Formalización
Apelación de la Inadmisión Impugnación por Nulidad Absoluta Expediente XXXXXXXX |
Jueza Superior XXXXX del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda XXXX.
Su Despacho.-
Yo, MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad XXXXXXX,
e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. XXXXXX, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular
de la cédula de identidad Nº XXXXXXX,
cualidad de representantes legales que consta en autos de éste expediente, dando
cumplimiento a la carga procesal impuesta por este Juzgado Superior XXXXX del
Trabajo, fundamentada
en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, y no en lo establecido en el segundo párrafo del artículo
36 eiusdem, procedemos a formalizar nuestra apelación en los siguientes
términos:
FORMALIZACIÓN
La causa petendi del proceso
inadmitido, y el cual es apelado, es la impugnación por NULIDAD
ABSOLUTA de la Providencia
Administrativa Nº XXXXXX, del 21 de noviembre de 2017, emitida
por Inspectoría del Trabajo XXXXXXXX de la ciudad de XXXXX, por
contrariedad a la Constitución y al derecho, ya que presenta los siguientes
vicios, que la hacen Nula de Nulidad Absoluta:
1.- Vicios o errores in
procedendo, los cuales son suficientes para declarar la nulidad absoluta, sin
extenderse a los demás vicios o errores in iudicando (Grave violación Constitucional):
a) Vicios graves del procedimiento que causan indefensión, al desarrollarse
el proceso de calificación de falta sin haberse restituido las situaciones
jurídicas infringidas (Reenganche y desmejora).
2.- Vicios o errores in iudicando:
a) Falta de legitimidad de quien pretendió actuar ante la Inspectoría del
Trabajo.
b) Violación de normas que regulan el establecimiento y valoración de los
medios de prueba determinantes para la decisión (confesión y testimoniales).
c) Falso supuesto o suposición falsa, al no demostrar los hechos imputados
y atribuyéndole a los medios de prueba y actas del expediente menciones falsas
o que no contienen.
d) Falso supuesto o suposición falta, al demostrar los hechos imputados con
pruebas que resultan inexactas o falsas con otros medios de pruebas constante
en el expediente.
En razón de lo
anterior, habría que distinguir la institución procesal de la Revocación, de la
Nulidad, teniendo presente que ésta última puede ser Relativa (convalidable) o
por el contrario Absoluta (la nada jurídica). El primero es para sacar del
mundo jurídico un Acto existente, el segundo es declarar que nunca existió.
En cuanto la
nulidad absoluta y la caducidad para su impugnación, desde fechas antañas, el
gran Administrativista Allan R. Brewer Carías, dejó sentado lo siguiente:
… sólo quiero plantear el problema de la impugnación de los actos
administrativos de efectos particulares viciados de nulidad absoluta, como
sería una acto violatorio del artículo 61 de la Constitución (discriminatorio) [se refiere a la Constitución de 1961], un acto dictado con usurpación de autoridad, un acto cuyo, objeto sea delito
o un acto dictado con ausencia absoluta y total del procedimiento legalmente
prescripto. En estos casos, ¿la impugnación sólo podrían hacerse durante el
lapso previsto, o en virtud de la magnitud del vicio podría sostenerse que frente
a la nulidad absoluta no hay lapso de caducidad? Es un problema no resuelto
legalmente que corresponderá a la Corte su dilucidación[1].
Ya la Sala
Federal de la Corte Federal y de Casación, en sentencia pretérita de fecha
11/12/1935, en cuanto a la distinción y diferenciación de efectos entre la
Nulidad Relativa y la Nulidad Absoluta había establecido lo siguiente: (cito)
…juzga esta Corte que la (defensa) opuesta no reviste caracteres de una
excepción de derecho, única que pudiera oponerse, porque la nulidad en que se
funda la opuesta no es absoluta sino relativa (…) la nulidad radical o
inexistencia de un acto no desaparece por el transcurso del tiempo ni por
ningún acto de confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, porque la
inexistencia es la nada, el no ser, sobre el cual no cabe ninguna posibilidad
humana de crear algo.
Es así que según
el mismo criterio estableció, en fecha 14-08-1991, la Corte Suprema de Justicia
(CSJ), en Sala Político Administrativa (SPA), Caso Armando Felipe Melo, Ponente
Magistrado Román Duque Corredor, al referirse a la Nulidad Absoluta, lo
siguiente: (cito resumen)
En efecto, inválido, o inepto,
jurídicamente, es aquel acto que no puede producir efectos, que en el caso de
los calificados nulos absolutamente, por la propia ley, no podrán producirlos jamás.
(Omissis)
… Sólo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del
tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aun cuando hubieren precluido los
diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de
nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su
anulación, …
(Omissis)
Queda claro, pues, que los actos nulos absolutamente, si bien producen
efectos, y que los respectivos recursos en su contra pueden precluir, sin
embargo, no adquieren firmeza, puesto que la Administración de oficio, o
mediante la respectiva solicitud de parte interesada, puede, en cualquier
tiempo, declararlos o reconocerlos como nulos de tal nulidad.
Criterio
anterior que, aunque es pre-constitución de 1999, tiene, aún más vigencia, en
virtud de la aplicación del artículo 2 de la nueva Constitucional (Venezuela se
constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia,
…)
En sentencia
anterior, caso “Despachos Los Teques” del 26/07/84, ya la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político Administrativa, estableciendo el criterio de la
antes parcialmente transcrita sentencia de 1935, había dejado sentado los
criterios para distinguir el supuesto de nulidad absoluta radical del supuesto
de la nulidad relativa o anulabilidad, estableciendo la revocabilidad de los
Actos Administrativos de efectos particulares, viciados de nulidad absoluta, en
los siguientes términos, cito:
Así también comparte esta Sala la posición asumida en dicha Resolución,
según la cual “… debe desecharse lo argumentado por el recurrente de que el
acto por serlo individual y haber transcurrido más de seis meses de su
expedición se convierte en irrevocable, pues ésta firmeza no puede generarse
cuando el acto viciado en forma tal que el mismo deviene inexistente o nulo o
de nulidad absoluta por contradecir una norma legal prohibitiva.
Está misma posición ha sido sustentada y defendida en este juicio por la
Procuraduría General de la República, a través del Oficio Nº AE-17 del
12-04-82, …
En el mismo
sentido, la sentencia del 19-10-92, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena, la
misma Sala deja sentado lo siguiente: (cito)
La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado
al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier
interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción,
sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es
prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de
nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser
convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe
destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá
efectos ex-tunc, por lo que se
considera como si la providencia nunca hubiere existido.
El sentido de
las sentencias que anteceden es recurrente a lo largo de la jurisprudencia
patria, así, por ejemplo están muchas otras decisiones de la Corte Suprema de
Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, solo a título de ejemplo podríamos
citar sentencias como la de “Freddy Martin Rojas Pérez”, “Monstruo de los Palos
Grandes”, “Raufast”, “Tropiburger”, y muchas más que pueden consultarse en “Liliana
Erichsen. Diccionario de Sentencias Clásicas del Contencioso Administrativo.
Los Libros de El Nacional”, “Allan R. Brewer Carías. Las Grandes Decisiones de
la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (1961-1996). Editorial Jurídica Venezolana”,
“Allan R. Brewer Carías y
Luis A. Ortiz Álvarez, Jurisprudencia de la Corte Suprema. 1930-74”, “Estudios
de Derecho Administrativo. Tomo V. La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vol. 1. Los Órganos y el Recurso de Anulación.”, “Caterina Balasso Tejera.
Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos (1980-1993). Editorial Jurídica
Venezolana” y muchos otros.
La mayoría de
las decisiones previamente señaladas y parcialmente transcritas son previas al
marco jurídico que establece la Constitución Nacional de 1999, ésta introduce
unos criterios de interpretación que van más allá de la simple aplicación de
las normas jurídicas según su establecimiento positivo, podríamos decir que extiende
el ámbito de aplicación de lo que una parte de la doctrina califica como el “bloque
de la legalidad” (incluyendo las normas constitucionales), al establecer que
nuestro sistema jurídico se constituye en un régimen de “Derecho y de Justicia”.
La Constitución
como norma suprema, norma normarum, establece
en su artículo 7: “La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la esta Constitución”.
De manera tal,
como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en múltiples sentencias interpretativas de los principios y normas
constitucionales, estos -principios y normas constitucionales-, de acuerdo al
artículo 7 antes transcrito, son normas jurídicas de aplicación y acatamiento
inmediato, sin que sea necesario desarrollo legislativo, por lo que son
exigibles ante los órganos jurisdiccionales, a diferencia como se concebían las
constituciones de épocas inmediatamente post revolución francesa, donde sus
preceptos no eran considerados normas jurídicas, y por lo tanto no exigibles su
cumplimiento, ya que eran normas programáticas. La norma contenida en el
artículo 2 Constitucional establece que el régimen jurídico venezolano tiene su
fundamento, no solo en el derecho, sino que debe atender al logro de la
justicia. Esto quedó claramente establecido en el Acuerdo aprobado en fecha
09/09/1999 por la Asamblea Nacional Constituyente de ese año al dejar sentado:
“Se trata de la sustitución pacífica de
una idea de derecho por otra”. Igualmente en el debate constituyente se
dice que “se cambia el estado de derecho
por el estado de justicia”[2],
así que el eminente jurista Allan R. Brewer Carías, constituyente de 1999, adoptó
como definición correcta del Estado de justicia “el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la
legalidad formal”[3],
lo cual ya es bastante decir sobre la aplicación de la justicia sobre el
derecho.
En escenarios incluso
pre-constitucionales (1999), ya una gran pléyade de juristas de alta vocación
humanistas y de justicia, tales como René de Sola (interpretación progresiva de
la ley), Luis Felipe Urbaneja (teoría de la imprevisión), Morlés Hernández (fundamentado
en la equidad), James Otis Rodner (La inflación y la imprevisión), entre muchos
otros de verdadera visión valiente y de avanzada, se han mostrado partidarios
en la aplicación en nuestro sistema jurídico de mecanismos que logren la
efectiva JUSTICIA MATERIAL, más allá
incluso del derecho.
Ya en el año 1.981, el gran jurista y
escritor René de Sola asentaba, al referirse a la Exposición de otro gran
jurista, lo siguiente, cito[4]:
"… servir de guía a nuestros jueces para el fiel cumplimiento de su elevada
misión, por lo que debe entenderse no simplemente dictar sentencia, sino que
estas sean conformes a los mandatos de la justicia. No pueden por ello ser
aplicadores mecánicos de los textos legales, sino intérpretes del sentimiento
de justicia aquí manifestado por el legislador, sentimiento éste que debe ser
desarrollado en concordancia con las nuevas realidades de la vida social.
Si los
juristas y principalmente los jueces, como es nuestro deber, queremos
contribuir efectivamente a la defensa del Estado de Derecho, tenemos que
procurar que nuestras decisiones no sean únicamente inobjetables desde el punto
de vista técnico, sino porque representen una verdadera solución de justicia.
Para lograrlo no es otro el camino que el de la interpretación progresiva de la
Ley, mediante el más amplio empleo de todos los medios que ella misma autoriza".
Luego más
adelante continúa:
“Para mí no se trata de valorar política, moral o
religiosamente la Ley, sino de investigar si la norma existente es apta o no
para atender a las necesidades de los nuevos tiempos y ofrecer una solución de
justicia. Cualquier juez puede equivocarse de buena fe y dictar, "sin
desviaciones dolosas o delictuosas", una sentencia injusta. Pero lo que no
puede admitirse es que dicte una sentencia injusta escudándose en que la norma
legal es insuficiente o inoperante”
Traemos a
colación lo inmediato anterior para que, aunado a nuestros alegatos y
argumentos esgrimidos en el escrito libelar, sirvan de base, fundamento y guía
a este honorable Juzgado para que mediante una JUSTA y adecuada decisión, declare con lugar la apelación interpuesta
a la decisión del a quo que declaró indebidamente la inadmisión de la
impugnación solicitada.
Como está
descrito y demostrado en el escrito de la demanda de impugnación por Nulidad
Absoluta, todo el proceso que se llevó a cabo para la formación de la
Providencia Administrativa impugnada, es el paradigma de lo que no se debe
hacer; nada más alejado a la legalidad formal, al derecho, y sobre todo a la
justicia del caso concreto, especialmente visto desde el derecho laboral, como
derecho eminentemente social que es, lo cual tiene que ser igualmente el
fundamento que debe asumir este honorable Juzgado para decidir la presente
apelación.
La decisión del
a quo viola, además de todas las violaciones ya realizadas por el Órgano
Administrativo -constitucionales y legales- denunciadas en la impugnación,
ahora le viene a agregar unas tan graves como las denunciadas ante ese mismo
Juzgado a quo, como lo son: la vulneración del derecho de acceso a la justicia,
y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de constituir su
decisión una grosera violación a la idea de justicia que debe tutelar como jurisdicente
en materia laboral.
En este último sentido,
ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo
establecido, en sentencia Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios
de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del
estado de derecho. El conjunto de los derechos y garantías reconocidos en favor
de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, sí el
Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un
sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la
protección plena de toda su libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en
el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica
resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en
sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas
ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial
efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero,
entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y
ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que
sostienen en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la
garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente
establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin,
con respecto al todas las garantías procesales.
Asimismo, en
sentencia Nº 1703 del 7 de octubre de 2004, comentando y ampliando la sentencia
parcialmente transcrita supra, la Sala afirmó que:
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser
entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a
obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las
controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y
no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento
jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer
efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
El efecto no basta con que las personas tengan posibilidad de acudir a los
Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer
de antemano, algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, y más aún, de
garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos
llamado a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se ha
establecido la norma procesal.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 02 de
marzo de 2005, sentencia Nº 97, al revisar sentencia de la Sala Político
Administrativa, estableció, en relación a la inadmisibilidad, lo siguiente:
(…) La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político
Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de
Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento
Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir
el caso al tribunal competente y no a declarar inadmisible el recurso cuando ya
se inició el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad
frustró su derecho a que la causa fue era decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político
Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a
la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están
garantizados y así lo ha interpretado esta sala.
Ciertamente, esta sala estima que es contrario al artículo 26 de la
Constitución que la Sala Político Administrativa declare inadmisible una
demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el
tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión
se estaría fundamentando en una interpretación del entonces artículo 84,
cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte de Justicia (…) que no toma en cuenta
los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el
favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en
definitiva, con la absoluta garantía del derecho la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Incluso, considera la Sala que la aplicación de la referida norma jurídica
implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad
jurídica.
…Omissis…
De la prolija
jurisprudencia en material de nulidad absoluta de actos administrativos diferentes
a los contractuales y complejos, como lo son los unilaterales y especialmente,
en nuestro caso, los denominados cuasi-jurisdiccionales, y de los criterios
constitucionales de acceso a la justicia y a obtener una adecuada tutela
judicial efectiva, como PRINCIPIOS DE
JUSTICIA delineados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que se constituyen en vinculantes para todo el ordenamiento judicial,
nos lleva indefectiblemente a concluir que los operarios de justicia, ergo este
Juzgado del Trabajo, debemos hacer prevalecer el derecho de acceso a la
justicia y por consiguiente proteger y garantizar el principio “pro actione”, el
cual debe prevalecer sobre las formalidades no esenciales al logro de la justicia real y material.
El Juzgado a
quo, con su decisión de inadmisibilidad in limine litis, vulnera el derecho de
acceso a la justicia y priva a nuestro defendido de una tutela judicial
efectiva, derechos estos que debió garantizar, más aun, por el hecho de
tratarse de un derecho eminentemente social, como lo es el derecho laboral, lo
cual debe maximizar la protección que debió otorgar por la razones que hemos
expuesto en nuestro escrito contentivo de la demanda, el cual, aunque contiene
los alegatos de la solicitud de impugnación, asunto diferente a la presente de
apelación, sin embargo los argumentos allí explanados son de actualidad y
aplicación total a este recurso de apelación, por lo que todo lo allí alegado
es pertinente y de aplicación interpretativa necesaria para la toma de decisión
en este recurso de impugnación, por lo cual consideramos que el libelo de la
acción de impugnación es parte integral e inherente de esta apelación.
La
interpretación del derecho, según la Sala Constitucional, en sentencia 5082 del
15/12/2005, critica “la ciega
subordinación del Juez a la ley”, y sostiene que tiene el deber de
ponderar, más allá de los juzgamiento de la legalidad, los impactos sociales y
económicos de sus sentencias, es decir, debe velar por el logro de la justicia.
En sentencia 179 del 28/03/2000, estableció la Sala Constitucional “La economía, los valores sociales o
culturales son factores que deben tomarse en cuenta al momento de decidir, pues
la función de los jueces constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia”, aplicable plenamente a la materia laboral. Luego
en sentencia 1971 del 16/10/2001, se separa aún más del modelo positivista al
dejar sentado lo siguiente:
El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de
interpretación de la leyes; dicho método se basaba en la interpretación
literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una
disposición y de la conexión de ellas entre sí (Artículo 4 del Código Civil de
Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacía una
flexibilización de la interpretación otorgándole una gran importancia a la
adecuación de la norma a los valores y principios plasmados por el pueblo
soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de
motivos.
Dos ideas
resaltan en el texto anterior: primero, la “flexibilización de la
interpretación”, y segundo, la necesidad de adecuar la norma
interpretada a los valores y principios constitucionales. En sentencia
Nº 1095 del 02/06/2005, la misma Sala sostiene que: “cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe
hacerse en un todo conforme a los principios y valores tutelados en el texto
constitucional”.
Tenemos entonces
que la interpretación de cualquier texto normativo de rango inferior a la
Constitución debe realizarse tomando en cuenta el carácter preeminente y
normativo de ésta, lo cual obliga a considerar, en la investigación del
significado y alcance de dicho texto, el contenido de las disposiciones,
principios, fines y valores constitucionales, especialmente el de justicia. La
voluntad del legislador o el sentido objetivo de la ley quedan, en
consecuencia, supeditados o subordinados por completo a la intención del
constituyente. Más aún, si, como ha dicho la Sala, los valores prevalecen sobre
las normas, entonces el concepto central de la interpretación jurídica no puede
ser otro que la comprensión de los valores superiores del texto constitucional,
como lo es el valor de la justicia sobre el derecho. Preguntar qué es lo que la
norma significa, no es lo mismo que preguntar si lo que significa es lo que hay
que aplicar al caso concreto; la interpretación conforme a la Constitución se
relaciona más con lo segundo que con lo primero.[5]
Vistos los
criterios vinculantes de interpretación y aplicación del derecho establecidos
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no podemos concluir
otra cosa que la decisión del a quo se alejó, o apartó de los mismos, al
inadmitir indebidamente la impugnación presentada a su jurisdicción, ya que la
Providencia recurrida en la impugnación, como se desprende y quedá plenamente
demostrado en el escrito libelar, según los alegatos, excepciones y medios de
prueba aportados, ésta está afectada por vicios de inconstitucionalidad que la
hacen ser completamente nula, de nulidad absoluta, la hacen ser la nada
jurídica, sin valor alguno, y dicha decisión de inadmisibilidad lo que ocasiona
es la convalidación de lo no convalidable, razón por la cual esta decisión del
Juzgado a quo se convierte a su vez en inconstitucional al no ajustarse a los
principios de justicia y de derecho, reconocidos y protegidos por la
Constitución, en iguales términos y condiciones a los que hemos establecido y
descrito en escrito libelar de la acción inadmitida (hemos denominado
principal).
PETITORIO
Por todas las
razones que anteceden, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación,
ya que no es posible que la declaratoria de inadmisibilidad convalide groseros errores
y vicios, de rango constitucional, por la violación de normas y principios
constitucionales, sobre todo en el ámbito de esta materia laboral, como derecho
social que es, en los términos ampliamente explicitados en el escrito libelar,
el cual, como ya hemos dicho, aunque fundamenta la acción principal, causa
diferente a la de esta apelación, sin embargo son totalmente pertinentes los
alegatos y conclusiones allí sentados para apoyar esta apelación, los cuales
damos por reproducidos en su totalidad, y que como hemos concluidos, deben ser
el fundamento a seguir por este honorable Juzgado para decidir la presente apelación,
ajustando su decisión a los preceptos, principios y normas del derecho laboral,
como derecho autónomo, diferente del resto de las otras ramas del derecho,
principios y normas laborales éstos que devienen directamente de la
constitución. Como ya hemos advertido en esta apelación, tanto la Constitución,
los criterios jurisprudenciales, además de la doctrina, incluso la
pre-constitucional, más que orientar la actuación de los operarios de justicia,
ordenan que las decisiones sean, a más de ajustadas a derecho, sean JUSTAS, acorde
a los principios y normas constitucionales, de lo contrario serían violatorias
a ellos, según ha establecido la Sala Constitucional en sentencias vinculantes,
algunas de ellas señaladas supra.
[1] Allan R. Brewer
Carías, Jurisprudencia de la Corte Suprema. 1930-74 y Estudios de Derecho
Administrativo. Tomo V. La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vol. 1. Los
Órganos y el Recurso de Anulación. Pág.84.
[2] Ver en: Francisco
José Delgado. La Idea de Derecho en la Constitución de 1999. Serie Trabajos de
Grado UCV. Pág. 14
[3] Ob.Cit. Pág. 21
[4] René de Sola. Interpretación Progresiva de la Ley. Biblioteca de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudio Nº 7. Caracas 1.982.
Pág. 231, 232 y 233.
[5] Las ideas
anteriores han sido tomadas de: Francisco José Delgado. La Idea de Derecho en
la Constitución de 1999. Serie Trabajos de Grado UCV. Capítulo Cuarto.
Interpretación del derecho y función judicial.
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