miércoles, 22 de julio de 2020

OPINIÓN AL PROYECTO DE "Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda"


OPINIÓN AL PROYECTO DE LEY DEL ESTADO MIRANDA
Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento.

1.- INTRODUCCIÓN:
Considero necesario realizar y presentar a la consideración de la comunidad en general por ser obligación moral, el presente estudio jurídico efectuado al Proyecto de Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento el cual presenta la Gobernación del Estado Miranda como una propuesta para que, en principio, “establecer y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia , apoyo técnico y financiero a todas las instancias de participación vecinal” (Artículo 1 del Proyecto de Ley), objeto éste que por las deficiencias lingüísticas utilizadas para plasmar en el proyecto las que pudieran ser las ideas que constituyen el telos del mismo, se presenta como una propuesta, tal y como veremos en el desarrollo de este estudio jurídico, ininteligible por los galimatías de su redacción, agravada la deficiente inteligencia jurídica de su contenido, la cual es debida fundamentalmente a una errónea utilización de la apropiada técnica legislativa, la cual debería ser de la esencia propia de cualquier instrumento normativo como lo pretende ser el proyecto bajo examen, siendo sin embargo, y más grave aún que las anomalías anteriores, las cuales se opacan y empequeñecen ante las graves violaciones al orden jurídico constitucional y legal que ocasionan, como veremos, la nulidad absoluta de muchas de la normas que constituyen su cuerpo normativo, debido a las evidentes usurpación de las competencias asignadas al Poder Público Nacional o al Municipal por el Poder Estadal, además de intentar regular materias de la estricta reserva legal por requerir que su regulación deba realizarse exclusivamente mediante ley formal aprobada por la Asamblea Nacional –en este caso-, consecuentemente violando normas y principios fundamentales garantizados por la Constitución, como lo son la separación de poderes y el principio de legalidad. Podemos adelantar que, por la magnitud de las graves infracciones y violaciones a la constitución y la ley, aunado a la defectuosa redacción y falta de la adecuada técnica legislativa, que como veremos son las conclusiones a que arriba este estudio, el proyecto de ley consideramos es impresentable en la forma y términos en los cuales fue realizado y está expuesto.
Este proyecto de ley ha sido presentado a la sociedad como una innovación para la regulación de los condominios, así ha sido anunciado a la opinión pública mediante información general (pública y notoria) en medios audiovisuales y redes sociales, como ha sido, por ejemplo, en el programa El Solidario de Globovisión, o por medio de la organización TuCondominio.com., entre otras muchas, que bien podrían considerarse hechos comunicacionales, siendo, no obstante, que la realidad que emerge de lo que se logra entender de su contenido es totalmente diferente a lo publicitado (publicidad engañosa), se anuncia la regulación de los condominios per se, siendo en la realidad que en esencia su objeto es otro, como veremos en el desarrollo de este estudio jurídico.
He decidido presentar el presente estudio en extenso y como un Dictamen, de manera que me permitiera explicitar los fundamentos jurídicos que subyacen y dan sustento a la razón por la cual se instituyen las materias y sus instituciones jurídicas que son el objeto de la regulación del proyecto que se analiza, Dictamen éste que presenta el estudio de una manera holística y con una visión científica y si se quiere didáctica, de manera de poder extraer e inteligenciar como un todo del texto presentado las ideas presentadas, y así tratar de determinar cuál sería su razón teleológica, su fundamentación y la adecuación al sistema jurídico (constitucional y legal), lo cual haremos en la medida de lo posible en virtud de las falencias expresivas debidas al deficiente uso del lenguaje, tratando de extraer las ideas que se puedan apreciar y significar del texto tal y como están presentadas en el proyecto, y de esta manera procurar llegar y ahondar sobre cuál podría ser ese arcano de su espíritu, propósito y razón, de suerte que se pueda captar y llegar a su significado normativo y al telos del proyecto de ley.
2.- ESTUDIO HOLÍSTICO DEL PROYECTO
2.1- DEL NOMEN IURIS Y OBJETO:
El proyecto presentado por la Gobernación del Estado Miranda, esta lo denomina, o le asigna como nomen iuris: “Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento, determinación ésta que requiere ciertas consideraciones para una adecuada interpretación sistemática de éste con el cuerpo normativo como un todo armónico, pues, lo que es (el articulado), deber ser coherente con lo que se dice ser (nomen iuris), razón por la cual esta primera precisión no es cuestión baladí.
Las acciones e ideas humanas desarrolladas y transmitidas en sociedad, para que puedan ser accesibles en su significación por personas distintas a los que han producido el acto y transmitido las ideas, especialmente para las cuales puedan haber sido dirigidas, deben esos actos tener ciertas condiciones de logicidad que permita que las ideas simbolizadas (codificadas por letras), representadas mediante el lenguaje que corresponda, y que pretenda transmitir el emisor, puedan llegar al receptor y al ser recibidas e interpretadas por este (descodificadas –leídas-), reproduzcan en éste receptor la misma idea que transmitió el emisor cuando las codificó con los símbolos propios del lenguaje correspondiente, el cual debe adecuarse a una adecuada sintaxis, y para el caso de instrumentos normativos a una adecuada técnica legislativa para que no pasen de ser textos retóricos, literarios (novelas, cuentos, etc,), o simplemente declaraciones de subjetivas ideas generales.
Este aserto cobra mayor relevancia cuando se trata de la significación que emerge de las normas jurídicas contenidas en textos que regulen las conductas humanas, pues su incorrecta interpretación pudieran ocasionar en el intérprete, destinatario de la norma, consecuencias gravosas (incluso penales) que les serán impuestas de manera coactiva si la descodificación de los símbolos lingüísticos que este recibe no se compadecen con la idea originaria que se pretendió establecer (regular) en la norma jurídica, por estar ésta mal simbolizada mediante un lenguaje equivoco o una incorrecta sintaxis. Baste un ejemplo en extremo sencillo para ilustrar la importancia de esta observación, en una apelación un magistrado estableció en su decisión, por estar llenos los extremos de la ley a los hechos demostrados en el proceso, lo siguiente: “El Perdón es imposible, que cumpla su condena”, el escribiente en un incorrecto uso de la sintaxis del lenguaje escribió (simbolizó mediante el lenguaje) la decisión, para que esta se ejecute mediante el texto siguiente: “El Perdón, es imposible que cumpla su condena, las mismas palabras, en el mismo orden, pero con significados contradictorios e incompatibles debidos a un sencillo y aparente e insignificante error de sintaxis. Lo cual demuestra la importancia de evitar los galimatías en el texto de un instrumento jurídico, especialmente en los normativos.
Como ya he advertido desde el inicio, este proyecto adolece de fallas en la utilización del lenguaje para presentar adecuadamente las ideas (normas) que pretende sean recibidas por unos destinatarios generales y abstractos, propios de estos instrumentos jurídicos (normativos), de manera que éstos destinatarios puedan interpretar adecuada y sistemáticamente ese cuerpo normativo, como un todo. El texto que contenga normas debe ser lo más inteligible posible, de manera de evitar interpretaciones disímiles entre el significado de las normas y la interpretación que puedan realizar los destinatarios de las mismas, y en definitiva, por los operarios de justicia a quienes les correspondan en un momento determinado tener que interpretar estos textos normativos para que sean aplicados adecuadamente a cada caso concreto, según haya sido el propósito, espíritu y razón por el cual fueron promulgados como expresión de la voluntad general, todo lo cual debe estar claro en el texto.
Es así que el título presentado, el cual contiene el nomen iuris que debe sintetizar el significado del cuerpo normativo; según su sintaxis debemos dividirlo en dos propuestas de regulación: a) “la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda”, y b) el “Fondo de Financiamiento”. -Primeramente, observamos que no regula a los condominios, sino una supuesta asistencia y apoyo a ellos-.
Lo anterior es la única conclusión que se puede llegar del texto que presenta el título, ya que este contiene dos ideas diferentes por estar separadas: a) “la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda”, y el b) “Fondo de Financiamiento”, unidas por la conjunción copulativa “y”, lo que da la significación que el proyecto de ley tiene como objeto el regular dos realidades materialmente diferenciadas y jurídicamente diferentes.
En cuanto al objeto descrito en el literal “a”, presenta a su vez un error que se aprecia al ser analizado en cuanto a las tipologías jurídicas de sus elementos y sus consecuencias jurídicas, ya que intenta unir, o unifica, dos objetos que tienen substratum diferentes y por consiguiente regulaciones jurídicamente distintas y sin embargo intenta incorporarlos como iguales en cuanto a su interpretación y la ejecución de los preceptos, lo que desarrollaremos más profusamente infra. Los elementos son “los condominios” y “las demás instancias de participación vecinal”, los cuales copula con la expresión “y demás” (no “además”), que se debe interpretar como un adjetivo y no adverbio, conjunción la cual como está presentada denota o significa a “los elementos no mencionados de una serie o conjunto (tomado del WordReference.com –diccionario en línea), es decir, esas otras o demás instancias deben ser consideradas o tomadas solamente como los elementos que sean semejantes e inherentes en su entidad, que tengan identidad, que se incluyan o que pertenezcan a una tipología previamente determinada (condominios en nuestro caso) y que aún no hayan sido identificados y agregados, pero que puedan ser identificables dentro de la misma serie, mismo conjunto o igual categoría, en consecuencia no se pueden referir a “las demás instancias de participación vecinal” porque no podrían ser nunca estas instancias los elementos no mencionados a incluirse, por no pertenecer a la categoría, conjunto o serie de los condominios; jurídicamente no podemos integrarlos como veremos infra, sería como identificar o unificar jurídicamente bienes con personas naturales, o aplicar el mismo régimen jurídico de los derechos políticos a la institución del matrimonio, por ser su substratum diferente.
El titulo agrega otra regulación, que identifica como “Fondo de Financiamiento”, el cual como veremos luego es de muy difícil determinación dentro del proyecto, en el sentido de saber si se trata de un ente moral o es una institución patrimonial destinada a un fin (el ahorro), es decir, si es un ente con personalidad jurídica o se refiere a una reserva (fondo) económica. Prima Facie, pareciera que se refiere al segundo supuesto, ya que por razones de lógica interpretación tendría que ser este Fondo lo que permitiría o justificaría la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal por lo cual evidentemente no se estaría refiriendo a una persona.
El título lo denomina “Fondo de Financiamiento”, sin más especificidad que pudiera conceptualizarlo, pero el cuerpo del proyecto, lejos de aclarar su determinación crea una ambigüedad insalvable, ya que el artículo 1 establece que el objeto se logrará a través “del Fondo de Inversiones que se constituirá para tales fines”, sin indicar su cualidad ontológica, mientras el artículo 4 “De las Definiciones”, establece el significado que deberá dársele a los términos que ese artículo describe, a los fines de establecer cuál debe ser su interpretación, y no adoptar otra significación diferente, de lo contrario no tendría sentido la incorporación de este artículo. Artículo el cual establece que FONDO (a secas): “Es un Instrumento de ahorro”, luego define “FONDO INTERGUBERNAMENTAL” sin determinar con claridad su entidad ontológica. Las definiciones establecidas a su texto son las siguientes:
FONDO: Es un Instrumento de ahorro. Se trata de un patrimonio que se forma con los aportes de un grupo de personas naturales o jurídicas que invierten su capital o una alícuota de él en un fin común, que puede ser incrementad a través del ahorro, obras, servicios, aportes para el desarrollo de otras instituciones, etc. Lo que hace el Fondo es reunir el dinero aportado por los participantes, para que una entidad u órgano se encargue de su gestión y administración. El ahorro de cada persona se destina al fondo, con lo que se crea un gran patrimonio común. Dado el tamaño de ese patrimonio, los ahorristas alcanzan un poder de negociación que sería imposible de obtener si invirtiera cada uno por su cuenta.

Fondo Intergubernamental: Es aquel mediante el cual participan un grupo de entes gubernamentales pertenecientes a distintos poderes públicos, con el objeto de aplicar políticas públicas para fines comunes, cuyos fondos pueden ser utilizados para los mismos miembros participantes del Fondo como para otros según y hasta donde lo dispongan los estatutos del mismo.
La primera definición establece, sin lugar a dudas, que se refiere a “un instrumento de ahorro”, no a una persona moral, la segunda es incomprensible, describe que de éste participan un grupo de entes, no que participa con otros grupos de entes, y luego agrega “cuyos fondos” lo cual establece la significación de pertenencia (los fondos) a los grupos de entes señalados, todo lo cual solo puede dar a entender que no se está refiriendo a un ente moral per se, sino a una entidad patrimonial (fondo). En esta tarea interpretativa, lógica sistemática, observamos al artículo 26 contentivo de la norma “DE LA CREACIÓN”, el cual establece a su texto lo siguiente:
ARTICULO 26: Se crea el Fondo Intergubernamental para la Asistencia y Apoyo a todas las formas de instancia de participación vecinal del Estado Bolivariano de Miranda, “FIACAVEM”, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa, funcional, presupuestaria, financiera, de gestión y de personal; el cual estará adscrito administrativamente a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo antes transcrito que establece dos ideas separadas por una coma, una es que: Se crea el Fondo Intergubernamental (…) “FIACAVEM”, inmediatamente luego, separado por la coma, se presenta otra idea: como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia (…) contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.. Es decir, este artículo crea un Fondo Intergubernamental el cual no está claramente definido en el artículo 4, y por lo tanto de esa definición no se puede inferir, sin ninguna duda razonable, que se pueda referir a un ente moral y, además, en el mismo artículo 26 del proyecto se crea un INSTITUTO AUTÓNOMO. De no haberse intercalado la coma, sería una sola idea, por lo que solo se crearía un Fondo Intergubernamental que estaría constituido “COMO” un INSTITUTO AUTÓNOMO, y no la significación auténtica que emerge del texto tal y como está presentado (con la coma), por la cual debe entenderse ese “COMO” con un significado de algo adicional, que sirve de ejemplo y comparación con algo diferente (el Fondo), demostrativo de la idea anterior, es decir, no conjuntivo ni como parte de la idea que la antecede por estar separado por una coma (son dos ideas, dos entidades). La situación no es fútil , es más bien grave, ya que el desarrollo del articulado se refiere indistintamente al FONDO (a secas) y al Fondo Intergubernamental, además, unas veces parecieran referirse a una persona moral y otras a un Instrumento de ahorro, sin desarrollar al supuesto INSTITUTO AUTÓNOMO el cual sí sería ontológicamente, sin ninguna duda, una persona jurídica de derecho público, y por lo tanto su constitución, configuración y asignación competencial debe ser expresa y clara, lo cual no se presenta en ningún momento durante el desarrollo del articulado que presenta el proyecto de ley.
Siguiendo con el título y analizándolo desde el punto de vista del lenguaje, para poder interpretar adecuadamente la idea que emerge del nomen iuris del proyecto, la cual debería ser la que indique los parámetros para la interpretación del texto normativo, debemos atribuirle al texto el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, tal y como lo ordena el artículo 4 de nuestro código civil, el cual es del texto siguiente:
Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Para darle sentido a la expresión del texto que contiene el nomen iuris, debemos primero dejar claro que según la estructura lingüística establece dos regulaciones: a) “la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda”, y el b) “Fondo de Financiamiento”, luego, en la primera regulación es necesarios desentrañar el sentido jurídico y el régimen aplicable a los que en nuestro sistema jurídico se establece, o conceptualiza, qué es un “condominio”, y adicionalmente qué debemos entender como “instancias de participación vecinal”, a los efectos de poder llegar al significado que pueda emerger del título del proyecto y que establezca las pautas para la interpretación del cuerpo normativo, debemos precisar que el nomen iuris de un instrumento normativo es determinante para la concepción e interpretación del mismo, siendo simplistas, un determinado instrumento jurídico público es lo que el ente u órgano dice que es, no otro, si en realidad no corresponde con la denominación que se le dio, la autoridad judicial deberá declarar la nulidad del acto por regular algo diferente, no pude cambiarle su tipología por otra que considere es la correcta, si el nomen iuris establece la regulación de una determinada materia, no puede el cuerpo normativo regular otra, si una ley es determinada como ley ordinaria, no puede regular materia de una orgánica, una ordenanza que dice establecer el tributo de actividades comerciales no puede cambiar la zonificación de una zona, lo cual demuestra lo determinante e importante del Título.
Ahora bien, retornando de nuevo al objeto que describe el título, lo que es, o debe ser un condominio se puede captar desde dos puntos de vista jurídicos, uno a partir de la concepción que deviene del derecho romano y otra diferente que es producto del pensamiento germánico.
Según el Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE, condominios, en un sentido lato, es la “Titularidad dominical que dos o más personas ostentan conjuntamente sobre una cosa.”, conceptualización general que no toma en consideración la forma del ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien común, o bienes comunes, es decir, varias personas ejercen el derecho de propiedad sobre determinado(s) bien(es) común(es), pero este derecho se ejerce diferente en una u otra concepción (romano-germánico). Como podemos observar, lo que es condominio es materia propia del derecho común, concepto el cual subsume el ejercicio individual que dos o más titulares (personas) de un derecho de propiedad ejercen sobre un mismo bien, o bienes, es decir, son varios derechos de propiedad individuales, con intereses y fines no necesariamente semejantes pero un mismo bien, o grupo de bienes, que les son comunes, es decir, los derechos convergen sobre una misma cosa(s), que, aunque se refieren al mismo derecho (propiedad) sobre ese mismo bien, su ejercicio es diferente según se trate en el sistema romano, o en el germánico, en el primero, por ejemplo, se pueden renunciar o abandonar las cosas comunes, no son partes indisolubles de la propiedad individualizada cuando la hay, lo cual no es posible en el segundo donde las cosas comunes son indisolubles de la propiedad individualizada que siempre tiene que haberla, es así en general que estos derechos civiles se ejercen de manera exclusiva sobre una misma cosa, por lo que no se establecen derechos colectivos, sino coincidentes sobre el mismo bien (diferente en los derechos colectivos o difusos que inmediatamente analizaremos).
Mientras tenemos que “instancias de participación vecinal” no representan derechos ni intereses individuales, ni individualizables, sino comunes a grupos determinados e identificables, colectivos o difusos, de personas (ciudadanos) que velan sobre fines e intereses generales a la comunidad o colectividad a la que pertenezcan, según sea el caso, nunca se individualiza sobre bienes propios o intereses personales de cada integrante de la comunidad, por lo que en este caso de “instancias de participación vecinal” sería una impropiedad que alguna persona pretenda exigir un derecho subjetivo individual, propio y legítimo, divorciado de los de la comunidad. Escapa por tanto al ámbito del derecho común, para formar parte del derecho público, por lo que se les tendrá que aplicar a cada tipo los principios y regulaciones propios, pero disímiles, de cada régimen, en uno prevalecen los intereses individuales y en el otro los generales (colectivos y difusos), aunque no sean intereses públicos (propios de la Administración Pública).
Como certeramente, a nuestro criterio, afirmó el abogado Carlos Miguel Escarra Malavé en su magnífico trabajo titulado “LAS ASOCIACIONES DE VECINOS COMO INSTRUMENTO DE PARTlCIPACIÓN CIUDADANA. NATURALEZA POLÍTlCA, SOCIOLÓGICA y JURÍDlCA”, en donde bajo una visión sociológica afirmó lo siguiente:
En la evolución de toda sociedad vamos a encontrar a grupos de ciudadanos que se organizan para proteger sus intereses; estas formas de organización que asumen los ciudadanos, cuando escapan de las relaciones de ellos entre sí y para fines particulares, revierten en forma de participación política, y por lo tanto son objeto de estudio por parte de las ciencias políticas y de las ciencias jurídicas. En estas últimas van a ser analizadas por el Derecho Público, y dentro de éstas por el Derecho Administrativo.
(omissis)
Somos de la opinión, que por las funciones que cumplen las Asociaciones de Vecinos, por los intereses que tutelan, por el grado de reconocimiento que le da la Ley, y por el vínculo intenso que tutelan en la relación existente entre los entes locales y el ciudadano común, dichas asociaciones no pueden considerarse como entes privados o entes de derecho privado.
(omissis)
En este sentido podemos señalar que las Asociaciones de Vecinos son organizaciones urbanas, que funcionan bajó normas predominantemente de carácter público, que los principios que las inspiran se encuentran en las ciencias políticas y en el ámbito del derecho público, así como sus fines y controles.
Como vemos se hace incompatible la unicidad de estas instituciones jurídicas (condominios e instancias de participación vecinal), como pretende el proyecto en la definición que presenta el nomen iuris, la cual está diferenciada de la que desarrolla en sus artículos, como veremos en el otro acápite.
Es en consecuencia una incongruencia jurídica tratar de conjuntar dos tipos tan disímiles de entidades de personas, con intereses, fines y regímenes diferentes, e incluso contradictorios en una misma regulación como si fuesen de la misma entidad, lo cual se intenta presentar como posible en el título del proyecto, siendo que su texto establece cuál debe ser el patrón interpretativo cuando delimita que el objeto del proyecto es establecer la regulación de los condominios, los cuales, como ya hemos vistos deben atender a un cierto y determinado régimen jurídico, diferenciado al de las instancias de participación vecinal, por lo que es un error lingüístico unificarlas mediante la expresión “y demás”. Situación diferente sería que estas ideas se copularan con palabras como “otras”, “además”, y similares, que sí denotarían que se refieren efectivamente a otras entidades, que pudiesen ser diferentes a los condominios, como pudieran ser las instancias vecinales, en este caso las entidades no tendrán que ser del mismo grupo, serie, o conjunto de los condominios, tal y como lo establece el proyecto, según el significado propio de las palabras utilizadas en el texto y su conexión entre sí (art. 4 CC).
En este sentido debemos entender que éstas entidades a ser agregadas a la regulación del proyecto, según el término “y demás”, según el significado lingüístico antes descrito, por mandato del Código Civil, deberían ser los elementos no mencionados de una serie o conjunto, es decir, los referidos a los condominios y no a las instancias públicas indicadas, es decir, las entidades similares y comunes en sus contenidos ontológicos y jurídicos a los determinados inicialmente en el objeto, como lo son los condominios, pudieran ser, en consecuencia, cualquiera de los regidos por el código civil (romanos), o los condominios regulados en la Ley de Propiedad Horizontal (germánico), que dicho sea de paso son estos últimos a los que expresamente se refiere el proyecto sub examen (ver entre otros el parágrafo único del artículo 11 del proyecto).
Lo anterior no hace más que demostrar, in limini, el errada uso del lenguaje y la inadecuada utilización de la técnica legislativa, lo cual hace de difícil aplicación, por la problemática que se plantea al momento de intentar interpretar este proyecto por los destinatarios u operarios de justicia, esta falencia es recurrente a lo largo del proyecto, aunque en algunos casos pudieran ser salvables realizando una interpretación lógica, sistemática del reticulado normativo que presenta el proyecto (in dubio pro actum), no dejando de ser por esta observación una impropiedad en el uso de la adecuada técnica legislativa, todo lo cual crea una inseguridad jurídica al aplicar el producto normativo definitivo sin que los destinatarios puedan tener certeza de cual pudiera ser la interpretación correcta, si la tiene.
La deficiencia lingüística y jurídica del título se desarrolla (se afianza) en el articulado, así el proyecto de ley establece cuál es el OBJETO en el:
ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto establecer y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia , apoyo técnico y financiero a todas las instancias de participación vecinal que cumplan con los requisitos, condiciones establecidos en esta Ley, con el propósito de promover la colaboración directa, efectiva de los habitantes, vecinos y ciudadanos que se encuentren organizados bajo estas figuras, en el diseño, planificación, instrumentación, ejecución, evaluación y control de las políticas, programas, proyectos y obras destinadas al mejoramiento de sus viviendas, sus entornos; a través del Fondo de Inversiones que se constituirá para tales fines.
Determinación legal del objeto impuesto por el artículo 1 el cual, no obstante la delimitación expresa que realiza el título al determinar que el objeto del proyecto de ley deben ser los condominios y demás entidades similares, este artículo excluye por completo del ámbito subjetivo de aplicación a estos, los condominios, establecidos en el título como su objeto como hemos advertido, los cuales ontológicamente son instancia u organizaciones de personas (propietarios individuales) que no concuerdan en nada de la características de los que sí se establecen en el artículo 1 como definitorios de cuál debe ser el ámbito subjetivo del objeto de la Ley, que son, según el texto sustativizado que contiene el objeto, todas “las instancias de participación vecinal”, aunque después en el contenido normativo inconcordadamente presenta a los condominios, creando una gran incertidumbre interpretativa al aplicar el proyecto de ley.
2.2.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, VIOLACIÓN A LA SEPARACIÓN DE PODERES Y A LA RESERVA LEGAL:
A primera vista, se podría inferir que el objeto del proyecto se compadece con las competencias constitucionales y legales conferidas al proponente y a la instancia legislativa, pero al auscultar el contenido se aprecia una violación a los principios y normas constitucionales sobre la separación de poderes y el principio de legalidad, como veremos.
En tal sentido me parece muy grave la forma y el contenido mediante la cual la Gobernación de Miranda presenta un proyecto que propone sea discutido por la comunidad y aprobado por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, no teniendo la competencia ni por sí, ni por medio del órgano legislativo estadal para regular ciertas de las materias propuestas, pues se intenta entre otras, sea aprobada: la eliminación, las transferencias, o el vaciado de las competencias asignadas constitucionalmente y de manera exclusiva a los municipios para que sean asumidas por el proponente (centralizar); plantea además establecer obligaciones y consecuencialmente responsabilidades a los municipios (Alcaldes) y que estos tengan que rendir cuenta al Poder Estadal cual superior jerárquico, irregularidades éstas intentadas sobre competencias exclusivas del municipio.
Se intenta crear un orden jerárquico en el cual el Poder Estadal se ubique sobre el Poder Municipal irrespetando la configuración establecida constitucionalmente, lo que luego analizaremos también; igualmente intenta limitar, restringir, e incluso eliminar derechos fundamentales, como el de autonomía de la voluntad de las personas individuales (conductas de los condóminos), el ejercicio de la propiedad individual, especialmente ejercida en comunidad (condominios), creando un verdadero caos jurídico de rango constitucional, por ser violatorio, podríamos decir, de toda la estructura Republicana que constitucionalmente dibuja la carta magna y la cual nos hemos dado como pacto social de convivencia los venezolanos.
Es por lo que el proyecto tal y como ha sido propuesto, y lo que se intenta que se produzca con él, violenta el estado de derecho, es decir, el sometimiento pleno del Poder Público (Gobernador-Diputados) al imperio de la ley, y no a la voluntad de los hombres, por muy loables que estas voluntades pudieran ser en apariencia, situación ésta que durante los últimas dos décadas se ha convertido en la regla, dejando de ser la excepción y recurrible.
Nuestro sistema constitucional se fundamenta en los principios básicos que rigen la organización política y convivencia de los pueblos civilizados, aceptados por la mayoría de las naciones del mundo, como son la configuración de un sistema Republicano constitucionalizado, democrático y social, de derecho y además de justicia en nuestro caso, en donde la Constitución sea la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que ésta va mucho más allá de ser un simple documento político programático, se presenta como una verdadera norma jurídica de aplicación y judicialización inmediata (artículo 7 CRBV) aun sin desarrollo legislativo; sistema político en el cual se establece como principio fundamental el “estado de derecho” como ya hemos señalado, el cual prevé una separación funcional de los poderes públicos, donde a cada uno de estos poderes son sólo la constitución o las leyes las que le asignan las atribuciones a las cuales deben ajustar las actividades que realizan (art. 137 CRBV), lo que se constituye en el principio de legalidad, dando origen, entre otras máximas fundamentales en garantía de la seguridad jurídica y por consiguiente la paz social, al “principio de reserva legal”, que establece que las limitaciones y restricciones –nunca más allá de su esencia o núcleo fundamental y en tal caso solo restringiendo el ejercicio de su garantía- de derechos fundamentales sólo se puede realizar por medio de leyes formales y a través del órgano con competencia legislativa para ello, generalmente la Asamblea Nacional (materias de interés nacional), por lo que no cualquier instancia de Poder puede arbitrariamente, y sin usurpar funciones, promulgar regulaciones o limitaciones a los derechos constitucionales y legales, menos aún restringirlos, siendo por lo tanto que cualquier actuación del Poder Público fuera de las competencias expresamente atribuidas es una odiosa usurpación de funciones, lo que se constituye en una actividad ineficaz y nula (ver art. 138 CRBV), ejercicio usurpado que genera responsabilidad por abuso de poder.
Explorando en el sistema jurídico constitucional, se determina que un desiderátum que establece la Constitución, es la descentralización política y administrativa, la cual se debe entender, a nuestro criterio, como una “política de estado constitucionalizada” (artículos 157 y 158 CRBV), siendo por lo tanto que el no ejercicio de esta política pública, incluso cuando este ejercicio es desnaturalizado por los poderes públicos, debería ser rechazado por la sociedad y controlado judicialmente por inconstitucionalidad, legitimando la rebeldía ante esa autoridad usurpada e ineficaz, de no ser posible la restitución de la constitucionalidad infringida por medio de la institucionalidad (artículos 333 y 350 CRBV).
Para determinar si un Poder Público cumple adecuadamente con el desiderátum de la descentralización, en cumplimiento de esta política de estado constitucionalizada, tenemos que determinar qué es la descentralización y como sería su correcta ejecución.
“Descentralizar”, según el diccionario de la lengua española (RAE) es un verbo transitivo que da la significación de: “Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el Gobierno supremo del Estado”. Para desentrañar el significado que emerge de la conceptualización dada por la RAE y aplicarla a nuestro sistema jurídico, debemos tener presente primero cuál es la organización política que dibuja nuestra Constitución, para luego desentrañar qué es descentralizar en los términos que establece la carta magna.
Como primera apreciación pudiéramos inferir, según la significación del texto de la definición del término descentralizar dado por la RAE, ajustada a nuestra realidad, es que ésta transferencia (descentralización) debería ser dirigida desde una posición central de poder, con competencias expresas, a otras que no posean esas competencias y que sean entidades descentralizadas funcionalmente, el concepto contrario sería “centralizar” las competencias descentralizadas (valga este calificativo) en el poder central.
El artículo 136 constitucional “distribuye” el Poder Público en tres instancias, es mi criterio, a diferencia de lo que tradicionalmente ha establecido la doctrina, que no se trata de niveles (altura) del poder, por tener todas estas instancias de poder una misma jerarquía, estando diferenciadas entre si competencial y territorialmente, colocadas todas al mismo rango, altura o nivel de jerarquía, lo que significa, por ejemplo entre otras consideraciones, que una ley nacional ordinaria estará al mismo nivel (altura, jerarquía) que una estadal e incluso a una ordenanza, debido a que su ámbito de validez y eficacia está determinado, no por su jerarquía, sino por su competencia dentro de su jurisdicción territorial (Peña Solis, en conversatorio personal), ya que todos los emisores, por igual, son entes políticos territoriales (definición de las ciencias políticas –no la da la Constitución-), por lo que no se superpone una cualquiera de la las leyes de un ente político territorial sobre otra en esa materia de la competencia territorial de otro ente, lo que significa que, por ejemplo, que una ley nacional o estadal que establezca “variables urbanas fundamentales” no puede derogar o estar en un plano de superioridad jerárquica sobre la ordenanza promulgada a tal fin, ni aun siendo una ley orgánica, la ordenanza priva sobre las otras (serían nulas), pues regula una materia que es competencia exclusiva y excluyente del municipio. Tanto es así que no existe jerarquía entre estas instancias de poder (entes político territoriales), pues es la propia constitución la que impide que los actos de una cualquiera de las instancias supuestamente inferiores jerárquicamente, sean recurridos o impugnados ante el que se pudiera considerarse inmediatamente superior, en vista que no lo es ni puede serlo ninguno sobre el otro –es en parte lo que justifica nuestro criterio organizacional-, este es el sentido que está determinado en la parte in fine del artículo 168 de la CRBV, que a su texto estable: “Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley”, artículo constitucional que garantiza el principio de la universalidad del control de todos los actos del Poder Público sin la intervención jerárquica de otras instancias de poder, por lo cual expresamente establece que la impugnación tiene que ser ante el poder judicial por no haber ente o instancia de superior jerarquía al municipio, aunque éste territorialmente es el de menor proporciones geográficas. La Constitución al establecer la enumeración de los poderes públicos en el artículo 136, señala al Municipio de primero, pienso que es un mensaje para ayudar a dilucidar la duda sobre la jerarquía, no pueden ser primus inter pares dadas sus características territoriales, organizativas y competenciales. Se debe tener, no obstante, cuidado al considerar el análisis, interpretación, ejecución y cumplimiento de las llamadas leyes de base nacionales y las de ejecución o desarrollo del correspondiente Estado, como también lo referente a la organización del territorio, donde debe prevalecer en el primer caso la coordinación y armonización del “estado de derecho” y en el otro la armonía y coherencia de “la organización territorial” de la República, la cual debe ser concebida como una sola entidad, para evitar se rompa con el concepto ideal de unidad del Estado, análisis el cual escapa al alcance de este dictamen.
Ahora bien, visto cual es la organización política territorial que se dibuja constitucionalmente para la República de Venezuela, vemos que cada ente político territorial (Municipal, Estadal y Nacional –orden arbitrario que estable la Constitución por no corresponderse a ningún criterio de jerarquía -) debe tener sus propias competencias, las cuales debe ejercer (principio de legalidad) con plena autonomía (verbigracia artículo 168 CRBV), entendida ésta autonomía, según el diccionario panhispánico del español jurídico como la: “Potestad de decidir la propia organización y ejercer funciones, públicas o privadas, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.”, definición que excluye cualquier injerencia de otro poder público (ver artículo 168 CRBV).
Con el devenir histórico, después de la constitución nacional de 1864 (llamada constitución federal), se fueron vaciando de competencias a los estados y los municipios, con más intensidad los primeros, razón por la cual, a partir de la Constitución de 1961, se estableció como una política de estado el transferir nuevamente las competencias asumidas por el Poder Nacional a los Estados y Municipios, de manera de propiciar la “descentralización”, como mecanismo de democratizar el Estado acercando el poder real cada vez más a la comunidad, lo cual ha sido diametralmente opuesto durante los últimos 20 años.
En este sentido la Constitución de 1961 estableció en el:
Artículo 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa.
Como política de estado para promover la descentralización, actualmente la Constitución de 1999 profundizó aún más esta política al establecer:
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Instituyendo la Constitución, además, lo que se podría definir como una competencia residual a favor de los estados, consistente en que toda competencia que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la nacional o municipal, será ejercida por el Poder Estadal, la cual está establecida en el artículo 164.11 constitucional.
Como podemos ver, la descentralización es entendida como la actividad jurídica de transferir competencias, desde el poder nacional (central en términos de competencias, no de jerarquía) a los Estados y Municipios, como entes políticos territoriales que son, entendidos estos como entidades descentralizadas territorial y competencialmente (funcionalmente) del poder nacional.
La Constitución establece un elenco de competencias a cada ente político territorial, asignando unas para ser ejercidas de manera exclusiva y otras de forma concurrentes con algún otro, u otros entes.
A los efectos de este estudio señalaremos solo las competencias que nos interesan a los efectos de inteligenciar este dictamen.
I.- Poder Nacional:
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia (…), ordenación del territorio.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios (…).
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, (omissis).
II.- Poder Estadal:
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1.-Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
3.- La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
8.- La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
II.- Poder Municipal:
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio (…) las materias (…) en cuanto concierne a la vida local, (…) la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, (…).
1.      Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público
Del sucinto esquema anterior el cual muestra someramente la distribución de competencias que dibuja la Constitución para los diversos entes políticos territoriales, podemos observar que las competencias asignadas a cada instancia de poder, se van decantando y especializando partiendo del Poder Público Nacional, hasta el Municipal, siendo más genéricas y amplias en el primero, hasta más especializadas en el último, en este sentido el Poder Nacional tiene la competencia genérica de garantizar la coordinación y armonización de las competencias de los otros poderes, de manera de evitar la anarquía administrativa y organizacional y propender a la construcción de un Estado Nacional más uniforme a pesar de su federalismo, ejercicio de competencias de armonización que debe realizar sin desnaturalizar las competencias propias y exclusivas de los otros poderes públicos, lo que significa que solo pueda establecer lineamientos y nunca restricciones a esas competencias asignadas de manera exclusiva. Baste un ejemplo, el poder nacional tiene la competencia establecida en el numeral 13°, del artículo 156, mediante la cual puede dictar: “La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, (…)”, lo cual no le da la competencia para dictar la ordenanza sobre las contribuciones especiales por plusvalía, por ejemplo, la cual es una competencia exclusiva y excluyente del municipio.
Al contrastar, el ejercicio de las competencias del Poder Estadal, tal y como se propone sea establecido en el proyecto de ley bajo examen, con las competencias supra esbozadas antes y asignadas a los otros Poderes Públicos, podemos observar que el Poder Estadal, en el proyecto de ley propuesto, invade o usurpa de manera grosera competencias de los otros Poderes, veamos esto solo en los puntos más relevantes según el orden en el cual están descritos en el articulado del proyecto de ley.
Se puede observar que el proyecto intenta regular ciertas materias que bien podrían ser el objeto de cualquier administración pública, por la generalidad que posee ese objeto en cuanto que se ajusta a la satisfacción del interés general, en los términos genéricos que estable el artículo 141 de la Constitución, el cual describe el carácter vicarial que debe guiar la actuación de la administración pública, lo cual establece con el texto siguiente:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Aunque como ya hemos dejado sentado, la actuación de la administración pública debe estar sometida al principio de legalidad, lo cual afianza la parte in fine del artículo transcrito (sometimiento pleno a la ley y al derecho), este carácter vicarial que estable la norma contenida en el texto del artículo de marras, es de un significado tan genérico que ese desiderátum vicarial, bien no solo podría, sino que debería interpretarse inmerso dentro las competencias asignadas expresamente para el cumplimiento de los fines y cometidos públicos, aunque no estén establecidas expresamente en las normas atributivas de competencia, o estar, bien como conceptos jurídicos indeterminados, o simplemente en cumplimiento de los fines y cometidos del Estado, tal y como lo prescribe el artículo 3 Constitucional, al establecer como “fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”.
Sin embargo, el ejercicio de esta exigencia del carácter vicarial, solo puede ejercerse cuando exista competencia expresa asignada a la administración de que se trate, o en ausencia de ellas, cuando razones de mérito u oportunidad así lo exijan, siempre dentro de ámbito material por el cual existe la administración pública de que se trate y sin menoscabo o la usurpación de las funciones que estén asignadas expresamente a otro ente u órgano público sobre esa actividad.
Visto lo anterior, el proyecto establece como objeto fundamental en su artículo “1”, aunque divorciado del nomen iuris como ya hemos analizado, lo siguiente: establecer y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia, apoyo técnico y financiero a todas las instancias de participación vecinal que cumplan con los requisitos, condiciones establecidos en esta Ley, (…)”, objeto que no sería contrario al cumplimiento de los fines y cometidos del Estado Miranda por estar dentro del ámbito material de sus funciones, pues este ente político territorial, como ya hemos hecho referencia antes en este Dictamen, posee lo que la doctrina ha denomina una “competencia residual”, establecida en el artículo 164.11 de la Constitución, el cual establece que toda competencia que no esté asignada a la República o a los Municipios corresponde al Poder Estadal, siendo que estas competencias asignadas residualmente por no estar atribuidas a ningún ente son las que algún sector de la doctrina comparada denominan “competencias implícitas”, porque aunque no estén expresamente asignadas, corresponden para el cumplimientos de los fines para lo cual se le da reconocimiento al ente que las debería poseer; lo que sí es reprochable, por ilícito, es la forma y los mecanismos que utiliza para el cumplimiento de este fin y además por la usurpación de competencias expresas asignadas a los otros poderes, por lo que no estarían dentro de las calificadas como competencias residuales.
En efecto, como ya hemos advertido, el objeto del proyecto de ley trata de ejecutarlo a través de un indeterminado y ambiguo “Fondo Intergubernamental”, el cual, en el artículo 27, numeral 1°, le establece como su objeto: “Determinar, asignar y administrar tanto global como individualmente, la participación (…) de los Municipios en los recursos del Fondo”, lo cual es una indebida intromisión en la autonomía municipal que consagra el artículo 168 de la Constitución, lo cual ya de por si es inconstitucional.
Los ciudadanos alcaldes son funcionarios de elección popular, cuyos cargos le están establecidos como un desarrollo directo de la Constitución, la cual es la que le asigna funciones específicas y claramente determinadas, que luego desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), funcionarios públicos éstos los cuales deben ser a dedicación exclusiva (ver artículo 80 eiusdem), cualquier regulación que conlleve a una modificación de sus facultades, sólo podrá ser establecida mediante ley orgánica promulgada por el poder legislativo nacional, por ser materia de estricta reserva legal (ver artículo 169, concatenado al 177 de la CRBV), por lo que las regulaciones que se le imponen a los alcaldes en el proyecto de ley estadal analizado, como son las funciones y responsabilidades asignadas como directores del indeterminado Fondo Intergubernamental, establecidas en el artículo 30 del proyecto, otras como los requerimientos para su elección que establece el artículo 33 del proyecto, serían inconstitucionales por los fundamentos inmediatamente antes esbozados. Más aún, este artículo 30 del proyecto presenta una gran incoherencia y falta de lógica que lo hace inaplicable por carecer por completo de técnica legislativa, en efecto, el artículo exige que los directores principales deben y tienen que ser los alcaldes, no ninguna otra persona, siendo que éstos son únicos e inmutables durante el periodo para el cual fueron electos, no se puede entender que quienes ejerzan los cargos de directores (los alcaldes) sean de libre nombramiento y remoción del gobernador, lo cual origina un conflicto en las designaciones y remociones, ya que la las postulaciones a los cargos, según el proyecto de ley, son de los propios alcaldes, sin embargo la remoción es del gobernador, hay una puja en cuanto a la tutela jerárquica de los directores, consideramos, que además de la falta de lógica jurídica. viola uno de los principios cardinales del derecho público el cual establece el denominado “paralelismo de las formas”, principio mediante cual se establece que de la misma forma como se originó un acto público, de esa misma manera debe ser derogado, además que, en todo caso, se le estaría otorgando facultades al gobernador para alterar las decisiones autónomas de las alcaldías, de ser este el caso, sin poseer éste ninguna relación de tutela jerárquica como ya henos analizado, también crea una incoherencia, pues removido por el Gobernador el Alcalde Director, no tiene por quien reemplazarlo por ser aquel único y de elección popular. Además, el artículo 33 del proyecto de ley establece unos requisitos de elegibilidad para los directores (ergo alcaldes), que no deben tener cabida jurídica, ya que los requisitos para ser alcalde, es decir, quienes deberán ser los que ejercerán los cargos de directores, los establece la Constitución y la Ley Orgánica que la desarrolla, no tiene sentido que el proyecto exija unos requisitos ajenos a aquellos. Todas estas observaciones serían unas violaciones a la Constitución, a las leyes nacionales, a la más simple lógica y los principios del derecho, por lo que estas normas serían nulas, de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, por ilegalidad, por ilógicas e inejecutables, por violar principios del derecho, y por consiguiente hacen de imposible aplicación el proyecto como un todo por decaer, o ser imposible el cumplimiento de su objeto por la imposibilidad de establecer a los sujetos pasivos.
Para la ejecución de su objeto el proyecto establece, en el numeral 2° del artículo 43, lo siguiente:
ARTÍCULO 43: El Fondo tendrá las siguientes fuentes de ingreso:
(omissis)
2.- Los recursos que se establezcan en una partida de la Ley (rectius: ordenanza) de Presupuesto anual de cada una de las Veintiún (21) Alcaldías del estado Bolivariano de Miranda, bajo la denominación “Fondo Intergubernamental para la Asistencia y  Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal del Estado Bolivariano de Miranda, “FIACAVEM”, cuyo monto será aprobado por los respectivos Concejos Municipales del estado Bolivariano de Miranda en un porcentaje no menor al Uno por ciento (1%) ni mayor al tres por ciento (3%) de los Ingresos Propios anuales estimados de cada Alcaldía.
La imposición que establece el proyecto de Ley (Estadal) a los municipios para que por medio de sus Concejos Municipales adquieran la obligación de aprobar un monto correspondiente en un porcentaje no menor al Uno por ciento (1%) ni mayor al tres por ciento (3%) de los Ingresos Propios anuales estimados de cada Alcaldía, para formar un Fondo Intergubernamental para la Asistencia y  Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal del Estado Bolivariano de Miranda, “FIACAVEM”, a favor de un indeterminado órgano estadal, cuyos fondos estarán ajenos por completo de las arcas públicas municipales, sería un expolio de los fondos públicos de los contribuyentes de cada municipio, por la violencia jurídica con la cual se está imponiendo, acto legislativo el cual se constituye en una grosera e inadmisible injerencia, violatoria del principio de legalidad constitucional y al de separación de poderes, en vista que cualquier regulación por parte del poder estadal que afecte el presupuesto municipal sería una usurpación de las competencias municipales ejercidas dentro de su autonomía. Es solo el poder Nacional quien puede establecer los lineamientos a la ejecución de las competencias exclusivas del municipio, sin restringir su ejercicio, con el solo fin de armonizar y coordinar esta ejecución competencial entre todos los municipios, en virtud que esta regulación está asignada al Poder Nacional como una consecuencia de la reserva legal de esta materia a favor de éste, y la determinación presupuestaria corresponde de manera exclusiva y excluyente al municipio en ejercicio de su autonomía. Siendo en consecuencia esta injerencia una usurpación del Poder Estadal sobre la competencia presupuestaria del Poder Municipal que hace inconstitucional nuevamente el proyecto de ley analizado y su materialización sería un expolio de los fondos públicos municipales por la indebida violencia jurídica como se está intentando imponer.
En cuanto al establecimiento del control en la ejecución del objeto del proyecto de ley, también están presentes serias irregularidades jurídicas, no solo en cuanto a una errada utilización de la técnica legislativa, sino también en la adecuación del proyecto de marras a la Constitución y a la ley.
El proyecto de ley intenta establecer como control de la ejecución de su objeto, ciertas obligaciones a las alcaldías a través de sus Direcciones de Catastro correspondientes, para lo cual le asigna unas determinadas obligaciones que éstas direcciones deben cumplir, las cuales le son impuesta sin tener las competencias para establecerlas.
Estas obligaciones están asignadas en el siguiente artículo que se transcribe inmediatamente:
ARTICULO 47: Los representantes legales de todas las formas de participación vecinal deberán enviar una comunicación a la Dirección de Catastro respectiva, acompañada de copia simple del documento constitutivo que señale los titulares de sus órganos directivos, para proceder a su inscripción en el Registro llevado por esa instancia, destinado a dejar memoria escrita de las actuaciones de dichos entes frente al Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Juntas de Condominio y las demás instancias de participación vecinal que por alguna causa les faltare algún recaudo, la Dirección de Catastro respectiva tomará debida nota y procederá a su inscripción, siempre y cuando sus directivas se encuentren vigentes y consignen el recaudo faltante en tiempo prudencial establecido por la Dirección de Catastro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cada Alcaldía enviará copia de sus registros cada seis meses a la Oficina Estadal de Juntas de Condominios y demás instancias de participación vecinal, a los fines de su revisión y consolidación de la memoria estadal.
Amén de las irregularidades de orden legal, de técnica legislativa y de la utilización inadecuada del lenguaje, aspectos que ya hemos aducido genéricamente al inicio, este artículo presenta un grave vicio de inconstitucionalidad al establecerles funciones a las Direcciones de Catastros Municipales sin tener la competencia para realizar dicha asignación, en flagrante violación al principio de legalidad y de separación de poderes, mediante la cual la legislación de esta y otras materias es de la potestad exclusiva, y por lo tanto solo la puede realizar, la Asamblea Nacional con el voto mayoritario de sus integrantes (artículo 157 CRBV), en virtud que es de la competencia del poder nacional la transferencias de competencias a otros poderes y la armonización y coordinación de la legislación necesaria, por lo que no es competencia del Estado Miranda, lo referente a ciertas materias que constituyen el objeto del proyecto de ley y que están desarrolladas en el cuerpo del mismo, como son además de la imposición del artículo antes trascrito, por ejemplo, la regulación de las asociaciones de vecinos; la fijación por parte de un indeterminado Fondo adscrito a la Gobernación de Miranda, lo correspondiente a unas alícuotas que deberán destinar los Municipios para el financiamiento de las actividades y proyectos previstas en el artículo 37, los cuales tendrían que ser de obligatorio cumplimiento por parte de los municipios, entre muchas otras violaciones a la separación de poderes y al principio de legalidad.
El proyecto de ley contiene muchos otros vicios de semejante identidad, que por la extensión del presente estudio considero prudente obviar, en virtud que las conclusiones son básicamente las mismas, la inconstitucionalidad, y sus consecuencias idénticas, la nulidad absoluta.
2.3.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CONDOMINIOS:
La regulación que establece el proyecto de ley bajo estudio sobre los condominios merece un análisis focalizado en virtud de los errores jurídicos, conceptuales, prácticos y sociales que presenta, lo cual denota un desconocimiento supino en esta materia por parte de sus redactores y además porque me asombra que los supuestos especialistas en la materia que han actuado públicamente, como ya he dicho, aúpen el proyecto como una panacea que solucionará las fallas y lagunas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este proyecto ha generado una gran expectativa en la opinión pública nacional, especialmente en lo referente a las supuestas regulaciones en materia de condominios. Es un hecho público comunicacional que así ha sido; medios de comunicación como Globovisión, el periódico la Voz, la organización Tucondominio.com, entre otras muchas que se presentan a través de prensa (escrita y virtual), medios audio visuales abiertos, cables-tv y redes sociales, han hecho un eco de esta noticia.
Al realizar el estudio jurídico al proyecto de ley, lo primero que debemos notar es que el ámbito de aplicación territorial del proyecto, de ser aprobado, sería solo el Estado Miranda, ya que es esa la jurisdicción territorial que le corresponde a la Asamblea Legislativa de ese Estado para ejercer sus competencias, mientras que todo lo referente a los condominios es materia de intereses nacional, no se puede imponer un régimen diferenciado en la República.
En consecuencia, el establecimiento y regulación de los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal es, y debe ser, a nivel nacional, ya que éstos no están circunscritos solo dentro del territorio del Estado Miranda, lo cual es un palpable ejemplo de la justificación por la cual le corresponde solo al Poder Nacional el establecimiento de los lineamientos para la armonización y coordinación de las leyes que desarrollen los otros entes políticos territoriales en el ámbito de sus competencias exclusivas, lo cual se debe realizar mediante leyes, bien sean orgánicas si regulan la organización de los poderes públicos y derechos fundamentales, o de base para el desarrollo legislativo de las materias de la competencia de los otros poderes, o el de las materias o servicios públicos que se descentralicen hacia estos otros poderes. Tiene que ser de esta manera por el mandato Constitucional de “concurrencia” que estatuye su artículo 4 para conseguir la uniformidad y no se rompa el ideal de unicidad dentro de la Nación. Por esta razón, la materia que corresponde a la limitación, incluso la regulación, de los condominios, se constituye en materia de reserva legal nacional por involucrar derechos fundamentales, como lo son la autonomía de la voluntad y la propiedad privada, por lo que tienen que ser reguladas únicamente por ley material y formal aprobada por la Asamblea Nacional por ser de su competencia (principio de legalidad y reserva legal), razón por la cual sería una grosera usurpación que la Asamblea Legislativa del Estado Miranda intente regular estas materias de interés nacional, que tienen una reserva legal para que sean reguladas solo por Asamblea Nacional.
Entrando en la materia de este acápite, debemos tener presente que condominio en su sentido lato es un concepto jurídico que describe una situación de hecho general, como lo es “la propiedad de una cosa o un derecho que pertenece pro indiviso a varias personas”. Aunque es un concepto jurídico, nuestro Código Civil no nos presenta una definición que lo describa en su generalidad, lo que sí sucede en otros ordenamientos jurídicos como el español (V°G° su artículo 392 del C.C. español)
En ese sentido lato o general, lo que es condominio inmobiliario en nuestro ordenamiento jurídico está regulado en el Código Civil en solo dos artículos, el 697 y 698, los cuales establecen el régimen jurídico aplicable a la concepción romana de condominio.
La evolución ha llevado al urbanismo -para propiciar soluciones al uso compartido de las edificaciones (viviendas, comerciales, industriales y otras) en las urbes y aglomeraciones de estructuras civiles (edificios, conjunto de casas, galpones, etc.)- a establecer un régimen jurídico que se ajuste más a las necesidades propias de la vida moderna, para lo cual ha necesitado apartarse del modelo romano de condominio para aplicar una concepción más acorde a estos nuevos requerimientos, como el que sí está presente en el modelo germánico, lo cual ha dado origen al nuevo concepto de “Propiedad Horizontal” como definición de un tipo especial de condominio.
La identificación y explicación de cada uno de estos dos modelos escapa al alcance de este estudio, baste hasta ahora con la anterior sucinta determinación.
Estimamos conveniente, por lo claro y explícito, presentar la definición que nos da el “Diccionario panhispánico del español jurídico” del concepto “Propiedad Horizontal”, el cual presento sin alteración alguna, y sin que se considere un plagio, aunque lo presento como un todo por suscribirlo completamente en su contenido y las ideas que él presenta, el cual a su texto es:
Propiedad Horizontal:
Civ. Forma de copropiedad o condominio que se establece entre los propietarios de un inmueble dividido en pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública.
• En estos inmuebles coexistirán dos derechos de propiedad distintos: el derecho de propiedad exclusivo de cada propietario sobre el piso o local susceptibles de aprovechamiento independiente y la copropiedad con el resto de propietarios de los elementos comunes del edificio. El titulo constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos pisos o locales que lo forman y se hará constar la cuota de participación de cada propietario tomando como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, lo que determinará el porcentaje que corresponde a cada propietario respecto de las obligaciones y gastos comunes. CC art. 396; Ley 49/1960, de 21 -VIl, sobre propiedad horizontal, art. 5.
De todo lo anterior, podemos inferir que la “Propiedad Horizontal”, el cual es un concepto jurídico nuevo, se constituye en una especie del género “Condominio”, y el cual posee la significación y las características que describe el texto antes transcrito.
Observamos entonces que existe una primera y genérica realidad denominada “condominio” la cual conceptualmente representa “la propiedad de una cosa o un derecho que pertenece pro indiviso a varias personas”, y que establece las caracterizas generales de otras especies (este es el género), las cuales, esas otras, poseen a su vez caracteres particulares y especificidades que las segregan del género “condominio” (son especies de aquel).
Entre estas especies de “condominio”, básicamente, vamos a considerar a dos, 1) el “condominio civil” regulado en los artículos 698 y 698 del CC; y 2) los condominios en “Propiedad Horizontal”, establecidos de acuerdo a la ley homónima; en el entendido que estas especies se refieren fundamentalmente a bienes inmuebles y otros bienes y derechos comunes inherentes a aquellos.
La especificidad del “condominio civil” sobre el género “condominio”, es que, además de la conceptualización a la que hemos hecho referencia - “la propiedad de una cosa o un derecho que pertenece pro indiviso a varias personas”-, las personas propietarias en comunidad del bien inmueble o derechos comunes, son también propietarias de bienes individuales o de aprovechamiento particular y a los cuales ejercen el derecho de propiedad de manera personal, directa y exclusiva, pudiendo ser inherentes e inseparables de los comunes, admitiendo pacto en contrario solo en esta especie.
En los condominios en “Propiedad Horizontal”, se tiene igualmente, que coexisten dos derechos de propiedad, uno sobre un inmueble individualizado y exclusivo (apartamentos, locales, casas, etc.) y otro en comunidad sobre bienes y derechos comunes (escaleras, ascensores, portones, piscinas, etc.), siendo que en este caso ambos bienes (individuales y comunes) son indisolubles, no se puede separar un tipo de propiedad del otro, forman un todo dentro del derecho de propiedad de cada condómino, no admiten pacto en contrario, por lo que ninguno puede renunciar aisladamente a las áreas y bienes comunes (no participar en sus obligaciones por abandono) sin renunciar, o disponer también a la propiedad individualizada (ver artículo 6 de la LPH).
Ahora bien, para que se establezca un condominio en “Propiedad Horizontal” deben producirse básicamente dos condiciones sine qua non, 1) la manifestación o declaración de voluntad expresa (no tácita) del propietario de un inmueble susceptible de ser ofertada públicamente su venta en propiedad horizontal (ver artículo 26 LPH) y manifesta públicamente, y 2) que se cumplan las formalidades que establece la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fundamentalmente es que se registre (protocolice en el Registro Público correspondiente) el documento de condominio que debe contener la manifestación expresa de vender bajo el régimen de propiedad horizontal, para lo cual a su vez hay que cumplir con ciertos requisitos y exigencias establecidas en la ley (ver continuación mismo artículo 26 LPH).
Jurídicamente podemos inferir que la adquisición de un inmueble en condominio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal se realiza mediante la aceptación de una oferta pública, por lo que una vez aceptada la compra-venta, se acepta irrevocablemente las condiciones en la cual está sujeto el inmueble por el documento de condominio, no puede haber cambios ni usos sobre los inmuebles (individualizados y comunes) que sean ajenos a lo que establezca el documento de condominio, y en todo caso los cambios que modifiquen el Documento de Condominio deben ser aprobados válidamente por el 100% de los propietarios, ya que todos estos al adquirir en inmueble en “Propiedad Horizontal”, aceptaron las condiciones por las cual le ofrecieron mediante la oferta pública, y es bajo esas condiciones que aceptaron por las cuales pueden ejercer su derecho de propiedad; si después no son de su agrado tiene dos opciones; a)tener que aceptar las condiciones acogiéndose a ellas, o b) tiene abandonar o disponer del bien por no tener el derecho de obligar a los otros aceptantes a que se ajusten a su voluntad, ni estos otros la obligación de allanarse al rebelde.
Volviendo al proyecto de ley, este expresamente pretende regular solo a los condominios regulados por la Ley de Propiedad Horizontal, no los condominios previstos en el Código Civil (artículos 697 y 698 CC), así lo deja claramente expreso en su articulado, además realiza expresión clara a esta circunstancia en el artículo 10 que inmediatamente transcribimos:
ARTICULO 10: Las Juntas de Condominio están conformadas por los propietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, la cual estipula que está constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente. (Enfatizado añadido)
En razón de lo anterior es un error jurídico, por ser una impropiedad en sus propios términos las definiciones, regulaciones, obligaciones y consecuencias que intenta establecer el proyecto de ley sobre los denominados condominios regidos por la ley de Propiedad Horizontal.
Observamos que las definiciones de Condominio y Condóminos que establece el proyecto son a nuestro criterio confusas, porque si bien en un instante o momento de la lectura de su texto se podría extraer una idea que se encuentre en parte acorde con lo antes explicitado, inmediatamente, hablando coloquialmente, al tratar de aclarar la oscureció. Observación que no deja de ser importante ya que son definiciones que establecen como se deben interpretar estos conceptos a los efectos de la posible aplicación de la ley, es la idea que emerja de estas definiciones y no la que se haga en su individualidad el intérprete, la que prevalecerá.
Inmediatamente el artículo 4 presentan definiciones que consideramos, a más de confusas y no totalmente acordes a nuestro sistema jurídico condominial, son tautológicas, por ser unas con otras repeticiones de la misma idea o pensamiento expresado de distintas maneras, a más de la veces equivocadas,, son conceptos que tienen significación similares o análogas, como lo son las siguientes definiciones de: 1) Junta de Condominio, 2) Comunidad de Propietarios, 3) Régimen de Propiedad en Condominio, y 4) Régimen de Propiedad Horizontal, evidentemente hablan de lo mismo. Por lo que, a nuestro criterio, estas definiciones referidas al régimen de condominios, por la innecesaria repetición, deficiente redacción y el errado contenido, no cumplen el fin de establecer las ideas que proporcionen las bases para una adecuada interpretación del cuerpo normativo, y consecuentemente no justificarían su inclusión dentro del elenco de las definiciones del artículo 4.
Por ser la institución jurídica del condominio el medio para la regulación del ejercicio del derecho de propiedad en copropiedad (derecho nacional), el régimen jurídico aplicable al condominio solo puede establecerse por el Poder Nacional mediante ley nacional, que a mi criterio podría ser orgánica por regular derechos fundamentales, lo cual se constituye en la reserva legal a favor de la Asamblea Nacional por su regulación de un derecho fundamental como lo es el de propiedad privada, cualquier regulación limitación o restricción por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda sería una grosera usurpación de funciones.
En razón de lo anterior el proyecto de ley presentado no puede establecer obligaciones a los condominios, como pretende se establezcan por lo dispuesto en su artículo 9 (Obligaciones de Vecinos y Condóminos), no solo por la usurpación de funciones debida a la carencia de competencia para establecer esta regulación, sino también por la errada redacción por falta de técnica legislativa. Este artículo 9 en consecuencia es inaplicable por ilegal (viola la separación de poderes y el principio de legalidad por incompetencia).
En semejante sentido el artículo 10 se convierte en nulo. La Ley de Propiedad Horizontal establece claramente cuáles son los órganos (si nos permitimos llamarlos así) que estructuran el condominio en propiedad horizontal, son tres (artículo 18 LPH): 1) La Asamblea General de Copropietarios, 2) La Junta de Condominio, y 3) El Administrador, los cuales la ley forma en conjunto para todos los efectos de la administración jurídica en sentido general y solo sobre los bienes y obligaciones comunes, no sobre los inmuebles individualizados o de propiedad privada exclusiva; siendo que es la misma ley la que asigna las atribuciones y funciones a cada uno de ellos, por lo que mal podría el proyecto regular de cualquier manera esta materia que es exclusiva del Poder Nacional a través de la Asamblea Nacional y por medio de la Ley de Propiedad Horizontal, hay una reserva legal por ser el ejercicio del derecho fundamental de propiedad privada y de la competencia de la Asamblea Nacional.
Debemos tener presente que el término “administrar” en sentido jurídico es diferente a la concepción que le dan las ciencias de la administración, finanzas y contaduría; la Ley de Propiedad Horizontal, cuando se refiere a las entidades que constituyen el condominio utiliza el termino administrar en el sentido jurídico de: “2. Dirigir una institución. 3. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes” (RAE), prueba de esto es el artículo 21 de la propia Ley de Propiedad Horizontal cuando establece que: “ … cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sea de urgente necesidad …”, mientras que la administración del condominio en el sentido de “Administrar”, es la ley que le asigna esta función al “Administrador”, lo cual así esta instituido en el artículo 19, mientras que sus funciones “administrativas” están establecidas en el artículo 20. Por tal razón la Junta de Condominio, según lo establece el artículo 18 en su tercer párrafo: “…tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración…” y no la de Administrar, la cual solo podrá ejercer de forma excepcional y temporalmente, como está establecido en el litera “c” del mismo artículo en la forma siguiente: “Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo”, por lo que una vez designado el “Administrador” cesa para siempre esta función. Mientras la Asamblea de Copropietarios no tiene asignada legalmente ninguna atribución ni función de Administrar, por lo que mal puede el proyecto, por las razones antes dichas, asignar en su artículo 11, que “La Administración de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, que es la máxima autoridad, a la Junta de Condominio y al Administrador”, artículo éste también nulo por idénticas razones al anterior.
Aunque la Ley de Propiedad Horizontal no contiene un artículo semejante al artículo 1 de la Ley de Venta de Parcelas, que es del texto siguiente:
Artículo 1. La enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente Ley.
Se entiende como oferta pública a los fines de esta Ley, la que se haga por cualesquiera de los medios usuales de propaganda comercial.
El cual establece que las condiciones y características de la parcela que se ofrece para la venta, se entiende que se efectúa por medio de una “oferta pública”, lo cual implica que, una vez aceptada la oferta por el adquiriente, esta manifestación de voluntad en el sentido de la aceptación de las condiciones y características ofertadas de la parcela es irrevocable. Ahora bien, no obstante no estar presente una regulación expresa como la anterior en la Ley de Propiedad Horizontal, considero, que esta norma es aplicable analógicamente a las ventas de los inmuebles en propiedad horizontal, ya que previamente a la venta tienen que estar establecidas, en el documento de condominio, las condiciones generales que deberán ser aceptadas por igual por todos los adquirientes de los inmuebles que constituyen el condominio, así lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual instituye que el propietario o los propietarios del inmueble a ser ofrecido en venta bajo este régimen, deberán declarar por documento protocolizado (ergo: de conocimiento erga omnes u oponible a todos) su voluntad de enajenarlos bajo este régimen, por lo que como consecuencia de esta oferta erga omnes aceptada por todos los adquirientes, no se puede permitir, sin la aprobación de todos los copropietarios, cambios en la condiciones del condominios establecidas en el correspondiente documento protocolizado, variaciones o cambios que pudieran ser tanto en las estructuras, la organización arquitectónica, linderos, espacios, servicios, usos, etc.
Como consecuencia de lo anterior se impone la intangibilidad de lo dispuesto en el documento de condominio y demás estipulaciones contenidas en el cuaderno de comprobantes archivado en el Registro Inmobiliario (Planos, Reglamento, permisos municipales, constancia de habitabilidad, etc.), característica y estipulaciones como son los linderos del inmueble continente y de las propiedades individualizables y las comunes, sus áreas, su arquitectura, la regulación del uso de los espacios comunes, etc., y por tal intangibilidad nada de esto puede ser cambiado, se presume que todos los copropietarios adquirieron sus propiedades aceptando las condiciones previamente establecidas y que por tal aceptación existe la presunción iuris et de jure de su conformidad. Se crearía una gran inseguridad si por la sobrevenida inconformidad de algunos propietarios, estos intenten imponer modificaciones a las condiciones por las cuales todos las aceptaron.
Como corolario de lo anterior es improcedente, por ir en contra de la esencia de lo que debe ser un “condominio” establecido en “Propiedad Horizontal” y de la intangibilidad de sus condiciones, arquitectónicas, estructurales, espaciales, de linderos, etc., que el indeterminado Fondo, financie “los planes de crecimiento y desarrollo de los Condominios” que no pueden existir, ya que jurídicamente los condominios no pueden crecer y desarrollarse, por lo que no pueden existir “los planes de crecimiento y desarrollo de los Condominios” debido a la intangibilidad antes descrita, por lo que sería ilícito lo que intenta establecer el numeral 5 del artículo 38 del proyecto de ley, como también y por las mismas razones lo dispuesto por los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 15 del mismo artículo, por lo que este artículo sería nulo absolutamente en lo atinente a los condominios.
El mismo razonamiento y sentido es aplicable al artículo 39 del proyecto de ley referido a: “De la Presentación de los Proyectos al Fondo”, que trata de imponer “los requisitos, particularmente la base poblacional mínima, que deben cumplir las comunidades organizadas, Condominios … y por lo tanto aplicable también la misma consecuencia anterior de su nulidad, por la imposibilidad de que la instancia establecida por la Gobernación (competencia usurpada) reglamente a los condominios, menos aún si la materia a regular es la población (copropietarios) que integren el condominio, es un completo absurdo imponerle a un condominio que ya se encuentre estructurado y compuestos por un determinado número de inmuebles individuales en propiedad privada que se allane a una base poblacional mínima, aun sea igual al número de los inmuebles, ya que sus legítimos propietarios pueden disponer libremente de ellos en cualquier momento, más aún pueden tener sus propiedades solo para usos vacacionales o sin uso, por lo que número de la base poblacional es cambiante, indeterminado e incontrolable por ninguna autoridad.
Como hemos visto los condominios nacen por una manifestación de voluntad personal privada e incontrolable por el poder público, mediante oferta pública, para que sea recibida y aceptada libremente por los que consideren que la oferta llene sus expectativas, aceptación irrevocable que debe estar libre de cualquier forma de coacción, so pena de estar viciada en el consentimiento, por lo tanto, la imposición que propone el proyecto de ley se puede considerar una violencia jurídica, ejercida por una autoridad usurpada, pudiendo configurar o considerase lo que la doctrina administrativista denomina como una vía de hecho.
2.4.- DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA:
Todo lo antes expuesto y analizado es aplicable, mutatis mutandi, a lo que sean “Las Asociaciones de Vecinos”.
Para poder realizar un análisis crítico a las normas por la cual pretende regular el proyecto de ley lo referente a “Las Asociaciones de Vecinos”, es menester previamente desentrañar su significado sociológico, político y jurídico
Conceptualmente lo que ya hemos visto antes sobre las instancias (medios) de participación vecinal, estas le aportan a la conceptualización de lo que deben ser “Las Asociaciones de Vecinos” los caracteres básicos, los cuales se complementan con sus características intrínsecas para tener identidad propia, no única ni homogénea, podríamos decir que las segundas son un subconjunto de las primeras.
Los medios (instancias en los términos del proyecto de ley) de participación de la sociedad en general y “Las Asociaciones de Vecinos” en particular, surgen como instrumento de esa intervención de los ciudadanos en la toma de las decisiones públicas que inciden sobre la vida local (vecinal), por lo que como hemos hecho referencia supra “podemos señalar que las Asociaciones de Vecinos son organizaciones urbanas, que funcionan bajó normas predominantemente de carácter público, que los principios que las inspiran se encuentran en las ciencias políticas y en el ámbito del derecho público, así como sus fines y controles” (Carlos Miguel Escarra Malavé. Vid texto supra). Siendo que el vínculo político por la que se unen los integrantes de una sociedad para integrar los diversos medios de participación ciudadana es el de la residencia, entendida ésta como el lugar donde desarrolla su personalidad como corolario de su vida como ser humano, ajeno al de propiedad.
El fenómeno .de la participación ciudadana dentro de las sociedades modernas, no obstante, su carácter ius publicista, ha sido analizado desde el punto de vista sociológico, fundamentalmente por la denominada teoría pluralista, que pretende determinar de cuales formas de organización civil y voluntaria se pueden servir para que de la sociedad logre ejercer un control hacia el Poder del Estado.
Es así, que la mencionada teoría sociológica sugiere que, en toda organización política, se tienen que configurar instancias de participación ciudadana, por medio de las cuales el ciudadano pueda controlar el poder, en su discrecionalidad y proporcionalidad, en la ejecución de sus actos, de manera de impedir la arbitrariedad; donde las actividades de los grupos de intereses se transforman, mediante instancias de participación, en estructuras o medios de autogestión y cogestión (numerales 11 y 12 del artículo 261 Ley Orgánica del Poder Público Municipal), cuyo objeto será la protección y defensa de los intereses colectivos o difusos dentro de su ámbito territorial.
El análisis desde la perspectiva política se realiza a través de los grupos de presión. Estos consolidan el Estado democrático constitucional por su intervención directa e influyente en los órganos del poder público, condicionando la actuación del Estado a las requerimientos y exigencias de estos, por lo que han aupado la configuración de las Asociaciones de Vecinos para tratar asuntos vinculados al interés y entorno vecinal correspondiente.
En el plano jurídico, la regulación de los “medios de participación” ha experimentado una evolución.
Desde los años treinta del siglo pasado surgieron por iniciativa gubernamental las denominadas Juntas Pro-mejoras y las Juntas Pro-desarrollo de la comunidad, luego del inicio de la época democrática a partir del año 1.958, se intentaron varios espacios de participación política como las asociaciones populares sin personalidad jurídica, y los programas de autoconstrucción (Martín José Quijada. Participación de las Asociaciones de Vecinos en la Gestión de los Gobiernos Locales Caso Municipio Valencia. -Visto directo internet-), hasta que en la ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, el artículo 148 establecía que solo las comunidades con una cantidad mayor de 200 familias podían constituir una Asociación de Vecinos, norma que tuvo poca aplicación práctica debido a las exigencias subjetivas en cuanto la cantidad necesaria impuesta sobre el concepto jurídico indeterminado “familia”, no obstante, la implementación de las Asociaciones de Vecinos se determinó en el Reglamento N° 1 de 1979. Cierto sector de la doctrina, en su momento dejó sentado que “… el movimiento de vecinos debe ser cuidadosamente tratado: desde el punto de vista de los poderes públicos, debe impulsarse como cauce de participación política, pero sin ahogárselo en reglamentaciones y sin burocratizárselo…” (AIlan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y la participación de los administrados en las tareas administrativas. Revista de Derecho Público N° 22. Editorial Jurídico Venezolana. Abril-Junio 1985. Página 153), desiderátum obviado completamente por el proyecto de ley bajo estudio
Es importante resaltar que sin embargo esta dificultad en su aplicación, el cuerpo normativo se ajustaba a la legalidad, respetó la competencia nacional para reglamentar la aplicación de la ley, así lo estableció expresamente en el segundo párrafo del mismo artículo 148, muy diferente a lo que se intenta con la propuesta del Gobernador de Miranda,
La ley de 1988 estableció la exigencia que las Asociaciones de Vecinos debían adquirir personalidad jurídica para que pudiesen ejercer las funciones y derechos que la ley establecía, como, por ejemplo, el de poder presentar proyectos de ordenanzas para su aprobación, éstas Asociaciones de Vecinos debían estar circunscritas al ámbito espacial que determinara la Oficina Municipal a cargo de la planificación urbana, en la cual se debía registrar el Acta Constitutiva y sus Estatutos, los cuales debían estar previamente protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, como condición para inscribirse luego en el Registro que a tal efecto llevaría el Concejo Municipal correspondiente. A la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978 le siguieron la de 1984, de 1988 y la de 1989, para luego, con la vigencia de la nueva Constitución se promulga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuya última versión fue promulgada el año 2010.
En esta última versión, los Medios de Participación Ciudadana (Instancias de participación vecinal en los términos del proyecto de ley) están descritos en el Título VI, Capítulo II, los cuales, sin perjuicio del reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del Municipio, son principalmente los siguientes (artículo 261 LOPPM):
1. Cabildos abiertos.
2. Asambleas ciudadanas.
3. Consultas públicas.
4. Iniciativa popular.
5. Presupuesto participativo.
6. Control social.
7. Referendos.
8. Iniciativa legislativa.
9. Medios de comunicación social alternativos.
10. Instancias de atención ciudadana.
11. Autogestión.
12. Cogestión.
Elenco éste que, aunque no consideró de manera directa a las “Asociaciones de Vecinos”, no las proscribió estando permitidas (Permittiur quod non prohibetur –Está permitido lo que no está prohibido-), como si las consideraban las leyes derogadas, no por eso dejan de existir. A mi criterio, esta enumeración, por ser el desarrollo de un derecho político tan genérico, no podrán entenderse como taxativas, sino como un simple ejemplo enunciativos de cómo podrían ser las posibles formas o medios de participación ciudadana, incluyéndose a las “Asociaciones de Vecinos”.
Las diversas tipologías de organización para la participación ciudadana, deben estar encaminadas a establecer una armonía estable entre las potestades públicas y los derechos ciudadanos, por lo que su regulación, como derecho ciudadano, es propia del derecho administrativo, el cual, para su armoniosa aplicación debe romper con el dogma de los privilegios de la Administración Pública, acercando de esa manera el poder al ciudadano, haciéndolo más participe, resguardando los intereses individuales, participando de los colectivos, difusos y especiales, como intereses generales de carácter supraindividual, mediante la debida separación entre el Estado y la Sociedad civil.
En tal razón las Asociaciones de Vecinos, como medio de participación de la sociedad en los asuntos públicos (diferente a los condominios), son comunidades socio-políticas, que, tienen por objeto la protección, gestión y defensa de los intereses que le son propios a sus integrantes dentro de su ámbito territorial, cuyo ámbito personal de pertenencia dentro del territorial es su vinculación por medio de la vecindad a la cuál pertenecen, concepto sociológico de vecindad establecido jurídicamente como el concepto jurídico indeterminado de residencia, vinculado al de domicilio que establece el artículo 27 del Código Civil.
De tal manera que la función de las “Asociaciones de Vecinos” es hacer efectivo los intereses generales supraindividuales del grupo social al cual pertenece por vínculos de vecindad (antes visto), sin posibilidad de exigir protección sobre intereses públicos, como podrían ser los tributarios, las relaciones internaciones, las políticas de seguridad y defensa, entre otros, los cuales son potestad exclusiva del Estado a través de la Administración Pública respectiva, la cual es la única intérprete de ese interés público, pues solo ella los puede gestionar sin la intervención de la sociedad civil. Sin embargo y de reciente data, la realidad social nos va mostrando progresivamente la aparición de intereses colectivos y de intereses difusos, que también forman parte del interés público, pero no del monopolio interpretativo y de ejecución exclusiva que de él tenía la Administración, y que comienza a ser objeto de medios de gestión y protección reconocidos a través de los medios de participación social (ibíd AIlan R. Brewer-Carías. Vista supra. Páginas 5-31). Estos intereses públicos, que salen del monopolio de la Administración Pública, exigibles y controlables por la sociedad civil, por constituirse en una atribución concurrente con la sociedad, como pueden ser las Asociaciones de Vecinos, al entender que estas están más cercanas a los intereses de vecindad, pueden ser, entre otros: a) la protección del ambiente, b) el urbanismo, c) los servicios públicos, d) la protección ciudadana, e) la ejecución de obras de interés para la comunidad, así como también la prestación de los servicios inherentes a ella (Ibid. Escarrá. Pág. 12-127)
En razón de lo anterior, políticamente las Asociaciones de Vecinos se constituyen como grupos de presión intermedios entre la sociedad y el poder del Estado con el objeto de controlar a la Administración Pública, procurando desplazar el centralismo en la toma de decisiones, e incentivando la ejecución de la política de estado constitucionalizada tendiente a la descentralización (ver artículos 157 y 158 de la CRBV); se encuentran formadas por los integrantes de la sociedad, unidos mediante intereses propios y comunes.
Teniendo la visión globalizada de lo que son los medios de participación ciudadana (instancia de participación vecinal en los términos del nomen iuris del proyecto), vamos a realizar un análisis del proyecto de ley en cuanto a la regulación que intenta imponer sobre las “Asociaciones de Vecinos”.
Como ya hemos ido observando y analizando, la regulación que emerge del texto de las normas contenidas en el cuerpo del proyecto son de difícil entendimiento, adolecen de una adecuada estructura jurídica, que pudiéramos denominar técnica legislativa, por la incoherencia y errónea utilización de las instituciones jurídicas, y además infringe el ordenamiento constitucional y legal, siendo que la mentada regulación de la participación vecinal, regulada como “Asociación de Vecinos” no es la excepción.
Antes de entrar en el análisis de la regulación sobre las “Asociaciones de Vecinos”, consideramos pertinente conocer si realmente lo estipulado en el numeral 2° del artículo 3, del proyecto de ley, el cual se refiere al establecimiento de los “Principios Constitucionales que la Rige –rectius: rigen-” artículo en el cual se establece como un principio constitucional a: “2. La democracia participativa y protagónica del pueblo mirandino …”, es en realidad un principio constitucional que emerge del texto de carta magna, y si en realidad es así, sería por lo tanto aplicable al desarrollo de la participación política de la sociedad, establecimiento este por el cual no podemos estar más en desacuerdo por su imprecisión y consecuencias contrarias a lo que quiere proteger.
En efecto, ya en otra oportunidad había analizado y concluido sobre la democracia participativa, lo siguiente:
… la conceptualización de lo que debe ser “democracia participativa”, debemos buscarla en su fuente, es decir, en la Constitución Nacional (CRBV), y vemos que (…),se refiere a la “democracia participativa” solo en el PREÁMBULO y en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, mientras que en la retícula normativa de la CRBV, aparece mencionado como lo que es, un principio, y es solo en el artículo 299 eiusdem que es mencionada, artículo el cual se refiere, (…) al “Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía”, por lo que este principio debemos entenderlo imbricado, fundamentalmente, al aspecto político-económico del Estado y no de la Sociedad, ni relacionado con otra materia distinta en la que aparece, la económica. Es imprescindible divorciar lo que sería, o debe ser, el principio de la “democracia participativa”, de lo que debe ser la “participación” a secas, sin que sea el sustantivo de otro concepto, como lo es la democracia, así que el artículo 62 de la CRBV, por ejemplo, al referirse a la “participación”, no se refiere a un principio, sino a un verdadero derecho, un derecho político, que como todo derecho tiene su correlato obligacional en el Estado, quien debe permitir esa “participación” en los asuntos públicos, donde, según el mismo artículo, la democracia se ejerce indirectamente por medio de los representantes (democracia representativa), o simplemente se ejerce sin democracia, de manera directa, por lo que no le es aplicable en este caso, como todos los demás de “participación” establecidos en la CRBV, el principio de la “democracia participativa”, todo lo cual ha sido la razón de la desfiguración de la “democracia representativa”, contrapuesta con una supuesta “democracia directa” impuesta por medio de una inaplicable “democracia participativa”, como someramente veremos luego.
Siendo como ya hemos visto, que lo que debe ser la “democracia participativa”, es un principio, que no llega tan siquiera a ser una disposición programática de la CRBV, es decir, de las que se deberían desarrollar legislativamente, sin embargo, junto a muchas otras iniciativas erradas, ha pasado a formar parte de esas instituciones que, desde hace 20 años, se han venido imponiendo a la sociedad venezolana, en contra del desiderátum del tipo de sociedad que aspira la nación, las cuales –las instituciones-, en su conjunto, lejos de armonizar la convivencia y la paz social, como razón teleológica del desarrollo legislativo, han derivado en la perversa situación socio-económica en la cual se encuentra actualmente la República (Res-Pública – La cosa de todos- no de la clase que ostenta el poder).
Este principio de “democracia participativa” se ha venido desarrollando en las llamadas Leyes Orgánicas del PODER DEL POPULAR y el ESTADO COMUNAL, lo cual, a nuestro criterio, están afectadas, por no decir infestadas, de una evidente y grosera inconstitucionalidad, que no ha sido posible, bajo el régimen actual, lograr su nulidad (Ex artículo 25 de la CRBV).
(…)
Como ya lo han dejado plasmados muchos estudiosos del tema que estamos analizando (algunos de los cuales señalaremos infra), la implementación de la “Democracia participativa” ha sido, fundamentalmente, el medio para hacer posible la superación, o negación de unos de los logros de las sociedades modernas y civilizadas, como lo es el de la separación entre el Estado y la Sociedad, negación ésta que se concreta con el otorgamiento al Estado de un poder configurador o conformador del orden social y económico, por encima de los ciudadanos y sus libertades, lo que se constituye en el requisito indispensable para el logro de la implantación de Estados Totalitarios, lo cual hemos venido sintiendo a lo interno de nuestra sociedad en los últimos 20 años, razón por lo cual estamos radicalmente opuestos a la afirmación realizada cuando afirma que es el “sistema político que edifica el funcionamiento del trinomio Estado-Gobierna-Ciudadanos”, lo cual como ya hemos señalado, esto es el ingrediente indispensable para la instauración de regímenes totalitarios, como ya ha sido ampliamente estudiado, (…).
Consideramos que huelga ahondar en la impropiedad en cuanto a la contraposición que han pretendido realizar los defensores de este principio de la “democracia representativa”, en contra de lo que realmente es lo propio de nuestro sistema político, lo cual es la “democracia participativa”, ya que desde el momento mismo de la aprobación de la CRBV, han estudiado y escrito suficientemente sobre el tema, grades y destacados juristas patrios, como ejemplo podríamos señalar: (i) el trabajo “La Democracia Representativa y la Falacia de la llamada ´Democracia Participativa´" (Allan R. Brewer-Carías, Congreso Iberoamericano de Derecho Electoral, Monterrey, Nuevo León, 2010); (ii) el libro “Democracia participativa” (Colección Estado de Derecho. Serie Primera-Acceso a la Justicia; FUNEDA, Fundación Estudios de Derecho Administrativo; Universidad Metropolitana- 2012- Varios autores); (iii) el trabajo “Las Implicaciones de la Democracia Participativa: Un Tema Constitucional de Nuestro Tiempo; Libro Constitución y Constitucionalismo Hoy. Fundación Manuel García Pelayo. 2000- Humberto Njaim.), (iv) el trabajo “Reforma, Democracia Participativa y Poder Popular”, (Arturo Peraza, publicado en la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 112 del 2007, páginas 107-114), entre muchos otros.

El artículo 3 del proyecto de ley, establece otros principios constitucionales correlacionados con la participación ciudadana que deberían establecer, guiar y orientar como sería la correcta interpretación del cuerpo normativo como un todo, pero de una simple inspección observamos que unos no son principios, sino declaraciones retóricas de expectativas, algunas incluso inconexas con el objeto del proyecto, como lo establecido en los ordinales 5 y 6 en cuanto a la resolución de conflictos o la tolerancia; otro que es contrario al propósito establecido en las normas propuestas, como lo que sucede con la orientación expuesta el numeral 11, referida a la descentralización cuando lo establecido como propuesta normativa es la centralización de competencias y actividades desde los municipios hacia el Estado Miranda, lo cual también es inconstitucional, tal y como ya ha sido analizado supra.
El proyecto como un todo establece una regulación confusa en cuanto a la participación, la cual está básicamente contenida en el Título II, y el Título III del proyecto de ley. La regulación concreta de las Asociaciones de Vecinas, está en el Capítulo II, del Título III.
Consideramos que todo este Capítulo II es inconstitucional, por violar, el articulado del proyecto de ley, el principio de separación de poderes y consecuentemente el de legalidad, ya que la materia correspondiente a la participación ciudadana se relaciona directamente con derechos de rango constitucional, como es el que garantiza el artículo 62 de la carta magna, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
La participación ciudadana, cualquiera que fuese el medio empleado y su forma, por ser un derecho garantizado constitucionalmente, toda norma que la limite, o regule de cualquier forma, tendrá que ser obligatoriamente de rango legal, en respeto a la exigencia de la “reserva legal”, en consecuencia debe ser aprobada, mediante ley, por la Asamblea Nacional, por ser de la exclusiva competencia de ésta la legislación de estas materias de interés nacional, y por corresponder a derechos políticos garantizados constitucionalmente, razón por la cual la Asamblea Legislativa de Miranda no posee la competencia para regular esta materia.
En virtud de todo lo visto anteriormente, en la totalidad de este Dictamen, podemos primeramente concluir, en que no le es dable a las instancias del Poder Estadal, ni Legislativa y menos aún Ejecutiva, regular lo referente a las “Asociaciones de Vecinos”, por ser estas las consecuencias, o estar fundamentadas en el ejercicio de un derecho político, como lo es el de participación ciudadana, denominada en el proyecto de ley como participación vecinal, por lo que la regulación de esta materia es de la estricta reserva legal, y cuya competencia legislativa corresponde a la Asamblea Nacional, por ser de interés para toda la nación por igual.
Por lo que el proyecto de ley no puede, bajo ningún concepto, definir cuál debe ser la naturaleza de las “Asociaciones de Vecinos” (artículo 12 del proyecto de ley), pues, como ya hemos visto la participación ciudadana, lo cual es el objeto por antonomasia de aquellas, es eminentemente un derecho político cuyo ejercicio le corresponde al pueblo en ejercicio de su soberanía directa (artículo 5 CRBV), incorrectamente llamada participativa, por lo que esta “naturaleza” tiene que ser intrínseca a su objeto político y por tanto la especificidad de cualquier medio de participación ciudadana (ver artículo 261 LOPPM) debe ser determinada libérrimamente por sus actores, los ciudadanos y no de manera heterónoma, como pretende hacerlo el proyecto presentado. Además, que este artículo, el cual intenta establecer cuál deberá ser la naturaleza que se le debe imponer a las “Asociaciones de Vecinos”, confunde lo que es semánticamente “naturaleza” con lo que tiene que ser la razón ontológica de éstas, pues lejos de establecer cuál debería ser su naturaleza, impone cuáles deben ser las condiciones de su constitución y los requisitos que se deben cumplir, e impone un supuesto derecho de inscripción de los miembros el cual, sin embargo, ya es inherente a la razón teleológica del derecho político de participación, y por lo tanto ese derecho de pertenecer y participar no podrá ser nunca regulado, menos aún restringido, por ningún Poder Público, considero que ni siquiera el Poder Constituyente lo podría hacer sin violar el principio de progresividad, como por ejemplo si se trata de constitucionalizar penas mayores a los 30 años de prisión, o la pena de muerte, recordemos lo sucedido con la propuesta constituyente de 1998, de establecer la secesión de los municipios que se encuentra conurbados con la ciudad de Caracas y que pertenecen al territorio precisamente del Estado Miranda, con lo cual la participación ciudadana se opuso y no se pude logar dicha secesión.
Para desentrañar cuál debe ser el Ámbito Territorial, Constitución, Estatutos, sus Asambleas y funciones, miembros, autoridades, y demás regulaciones que trata de imponer el proyecto de ley a las “Asociaciones de Vecinos, debemos primero entender que es lo que quiere establecer o identificar como “Vecinos” y como “Asociaciones”, a los efectos de determinar su interpretación con el fin de la aplicación de las normas que el proyecto establece, y descartar cualquier otra, por muy pertinente o conducente jurídicamente que sea, ya que a tales fines interpretativos debe prevalecer la impuesta en la definición legislada contenida en el artículo 4 del proyecto de ley. Es por lo tanto el propio proyecto quien impone el significado semántico (interpretado desde el punto de vista jurídico, no filológico) de esta palabra, lo cual lo realiza (conceptualiza) en los siguientes términos:
Vecino: De acuerdo a lo previsto por la RAE …”Que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en vivienda independiente”….Dicho de una persona que tiene domicilio en el lugar donde se encuentra, siendo indiferente que resulte de una residencia voluntaria, del transcurso de un tiempo mínimo, de residencia de hecho o de una ficción legal
Asociación: Unión de individuos con un fin determinado. Es la acción y efecto de asociar o asociarse (unir una persona a otra para que colabore en algún trabajo, juntar una cosa con otra para un mismo fin, establecer una relación entre cosas o personas). Una asociación, por lo tanto, es el conjunto de los asociados para un mismo fin.
En cuanto a la semántica de la palabra “Vecino”, vemos que, a decir del texto del artículo, trae la definición del derecho común que establece la RAE, todo lo cual no denota nada que tenga relación con la participación política, ni con el concepto sociológico de vecindad, sino con el concepto relacionado con el derecho civil de domicilio, así, por ejemplo, está, entre otros, en correlación directa con el artículo 27 del CC, cuyo texto es: “EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
En lo referente a la palabra “Asociación”, su definición es un tanto genérica, no agrega prácticamente nada a la idea que cualquier persona de mediana cultura o entendimiento pudiera tener, por lo que de manera general no imbrica su significado a ninguna tipología propia de una agrupación para fines políticos, por lo cual, estas últimas, aunque pudieran gozar de los mismos caracteres generales señalados, difieren en sus fines, los cuales no están incluidos en la definición presentada, por lo que esta definición no es más que una simple declaración general que no aporta nada a la idea interpretativa del proyecto de ley que permita dilucidar qué es una “Asociación de Vecinos”, por el contrario plantea una gran duda interpretativa en cuanto a la determinación de lo que se debe entender éstas como tal, a los fines de la participación ante la Administración Pública.
En cuanto al ámbito territorial (artículo 13 del proyecto), observamos que la norma establece que éste debe reflejar ciertas condiciones de muy difícil entendimiento, como es la estructura del asentamiento, ya que se tienen que agrupar con ciertos criterios condicionantes como los siguientes: “históricos, culturales, físicos, sociales, económicos, urbanísticos y de otra naturaleza”, los cuales son de muy diferente apreciación, incluso antagónicos, como los históricos y económicos, los criterios culturales con los urbanísticos, lo cual hace imposible poder establecer, y sea controlado objetivamente, la determinación ese ámbito territorial, aunque se oiga la opinión de las comunidades vinculadas. A todo evento, lo analizado inmediatamente antes es superfluo ante la evidente inconstitucionalidad de imponer criterios al ejercicio de un derecho político producto de la libre determinación de la sociedad civil, es ella y solamente ella la que decide la forma y organización para ejercer ese derecho, el cómo, cuándo y dónde (territorio) no puede ser impuesto, como ya he analizado en puntos anteriores de este Dictamen sin menoscabar el derecho a la autodeterminación. El territorio debe ser el producto de una comunidad intereses comunes a un grupo estrechamente vinculado por lazos e intereses de vecindad homogéneos, todo lo cual no se puede imponer.
En cuanto al artículo 14 el cual regula la constitución de las “Asociaciones de Vecinos”, igualmente es inconstitucional, por obligar que la voluntad ciudadana, representada en y por los vecinos, tengan que ajustarse: “… a las disposiciones generales establecidas en la presente ley (se refiere al proyecto de ley), siendo harto analizado supra que la aprobación de esta ley la realizaría, también en lo que respecta a esta materia de participación ciudadana, un órgano incompetente en ejecución de la competencia que le corresponde a la República y la cual se le está asignada directamente por la Constitución, constituyéndose en una reserva legal su regulación por corresponder a un derecho político reconocido y garantizado por la Carta Magna, regulable solo por ley. Además, este artículo 13 expresamente reconoce el carácter civil a estas “Asociaciones de Vecinos” al establecer que deben constituirse: “… de conformidad con las normas del Código Civil y demás previsiones legales aplicables en el marco del ordenamiento jurídico venezolano”, siendo criterio propio que esta condición o exigencia de que deben tener personalidad jurídica es contraria al significado y desarrollo de este tipo de asociación de carácter público, este error fue cometido y llevado como un lastre por todas las Leyes Orgánicas de Régimen Municipal hasta (inclusive) la promulgación de la del año 1989, fecha hasta la cual se les exigía a la participación ciudadana: a) que se constituyeran como “Asociaciones de Vecinos”, y b) que adquirieran personalidad jurídica al registrase ante el Registro Subalterno; condiciones o exigencias eliminadas con las subsiguientes reformas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que, estimo reconocieron el error por ser la libre determinación mediante la voluntad ciudadana (hoy mal llamada voluntad popular) un derecho constitucional para constituirse en la forma que mejor estimasen se ajustaren a sus deseos, conveniencias y necesidades, y en ese sentido, como ya habíamos reseñado, el artículo 261 de la LOPPM presenta un elenco simplemente enunciativo de los posibles medios de participación ciudadana, entre los cuales, por cierto, se omitió a las “Asociaciones de Vecinos” y no exige la adquisición de la personalidad jurídica a ningún tipo, aunque no se las impide, pensamos que éstas deberían ser consideradas como comunidades, o en todo caso de haber convenido los actores de alguna manera en su constitución, podrían ser sociedades de hecho, no reguladas por el Código Civil. Asevero como un hecho cierto, aunque no lo establezca expresamente en proyecto de ley, que este exige que las “Asociaciones de Vecinos” adquieran personalidad jurídica debido a las exigencias de tener sus Estatutos (artículo 15), las formalidades para realizar la Asamblea Constitutiva (artículo 17), entre otras, pero lo significativo y determinante de que tienen que tener personalidad jurídica es la función establecida a la Asamblea Constitutiva de designar la persona encargada de hacer los trámites de inscripción ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
Al margen del análisis jurídico, se debería realizar uno semiótico, que, aunque no es objeto de este Dictamen, el cual pudiese tratar de determinar si existe un sentido o intención oculta en lo político y cuál sería, pues ya ha habido ciertos comentarios públicos que asoman la posibilidad de algunos intereses encubiertos. Exteriorizamos la presente reflexión en virtud que sería interesante analizar semióticamente la frase con la cual culmina el texto de este artículo 14, el cual es del tenor siguiente: “… a los fines de garantizar su participación en los beneficios y alcance de la misma”, la palabra “misma” se refiere al proyecto de ley y esta frase es el colofón de la regulación y exigencias para constituir la “Asociación de Vecinos”, lo cual, al menos en apariencia, se pudiera interpretar como una coacción, una especie de chantaje, por el cual se obliga a cumplir con las disposiciones impuestas por el proyecto de ley (aun inconstitucional), especialmente en la constitución de las “Asociaciones de Vecinos” como una entidad con personalidad jurídica, siendo que la consecuencia de su no cumplimiento sería que se pierde el derecho a la participación política mientras no esté constituida bajo los preceptos del proyecto de ley y adquieran la personalidad jurídica, pues no se les garantizaría el ejercicio del derecho a participar en los asuntos gubernativos y además no tendrían acceso a los recursos públicos.
Por vía de consecuencia y como corolario de lo analizado antes, lo previsto en los artículos 15 y 16 del proyecto, están afectados de los mismo vicios y consecuencia de nulidad, por inconstitucionalidad al imponer regulaciones no teniendo la competencia para ello. El artículo 15 del proyecto de ley establece que los Estatutos de las Asociaciones de Vecinos deberán contener determinadas disposiciones, a las cuales no deberían estar obligadas, menos por una norma nula por estar emitida por un órgano incompetente, mientras que el artículo 16 impone unas restricciones, en cuanto la edad, cantidad de vecinos y deber de inscribirse en el Consejo Nacional Electoral (no es un deber el sufragio en nuestro sistema jurídico), para poder ejercer el derecho a la participación ciudadana (vecinal), restricciones que se imponen sin tener la cualidad competencial –ya antes analizado-.
La continuación de la regulación para la “Asociaciones de Vecinos”, contenidas en los artículos 17 al 25, ambos inclusive, no son ajenos a todas las observaciones y vicios que ya hemos hecho visibles y, por lo tanto, mutatis mutandi les son aplicables, consideramos que huelgan los comentarios que podría añadir, pues las conclusiones serían semejantes, la nulidad absoluta.
3. CONCLUSIONES:
Como expresé al inicio, he sentido la necesidad de realizar el anterior estudio jurídico, el cual lo he realizado no como un mero informe de opinión que describa simplemente las características y circunstancias del estudio efectuado al Proyecto de Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento el cual presenta la Gobernación del Estado Miranda como una propuesta paraestablecer y regular los mecanismos y procedimientos para la asistencia , apoyo técnico y financiero a todas las instancias de participación vecinal”, sino como un Dictamen donde presento mi opinión y juicio del estudio y análisis que he realizado al proyecto de ley antes descrito.
Primeramente, observo que el proyecto de ley, visto en su completitud, presenta muchas deficiencias lingüísticas que hacen hasta cierto punto ininteligible gran parte de su texto debido a los galimatías de su redacción y por los errores gramáticas y de sintaxis, también presenta un muy deficiente uso de una adecuada técnica legislativa, entendida esta como la forma apropiada para la elaboración y adecuada de la redacción de los instrumentos legislativos para que su presentación sea coherente y acorde al sistema jurídico de que se trate, lo cual, en una gran parte del proyecto presentado difícilmente se consigue.
Lo anterior origina una difícil interpretación de las normas que emergen de ese defectuoso texto normativo, más aún al ser interpretado como un todo, por lo incoherente que resultan las normas por estar definidas y utilizadas en varios sentidos y con ideas incluso contradictorias, lo cual origina una gran inseguridad jurídica al no tener los destinatarios de las normas conocimiento de cual debería ser su significado.
Las conclusiones más significativas a las cuales llego es la determinación que muchos de los preceptos contenidos en el proyecto son inconstitucionales, la mayoría de las veces por usurpar funciones que le corresponde al Poder Nacional o al Municipal, en vista que intenta regular materias que son de la exclusiva competencia de estos.
También se observa que lejos de cumplir con el mandato constitucional de descentralizar funciones hacía el municipio, contrariamente, violando los artículos 157 y 158 de la Constitución, centraliza competencias en el Poder Estadal, aún sin tener la competencia para realizar dicha transferencia competencial.
Igualmente viola preceptos y principios constitucionales al regular derechos fundamentales como el ejercicio de la propiedad privada, el de la autonomía de la voluntad, y el derecho político a la participación ciudadana en los asuntos públicos, al no solo regular, sino que va más allá de simplemente limitar estos derechos, aun sin competencia, sino que los restringe, inclusive afectando su núcleo básico, lo cual los desnaturaliza, como son por ejemplo el uso de la propiedad privada en condominio y la participación ciudadana en los asuntos públicos.
Consideramos que muchos artículos están viciados de ilegalidad al imponer, aunque sean simple regulaciones de rango legal, no está investida la Asamblea Legislativa del Estado Miranda de las competencias para regular ciertas materias como los requisitos y formas que deben cumplir los condominios y las Asambleas de Ciudadanos.
Realizada una observación externa, he apreciado que el proyecto de ley se presenta, o mas bien se publicita, con un objeto diferente al que realmente parece concebirse del cuerpo normativo, ya que mediáticamente, siendo información pública y comunicacional, se presenta como un instrumento normativo que viene a regular a los condominios para darle solución a los vacíos de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que lo que realmente intenta regular es una materia diferente. Me asombra que los supuestos especialistas en la materia que han actuado públicamente aúpen e incentiven la aprobación de este proyecto como una panacea que solucionará las fallas y lagunas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aunque no fue objeto del presente estudio, pienso que se debería realizar un análisis semiótico al proyecto de ley que permitiera tratar de determinar si realmente existe en lo político una intención oculta, ajena a lo jurídico, y de ser así determinar cuál sería esta, en virtud que ha habido ciertos comentarios públicos que asoman la posibilidad de algunos intereses encubiertos, diferentes a los intereses generales que supuestamente trataría de regular el proyecto de marras.
A MANERA DE EPÍLOGO:
Podemos decir que, en virtud de las falencias constitucionales, legales, lingüísticas y lógicas las cuales he presentado a lo largo del desarrollo de este Dictamen, el proyecto de ley se puede calificar como impresentable, pues su trámite no llevaría a otra cosa que a su no aprobación, y de ser darse ésta, por razones de índole político conocidas, sería necesario mover todo el aparato de justicia para que en justicia tratar lograr por esa vía sea declarada judicialmente la nulidad que lleva ya como estigma el proyecto de ley, toda vez que ya se han presentado, además de este Dictamen, otras opiniones, si no idénticas, sí concurrentes con mis conclusiones.
Manuel A. Azancot Carvallo
Abogado – Ingeniero Civil
mazancot@gmail.com