1. *Sin embargo la remuneración
(salario) no es la obligación principal del patrono y por lo tanto el más
importante derecho del trabajador. El patrono adquiere obligaciones impuestas
por la ley para garantizar la salud, seguridad y desarrollo físico y mental del
trabajador (LOPCYMAT y supletoriamente el Capítulo VI de LOT) y su no
cumplimiento es sancionado (art. 633 LOT),
2. El contrato de trabajo es presencial por excelencia, lo que el
patrono contrata no es simplemente los servicios del trabajador, sino a éste (el
trabajador) en cuerpo y alma (corpus et anima), no es solo sus servicios o
esfuerzo físico o intelectual, sino a la presencia de la persona física como
tal, por lo tanto lo contratado es al ser humano el cual debe poner a
disposición del patrono su actividad física o intelectual, lo que origina como
correlato de esta relación la obligación del trabajador de permanecer él y no
otra persona a disposición del patrono durante la jornada de trabajo, es la
razón por la cual el contrato de trabajo se considera intuitu personae y
fundamentalmente presencial, estas dos características no las señala
expresamente tal definición legal. Por lo que la relación laboral no es la
transferencia en propiedad del esfuerzo o trabajo producido, ni el
arrendamiento del trabajador como quien arrienda una máquina. Por esta razón es
que el patrono tiene un cierto poder de disposición sobre la persona del
trabajador y éste adquiere el deber de permanecer físicamente sujeto a ese
poder durante, como ya hemos visto en clases anteriores, un cierto tiempo de
forma continuada ya que el contrato laboral es de tracto sucesivo y no se agota
o se cumple con una sola acción.
3. El contrato de trabajo tiene
unas características especiales que lo diferencia de otros contratos como el de
Representación, el de Mandato, Mediación Mercantil, Cuentas de Participación,
Sociedades Comanditarias y en Nombre Colectivo) por:
a. Por la obligación de la
presencia física del trabajador, lo que significa una restricción (voluntaria)
a su libertad.
b. El patrono puede aceptar que el
trabajador no realice ninguna actividad, incluso puede renunciar a tal derecho
y aun así conserva el poder de disposición del tiempo y presencia del
trabajador y por lo tanto no se extingue el contrato de trabajo. El control del
trabajo puede ser un simple control de asistencia (art. 189 LOT).
c. Como ya hemos visto antes, fundamenta
o principalmente el objeto de tutela o protección del Derecho Laboral es la
persona del trabajador y no el objeto de la relación laboral, por esta razón es
por lo que éste derecho sigue protegiendo al trabajador aun cuando la relación
laboral sea ilícita (ojo no cuando el objeto de la relación sea ilegal como el
tráfico de drogas), ejemplo, es ilegal contratar a menores de edad sin
autorización y por debajo de cierta edad (art. 247 LOT), al igual que la Ley de
Minas prohíbe el trabajo de la mujer en minas subterráneas, no obstante los
contratos anteriores sean ilícitos y en principio las relaciones jurídicas ilegales
no pueden nunca ser protegidas por Ley alguna, aquí si se protege al menor o a
la mujer por haber una relación laboral que protege fundamentalmente a los
sujetos y no la relación en si misma que en este caso es ilícita.
4. Además de los anterior, es
requisito esencial del Contrato de Trabajo la subordinación o dependencia
voluntaria del trabajador, pero como ya hemos señalado no es un requisito para
su existencia jurídica, sin embargo debemos observar, que siendo el Contrato de
Trabajo de los llamados sinalagmáticos (que tienen obligaciones reciprocas), el
patrono está tanto o más subordinado en esa relación de tipo laboral que el
mismo trabajador, ya que debe velar constantemente por las condiciones del
medio ambiente laboral, por la seguridad y salud, etc., incluso antes de la
relación laboral misma, mientras que para el otro la subordinación es
periódica, es decir, hay momentos de interrupción tales como las vacaciones. Si
aplicáramos de manera amplia este criterio de la subordinación como un
requisito y condición esencial y definitoria de la relación laboral tendríamos
que considerar a quien contrata una obra como patrón de quien la ejecuta bajo
su dirección y supervisión, es decir, subordinado, de la misma manera el tutor
debería ser considerado patrón del pupilo y a la vez trabajador de este último
al estar subordinado a la rendición de cuentas (art. 376 CC). La subordinación
debemos pues considerarla como consecuencia de la relación laboral y no como
elemento de la existencia de esta, la cual no forma parte del contenido de la
obligación sino que es la condición, por demás forzosa, de cumplimiento de esa
obligación. Por tal razón, la subordinación del trabajador no es una
característica esencial y definitoria del contrato laboral, esto por que la
subordinación no se halla en el contenido de la obligación que el trabajador
tiene que cumplir, sino en las condiciones de presencia, tiempo, lugar que este
no puede cambiar por estar obligado a cumplir en vista del Contrato de Trabajo.
La subordinación tiene que ser y es, en consecuencia de lo anterior, jurídica,
lo que significa el deber se sometimiento continuado y temporal del trabajador
a la voluntad del patrono, por lo que la subordinación técnica ni la económica
son características decisivas para definir una relación como laboral.
5. El contrato de uno o varios
patronos con un trabajador es un contrato individual.
6. El contrato de uno o varios
patronos con un sindicato o federación de sindicatos, es un contrato colectivo
(art. 507 LOT).
7. El Contrato de Trabajo no origina
derechos reales sino personales. Tiene significativas diferencias con los
contratos civiles y mercantiles de compra venta o de arrendamiento.
Caracteres del Contrato de Trabajo:
1. Consensual à Es voluntario para ambas partes, sin embargo
se puede presumir
en
los casos que existe una Relación de trabajo como veremos
más
adelante.
2. Bilateral o sinalagmático à Obligaciones para ambas partes (patrono ßà trabajador)
3. Oneroso à Se presume siempre remunerado (art. 39 y 66
LOT)
4. Conmutativo à No es aleatorio, cada parte conoce lo que
obtendrá desde el
inicio.
5. Intuitu personae à Es fundamentado en persona
determinada y no puede ser otra.
6. Duradero à se persigue la estabilidad
Puede ser tácito ! Trabajo a Término (Art. 73 LOT) !
7. Informal ---------------à { Deportistas profesionales (Art. 303 LOT) } Los cuales requieren
Excepciones ! Navegación (Art. 335 LOT) ! contrato escrito
Contrato de: ! Trabajos Venezolanos en Extranjero (Art. 78 LOT) !
|
Naturaleza Jurídica Contrato de Trabajo:
Es básicamente de derecho privado,
regido bajo los fundamentos del derecho de obligaciones en vista que produce,
en principio (aunque no únicamente), obligaciones patrimoniales de carácter
personal de carácter reciproco, ya que como hemos dicho y definido es fundamentalmente
un CONTRATO bilateral o
sinalagmático, siendo que los contratos son la principal fuente de
obligaciones. Por tal razón las normas y principios del derecho común y
especialmente los Códigos Civil y Mercantil son de aplicación supletoria (Art. 60.f),
con las salvedades del contenido ético del Derecho Laboral, tales como los
deberes morales y de probidad de los contratantes (patrono y trabajado), la
conducta moral en el trabajo, el respeto mutuo e incluso para con los
familiares de ambos, la diligencia, la lealtad, contenidos estos los cuales son
obligaciones no propiamente contractuales sino legales, es decir impuestas por
la Ley y no convenidas voluntariamente (contractuales). Estas últimas razones
son las que le dan un carácter diferente o de autonomía a los Contratos de
Trabajo en relación con todos los otros contratos regulados por el derecho
civil o mercantil (compra venta, arrendamiento, etc.).
Concepto de Contrato de Trabajo (Rafael Alfonzo Guzmán):
Es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y
directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador y con tal fin,
a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga, a cambio, a
mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a
ese trabajador el bienestar, la salud y la vida y a pagarle el salario estipulado.
Relación de trabajo:
Hemos visto
que la relación laboral es fundamentalmente contractual, donde el contrato
puede ser expreso, tanto verbal como escrito, o incluso tácito y además vimos
que el consentimiento es una de las condiciones necesaria de existencia de los
contratos consensuales como es el de trabajo, si falta este requisito, en
principio, no puede existir tal contrato laboral, será nulo por tener un vicio
en uno de sus elementos existenciales (el consentimiento).
Durante el
Contrato Laboral podemos determinar dos momentos distintos:
1. Cuando se celebra el contrato,
para lo cual basta que se manifiesten las voluntades aunque no se materialice
la relación material (no se realice ninguna actividad laboral) y
2. Cuando se ejecuta efectivamente
(se trabaja), lo cual no es condición necesaria para dar nacimiento a la relación
laboral.
El primer momento es cuando nace la
relación jurídica laboral y el segundo
es la relación de trabajo como tal, es decir son las actividades que realiza el
trabajador para el patrono y las conductas de éste para con el otro. Sin
embargo esa relación de trabajo puede establecerse sin que medie actividad
alguna del trabajador, basta que se haya configurado el contrato consensual de
trabajo para que desde ese momento surjan todas las obligaciones contractuales
y legales para ambas partes aunque no medie o se produzca actividades del
trabajador, ejemplo, si por causas no imputables al trabajador no puede
comenzar a realizar sus actividades laborales, no exime al patrono de las
responsabilidades laborales ya originadas y en consecuencia existe el derecho
del trabajador de exigir el salario convenido aunque no lo hubiese trabajado,
es decir, una vez nace el contrato laboral el riesgo lo asume el patrono.
No obstante,
puede suceder lo contrario, es decir, lo segundo da nacimiento al contrato
laboral, la realización de actividades laborales hace nacer las obligaciones
mutuas derivadas de la relación laboral sin que haya mediado previamente un
contrato de trabajo expreso (sería un contrato tácito), lo que hace nacer, en
consecuencia, una presunción iuris tantum de que realmente existe esa relación
laboral (art. 65 LOT) a excepción de las actividades de orden ético o interés
social si se prestan para instituciones sin fines de lucro, por lo que las
consecuencias de la relación contractual laboral le serán aplicables a esa relación
laboral que nace sin que medie contrato laboral previo (Contrato tácito), es lo
que explica el artículo 69 LOT. Esta presunción tiene dos consecuencias
fundamentales, la primera invierte la carga de la prueba de tal relación, pues
exime al trabajador que invoque un derecho laboral de probar dicho vínculo,
siendo el patrono quien debe desvirtuarlo y segundo, evita la simulación del
contrato laboral y obliga indirectamente a que toda relación de trabajo por
cuenta ajena se presuma siempre laboral. Lo anterior configura a la relación de
trabajo como el género y al contrato de trabajo a la especie, lo que significa
que la relación de trabajo es lo más genérico y el contrato de trabajo es lo específico,
no obstante las características específicas se le aplican a la relación laboral
la legislación laboral aunque no exista contrato laboral expreso. A pesar de
todo lo dicho en cuanto a lo que consideramos sea la Relación de Trabajo, todo
puede perfectamente ser explicado mediante la teoría de los contratos, tal y
como lo vimos al comienzo. Este concepto de Relación de Trabajo es recogido por
diversas leyes como la Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual en si
artículo 3 recoge tal concepto en los términos siguientes: “Artículo 3: Están
sujetas al Seguro Social Obligatorio las personas que prestan sus servicios en
virtud de un contrato o relación de trabajo…”, como podemos ver, la Ley del
Seguro Social Obligatorios le es aplicable a quienes estén obligados por medio
de un contrato o que simplemente tengan una Relación de Trabajo en
los términos que hemos descrito.
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