miércoles, 19 de agosto de 2020

OPINIÓN AL ACUERDO DE LA MESA TÉCNICA PARA LA ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

 


Vista la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 118, soy de la opinión, previa somera lectura efectuada a la misma, no puedo más que manifestar mi asombro a los errores inexcusables en cuanto a derecho y justicia (artículo 2 CRBV) en el cual incurren los ciudadanos que fungen como magistrados de esta Sala Constitucional DEL TSJ y que suscriben sin reparo alguno dicha sentencia.

En efecto, yendo directo al meollo del asunto, la misma está afectada por una grosera inconstitucionalidad por muchos y recurrentes factores, en los cuales esta Sala ha venido incurriendo insistentemente en sus decisiones, especial y específicamente a las que corresponden al proceso de nulidad con amparo cautelar que incoara el 8 de julio de 2019, el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, contra la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, proceso en el cual infructuosamente, desde el punto de vista jurídico-procesal, la Sala Constitucional ha intentado fundamentar las dos últimas sentencias, la N° 0078 del 7 de julio de 2020 y la actual 118 del 18 de agosto del 2020.

Sin entrar en cuanto la aberrante ilicitud, violatoria del ordenamiento constitucional, en cuanto a las garantías procesales que garanticen un debido proceso con las suficientes garantía y que provean un adecuado y garantista proceso que otorguen una adecuada seguridad jurídica, máxime por tratarse de derechos públicos (tributarios y sancionatorios), asunto del cual ya me he pronunciado previamente, observo con estupor como se violan los preceptos constitucionales que configuran el estado que los venezolanos nos hemos dado como pacto social, el cual está dibujado en la Constitución Nacional, y especialmente el que declara el artículo 4 eiusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado federal descentralizado, punto este que aunque merece ahondar en su significancia, no me voy, por ahora, a detener en él.

Una de las garantías a la limitación al ejercicio tiránico del poder es la separación del ejercicio del poder público, lo cual se constituye en uno de los fundamentos del Estado de Derecho, elemento fundamental de todo Estado Constitucional de derecho, desiderátum de toda nación que se precie de civilizada, al menos bajo los parámetros políticos del mundo occidental. En este sentido la voluntad del Estado, la cual debe representar la de la sociedad que conforma la nación, se debe formar por los procedimientos que fije el sistema jurídico y ratificada o formalizada por el órgano al cual se le asigne esta competencia. En este sentido, básicamente la estructura de los Estados civilizados se conforma con tres instancias o centros de poder separados, a saber: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cada uno tiene su esfera fundamental de ejercicio.

Así el Poder Ejecutivo, por intermedio de la administración pública que corresponda (Municipal, Estadal o Nacional), tiene asignada la función de ejecutar los designios de la nación, plasmado en el sistema jurídico (normas de rango legal), lo cual origina el principio cardinal de su actuación, el cual es el Principio de Legalidad, lo que no significa otra cosa que no puede hacer nada que no esté establecido previamente en una norma de rango legal (no sub-legal), por lo que como lo establece la doctrina más calificada, patria y comparada, estos funcionarios no son los representantes de la nación, son sus agentes, sus servidores públicos (ver artículo 141 CRBV). En este sentido, ningún funcionario público de elección popular, menos aún los de carrera y contratados, representan a nadie, con exclusión de los diputados y concejales. Para el caso del ciudadano presidente de la República, a lo interno del Estado no es el representante de los ciudadanos, es el primer ciudadano (princeps) con funciones públicas, no es el representante de nadie, es el ejecutor de la ley (de hacienda y de la administración pública nacional), aunque por estar organizada Venezuela bajo un sistema de gobierno Presidencialista puro, el ciudadano Presiden de la República, a lo externo representa al Estado ante el concierto de las Naciones del Mundo, no como representante de los ciudadanos sino como representante del Estado, y en su condición de jefe de Estado dirige las relaciones exteriores.

Por ser Venezuela un estado Federal, lo anterior, mutatis mutandi, es aplicable a los Gobernadores y Alcaldes. Estos ejercen el poder ejecutivo de su respectivo ente político territorial, lo que significa que no son los representantes per se de estos, ni forman su voluntad, solo ejecutan lo que el sistema jurídico le impone, no pueden ejercer nada más que sus competencias, so pena de incurrir en usurpación de funciones.

Visto lo anterior, ningún gobernador, y mucho menos alcalde alguno podría, como pretenden concertar en nombre del municipio que le corresponda, suscribir el ACUERDO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL el cual obliga al municipio del cual conforma cada alcalde el poder ejecutivo, ya que no tienen la legitimidad por no ser su representante legal, visto esta representación en función de la formación de la voluntad general, la cual le corresponde a los Concejos Municipales en connivencia con la participación ciudadana, sin la cual toda actividad realizada sería nula de nulidad absoluta, no pudiendo convalidarse, en todo caso estarían actuando usurpando funciones soberanas de los ciudadanos, lo cual es inconstitucional como ya hemos advertido in limini.

En todo caso, para poder suscribir cualquier acuerdo, como producto de la voluntad manifestada del municipio al cual le corresponda ser el titular del poder ejecutivo, esta voluntad se debe formar bajo el procedimiento establecido para integrar la voluntad general, la cual se produce mediante ordenanzas. En tal sentido, aunque no puedo estar en desacuerdo con la conformación de cualquier ente o instancia asociativa por ser un derecho universal establecido en la constitución, como pudiera ser el supuesto Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas, al cual, en todo caso, deben concurrir y obligar solo a quienes voluntariamente quieran conformarlo, por no estar establecida su creación en ley alguna, siempre y cuando su participación esté previamente aprobada por el cuerpo social del respectivo municipio, ya que ningún alcalde tiene asignada la función (competencia) para conformar este consejo de alcaldes.

En razón de lo anterior, desde el punto de vista profesional y jurídico, considero que los Alcaldes que han participado y suscrito el ACUERDO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL han incurrido en usurpación de funciones y por lo tanto todo lo actuado es totalmente nulo.

Si una vez convocado legalmente el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas, lo más que pudiera producir, en todo caso, son propuestas, a lo sumo proyectos modelos de ordenanzas, para que sean presentadas a los respectivos cuerpos legislativos, para que por medio del correspondiente procedimiento para la formación de la voluntad general mediante ordenanzas y oyendo la opinión que produzca la participación ciudadana, tomen lo que mejor se acoja a sus necesidades y requerimientos y así puedan ser aprobadas legalmente, y una vez tengan el ejecútese del Alcalde, puedan entrar en vigencia, pero nunca como se pretende con la absurda sentencia, por no ser jurídicamente posible lo que ésta “ORDENA” en punto 1° de la decisión de la sentencia, en el sentido que deben adherirse al acuerdo, que de por sí, como ya hemos establecido es nulo.

Esto tiene que ser así, y no como lo establece la sentencia en la dispositiva donde recoge el ACUERDO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL suscrito sin tener los integrantes del Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas la legitimidad para realizarlo, pues como ya hemos adelantado Venezuela se constituye en un Estado Federal Descentralizado y por lo tanto los entes políticos territoriales que conforman la Federación conservan, o tienen asignadas ciertas competencias exclusivas, la cuales deben y tienen que ejercer de manera autónoma, según expresamente establece la Carta Magna.

La autonomía, según la RAE, debe tener el significado de: “Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”. Y según el Diccionario Jurídico de la RAE: “Potestad de decidir la propia organización y ejercer funciones, públicas o privadas, sin más limitaciones que la establecidas en la Constitución y las Leyes”, por lo que cualquier injerencia no establecida en la Constitución, ni en la Ley, de cualquier otro órgano sin tener la competencia, sería nula por no estar facultado para ejercerla. Visto así, la Sala Constitucional no tiene otra competencia que la administrar justicia y ser, junto a las demás salas del TSJ, el máximo y último intérprete de la Constitución, y sus decisiones, sólo cuando se refieran a interpretación de principios y normas constitucionales, podrán ser vinculantes para las otras salas. Ahora bien, siendo que esta sentencia, violatoria del estado de derecho como ya hemos dicho, se debería referir exclusivamente al recurso de nulidad supra descrito, y no a la interpretación de principios y normas constitucionales, por lo tanto, no tiene por que ser erga omnes.

En atención a lo analizado supra, soy de la opinión que los ciudadanos Alcaldes no tienen la competencia para “ADHERIRSE” al ACUERDO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, no solo por ser nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, sino por no tener la legitimidad para suscribirlo por no ser de su competencia, caso contrario sería una usurpación de las funciones del cuerpo social.

Recomiendo que una vez se forme la voluntad legítima del municipio, se conforme el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas, y que así realizado los estudios técnicos que correspondan se produzcan instrumentos modelo (ordenanzas, acuerdo, e incluso decretos), que sean presentados a los respectivos cuerpos legislativos para su trámite legal y participativo por parte de la ciudadanía para ajustar el ordenamiento interno de cada municipio a los que cada uno considere se ajuste a su realidad e intereses, pero nunca podría aceptarse tal injerencia violatoria de la autonomía propia de cada municipio.

Es una realidad innegable la degradación socio-política-económica a la cual ha arribado la República durante los últimos 20 años, todo lo cual ha sido responsabilidad, no de agentes externos o extraños, sino de la nación venezolana, de los ciudadanos al ejercer la participación en los asuntos públicos (elecciones, referendos, protestas, huelgas, etc.), de quienes ejercen funciones públicas y de la dirigencia política; y de manera especial por quienes teniendo liderazgo político ejercen funciones públicas, los cuales han sido demasiado dóciles antes los evidentes embates de las malas y corruptas acciones de quienes ostentan los altos cargos de gobierno, pues han aceptado la implementación de políticas públicas evidentemente desacertadas por erradas y corruptas. En tal sentido estimo que quienes tengan poder de decisión en políticas y actos públicos deben desde sus cargos, cualquiera que sea su trinchera, hablando coloquialmente, deben oponerse a la continuación de estas prácticas perversas, acudiendo de ser el caso a la rebeldía ante las decisiones evidentemente inconstitucionales. Nuestro sistema jurídico constitucional expresamente establece lo que, desde la configuración de los estados como estados constitucionales de derecho, han establecido como remedio a la tiranía, lo cual es lo que Jhon Locke denomino como el Derecho a la Rebelión, consagrados en los artículos 333 y 350 de la Constitución Nacional. Es necesario dejar de ser sumisos y temerosos acatadores de la arbitrariedad por temor de perder privilegios, es nuestro deber corregir con gallardía todo el mal insuflado a la sociedad, aunque signifique la perdida de nuestro ámbito de confort.

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