SUJETOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:
Ámbito subjetivo de aplicación de la LOT: Los sujetos que regula la
LOT están establecidos en el artículo 15 el cual es del tenor siguiente:
“Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de
carácter público o privado, existente o que se establezcan en el territorio de
la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos
y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las
excepciones expresamente establecidas por la Ley”
Básicamente son dos:
1.- Patrono (empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas)
2.- Trabajador individual que
trabaja bajo subordinación y por cuenta ajena
1.- Patrono: a veces son imprecisos, hay confusión en cuanto a
quienes dentro de la empresa ejercen simultáneamente facultades de dirección y
mando sobre el trabajador, como también entre quienes contratan empleados y
obreros para la ejecución de obras y servicios para otros, como pueden ser los
intermediarios y los contratistas y las personas que se benefician de éstas
obras y servicios, además también es imprecisa la figura del patrono como tal
con relación a sus representantes. Este es un concepto jurídico y como tal debe
ser aprehendido de la Ley y se identifica por ser a quien se le exige el
cumplimiento de los derechos y obligaciones laborales, debe identificarse
con la persona natural o jurídica que contrata a los trabajadores, organiza y
fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le
confiere subordinación, facilita la materia prima, las herramientas, el local y
en general lo necesario para que el empleado preste el servicio convenido, para
que en definitiva sea quien recibe o se apropia y dispone del trabajo ejecutado
asumiendo el riesgo. Por tal razón nunca un sujeto puede ser a la vez patrono y
trabajador, pero por ser un concepto jurídico es preciso ubicar las anteriores
manifestaciones e identificaciones bajo unas nociones de estricto orden jurídico
y en tal sentido es necesario identificar quien tiene el derecho de propiedad
sobre el objeto producido bajo esa relación laboral y por lo tanto quien
es el que asume los riesgos (quien asume los riesgos se apropia de los
beneficios).
Definición legal de patrono (art. 49 LOT): “Se entiende por patrono
o empleador la persona natural o jurídica que en nombre
propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una
empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o
importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe
mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa
explotación se considerarán patronos.”
Análisis de la definición: Por cuenta
propia se entiende al propietario que explota su empresa. Por cuenta ajena se quiere denotar a quien
no siendo propietario explota, mediante un contrato con un tercero (puede ser
de arrendamiento), una empresa donde haya trabajadores. El patrono se hace
propietario de los resultados del trabajo efectuado, obtiene los beneficios
pero asume los riesgos. En tal sentido para que pueda existir o se configure una
relación laboral el riesgo debe necesariamente ser ajeno al trabajador,
este no asume ninguna responsabilidad ante terceros derivadas de su actividad para
el producto del trabajo efectuado.
Representantes del Patrono (Art. 50 LOT): “A los efectos de esta
Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por
cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”
Se consideran representantes
(Art. 51 LOT): “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones
industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores
y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan
mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados
de la relación de trabajo.”
La razón por la que, aunque no
tengan mandato expreso, son representantes es que existe un reconocimiento a la
apariencia de la titularidad formal de tal representación, es decir, hay
presunción de que los actos de los empleados anteriormente señalados, en
ejercicio de las funciones inherentes al contrato laboral o a su relación
laboral, se realizan bajo la dirección del dueño (ver art. 94 CCm), esto es así
ya que debe prevalecer la apariencia sobre la formalidad para evitar
que el trabajador tenga la carga de investigar si el posible representante
tiene efectivamente los poderes expresos de mando y disposición del patrono.
Por lo anterior es que se considera que el gerente de personal, siendo empleado
y por lo tanto subordinado del patrono, por ejemplo, tiene la capacidad para contratar
o despedir al trabajador, fijar salarios, etc.
En conclusión son representantes
del patrono los trabajadores de dirección o administración (art. 50 LOT, - son los
administradores regulados por el Código de Comercio), los especificados en el
artículo 51 de LOT y los que ejerzan la representación mediante poder expreso.
En este último caso la persona del trabajador ostenta dos relaciones jurídicas
simultáneamente con su patrono, es trabajador y a la vez es representante.
Empresa ¹
Patrono: Son nociones diferentes.
El patrono, como ya hemos visto,
es quien tiene a su cargo una empresa, es el titular de esta, por lo que Patrono
y Empresa no pueden ser conceptos idénticos, el primero dirige, organiza y
explota a la segunda.
Esta relación patrono-empresa,
analizada con los principios del derecho común, podemos verla solo desde el
punto de vista patrimonial, es decir, como la propiedad de los medios de
producción (titularidad), con la apropiación lícita del producto o beneficios
de las operaciones objeto de la empresa y el reparto de ese producto o
resultado (dividendos), como la organización y dirección de los recursos para
el logro de los fines establecidos estatutariamente o por las decisiones de los
asociados.
Pero esta relación patrono-empresa
trasciende a esta visión del derecho común, por lo que para el derecho laboral
la noción de empresa va más allá, ya que en la empresa no solo actúa el patrono
como titular de la propiedad de los bienes de producción y los productos de la
empresa, sino que actúan bajo la organización y dirección de este una comunidad
jerarquizada de sujetos para poder lograr los fines establecidos y desarrollar su
objeto social, comunidad la cual precisamente es la que regula y protege el
derecho laboral.
Por lo que la noción patrimonial,
propia del derecho común, en el derecho laboral trasciende al patrono ya que
los trabajadores también poseen interés en los beneficios de la empresa. Para
ese conjunto organizado de personas que conforman la empresa además de tener
esas aspiraciones económicas en los beneficios, la empresa es el lugar y medio
para el desarrollo de las aspiraciones de progreso personal y profesional que
le permita desenvolverse como individuo e integrarse dignamente a la sociedad.
En conclusión: la empresa no es
un concepto jurídico, es una organización de bienes y personas para la
consecución de los fines establecidos en sus estatutos, el patrono es el
titular de la propiedad de esos medios de producción y de los beneficios
obtenidos, es quien organiza y dirige a la empresa.
Empresa, Explotación, Establecimiento y Faena: (Art. 15 y 16 LOT)
Estos conceptos son entendidos
como agrupaciones de bienes y personas, con o sin personalidad jurídica, con el
fin de lograr actividades que puedan ser o no lucrativas pero siempre bajo la
dirección del patrono o empleador, es decir, donde se desarrolla la relación
laboral antes estudiada.
La Empresa (organización estable de personas y
capital) es la unidad de producción de bienes o servicios constituida para la
realización de actividades económicas con
fines
de lucro, con personalidad jurídica.
El Establecimiento, al igual que la Empresa es la reunión de bienes y
personas con personalidad jurídica, pero le falta la cualidad de ser una
organización profesional aunque es una reunión permanente de esos bienes y
personas que trabajan, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea y que
está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
A la Explotación además de lo dicho para el Establecimiento le falta la
de tener personalidad jurídica propia, es decir, no es una organización
permanente de factores de producción y que se desarrolla en un mismo centro de
actividades económicas sin personalidad jurídica, tenga o no fines
de lucro. Además cuando se realiza mediante intermediarios, tanto éste
como el que se beneficia de la explotación se considerarán patronos.
Mientras que Faena es un concepto residual que engloba toda
prestación laboral no incluida en las definiciones anteriores. Lo que significa
es que siempre que exista una relación de Trabajo, bien sea explicita o
presunta en aplicación del artículo 65 de la LOT, y que no sea posible
catalogarla en una cualquiera de las definiciones de Empresa, Establecimiento o
Explotación, será una faena.
Grupos de Empresas: Esta definición no está contemplada en la LOT. Se
configura cuando varias empresas se agrupan en una unidad permanente bajo una
dirección administrativa o control común, aunque cada una mantenga su
personalidad jurídica distinta e independiente del resto de las empresas
consorciadas. Esto trae como consecuencia que todos y cada uno de las empresas
que forman el grupo serán responsables solidarios de las obligaciones laborales
de todas ellas para con todos los trabajadores, independientemente a cual
empresa esté relacionado laboralmente cualquier trabajador en particular.
Para la aplicación de esta
solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales, el reglamento
establece unas presunciones iuris tantum (que admite prueba en contrario) para
determinar cuando existe un grupo de empresas:
a)
Cuando existe relación de dominio accionario de una
persona jurídica sobre las otras (holding), o cuando los accionistas con poder
decisorio fueren comunes.
b)
Cuando las
juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren
conformados, en proporción significativa por las mismas personas.
c)
Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
d)
Cuando desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren
su integración.
Intermediarios y contratistas:
Intermediarios, art. 54 LOT: “A los efectos de esta Ley se entiende
por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra
utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable
de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de
los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el
intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere
la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran
de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
Ver el segundo párrafo del
artículo 49 de la LOT: “Cuando la explotación se efectué mediante
intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación
se considerarán patronos.”
Contratista, art. 55 LOT “ No se considerará intermediario, y en
consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la
obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante
contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta
disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del
beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados
por con contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes
o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
El contratista desarrolla su
actividad en su propio nombre, con sus medios y bajo su exclusivo riesgo para
terceras personas. Esta relación jurídica que se establece entre el contratante
(el tercero) y el contratista (quien ejecuta la obra o servicio) se estudiado y
regulado con los principios y normas del derecho común (civil y mercantil), sin
embargo, dado la reiterada evasión de los compromisos y obligaciones laborales
por parte de las empresas mineras y de hidrocarburos, las cuales, al estar
sometidas a contratos colectivos que otorgan más y mayores beneficios a sus
trabajadores que los mininos que otorga la Ley al común de los trabajadores,
optaban, para evadir estos costos, en realizar las actividades propias
(inherentes o conexas) del objeto de sus industrias por intermedio de contratistas, los cuales no estaban
obligados a cumplir con las exigencias y beneficios laborales exigidos en los
contratos colectivos del respectivo sector, resultando así un beneficio
adicional a las empresas mineras y de hidrocarburos por no tener que cargar
estos costos laborales en perjuicio de los trabajadores de las empresas
contratistas que si debían realizar las tareas que les correspondían a los
trabajadores de la empresas mineras y de hidrocarburos, con los riesgos que
ellas conllevan. Por tales razones la Ley Laboral entró a estudiar y regular
estas relaciones contractuales y es así que estableció la solidaridad en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales entre las empresas de los
sectores señalados y sus contratistas, siempre y cuando exista en esas
relaciones inherencia o conexidad entre las actividades contratadas y el objeto
social de las empresas contratantes.
Inherencia y Conexidad: Artículo 56 LOT: “A los efectos de
establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del
servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma
naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que
está en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de
la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores
utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté
autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los
mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o
servicio”
Inherente es lo que por su naturaleza está de tal manera unido a
algo, que no se puede separar de ello. Es por lo que cuando una obra o servicio
contratada para ser realizada por un intermedio o contratistas, es por su
naturaleza idéntica a las que debe desarrollar la empresa contratante, la Ley
establece la obligada solidaridad entre contratante y contratista en el
cumplimiento de las obligaciones laborales para con los trabajadores de la
empresa contratista, de manera de evitar así la posible evasión por parte de la
empresa contratante de sus deberes para con esos trabajadores. Por tal razón,
cuando la obra que ejecuta el contratista está unida o que el objeto del
contratante no se puede lograr sin la ejecución de la obra o servicio del
contratista, estamos en presencia de una relación contractual inherente y por
lo tanto hay solidaridad en el cumplimiento de los compromisos laborales.
Y conexidad es la concatenación de una cosa con otra aun sin tener
identidad,
Además estos trabajadores tendrán
los mismos beneficios que los trabajadores que prestan servicio para la empresa
contratante.
2.- Trabajador: (Art. 39 LOT) “Se entiende por trabajador la
persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta
ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios
debe ser remunerada.”
Siempre va a ser una persona
natural. Realiza su actividad (física o intelectuale) por cuenta ajena, además,
como ya hemos dicho, no es quien se hace dueño de las actividades
realizadas durante las jornadas
laborales ni asume los riegos, es irresponsable civilmente frente a los
terceros, cuya responsabilidad es del patrono.
Diferencias y consecuencias entre Empleados y Obreros: salvo las
excepciones taxativamente estipuladas en la ley, no debe haber diferencia entre
ambos y en caso de duda se le aplicará la definición de la actividad que
prevalezca o se aplica el principio de favor (in dubio pro operario) (art. 48
LOT)
Empleados
|
Obreros
|
|
Máxima duración contrato a término (art. 76 LOT)
|
No mayor de 3 años
|
No mayor de 1 año
|
Régimen de los trabajadores del estado (art. 8 LOT)
|
Se les aplica La Ley del Estatuto de la Función Pública o sus
Estatutos especiales según sea el caso
|
Se les aplica la LOT
|
Obligación de sillas (art. 239 LOT)
|
En donde sea necesario la atención de público
|
En industrias siempre, en el resto de acuerdo la naturaleza de las
funciones
|
Personal de Dirección y de confianza (art. 42 y 45 LOT)
|
Son considerados siempre empleados
|
Nunca serán considerados obreros
|
Trabajadores de Inspección y vigilancia (art. 46 LOT)
|
Pueden ser considerados como (empleados) Trabajadores de Inspección
y vigilancia
|
Pueden ser considerados como (obreros) Trabajadores de Inspección y
vigilancia
|
Los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los obreros
(art. 43 LOT)
|
No son empleados
|
Son siempre obreros
|
Tipos y cualidades de los Trabajadores:
1.
De Dirección
(art. 42 LOT) à
Empleado que interviene en la toma de decisiones y representa al patrono, tiene
estabilidad (art. 112 LOT), por lo que solo pueden ser despidos por
justa causa.
2.
De Confianza
(art. 45 LOT) à
Quien tiene conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono (se
confunde con el anterior), tiene estabilidad (art. 112 LOT),
por lo que solo pueden ser despidos por justa causa.
3.
De Inspección y
vigilancia (art. 46 LOT) à Revisa el trabajo de otros trabajadores, pueden ser
tanto empleados como obreros, no gozan de la estabilidad relativa
del artículo 112 LOT, por lo tanto pueden ser despedidos en cualquier momento
sin justa causa.
Periodo de Prueba: Aunque la Ley laboral no habla explícitamente nada
al respecto, se puede deducir de ella misma que es una estipulación legal, esto
se infiere concatenando el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 103
con el artículo 108, ambos de la LOT, es decir, establece implícitamente la Ley
que las partes del contrato laboral (patrono-trabajador) pueden evaluar su
conveniencia o no de establecer un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o
no concretar dicha relación laboral sin que les acarree ninguna responsabilidad
o indemnización. Según se infiere de los precitados artículos de la LOT la
duración máxima del Periodo de prueba será de 90 días.
Este periodo encierra dos
circunstancias: 1- mientras dure el periodo de prueba no se concreta ningún
contrato laboral a tiempo indeterminado, en tal sentido estamos en presencia o
se configura un contrato con una condición suspensiva de carácter legal, con la
cual si las partes están de acuerdo, al vencerse la condición suspensiva se
perfecciona el contrato, en caso contrario el contrato laboral no se
perfecciona y por lo tanto no es exigible el preaviso por ninguna de las partes
como indemnización por la culminación de un contrato a tiempo indeterminado sin
justa causa (art. 104 y 107 LOT), y 2- A pesar de lo anterior, desde el
principio no dejan de existir las obligaciones laborales inherentes a ambas
partes típicas e impuestas por todas las fuentes del derecho laboral. Así, por
ejemplo, tenemos las responsabilidades del patrono en cuanto a seguridad,
salud, jornadas de trabajo, salario mínimo, etc., y para el trabajador, el
deber de lealtad, no competencia, etc.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario