Ciudadano
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Inspector
del Trabajo
Inspectoría
del Trabajo
Su
Despacho.
Ref: Exp. N°
XXXXXXXXXXXXXXXX
Entendiendo
que las atribuciones conferidas competencialmente a esta Inspectoría del
Trabajo para la sustanciación y decisión del presente procedimiento en defensa
de la “INAMOVILIDAD LABORAL”, atribuciones
que la constituyen en un órgano de los que cierta parte de la doctrina los
califica de “cuasi jurisdiccionales”, conformándose en consecuencia en un órgano
con competencias para dictar decisiones con naturaleza semejantes a una “sentencia”,
y por lo tanto esas decisiones serán de acatamiento coactivo en la en ejecución
de la resolución del conflicto intersubjetivo sometido a su jurisdicción, ya
que se convierte este órgano administrativo en el jurisdicente de la
controversia intersubjetiva que se le ha planteado, yendo en consecuencia más
allá de la simple actuación administrativa unilateral.
En razón de
lo anterior es por lo que su actuación de juzgamiento debe ser ejercida,
rigurosamente, solo a los casos que se encuentren estrictamente bajo su
jurisdicción y dentro del ámbito subjetivo que le corresponda, determinados
ambos por el ordenamiento jurídico en acatamiento al principio de legalidad, de
lo contrario, en los términos que establece el artículo 49.4 de la Constitución,
este órgano dejaría de ser el juez natural en esta JURISDICCIÓN ESPECIAL, y por consiguiente estaría usurpando la
jurisdicción de otra instancia, como sería la contenciosa administrativa, y por
lo tanto, todo lo actuado y su decisión será ineficaz y nula de nulidad
absoluta por previsión del artículos 138 eiusdem. En tal sentido traemos a
colación el texto de las citadas normas constitucionales:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) (enfatizado añadido)
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos.
Lo antes jurídicamente expuesto, como un primer y general
alegato para excepcionarnos de la jurisdicción pretendida por esta Inspectoría
del Trabajo, se lo planteamos in Limini Litis por la razones y fundamentos que
de seguidas expondremos:
1.- RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE: La ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, parte actora en este procedimiento que, por
Reenganche y Salarios Caídos, incoara en contra de XXXXXXXXXX, y que fuera admitido mediante Auto de XXXXX de XXXX de esta
Inspectoría del Trabajo, correspondiente al Exp.:XXXXXXX, declaró en
su denuncia que el CARGO que ejerce, a los efectos de la admisión del
procedimiento, es el de DOCENTE (a
secas), situación ésta que expresamente reconocemos en cuanto al cargo y no en
cuanto a su cualificación y jerarquía específica, tal y como veremos infra, por
lo que la calificación del cargo como DOCENTE no queda controvertida.
En efecto, la ciudadana actora de este proceso es una DOCENTE, y por lo tanto el régimen
jurídico aplicable de relación y sujeción especial con nuestro ente, el cual es
de naturaleza pública, será el establecido en la Ley Orgánica de Educación
(LOE), por lo tanto, se encuentra excluida de cualquier otro régimen jurídico,
como pudieran ser el de Seguridad y Defensa, el Laboral, el de la Magistratura
y cualquier otro distinto al docente.
Es y debe ser así por expreso mandato de la LOE, ley orgánica
que como ley marco o rectora rige la materia docente y estable el régimen
jurídico aplicable, la cual en su artículo 2, a su texto establece lo
siguiente:
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a
las personas
naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales
dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los
entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en
lo relativo a la materia y competencia educativa. (enfatizado añadido)
Ámbito de aplicación el cual se encuentra clara y
perfectamente desarrollado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente en sus artículos 1 y 2, de la manera siguiente:
Objeto de la Ley.
Artículo
1º: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos
que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso,
reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad,
remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y
pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y
demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.
Ámbito de aplicación.
Artículo 2º: Se entiende por personal docente, quienes ejerzan
cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77* de la
Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o
de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la
docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.
(…) (* Corresponde a la Ley derogada)
(todos los enfatizados son añadidos)
Como se puede inferir de las normas supra transcritas,
sin ambigüedad posible, la LOE y su Reglamento establecen un Régimen Jurídico
Especial, el cual es de aplicación exclusiva y excluyente para el ejercicio de
la docencia, como lo sería, por ejemplo, el establecido para los militares en la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. En efecto, así lo señala el artículo 2 de
la LOE antes transcrito al establecer expresamente que su objeto de aplicación
serán las: “personas naturales y
jurídicas”, dentro del ámbito “Municipal”, en todo lo “relativo a la materia y competencia
educativa” (no otra), mientras que es el Reglamento quien
desarrolla estos lineamientos normativos y estatuye y asume para sí mismo las regulaciones
del régimen educacional en los artículos 1 y 2 cuando él: “establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la
Profesión Docente”, especialmente en lo relativo a la: “estabilidad”
(no inamovilidad) y el “régimen disciplinario”, del
personal docente, entendiendo como tales docentes a quienes “ejerzan
cualesquiera de las funciones” señaladas en LOE (antes artículo 77 de
la LOE derogada), incluyendo este instrumento normativo expresamente al “personal
interino”, como lo es la docente actora de este proceso.
Así podemos observar que las materias reclamadas y que
forman parte de la causa petendi de la acción propuesta y admitida por la
Inspectoría del Trabajo, son la “INAMOVILIDAD” supuestamente vulnerada y
consecuencialmente la restitución de esta situación jurídica infringida por
medio del Reenganche y pago de Salarios Caídos, instituciones estas
inaplicables a este régimen jurídico educacional como tendremos oportunidad de
estudiar, por ser estas connaturales de un régimen diferente e incompatible
para el de la educación como lo es el laboral.
En razón de lo anterior solicitamos que esta instancia declare
su incompetencia por la materia para este caso por no ser de sus atribuciones
competenciales la situación fáctica entre la actora y la Alcaldía de Chacao, y
así solicitamos sea declarado, so pena de ser inconstitucional su actuación.
2.- LA
INAMOVILIDAD: Lo que debe garantizar de manera general todo régimen
de sujeción especial que proteja el trabajo como un hecho social es la “estabilidad”,
lo que significa que esta deba ser la regla y la “inamovilidad” es la excepción
a esa regla general, solo es aplicable ésta última a casos excepcionales y
taxativos que requieran protección especial, principalmente del Estado, como lo
sería el caso paradigmático de la protección que requieren tener los
trabajadores cuando se proponen negociar condiciones laborales con los
patronos, que por la superioridad material de estos al ser los dueños del
patrimonio social de los medios de producción, colocan en una situación de
inferioridad volitiva a los trabajadores llamados a negociar con ellos, es la
razón por lo que el “régimen laboral” les establece a estos trabajadores un
fuero especial de protección y privilegios (el sindical) para tratar de
colocarlos en una situación de igualdad, al menos jurídica, frente a los
patronos, de manera que puedan manifestar su voluntad sin temor a ser
despedidos (removidos) y que los acuerdos (contrato colectivos, por ejemplo) a
los cuales se llegue, por consiguiente, no queden viciados de nulidad en el
consentimiento (artículo 1146 del Código Civil). Lo anterior no es posible
aplicarlo al régimen docente, ya que, este régimen a diferencia del laboral, no
tiene el substratum contractual por ser de orden público, y el bien jurídico
protegido no es la voluntad de los docentes para acordar obligaciones por vía
contractual con el ente rector en la educación, sino la prestación de la
actividad educacional, la cual, como ya señalamos, es de orden público.
Por tal razón lo aplicable en protección de una relación
de sujeción especial establecida para la prestación de la actividad del docente,
es la estabilidad, de manera que se le garantice al docente que podrá tener la seguridad
de mantenerse en el ejercicio de su cargo a menos que incurra en alguna falta, la
cual deberá estar previamente establecida taxativamente en norma de rango legal.
Por lo que en protección y garantía de una eficiente actividad educativa, lo
que se requiere es garantizar la continuidad de la enseñanza, siendo que una de
las maneras para garantizarla sería no remover de ella al docente, a menos que
ocurran hechos que afecten la debida prestación del servicio educativo como un
bien jurídico superior y que justifiquen plenamente la remoción de su cargo al
docente, lo cual deberá producirse en protección de ese bien jurídico superior
como lo es la prestación del servicio docente, a diferencia del régimen laboral
que el bien jurídico protegido es la propia estabilidad del trabajador.
Es la razón por lo que ninguna de las LOEs promulgadas hasta
el presente, ni los reglamentos que las han desarrollado, han tenido la
necesidad de regular la “inamovilidad”, sería un contrasentido proteger al
docente en perjuicio de la actividad educativa, es decir, solo sería posible en
los casos de que sus actuaciones sean contrarias o perjudiquen a la correcta prestación
del servicio educativo, en desmedro de la educación misma y la de los educandos
como bienes jurídicos superiores. No queremos significar que la inamovilidad es
algo abominable en el ejercicio de la docencia, nada más alejado a la realidad,
lo que se requiere, en protección del docente, es garantizarle su estabilidad,
permitiéndose la remoción del cargo a este, no en su defensa, sino en protección
de la prestación del servicio docente y solo en los casos estrictamente necesarios,
y siempre que sea requerida para la protección de ese bien superior como lo es
el correcto y eficiente desempeño de la docencia y de los intereses de los educandos.
Por las razones y principios antes descritos es por lo
que no es posible aplicar al régimen docente la protección a la inamovilidad
que prevé y protege el régimen laboral para los trabajadores, ya que el
objetivo de este régimen, el laboral, es brindar una protección jurídica y
establecer ciertos privilegios y garantías a ciertas categorías de trabajadores
que así lo requieran (fuero sindical, por ejemplo), no justificables para el
régimen docente, que lo que se protege es la prestación del servicio docente. Es
por lo que el trabajador investido de cualquier fuero y privilegio que sienta le
han vulnerado su derecho a no ser removido, e incluso ahora en la LOTTT, que
sea desmejorado en sus “Condiciones de Trabajo”, tendrá el derecho de acción
ante la jurisdicción laboral para que les sean respetados y restituidos los
derechos que considere les han sido infringidos, mientras que el gremio docente
no posee derecho alguno a la inmovilidad, por las razones antes explicadas, y
cualquier cambio que los afecten negativamente en sus “Condiciones de Trabajo”
podrán estos recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la
laboral –como en el caso presente-, aun para la situación de prestar servicio
docente en institutos educativos privados en virtud que en el ejercicio de la
prestación del servicio educativo, los actos de éstos institutos son
denominados “Actos de Autoridad”, equiparables a los Actos Administrativos de
la Administración Pública, por lo tanto recurribles ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.
El reglamentista de la LOE interpretó acertadamente los
principios antes descrito y lo plasmó en las normas jurídicas contenidas en el
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Es así que el artículo 96 del
Reglamento establece: “Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales
de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad
consagrado en la Ley Orgánica de Educación y en este Reglamento.” (enfatizado añadido) es decir, lo
que regula de manera exclusiva, por ser lo correcto, es solamente la Estabilidad,
haciendo total mutis sobre la inamovilidad, estabilidad la cual está establecida
por la norma (de lege data) como un principio y no un simple derecho subjetivo,
definiéndola en el artículo 94 de la
siguiente manera: “Se entiende por
estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la
permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría,
remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo
con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley
Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la
contratación colectiva y demás normativa legal vigente”, es decir, lo que
se protege el reglamento es la estabilidad del “Docente Cualificado”, no la del
“Docente Interino” –como veremos infra-, considerando a esa estabilidad como un
PRINCIPIO que le otorga la ley a los
docentes jerarquizados, no como un simple derecho “a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen “. La norma
no hace alusión a la inamovilidad ni a los interinos, por lo que donde el
legislador no discrimina no le es dable discriminar al interprete.
Por tales
razones la jurisdicción laboral se encuentra excluida, a los efectos de la garantía
y protección de las “Condiciones de Trabajo”, del régimen jurídico de los
docentes, independientemente cual sea su cualificación. La inamovilidad como
institución jurídica pertenece exclusivamente al régimen laboral, siendo por lo
tanto que la jurisdicción laboral no es la aplicable ratione materiae a la
protección del petitum de este procedimiento, y así solicitamos sea decidido
por esta instancia, en protección de la constitucionalidad de sus actos.
3.- EL ÁMBITO SUBJETIVO DEFINITORIO DE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La diferencia entre la determinación de la
jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa radica fundamentalmente en
que la laboral como una garantía de los trabajadores se establece por una situación
de hecho que se determina por medio de una presunción legal preceptuada en el
artículo 53 de LOTT, mientras que la jurisdicción contenciosa administrativa, que
protege el ejercicio de la profesión docente, es una situación de derecho
determinada legalmente por el nombramiento del cargo y está establecida en el
régimen jurídico docente (LOE), por lo que es de orden público, de
interpretación restrictiva y por lo tanto de derecho no disponible.
La situación
de derecho que ostenta la ciudadana XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXX, es la de DOCENTE a secas, sin cualificación
alguna, asunto el cual no está controvertido, cargo que ejerce sin
clasificación ni jerarquización que haya aun sido establecido, como ella mismo
lo adujo en su denuncia (señaló el cargo simplemente como Docente), cuya falta
de cualificación se debe fundamentalmente por el hecho de no haber presentado
ni tramitado la documentación y recaudos exigidos para la determinación de cuál
será su jerarquía y clasificación, tal y como lo exige el artículo 17 del reglamento, que a
su letra establece:
Artículo 17: La clasificación y ubicación de los profesionales de
la docencia se realizará de acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera
Docente, que comprende jerarquías y
categorías.
Siendo que las jerarquías las establece el reglamento de
la siguiente forma:
Artículo 16: La
jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización
administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes denominaciones:
Docente de Aula, Docente Coordinador y Docente Directivo y de Supervisión. La
categoría es el grado alcanzado por el profesional de la docencia en el
ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa.
Todo docente debe
tener una Categoría Académica.
Esta
jerarquización de la carrera docente u sus categorías es un imperativo legal.
Pero es el
caso que la ciudadana actora de este proceso no ha cumplido con las exigencias
legales para que se establezcan su jerarquía y categoría, lo cual es una de las
razones, además del resultado de la evaluación de su desempeño, por lo que se
le abrió el correspondiente procedimiento administrativo establecido en las
disposiciones transitorias de la LOE, el cual es de la exclusiva competencia
del órgano rector en la materia educativa municipal, cuyo trámite está garantizado
por la jurisdicción contenciosa administrativa, y no es de la competencia de la
jurisdicción laboral, ni controlable por ella.
Estas
jerarquías y categorías se establecen al profesional docente independiente de la
forma en que ejerza la función docente, pudiendo ejercer el cargo de forma: a)
ordinaria; o b) interina, así está establecido en el artículo 2 del Reglamente
supra transcrito.
En virtud de
lo anterior la docente XXXXXXXXX, antes identificada, ejerce el cargo Docente (a secas)
sin jerarquía o categoría definida, en contravención a los principios y normas
que regulan la actividad docente, en tanto que su actividad la realiza de forma
de “Interina”, situación de
interinato que justifica, perentoriamente, la ausencia de clasificación jerárquica
y de categoría en el ejercicio del cargo Docente, debido a la temporalidad de
esta condición como veremos inmediatamente infra.
Para los efectos de dilucidar el presente caso es muy
importante la forma Interina en la que la ciudadana XXXXXXXXXXX ejerce el cargo de docente. El reglamento
al respecto establece:
Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de
interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de
la docencia sea designado para ocupar un
cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del
ordinario.
2. Cuando
el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que
deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado
todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de
la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del
régimen de selección establecido en el presente Reglamento.
Es
importante destacar lo que la norma establece en los puntos 1 y 2 de la misma.
En el punto
“1” establece que la función docente interina procederá para el caso de ocupar “un cargo por tiempo determinado”,
lo cual refuerza todo lo dicho en el punto anterior en cuanto a la estabilidad
vs. Inmovilidad, en efecto, estas instituciones jurídicas se establecen para
garantizar la continuidad de la relaciones jurídicas de trabajo temporalmente Indeterminadas que se establezcan, sea
laboral o funcionarial (en nuestro caso docente), pero son inaplicables para el
caso de relaciones establecidas temporalmente determinadas, que por la misma
condición de temporalidad no se puede garantizar la estabilidad o la inamovilidad
más allá del límite temporal establecido, así lo preceptúan para el régimen
laboral los artículos 62 y 64 de la LOTT.
Mientras que
el punto 2 es la razón justificativa por la cual XXXXXXXXX ha podido
investir, provisionalmente, a la actora con el cargo de Docente, calificándolo
de Interino sin ninguna
jerarquización ni categoría, situación ésta que la norma le permite a la
docente para que pueda ejercer el cargo mientras consigne la documentación y
recaudos requeridos para que pueda obtener el correspondiente nombramiento
formal, y donde se establezca la jerarquía y la categoría. El incumplimiento
culposo de la actora en consignar a trámites los recaudos y documentos exigidos
fue lo que obligó a la Administración abrir el correspondiente procedimiento
administrativo, el cual se lleva con las debidas garantías y fundamentado en la
potestad sancionatoria establecida en el artículo 1 del reglamento que fuera
transcrito supra, procedimiento el cual la misma ciudadana docente reconoce al
alegar en su escrito de reclamo lo siguiente: “EN FECHA 16 DE ABRIL ME HICIERON
FIRMAR UN ACTA CONTENTIVA DE UNA SERIE DE OBSERVACIONES RESPECTO A MI DESEMPEÑO
COMO DOCENTE”, cuya Acta consignamos adjunta a este escrito en copia simple a
vista del original, identificada como documental “A”.
Debemos
señalar que el procedimiento administrativo iniciado es una potestad exclusiva
de la administración docente, controlable únicamente por la jurisdicción
contenciosa administrativa de ser el caso que la docente sienta que se le han
vulnerado sus derechos, por lo que la competencia de la Inspectoría del Trabajo
no alcanza a controlar esta actividad administrativa, y así solicitamos sea
declarada por esta Inspectoría del Trabajo.
PETITUM
Por las
razones de hechos y por el derecho alegado, queda totalmente demostrada la
falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo en favor de la Administración
y de ser recurrida la actuación de ésta, también la falta de jurisdicción a
favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, es por lo que en razón y
por conclusión de lo anterior, respetuosamente solicitamos que en la decisión
definitiva de este caso la Inspectoría del Trabajo:
DECLARE la incompetencia la Inspectoría del Trabajo frente
a la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa y en
consecuencia archive el presente procedimiento que por Reenganche y pago de
Salarios Caídos incoara la ciudadana XXXXXXXXX, titular
de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX.
En
todo caso contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 425.4 de la LOTT,
le solicitamos oiga estos alegatos y documentos presentados para que en
obsequio de la verdad tome su decisión en los términos y condiciones que aquí
le hemos alegado y solicitado, decisión que debe tomar al momento de hacer
efectivo el mandato establecido en el Auto del 10 de mayo de 2021, caso contrario,
por estar contradicha la existencia de una relación laboral, por ser
eminentemente docente, ajena a aquella, y en acatamiento a lo que establece el
artículo 425.7 eiusdem, solicitamos se abra la correspondiente articulación probatoria
y en consecuencia se suspenda durante la misma el presente procedimiento de
Reenganche y Salarios caídos.
Es justicia;
Por:
Quien corresponda
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