trabajo del accionado, para garantizar, como ya hemos
hecho referencia, el trabajo como un hecho social y en consecuencia proteger la
inamovilidad y estabilidad del trabajador demandado (son sus competencias
expresas). Así está expresamente desarrollado en el artículo 5 de LOPT, el cual
es muy elocuente, congruente y significativo en relación del planteamiento realizado
inmediatamente antes, el cual a su texto establece (cito):
Artículo
5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos
la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a
no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por
las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de
las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el
proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la
naturaleza especial de los derechos protegidos. (Añadimos: Se contrapone al art
artículo 12 del CPC)
Si este
hubiese sido el caso, como en efecto debió ser, el jurisdicente administrativo,
sin inmiscuirse en las defensas ni excepciones del trabajador, debió bajar o
descender hasta las incidencias del proceso para verificar en las actas, de
manera directa y de primera vista, las exigencias legales establecidas en
protección del que pudiera ser el débil jurídico, el trabajador, y no como
efectivamente actuó, como lo haría el jurisdicente civil o mercantil
(coloquialmente -mercenario-), donde lo que se pretende es proteger el
cumplimiento de las obligaciones de los sujetos responsables y diligentes,
mientras que el derecho laboral va más allá, protegiendo principalmente al
sujeto trabajador, aunque no sea diligente e incluso no responsable del
resguardo de sus derechos, para conseguir de esa manera un equilibrio ex
lege, en virtud de la evidente superioridad jerárquica y económica del patrono,
lo que justifica la intervención subsidiaria del Estado (por intermedio del
jurisdicente), escudriñando de oficio las actas procesales, en
protección de ese débil en esa relación laboral. Si este hubiese sido el caso,
indudablemente al Acto Administrativo debió haber sido declarado, no solo sin
lugar el procedimiento de calificación de falta, sino que incluso in limine
litis se debió declarar la inadmisión o improponibilidad de la acción, por la
falta de legitimidad ad causam de quien pretendió actuar en nombre de la
Entidad de trabajo, y como hemos visto por vicios del procedimiento.
Realizando una interpretación
lógico sistemática de todos los razonamientos que anteceden y las regulaciones
sustantivas y adjetivas, no podemos inferir otra circunstancia que no sea que
la ciudadana XXXXXXXXXX, no pudo actuar, ni mucho menos haber incoado,
como en efecto lo realizó, el procedimiento de Calificación de falta, el cual
inútilmente intentó interponer en contra de nuestro representado, por ante la
Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de XXXXXX, por no tener la
legitimación ad causam, pues lo que recibió de su mandante, en todo caso, fue
un simple mandato SIN REPRESENTACIÓN,
por parte de un ciudadano que no representó a la Entidad de Trabajo, mandato
para realizar gestiones administrativas ante entes u órganos por cuenta de su
mandante, no representando, en consecuencia, en ningún momento a la Entidad de
Trabajo, en virtud que está, nunca produjo válida y eficazmente su voluntad
para otorgar el correspondiente mandato de Representación, el cual pudiera
haber facultado a la apoderada para poseer la legitimación ad causam requerida
tanto por la ley, como por el sentido común, para poder actuar, como parte
accionante, en el proceso que dio origen a la Providencia Administrativa de
cuya nulidad absoluta hemos solicitado, por todo lo anterior y por la violación
expresa del artículo 422 de la LOTTT que indica taxativamente quien tiene la
legitimidad ad causam en este proceso de Calificación de Falta, debe
reconocerse la nulidad absoluto de la Providencia Administrativa Nº XXXXXX, del 21 de noviembre de 2017
y así expresamente pedimos sea declarado.
b) Violación de
normas que regulan el establecimiento y valoración de los medios de prueba
(confesión y testimoniales).
Siguiendo a Calamandrei, en el
proceso para llegar a la sentencia, el juez aplica un juicio lógico silogístico
en que en primer término debe determinar la ley aplicable al caso concreto, lo
que se corresponde a la premisa mayor del silogismo lógico de
la sentencia. En segundo lugar (razón de este punto bajo examen), debe
determinar el hecho específico, real y concreto que ha sido legal y eficazmente
probado, lo que se corresponde con la premisa
menor del silogismo lógico. Y en tercer lugar, debe establecer la
consecuencia jurídica que corresponda según la ley aplicable a ese caso
concreto, es decir, declara la
conclusión del silogismo (la sentencia).
Para determinar la ley aplicable, el juez se limita a investigar, por su
cuenta, si existe o no la norma cuya aplicación en su favor le solicitan las
parte (artículos 12 y 243.4 del CPC)
La premisa menor corresponde, básicamente
a lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina la cuestión de hecho. El juez
debe desplegar su actividad, en vista a la conclusión de la sentencia, de dos
formas: a) percepción, y b) deducción.
Con la primera estable el hecho y la norma aplicable, con la segunda establece
la calificación del hecho.
El proceso lógico podemos
resumirlo: El jurisdicente debe subsumir en la norma general y abstracta
(premisa mayor) los hechos establecidos, calificados y debidamente probados y
valorados según norma expresa (premisa menor), para poder determinar la consecuencia
jurídica que establece la norma aplicable (conclusión del silogismo). El no
cumplimiento adecuado y legalmente del segundo paso, viciaría de nulidad el
tercero, la sentencia, lo cual es la razón y motivo del análisis que sigue.
Ese establecimiento y calificación
de los hechos (deducción), para que puedan ser valorados (probados), ser
legales, conducentes y pertinentes, se debe realizar mediante la aplicación de
norma jurídica expresa (art. 320 CPC), que regule el establecimiento y
valoración de los hechos, y específicamente de las pruebas, promovidas y
evacuadas legalmente por las partes (principio de legalidad y dispositivo).
Estas normas expresas pueden regular “el
establecimiento de las pruebas, cada vez que una disposición legal consagre el
respectivo medio de prueba, o determine los requisitos de su admisibilidad, o
implique que los modos procedimentales de su promoción, admisión o evacuación,
ya que el concepto de establecimiento de las pruebas, (…) envuelve su normativa
integral, la cual comprende desde la consagración de la respectiva prueba en un
texto legal, hasta la regulación de la forma y oportunidad para su promoción,
admisión o evacuación”.
En razón de lo inmediatamente
anterior, la violación o no sujeción a la norma expresa que regule el
establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, acarrea
indefectiblemente la nulidad de la conclusión (sentencia).
En razón de lo anterior, para el
análisis de los medios de prueba de este caso, y verificación del cumplimiento
de las normas expresas que regulen su establecimiento y valoración, nos fundamentaremos
y apoyaremos (por razones de economía argumentativa) en las conclusiones
obtenidas supra, en el punto “II -
ACERVO PROBATORIO - ANÁLISIS”. Los medios de prueba para este caso concreto
son: a) La supuesta confesión; y, b) Las testimoniales. Las cuales de seguidas
pasamos a analizar.
a) Supuesta Confesión: Este medio de prueba, según lo dispone
el artículo 320 del CPC, viola la norma expresa que determina su
establecimiento y su valoración como tal medio de prueba, la cual es el
artículo 1405 del CC, la cual determina que la confesión no producirá efecto alguno si es
realizada por persona incapaz de obligarse en el asunto en el cual recae,
que no es otro -el asunto- en este caso, que el de los derechos laborales de
contenido patrimonial y moral del trabajador, los cuales son irrenunciables, por
lo que esta prueba se constituye en una flagrante renuncia de esos derechos
laborales, siendo en consecuencia que este medio de prueba tiene que ser
desechado por así disponerlo imperativamente la norma señalada, por lo tanto no
valorarlo y tenerlo sin efecto procesal alguno, por la consecuencia legal del
artículo que regula su establecimiento y en consecuencia de esto su valoración,
y así solicitamos sea declarado.
Además la irrenunciabilidad de
los derechos laborales es un derecho garantizado constitucionalmente, en
efecto, el artículo 89.2 de la CRBV establece que cualquier acto que “implique renuncia o menoscabo de estos
derechos”, es NULO, en consecuencia, éste artículo también tiene que ser
aplicable a la regulación para el establecimiento y valoración de ésta prueba, pues
no es solo la norma de rango legal antes señalada la aplicable, sino primordialmente
la constitucional que declara ipso iure la nulidad absoluta, ex artículo 320
CPC, y así debe ser decidido.
Subsidiariamente, en el mejor de
los casos y en el supuesto por demás negado, que este medio de prueba tenga
cierta eficacia, no puede constituir prueba alguna, menos ser valorada como
plena prueba, ya que el artículo 1402 del CC., le suprime esa condición y la
relega a un simple indicio, en vista que, en el caso de que ciertamente la
confesión se haya realizado ante la Entidad de Trabajo, ésta no es más que un
simple tercero en relación con lo supuestamente confesado, ya que el supuesto acto
depuesto recayó sobre otra persona, la supuesta víctima.
Adicionalmente esta documental no
debió ser valorada por La Inspectoría, ya que ingresó defectuosamente al
expediente, al ser consignada en copia simple, y no haber sido certificada
debidamente por el jurisdicente administrativo. Lo cual viola el precepto
contenido en el artículo 78 de LOPT, y en tal sentido no pudo haber sido
valorada, como ineficazmente lo realizó el jurisdicente administrativo, por lo
que solicitamos que así sea declarado.
Para un análisis pormenorizado de
este medio de prueba nos remitimos al análisis realizado supra en este escrito
libelar (Punto II).
Por todas y cada una de las
razones antes explicitadas en este punto, es por lo que debe ser desechada esta
probanza y así solicitamos que sea expresamente declarado.
b) Testimoniales: Como ya señaláramos cuando realizamos
el análisis de este medio de prueba al inicio de este escrito (Punto II), el cual debe complementar e
integrar este análisis individualizado que ahora presentamos, este medio de
prueba debió ser desechado por las razones que de seguida exponemos y que ya
fueran analizadas.
Sorprendentemente, como ya hemos
advertido supra, estas testimoniales no fueron dirigidas a probar específica y
directamente los hechos imputados como causales de despido justificado, ex
artículo 79 de la LOTTT en los literales descritos en el escrito libelar, lo
que constituye una evidente incongruencia con la causa petendi, por lo que con
esta probanza no se logró probar nada, en vista que fue abiertamente
impertinente e inidónea, además que fue ineficaz para probar nada, y esto
bastaría para desechar estas testimoniales. No obstante, además, estas violan
los preceptos legales que determinan la forma de establecer y valorar estos
medios de prueba.
En efecto, la forma como se
establecieron y valoraron, estos medios de pruebas, contradice la exigencia
para su efectiva calificación impuesta por el artículo 492.3 del CPC, que taxativamente
establece la obligación expresa a los testigos de dar: “las razones en que hayan fundado
su dicho”, lo cual no se cumplió. Esto fue así, y no pudo haber sido de
otra manera, debido a que las preguntas fueron realizadas de una manera
groseramente dirigida, sugestiva y descriptiva, y en consecuencia es la propia
pregunta la que estableció el hecho en cuanto a: “cuándo, dónde y cómo ocurrió; y
dónde y cómo lo conoció” el testigo, ya que el interrogador “dirigió
la repuesta de los testigos” -nos remitimos al análisis previo del
Punto II de este escrito-, y estos, los testigos, consecuencialmente en sus
respuestas demuestran el desconocimiento supino que tienen sobre el hecho interrogado,
razón suficiente para desechar estas pruebas, no solo por la violación del
artículo 492.3 de la LOTTT, sino por el sentido común y porque el jurisdicente
administrativo no cumplió con el artículo 507 del CPC, que ordena apreciar la
prueba según las reglas de la sana crítica, que de haberlo realizado pudo apreciar,
al así valorarlas, la inconsistencia de las deposiciones de los testigos con la
realidad fáctica material.
Específicamente
la tercera pregunta, fue DIRIGIDA a probar: “Si el día 18/08/2017 a las 10:00 a.m., la ciudadana XXXXXXX fue
víctima del accionado”, aunque fue impertinente e inidónea por ser
incongruente con la causa petendi, sin embargo, aún así no se logró probar nada,
aunque sea ajeno a la litis, pues, además de estar ilícitamente establecida
como medio de prueba eficaz al violar el precepto del artículo 492.3 del CPC en los términos inmediatamente antes
descritos, al no establecer los testigos “las razones en que hayan fundado su dicho”, que de por sí ésta sola
circunstancia invalida este medio de prueba, no obstante, no se logró probar el
hecho que ociosamente se intentó demostrar, el cual fue la conducta reprochable
del trabajador inútilmente denunciado, por lo tanto esta deposición no pudo
tener eficacia alguna al no demostrar el alcance del acto, ya que no se pudo
probar conducta alguna que pudiera ser ilícita y por lo tanto reprochable y que
pudiera ser causa para el despido justificado, primeramente porque los testigos
no son conteste en su respuestas en relación a los hechos imputados como causal
de despido justificado, además son contradictorias a los hechos alegados en la
solicitud presentada al Inspector del Trabajo, y fundamentalmente los testigos
no tienen la actitud para determinar la verdadera intencionalidad del actor y
mucho menos la de la supuesta víctima, esta no declaró nada, es imposible saber
si la conducta descrita le pudo ocasionar una injuria o por el contrario fue
algo consentido por la supuesta víctima. Razones por las cuales, además de la
ilicitud antes determinada para establecimiento y valoración inmediatamente
antes descrita, deben ser desechadas y por lo tanto no valoradas como tales
pruebas, por ser contradictorias, no demostrar conducta cualificada como
ilícita o reprochable, que en todo caso, no es típica de las imputadas como
causal de despido y no haber podido determinarse la intencionalidad, y así debe
ser declarado.
c) Falso supuesto o suposición falsa, al no demostrar los
hechos imputados y atribuyéndole a los medios de prueba y actas del expediente
menciones falsas o que no contienen.
“LA INSPECTORÍA” motiva su decisión en los
siguientes términos:
Por
lo que luego de analizada como han sido las instrumentales promovidas en el
presente procedimiento, en el acervo probatorio, y visto que la entidad de
trabajo XXXXXXXX, logró
demostrar los hechos alegados en su solicitud de fecha veintidós (22) de
Septiembre de 2014, pues aportado elementos suficientes que así probarán que el
ciudadano XXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº XXXXXXXX, efectivamente incurrió en las causales de
despido previstas en los literales “a”, “b”, “e” e “i” del artículo 79 de La
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Siendo como ciertamente lo
establece el sentenciador administrativo, en la parte motiva de su decisión, que
la supuesta accionante considera que nuestro representado:
…se
encuentra incurso en las causales de despido previstas en los literales “a”,
“b”, “e” e “i” del artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo de los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Concatenando estas motivaciones
del sentenciador administrativo con los análisis previos que hemos realizados a
los medios de prueba en el “PUNTO II”
de este escrito, a los fines de ver si prueban los hechos imputados, no podemos
concluir otra cosa, que no sea, que le tuvo que haber sido IMPOSIBLE al jurisdicente construir el silogismo lógico, al que
hicimos referencia y explicación supra, al no haber sido posible probar los
hechos imputados, por las razones antes deducidas, en tal sentido no se
pudieron subsumir los hechos imputados, -por ser inexistentes al no haber sido
posible su prueba por las razones de derecho y fácticas deducidas-, a los
supuestos de hechos de las normas aducidas y determinadas por el sentenciador (literales
“a”, “b”, “e” e “i” del artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo de
los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)), las cuales
constituyen la premisa mayor del silogismo lógico de la decisión que debió
producirse, el cual -silogismo- adolece de la premisa menor, es decir, lo
hechos, por no haber sido probados.
En razón de lo anterior se
configura el Falso supuesto o suposición falsa
denunciado en este punto, ya que al no
quedar demostrados los hechos imputados (literales “a”, “b”,
“e” e “i” del artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y
las Trabajadoras), tal y como hemos analizado y demostrado previamente, en
consecuencia el sentenciador administrativo, en la parte motiva de su decisión,
le atribuye a los medios de prueba y actas del expediente menciones falsas, o
que no contienen, por no haber sido demostrados los hechos de dichas
imputaciones que estos medios y actas contienen. En consecuencia la decisión o
conclusión del silogismo lógico no pudo, bajo ningún concepto, producirse, por
faltar la adecuada correspondencia o adecuación con la premisa menor, por no
existir la que es, o debió ser esa premisa o suposición, configurando esta
circunstancia un evidente y grosero vicio de falso supuesto, o suposición falsa
de hecho que afecta de nulidad absoluta al acto impugnado y así solicitamos sea
expresamente declarado.
d) Falso supuesto o suposición falta, al demostrar los hechos imputados con
pruebas que resultan inexactas o falsas con otros medios de pruebas constante
en el expediente.
Los hechos imputados a los
efectos de hacer efectivo el despido justificado son los siguientes:
a) Falta de Probidad
o conducta inmoral en el trabajo
b) Vías de hecho,
salvo legítima defensa.
e) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
i) Falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo.
Los cuales
debieron ser éstos probados, y no otros, para poder declarar con lugar la
solicitud de Calificación de Falta, al haber así la debida congruencia entre
los hechos alegados y los probados (art. 12 CPC).
No obstante
y desatendiendo la debida congruencia que debía existir entre los hechos
imputados y los realmente probados, el sentenciador administrativo, en la parte
motiva de su decisión estableció lo siguiente:
En
consecuencia corresponde a la Entidad de Trabajo accionante, demostrar la falta
cometida por el trabajador accionado ciudadano XXXXXXXXX es que la misma se subsume en los
literales “a”, “b”, “e” e “i” del artículo 79 ejusdem.
Por
lo que luego de analizada como han sido las instrumentales promovidas en el
presente procedimiento, en el acervo probatorio, y visto que la entidad de
trabajo XXXXXXXXXX, logró
demostrar los hechos alegados en su solicitud de fecha veintidós (22) de Septiembre
de 2014, pues aportado elementos suficientes que así probarán que el ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº XXXXXXXX, efectivamente incurrió en las causales de despido
previstas en los literales “a”, “b”, “e” e “i” del artículo 79 de La Ley
Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.”
De todos los análisis realizados
en este escrito y que anteceden -a los cuales remito su revisión-, se ha
determinado, sin que se pudiera presentar ningún lugar a duda, que los medios
de prueba presentados no pudieron ser legalmente constituidos y por
consiguiente valorados, por las razones legales expresas y fácticas descritas
en los análisis desarrollados supra, por lo que no pudieron demostrar, por ser
inidóneas e ilegales, los hechos (conductas) imputadas al trabajador a los
fines de justificar el despido, razón por la cual se configura el Falso supuesto o suposición falta de
los hechos, al tratar, el sentenciador administrativo, de declarar probados los
hechos imputados (las causales de despido previstas en los
literales “a”, “b”, “e” e “i” del artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo de
los Trabajadores y las Trabajadoras), que motiven y justifiquen su decisión, con
pruebas que resultan evidentemente inexactas o falsas per se y con los otros
medios de prueba constantes en el expediente, todo lo cual vicia de nulidad
absoluta la Providencia Administrativa impugnada, al no haber podido quedar
demostrados los hechos imputados con las pruebas valoradas, por resultar
evidentemente falsas, o a lo sumo inexactas, y además no existe congruencia entre
los medios de prueba entre sí, y como ya hemos determinado, tampoco existe una
relación biunívoca entre estos medios de prueba y los hechos imputados, lo cual
constituye una evidente incongruencia fáctica, cuya consecuencia lógica, no es
otra que la declaratoria con lugar de la presente impugnación, la cual aquí
denunciamos, y que solicitamos sea declarada.
IV
REQUISITOS
PROCESALES
1. Domicilio procesal. Establecemos
como domicilio procesal el siguiente:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Correo electrónico: XXXXXXX
2. Notificaciones, ex
artículo 78 de la LOJCA.
Solicitamos
se realicen las siguientes notificaciones:
1) Al
representante de la Inspectoría
del Trabajo XXXXXXX de la ciudad de XXXXX, ubicada en
el Centro Comercial XXXXXX de esa ciudad.
2)
Aunque no se encuentran discutidos bienes patrimoniales ni intereses públicos, si
aun así este honorable Tribunal lo considera pertinente y necesarios, a tenor
de los dispuesto en el numeral “2” del artículo 78 de LOJCA, solicitamos se
notifique a:
a)
Al Procurador o Procuradora General de
la República
b)
Al o la Fiscal General de la República.
3) En
razón que pudiera tener un interés jurídico actual, legítimo y directo, solicitamos
se notifique a:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sociedad
mercantil cuyo asiento registral se encuentra en el Registro Mercantil XXXXXXdel Distrito XXXXX, bajo el N° XX, Tomo XXXX del año 201X, contenido en el
Expediente N° XXXXXX.
Dirección:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
3. Solicitud
del Expediente Administrativo, ex artículo 79 LOJCA.
Con la notificación
a la Inspectoría
del Trabajo de la ciudad de XXXXXX, le solicitamos
al Tribunal que conozca de la presente causa, que le requiera a éste órgano la
remisión al Tribunal del Expediente Administrativo de Calificación de Falta, signado
con el Nº XXXXXXX, de la nomenclatura del órgano
administrativo.
4. Requisitos
de la demanda. (ex art.
33 LOJCA)
a) Parte actora en este procedimiento de
impugnación:
Ciudadano
XXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX.
b)
Apoderado: según documento PODER ESPECIAL autenticado ante la Notaría Pública del Municipio
XXXXX del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2018, bajo el Nº X, Tomo XX,
Folios XX hasta XX, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,
son:
MANUEL
ANTONIO AZANCOT CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº. XXXXXXX
V
PETITUM
Con fundamente principalmente en
las razones de derecho alegadas a lo largo de este escrito libelar, haciendo
uso del derecho fundamental a la defensa para lograr una tutela judicial
efectiva, lo cual consideramos justifica con creces la forma y extensión del
presente escrito, respetuosamente solicitamos, en nombre y representación de
nuestro representado:
A.- Sea
declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº XXXXXX, del 21 de noviembre de 2017, emitida
por Inspectoría del Trabajo XXXXXXXXXXXX de la ciudad de XXXXXX, por
contrariedad a derecho, en los términos antes alegados, analizados y
debidamente probados, ya que presenta los siguientes vicios:
1.- Vicios o
errores in procedendo, los cuales son suficientes para
declarar la nulidad absoluta, sin extenderse a los demás vicios o errores in
iudicando
a) Vicios graves del procedimiento que causan
indefensión, al desarrollarse el proceso de calificación de falta sin haberse
restituido las situaciones jurídicas infringidas.
2.- Vicios o
errores in iudicando:
a) Falta de legitimidad de quien pretendió actuar ante la
Inspectoría del Trabajo.
b) Violación de normas que regulan el establecimiento y
valoración de los medios de prueba determinantes para la decisión (confesión y
testimoniales).
c) Falso supuesto o suposición falsa, al no demostrar los
hechos imputados y atribuyéndole a los medios de prueba y actas del expediente
menciones falsas o que no contienen.
d) Falso supuesto o suposición falta, al demostrar los
hechos imputados con pruebas que resultan inexactas o falsas con otros medios
de pruebas constante en el expediente
B.- Reincorporación
a su puesto de trabajo: Para la ejecución efectiva de la
decisión, pedimos se condene expresamente, en el dispositivo de la sentencia, al
patrono a la reincorporación del trabajador al cargo de cocinero, cargo que
desempeñaba antes de su ilegal destitución, o a uno de igual o superior
jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios caídos y
demás beneficios dejados de percibir, desde el día 21 de noviembre de 2017, hasta la fecha efectiva de
su cancelación, al valor del momento en que se produzca el pago, de manera que no
se convierta en una daño que sancione al trabajador por una decisión ilegal de
la cual no tiene culpa.
C.-
Nos reservamos el derecho de exigir el pago de los daños y perjuicios, daños
morales, costas y honorarios del proceso.
VI
ANEXOS
“A” 2 Folios - Poder Especial, a vista del
original ad effectum videndi.
“B” 62 Folios - Expediente Administrativo “CALIFICACIÓN
DE FALTA”, en copia certificada
“C” 1 Folio - Constancia Discapacidad, en original.
“D” 19 Folios - Expediente Reenganche, en copia
certificada.
“E” 14 Folios
- Expediente Desmejora, en copia certificada.
Es justicia social y material que solicitamos en
nombre de nuestro representado.