JORNADA DE TRABAJO y RÉGIMEN
DE DESCANSO:
Concepto: es el tiempo durante el cual el trabajador
está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y
de sus movimientos (art. 189 LOT).
Jornada efectiva: Es el tiempo durante el cual le
es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación al trabajador, se
inicia al llegar al lugar del trabajo, que es donde debe recibir órdenes e
instrucciones. Fuera de la jornada de trabajo no existe responsabilidad alguna
por parte del trabajador por incumplimiento de las exigencias del patrono, sin
embargo el cumplimiento y deberes de la lealtad y respeto al patrono y la
conducta moral pueden ser exigibles aun fuera del lugar de trabajo y después de
la jornada laboral o jornada efectiva o durante los periodos de descanso.
Tiempo de transporte, reposo y comidas: son excepciones a la
obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que
esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral los
siguientes casos:
a) El tiempo de reposo y comidas
cuando el trabajador no pueda ausentarse de ellos (art. 190 LOT). Excepción el
tiempo de comida y reposos en comedores establecidos por el patrono (art. 192
LOT)
b) Cuando el patrono esté obligado
legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio
determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la
mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el
sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la
remuneración correspondiente. (art. 193 LOT).
Duración, no podrá exceder (art. 90 CRBV) (art. 195
LOT):
c) Diurna: de 8 horas diarias, ni
de 44 horas semanales. (de 5 a.m. a 7 p.m.)
d) Nocturna: de 7 horas diarias, ni
de 35 horas semanales. (de 7 p.m. a 5 a.m.)
e) Mixta: de 7,5 horas diarias, ni
que 39.5 horas por semana. (entre ambas siempre y cuando la nocturna no excede
de 4 horas ya que no se considerará mixta sino completamente nocturna)
Cualquier
convención (contrato laboral) que acuerden jornadas mayores a las anteriores es
nula, sin embargo esa nulidad no le quita la obligación al patrono de cancelar
el trabajo realizado.
Excepciones:
a) Extensión hasta un límite de 9
horas diarias, mediante acuerdos individuales o colectivos, de la jornada
máxima sin exceder la jornada máxima semanal de 44 horas, para permitir dos
días completos de descanso a la semana. (art. 196 LOT)
b) Extensión de hasta 11 horas
diarias con un descanso mínimo de 1 hora los siguientes trabajadores: (art. 198
LOT)
1- De dirección (art. 42 LOT) y
confianza (Art. 475 LOT).
2- De inspección y vigilancia (Art.
46 LOT) que no requieran esfuerzo continúo.
3- Los que solo se requiera su
presencia o que realicen labores discontinuas.
4- Los que por la naturaleza de su
trabajo no requieran de una jornada determinada.
c) Se podrá prolongar y en la
medida de lo posible deberán cumplir con la autorización del inspector del trabajo
(art. 207 LOT -horas extraordinarias-) la duración normal del trabajo (jornada
de trabajo) en los siguientes casos:
1- Según el tipo de trabajo (art.
199 LOT) (pareciera que deben ser canceladas como horas extraordinarias):
i. Sean necesarios trabajos preparatorios
o complementarios.
ii. Cuando por razones técnicas no
puedan interrumpirse las labores.
iii. Cuando se requiera coordinar el
relevo de dos equipos de trabajo.
iv. Trabajos eventuales para cumplir
inventarios y balances, liquidaciones, etc.
v. Trabajos necesarios para
terminar obras urgentes o exigencias del mercado en ciertas temporadas (navidad
por ejemplo)
vi. Trabajos especiales de
reparaciones, instalaciones, etc.
2- Por la necesidad de la
oscilación de temporadas (art. 200 LOT)
3- En los trabajos continuos y por turnos
(art. 201 LOT), siempre y cuando el promedio de 8 semanas no exceda los límites
máximos antes señalados en el art. 195 LOT (regla
general ver art. 206 LOT).
4- En caso de accidente, trabajos
urgentes o de causa mayor, solamente en la medida necesaria o para evitar que
estos ocurran en cuyo caso se pagará como horas extraordinarias. (art. 202 LOT)
5- Para recuperar horas perdidas
colectivamente (no individualmente consideradas) durante máximo 20 días al año
con 1 hora también como máximo diario, no siendo consideradas ni canceladas
como horas extraordinarias (sin el recargo del 50%) y debiendo participar (art.
204 LOT) dentro las 24 horas siguientes al Inspector del Trabajo, cuando
sucedan: (art. 203 LOT)
i. Causas accidentales o fuerza
mayor
ii. Condiciones atmosféricas
d) La jornada de los menores de 16
años no podrá exceder de 6 horas diarias ni 30 semanal, divididas en períodos
de no más de 4 horas, interrumpidos por un descanso absoluto de 2 horas por lo
menos, durante cual deberán retirarse de los edificios o lugares donde trabajen
para descansar y tomar alimentos (art. 254 LOT).
e) El trabajo rural no excederá 8
horas por día ni de 48 horas por semana, pero podrá prolongarse hasta 60 horas
semanales, siendo la jornada diurna de 4 a.m a 6 p.m. y la nocturna el
complemento para el día completo. (art. 325 LOT).
f) El trabajo doméstico, de los
conserjes, a domicilio y en general aquellos cuya naturaleza no los hace
susceptibles de sujeción a horarios. (regimenes especiales y otros similares).
Horas Extraordinarias: (art. 207 LOT) son aquellas que
exceden el límite de la jornada legal, deben ser autorizadas previamente por el
Inspector del Trabajo (art. 207 y 208 LOT), no podrán ser mayor de 10 por
semana ni más de 100 horas al año, estarán justificadas para atender trabajos accidentales,
urgentes y demás preceptuados en los artículos 195, 199, 200, 201 y 202 LOT. En
casos de emergencias comprobadas se podrá trabajar horas extras sin
autorización previa con la condición de notificar y comprobar el día hábil
inmediato siguiente las causas que las motivaron (art. 210 LOT). Todo patrono
deberá llevar un registro (Libro) en donde anotará las horas extraordinarias
utilizadas (art. 209 LOT). Deben ser canceladas con un recargo del 50% como mínimo (art. 155 LOT), este recargo tiene como
excepción la recuperación de las horas perdidas por causas de interrupciones
colectivas del trabajo debido a: 1) Causas accidentales y casos de fuerza
mayor, y 2) Condiciones atmosféricas, las cuales se recuperaran con no más de
una hora de trabajo al día por 20 días como máximo con su remuneración sin
recargo por horas extras.
Trabajo Nocturno: Se prohíbe el trabajo nocturno
del menor de edad (art. 257 LOT) (solo de 6 a.m. a 7 p.m.). Las horas nocturnas
se cancelaran con un recargo del 30 % como
mínimo sobre las horas diurnas.
RÉGIMEN LEGAL DEL DESCANSO
Todos
los días del año son hábiles para el trabajo (Artículo 211 LOT), excepto los
días que la LOT determina como feriados, durante los cuales se suspenderán las
labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y
establecimientos, sin que se que puedan efectuar en ellos trabajos de ninguna
especie, salvo las excepciones previstas en la LOT.
Días feriados según la LOT (art. 212 LOT):
a) Los domingos.
b)
El
1° de enero, el jueves y el viernes santo, el 1° de mayo y el 25 de
diciembre.
c)
Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d)
Los que se hayan declarado o se declaren festivos por
el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un
límite total de tres por año.
Estos días feriados deben ser siempre remunerados según el
artículo 153 de la LOT, cuando un trabajador preste servicios en estos días
feriados tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le
corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 %
por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (art. 154
LOT). Cuando la labor se haya realizado un día domingo o de descanso debe
compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a los mismos
fines si se ha realizado por más de 4 horas y medio día si es menor a 4 horas.
Excepciones (art.
213 LOT): la suspensión de las actividades laborales en los días feriados
señalados en el artículo 212 de la LOT tienen las siguientes excepciones:
1) Por razones de interés público (art. 115
RLOT)
a) Empresas
de producción y distribución de energía eléctrica;
b) Empresas
de telefonía y telecomunicaciones en general;
c) Empresas
que expenden combustibles y lubricantes;
d) Centros
de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros
establecimientos
e) del
mismo género;
f) Farmacias
de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados;
g) Establecimientos
destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general;
h) Hoteles,
hospedajes y restaurantes;
i) Empresas
de comunicación social;
j) Establecimientos
de diversión y esparcimiento público;
k) Empresas
de servicios públicos; y
l) Empresas
de transporte público.
m) Igualmente,
podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los
trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por
incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes,
inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor
o caso fortuito.
2) Por razones técnicas (art. 116 RLOT)
a) En
las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de
interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha
regular de la empresa;
b) En
todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas
que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la
alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas
las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose
por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el
resultado técnico del mismo;
d) Las
actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los
trabajos necesarios para la producción de frío en aquellas industrias que lo
requieran;
f) Las
explotaciones agrícolas y pecuarias;
g) En
las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de
colada y de laminación;
h) El
funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en
las empresas de gases industriales;
i) En
la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j) En
las tenerías, los trabajos para la terminación de curtido rápido y mecánico;
k) En
las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el
secado de los cigarrillos húmedos;
l) En
la industria licorera y cervecera, la germinación de grano, la fermentación de
mosto y la destilación del alcohol;
m) Los
trabajos de refinación;
n) La
conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las
obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan
efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular
de las fuerzas naturales.
3) Por circunstancias eventuales (art. 117
RLOT)
a) Los
trabajadores de conservación, reparación y limpien de los edificios que fuere
necesario ejecutar en días de descanso por causas de peligro para los
trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los
establecimientos;
b) La
reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas,
de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las
cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean
indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;
c) Los
trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños
y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los
trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los
productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser
retardados sin perjuicio grave para la empresa;
e) Los
trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de
embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material
móvil de los ferrocarriles;
f) Las
reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y
aeropuertos;
g) Los
trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres,
plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y
preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o
deterioro por una causa imprevista;
h) Los
cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón
análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en
establos o en parques;
i) Los
trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya
trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos
industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de
su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j) Los
trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en
locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de
elaboración en la preparación de productos industriales.
El descanso dominical y el descanso
compensatorio (art. 218 LOT y 119 del RLOT):
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día
domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro
(4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso
compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá
derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos
descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente
al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero,
jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley
de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o
Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno
de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Remuneración del
descanso y del trabajo en días de descanso:
1. El día de descanso semanal y el día de descanso
adicional semanal logrado en virtud del acuerdo con el patrono, a que se
refiere el artículo 196 LOT., deben ser remunerados con el salario de un día
cada uno (Art. 216 LOT).
Cuando se trate de
trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del
feriado se calculará tomando como base el salario normal (parágrafo segundo art. 133 LOT) devengado
por el trabajador durante la respectiva semana (Art. 144 LOT). El trabajador
no perderá este derecho si durante la jornada semanal faltare un día a su
trabajo; vale decir, si no falta más de una jornada completa, justificada o injustificadamente, pues aun en este caso no se cumple
el presupuesto del instituto legal del descanso del trabajador, que es aliviar
y compensar la fatiga proveniente del trabajo. Quedan a salvo las estipulaciones que pudieran contener las
convenciones colectivas, las disposiciones establecidas por la Seguridad
Social y el Reglamento de la LOT por motivos de equidad (Art. 95 L.O.T.), si la
inasistencia del trabajador llegara a constituir un supuesto de suspensión de
la relación de trabajo.
2. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado
tendrá derecho al salario normal de ese día y, además, al que le corresponda
por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento
(50%) del salario ordinario, vale decir, del salario normal (Arts. 154, 217
LOT).
3. Los días feriados comprendidos en el período de
vacaciones, serán remunerados (Arts. 157-217, L.O.T.) de conformidad con lo
preceptuado en el articulo 145 ejusdem.
DESCANSOS.
VACACIONES ANUALES.
Durante la existencia de la relación contractual, la Ley
Orgánica preceptúa los siguientes períodos de descanso obligatorio del trabajador:
a) Entre jomada: El trabajo efectivo deberá ser
interrumpido media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco
horas continuas, salvo las excepciones
legalmente autorizadas (Art. 205 LOT).
b) Después de la jornada: La duración máxima del
trabajo ordinario en la empresa
implica, de hecho, un descanso continuado del empleado u obrero hasta la
reanudación de su faena el día siguiente. La Ley Orgánica del Trabajo regula, a
veces, la duración mínima de estos descansos (Arts. 275, 285, 341, 256, p. ej.)
e) Semanal: Los
días domingos, o, en ciertas empresas exceptuadas del descanso en
feriados, durante cualquier otro día de la semana.
d) Feriados regulares: Ya mencionados (Art. 212
L.O.T.).
e) Feriados
eventuales: Declarados, hasta en un número no mayor de tres por año,
por el Gobierno Nacional, los de los Estados o por las Municipalidades. Estos
días son de remuneración obligatoria (Arts. 154, 217 LOT).
f) Anual: De quince días hábiles, cuando el
trabajador cumple un año ininterrumpido
de trabajo. Los años sucesivos,
tendrá derecho a un día de descanso adicional por cada año de servicio, hasta
un máximo de quince (15) días hábiles.
BONIFICACIÓN VACACIONAL
Además del salario normal correspondiente al período de la
vacación anual, previene el artículo 223 de la ley el pago de un bono especial
al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute
personal y familiar del descanso. Este bono será equivalente a un mínimo de
siete (7) días de salario (normal), más un día adicional por cada año de servicios
del trabajador, hasta un máximo de 21 días de salario.
La bonificación inicial de siete (7) días de salario, es el
mínimo legal. Ello quiere decir que si el trabajador debe recibir
convencionalmente, en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda de siete
(7) salarios, recibirá la suma a que es
acreedor, sin perjuicio de la bonificación adicional de un día de
salario por año de servicios a partir de la vigencia de la Ley.
La disposición tendió a favorecer particularmente a los
trabajadores no sujetos a contratos colectivos. Estos, año tras año, sólo
disfrutaban de una vacación equivalente al mínimo legal de quince días,
cualquiera que fuere su antigüedad en la empresa. A partir de la reforma, el
trabajador tuvo derecho a la
remuneración de sus vacaciones de quince días hábiles y, además, a la
bonificación especial de un día de salario por cada año de servicio, hasta el
máximo de quince días a que se refirió la norma.
Fecha de
vacación. Sanción por el trabajo en vacaciones.
La época de la vacación será fijada por convenio entre
patrono y trabajador, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que nació el derecho a la vacación. Si no se llegare a un acuerdo, el
Inspector del Trabajo hará la fijación, pero no podrá posponerse el descanso
más allá de seis meses de la fecha en que nace el derecho, salvo el caso de acumulación
de hasta tres períodos anuales, permitido por el artículo 229 LOT en exclusivo
interés del trabajador que así lo solicite.
La vacación tiene una finalidad social, además de la
inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es
otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas
consecuencias para la producción y el rendimiento. Tal razón explica que sólo
por excepción pueda posponerse el goce de la vacación anual, a solicitud del trabajador
y con la autorización del Inspector del Trabajo, para permitir la acumulación
de hasta tres períodos de vacaciones (Art. 229 L.O.T.).
De igual modo, ese interés social explica la singular
sanción prevista en el artículo 234 de la Ley, consistente en la pérdida del
derecho a la remuneración, cuando el trabajador efectúe trabajo remunerado
durante sus vacaciones. Se permite, sin embargo, el trabajo en los días de
descanso adicional (Art. 219, Parágrafo Único).
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa
justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año, pueden imputarse al
período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono
hubiere pagado el salario durante la inasistencia del empleado u obrero (Art.
233). Los días de inasistencia justificada pueden causar la posposición del
goce del derecho por un período equivalente a la suma de los días de dicha
inasistencia (Art. 232 L.O.T.).
Una disposición de interés trae la nueva ley, relativa al
disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador que preste servicio a dos o más patronos: el
descanso deberá concederse al cumplirse el año de servicios ininterrumpidos en
la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y
pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que
tuviese el servicio de cada uno de ellos. En estos casos no se computarán
dichas fracciones para la concesión de la vacación siguiente (Art. 227 LOT).
De igual interés es la regla sobre el pago del salario y de
sus accesorios (alimentos, alojamiento), incluida la bonificación adicional, al
iniciarse el disfrute de la vacación (Arts. 222, 223 LOT), Y la indemnización proporcional
al respectivo derecho anual, por cada mes completo de servicios prestados por
el trabajador, cuando éste pierda el trabajo por razón del despido
injustificado o por otra causa ajena a su voluntad, o se retire por causa legal
justificada (Art. 103, 335, Parágrafo Segundo; 355 LOT), antes de cumplir el
año de servicio (Art. 225).
VACACIONES COLECTIVAS
Dos supuestos diferentes establece el artículo 220 LOT
sobre vacaciones colectivas. El
primero, cuando el período de suspensión de actividades en la empresa es
menor que el derecho del trabajador a la vacación, los días hábiles faltantes
serán disfrutados en la oportunidad que ambas partes señalen de mutuo acuerdo,
o, en defecto de éste, en la que determine el Inspector. El trabajador podrá
optar también por trabajar los días adicionales. El segundo, cuando dicho
período de suspensión de la actividad
de la empleadora es superior a la vacación anual que pudiera corresponder
legalmente al trabajador. En este supuesto, los días de descanso colectivo que
excedan del derecho del trabajador se le imputarán a sus vacaciones futuras.
En ciertas
actividades de características especiales es posible establecer vacaciones
escalonadas por acuerdos entre patronos y trabajadores, con el fin de
que aquellas actividades no queden interrumpidas (Art. 220, Parágrafo Único).
El nuevo Reglamento LOT prevé la posibilidad de pactos
entre patrono y trabajador para el disfrute de la vacación anual de éste, si
ello conviniere al trabajador (art. 121 RLOT).
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