viernes, 7 de octubre de 2011

JORNADA DE TRABAJO y RÉGIMEN DE DESCANSO


JORNADA DE TRABAJO y RÉGIMEN DE DESCANSO:
Concepto: es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (art. 189 LOT).
Jornada efectiva: Es el tiempo durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación al trabajador, se inicia al llegar al lugar del trabajo, que es donde debe recibir órdenes e instrucciones. Fuera de la jornada de trabajo no existe responsabilidad alguna por parte del trabajador por incumplimiento de las exigencias del patrono, sin embargo el cumplimiento y deberes de la lealtad y respeto al patrono y la conducta moral pueden ser exigibles aun fuera del lugar de trabajo y después de la jornada laboral o jornada efectiva o durante los periodos de descanso.
Tiempo de transporte, reposo y comidas: son excepciones a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral los siguientes casos:
a)     El tiempo de reposo y comidas cuando el trabajador no pueda ausentarse de ellos (art. 190 LOT). Excepción el tiempo de comida y reposos en comedores establecidos por el patrono (art. 192 LOT)
b)    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. (art. 193 LOT).
Duración, no podrá exceder (art. 90 CRBV) (art. 195 LOT):
c)     Diurna: de 8 horas diarias, ni de 44 horas semanales. (de 5 a.m. a 7 p.m.)
d)    Nocturna: de 7 horas diarias, ni de 35 horas semanales. (de 7 p.m. a 5 a.m.)
e)     Mixta: de 7,5 horas diarias, ni que 39.5 horas por semana. (entre ambas siempre y cuando la nocturna no excede de 4 horas ya que no se considerará mixta sino completamente nocturna)
Cualquier convención (contrato laboral) que acuerden jornadas mayores a las anteriores es nula, sin embargo esa nulidad no le quita la obligación al patrono de cancelar el trabajo realizado.
Excepciones:
a)     Extensión hasta un límite de 9 horas diarias, mediante acuerdos individuales o colectivos, de la jornada máxima sin exceder la jornada máxima semanal de 44 horas, para permitir dos días completos de descanso a la semana. (art. 196 LOT)
b)    Extensión de hasta 11 horas diarias con un descanso mínimo de 1 hora los siguientes trabajadores: (art. 198 LOT)
1-    De dirección (art. 42 LOT) y confianza (Art. 475 LOT).
2-    De inspección y vigilancia (Art. 46 LOT) que no requieran esfuerzo continúo.
3-    Los que solo se requiera su presencia o que realicen labores discontinuas.
4-    Los que por la naturaleza de su trabajo no requieran de una jornada determinada.
c)     Se podrá prolongar y en la medida de lo posible deberán cumplir con la autorización del inspector del trabajo (art. 207 LOT -horas extraordinarias-) la duración normal del trabajo (jornada de trabajo) en los siguientes casos:
1-    Según el tipo de trabajo (art. 199 LOT) (pareciera que deben ser canceladas como horas extraordinarias):
                                                     i.     Sean necesarios trabajos preparatorios o complementarios.
                                                   ii.     Cuando por razones técnicas no puedan interrumpirse las labores.
                                                 iii.     Cuando se requiera coordinar el relevo de dos equipos de trabajo.
                                                 iv.     Trabajos eventuales para cumplir inventarios y balances, liquidaciones, etc.
                                                   v.     Trabajos necesarios para terminar obras urgentes o exigencias del mercado en ciertas temporadas (navidad por ejemplo)
                                                 vi.     Trabajos especiales de reparaciones, instalaciones, etc.
2-    Por la necesidad de la oscilación de temporadas (art. 200 LOT)
3-    En los trabajos continuos y por turnos (art. 201 LOT), siempre y cuando el promedio de 8 semanas no exceda los límites máximos antes señalados en el art. 195 LOT (regla general ver art. 206 LOT).
4-    En caso de accidente, trabajos urgentes o de causa mayor, solamente en la medida necesaria o para evitar que estos ocurran en cuyo caso se pagará como horas extraordinarias. (art. 202 LOT)
5-    Para recuperar horas perdidas colectivamente (no individualmente consideradas) durante máximo 20 días al año con 1 hora también como máximo diario, no siendo consideradas ni canceladas como horas extraordinarias (sin el recargo del 50%) y debiendo participar (art. 204 LOT) dentro las 24 horas siguientes al Inspector del Trabajo, cuando sucedan: (art. 203 LOT)
                                                     i.     Causas accidentales o fuerza mayor
                                                   ii.     Condiciones atmosféricas
d)    La jornada de los menores de 16 años no podrá exceder de 6 horas diarias ni 30 semanal, divididas en períodos de no más de 4 horas, interrumpidos por un descanso absoluto de 2 horas por lo menos, durante cual deberán retirarse de los edificios o lugares donde trabajen para descansar y tomar alimentos (art. 254 LOT).
e)     El trabajo rural no excederá 8 horas por día ni de 48 horas por semana, pero podrá prolongarse hasta 60 horas semanales, siendo la jornada diurna de 4 a.m a 6 p.m. y la nocturna el complemento para el día completo. (art. 325 LOT).
f)     El trabajo doméstico, de los conserjes, a domicilio y en general aquellos cuya naturaleza no los hace susceptibles de sujeción a horarios. (regimenes especiales y otros similares).
Horas Extraordinarias: (art. 207 LOT) son aquellas que exceden el límite de la jornada legal, deben ser autorizadas previamente por el Inspector del Trabajo (art. 207 y 208 LOT), no podrán ser mayor de 10 por semana ni más de 100 horas al año, estarán justificadas para atender trabajos accidentales, urgentes y demás preceptuados en los artículos 195, 199, 200, 201 y 202 LOT. En casos de emergencias comprobadas se podrá trabajar horas extras sin autorización previa con la condición de notificar y comprobar el día hábil inmediato siguiente las causas que las motivaron (art. 210 LOT). Todo patrono deberá llevar un registro (Libro) en donde anotará las horas extraordinarias utilizadas (art. 209 LOT). Deben ser canceladas con un recargo del 50% como mínimo (art. 155 LOT), este recargo tiene como excepción la recuperación de las horas perdidas por causas de interrupciones colectivas del trabajo debido a: 1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor, y 2) Condiciones atmosféricas, las cuales se recuperaran con no más de una hora de trabajo al día por 20 días como máximo con su remuneración sin recargo por horas extras.
Trabajo Nocturno: Se prohíbe el trabajo nocturno del menor de edad (art. 257 LOT) (solo de 6 a.m. a 7 p.m.). Las horas nocturnas se cancelaran con un recargo del 30 % como mínimo sobre las horas diurnas.
RÉGIMEN LEGAL DEL DESCANSO
Todos los días del año son hábiles para el trabajo (Artículo 211 LOT), excepto los días que la LOT determina como feriados, durante los cuales se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se que puedan efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en la LOT.
Días feriados según la LOT (art. 212 LOT):
a)     Los domingos.
b)    El 1° de enero, el jueves y el viernes santo, el 1° de mayo y el 25 de diciembre.
c)     Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d)    Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Estos días feriados deben ser siempre remunerados según el artículo 153 de la LOT, cuando un trabajador preste servicios en estos días feriados tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 % por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (art. 154 LOT). Cuando la labor se haya realizado un día domingo o de descanso debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a los mismos fines si se ha realizado por más de 4 horas y medio día si es menor a 4 horas.
Excepciones (art. 213 LOT): la suspensión de las actividades laborales en los días feriados señalados en el artículo 212 de la LOT tienen las siguientes excepciones:
1)    Por razones de interés público (art. 115 RLOT)
a)     Empresas de producción y distribución de energía eléctrica;
b)     Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general;
c)     Empresas que expenden combustibles y lubricantes;
d)     Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos
e)     del mismo género;
f)      Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados;
g)     Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general;
h)     Hoteles, hospedajes y restaurantes;
i)      Empresas de comunicación social;
j)      Establecimientos de diversión y esparcimiento público;
k)     Empresas de servicios públicos; y
l)      Empresas de transporte público.
m)   Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.
2)    Por razones técnicas (art. 116 RLOT)
a)     En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
b)     En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c)     Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
d)     Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e)     Los trabajos necesarios para la producción de frío en aquellas industrias que lo requieran;
f)      Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
g)     En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
h)     El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
i)      En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j)      En las tenerías, los trabajos para la terminación de curtido rápido y mecánico;
k)     En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
l)      En la industria licorera y cervecera, la germinación de grano, la fermentación de mosto y la destilación del alcohol;
m)   Los trabajos de refinación;
n)     La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o)     Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
3)    Por circunstancias eventuales (art. 117 RLOT)
a)     Los trabajadores de conservación, reparación y limpien de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;
b)     La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;
c)     Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d)     Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;
e)     Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;
f)      Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
g)     Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h)     Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;
i)      Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j)      Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.
El descanso dominical y el descanso compensatorio (art. 218 LOT y 119 del RLOT):
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Remuneración del descanso y del trabajo en días de descanso:
1. El día de descanso semanal y el día de descanso adicional semanal logrado en virtud del acuerdo con el patrono, a que se refiere el artículo 196 LOT., deben ser remunerados con el salario de un día cada uno (Art. 216 LOT).
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del feriado se calculará tomando como base el salario normal (parágrafo segundo art. 133 LOT) devengado por el trabajador durante la respectiva semana (Art. 144 LOT). El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal faltare un día a su trabajo; vale decir, si no falta más de una jornada completa, justificada o injustificadamente, pues aun en este caso no se cumple el presupuesto del instituto legal del descanso del trabajador, que es aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo. Quedan a salvo las estipulaciones que pudieran contener las convenciones colectivas, las disposiciones establecidas por la Seguridad Social y el Reglamento de la LOT por motivos de equidad (Art. 95 L.O.T.), si la inasistencia del trabajador llegara a constituir un supuesto de suspensión de la relación de trabajo.
2. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario normal de ese día y, además, al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario, vale decir, del salario normal (Arts. 154, 217 LOT).
3. Los días feriados comprendidos en el período de vacaciones, serán remunerados (Arts. 157-217, L.O.T.) de conformidad con lo preceptuado en el articulo 145 ejusdem.
DESCANSOS. VACACIONES ANUALES.
Durante la existencia de la relación contractual, la Ley Orgánica preceptúa los siguientes períodos de descanso obligatorio del trabajador:
a) Entre jomada: El trabajo efectivo deberá ser interrumpido media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas, salvo las excepciones legalmente autorizadas (Art. 205 LOT).
b) Después de la jornada: La duración máxima del trabajo ordinario en la empresa implica, de hecho, un descanso continuado del empleado u obrero hasta la reanudación de su faena el día siguiente. La Ley Orgánica del Trabajo regula, a veces, la duración mínima de estos descansos (Arts. 275, 285, 341, 256, p. ej.)
e) Semanal: Los días domingos, o, en ciertas empresas exceptuadas del descanso en feriados, durante cualquier otro día de la semana.
d) Feriados regulares: Ya mencionados (Art. 212 L.O.T.).
e) Feriados eventuales: Declarados, hasta en un número no mayor de tres por año, por el Gobierno Nacional, los de los Estados o por las Municipalidades. Estos días son de remuneración obligatoria (Arts. 154, 217 LOT).
f) Anual: De quince días hábiles, cuando el trabajador cumple un año ininterrumpido de trabajo. Los años sucesivos, tendrá derecho a un día de descanso adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
BONIFICACIÓN VACACIONAL
Además del salario normal correspondiente al período de la vacación anual, previene el artículo 223 de la ley el pago de un bono especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso. Este bono será equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario (normal), más un día adicional por cada año de servicios del trabajador, hasta un máximo de 21 días de salario.
La bonificación inicial de siete (7) días de salario, es el mínimo legal. Ello quiere decir que si el trabajador debe recibir convencionalmente, en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda de siete (7) salarios, recibirá la suma a que es acreedor, sin perjuicio de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicios a partir de la vigencia de la Ley.
La disposición tendió a favorecer particularmente a los trabajadores no sujetos a contratos colectivos. Estos, año tras año, sólo disfrutaban de una vacación equivalente al mínimo legal de quince días, cualquiera que fuere su antigüedad en la empresa. A partir de la reforma, el trabajador tuvo derecho a la remuneración de sus vacaciones de quince días hábiles y, además, a la bonificación especial de un día de salario por cada año de servicio, hasta el máximo de quince días a que se refirió la norma.
Fecha de vacación. Sanción por el trabajo en vacaciones.
La época de la vacación será fijada por convenio entre patrono y trabajador, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que nació el derecho a la vacación. Si no se llegare a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación, pero no podrá posponerse el descanso más allá de seis meses de la fecha en que nace el derecho, salvo el caso de acumulación de hasta tres períodos anuales, permitido por el artículo 229 LOT en exclusivo interés del trabajador que así lo solicite.
La vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento. Tal razón explica que sólo por excepción pueda posponerse el goce de la vacación anual, a solicitud del trabajador y con la autorización del Inspector del Trabajo, para permitir la acumulación de hasta tres períodos de vacaciones (Art. 229 L.O.T.).
De igual modo, ese interés social explica la singular sanción prevista en el artículo 234 de la Ley, consistente en la pérdida del derecho a la remuneración, cuando el trabajador efectúe trabajo remunerado durante sus vacaciones. Se permite, sin embargo, el trabajo en los días de descanso adicional (Art. 219, Parágrafo Único).
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año, pueden imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono hubiere pagado el salario durante la inasistencia del empleado u obrero (Art. 233). Los días de inasistencia justificada pueden causar la posposición del goce del derecho por un período equivalente a la suma de los días de dicha inasistencia (Art. 232 L.O.T.).
Una disposición de interés trae la nueva ley, relativa al disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicio a dos o más patronos: el descanso deberá concederse al cumplirse el año de servicios ininterrumpidos en la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese el servicio de cada uno de ellos. En estos casos no se computarán dichas fracciones para la concesión de la vacación siguiente (Art. 227 LOT).
De igual interés es la regla sobre el pago del salario y de sus accesorios (alimentos, alojamiento), incluida la bonificación adicional, al iniciarse el disfrute de la vacación (Arts. 222, 223 LOT), Y la indemnización proporcional al respectivo derecho anual, por cada mes completo de servicios prestados por el trabajador, cuando éste pierda el trabajo por razón del despido injustificado o por otra causa ajena a su voluntad, o se retire por causa legal justificada (Art. 103, 335, Parágrafo Segundo; 355 LOT), antes de cumplir el año de servicio (Art. 225).
VACACIONES COLECTIVAS
Dos supuestos diferentes establece el artículo 220 LOT sobre vacaciones colectivas. El primero, cuando el período de suspensión de actividades en la empresa es menor que el derecho del trabajador a la vacación, los días hábiles faltantes serán disfrutados en la oportunidad que ambas partes señalen de mutuo acuerdo, o, en defecto de éste, en la que determine el Inspector. El trabajador podrá optar también por trabajar los días adicionales. El segundo, cuando dicho período de suspensión de la actividad de la empleadora es superior a la vacación anual que pudiera corresponder legalmente al trabajador. En este supuesto, los días de descanso colectivo que excedan del derecho del trabajador se le imputarán a sus vacaciones futuras.
En ciertas actividades de características especiales es posible establecer vacaciones escalonadas por acuerdos entre patronos y trabajadores, con el fin de que aquellas actividades no queden interrumpidas (Art. 220, Parágrafo Único).
El nuevo Reglamento LOT prevé la posibilidad de pactos entre patrono y trabajador para el disfrute de la vacación anual de éste, si ello conviniere al trabajador (art. 121 RLOT).

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