jueves, 25 de noviembre de 2021

Contestación del patrono en reclamo sobre Condiciones de Trabajo

 

Ciudadano:

INSPECTOR DEL TRABAJO

Su Despacho.

 

Exp: N° xxxxxxxxxxxx

 

Nosotros, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. YYYYYY y YYYYYYY respectivamente, abogados, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. NNNNN y NNNNN, en el mismo orden, acudimos ante Usted en nuestro carácter de apoderados judiciales de YYYYYYYYYYYYYYYYYYY, según consta en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública XXXXXXXXXXX, de fecha FF de MMM de AAAA, bajo el N° NN, Tomo TT de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignamos en este Acto en copia simple previa presentación de su original ad effectum videndi, el cual marcamos como "A", solicitando quede certificada en la copia consignada la presentación del original.

En tal caracter, tempestivamente hacemos acto de presencia ante su competente autoridad en acatamiento al Cartel de Notificación que hemos recibido el día FFFFFFF, a los fines de que comparezcamos por ante el Servicio de Reclamos y Transacciones de esta Instancia Administrativa, ubicada en: DDDDDDDDD; para la celebración de la MEDIACIÓN (ex artículo 513.4 de la LOTTT invocado por el accionante y admitido por esta instancia) a realizarse mediante la AUDIENCIA DE RECLAMO, la cual tendrá lugar el Segundo (2do) día hábil siguiente a partir de que conste en autos la notificación, a las 10:30 am, en razón al procedimiento por desmejoras en las Condiciones Laborales que ha incoado el Ciudadano: CCCCCCCCCCCC titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIII, quien debería desempeñar el cargo de Chofer A, en su condición de obrero, adscrito a la Dirección PPPPPPPPPPPPPPPPP, reclamo que realiza por concepto de: SUPUESTA SUSPENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS DESDE EL MES DE FFFFF AUNQUE SIGUE PRESTANDO SERVICIO.

A los efectos de dar adecuada respuesta al asunto incoado por el actor de este procedimiento es impretermitible previamente analizar y dejar por sentado dos aspectos: 1) La materia objeto de la denuncia; y 2) La competencia para dilucidar lo denunciado. Siendo que el primer punto se desdobla en dos consideraciones; a) La significación jurídica de lo denunciado; y b) El alcance de lo denunciado.

Comencemos con “a) La significación jurídica de lo denunciado”: El actor del procedimiento denuncia como hecho que le causa un gravamen lo siguiente: “ES EL CASO QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, y como fundamento de su derecho a que se le restituya lo denunciado, se obligue al patrono a pagar, alega la aplicación  del: “artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (sic)”. Este artículo 513 de la LOTTT en su encabezado es del texto siguiente :

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(omissis) (Resaltado añadido)

Por lo que el derecho alegado a ser aplicado al caso de marras se refiere únicamente a: “LAS CONDICIONES DE TRABAJO”, no a ninguna otra materia, por lo que quedan excluidas de este procedimiento reclamos patrimoniales y de cualquier otra naturaleza diferente a lo relativo a esas CONDICIONES DE TRABAJO. Realizando una interpretación lógica sistemática observamos que este artículo está inscrito dentro del Capítulo II, del Título VIII, referente a: “DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO”, por lo que este artículo 513 le inviste a éstas solamente para “… atender reclamos …” según expresamente la LOTTT lo deja claramente establecido en el título del referido artículo 513 con el siguiente texto: “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras”. Siendo por lo tanto que el ámbito de la actuación competencial de las Inspectorías del Trabajo se debe limitar, según lo establece el numeral 4 del mismo artículo 513, a solo “MEDIAR Y CONCILIAR” (sic), no declarar derecho alguno mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que, no estableciendo expresamente otra potestad competencial, y en estricto acatamiento al principio de legalidad, no pueden ejercer potestades como jurisdicente en la resolución de conflictos intersubjetivos (denominados cuasi-jurisdiccionales), como si las tiene asignadas en otras materias diferentes a los reclamos por violación a las Condiciones de Trabajo, como puede ser en las calificaciones de falta y en los reenganches.

Para poder delimitar esta competencia que le ha sido investida a las Inspectorías del Trabajo para solo Mediar o Conciliar en reclamos sobre las Condiciones de Trabajo, debemos entender qué son y a qué se aluden en cada una de ellas en la LOTTT, entendiendo que las primeras se refieren al ámbito procesal y la segunda al material o sustantivo.

Mediar y Conciliar: La Constitución Nacional (CRBV) en su artículo 258 estable a la Mediación y a la Conciliación como “medios alternativos para la solución de conflictos”, las cuales son generalmente confundidas entre ellas, aunque ambas son igualmente medios para dirimir controversias por vía diferente a la judicial o arbitral. Los medios para la resolución de conflictos, como la Mediación y Conciliación, inclusive los jurisdiccionales y arbitrales, requieren la presencia de un tercero imparcial, que el caso de la Medicación y la Conciliación deberá tener la simple cualidad de facilitador de las negociaciones, a diferencia del juez y el árbitro que toman decisiones coactivas, las cuales son impuestas independientes de la voluntad de las partes.

Consecuentemente al mandato del artículo 258 de la CRBV, las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de la “función pública administrativa” para el logro de la satisfacción de los intereses generales que sean inherentes a las funciones devenidas de sus competencias (laboral), podrán Mediar o Conciliar entre sus administrados en busca de las soluciones anejas a sus competencias. Pero ¿Qué es Mediar? ¿Qué es Conciliar? ¿Qué quiere decir la Constitución cuando se refiere a: “medios alternativos para solución de conflictos?, las respuestas a estas sencillas interrogantes son importantes para obtener el significado de las competencias que estable el artículo 513 de la LOTTT a las Inspectorías del Trabajo.

MEDIACIÓN: Por su naturaleza es un proceso de naturaleza voluntaria por lo que las partes pueden desistir de él en cualquier momento. El Mediador no tiene la potestad de imponer una decisión a la parte, solo dirige el proceso de modo que las partes puedan alcanzar por ellas mismas un acuerdo mutuamente satisfactorio, acuerdo que podrían recoger en una TRANSACCIÓN, a la cual se le aplican las consecuencias prevista en el ordenamiento jurídico nacional establecidad en el Código Civil, sobre todo en la obligación del cumplimiento contraido al ser como todo contrato Ley entre las partes, por lo que en atención del procedimiento previsto en el artículo 513 de la LOTTT no es aplicable este cumplimiento legal y coactivo a ninguna decisión del Inspector del Trabajo por no tener potestad de emitir ninguna decisión constitutiva de derechos, a lo sumo de reconocimiento de alguna situación jurídica prevista taxativamente dentro de sus competencias, a no ser solo la homologación de aquella Transacción suscrita liberrimamente por las partes, sobre todo cuando se trate de cuestiones de derecho disponible y que deben declarar los tribunales jurisdiccionales, según expresamente está impuesto en la parte in fine del numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT.

CONCILIACIÓN: En este proceso el Conciliador es un tercero de buena fe quien procura proponer una solución que sea aceptable por las partes. La diferencia con la Mediación es que en ésta la solución proviene de las partes y en aquella es propuesta por el Conciliador. En ninguna de los casos el tercero es un juez ni arbitro, como tampoco lo puede ser el Inspector del Trabajo.

En nuestro país no existe una ley que las regule, aunque en leyes especiales la contemplen, V°G° la LOTTT.

Medios alternos de resolución de conflictos: Como ya hemos dicho, el artículo 258 de la Constitución establece en su parte in fine que: "La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos [a la judicial] para la solución de conflictos" (Enfatizado y nota añadidos por esta defensa). Hasta el presente no existe una ley general que establezca y regule la aplicación y consecuencias jurídicas de la mediación y a la conciliación, como si existe para el arbitraje y los procesos jurisdiccionales, aunque no obstante se reenvién a estos medios en diversas leyes especiales como sucede en nuestro caso con la LOTTT, los arrendamientos de viviendas, entre otros, por lo que ha sido la doctrina y el derecho comparado los que delineado estos medios.  

Como se infiere del significado de su nomen: "Medios alternos de resolución de conflictos", estos se disponen como medios para resolver conflictos de derechos entre las partes que sean diferentes a la vía jurisdiccional o arbitral por ser estas mas costosas, complejas y de las cuales indefectiblemente debe resultar una parte vencedora y otra perdidosa, donde la equida queda restringida a derechos disponibles (no de orden público) y a solicitur de las partes, mientras que en la mediación y posible también en la conciliación, se procura el ganar-ganar entre las partes por aplicación de la equidad.

Sintetizando las anteriotres ideas: En razón de lo anterior la competencia del Inspector del Trabajo, en cuanto a lo que establece el artículo 513 de la LOTTT, no es la de zanjar conflictos intersubjetivos mediante la declaración de derechos, sino la de ser solo un tercero imparcial en sus competencias de Mediador o Conciliador para que interceda entre las partes confrontadas y que sean estas las que logren la solución del conflicto intersubjetivo que los aqueje, y a todo evento reconocer, no declarar, el derecho reclamado.

Es y tiene que ser de esa manera en virtud que como ya hemos visto las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para resolver conflictos patrimoniales, más allá de las simples "Condiciones de Trabajo", como es el caso de marras, siendo que su competencia se limita solo a Mediar y a lo sumo Conciliar, por lo que la solución que se origine deberá ser la libre voluntad de las partes y una vez suscriban un acuerdo mediante un contrato de Transacción, la cual tendrá validez entre las partes ipso facto suscrito, la ley solo le otorga la potestad al Inspector del Trabajo para que pueda homologarla, para el caso que no sea contraria a derecho, de manera de darle la fuerza de cosa juzgada, siendo en consecuencia, por lo tanto, que lo vinculante es la Transacción, ya que el Inspector no decide nada, y la homologación es solo como medio de darle eficacia ante terceros, no en vano la instancia interna para dilucidar este reclamo se le denomina, a decir de esta Inspectoría: "Servicio de Reclamos y Transacciones de esta Instancia Administrativa" (Subrayado añadido), en el entendido que las transacciones, como tales contratos que realmente son, son una convernción entre partes, en la cual no debe intervenir volitivamente el Inspector del Trabajo, siendo que su participación, en todo caso, debe ser solo la de un tercero impercial y ajeno a esa relación jurídica para únicamente mediar o conciliar, según lo decidan las partes y en el sentido supra indicado,. 

Lo anterior es la conclusión lógica de la competencia asignada a las Inspectorías del Trabajo para solo Mediar o Conciliar en los reclamos sobre "Condiciones de Trabajo", lo cual queda corroborado por lo que establece la parte in fine del numeral 6 del artículo 513 de la la LOTTT al establecer que no puede esta instancia administrativa decidir sobre “cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”, ergo: la materia de este caso.

Condiciones de Trabajo: Las "Condiciones de Trabajo" aunque no debemos considerarlas en un sentido restringido, referidas solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollan las prestaciones de la relación laboral, no podemos asimilarlas a los asuntos patrimoniales más allá de las circunstancias materiales que pretender tutelar según la LOTTT.

La LOTTT hace referencia a ellas en varias y disimiles regulaciones, así tenemos que se refiere a las "Condiciones de Trabajo" cuando prohíbe la discriminación sobre ellas, cuando prohíbe modificarlas si implican desmejoras al trabajador, las protege durante la suspensión de la relación laboral, prohíbe desmejorarlas a los trabajadores que gocen de fuero sindical, etc. Como podemos apreciar las "Condiciones de Trabajo" se refieren a un amplio elenco de situaciones y circunstancias reguladas por la LOTTT para desarrollar y proteger todas las instituciones que conformar el derecho laboral y el objeto mismo del contrato de trabajo, no incluidas las condiciones y relaciones patrimoniales.

Para su interpretación la LOTTT no define que debemos entender por "Condiciones de Trabajo", el CAPITULO V, DEL TITULO III, a diferencia de lo que establecía la derogada LOT, ahonda un poco más en lo que debería ser el desarrollo de este concepto pero sin definirlo aún, rebautizándolas como "Dignas", aunque las seguiremos denominando como "Condiciones de Trabajo" a secas, es así que la LOTTT realiza, de manera sucinta y general, un esbozo en lo que respecta a las condiciones dignas y seguras, como pueden ser a la provisión de vivienda y transporte, el derecho a la educación y a la salud y la protección en cuanto al acoso laboral y sexual; discurriendo más profusamente solo en lo que se refiere a la jornada de trabajo, a las horas extraordinarias como prolongación de esas jornadas, a los días hábiles en los cuales se debe desarrollar la prestación de los servicios y a los de descanso, sin consideración alguna a conceptos y situaciones de contenido patrimonial ni de derechos fundamentales, los cuales son competencia del Poder Judicial.

Es así que la LOTTT no regula en su articulado, solo hace referencia, a las otras circunstancias, como son las modalidades, condiciones y medio ambiente de trabajo seguro, saludable y las que brinden bienestar y recreación, las cuales si están reguladas y son objeto de otras Leyes especiales como la LOPCYMAT.

Como vemos, la LOTTT utiliza indistintamente el concepto "Condiciones de Trabajo", a otras circunstancias distintas a lo regulado en el CAPÍTULO V, DEL TITULO III y a las de contenido patrimonial, lo cual exige una labor interpretativa para entender que el alcance de él va más allá de lo allí regulado, por lo que debemos interpretarlo más ampliamente dependiendo del contexto al que se refiera y en aplicación a los principios descritos en ese Capítulo, concatenándolos con los principios generales de Derecho Laboral.

Estas "Condiciones de Trabajo", como veremos y ya hemos adelantado, consecuentemente deben ser entendidas en un sentido amplio en cuanto al contenido material de la prestación del servicio laboral, donde la LOTTT lo que hace es plantearnos unos principios básicos que se deben desarrollar y respetar, dada la naturaleza jurídica de orden público que impone el régimen del trabajo, en beneficio y protección no solo del trabajador, sino que también para el patrono, e incluso en interés y bienestar del colectivo, de manera de lograr un ambiente sano y situaciones más productivas para la satisfacción de las necesidades generales. En este sentido de amplitud y beneficio general, que no son solo para el trabajador, debemos entender también las regulaciones en cuanto a la jornada de trabajo, el descanso y las vacaciones, lo que las constituye que no sean solo un derecho, sino que también es un deber que deben respetar y cumplir, tanto el patrono como el trabajador, por tal razón la Ley otorga ciertas competencias al Inspector del Trabajo para tutelar y mediar o conciliar, mediante una participación activa, solo en la supervisión y autorización de las Condiciones de Trabajo en un sentido material, específicamente en la potestad de investigación para otorgar la autorización para laborar en horas extraordinarias, por ejemplo, nunca para resolver conflictos intersubjetivos ni patrimoniales mediante decisiones constitutivas de derechos, menos sobre derechos fundamentales como el de la propiedad (patrimonial).

La LOTTT primeramente establece los principios rectores de las "Condiciones de Trabajo" sin definirlas y específica, aunque de manera somera, lo referente a la provisión de vivienda, transporte, educación, salud y la protección del acoso laboral y sexual. Luego desarrolla las instituciones de la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el descanso. Como observamos la regulación y protección de la Condiciones de Trabajo están divorciadas de los derechos humanos fundamentales de contenido patrimonial.

El alcance de lo denunciado: En cuanto al segundo aspecto a considerar sobre el primer punto referente a “La materia objeto de la denuncia”, observamos que no existe congruencia entre la materia a que se refiere el objeto del reclamo (patrimonial) y la que regula y protege el marco legal invocado (Condiciones de Trabajo).

En efecto, el reclamo se refiere, a decir del accionante: “ES EL CASO QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, lo cual es materia eminentemente patrimonial, reclama el derecho a que se le reconozca un derecho patrimonial (pago) como contraprestación de un servicio prestado, independiente de las "Condiciones de Trabajo" ratio de la norma alegada, lo cual no corresponde al ámbito de competencias de las Inspectorías del Trabajo por ser de la jurisdicción del Poder Judicial, siendo que el artículo 513 de la LOTTT invocado y admitido por la Inspectoría del Trabajo le inviste de competencia a ésta solo para Mediar o Conciliar sobre las "Condiciones de Trabajo", en los términos y condiciones descritos en líneas superiores, por lo que por vía de consecuencia queda establecido la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para solucionar el conflicto planteado.

Con mucho respeto consideramos, en atención a lo descrito anteriormente, que esta Inspectoría del Trabajo no debió haber admitido el presente reclamo por no tener la competencia para tramitarlo y mucho menos decidirlo, por ser materia, en principio, exclusiva de las partes y de suscitarse una controversia intersubjetiva, por ser materia patrimonial, lo que involucra derechos fundamentales, es de la competencia exclusiva y excluyente del poder judicial, y así solicitamos sea declarado por esta instancia administrativa-

La competencia para dilucidar lo denunciado: como corolario de todo lo supra dicho, la Inspectoría del Trabajo no posee la competencia para admitir y tramitar el presente reclamo por no ser materia sobre las "Condiciones de Trabajo", por lo que no tiene materia sobre la cual pueda prestar su Mediación o proponer solución Conciliatoria por no ser materia de su competencia, por lo cual solicitamos que así sea declarado por esta instancia administrativa, y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT, explícitamente le indique a la parte accionante que la situación fáctica planteada en el presente reclamo, de considerar que le han causado un gravamen por sentir que le han vulnerado un derecho, la plantee ante los “tribunales jurisdiccionales”, para el caso que no lo pueda resolver extrajudicialmente con su patrono.

Petitorio: En razón de todas las consideraciones antes descritas solicitamos a esta Inspectoría del Trabajo:

1) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos, por ser falsos, como el derecho invocado por no ser aplicable, todo lo alegado por el ciudadano: CCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIII en el presente reclamo.

2)Que declare su incompetencia para tramitar y Mediar o Conciliar en el presente reclamo incoado por el Ciudadano: CCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIIIIIII, quien a su decir denunció: “QUE ME FUE SUSPENDIDO MI PAGO DESDE EL MES DE JUNIO Y SIGO PRESTANDO MIS SERVICIOS”, reclamo que admitió esta Inspectoría del Trabajo en fecha DD de MMMMM de AAAA.

3) Que le señale al Ciudadano: CCCCCCCCCCCCCCCC, titular de la cédula de identidad N° IIIIIIIIIIIII, que, de no llegar a una solución personal y directa con su patrono, lo que le queda es acudir a los tribunales jurisdiccionales para solucionar su petición y no hacer uso de esta instancia administrativa.

Requisitos procesales: A los fines de las notificaciones pertinentes, indicamos como dirección procesal la siguiente: DDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDD.

Es justicia la que espero en Caracas a la fecha de su presentación

 

 

 

jueves, 5 de agosto de 2021

Promoción Pruebas Inspectoría del Trabajo

 

                                                                                         Expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXXX

       PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 
Ciudadano:

INSPECTOR DEL TRABAJO XXXXXX

INSPECTORÍA DEL TRABAJO XXXXXXXXXXX

Su Despacho.

 

Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXX, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. XXXXXXXXXXX, actuando en este acto en mi carácter de representante del patrono “XXXXXXXXXXX”, parte accionada e identificada en autos de la presente causa, representación la mía que consta de instrumento poder que cursa a los autos de este expediente Nº XXXXXXXXXXX, siendo esta la oportunidad procesal, procedo en este Acto a PROMOVER LOS MEDIOS DE PRUEBAS que se detallan a continuación, presentados de manera bastante explicitas para que la contraparte realice un efectivo control de éstos y su pertinencia, lo cual realizo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Aunque en sí no sea un medio de prueba, sino la invocación a un principio; tenemos que, en el desarrollo del proceso de promoción, las pruebas se promueven y se consignan las documentales en ese mismo acto sin que la parte contraria pueda tener acceso ni conocimiento de las mismas, sino hasta después de finalizada ésta etapa de promoción, es por lo que solo es posible, en este acto, la simple invocación de manera genérica para la admisión de este principio general, no pudiéndose solicitar la ratificación específica del mérito favorable de algún medio de prueba no conocido aún. No obstante, invoco y promuevo expresamente éste principio de comunidad de las pruebas que cursan en autos de éste proceso y las que se promuevan y evacuen tempestivamente, de manera legal y pertinente.

Es así que REPRODUZCO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, sobre todos los medios de prueba documental ya aportados por la parte accionante en la solicitud de este procedimiento y que no han sido desconocidos por la parte accionada, como también los que pudiera aportar tempestivamente y no fueran impugnados en su oportunidad, para que los mismos (medios de prueba) sean valoradas en la definitiva y en todo caso, de no ser así, delatar el vicio de silencio de pruebas, por estar legalmente incorporadas al expediente y haber solicitado, en este acto, como en efecto solicito, su valoración en cuanto al mérito que nos sea favorable. Delación que será procedente si este jurisdicente administrativo no llegase a valorar, causándonos un agravio, los medios de prueba que sean promovidos y evacuados, ya que desde esta invocación pertenecen al proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto deben considerarse irrenunciable para la parte accionante promovente.

En razón de los anterior, RATIFICO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, sobre todos de los medios de pruebas aportados por la accionante en el escrito de denuncia, y que no hayan sido desconocidos o impugnados los cuales no serán objeto de evacuación, para que deban ser valorados en la definitiva por esta Inspectoría del Trabajo, que de no ser tomados y apreciados en lo que favorezca a la parte accionada configuraría el vicio de silencio de pruebas por haberse realizado ésta solicitud de manera expresa y tempestivamente en cuanto a la invocación y recepción del principio del mérito probatorio, al haber sido incorporadas legal y formalmente al proceso antes del momento de promoción y la posterior evacuación que se desarrollará en la etapa correspondiente, silencio que se delataría si la no apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo nos causara un agravio.

Subsidiariamente, si esta Inspectoría del Trabajo considera inadmisible el principio procesal invocado, solicito que expresamente las documentales anexas al escrito de denuncia de la accionante, como medios de pruebas aportadas antes y fuera de la promoción de pruebas, valore los méritos que de ellos se desprenda para la demostración de los hechos, en especial los descritos a continuación y en consecuencia sean valorados en la definitiva; medios de prueba que específicamente son los siguientes:

CAPÍTULO II

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Escrito de “SOLICITUD DEL REENGANCHE Y PAGO SALARIOS CAÍDOS”, con el cual la parte actora accionó en contra de mi representada, la XXXXXXXXXX”, cuyo petitum fue el Reenganche y pago de Salarios Caídos”, solicitud que fue admitida por la INSPECTOR DEL TRABAJO XXXXX de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO XXXXXXXXXXX, en la ciudad de Caracas, mediante Auto del XXXXXXXXX, asignándole el N° de Exp. XXXXXXXXXXXXX.

Documental esta que riela en autos del presente expediente, como documento fundamental, el cual es reconocido por esta defensa de la parte accionada, y donde se demuestra efectiva y ciertamente lo siguiente:

1) Que el cargo es el de DOCENTE: Efectivamente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXX, parte actora en este procedimiento que, por Reenganche y Salarios Caídos, incoara en contra deXXXXXXXXXXX, al DECLARAR en su denuncia que el CARGO que ejerce, a los efectos de la admisión del procedimiento, es el de DOCENTE (a secas), situación ésta que expresamente reconocemos en cuanto al cargo y no en cuanto a su cualificación y jerarquía específica, por lo que la calificación del cargo como DOCENTE NO QUEDA CONTROVERTIDA y por lo tanto demostrada.

2) Notificación del Procedimiento Administrativo: Todos los actos del poder público ejecutados por funcionarios en ejercicio de sus funciones legales se consideran están ajustados a la legalidad y por lo tanto son válidos, por lo que deben ser ejecutados inmediatamente si no se establece algún término, a menos que judicialmente se declare la nulidad del tal auto que lo ordene por contrariedad a la legalidad. Sin embargo, aun siendo válidos legalmente, no serán EFICACES hasta tanto no sean notificados los efectos del Auto a su(s) destinatario(s). La notificación, por sus efectos jurídicos, debe estar revestida de ciertas garantías hacia el destinatario de esos efectos del Auto que lo contenga, las cuales (notificaciones) se encuentran establecidas y reguladas en la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el Capítulo IV, del Título III eiusdem, como una garantía para los destinatarios.

La doctrina patria y comparada, recogida ampliamente por la jurisprudencia son conteste en reconocer, pacíficamente, que el objeto y substratum de la notificación administrativa es el “Cumplimiento del Fin” para el cual ha sido establecida, de manera tal que a pesar de las garantías formales que deben preservarse, si el destinatario tiene por cualquier medio acceso a las actas o simplemente accede al Auto Administrativo que contenga la decisión del acto de la administración pública por el cual se le imponga un gravamen, se entiende que este destinatario se encuentra formalmente notificado, aunque materialmente no lo haya sido, pues se cumplió el fin, el cual era ponerlo en conocimiento de los efectos del acto

En el caso que nos ocupa, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, parte actora en este procedimiento, se le abrió un expediente administrativo -del cual no tiene jurisdicción esta Inspectoría del Trabajo-, procedimientos que se realizó por dos razones: a) No cumplir con los estándares o baremos mínimos para el ejercicio del cargo como “Docente”, de manera de poder determinar cuál debería ser su cualificación legal, según lo exigido por la LOE y su Reglamento –explicado ampliamente en escrito previo-; y b) Por no haber consignado recaudos y documentos exigidos para que el órgano rector, en materia educativa del municipio, pudiera realizar la cualificación del cargo a los fines de cumplir con las exigencias legales, y poder de esta manera subsanar la limitación que impone la ley para que se pudiera determinar su calificación como Docente y dejare de ser Interina y por lo tanto tener la estabilidad garantizada solo a los docentes calificados, es decir, para los que no estuvieren la condición de interina.

En atención a lo explicado inmediatamente antes, la parte actora, indudablemente se encuentra notificada –en conocimiento- del procedimiento abierto por el órgano administrativo municipal competente en la materia docente por los hechos antes señalados, en virtud que fue la misma ciudadana la que libremente declaró en su escrito de reclamo lo siguiente: “EN FECHA XXXXXX ME HICIERON FIRMAR UN ACTA CONTENTIVA DE UNA SERIE DE OBSERVACIONES RESPECTO A MI DESEMPEÑO COMO DOCENTE”.

Queda en consecuencia probada que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, conoce de la apertura de un expediente administrativo por las razones antes indicadas, del cual no tiene jurisdicción esta Inspectoría del Trabajo.

3) Que no ha sido Despedida-Removida ni Destituida: En todo razonamiento lógico, entre dos circunstancias obligatoriamente posibles, si una no ocurre o no está presente, ocurre o está presente la otra, no hay espacio gris intermedio, es algo como la máxima de la mujer: “está embarazada, o no está, no puede estar medio embarazada”, una cosa o la otra.

En nuestro caso, demostrado como ha sido que la relación de sujeción entre la actora y mi representada es una relación de función pública, establecida por nombramiento y por la actividad docente que realiza, la parte actora ha debido, bien por medio de documento cierto, sea privado autentico o público administrativo –presunción de legalidad-, demostrar una de estas dos cosas: a) Que fue Despedida, Removida, o Destituida; o bien b) Que permanece en su cargo, no hay otra posibilidad.

De la documental de Solicitud del Procedimiento de marras presentada por la parte accionante, al no establecer los hechos por medio de los cuales ha sido “Despedida, Removida, o Destituida”, no queda otra conclusión que no sea que sigue en su cargo.

Es, y tiene que ser así, en vista de que el patrono es una persona de derecho público, constituida por un ente político territorial, para el cual sus actos deben estar sujetos al principio de legalidad, es decir, contenidos en un Acto Administrativo, el cual es el que se considerará legal y por consiguiente válido al momento de su emisión, y eficaz una vez sea del conocimiento de la parte a quien va dirigido. La única forma que la parte actora alegue que haya sido “Despedida, Removida, o Destituida” es que exista el acto que así lo haya establecido la autoridad competente, no cualquier persona u órgano, ni cualquier otro acto que no cumpla con las condiciones y formalidades, como lo establece el artículo 18 de la LOPA y cumpla con igual procedimiento como lo fue para su implementación. La ficción legal del “Silencio Administrativo” solo es válido y procedentes para los “recursos” de segundo grado, cuando se solicite una nueva decisión sobre un acto previo, que al no haber respuesta se considerará negada la solicitud contraria al acto recurrido.

Este auto expreso debe estar producido y suscrito por la autoridad competente para emitirlo, de lo contrario, a tenor de lo establecido por el artículo 19.4 de la LOPA, será “ABSOLUTAMENTE NULO”. Nadie pueda admitir su propia torpeza al aceptar como ciertas y valederas decisiones por quienes no tengan capacidad (competencia) para producir el acto administrativo, menos cuando dicho acto se materialice por medio de actos informales –Whatsapp- mensajes de texto, etc. (ver artículo 18 LOPA).

En razón de lo anterior, la parte accionante solo podrá estar bien sea “Despedida, Removida, o Destituida”, o bien permanecer en su cargo en las condiciones que el ente rector le imponga para la satisfacción del bien común, por lo que al no haber presentado la accionante acto válido y eficaz -por el conocimiento que tendría al alegarlo-, solo se puede deducir que no ha sido “Despedida, Removida, o Destituida” como lo alega, por lo que concatenando esta deducción lógica con lo declarado por ella sobre el conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra, como se dejó sentado en el punto anterior, la única conclusión lógica es que la ciudadana MARTÍNEZ PRIETO VIVIANA, parte actora en este procedimiento, al abrírsele un expediente administrativo por las dos razones antes indicadas, la misma se encuentra sujeta a las consecuencias legales de tal proceso administrativo, el cual solo es aplicable a funcionarios en ejercicio y no a los retirados, pues ya no son funcionarios.

Por lo que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX no esta Despedida-Removida ni Destituida, y por lo tanto no es procedente lo solicitado y acordado en auto de admisión por imposible cumplimiento.

Queda demostrado por argumento en contrario que no ha sido DESPEDIDA, y por lo tanto “decae” el Auto del XXXXXXXXXXXXXXXX de esta Inspectoría del Trabajo por imposible cumplimiento (no hay a quien reenganchar).

CAPÍTULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO: Escrito presentado en acto del XXXXXXXXXXXXX.- Reproducimos el mérito favorable del escrito de excepciones presentado en el acto realizado el día XXXXXXXXXXXXXXX, el cual damos por reproducido en su totalidad para que sirva de prueba en todos méritos que nos favorezcan.

SEGUNDO: SOLICITUD Y SELECCIÓN DE PERSONAL. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada, constante de Un folio y su Reverso, la cual marcamos como “A”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo. Con esta documental se prueba:

1) Régimen jurídico de sujeción de la accionante: Esta documental prueba el inicio del trámite, ajustado a la legalidad administrativa del ente público contratante –Dirección de Educación-, por medio del cual la “Unidad Educativa Municipal Andrés Bello”, entidad requirente de los servicios docentes, emite en fecha 29/10/2019 solicitud para cubrir la vacante de un: “Docente PH 30 Hrs (interino) Categoría I”, documento que indica con claridad el “Perfil Especifico” requerido y cuáles son las “Funciones a Cumplir”.

Esta Unidad Solicitante presenta como opción elegible para el cargo a la ciudadana “XXXXXXXXXXXXXX”, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX –la accionante en este procedimiento-.

Como se puede inferir, este inicio de trámite para la selección del Personal Docente dista mucho de la captación de un Trabajador bajo el régimen laboral. En efecto, debido a la exigencia eminentemente contractual que se DEBE establecer entre el patrono y el Trabajador (ver: Título II - De la Relación de Trabajo – Capítulo II - Del Contrato de Trabajo, de la LOTT), significa que entre ellos (patrono-trabajador) debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente. Por el contrario, en el régimen de derecho público del Docente, aunque se debe respetar la voluntad del Docente de aceptar o no el cargo, las funciones y condiciones a cumplir no pueden ser convenidas, al menos en sus funciones específicas establecidas en el manual de cargo, son impuestas, y el Docente podrá aceptarlas o no, pero bajo ninguna circunstancia podrá acordar modificaciones sustanciales a la estructura y condiciones del cargo.

La norma rectora de la función pública es el Estatuto de la Función Pública (EFP), norma general, y para el caso de la prestación del servicio de Educación será la LOE -norma especial-, por lo que tal y como lo establece nuestro sistema jurídico (art. 14 del CC), la ley Especial prevalece sobre la general, no la deroga, solo que la general se aplicará supletoriamente en lo que no esté regulado en la especial. Para mayor abundamiento, el artículo 2 del EFP, en su segundo párrafo establece que: Solo por leyes especiales -como es el caso de la LOE “podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios (…) o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

En escrito de excepciones a este procedimiento, el cual presentamos durante el acto de fecha 03 de agosto de 2021, ya explicitamos cuál debe ser el régimen jurídico aplicable en esta causa (el de la carrera docente), escrito el cual damos por reproducido en su totalidad.

En tal sentido la LOE define quien es Docente y regula sus cualidades, mientras que el EFP es la Ley que debe determinar y definir quiénes son funcionarios públicos y debe establecer todo lo relativo al: “Ingreso, Ascenso, Traslado, Suspensión, Retiro, Sistema de Remuneración, ESTABILIDAD, Jubilaciones, pensiones, Régimen Jurisdiccional, y los Beneficios acordados en la LOTT en todo lo no previsto en el ordenamiento funcionarial (LOE y EFP)”, lo curioso y determinante para la dilucidación de este caso, es que esta asignación legal está establecida, no en el EFP, sino en la ley Laboral por remisión taxativa que ésta realiza en su artículo 6 al EFP, es decir, es la misma LOTT la que establece que el Régimen Laboral que ella establece y regula no es aplicable al Régimen Docente.

Visto así las cosas esta Documental de marras prueba que la relación de dependencia es de carácter funcionarial y NO LABORAL.

2) Perfil Específico del Cargo. – Esta documental prueba cuál es el perfil del cargo a ejercer por la docente accionante, el cual es: “Profesional Universitarios Licenciado o Profesor en Educación, con especialidad en idioma Ingles con experiencia docente, manejo de estrategias de instrucción y conocimientos de evaluación de los aprendizajes. Conocimiento del Plan de Estudios de Ingles en Educación Medía General. “

Debemos señalar que la demostración del cumplimiento de las exigencias del perfil que debe tener la docente es una carga que debía cumplir la accionada presentado los recaudos y documentación exigidas legalmente, la administración no puede cumplir por ella lo que no dispone, carga la cual no cumplió y fue una de las causas del procedimiento incoado en su contra por la administración.

Con lo que se prueba que las actividades a desarrollar corresponden a la prestación del SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN.

3) Funciones a cumplir. - – Esta documental prueba cuáles son las funciones que debe cumplir la docente accionante en el ejercicio del cargo, a saber, son: “Cumplir las actividades docentes, previstas en el Plan de Estudios de Educación Media General para los alumnos de este nivel. Preparar el material de apoyo necesario, así como las estrategias de aprendizaje e instrumentos de evaluación. Presentar informes a la Coordinación correspondiente y a la Dirección del Plantel.”

Con lo que se prueba que las funciones a cubrir son las propias de la prestación del servicio público de la carrera docente, ergo: es funcionaria pública y no una trabajadora.

4) Formas de ejercicio del cargo: Las jerarquías y categorías se le establecen al profesional docente independiente de la forma en que ejerza la función educativa, de tal forma que puede ejercer el cargo Docente, independiente de la jerarquías y categorías, de dos formas: a) ordinaria; o b) interina, así está establecido en el artículo 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Con esta documental se prueba que el ejercicio del cargo por parte de la accionante era de FORMA INTERINA y por lo tanto determinado temporalmente

5) Fecha de Ingreso. – Aunque la fecha de ingreso no es un hecho controvertido, esta documental prueba que fue el 02/12/2019.

TERCERO: SOLICITUD Y SELECCIÓN DE PERSONAL. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada, constan de Un folio y su reverso, la cual marcamos como “B”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo.

Con esta documental debido a la semejanza e identidad de su contenido con la documental anterior se prueban los mismos hechos, lo que no hace otra cosa que convalidar la documental anterior. No obstante, se prueba específicamente:

1) Según las “Observaciones” contenidas en esta documental, se establece como un hecho cierto que la accionante: “ingresa en calidad de Docente Interino en cargo Vacante por Finalización del Interinato del titular Prof. XXXXXXXXXXX C.I. XXXXXXXXXXXXX”.

2) Fin del interinato: El interinato de la accionante culminará cuando el cargo sea provisto en forma definitiva con carácter de titular u otra razón justificada que será informada oportunamente por esta Dirección.

Lo que prueba que la naturaleza del interinato es temporal, no indeterminada en el tiempo, por lo tanto, la estabilidad es solo durante su validez jurídica, la cual no estará sujeta al transcurso del tiempo sino a la condición del cumplimiento de las exigencias legales de documentos y requisitos para que el cargo pueda ser provisto con el carácter de titular, dejando de ser interino, situación que como ya hemos dicho, era una carga para la docente, el presentar lo exigido, lo cual no ha cumplido.

CUARTO: PUNTO DE CUENTA – INGRESO PERSONAL INTERINO. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada, constan de Un folio y su reverso, la cual marcamos como “C”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo. Con esta documental se prueba:

1) Nombramiento al cargo Docente: Según lo establecido en el artículo 3 del EFP: “Funcionario (…) público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Concatenando esta documental con las dos anteriores, vemos que el desempeño del cargo establecido en este Punto de Cuenta de Ingreso de Personal Interino, son las funciones a “desempeñar” por la Docente accionante que están determinadas en las documentales signadas como “A” y “B”, que en conjunción con el nombramiento aprobado por medio de este Acto Administrativo, le da la cualidad de funcionario público a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, ya que se cumplen los dos supuestos de la norma, a) nombramiento expedido por la autoridad competente y b) ejercicio de una función pública, por lo que el régimen aplicable será el de la función pública, excepción hecha del régimen laboral, en todo lo que remitió la LOTT al régimen funcionarial, a que antes hicimos referencia (Ingreso, Ascenso, Traslado, Suspensión, Retiro, Sistema de Remuneración, ESTABILIDAD, Jubilaciones, pensiones, Régimen Jurisdiccional, y los Beneficios acordados en la LOTT en todo lo no previsto en el ordenamiento funcionarial -LOE y EFP-).

Se prueba que efectivamente la accionante fue investida en el cargo de Docente Interina por quien tenía la competencia de realizarlo, como lo fue la Directora General, para que ejerciera una función pública, como lo es la carrera docente. Según el principio del derecho público denominado “paralelismo de las formas”, tal y como se produjo un acto, de esa misma forma se deshace, por lo que para que cierta y realmente se haya configurado el despido o la remoción de la docente accionante debió haberse producido un acto administrativo semejante al del nombramiento, es decir, la destitución, remoción o despido solamente se produce mediante un “PUNTO DE CUENTA” aprobado por la Dirección General y nunca por simple mensajes virtuales de Whatsapp o similar.

Por lo tanto, se prueba la investidura de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXX, como Docente Interina y consecuentemente su cualidad de funcionaria público.

SEXTO: Comunicación de la Dirección de Talento Humano. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en Original constante de Un folio, la cual marcamos como “E”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo ya que el mismo ha sido emitido por funcionario con competencia para realizarlo. Esta documental corresponde a la comunicación que envía la Directora de Talento Humano a la Procuradora del Trabajo XXXXXXXXXXX, allí identificada, para que sea incorporada el expediente y a los fines de satisfacer el requerimiento que ésta realizara a mi representada para que diera fe sobre la relación existente entre la parte actora y ésta, lo cual consideramos que es una exigencia impertinente y por demás temeraria, ya que quien alegó esta cualidad de Docente fue la parte actora, lo cual no fue contradicho por la parte contraria, constituyéndose en un hecho NO CONTROVERTIDO, por lo que está exigiendo a la defensa de la parte accionada una carga innecesaria por impertinente y de la cual no tiene obligación de aportar (nadie puede declarar en su contra). En razón de lo anterior, respetuosamente solicitamos, a tenor de lo establecido en los artículos 170 y ss del CPC, sea apercibida la procuradora antes identificada de tal circunstancia.

Promoción realizada a los efectos de hacer notar al jurisdicente el comportamiento desleal de la parte accionante, ya que la condición de Docente declarada en la documental solicitada no está controvertida.

SÉPTIMO: Comunicación de la Junta Calificadora. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada constante de Un folio y su reverso, la cual marcamos como “F”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo ya que el mismo ha sido emitido por funcionario con competencia para realizarlo. Esta documental corresponde a la comunicación que envía, y consignamos en este acto, el Director de la Junta Calificadora, del XXXXXXXXXXX, a los fines de certificar que en su despacho cursa un Expediente Administrativo tal y como está establecido en las normas vigentes que regulan la carrera Docente”

Con esta documental se prueba que efectivamente existe en la Junta Calificadora del XXXXXXXXXX, un expediente administrativo en contra de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, el cual está pendiente de decisión.

A MANERA DE COLOFÓN:

Consideramos que el desiderátum al cual todos debemos aspirar, es el vivir en una sociedad justa, que nos permita vivir en paz, y esto solo se logra, como dijera hace aproximadamente hace 1.800 años el gran jurista romano Ulpiano: “la justicia es la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde”, siendo que la principal enemiga de esa justicia es la impunidad. Por tal razón, esta Inspectoría del Trabajo, en su sagrada función de resolver conflictos intersubjetivos debe evitar, a como dé lugar, la impunidad. De la forma cómo se ha desarrollado este proceso, podríamos poner en riesgo la justicia, al permitir la impunidad. En efecto, la causa petendi de este proceso es la restitución, de manera coactiva, de un supuesto DERECHO VULNERADO, mediante un proceso hasta cierto punto inquisitivo por tratar de ser garantista de derechos sociales, debidos por la posible debilidad de una parte (trabajador) ante la otra (patrono). De ser efectivamente cierto la vulneración de derechos laborales legítimos se debería proceder efectivamente a ejecutar el mandato del Auto que en este proceso impugnamos. Pero lo cierto es, lo cual se debe evitar, que se está utilizando este proceso para quedar impune del hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones de orden público en beneficios de educandos, obligaciones establecidas en las leyes especiales que resguardan el servicio docente como un interés general. No es posible aceptar cambiar la protección de bienes superiores al individual, como lo puede ser el interés general de la carrera docente, escudándose en un régimen no aplicable, el laboral. La accionante en este proceso es una Docente, una funcionaria pública, se debe a la carrera docente y a los educandos, es una servidora pública, y por consiguiente se debe al interés general, por lo que no es permisible que se escude en un régimen jurídico que protege otros bienes jurídicos de menor entidad, como los laborales, para quedar impune en el incumplimiento de sus obligaciones docentes.

 

Por último, solicito respetuosamente a ésta honorable Inspectoría del Trabajo que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio.

jueves, 22 de julio de 2021

Apelación de la Inadmisión Impugnación por Nulidad Absoluta

 



                                        Formalización Apelación de la Inadmisión Impugnación por Nulidad Absoluta

Expediente XXXXXXXX


Ciudadano(a):

Jueza Superior XXXXX del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda XXXX.

Su Despacho.-

Yo, MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad XXXXXXX, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. XXXXXX, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, cualidad de representantes legales que consta en autos de éste expediente, dando cumplimiento a la carga procesal impuesta por este Juzgado Superior XXXXX del Trabajo, fundamentada en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 eiusdem, procedemos a formalizar nuestra apelación en los siguientes términos:

FORMALIZACIÓN

La causa petendi del proceso inadmitido, y el cual es apelado, es la impugnación por NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº XXXXXX, del 21 de noviembre de 2017, emitida por Inspectoría del Trabajo XXXXXXXX de la ciudad de XXXXX, por contrariedad a la Constitución y al derecho, ya que presenta los siguientes vicios, que la hacen Nula de Nulidad Absoluta:

1.- Vicios o errores in procedendo, los cuales son suficientes para declarar la nulidad absoluta, sin extenderse a los demás vicios o errores in iudicando (Grave violación Constitucional):

a) Vicios graves del procedimiento que causan indefensión, al desarrollarse el proceso de calificación de falta sin haberse restituido las situaciones jurídicas infringidas (Reenganche y desmejora).

2.- Vicios o errores in iudicando:

a) Falta de legitimidad de quien pretendió actuar ante la Inspectoría del Trabajo.

b) Violación de normas que regulan el establecimiento y valoración de los medios de prueba determinantes para la decisión (confesión y testimoniales).

c) Falso supuesto o suposición falsa, al no demostrar los hechos imputados y atribuyéndole a los medios de prueba y actas del expediente menciones falsas o que no contienen.

d) Falso supuesto o suposición falta, al demostrar los hechos imputados con pruebas que resultan inexactas o falsas con otros medios de pruebas constante en el expediente.

En razón de lo anterior, habría que distinguir la institución procesal de la Revocación, de la Nulidad, teniendo presente que ésta última puede ser Relativa (convalidable) o por el contrario Absoluta (la nada jurídica). El primero es para sacar del mundo jurídico un Acto existente, el segundo es declarar que nunca existió.

En cuanto la nulidad absoluta y la caducidad para su impugnación, desde fechas antañas, el gran Administrativista Allan R. Brewer Carías, dejó sentado lo siguiente:

… sólo quiero plantear el problema de la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares viciados de nulidad absoluta, como sería una acto violatorio del artículo 61 de la Constitución (discriminatorio) [se refiere a la Constitución de 1961], un acto dictado con usurpación de autoridad, un acto cuyo, objeto sea delito o un acto dictado con ausencia absoluta y total del procedimiento legalmente prescripto. En estos casos, ¿la impugnación sólo podrían hacerse durante el lapso previsto, o en virtud de la magnitud del vicio podría sostenerse que frente a la nulidad absoluta no hay lapso de caducidad? Es un problema no resuelto legalmente que corresponderá a la Corte su dilucidación[1].

 

Ya la Sala Federal de la Corte Federal y de Casación, en sentencia pretérita de fecha 11/12/1935, en cuanto a la distinción y diferenciación de efectos entre la Nulidad Relativa y la Nulidad Absoluta había establecido lo siguiente: (cito)

…juzga esta Corte que la (defensa) opuesta no reviste caracteres de una excepción de derecho, única que pudiera oponerse, porque la nulidad en que se funda la opuesta no es absoluta sino relativa (…) la nulidad radical o inexistencia de un acto no desaparece por el transcurso del tiempo ni por ningún acto de confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, porque la inexistencia es la nada, el no ser, sobre el cual no cabe ninguna posibilidad humana de crear algo.

 

Es así que según el mismo criterio estableció, en fecha 14-08-1991, la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en Sala Político Administrativa (SPA), Caso Armando Felipe Melo, Ponente Magistrado Román Duque Corredor, al referirse a la Nulidad Absoluta, lo siguiente: (cito resumen)

En efecto, inválido, o inepto, jurídicamente, es aquel acto que no puede producir efectos, que en el caso de los calificados nulos absolutamente, por la propia ley, no podrán producirlos jamás.

(Omissis)

… Sólo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aun cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, …

(Omissis)

Queda claro, pues, que los actos nulos absolutamente, si bien producen efectos, y que los respectivos recursos en su contra pueden precluir, sin embargo, no adquieren firmeza, puesto que la Administración de oficio, o mediante la respectiva solicitud de parte interesada, puede, en cualquier tiempo, declararlos o reconocerlos como nulos de tal nulidad.

 

Criterio anterior que, aunque es pre-constitución de 1999, tiene, aún más vigencia, en virtud de la aplicación del artículo 2 de la nueva Constitucional (Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, …)

En sentencia anterior, caso “Despachos Los Teques” del 26/07/84, ya la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, estableciendo el criterio de la antes parcialmente transcrita sentencia de 1935, había dejado sentado los criterios para distinguir el supuesto de nulidad absoluta radical del supuesto de la nulidad relativa o anulabilidad, estableciendo la revocabilidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, viciados de nulidad absoluta, en los siguientes términos, cito:

Así también comparte esta Sala la posición asumida en dicha Resolución, según la cual “… debe desecharse lo argumentado por el recurrente de que el acto por serlo individual y haber transcurrido más de seis meses de su expedición se convierte en irrevocable, pues ésta firmeza no puede generarse cuando el acto viciado en forma tal que el mismo deviene inexistente o nulo o de nulidad absoluta por contradecir una norma legal prohibitiva.

Está misma posición ha sido sustentada y defendida en este juicio por la Procuraduría General de la República, a través del Oficio Nº AE-17 del 12-04-82, …

 

En el mismo sentido, la sentencia del 19-10-92, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena, la misma Sala deja sentado lo siguiente: (cito)

La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá efectos ex-tunc, por lo que se considera como si la providencia nunca hubiere existido.

 

El sentido de las sentencias que anteceden es recurrente a lo largo de la jurisprudencia patria, así, por ejemplo están muchas otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, solo a título de ejemplo podríamos citar sentencias como la de “Freddy Martin Rojas Pérez”, “Monstruo de los Palos Grandes”, “Raufast”, “Tropiburger”, y muchas más que pueden consultarse en “Liliana Erichsen. Diccionario de Sentencias Clásicas del Contencioso Administrativo. Los Libros de El Nacional”, “Allan R. Brewer Carías. Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (1961-1996). Editorial Jurídica Venezolana”, “Allan R. Brewer Carías y Luis A. Ortiz Álvarez, Jurisprudencia de la Corte Suprema. 1930-74”, “Estudios de Derecho Administrativo. Tomo V. La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vol. 1. Los Órganos y el Recurso de Anulación.”, “Caterina Balasso Tejera. Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos (1980-1993). Editorial Jurídica Venezolana” y muchos otros.

La mayoría de las decisiones previamente señaladas y parcialmente transcritas son previas al marco jurídico que establece la Constitución Nacional de 1999, ésta introduce unos criterios de interpretación que van más allá de la simple aplicación de las normas jurídicas según su establecimiento positivo, podríamos decir que extiende el ámbito de aplicación de lo que una parte de la doctrina califica como el “bloque de la legalidad” (incluyendo las normas constitucionales), al establecer que nuestro sistema jurídico se constituye en un régimen de “Derecho y de Justicia”.

La Constitución como norma suprema, norma normarum, establece en su artículo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la esta Constitución”.

De manera tal, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias interpretativas de los principios y normas constitucionales, estos -principios y normas constitucionales-, de acuerdo al artículo 7 antes transcrito, son normas jurídicas de aplicación y acatamiento inmediato, sin que sea necesario desarrollo legislativo, por lo que son exigibles ante los órganos jurisdiccionales, a diferencia como se concebían las constituciones de épocas inmediatamente post revolución francesa, donde sus preceptos no eran considerados normas jurídicas, y por lo tanto no exigibles su cumplimiento, ya que eran normas programáticas. La norma contenida en el artículo 2 Constitucional establece que el régimen jurídico venezolano tiene su fundamento, no solo en el derecho, sino que debe atender al logro de la justicia. Esto quedó claramente establecido en el Acuerdo aprobado en fecha 09/09/1999 por la Asamblea Nacional Constituyente de ese año al dejar sentado: “Se trata de la sustitución pacífica de una idea de derecho por otra”. Igualmente en el debate constituyente se dice que “se cambia el estado de derecho por el estado de justicia[2], así que el eminente jurista Allan R. Brewer Carías, constituyente de 1999, adoptó como definición correcta del Estado de justicia “el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal[3], lo cual ya es bastante decir sobre la aplicación de la justicia sobre el derecho.

En escenarios incluso pre-constitucionales (1999), ya una gran pléyade de juristas de alta vocación humanistas y de justicia, tales como René de Sola (interpretación progresiva de la ley), Luis Felipe Urbaneja (teoría de la imprevisión), Morlés Hernández (fundamentado en la equidad), James Otis Rodner (La inflación y la imprevisión), entre muchos otros de verdadera visión valiente y de avanzada, se han mostrado partidarios en la aplicación en nuestro sistema jurídico de mecanismos que logren la efectiva JUSTICIA MATERIAL, más allá incluso del derecho.

Ya en el año 1.981, el gran jurista y escritor René de Sola asentaba, al referirse a la Exposición de otro gran jurista, lo siguiente, cito[4]:

"… servir de guía a nuestros jueces para el fiel cumplimiento de su elevada misión, por lo que debe entenderse no simplemente dictar sentencia, sino que estas sean conformes a los mandatos de la justicia. No pueden por ello ser aplicadores mecánicos de los textos legales, sino intérpretes del sentimiento de justicia aquí manifestado por el legislador, sentimiento éste que debe ser desarrollado en concordancia con las nuevas realidades de la vida social.

Si los juristas y principalmente los jueces, como es nuestro deber, queremos contribuir efectivamente a la defensa del Estado de Derecho, tenemos que procurar que nuestras decisiones no sean únicamente inobjetables desde el punto de vista técnico, sino porque representen una verdadera solución de justicia. Para lograrlo no es otro el camino que el de la interpretación progresiva de la Ley, mediante el más amplio empleo de todos los medios que ella misma autoriza".

Luego más adelante continúa:

“Para mí no se trata de valorar política, moral o religiosamente la Ley, sino de investigar si la norma existente es apta o no para atender a las necesidades de los nuevos tiempos y ofrecer una solución de justicia. Cualquier juez puede equivocarse de buena fe y dictar, "sin desviaciones dolosas o delictuosas", una sentencia injusta. Pero lo que no puede admitirse es que dicte una sentencia injusta escudándose en que la norma legal es insuficiente o inoperante”

Traemos a colación lo inmediato anterior para que, aunado a nuestros alegatos y argumentos esgrimidos en el escrito libelar, sirvan de base, fundamento y guía a este honorable Juzgado para que mediante una JUSTA y adecuada decisión, declare con lugar la apelación interpuesta a la decisión del a quo que declaró indebidamente la inadmisión de la impugnación solicitada.

Como está descrito y demostrado en el escrito de la demanda de impugnación por Nulidad Absoluta, todo el proceso que se llevó a cabo para la formación de la Providencia Administrativa impugnada, es el paradigma de lo que no se debe hacer; nada más alejado a la legalidad formal, al derecho, y sobre todo a la justicia del caso concreto, especialmente visto desde el derecho laboral, como derecho eminentemente social que es, lo cual tiene que ser igualmente el fundamento que debe asumir este honorable Juzgado para decidir la presente apelación.

La decisión del a quo viola, además de todas las violaciones ya realizadas por el Órgano Administrativo -constitucionales y legales- denunciadas en la impugnación, ahora le viene a agregar unas tan graves como las denunciadas ante ese mismo Juzgado a quo, como lo son: la vulneración del derecho de acceso a la justicia, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de constituir su decisión una grosera violación a la idea de justicia que debe tutelar como jurisdicente en materia laboral.

En este último sentido, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido, en sentencia Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de los derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, sí el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de toda su libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostienen en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto al todas las garantías procesales.

 

Asimismo, en sentencia Nº 1703 del 7 de octubre de 2004, comentando y ampliando la sentencia parcialmente transcrita supra, la Sala afirmó que:

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

El efecto no basta con que las personas tengan posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamado a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se ha establecido la norma procesal.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 02 de marzo de 2005, sentencia Nº 97, al revisar sentencia de la Sala Político Administrativa, estableció, en relación a la inadmisibilidad, lo siguiente:

(…) La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no a declarar inadmisible el recurso cuando ya se inició el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fue era decidida en el fondo.

Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta sala.

Ciertamente, esta sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte de Justicia (…) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho la tutela judicial efectiva.

…Omissis…

Incluso, considera la Sala que la aplicación de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica.

…Omissis…

 

De la prolija jurisprudencia en material de nulidad absoluta de actos administrativos diferentes a los contractuales y complejos, como lo son los unilaterales y especialmente, en nuestro caso, los denominados cuasi-jurisdiccionales, y de los criterios constitucionales de acceso a la justicia y a obtener una adecuada tutela judicial efectiva, como PRINCIPIOS DE JUSTICIA delineados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se constituyen en vinculantes para todo el ordenamiento judicial, nos lleva indefectiblemente a concluir que los operarios de justicia, ergo este Juzgado del Trabajo, debemos hacer prevalecer el derecho de acceso a la justicia y por consiguiente proteger y garantizar el principio “pro actione”, el cual debe prevalecer sobre las formalidades no esenciales al logro de la justicia real y material.

El Juzgado a quo, con su decisión de inadmisibilidad in limine litis, vulnera el derecho de acceso a la justicia y priva a nuestro defendido de una tutela judicial efectiva, derechos estos que debió garantizar, más aun, por el hecho de tratarse de un derecho eminentemente social, como lo es el derecho laboral, lo cual debe maximizar la protección que debió otorgar por la razones que hemos expuesto en nuestro escrito contentivo de la demanda, el cual, aunque contiene los alegatos de la solicitud de impugnación, asunto diferente a la presente de apelación, sin embargo los argumentos allí explanados son de actualidad y aplicación total a este recurso de apelación, por lo que todo lo allí alegado es pertinente y de aplicación interpretativa necesaria para la toma de decisión en este recurso de impugnación, por lo cual consideramos que el libelo de la acción de impugnación es parte integral e inherente de esta apelación.

La interpretación del derecho, según la Sala Constitucional, en sentencia 5082 del 15/12/2005, critica “la ciega subordinación del Juez a la ley”, y sostiene que tiene el deber de ponderar, más allá de los juzgamiento de la legalidad, los impactos sociales y económicos de sus sentencias, es decir, debe velar por el logro de la justicia. En sentencia 179 del 28/03/2000, estableció la Sala Constitucional “La economía, los valores sociales o culturales son factores que deben tomarse en cuenta al momento de decidir, pues la función de los jueces constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, aplicable plenamente a la materia laboral. Luego en sentencia 1971 del 16/10/2001, se separa aún más del modelo positivista al dejar sentado lo siguiente:

El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de interpretación de la leyes; dicho método se basaba en la interpretación literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí (Artículo 4 del Código Civil de Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacía una flexibilización de la interpretación otorgándole una gran importancia a la adecuación de la norma a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de motivos.

 

Dos ideas resaltan en el texto anterior: primero, la “flexibilización de la interpretación”, y segundo, la necesidad de adecuar la norma interpretada a los valores y principios constitucionales. En sentencia Nº 1095 del 02/06/2005, la misma Sala sostiene que: “cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme a los principios y valores tutelados en el texto constitucional”.

Tenemos entonces que la interpretación de cualquier texto normativo de rango inferior a la Constitución debe realizarse tomando en cuenta el carácter preeminente y normativo de ésta, lo cual obliga a considerar, en la investigación del significado y alcance de dicho texto, el contenido de las disposiciones, principios, fines y valores constitucionales, especialmente el de justicia. La voluntad del legislador o el sentido objetivo de la ley quedan, en consecuencia, supeditados o subordinados por completo a la intención del constituyente. Más aún, si, como ha dicho la Sala, los valores prevalecen sobre las normas, entonces el concepto central de la interpretación jurídica no puede ser otro que la comprensión de los valores superiores del texto constitucional, como lo es el valor de la justicia sobre el derecho. Preguntar qué es lo que la norma significa, no es lo mismo que preguntar si lo que significa es lo que hay que aplicar al caso concreto; la interpretación conforme a la Constitución se relaciona más con lo segundo que con lo primero.[5]

Vistos los criterios vinculantes de interpretación y aplicación del derecho establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no podemos concluir otra cosa que la decisión del a quo se alejó, o apartó de los mismos, al inadmitir indebidamente la impugnación presentada a su jurisdicción, ya que la Providencia recurrida en la impugnación, como se desprende y quedá plenamente demostrado en el escrito libelar, según los alegatos, excepciones y medios de prueba aportados, ésta está afectada por vicios de inconstitucionalidad que la hacen ser completamente nula, de nulidad absoluta, la hacen ser la nada jurídica, sin valor alguno, y dicha decisión de inadmisibilidad lo que ocasiona es la convalidación de lo no convalidable, razón por la cual esta decisión del Juzgado a quo se convierte a su vez en inconstitucional al no ajustarse a los principios de justicia y de derecho, reconocidos y protegidos por la Constitución, en iguales términos y condiciones a los que hemos establecido y descrito en escrito libelar de la acción inadmitida (hemos denominado principal).

PETITORIO

Por todas las razones que anteceden, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación, ya que no es posible que la declaratoria de inadmisibilidad convalide groseros errores y vicios, de rango constitucional, por la violación de normas y principios constitucionales, sobre todo en el ámbito de esta materia laboral, como derecho social que es, en los términos ampliamente explicitados en el escrito libelar, el cual, como ya hemos dicho, aunque fundamenta la acción principal, causa diferente a la de esta apelación, sin embargo son totalmente pertinentes los alegatos y conclusiones allí sentados para apoyar esta apelación, los cuales damos por reproducidos en su totalidad, y que como hemos concluidos, deben ser el fundamento a seguir por este honorable Juzgado para decidir la presente apelación, ajustando su decisión a los preceptos, principios y normas del derecho laboral, como derecho autónomo, diferente del resto de las otras ramas del derecho, principios y normas laborales éstos que devienen directamente de la constitución. Como ya hemos advertido en esta apelación, tanto la Constitución, los criterios jurisprudenciales, además de la doctrina, incluso la pre-constitucional, más que orientar la actuación de los operarios de justicia, ordenan que las decisiones sean, a más de ajustadas a derecho, sean JUSTAS, acorde a los principios y normas constitucionales, de lo contrario serían violatorias a ellos, según ha establecido la Sala Constitucional en sentencias vinculantes, algunas de ellas señaladas supra.



[1] Allan R. Brewer Carías, Jurisprudencia de la Corte Suprema. 1930-74 y Estudios de Derecho Administrativo. Tomo V. La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vol. 1. Los Órganos y el Recurso de Anulación. Pág.84.

[2] Ver en: Francisco José Delgado. La Idea de Derecho en la Constitución de 1999. Serie Trabajos de Grado UCV. Pág. 14

[3] Ob.Cit. Pág. 21

[4] René de Sola. Interpretación Progresiva de la Ley. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudio Nº 7. Caracas 1.982. Pág. 231, 232 y 233.

[5] Las ideas anteriores han sido tomadas de: Francisco José Delgado. La Idea de Derecho en la Constitución de 1999. Serie Trabajos de Grado UCV. Capítulo Cuarto. Interpretación del derecho y función judicial.