jueves, 5 de agosto de 2021

Promoción Pruebas Inspectoría del Trabajo

 

                                                                                         Expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXXX

       PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 
Ciudadano:

INSPECTOR DEL TRABAJO XXXXXX

INSPECTORÍA DEL TRABAJO XXXXXXXXXXX

Su Despacho.

 

Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXX, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. XXXXXXXXXXX, actuando en este acto en mi carácter de representante del patrono “XXXXXXXXXXX”, parte accionada e identificada en autos de la presente causa, representación la mía que consta de instrumento poder que cursa a los autos de este expediente Nº XXXXXXXXXXX, siendo esta la oportunidad procesal, procedo en este Acto a PROMOVER LOS MEDIOS DE PRUEBAS que se detallan a continuación, presentados de manera bastante explicitas para que la contraparte realice un efectivo control de éstos y su pertinencia, lo cual realizo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Aunque en sí no sea un medio de prueba, sino la invocación a un principio; tenemos que, en el desarrollo del proceso de promoción, las pruebas se promueven y se consignan las documentales en ese mismo acto sin que la parte contraria pueda tener acceso ni conocimiento de las mismas, sino hasta después de finalizada ésta etapa de promoción, es por lo que solo es posible, en este acto, la simple invocación de manera genérica para la admisión de este principio general, no pudiéndose solicitar la ratificación específica del mérito favorable de algún medio de prueba no conocido aún. No obstante, invoco y promuevo expresamente éste principio de comunidad de las pruebas que cursan en autos de éste proceso y las que se promuevan y evacuen tempestivamente, de manera legal y pertinente.

Es así que REPRODUZCO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, sobre todos los medios de prueba documental ya aportados por la parte accionante en la solicitud de este procedimiento y que no han sido desconocidos por la parte accionada, como también los que pudiera aportar tempestivamente y no fueran impugnados en su oportunidad, para que los mismos (medios de prueba) sean valoradas en la definitiva y en todo caso, de no ser así, delatar el vicio de silencio de pruebas, por estar legalmente incorporadas al expediente y haber solicitado, en este acto, como en efecto solicito, su valoración en cuanto al mérito que nos sea favorable. Delación que será procedente si este jurisdicente administrativo no llegase a valorar, causándonos un agravio, los medios de prueba que sean promovidos y evacuados, ya que desde esta invocación pertenecen al proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto deben considerarse irrenunciable para la parte accionante promovente.

En razón de los anterior, RATIFICO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, sobre todos de los medios de pruebas aportados por la accionante en el escrito de denuncia, y que no hayan sido desconocidos o impugnados los cuales no serán objeto de evacuación, para que deban ser valorados en la definitiva por esta Inspectoría del Trabajo, que de no ser tomados y apreciados en lo que favorezca a la parte accionada configuraría el vicio de silencio de pruebas por haberse realizado ésta solicitud de manera expresa y tempestivamente en cuanto a la invocación y recepción del principio del mérito probatorio, al haber sido incorporadas legal y formalmente al proceso antes del momento de promoción y la posterior evacuación que se desarrollará en la etapa correspondiente, silencio que se delataría si la no apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo nos causara un agravio.

Subsidiariamente, si esta Inspectoría del Trabajo considera inadmisible el principio procesal invocado, solicito que expresamente las documentales anexas al escrito de denuncia de la accionante, como medios de pruebas aportadas antes y fuera de la promoción de pruebas, valore los méritos que de ellos se desprenda para la demostración de los hechos, en especial los descritos a continuación y en consecuencia sean valorados en la definitiva; medios de prueba que específicamente son los siguientes:

CAPÍTULO II

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Escrito de “SOLICITUD DEL REENGANCHE Y PAGO SALARIOS CAÍDOS”, con el cual la parte actora accionó en contra de mi representada, la XXXXXXXXXX”, cuyo petitum fue el Reenganche y pago de Salarios Caídos”, solicitud que fue admitida por la INSPECTOR DEL TRABAJO XXXXX de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO XXXXXXXXXXX, en la ciudad de Caracas, mediante Auto del XXXXXXXXX, asignándole el N° de Exp. XXXXXXXXXXXXX.

Documental esta que riela en autos del presente expediente, como documento fundamental, el cual es reconocido por esta defensa de la parte accionada, y donde se demuestra efectiva y ciertamente lo siguiente:

1) Que el cargo es el de DOCENTE: Efectivamente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXX, parte actora en este procedimiento que, por Reenganche y Salarios Caídos, incoara en contra deXXXXXXXXXXX, al DECLARAR en su denuncia que el CARGO que ejerce, a los efectos de la admisión del procedimiento, es el de DOCENTE (a secas), situación ésta que expresamente reconocemos en cuanto al cargo y no en cuanto a su cualificación y jerarquía específica, por lo que la calificación del cargo como DOCENTE NO QUEDA CONTROVERTIDA y por lo tanto demostrada.

2) Notificación del Procedimiento Administrativo: Todos los actos del poder público ejecutados por funcionarios en ejercicio de sus funciones legales se consideran están ajustados a la legalidad y por lo tanto son válidos, por lo que deben ser ejecutados inmediatamente si no se establece algún término, a menos que judicialmente se declare la nulidad del tal auto que lo ordene por contrariedad a la legalidad. Sin embargo, aun siendo válidos legalmente, no serán EFICACES hasta tanto no sean notificados los efectos del Auto a su(s) destinatario(s). La notificación, por sus efectos jurídicos, debe estar revestida de ciertas garantías hacia el destinatario de esos efectos del Auto que lo contenga, las cuales (notificaciones) se encuentran establecidas y reguladas en la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el Capítulo IV, del Título III eiusdem, como una garantía para los destinatarios.

La doctrina patria y comparada, recogida ampliamente por la jurisprudencia son conteste en reconocer, pacíficamente, que el objeto y substratum de la notificación administrativa es el “Cumplimiento del Fin” para el cual ha sido establecida, de manera tal que a pesar de las garantías formales que deben preservarse, si el destinatario tiene por cualquier medio acceso a las actas o simplemente accede al Auto Administrativo que contenga la decisión del acto de la administración pública por el cual se le imponga un gravamen, se entiende que este destinatario se encuentra formalmente notificado, aunque materialmente no lo haya sido, pues se cumplió el fin, el cual era ponerlo en conocimiento de los efectos del acto

En el caso que nos ocupa, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, parte actora en este procedimiento, se le abrió un expediente administrativo -del cual no tiene jurisdicción esta Inspectoría del Trabajo-, procedimientos que se realizó por dos razones: a) No cumplir con los estándares o baremos mínimos para el ejercicio del cargo como “Docente”, de manera de poder determinar cuál debería ser su cualificación legal, según lo exigido por la LOE y su Reglamento –explicado ampliamente en escrito previo-; y b) Por no haber consignado recaudos y documentos exigidos para que el órgano rector, en materia educativa del municipio, pudiera realizar la cualificación del cargo a los fines de cumplir con las exigencias legales, y poder de esta manera subsanar la limitación que impone la ley para que se pudiera determinar su calificación como Docente y dejare de ser Interina y por lo tanto tener la estabilidad garantizada solo a los docentes calificados, es decir, para los que no estuvieren la condición de interina.

En atención a lo explicado inmediatamente antes, la parte actora, indudablemente se encuentra notificada –en conocimiento- del procedimiento abierto por el órgano administrativo municipal competente en la materia docente por los hechos antes señalados, en virtud que fue la misma ciudadana la que libremente declaró en su escrito de reclamo lo siguiente: “EN FECHA XXXXXX ME HICIERON FIRMAR UN ACTA CONTENTIVA DE UNA SERIE DE OBSERVACIONES RESPECTO A MI DESEMPEÑO COMO DOCENTE”.

Queda en consecuencia probada que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, conoce de la apertura de un expediente administrativo por las razones antes indicadas, del cual no tiene jurisdicción esta Inspectoría del Trabajo.

3) Que no ha sido Despedida-Removida ni Destituida: En todo razonamiento lógico, entre dos circunstancias obligatoriamente posibles, si una no ocurre o no está presente, ocurre o está presente la otra, no hay espacio gris intermedio, es algo como la máxima de la mujer: “está embarazada, o no está, no puede estar medio embarazada”, una cosa o la otra.

En nuestro caso, demostrado como ha sido que la relación de sujeción entre la actora y mi representada es una relación de función pública, establecida por nombramiento y por la actividad docente que realiza, la parte actora ha debido, bien por medio de documento cierto, sea privado autentico o público administrativo –presunción de legalidad-, demostrar una de estas dos cosas: a) Que fue Despedida, Removida, o Destituida; o bien b) Que permanece en su cargo, no hay otra posibilidad.

De la documental de Solicitud del Procedimiento de marras presentada por la parte accionante, al no establecer los hechos por medio de los cuales ha sido “Despedida, Removida, o Destituida”, no queda otra conclusión que no sea que sigue en su cargo.

Es, y tiene que ser así, en vista de que el patrono es una persona de derecho público, constituida por un ente político territorial, para el cual sus actos deben estar sujetos al principio de legalidad, es decir, contenidos en un Acto Administrativo, el cual es el que se considerará legal y por consiguiente válido al momento de su emisión, y eficaz una vez sea del conocimiento de la parte a quien va dirigido. La única forma que la parte actora alegue que haya sido “Despedida, Removida, o Destituida” es que exista el acto que así lo haya establecido la autoridad competente, no cualquier persona u órgano, ni cualquier otro acto que no cumpla con las condiciones y formalidades, como lo establece el artículo 18 de la LOPA y cumpla con igual procedimiento como lo fue para su implementación. La ficción legal del “Silencio Administrativo” solo es válido y procedentes para los “recursos” de segundo grado, cuando se solicite una nueva decisión sobre un acto previo, que al no haber respuesta se considerará negada la solicitud contraria al acto recurrido.

Este auto expreso debe estar producido y suscrito por la autoridad competente para emitirlo, de lo contrario, a tenor de lo establecido por el artículo 19.4 de la LOPA, será “ABSOLUTAMENTE NULO”. Nadie pueda admitir su propia torpeza al aceptar como ciertas y valederas decisiones por quienes no tengan capacidad (competencia) para producir el acto administrativo, menos cuando dicho acto se materialice por medio de actos informales –Whatsapp- mensajes de texto, etc. (ver artículo 18 LOPA).

En razón de lo anterior, la parte accionante solo podrá estar bien sea “Despedida, Removida, o Destituida”, o bien permanecer en su cargo en las condiciones que el ente rector le imponga para la satisfacción del bien común, por lo que al no haber presentado la accionante acto válido y eficaz -por el conocimiento que tendría al alegarlo-, solo se puede deducir que no ha sido “Despedida, Removida, o Destituida” como lo alega, por lo que concatenando esta deducción lógica con lo declarado por ella sobre el conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra, como se dejó sentado en el punto anterior, la única conclusión lógica es que la ciudadana MARTÍNEZ PRIETO VIVIANA, parte actora en este procedimiento, al abrírsele un expediente administrativo por las dos razones antes indicadas, la misma se encuentra sujeta a las consecuencias legales de tal proceso administrativo, el cual solo es aplicable a funcionarios en ejercicio y no a los retirados, pues ya no son funcionarios.

Por lo que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX no esta Despedida-Removida ni Destituida, y por lo tanto no es procedente lo solicitado y acordado en auto de admisión por imposible cumplimiento.

Queda demostrado por argumento en contrario que no ha sido DESPEDIDA, y por lo tanto “decae” el Auto del XXXXXXXXXXXXXXXX de esta Inspectoría del Trabajo por imposible cumplimiento (no hay a quien reenganchar).

CAPÍTULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO: Escrito presentado en acto del XXXXXXXXXXXXX.- Reproducimos el mérito favorable del escrito de excepciones presentado en el acto realizado el día XXXXXXXXXXXXXXX, el cual damos por reproducido en su totalidad para que sirva de prueba en todos méritos que nos favorezcan.

SEGUNDO: SOLICITUD Y SELECCIÓN DE PERSONAL. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada, constante de Un folio y su Reverso, la cual marcamos como “A”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo. Con esta documental se prueba:

1) Régimen jurídico de sujeción de la accionante: Esta documental prueba el inicio del trámite, ajustado a la legalidad administrativa del ente público contratante –Dirección de Educación-, por medio del cual la “Unidad Educativa Municipal Andrés Bello”, entidad requirente de los servicios docentes, emite en fecha 29/10/2019 solicitud para cubrir la vacante de un: “Docente PH 30 Hrs (interino) Categoría I”, documento que indica con claridad el “Perfil Especifico” requerido y cuáles son las “Funciones a Cumplir”.

Esta Unidad Solicitante presenta como opción elegible para el cargo a la ciudadana “XXXXXXXXXXXXXX”, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX –la accionante en este procedimiento-.

Como se puede inferir, este inicio de trámite para la selección del Personal Docente dista mucho de la captación de un Trabajador bajo el régimen laboral. En efecto, debido a la exigencia eminentemente contractual que se DEBE establecer entre el patrono y el Trabajador (ver: Título II - De la Relación de Trabajo – Capítulo II - Del Contrato de Trabajo, de la LOTT), significa que entre ellos (patrono-trabajador) debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente. Por el contrario, en el régimen de derecho público del Docente, aunque se debe respetar la voluntad del Docente de aceptar o no el cargo, las funciones y condiciones a cumplir no pueden ser convenidas, al menos en sus funciones específicas establecidas en el manual de cargo, son impuestas, y el Docente podrá aceptarlas o no, pero bajo ninguna circunstancia podrá acordar modificaciones sustanciales a la estructura y condiciones del cargo.

La norma rectora de la función pública es el Estatuto de la Función Pública (EFP), norma general, y para el caso de la prestación del servicio de Educación será la LOE -norma especial-, por lo que tal y como lo establece nuestro sistema jurídico (art. 14 del CC), la ley Especial prevalece sobre la general, no la deroga, solo que la general se aplicará supletoriamente en lo que no esté regulado en la especial. Para mayor abundamiento, el artículo 2 del EFP, en su segundo párrafo establece que: Solo por leyes especiales -como es el caso de la LOE “podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios (…) o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

En escrito de excepciones a este procedimiento, el cual presentamos durante el acto de fecha 03 de agosto de 2021, ya explicitamos cuál debe ser el régimen jurídico aplicable en esta causa (el de la carrera docente), escrito el cual damos por reproducido en su totalidad.

En tal sentido la LOE define quien es Docente y regula sus cualidades, mientras que el EFP es la Ley que debe determinar y definir quiénes son funcionarios públicos y debe establecer todo lo relativo al: “Ingreso, Ascenso, Traslado, Suspensión, Retiro, Sistema de Remuneración, ESTABILIDAD, Jubilaciones, pensiones, Régimen Jurisdiccional, y los Beneficios acordados en la LOTT en todo lo no previsto en el ordenamiento funcionarial (LOE y EFP)”, lo curioso y determinante para la dilucidación de este caso, es que esta asignación legal está establecida, no en el EFP, sino en la ley Laboral por remisión taxativa que ésta realiza en su artículo 6 al EFP, es decir, es la misma LOTT la que establece que el Régimen Laboral que ella establece y regula no es aplicable al Régimen Docente.

Visto así las cosas esta Documental de marras prueba que la relación de dependencia es de carácter funcionarial y NO LABORAL.

2) Perfil Específico del Cargo. – Esta documental prueba cuál es el perfil del cargo a ejercer por la docente accionante, el cual es: “Profesional Universitarios Licenciado o Profesor en Educación, con especialidad en idioma Ingles con experiencia docente, manejo de estrategias de instrucción y conocimientos de evaluación de los aprendizajes. Conocimiento del Plan de Estudios de Ingles en Educación Medía General. “

Debemos señalar que la demostración del cumplimiento de las exigencias del perfil que debe tener la docente es una carga que debía cumplir la accionada presentado los recaudos y documentación exigidas legalmente, la administración no puede cumplir por ella lo que no dispone, carga la cual no cumplió y fue una de las causas del procedimiento incoado en su contra por la administración.

Con lo que se prueba que las actividades a desarrollar corresponden a la prestación del SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN.

3) Funciones a cumplir. - – Esta documental prueba cuáles son las funciones que debe cumplir la docente accionante en el ejercicio del cargo, a saber, son: “Cumplir las actividades docentes, previstas en el Plan de Estudios de Educación Media General para los alumnos de este nivel. Preparar el material de apoyo necesario, así como las estrategias de aprendizaje e instrumentos de evaluación. Presentar informes a la Coordinación correspondiente y a la Dirección del Plantel.”

Con lo que se prueba que las funciones a cubrir son las propias de la prestación del servicio público de la carrera docente, ergo: es funcionaria pública y no una trabajadora.

4) Formas de ejercicio del cargo: Las jerarquías y categorías se le establecen al profesional docente independiente de la forma en que ejerza la función educativa, de tal forma que puede ejercer el cargo Docente, independiente de la jerarquías y categorías, de dos formas: a) ordinaria; o b) interina, así está establecido en el artículo 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Con esta documental se prueba que el ejercicio del cargo por parte de la accionante era de FORMA INTERINA y por lo tanto determinado temporalmente

5) Fecha de Ingreso. – Aunque la fecha de ingreso no es un hecho controvertido, esta documental prueba que fue el 02/12/2019.

TERCERO: SOLICITUD Y SELECCIÓN DE PERSONAL. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada, constan de Un folio y su reverso, la cual marcamos como “B”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo.

Con esta documental debido a la semejanza e identidad de su contenido con la documental anterior se prueban los mismos hechos, lo que no hace otra cosa que convalidar la documental anterior. No obstante, se prueba específicamente:

1) Según las “Observaciones” contenidas en esta documental, se establece como un hecho cierto que la accionante: “ingresa en calidad de Docente Interino en cargo Vacante por Finalización del Interinato del titular Prof. XXXXXXXXXXX C.I. XXXXXXXXXXXXX”.

2) Fin del interinato: El interinato de la accionante culminará cuando el cargo sea provisto en forma definitiva con carácter de titular u otra razón justificada que será informada oportunamente por esta Dirección.

Lo que prueba que la naturaleza del interinato es temporal, no indeterminada en el tiempo, por lo tanto, la estabilidad es solo durante su validez jurídica, la cual no estará sujeta al transcurso del tiempo sino a la condición del cumplimiento de las exigencias legales de documentos y requisitos para que el cargo pueda ser provisto con el carácter de titular, dejando de ser interino, situación que como ya hemos dicho, era una carga para la docente, el presentar lo exigido, lo cual no ha cumplido.

CUARTO: PUNTO DE CUENTA – INGRESO PERSONAL INTERINO. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada, constan de Un folio y su reverso, la cual marcamos como “C”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo. Con esta documental se prueba:

1) Nombramiento al cargo Docente: Según lo establecido en el artículo 3 del EFP: “Funcionario (…) público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Concatenando esta documental con las dos anteriores, vemos que el desempeño del cargo establecido en este Punto de Cuenta de Ingreso de Personal Interino, son las funciones a “desempeñar” por la Docente accionante que están determinadas en las documentales signadas como “A” y “B”, que en conjunción con el nombramiento aprobado por medio de este Acto Administrativo, le da la cualidad de funcionario público a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, ya que se cumplen los dos supuestos de la norma, a) nombramiento expedido por la autoridad competente y b) ejercicio de una función pública, por lo que el régimen aplicable será el de la función pública, excepción hecha del régimen laboral, en todo lo que remitió la LOTT al régimen funcionarial, a que antes hicimos referencia (Ingreso, Ascenso, Traslado, Suspensión, Retiro, Sistema de Remuneración, ESTABILIDAD, Jubilaciones, pensiones, Régimen Jurisdiccional, y los Beneficios acordados en la LOTT en todo lo no previsto en el ordenamiento funcionarial -LOE y EFP-).

Se prueba que efectivamente la accionante fue investida en el cargo de Docente Interina por quien tenía la competencia de realizarlo, como lo fue la Directora General, para que ejerciera una función pública, como lo es la carrera docente. Según el principio del derecho público denominado “paralelismo de las formas”, tal y como se produjo un acto, de esa misma forma se deshace, por lo que para que cierta y realmente se haya configurado el despido o la remoción de la docente accionante debió haberse producido un acto administrativo semejante al del nombramiento, es decir, la destitución, remoción o despido solamente se produce mediante un “PUNTO DE CUENTA” aprobado por la Dirección General y nunca por simple mensajes virtuales de Whatsapp o similar.

Por lo tanto, se prueba la investidura de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXX, como Docente Interina y consecuentemente su cualidad de funcionaria público.

SEXTO: Comunicación de la Dirección de Talento Humano. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en Original constante de Un folio, la cual marcamos como “E”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo ya que el mismo ha sido emitido por funcionario con competencia para realizarlo. Esta documental corresponde a la comunicación que envía la Directora de Talento Humano a la Procuradora del Trabajo XXXXXXXXXXX, allí identificada, para que sea incorporada el expediente y a los fines de satisfacer el requerimiento que ésta realizara a mi representada para que diera fe sobre la relación existente entre la parte actora y ésta, lo cual consideramos que es una exigencia impertinente y por demás temeraria, ya que quien alegó esta cualidad de Docente fue la parte actora, lo cual no fue contradicho por la parte contraria, constituyéndose en un hecho NO CONTROVERTIDO, por lo que está exigiendo a la defensa de la parte accionada una carga innecesaria por impertinente y de la cual no tiene obligación de aportar (nadie puede declarar en su contra). En razón de lo anterior, respetuosamente solicitamos, a tenor de lo establecido en los artículos 170 y ss del CPC, sea apercibida la procuradora antes identificada de tal circunstancia.

Promoción realizada a los efectos de hacer notar al jurisdicente el comportamiento desleal de la parte accionante, ya que la condición de Docente declarada en la documental solicitada no está controvertida.

SÉPTIMO: Comunicación de la Junta Calificadora. – Promovemos documento público administrativo el cual consignamos en este acto en copia certificada constante de Un folio y su reverso, la cual marcamos como “F”, documento que tendrá todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y hasta tanto no sea declarada la nulidad por contrariedad a derecho mediante el juez contencioso administrativo ya que el mismo ha sido emitido por funcionario con competencia para realizarlo. Esta documental corresponde a la comunicación que envía, y consignamos en este acto, el Director de la Junta Calificadora, del XXXXXXXXXXX, a los fines de certificar que en su despacho cursa un Expediente Administrativo tal y como está establecido en las normas vigentes que regulan la carrera Docente”

Con esta documental se prueba que efectivamente existe en la Junta Calificadora del XXXXXXXXXX, un expediente administrativo en contra de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, el cual está pendiente de decisión.

A MANERA DE COLOFÓN:

Consideramos que el desiderátum al cual todos debemos aspirar, es el vivir en una sociedad justa, que nos permita vivir en paz, y esto solo se logra, como dijera hace aproximadamente hace 1.800 años el gran jurista romano Ulpiano: “la justicia es la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde”, siendo que la principal enemiga de esa justicia es la impunidad. Por tal razón, esta Inspectoría del Trabajo, en su sagrada función de resolver conflictos intersubjetivos debe evitar, a como dé lugar, la impunidad. De la forma cómo se ha desarrollado este proceso, podríamos poner en riesgo la justicia, al permitir la impunidad. En efecto, la causa petendi de este proceso es la restitución, de manera coactiva, de un supuesto DERECHO VULNERADO, mediante un proceso hasta cierto punto inquisitivo por tratar de ser garantista de derechos sociales, debidos por la posible debilidad de una parte (trabajador) ante la otra (patrono). De ser efectivamente cierto la vulneración de derechos laborales legítimos se debería proceder efectivamente a ejecutar el mandato del Auto que en este proceso impugnamos. Pero lo cierto es, lo cual se debe evitar, que se está utilizando este proceso para quedar impune del hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones de orden público en beneficios de educandos, obligaciones establecidas en las leyes especiales que resguardan el servicio docente como un interés general. No es posible aceptar cambiar la protección de bienes superiores al individual, como lo puede ser el interés general de la carrera docente, escudándose en un régimen no aplicable, el laboral. La accionante en este proceso es una Docente, una funcionaria pública, se debe a la carrera docente y a los educandos, es una servidora pública, y por consiguiente se debe al interés general, por lo que no es permisible que se escude en un régimen jurídico que protege otros bienes jurídicos de menor entidad, como los laborales, para quedar impune en el incumplimiento de sus obligaciones docentes.

 

Por último, solicito respetuosamente a ésta honorable Inspectoría del Trabajo que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio.