jueves, 2 de abril de 2009

Principios de la Descentralización Política y Administrativa

Prolegómenos
Las dos grandes revoluciones occidentales del siglo XVIII, la americana y la francesa, lo que representaron fueron básicamente dos aspectos de orden políticos dentro de lo que consideramos los Estados nacionales modernos que comenzaron a surgir a partir del siglo XIII[1], uno fue el punto de quiebre o de inflexión en cuanto a la titularidad de lo que Bodino denominó como soberanía y otro fue la limitación del ejercicio del poder que esa soberanía confería a los órganos del poder público para el cumplimiento de los fines que esos Estados Modernos debían perseguir al configurarse como Estados Constitucionales de Derecho, materializándose este último en uno de los principios que configura una de las condiciones existenciales de lo que se ha denominado Estado de Derecho, el Principio de Legalidad, el cual básicamente consiste en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todos los órganos que ejerzan funciones públicas, es decir, que persiguen intereses públicos.
Este sometimiento de los órganos que ejercen los poderes públicos al principio de legalidad, establece el ámbito dentro del cual sólo es posible la actuación de esos órganos que configuran la organización política que dominamos Estado y a la cual la sociedad nacional, como materialización de la nación y escindida de ese Estado, le ha atribuido esos poderes para la satisfacción de las necesidades públicas. Esto último constituye lo que en derecho público se ha denominado “Competencia”, la cual configura una medida de las atribuciones conferidas[2].
No es posible, por la estrechez material de este sucinto trabajo, describir las propiedades y características de lo que debe ser esa atribución de competencias a las que ya nos hemos referido, baste solo con señalar que las mismas son indisponibles y por lo tanto exclusivas y de obligatorio ejercicio, sin embargo pueden ser transferida desde entes con personalidad jurídica, en generalmente entidades político territoriales, hacia otra u otras personas jurídicas distintas. Lo anterior es lo que conocemos como descentralización, lo cual es el punto central de este sumario trabajo.
La descentralización, uno de los principios jurídicos de la potestad organizativa del Estado junto con la delegación y la desconcentración administrativa, son los medios para la distribución de las competencias, siendo que en la primera, la descentralización, operan entre sujetos de derecho con personalidad jurídica diferentes, mientras que en las otras operan sobre órganos de una misma persona jurídica pública organizada jerárquicamente.
La transferencia de competencias entre órganos político territoriales debemos estudiarla con sumo cuidado, no toda transferencia de competencia entre distintos órganos político territoriales podrá ser llamado descentralización. En efecto, en el origen y configuración de un estado federal, efectivamente opera una transferencia de competencias desde los estados confederados originarios hacia la confederación, es decir, hacia el nuevo estado federal, siendo por lo tanto más que una descentralización, es una concentración de competencias desde los estados confederados hacia la confederación de ellos mismos, concentración por que va desde las partes (estados confederados) hacia el todo (estado federal).
Lo anterior es sumamente importante tenerlo presente; al configurarse el estado federal, los estados confederados, que por definición en principio son soberanos, ceden parte de esa soberanía que ejercen en nombre y en favor de la población regional que lo conforman o que corresponda a su ámbito territorial, al estado federal por medio de la transferencia de ciertas competencias, reservándose para sí de manera exclusiva las no transferidas y el ejercicio de la soberanía residual, es decir la no transferida en esas competencias cedidas, la cual es por definición exclusiva y excluyente. De manera tal que por el solo hecho de unirse estos estados soberanos para constituir otro y nuevo estado federal que los agrupen, no implica que éstos dejen de existir como estados con un cierto grado de “AUTONOMÍA”.
Situación diferente se presentan cuando este estado Federal nace, no de la decisión soberana de varios estados independiente que así decidan integrarse, sino de la voluntad de una nación de configurar su organización política de forma descentralizada en contraposición al centralismo inherente del estado unitario típico, es decir, parte de de un estado cuyas competencias o atribuciones conferidas a los órganos públicos están concentradas en un solo sujeto o persona jurídica político territorial, hacia la creación y configuración de otros sujetos con personería jurídica y autonomía dentro de un determinado ámbito territorial.
Ahora bien, pensamos y es nuestro criterio, que una vez tomada la decisión soberana por parte de una nación, primigéniamente organizada bajo cualquier forma política centralizada, de conformar un estado federal, el cual por antonomasia tiene que ser y es descentralizado, el proceso de transferencia de competencias desde los órganos del poder central a los sujetos político territoriales descentralizados sólo puede ser en un solo sentido, la descentralización[3], lo que significa que sólo puede haber desprendimientos de competencias y nunca jamás volver a centralizarlas, ya que esto iría en contra de la esencia misma del estado federal deseado.
En el caso venezolano, sin entrar en el desarrollo histórico y evolutivo como estado constitucional de derecho, ya que sobrepasa los límites de este sencillo estudio, podemos observar que ha pasado, para llegar a la conformación del estado federal actual, por las dos situaciones antes descrita, lo que significa que en un principio se conformó como estado federal por la agrupación de varios estados (provincias) que habían declarado su autonomía del poder colonial al cual dependían, pero que luego de diversos procesos políticos y haber evolucionado hacia un estado bastante centralizado, decide soberanamente transformar su sistema de organización política nuevamente en un estado realmente Federal y a cuyos efectos establece una nueva división político territorial, organización territorial, la cual dicho sea de paso, tuvo su motivación no en la organización Federal, la cual representó sólo su justificación, sino en la necesidad de satisfacer las exigencias de caudillos locales lo cual fue realmente la motivación que movió a los constituyentes en ese sentido.
Esta situación histórica es la que justifica la afirmación tautológica contenida en el artículo 4 constitucional al afirmar: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los término consagrado por esta constitución,…”, y que recoge como un principio evolutivo hacía ese verdadero Estado federal y no de otro tipo, en el artículo 157 constitucional, concatenado con los artículos 158 y 165 ejusdem. Los inmediatos anteriores artículos citados de la constitución nacional, configuran lo que la doctrina ha dado en llamar normas que se deben desarrollar en leyes constitucionales, es decir, leyes de rango constitucional que el constituyente delega a los órgano que ejercen la función legislativa, como constituyentes derivados, para que las desarrollen y así complemente e integren lo que parte de la doctrina francesa denomina el bloque de la constitucionalidad, por tal razón estamos plenamente de acuerdo con el criterio que asienta el profesor Carlos M. Ayala Corao “Consecuente con estos mecanismos, la cláusula de descentralización implica una modificación de la constitución por un órgano del poder constituyente derivado como es el Congreso de la República, mediante un procedimiento agravado que exigen el voto de los dos terceras parte de los miembros de Cada cámara"[4], en el mismo sentido el Profesor Allan R. Brewer Carías: “En todo caso, con la promulgación de la ley, la modificación de la constitución se operó en virtud de la expresa disposición del artículo 137, no pudiendo revertirse el proceso ni centralizarse de nuevo la competencias salvo mediante una Enmienda Constitucional”.[5]
Como hemos visto, la descentralización es uno de los principios de la potestad organizativa del estado, la cual consiste en una transferencia de competencias entre en sujetos con personalidad jurídica diferente. Como podemos inferir, habrá diferentes tipos de descentralización en tanto existan diversos tipos de sujetos entre los cuales se realice esa transferencia. Esto tipos de sujetos pueden ser de derecho público o de derecho privado. En cuanto a los de derecho público, primeramente están los que conforman la organización político territorial de la nación que define la constitución como un verdadero estado federal, los cuales, en el caso venezolano, son la República, los Estados y los Municipios, pero estos sujetos pueden a su vez crear otros entes, los cuales pueden o no tener un determinado ámbito territorial competencial, en estos casos se configuran, en el primero la llamada descentralización política y en el segundo la descentralización funcional o administrativa.
Se puede configurar otra descentralización diferente a las anteriormente referidas, en la cual se realice igualmente una transferencia de competencia a un sujeto diferente del transferente pero que tiene forma de corporación, es decir, que no forma parte de la organización del estado.
Según el artículo 167,5 constitucional, establece lo que consideramos sería una cuarta forma de descentralización según la previsión del artículo citado en cuanto a la materia tributaria o fiscal. Dicho artículo establece, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales, la asignación por ley nacional de impuestos, tasas y contribuciones.
Sin entrar en una especificidad en cuanto los caracteres y principios que deben informar el desarrollo de cada una de los tipos de transferencias de competencias indicados, en la vía o sentido de descentralizar las actividades de los órganos del poder público, y no en el contrario, es decir, de centralizar en los términos aquí descritos, todo a los fines de incrementar la eficiencia y eficacia de órganos (públicos o privados) y de acercar el poder al pueblo, trataremos de evocar y sucintamente analizar los principios que informan, de manera general, a los cuatro tipos de descentralización antes señaladas.
Principios de la Descentralización
Trataremos de conseguir, según los criterios esbozados en el punto anterior cuales pudieran ser los principios que deben dirigir o informar cualquier proceso de descentralización, en especial en la configuración de un estado federal que surge desde una organización centralizada, lo cual no es óbice de aplicación, mutatis mutandis, a los estados unitarios descentralizados o en proceso de descentralización, por ejemplo, el estado español. No haremos una referencia literal y fiel de los principios positivizados en el artículo 4 de la Constitución: “Integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”, sino que queremos ir más allá y extraer del desarrollo constitucional como una interpretación lógico-sistemática, cuales deben ser esos principios que deben gobernar los procesos de descentralización, como un principio de la organización política y administrativa de un estado y de su administración pública.
Uno de los principios fundamentales de la descentralización debe y tiene que ser la autonomía, no podemos hablar de descentralización si no hay autonomía, entendiendo esta, en principio, como la facultad de auto-normarse o de crear su propia organización y de ser el caso su ordenamiento jurídico en las materias de su competencia.
Como bien podemos inferir del aserto anterior, la autonomía así considerara sería tan amplia como competencias tenga la persona (latu sensu) descentralizada y su magnitud estará acorde con el tipo de descentralización que se realice, sea política, administrativa, corporativa o tributaria, cada una tendrá su especificidad propia, así, habrá mayor autonomía en la descentralización política y menos en la corporativa como casos extremos. En tal sentido, el ente descentralizado estará sujeto a un control de tutela diferente según sea el caso.
El control de tutela básicamente puede ser de tres tipos: el jurídico, el orgánico y el jerárquico, en este mismo orden inverso de intensidad, menos intenso el jurídico y mayor el jerárquico. Sin entrar a definir ni analizar estos conceptos, los cuales sobrepasan el alcance de este trabajo, sólo diremos que el jerárquico sería el aplicable, básicamente, dentro de los órganos de una misma organización y por lo tanto casi vaciaría de significado la descentralización como una forma de organización del estado en los términos supra señalados, mientras que la tutela jurídica sería la aplicable a las personas político territoriales, que dentro de un estado federal regularía básicamente las actividades de cooperación y de ser el caso en competencias concurrentes, las de coordinación, entre los diversos entes políticos descentralizados.
La descentralización debe de estar guiada por ciertos principios teleológicos.
Es aceptado que el criterio definidor, o razón teleológica de qué es lo que debe ser Administración Pública es el “interés público”, en vista que es él quien justifica su existencia, y de no ser así no habría necesidad de Administración Pública tal y como la concebimos actualmente y el Estado se bastaría solo con órganos políticos que garanticen la seguridad externa y la paz social, y su regulación sería responsabilidad de la sociedad, tal y como sucedía en la época de la monarquía y la república romana[6], por ejemplo, en donde no se requería una separación radical de la sociedad de lo que se pudiera considerar pudiera ser el equivalente de lo que es hoy el Estado.
No obstante, consideramos, apartándonos del criterio generalizado actualmente, que no es el “interés público” el criterio justificador de la existencia de la Administración Pública, sino el necesario ejercicio del “poder público” conferido constitucionalmente, siendo el “interés público” la forma y medida del ejercicio de ese poder público, configurándose, en consecuencia, en unos de los parámetros definidores del tipo de Estado en particular. Así en un Estado Constitucional Democrático y Social la exigencia del “interés público” debe ser de mayor intensidad que para un Estado Totalitario e incluso casi nulo dentro de un Estado radicalmente Liberal o en una sociedad en la cual sea ésta misma la que se regule directamente, tal y como era en las organizaciones política antiguas en las cuales no existía o no había la presencia de una organización (Estado) tal y como la conocemos actualmente.
Consideramos que debe ser así, ya que, la organización de un Estado en Particular y la creación de la Administración Pública como tal, no puede ser un acto caprichoso de ese Estado como organización separada de la sociedad, a la cual una vez creada se le asigne una cualquiera forma de actuar sin tener, en consecuencia, un fin determinado, sin saber a donde se desea llegar, aunque ese actuar se haya definido como de interés para todos, no basta entonces que posea un fin axiológico, sino que requiere una finalidad fáctica, por lo que debe ser la organización del Estado y su Administración Pública creación de una real y efectiva necesidad, y esa necesidad no puede ser otra que la ejecución de ciertas funciones y actividades para la consecución de los fines y cometidos del Estado, los cuales no siempre estarán comprendidos dentro de ese “interés general”, al menos no directamente.
Después del cambio de los Estados modernos desde el absolutismo a los Estados liberales, se produce un quiebre o punto de inflexión en el ejercicio del poder público como ya lo hemos señalado, hay un cambio en la titularidad del ejercicio de lo que Bodino señaló como soberanía, ésta es transferida constitucionalmente, en líneas generales, desde quien o quienes ejercían el poder, a los individuos que conformaban, o conforman la sociedad con capacidad política recocida según los dictados de la constitución del Estado respectivo, al menos esos han sido desde el inicio los postulados de los revolucionarios franceses, estos individuos dejan de estar supeditados al poder absoluto de quien ostentaba la soberanía, dejan de ser súbditos para convertirse en ciudadanos, en titulares de ella y por lo tanto no sujetos a voluntad ni poder alguno que no sea el de ellos mismos, plasmados y materializados en Leyes a las cuales se comprometen conformarse, aun bajo coacción de los órganos públicos a los cuales la sociedad le concede ciertas potestades que pueden y deben[7] ejercer aun en contra de quienes, impropiamente, se dicen que representan.
En consecuencia, para la consecución de todos los fines y cometidos que se dé la nación recogidos en su constitución de acuerdo al tipo de organización (Federal o Unitario), esta le otorga algunos poderes a ciertos órganos que conforman el Estado, concesión u otorgamiento que debe ser de manera exclusiva, individualizada y excluyente, para que en ejercicio de sus funciones previamente definidas (principio de legalidad), en especial administrativas, se puedan lograr esos fines. Pero la división funcional de los fines del Estado debe ser clara y taxativamente regulada, no puede ser caótica ni improvisada, aleatoria ni ambigua, debe estar claramente definida y regulada.
Hemos ya señalado que las atribuciones de esos poderes otorgados a la Administración Pública por el conjunto de individuos que forman la nación de un Estado en particular y que les confiere las competencias necesarias para el ejercicio de las funciones en cumplimiento de sus cometidos, deben de estar clara y previamente establecidas, y ese establecimiento debe ser realizado mediante la elaboración de Leyes en sentido formal, como manifestación de la voluntad general de los ciudadanos, es decir, estas leyes deben conformar el deseo general de la comunidad.
Por tales razones, es que todo el actuar de la administración pública debe estar clara y previamente señalado en una Ley, esto da origen al llamado Principio de Legalidad, uno de los fundamentos o axiomas del Estado de Derecho, además del Principio Separación de Poderes y del reconocimiento y protección efectiva de derechos y garantías constitucionales (Derechos Fundamentales).
En tal sentido la descentralización debe buscar la satisfacción de ciertos fines específicos, por lo que, como en el caso Venezolano reciente, y siendo como hemos dicho que el criterio definidor o razón teleológica de existencia de un tipo de Estado determinado es el ejercicio del poder público, y habiéndose definido la organización política territorial venezolana como de estructura federal, podemos inferir que los fines serán diferentes si se trata de una descentralización política que de una administrativa o tributaria. En tal sentido en la primera, la política, dentro de una estructura federal deberá propender a acercar el ejercicio del poder a la sociedad, evitar o reducir esa brecha necesaria entre la sociedad y el Estado, de manera de democratizar y hacer más efectiva la participación política de los ciudadanos, mientras que en la descentralización administrativa o funcional, siendo que la administración propende a la consecución de intereses públicos, lo que justifica el ejercicio de las potestades atribuidas en la forma antes indicada, el fin sería la eficiencia y eficacia de esa administración, en ejercicio de los poderes públicos para la consecución de los fines y cometidos establecidos constitucional y legalmente.
Adicionalmente, la autonomía implica que las decisiones que adopten las autoridades descentralizadas territorialmente, sólo pueden ser revisadas por órganos del poder judicial, mientras de las decisiones de las asambleas legislativas Concejos municipales, sus leyes y ordenanzas respectivamente y otros actos emanados de estas estan controladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideramos que en cualquier configuración de un Estado como federal desde una organización centralizada, sea cual fuere su definición, y en especial en el caso venezolano actual, que como ya hemos señalado se define con una organización político territorial del tipo Federal desde un Estado centralizado, debe prevalecer un principio de no reversión de las competencias transferidas realizadas en el sentido de la descentralización, mas no en el de una centralización, en tal sentido y como ya hemos señalado, de presentarse esta situación de transferencias competenciales en el sentido inverso a la descentralización estaríamos en presencia una modificación constitucional, toda vez que las normas constitucionales que informen esa descentralización a los fines de poder conformar el Estado de corte y organización política federal deberán ser desarrolladas por lo que la doctrina ha llamado Leyes constitucionales, la cuales deberán ser desarrolladas, tal y como lo afirma Ayala Corao, por un órgano constituyente derivado y su modificación, como bien lo señala Brewer Carías, por una reforma constitucional, por tal sentido y como consecuencia de lo anterior no podrá revertirse ni centralizarse las competencias ya descentralizadas, sino por el contrario se deberá propiciar la transferencias de las aún centralizadas y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en el párrafo inmediato anterior. Cosa diferente pudiera considerarse en los casos de Estados unitarios y en las situaciones de descentralización administrativa o funcional, siempre y cuando no afecten los principios teleológicos que deben informar las actividades de los órganos del poder público en el sentido aquí ya estudiado.
Otros de los principios que deben dirigir las políticas de descentralización son los de cooperación y de coordinación. El primero, recogido positivamente en la constitución es necesario para la debida coherencia y consecución de los fines del estado federal con el objeto de lograr la eficacia y eficiencia requerida de manera integral, es decir, no se puede sacrificar la unidad del Estado en favor de la descentralización, la misma debe ser armónica aun considerando las diferencias de cada caso en particular, la unidad en la diversidad, por lo que la resultante obtenida de la sumatoria de cada una de las individualidades autónomas debe ser positiva, cuantificadas, aunque como compartimientos estancos, es decir, tomadas individualmente, sumadas de manera integral, mientras que el segundo, que no forma parte de los principios constitucionalizados en el artículo 4 constitucional, es requerido para los casos en los cuales esté presente algún tipo de control o tutela por parte de los entes centrales o de adscripción, sobre todo en la descentralización administrativa o funcional, en la corporativa e incluso en la tributaria, en donde debe existir un mínimo de sujeción u obligación de cumplir las disposiciones establecidas por el ente coordinador. Debemos acotar que para el régimen Socioeconómico descrito en el artículo 299 de la Constitución, se establece un principio de solidaridad y de corresponsabilidad entre el Estado y los particulares (iniciativa privada) el cual pudiera justificar, en ciertos casos y dentro de ciertos límites, la transferencias de ciertas competencias, en especial bajo la forma de concesiones administrativas a sujetos de derecho privado o mediante contratos inter-administrativos entre sujetos de derecho público, en especial, entidades políticos territoriales.
El principio de solidaridad, recogido constitucionalmente también en el artículo 4, está íntimamente ligado al de cooperación, es el medio necesario para el logro de éste último, la cooperación no puede lograr la eficacia y eficiencia de los fines propuestos constitucionales para el Estado si no existe una debida y solidaria lealtad en la consecución de esos fines y cometidos, todos los entes descentralizados, en especial los territorialmente, deben aunar esfuerzos en una misma dirección aunque lo realicen de forma y con intereses individuales, por ejemplo, la política fiscal y tributaria no tiene ni puede ser idéntica para cada sujeto político territorial, unos podrán y necesitaran fomentar ciertas actividades por medio de ciertas políticas fiscales o tributarias, por ejemplo disminuyendo los impuestos de su competencia que otros no requeriran, sin embargo el fin debe ser el mismo, el desarrollo, la unidad y estabilidad económica, social y política del estado o federación.
Existen otros principios que pueden o deben aplicarse individualmente a unos tipos de descentralización y no a otros, por ejemplo el de no confiscación tributaria que sería solo aplicable a ese tipo de descentralización, por lo que al no ser un principio genérico, como tantos otros, no los consideramos.


Bibliografía:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial Nº 5453 Extraordinaria del 24-03-2000

Héctor Jorge Escola
“El Interés Público como fundamento del derecho administrativo”.
Ediciones de Palma 1989.

Antonio Moles Caubet
Estudios de Derecho Público.
OswaldoAcosta-Hoenicka Compilador.
Universidad central de Venezuela. 1997

Juan Miguel de la Cuetara,
“Las Potestades Administrativas”
Editorial Tecnos

Manuel García Pelayo.
Federico II de Suabia y el Nacimiento del Estado Moderno.
Fundación Mauel García Pelayo. 2004.

Compilación y Estudios de Luis A. Ortiz Álvarez y Jacqueline Lejarza A. –
Constituciones Latinoamericanas.
Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1997”

Obra Colectiva:
Allan R. Brewer Carías
Carlos Ayala Corao
Jorge Sánchez Melean
Gustavo J. Linares Benzo
Humberto Romero Muci
Leyes y Reglamentos para la Descentralización Política de la Federación.
Editorial Jurídica Venezolana
Caracas 1994

Juan Cristóbal Carmona Borjas
Descentralización Fiscal Estadal en Venezuela
Ediciones Paredes
Caracas 2005

[1] Así lo determina Manuel García Pelayo en su trabajo: “Federico de Suabia y el nacimiento del Estado Moderno”, fundación Manuel García Pelayo, Caracas, 2004, en el cual afirma: “Con el presente estudio pretendemos contribuir a mostrar el nacimiento del Estado moderno, refiriéndonos a las ideas y a las instituciones del reino de Sicilia en la época de Federico II de Suabia, es decir, en la primera mitad del siglo XIII. Sería exagerado afirmar que allí, y solamente allí, nace tal Estado, pues lo cierto es que en, a partir del siglo XIII, países como Aragón, Castilla, Francia, Inglaterra, los dominios de la orden Teutónica y las Signorias italianas, avanzan en una conformación de la vida política destinada a desembocar en esa forma histórica que suele llamarse Estado moderno, y que algunos denominan Estado, sin más, negando tal carácter a las formaciones políticas precedentes.
[2] Antonio Moles Caubet - Estudios de Derecho Público. OswaldoAcosta-Hoenicka Compilador. Universidad central de Venezuela. 1997, Pág. 289
[3] Nos referimos a la descentralización que denominamos Política, deferente a lo que consideraremos como otros tipos de descentralización, tal como la administrativa, según veremos más adelante.
[4] Carlos M. Ayala Corao. Naturaleza y alcance de la descentralización estadal. Leyes y reglamentos para la descentralización política de la Federación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1994, Pág. 102.
[5] Allan R. Brewer Carías. Bases legislativa para la descentralización política de la federación centralizada (1990: El inicio de una reforma). Leyes y reglamentos para la descentralización política de la Federación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1994, Pág. 32.
[6] Aunque la comparación tenga que ser artificialmente forzada en vista que el concepto de Estado es una definición histórica, es decir, varía en el tiempo. Lo que es Estado evoluciona y solo puede ser percibido con los criterios del momento dentro del cual es considerado, en este sentido Carl Schmitt, referido por Manuel García Pelayo en “Federico II de Suevia” –Nota página 9- dice: “… que es una falta, por no decir una falsedad, proyectar hacia otros tiempos, aplicando sus formaciones políticas la palabra <>, representación típica de la época estatal. El estado no es un concepto general válido para todos los tiempo, sino un concepto histórico concreto que surge cuando nace la idea y práctica de la soberanía y el nuevo orden espacial del siglo XVI…”, por tales razones es que debemos acotar que la idea de Administración Pública la debemos percibir, a objeto de este trabajo, tal y como se nos presenta actualmente y es en ese sentido que puede ser acorde con la evolución de su significación y justificación existencial tal y como se nos presenta hoy y por lo tanto es plausible y aceptado el considerar el “interés público” como su fundamento o razón de ser, cosa muy diferente para otras agrupaciones sociales que no podríamos denominar como Estados en el sentido actual. De tal manera que en esos grupos sociales, o Estados de esos tiempos, es bien sabido que el desarrollo de la sociedad era guiado y responsabilidad de ella misma, no era necesario esa escisión moderna de la sociedad de lo que se considera es Estado, ya que este último no existía o al menos no era considerado como lo actualmente lo consideramos o pudiéramos decir que sociedad y Estado se confundían, en tal sentido el interés de todos no requería ser tutelado, cada quien ejercía su derecho (sistema de acciones) y la sumatoria de todos ellos configuraba o definía la paz social, siendo que la organización política únicamente garantizaba la seguridad externa y ejecutaba la voluntad de la sociedad.
[7] Según Juan Miguel de la Cuetara, en su libro “Las Potestades Administrativas”, editorial Tecnos, las potestades son un poder reconocido por el derecho (Pág. 13), siendo que ellas juridifican formalmente el poder (Pág. 14). Se ha definido el poder público como el <> (Pág. 32),…siendo que el primer y principal carácter de toda potestad es que produce un cambio en la esfera jurídica de sujetos distintos de quien actúa, cambio que es totalmente independiente de la voluntad de dichos sujetos. En otras palabras, la potestad se caracteriza porque proyecta efectos sobre terceros con independencia de su voluntad. (Pág. 40). Y que ese poder se ejerce siempre en interés de terceros (Pág. 43), corolario de lo anterior es que las potestades una vez configuradas por el ordenamiento jurídico son indisponibles para su titular, salvo prescripción expresa en contrario. La indisponibilidad lleva consigo como notas características la inalienabilidad y la irrenunciabilidad y, naturalmente, para el derecho actual, la imprescriptibilidad (Pág. 46).

jueves, 5 de marzo de 2009

Potestad de Autotutela Administrativa



Introducción:
La Potestad de Autotutela Administrativa, fundamentalmente, es el poder de actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le de certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad (Actos Administrativos),

por encima y en detrimento de los derechos e intereses de los terceros particulares que se ven obligados jurídicamente a soportar esta actividad administrativa, y que sólo les queda la posibilidad de recurrir a ese tercero imparcial, o juez, una vez cumplida la voluntad administrativa, para reestablecer la situación jurídica que pudiera infringir sus derechos o para reparar las lesiones patrimoniales o morales que este actuar pudiera ocasionarle.

Ya en un excelente trabajo de Karina Anzola Spadaro (» Los Privilegio de la Administración Pública y su Justificación Final, presentado la Revista de Derecho Administrativo, Número 19), se llegó y logró una justificación teleológica al desarrollo de esa actividad, pretendemos ahora hallar, si la hay, una justificación jurídica al ejercicio de esta potestad.

Exordio:

Es un hecho cierto que la Administración Pública actualmente ostenta ciertas prerrogativas[1] en el ejercicio de sus funciones y tanto los abogados, como todos los operarios de justicia y la sociedad así lo han aceptado, en principio, pacíficamente. Desde los inicios del Estado de Derecho Liberal moderno, se ha buscado una definición y su correlativa justificación a esa rama del derecho que es el Derecho Administrativo, si es que realmente éste existe como una rama autónoma, situación esta última soslayada actualmente al ser efectivamente estudiada como tal.

La definición de lo que es Derecho Administrativo ha pasado por varios criterios definidores de su fundamento, a grandes rasgos: primero, una vez aceptada la idea de su existencia como rama autónoma del derecho, fue la noción del «servicio público» la que sirvió de justificación de su existencia, luego, por no poder este fundamento satisfacer la totalidad sus actividades al no agotarse sus funciones en la sola consecución de los servicios públicos, sino que por el contrario su actividad y funciones van más allá de estos, es por lo que se adoptó la noción de «acto administrativo«, la cual tampoco dejo de tener severas criticas lo que obligó a buscar otro fundamento definidor de qué es lo que debe ser Derecho Administrativo, es así que se propone como noción justificativa la de «interés público»[2].

No obstante lo anterior, hay quienes consideran que ese «interés público» es la razón teleológica que justifica la existencia de la Administración Pública, la cual es regulada, parcialmente, en sus diversas actividades (no exclusivamente) por el Derecho Administrativo. Aunque escapa al alcance de este sucinto trabajo determinar la génesis tanto del Derecho Administrativo como de la Administración Pública por él regulada, para determinar, de esa manera, qué o quien fue primero a los fines de determinar cual justifica la existencia del otro, podríamos decir que el Derecho Administrativo, tal y como lo concebimos actualmente, surge por una necesidad de regular a la nueva Administración, específicamente el Ejecutivo, que deviene de la configuración de ese nuevo Estado Liberal que siguió al Estado Absoluto, en el cual imperativamente se adoptó el sistema de división de funciones (separación de poderes) como una garantía hacia los ciudadanos y la cual no podía ser regulada simplemente por el derecho público considerado como hasta entonces era concebido. El punto de arranque del régimen jurídico de la Administración se encuentra en la famosa ley 16-24 de agosto de 1790, que, en los términos conminatorios, propugna la separación entre las funciones administrativas y judiciales[3]. El régimen administrativo, por ejemplo, no se implantó en Alemania revolucionariamente y las etapas evolutivas se han sucedido con lentitud. Así, a comienzos del siglo XIX no existía aún derecho administrativo y «las normas conforme a las cuales los funcionarios habían de regir la Administración constituían órdenes de servicio y no preceptos jurídicos»[4].

Por lo anterior es que actualmente justifican las prerrogativas que ostenta la Administración Pública, en uso de sus facultades, en esa noción que subyace en el criterio definidor que establece su existencia, el cual es el «interés público». Es precisamente a esa conclusión que llega Karina Anzola Spadaro en su trabajo «Los Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final», publicado en la Revista de Derecho Administrativo Nº 19 (Editorial Sherwood), después de analizar diversas razones tales como la histórica, el carácter democrático de las autoridades públicas, entre otras.

Es aceptado que el criterio definidor, o razón teleológica de qué es lo que debe ser Administración Pública y su regulación, el Derecho Administrativo, es el «interés público», en vista que es él quien justifica la existencia de esa Administración, ya que si no se requiriese la garantía de satisfacción de ese «interés público» en nuestros Estados modernos, no habría necesidad de Administración Pública tal y como la concebimos actualmente y el Estado se bastaría solo con órganos políticos que garanticen la seguridad externa y la paz social, y su regulación sería responsabilidad de la sociedad, tal y como sucedía en la época de la monarquía y la república romana[5], por ejemplo, en donde no se requería una separación radical de la sociedad de lo que se pudiera considerar pudiera ser el equivalente de lo que es hoy el Estado.

No obstante, consideramos, apartándonos del criterio generalizado actualmente, que no es el «interés público» el criterio justificador de la existencia de la Administración Pública, sino el necesario ejercicio del «poder público», siendo el «interés público» la forma y medida del ejercicio de ese poder público, configurándose, en consecuencia, en unos de los parámetros definidores del tipo de Estado en particular. Así en un Estado Democrático y Social la exigencia del «interés público» debe ser de mayor intensidad que para un Estado Totalitario e incluso casi nulo dentro de un Estado radicalmente Liberal o en una sociedad en la cual sea ésta misma la que se regule directamente, tal y como era en las organizaciones política antiguas en las cuales no existía o no había la presencia de una organización (Estado) tal y como la conocemos actualmente. Utilizando un símil, podríamos decir, que si el Estado Moderno actual es un tren, la locomotora sería la Administración Pública que lo impulsa siguiendo la vía (rieles) que conforma e indica el «interés público», siendo que ese «interés público» deviene del sentir general de la sociedad que es la manifestación de la voluntad general plasmada en leyes formales y que el destino estaría identificado con los fines del Estado a los cuales se debe dirigir el actuar de la Administración en el ejercicio su actividad Administrativa como ejecución de las potestades asignadas y contenidas en sus competencias.

Consideramos que debe ser así, ya que, la creación de la Administración Pública como tal, no puede ser un acto caprichoso del Estado, a la cual una vez creada se le asigne una cualquiera forma de actuar sin tener un fin determinado, sin saber a donde se desea llegar, aunque ese actuar se haya definido como de interés para todos, no basta entonces que posea un fin axiológico, sino que requiere una finalidad fáctica, por lo que debe ser la Administración Pública creación de una real y efectiva necesidad, y esa necesidad no puede ser otra que la ejecución de ciertas funciones y actividades para la consecución de los fines y cometidos del Estado, los cuales no siempre estarán comprendidos dentro de ese «interés general», al menos no directamente.

Después del cambio de los Estados modernos desde el absolutismo a los Estados liberales, se produce un quiebre o punto de inflexión en el ejercicio del poder público, hay un cambio en la titularidad del ejercicio de lo que Bodino señaló como soberanía, ésta es transferida, en líneas generales, desde quien o quienes ejercían el poder, a los individuos que conformaban, o conforman la sociedad, al menos esos han sido desde el inicio los postulados de los revolucionarios franceses, estos individuos dejan de estar supeditados al poder absoluto de quien ostentaba la soberanía, dejan de ser súbditos para convertirse en ciudadanos, en titulares de ella y por lo tanto no sujetos a voluntad ni poder alguno que no sea el de ellos mismos, plasmados y materializados en Leyes a las cuales se comprometen conformarse, aun bajo coacción de los órganos públicos a los cuales la sociedad le concede ciertas potestades que pueden y deben[6] ejercer aun en contra de quienes, impropiamente, se dicen que representan.

En consecuencia, para la consecución de todos los fines y cometidos que se dé la nación, esta le otorga algunos poderes a ciertos órganos que conforman el Estado, concesión u otorgamiento que debe ser de manera exclusiva, individualizada y excluyente, para que en ejercicio de sus funciones previamente definidas, en especial administrativas, se puedan lograr esos fines. Pero la división funcional de los fines del Estado debe ser clara y taxativamente regulada, no puede ser caótica ni improvisada, aleatoria ni ambigua, debe estar claramente definida y regulada y es precisamente esta regulación, claramente definida para evitar la improvisación y la ambigüedad lo que dio origen al Derecho Administrativo como una rama, cada vez más autónoma, del derecho público[7] en protección de los ciudadanos.

Con el otorgamiento de estos poderes para la consecución de los fines del Estado, los individuos titulares de la soberanía le reconocen «auctoritas» a la Administración Pública, para qué condicione sus propias conductas, los cuales reconocen esa autoridad superior por ellos concedida, para que en ejercicio de la misma pueda la Administración Pública disponer de medios coactivos para allanar toda resistencia que se oponga a la voluntad de la Administración en el ejercicio de su autoridad para el cumplimiento de los fines del estado[8] y en perjuicio de los intereses y derechos individuales. La investidura de estos poderes a la administración pública le confiere ciertas atribuciones con el objeto de confiarles el cuidado de determinados intereses públicos homogéneos (sanidad, educación, minas, agricultura, etc.)[9], las cuales son establecidas en las competencias como medida de esas atribuciones.

Hemos ya señalado que las atribuciones de esos poderes otorgados a la Administración Pública por el conjunto de individuos que forman la nación de un Estado en particular y que les confiere las competencias necesarias para el ejercicio de las funciones en cumplimiento de sus cometidos, deben de estar clara y previamente establecidas, y ese establecimiento debe ser realizados mediante la elaboración de Leyes en sentido formal, como manifestación de la voluntad general de los ciudadanos, es decir, estas leyes deben conformar el deseo general de la comunidad.

Por tales razones, es que todo el actuar de la administración pública debe estar clara y previamente señalado en una Ley, esto da origen al llamado Principio de Legalidad, uno de los fundamentos o axiomas del Estado de Derecho, además del Principio Separación de Poderes y del reconocimiento y protección efectiva de derechos y garantías constitucionales (Derechos Fundamentales).

En resumen, todo actuar de la Administración Pública, en el ejercicio de los poderes públicos concedidos para la consecución de intereses públicos, debe estar regulado en una Ley, en consecuencia el principio de la Autotutela Administrativa, como una manifestación de ese ejercicio del poder público debe, con más razón, estar prevista, previa y claramente, en una ley formal.

Sin embargo todo lo anterior, vemos y así lo hemos aceptado como un paradigma, que la Administración Pública goza de la Potestad de Autotutela Administrativa, tal y como ya sucintamente la hemos definido, aun en situaciones en las cuales no exista Ley que la establezca y regule.

Vinculación de la Administración al Sistema Jurídico:

Como ya hemos señalado, existen tres axiomas fundamentales que posibilitan la existencia del Estado de Derecho, que se transmiten directamente como fundamentos axiomáticos al Derecho Administrativo»: «Uno, el principio de legalidad, que hace de la Ley o la Regla de Derecho -«rule of Right»- la condición de cualquier acto estatal. Segundo, el principio de separación de poderes, convertido en principio de distinción de funciones, en virtud del cual corresponden a cada uno de los órganos del Estado el cometido prescrito por una regla atributiva de competencia y Tercero: Principio de integridad de los derechos subjetivos cuyo eventual menoscabo exige una reparación inmediata, sea en forma de restablecimiento o de indemnización«[10].

El Principio de Legalidad obliga a la Administración Pública actuar sólo y únicamente ejecutando lo prescrito en una Ley formal previa, por tal razón no podría, en principio bajo ningún concepto, actuar bajo su propia autoridad. Como consecuencia de este principio, con el objeto de la consecución de los fines y cometidos que se dé la nación en respeto de la soberanía que ella misma ostenta, materializada ésta en la Sociedad, escindida de lo que debemos entender como Estado, es por lo que se le asignan algunos poderes a ciertos órganos que conforman el Estado, que como ye hemos señalado, debe ser de manera exclusiva, individualizada y excluyente. Esto llevó a la formulación del segundo axioma de los que configuran los elementos existenciales del Estado de Derecho en los términos y concepción actual, y que a su vez obligó la existencia de la Administración Pública, el cual es el Principio de Separación de Poderes, principio político que pasó al concepto técnico de separación de funciones, el cual como ya hemos señalado debe ser claro y taxativamente regulado, no puede ser caótico ni improvisado, aleatorio ni ambiguo, debe estar claramente definido y regulado, dando origen al Derecho Administrativo como una protección para los ciudadanos.

Los sistemas de gobiernos en nuestro continente, en líneas generales y con algunas variantes, han seguido la tradición del sistema Presidencialista que se implantó en Norteamérica, a diferencia de los sistemas de gobiernos continentales europeos, diferenciándose de los otros sistemas de gobierno, como el parlamentario, básicamente en las prerrogativas que estos sistemas presidencialistas otorgan al Poder Ejecutivo.

Esto nos lleva a una paradoja, mientras acuñamos en nuestras sociedades Latinoamericanas que el sistema de gobierno es el presidencialista[11], a imagen y semejanza al adoptado por la revolución americana, con las variantes y distancias en cada caso en particular y que para la situación patria incluso asumimos la organización Federal, no obstante lo anterior, adoptamos el sistema jurídico continental europeo, aunque la evolución norteamericana y europea, a más de comenzar con premisas diferentes, evolucionaron por senderos diferentes, mientras nuestras sociedades siempre hemos estado como a caballo entre las dos situaciones sociales.

Esta premisa bien la observó Tomás Polanco Alcántara en su trabajo «El Recurso de Inconstitucionalidad en la Constitución Venezolana del 1811, publicado en la colección colectiva «El pensamiento Constitucional de Latinoamérica – 1810 – 1830 – tomo IV, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia. Sequiscentenario de la Independencia. Caracas – Venezuela MCMLXII», en efecto en la introducción de su trabajo expresó: «Dos casi dogmas se han sentido sobre ella: que fue copia de la Constitución Norteamericana y que estuvo grandemente influida por las ideas revolucionarias de Francia«, para luego, en su capitulo primero afirmar: «Fueron, pues angustiosas sin duda alguna estas deliberaciones y de ella surgió el sistema mixto que recibieron los artículos constitucionales: 1.- Adoptar como principio que los inconstitucional era nulo y tiránico. 2.- Relevar a todo funcionario de la obligación de acatar una ley o acto estatal cualquiera cuando ella fuere inconstitucional. 3.- Facultar al Congreso para juzgar a los actores de actos inconstitucionales y para revisar los actos legislativos de las provincias en orden a expurgarlos de inconstitucionalidad y 4.- Preveer para el pueblo la facultad de elegir a sus representantes, de motu propio, cuando no fuere convocado por los órganos legítimos del Estado y de revocar a su gobierno, por medios inconstitucionales, cuando éste se apartare de las finalidades que le atribuía la Carta Fundamental«.

De los anteriores asertos podemos extraer inmediatamente tres grandes conclusiones, la primera, nuestro sistema jurídico desde sus inicios reconoce el valor normativo supremo de la Constitución, la segunda, que cualquier ley o acto que la menoscabe o contraríe es nulo por tiránico al estar en contra de la voluntad del constituyente, titular de la soberanía y tercero el pleno sometimiento de los poderes públicos a la Ley para el cumplimiento de los fines atribuidos por la Carta Fundamental. Una de las diferencias iniciales con el sistema norteamericano es que nuestro control de la constitucionalidad era ejercido por el Congreso y no por los jueces, tal y como fue adoptado por Norteamérica una vez reconocido, jurisprudencialmente, en el año 1803 por la Suprema Corte, en el paradigmático caso Marbury VS. Madison, esto tal vez por la influencia del temor que los constituyentitas franceses sentían hacia los jueces, sentimiento que tomó el constituyente Venezolano.

De lo anterior podemos observar que para la existencia y además el ejercicio de todas atribuciones y facultades asignadas a los órganos del poder público y específicamente la Administración Pública, nuestro sistema jurídico, desde sus inicios[12], ha requerido la sujeción al Derecho y más aun a la Ley para su existencia y su actuar, esto es lo que la doctrina ha denominado como Principio de Legalidad o la Juridicidad del actuar Administrativo, por lo que es la Ley y el derecho, de una manera positiva, quienes condicionan y son a su vez fundamento del actuar de los órganos del poder público, dando una cobertura de validez positiva su actuar, constituyendo lo que la doctrina ha dado en llamar la «vinculación positiva«, y que ha dado origen, como corolario de su implementación, a la separación de funciones tal y como ya lo hemos señalado.

Ahora bien, habiéndose optado por el sistema de gobierno presidencialista, por oposición al parlamentario, nos hemos obligado a otorgar al órgano ejecutivo ciertas prerrogativas para el cabal y eficiente cumplimiento de sus funciones, que dentro del sistema parlamentario ostentaría este órgano como representante de la soberanía de la nación como su única titular. Estas prerrogativas otorgadas o concedidas para el cabal desenvolvimiento de las funciones o poderes públicos en obsequio de los «intereses públicos» y en virtud de la necesaria autonomía requerida por la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines y cometidos, origina ciertos campos de acción vacíos de juridicidad, lo que le permite a la Administración cierto grado de discrecionalidad, actuación discrecional que siempre debe estar claramente definida dentro de certeros y determinados límites establecidos por Ley, es lo que la doctrina a dado en llamar la «vinculación negativa«.

Muchos han dado en justificar estos espacios vacíos de juridicidad, dentro de los cuales puede actuar la Administración y en nuestro caso el Ejecutivo, en uso de esas potestades discrecionales definidas y limitadas por ley, en una supuesta doble legitimidad, o legitimidad dual, por estar por un lado legitimado por la Ley que le determina, no solo su fundamento de existencia, sino el límite de su actuar y por otro lado tiene la legitimidad del pueblo dada por el voto popular, ambas justificarían el ejercicio de esa discrecionalidad de su actuar administrativo.

En estos sistema de gobierno presidencialistas, con una legitimidad dual y al cual se le han concedido ciertas prerrogativas, el principio de legalidad, y su correlativa vinculación positiva de la Administración a la Ley, se encuentra morigerado en favor de la vinculación negativa, donde se dejan ciertos espacios, los cuales deben estar exacta y certeramente definidos en la Ley, dentro de los cuales no existe regulación que rija la formación de la voluntad administrativa, donde no le es dable a los otros órganos de los poderes públicos intervenir ni influencias esa actuar del Ejecutivo en virtud del principio de separación de funciones, tal y como ya lo hemos explicado.

Fundamento Constitucional de la Vinculación Positiva:

En el sistema jurídico venezolano prima la vinculación positiva de la Administración a él. El artículo 7 constitucional actual, siguiendo la tradición de todas sus predecesoras, tal y como ya lo hemos señalado, establece el valor normativo supremo de la Constitución para todas las personas (asociativas o naturales – públicas o privadas) y órganos que ejercen el poder público, mientras que el artículo 141, concatenado con los artículos 137 y 138 ejusdem, preceptúan expresamente esa vinculación positiva de la actividad Administrativa a la Ley y al Derecho y además se establecen los principios que fundamentan ese actuar y la formación de la manifestación de su voluntad, por lo que se implanta como condición previa, sine qua non, el sometimiento a una norma de rango legal ese actuar de los órganos del poder público, esto constituye el principio diferenciador entre las personas (en sentido lato) de derecho público de las derecho privado, mediante el cual las segundas, dentro de un Estado democrático como el nuestro, en ejercicio de su libertad y uso de la autonomía de la voluntad que debe prevalecer y ser el núcleo central de la sociedad, pueden realizar todo lo necesario para el desarrollo de su personalidad y su dignidad, sin más limitaciones que el respeto de los derechos de los demás y el orden público y social, mientras que las primeras solo pueden hacer lo que expresamente les sea permitido mediante Ley. Esto rompe o es una excepción al principio de la igualdad de todas las personas ante la Ley establecido en el artículo 21 constitucional.

Lo anterior es sumamente importante para nuestro estudio, en efecto, la constitución no hace distinción alguna entre las personas morales o asociativas de las personas naturales, como hemos visto, la constitución establece que todas las personas (morales o naturales), sin distinción, somos iguales ante la Ley, es decir no hay diferencia alguna entre unas y otras, a no ser en cuanto a las naturalezas que le sean propia de acuerdo a su naturaleza o condición natural, por ejemplo, los derechos humanos solo se les pueden aplicar y garantizar a los seres humanos o personas jurídicas naturales, mientras que las penas corporales no se le pueden aplicar a las personas jurídicas morales o asociativas. No obstante lo anterior la constitución, como ya hemos señalado, si establece una diferenciación positiva expresa entre las personas públicas de las privadas, sin distinción si son morales o naturales, el cual es el ejercicio de sus derechos, en las privadas siempre se presume su capacidad de obrar y ejercicio de sus derechos y cualquier limitación a este principio general será siempre excepcional, por lo tanto siempre debe ser declarado expresamente, mientras que en las públicas, por el contrario, no podemos presumir nunca derecho alguno para su actuar, cualquier ejercicio o actuación para la formación de su voluntad debe estar expresamente dictaminado en una norma de rango legal, la cual debe ser expresa y establecer con claridad el ámbito y forma de su actuar, lo que configura, semejante a lo que hemos definido como capacidad para las personas privadas, la competencia, la cual es la medida de las atribuciones conferidas por la Ley. Por lo que la competencia, contrariamente a la capacidad, siempre debe ser expresa y por lo tanto nunca se debe presumir.

Siendo lo anterior así, cuando la constitución habla de personas sin diferenciarles, debemos entender que se refiere a cualquiera (privadas o públicas), sin discriminación posible, a no ser que sea de acuerdo a la naturaleza propia aplicable exclusivamente a cada una como ya hemos adelantado. Por tal razón, el artículo 26 constitucional, cuando dice que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y que el Estado garantizará una justicia equitativa, debemos entender que se está refiriendo y por lo tanto debe ser aplicado a todas las personas por igual sin ninguna discriminación negativa o nugatoria de esa igualdad, a no ser de la discriminación positiva expresada en la misma constitución.

Como inferencia de lo inmediatamente analizado, podemos establecer que los entres que representen o configuren a la Administración Pública siempre deben estar en igualdad de condiciones a las personas privadas, naturales o asociativas, por lo que la única diferencia posible es la medida de esa capacidad o competencia, según sea el caso, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, es decir, para sus relaciones jurídicas. Por tal razón, sería contrario a la constitución establecer diferencia alguna, entre cualquier tipo de persona, no establecido en la constitución o en una Ley, siempre y cuando ésta no desvirtúe o vacíe de contenido algún derecho protegido constitucionalmente.

Vinculación Negativa:

A diferencia de lo que se deduce del principio de legalidad o sometimiento pleno a la Ley y al derecho, que constituye esa vinculación positiva de la que hablamos en el acápite anterior, la vinculación negativa se refiere a esos espacios vacíos o libres de regulación, dentro de los cuales se le permite a la Administración ese actuar discrecional, que sin embargo no es ilimitado en cuando a su discrecionalidad, sino que por el contrario esa libertad de acción se encuentra circunscrita dentro unos claros y rígidos límites establecidos jurídicamente y de manera formal por una Ley, es decir, el principio de legalidad se establece como un rango o espacio dentro del cual la Administración puede actuar, en principio libremente, y se convierte en un principio de no contradicción de esa actividad a la Ley cuando va más allá de los límites que la misma establezca.

La existencia de la Administración Pública, como ya hemos indicado, es necesaria y está justificada por la exigencia de garantizar los fines de interés público requeridos por las necesidades generales de la sociedad. Para el eficiente logro de la satisfacción de esas necesidades generales, la Administración requiere, como ya hemos analizado, se les concedan ciertas prerrogativas que pueda utilizar solo y exclusivamente (competencia) dentro de ciertas áreas o sectores específicos dentro de la sociedad, sectores tales el de la alimentación, sanidad, seguridad interior, urbanismo, etc., los cuales requieren una regulación y tutela especial y reforzada para poder garantizar la satisfacción general y poder brindar paz social. Sería impensable tener que vivir en una sociedad donde tengamos temor de adquirir medicamentos y alimentos por no tener la certeza que sean aptos para nuestro consumo, que no nos atrevamos utilizar los servicios de transportes aéreos por no tener la garantía de su seguridad, o de no asistir a eventos en edificaciones públicas por no considerarlas seguras y presumir una eventual ruina de ellas con un perjuicio corporal sobre nosotros. Ya hemos visto que la concepción de Estado es histórica y que este existe para la satisfacción de las necesidades que los individuos solo no se las puedan lograr y que la sociedad, como tal, no ha podido brindar por no tener la organización política necesaria para imponer las decisiones que la misma pudiera adoptar en beneficio propio.

Esto explica la paradoja a la que nos hemos referido, en efecto, en los Estados Unidos de Norteamérica se estableció un sistema político presidencialista y como sistema jurídico el comon law. Sin entrar en ningún análisis pormenorizado de sistema del comow law, el mismo consideraba a la Administración directa como un particular más, a diferencia del derecho continental que siempre consideró, fundamentado en el principio de de separación de los poderes públicos, a la Administración investidas de ciertas prerrogativas. Sin embargo, ambos sistemas jurídicos, el norteamericano y el europeo continental, partiendo desde puntos diferentes, han ido evolucionando en sentidos, que aunque diferentes, han llegado a un punto en el cual se pudiera decir se han cruzado. En efecto, el derecho administrativo continental de raigambre francesa y modelo del nuestro, el cual partió, según la Ley 16-24 de agosto de 1790 totalmente independiente del control judicial e investido de grandes prerrogativas, ha ido constante y paulatinamente siendo cada vez más controlado por órganos con competencia jurisdiccional y desprovista a su vez de muchas de sus prerrogativas procesales a favor de mayores poderes para los jueces contenciosos y garantías para las personas de derecho privado, aunque en Francia estos órganos contenciosos sean diferentes de los del poder judicial, mientras que en Norteamérica, a la Administración Pública, partiendo de un control judicial pleno y en igualdad procesal que el resto de las personas, se le han ido creando agencias gubernativas con amplias funciones y privilegios públicos con la finalidad de obviar esta situación de paridad y poder colocarlas en una posición de imperium, adquiriendo en consecuencias ciertas prerrogativas que le han dado cierto grado de libertad y discrecionalidad en campos o áreas especificas de acción, tales como la alimentación, sanidad, seguridad, etc. La creación de estas agencias gubernativas que desarrollan funciones Administrativas con amplios poderes, están sujetas estrictamente a normas jurídicas de rango legal, las que determinan con precisión los límites entre los cuales debe estar circunscrito su actividad y que más allá de estos límites su actividad se hace ilícita, lo que significa que su actuar, dentro esos límites así determinados, es discrecional, estableciéndose el principio de vinculación negativa o de actuar libre sin contradicción a la norma atributiva de competencia siempre y cuando se encuentre dentro de los límites señalados.

Fundamento, justificación y límites de la Autotutela Administrativa:

Visto como hemos planteado nuestro análisis, podemos inferir que dentro de la configuración de los Estados Modernos, tal y como lo podemos percibir y concebir actualmente, donde por la necesidad de las cosas se ha presentado una separación de lo que es la sociedad, conformada por la nación como categoría sociológica, de lo que es y debe ser Estado, vemos que éste, para el cabal y eficiente logro de los fines asignados requiere, más que de una organización política, de una organización ejecutiva, que en la administración y uso de esa organización y la utilización de los medios y recursos disponibles, pueda lograr la satisfacción de las necesidades públicas que la sociedad por si sola no pueda darse, menos aun los ciudadanos integrantes de nación de manera individual.

Vemos del análisis precedente que partiendo de dos realidades diferentes, la norteamericana y la continental europea, llegamos a una misma conclusión, la necesidad de una organización especial que pueda propender a la satisfacción de los intereses generales. Surge entonces la Administración Pública como una necesidad y la cual, por estar dentro de lo que hemos denominado un Estado de Derecho, requiere ser regulada por él. Observamos también que para la consecución de los fines y cometidos asignados, a estos órganos administrativos se les han asignados o concedidos ciertas prerrogativas y que la justificación de su existencia y este otorgamiento no está, per se, en el interés público que persigue, sino en necesidad del ejercicio de esos poderes públicos, ya que el surgimiento de la misma no es un acto caprichoso sino una necesidad teleológica para lograr esos fines de interés público.

Pero el otorgamiento de esas prerrogativas y específicamente la de la Autotutela Administrativa no pueden ni debe ser otorgada para que sea ejercida de manera genérica, para todo el actuar Administrativo, independiente de los fines e intereses perseguidos, sino que por el contrario su ejercicio debe ser excepcional, concreto y especifico y siempre como última ratio de manera exclusiva para la consecución de necesidades estrictamente generales que de otra manera serían imposibles o de dudoso logro. Además debe estar prevista en una norma jurídica de rango legal y nunca como una atribución implícita o inherente ya que ante el silencio de la ley la administración carece, como ya hemos visto, de poder de actuación alguna, no tiene competencia. En este sentido debemos referirnos especialmente a la norma constitucional contenida en el artículo 156.33, que a su tenor reza: «Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público nacional: …33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza«, esta podría fundamentar, constitucionalmente, la aplicación de las llamadas competencias implícitas o inherentes, sin embargo debemos señalar que existe una radical diferencia entre lo que son las potestades y las competencias, las primeras son un poder reconocido por el derecho, mientras que la competencia es el ámbito de aplicación de esas competencias para el cumplimiento de los fines por que se está investido de una potestad (poder). Visto así es por lo que rechazamos el criterio que considera el artículo supra transcrito como el fundamento que constitucionaliza las potestades implícitas de la administración, es decir, aquellos poderes no expresamente otorgados por Ley, siendo que el antes referido artículo lo único que hace es señalar el carácter abierto o de numerus apertus del artículo 156 ejusdem, al inferir que las competencia allí señaladas no menoscaban otras igualmente atribuidas en la Constitución no mencionadas expresamente en ese artículo.

Dentro de nuestro sistema jurídico existen efectivamente normas expresas que otorgan o conceden ciertas prerrogativas específicas y para casos concretos a la Administración Pública con el objeto de conseguir el eficiente logro de los fines encomendados, pero resulta muy significativo el artículo 8 de Ley de Procedimientos Administrativo que le atribuye una potestad, por demás genérica y abstracta, a la Administración Pública para que pueda utilizarla, incluso en contra de los ciudadanos, verdaderos beneficiarios de su actuar, al establecer el llamado principio de ejecutividad de los actos Administrativos, tal y como si fuesen títulos ejecutivos que no requiriesen declaratoria previa de su condición, como también sucede con los artículos 79 y 80 ejusdem, que caracterizan el denominado principio de ejecutoriedad, es decir, la potestad de ejecutar coactivamente sus actos sin previa declaratoria del derecho en ellos contenidos por un juez imparcial que así lo determine.

Consideramos que los artículos antes señalados, redactados de esa manera totalmente abstracta, los cuales le conceden a la Administración una potestad extremadamente genérica, sin consideración a ninguna justificación de interés general para el necesario y obligado logro de los fines y cometidos asignados, violan los principios y valores constitucionales de la igualdad ante la ley, tanto formal como lo que en este caso sería más significativa, la material; en los casos de actos ablatórios violaría el principio constitucional de presunción de inocencia, de la misma manera vaciaría de contenido la garantía constitucional a un debido proceso al aplicarle al administrado el proscrito sistema del solvet et repet, no solo en materia patrimonial sino de manera general sobre cualquier derecho, incluso los morales, por lo que esas potestades así genéricamente atribuidas, sin hacer ninguna reserva en cuanto a la obligada necesidad de tutelar intereses públicos que satisfagan necesidades generales son, a nuestro entender, manifiestamente inconstitucionales.

Debemos aclarar que no estamos abiertamente contrarios a la concesión de ciertas prerrogativas a los órganos públicos para el eficiente y eficaz logro de sus fines cuando medie un interés superior que deba reforzadamente ser tutelado, pero no para todo el ejercicio de general y cuotidiano, sobre si actúa como cualquier particular

Bibliografía:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial Nº 5453 Extraordinaria del 24-03-2000

Héctor Jorge Escola
«El Interés Público como fundamento del derecho administrativo».
Ediciones de Palma 1989.

Antonio Moles Caubet
Estudios de Derecho Público.
OswaldoAcosta-Hoenicka Compilador.
Universidad central de Venezuela. 1997

Juan Miguel de la Cuetara, «Las Potestades Administrativas»
Editorial Tecnos

Manuel García Pelayo.
Federico II de Suabia y el Nacimiento del Estado Moderno.
Fundación Mauel García Pelayo. 2004.

Compilación y Estudios de Luis A. Ortiz Álvarez y Jacqueline Lejarza A. –
Constituciones Latinoamericanas.
Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1997″

Karina Anzola Spadaro
Los Privilegio de la Administración Pública y su Justificación Final.
Revista de Derecho Administrativo, Número 19

El pensamiento Constitucional de Latinoamérica – 1810 – 1830
Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia.
Sequiscentenario de la Independencia. Caracas – Venezuela MCMLXII»


[1] La palabra prerrogativa debemos entenderla en su verdadera significación semántica, es decir, como «Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.» (Diccionario de RAE), es decir, es la concesión <> de un privilegio <> que se le otorga a la Administración por no tener ese ventaja o poder, esto para el cabal y eficiente cumplimientos de los fines del Estado y los cometidos asignados a la Administración, por lo que las potestades <> así derivadas no son innatas o de la naturaleza propia de la Administración Pública, sino un poder conciente y deliberadamente otorgado, de manera formal, no en beneficio de los titulares de los órganos de los poderes públicos en ejercicio de la actividad administrativa, sino en interés de los verdaderos recipiendarios, dentro de una sociedad, de de esos fines y cometidos, los ciudadanos.

[2] Para una ampliación ver: Héctor Jorge Escola. «El Interés Público como fundamento del derecho administrativo». Ediciones de Palma 1989, Capítulo Preliminar «La fundamentación del derecho administrativo», pag. 1-14.

[3] Antonio Moles Caubet – Estudios de Derecho Público. OswaldoAcosta-Hoenicka Compilador. Universidad central de Venezuela. 1997, Pág. 11.

[4] Antonio Moles Caubet – Estudios de Derecho Público. OswaldoAcosta-Hoenicka Compilador. Universidad central de Venezuela. 1997, Pág. 18.

[5] Aunque la comparación tenga que ser artificialmente forzada en vista que el concepto de Estado es una definición histórica, es decir, varía en el tiempo. Lo que es Estado evoluciona y solo puede ser percibido con los criterios del momento dentro del cual es considerado, en este sentido Carl Schmitt, referido por Manuel García Pelayo en «Federico II de Suevia» -Nota página 9- dice: «… que es una falta, por no decir una falsedad, proyectar hacia otros tiempos, aplicando sus formaciones políticas la palabra <>, representación típica de la época estatal. El estado no es un concepto general válido para todos los tiempo, sino un concepto histórico concreto que surge cuando nace la idea y práctica de la soberanía y el nuevo orden espacial del siglo XVI…», por tales razones es que debemos acotar que la idea de Administración Pública la debemos percibir, a objeto de este trabajo, tal y como se nos presenta actualmente y es en ese sentido que puede ser acorde con la evolución de su significación y justificación existencial tal y como se nos presenta hoy y por lo tanto es plausible y aceptado el considerar el «interés público» como su fundamento o razón de ser, cosa muy diferente para otras agrupaciones sociales que no podríamos denominar como Estados en el sentido actual. De tal manera que en esos grupos sociales, o Estados de esos tiempos, es bien sabido que el desarrollo de la sociedad era guiado y responsabilidad de ella misma, no era necesario esa escisión moderna de la sociedad de lo que se considera es Estado, ya que este último no existía o al menos no era considerado como lo actualmente lo consideramos o pudieramos decir que sociedad y Estado se confundían, en tal sentido el interés de todos no requería ser tutelado, cada quien ejercía su derecho (sistema de acciones) y la sumatoria de todos ellos configuraba o definía la paz social, siendo que la organización política únicamente garantizaba la seguridad externa y ejecutaba la voluntad de la sociedad.

[6] Según Juan Miguel de la Cuetara, en su libro «Las Potestades Administrativas», editorial Tecnos, las potestades son un poder reconocido por el derecho (Pág. 13), siendo que ellas juridifican formalmente el poder (Pág. 14). Se ha definido el poder público como el <> (Pág. 32),…siendo que el primer y principal carácter de toda potestad es que produce un cambio en la esfera jurídica de sujetos distintos de quien actúa, cambio que es totalmente independiente de la voluntad de dichos sujetos. En otras palabras, la potestad se caracteriza porque proyecta efectos sobre terceros con independencia de su voluntad. (Pág. 40). Y que ese poder se ejerce siempre en interés de terceros (Pág. 43), corolario de lo anterior es que las potestades una vez configuradas por el ordenamiento jurídico son indisponibles para su titular, salvo prescripción expresa en contrario. La indisponibilidad lleva consigo como notas características la inalienabilidad y la irrenunciabilidad y, naturalmente, para el derecho actual, la imprescriptibilidad (Pág. 46).

[7] Aunque no falta quienes establezcan la concepción monista del derecho, tal y como señala Duguit cuando lo refiere el Prof. Antonio Moles Caubet en su trabajo «La progresión del Derecho Administrativo» publicado en la compilación «Antonio Moles Caubet – Estudios de Derecho Público – Oswaldo Acosta-Hoenicka Compilador – Iniversidad Central de Venezuela, 1997, pág 25»

[8] Manuel García Pelayo. Federico II de Suabia y el Nacimiento del Estado Moderno. Fundación Mauel García Pelayo. 2004, pág. 20.

[9] Antonio Moles Caubet . Estudios de Derecho Público – Oswaldo Acosta-Hoenicka Compilador – Universidad Central de Venezuela, 1997, pág 20.

[10] Antonio Moles Caubet . Estudios de Derecho Público – Oswaldo Acosta-Hoenicka Compilador – Universidad Central de Venezuela, 1997, pág 11.

[11] Para ahondar más en esta información ver: «Compilación y Estudios de Luis A. Ortiz Álvarez y Jacqueline Lejarza A. – Constituciones Latinoamericanas. – Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1997»

[12] No pretendemos, dentro de éste somero ensayo, hacer un análisis exhaustivo de la evolución de nuestro sistema jurídico, especialmente el derecho público. Tomamos estos lineamientos iniciales como hipótesis de partida para nuestro análisis, en la convicción de no alejarnos mucho de la realidad actual, todo en virtud que su desarrollo evolutivo se ha mantenido o fluctuado dentro de cierto rango el cual siempre ha contenido estas característica iniciales, dejamos para un análisis posterior y más profuso el considerar las variaciones temporales que haya presentado el sistema jurídico, bastando por los momentos circunscribirnos a estos datos iniciales como promedio de ese rango en el cual se ha mantenido la evolución de nuestro sistema hasta nuestros días, el cual real y efectivamente ha ido moviéndose entre los límites de ese rango medio, unas veces más liberal, otras más social, unas veces más democrático y otras más autoritario, todo según la tendencia política de quien ejerza el poder Ejecutivo en cada momento, por tratarse, como hemos señalado, de un sistema presidencialista, pero en todo caso evolucionando hacia desde una concepción liberal a una democracia social, actualmente fuertemente socializada y autoritaria (no debemos confundir Estado Social con Socialismo, sea cual fuere su adjetivización).

 

martes, 27 de enero de 2009

Prescripción acción laboral

Hola! miren tengo una duda!Tengo un trbajador que contaba con 10 años de servicio y es despedido(no me dicen por que o si es justificado o si cumplio su preaviso ninada) en caso es que lo despiden el 06/07/2007 y llega a mi "despacho"el 05/07/2008 a las 3:30 de la tarde. ¿la accion precribe? ¿puedohacer algo para detener la prescripcion?

Opinión:

Me permito darle mi opinión y lo que yo haría en su caso:
Todas las obligaciones y derechos jurídicamente protegidos y exigibles prescriben, a excepción hecha, según nuestra novísima Constitución, de los delitos de lesa humanidad y contra el patrimonio público, pues de no ser así se estaría atentando contra un derecho fundamental (inherente al ser humano, reconocido y protegido constitucionalmente) como es el de poder desarrollar la personalidad individual, ya que de no ser así, se estaría sometiendo a cada persona obligada a estar supeditada y al acecho e incertidumbre, de por vida, a las posibles acciones, que en uso de su derecho, pueda realizar en cualquier momento su acreedor.
La prescripción es una institución del derecho procesal, debe estar señalada expresamente en la ley. Lo que se prescribe es la acción, o dicho de otra forma, el derecho de accionar ante los órganos competentes para hacer efectiva su acreencia, más no se elimina esa obligación del mundo de la realidad o de la naturaleza, lo que sucede es que no podemos hacerla efectiva coactivamente, dejando de ser una obligación jurídica para convertirse en una obligación de las llamadas naturales, por lo que no sería ilícito reclamarla pero no podemos exigirla (lo anterior visto solo desde el punto de vista de la prescripción pasiva o del cumplimiento de una obligación, puede ser también la contraria como la prescripción adquisitiva o usucapión). Visto lo anterior, la prescripción podemos considerarla como un castigo que el sistema jurídico (el derecho) le infiere al titular negligente de un derecho, esto en obsequio de la paz social, al no permitir mantener castigado de por vida al obligado.
Todo lo anterior lo regula sabiamente nuestro código civil en los artículos 1952 y ss.Señalo todo lo anterior para asentar que efectivamente pudiera estar prescrita la acción de exigir cualquier derecho laboral, en virtud de la inacción de su cliente por un año (art. 61 LOT), sin embargo, si Usted logra determinar y puede probar que su cliente fue diligente y no perdió en ningún momento sus intención (animus) de ejercer o hacer efectivo su derecho contra la oposición de su acreedor, este habrá interrumpido el lapso de prescripción, es decir, el sistema jurídico no puede castigarlo ya que ha tenido siempre la intención de exigir su derecho y que no lo ha logrado por la conducta ilícita de su deudor –el patrono-, en otras palabras, el derecho no puede convalidar una conducta contraria a la protegida por él mismo, premiando al deudor maula. El artículo 64.d LOT remite a los artículos 1967 y ss del CC para determinar las causas que interrumpan la prescripción. El artículo 1969 establece " (omissis)..Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.(sic.)", visto así, solo tendría que pobrar esto último.
En conclusión, en principio la acción prescribió, para que efectivamente se pudiera interrumpir había que haber realizado actos o conductas previos a la prescripción, no después, esto es lo que debería indagar con su cliente para ver si puede configurar una de las causas de interrupción y alegarla de ser el caso como actuación previa a momento de la prescripción. En todo caso, la prescripción hay que alegarla y se puede renunciar a ella una vez haya nacido, sin que el juez (cualquier operario de justicia) pueda suplirla de oficio, lo que significa que Usted puede exigir el derecho (jurídico o natural), cualquiera que fuera (nacido de esa relación laborar), el patrono podrá, expresa o tácitamente, renunciar a ella –prescripción-, basta que no la alegue, en caso contrario podría aún excepcionar la interrupción si puede probarla.En este caso pereciera que lo viable y lo que yo haría, es exigirle al patrono el cumplimiento de la obligación, haciéndole ver, si es que así quiere excepcionarse, que la prescripción ha sido interrumpida y por lo tanto la obligación podrá ser exigida coactivamente, administrativa o juridisccionalmente según sea el caso y por lo tanto sería mejor una conciliación o una transacción (art. 3 LOT).

Manuel A. Azancot Carvallo

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sábado, 24 de enero de 2009

Consulta Derecho Laboral art. 610 LOT

Mié, 27 de Jul, 2005 4:18 pm
Buenas tardes!!!
Solicito la ayuda del grupo para definir la normativa vigente para el nombramiento de los directores laborales.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, en las Empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (02) Directores Laborales, dice textualmente:

“Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título”.

La Asamblea Constituyente mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 36.904 de fecha Jueves 2 de Marzo de 2000, hizo cesar a los directores laborales principales y suplentes señalados en el artículo 610 de la LOT, y estableció su elección directa y secreta por mayoría calificada, con lo cual derogó las disposiciones de la LOT sobre esta materia que establece el nombramiento de uno de los Directores Laborales por la Central o Confederación más representativa (Artículo 612 LOT). ¿El mencionado Decreto se encuentra vigente?. ¿Cuál sería el procedimiento para el nombramiento de los mencionados Directores Laborales?

Muchas gracias de antemano!!!

Thania Navas
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Opinión.-
Mar, 2 de Ago, 2005 5:37 am

Hola Thania:
No conozco la interpretación, el alcance ni el tratamiento que los tribunales y los operarios de justicia en general le hayan dado al referido Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente publicado enGaceta Oficial Nº 36.904 de fecha Jueves 2 de Marzo de 2000, solo he oído sobre el posible vicio de anulabilidad que pudiera adolecer por haber actuado sobrepasándo las atribuciones que le fueran conferidas en el referendo constituyente del 25 de abril de 1.999, en todo caso, es ley vigente hasta tanto no se declare su nulidad, cosa que les quedará debatir a los constitucionalistas de ser el caso.
Partiendo de su validez y vigencia, pienso que lo primero que debemos determinar, para el análisis en cuanto a si derogó o no la forma de elección de los Directores señalados en el artículo 610 LOT (art. 610LOT), es determinar la jerarquía o rango, es decir, debemos determinar si se trata de una norma general y abstracta o de una individualizada o especial para un caso concreto. De ser del segundo tipo, dicho decreto se agotaría en la aplicación del caso particular, es decir, en la suspensión y posterior elección de los directores del supuesto fáctico del artículo 610 LOT, solo en aquella oportunidad, de acuerdo al procedimiento previsto en el mismo Decreto, en caso contrario sería de vigencia indeterminada y solo quedaría quedaría derogado siotra ley formal así lo establece, cosa que no ha sucedido.
De la expresión que se percibe del texto de dicho Decreto y concatenando con el considerando podemos obtener como significación que la voluntad del constituyente fue la de establecer una norma de aplicación general a todos los casos previstos en el artículo 610 LOT para adecuarlo a la nueva realidad que se presentara en virtud de la entrada en vigencia del nuevo marco jurídico establecido en la novísima constitución del 99, por lo que evidentemente deroga el artículo 612 LOT, el cual establece el procedimiento de elección delos Directores señalados en el artículo 610 LOT. Por vía indirecta, esta es la interpretación que le da la Sala deCasación Social del TSJ al analizar los criterios para determinar larepresentatividad de los sindicatos de tercer orden: "Para el caso de las Confederaciones, existían conjuntamente con el parámetro cuantitativo, dos cualitativos; la mayor regularidad de funcionamiento y de extensión territorial. No obstante, el artículo 612 de la Ley Orgánica del Trabajo (que preveía dichos indicadores) resultó derogado por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 2 de marzo de 2000, Gaceta Oficial N° 36.904." Sentencia del 17 de junio de 2004, exp. RC. No. AA60-S-2004-000452, SCS. PonenteMagistrado Omar A. Mora D.
Conclusión: a) El Decreto está vigente, b) Se debe aplicar el procesoque éste contempla: "Ambos Directores serán electos por votacióndirecta y secreta por mayoría calificada de los trabajadores de lasempresas".
Es un criterio personal que deseo pueda serle de utilidad solo comovisión orientadora, no como una verdad insoslayable pues consideroesta muy lejos serlo.
Manuel A. Azancot