LA ESTABILIDAD Y LA
INAMOVILIDAD. SUSTITUCIÓN DE PATRONOS. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
A. LA ESTABILIDAD Y LA
INAMOVILIDAD. CONCEPTO. CLASES.
Base Legal:
1) Artículo
93 de la CRBV.
2) LOT: Título
II-De la Relación de Trabajo-, Capítulo VII – De la Estabilidad en el trabajo-
Artículos 112 al 128. Han sido derogados por la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo ‘LOPT’ en el artículo 194 los artículos 116 al 124 de la LOT, además la
LOPT deroga los artículos 52, 53, y 655 de la LOT,
y deroga los artículos 47 al 62 del RLOT y el numeral 2 del artículo 859 del
Código de Procedimiento Civil.
La estabilidad y la inamovilidad:
La estabilidad es la garantía que otorga la LOT contra
la privación injustificada del empleo. La estabilidad es un derecho no
patrimonial, asegura al trabajador el poder de permanecer en su trabajo.
La estabilidad del trabajador impone al
patrono una limitación a su derecho de terminar, por su sola voluntad, el
contrato o relación de trabajo, previo pago de las prestaciones e
indemnizaciones legalmente previstas. El derecho a la estabilidad es mayor
que el derecho al cargo que se ocupe en un momento dado, constituye así una
situación de inamovilidad temporal.
La inamovilidad asegura mediante el reenganche
obligatorio del trabajador la permanencia en el cargo en las mismas condiciones iniciales de trabajo. La inamovilidad
es una modalidad especial de la estabilidad absoluta, puesto que ésta se
manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el
cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes
discrecionales que implica el jus variandi. Con esto se trata de
proteger fundamentalmente la libertad sindical y la contratación colectiva,
enunciadas en nuestra Constitución.
La Estabilidad puede ser considerada
desde dos puntos de vista, a saber:
a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina
a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del
cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de
la jurisdicción. La LOT establece la estabilidad absoluta del trabajador
en los siguientes casos:
A) Supuestos
legales de inamovilidad ligados al
ejercicio de la actividad sindical,
esto con el fin de asegurar la estabilidad mediante el reenganche obligatorio
del trabajador:
1) De trabajadores promoventes de un
sindicato –Fuero Sindical- (Art. 450 LOT).
2) De los miembros de la Junta
Directiva del sindicato (Art. 451 LOT).
3) De los trabajadores presentantes de
un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la
jurisdicción (Art. 520 LOT).
4) De los miembros de las Juntas
Directivas Seccionales de un sindicato nacional en una entidad federal (Art.
418 LOT).
5) De los trabajadores de la empresa,
durante el proceso de elecciones sindicales (Art. 452 LOT).
6) De los delegados de los grupos de
más de 15 trabajadores, tripulantes en buques de bandera venezolana (art. 357
LOT).
7) De los trabajadores durante la
tramitación de un conflicto de trabajo (Art. 458), desde la presentación del
pliego de peticiones hasta el acuerdo de las partes en la Junta de Conciliación
(Art. 485 LOT), o, en caso de huelga, mientras ésta dure (Art. 506 LOT). Los
trabajadores involucrados en una Reunión Normativa Laboral quedan comprendidos
en este aparte (arts. 533, 538 LOT).
8) De los trabajadores en
conflicto de solidaridad (Arts. 503 y 458 LOT).
9) De los trabajadores notificados
del pliego de peticiones de su patrono para modificar las condiciones del
trabajo en la empresa (Art. 525, 520 LOT), o para reducir su personal (Art. 34
LOT), desde la fecha de recibo del pliego por el Inspector del Trabajo (Art.
475, 478 LOT).
10) Los trabajadores miembros del
Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a que se refiere el artículo 37 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de
1986.
B) Supuestos
legales de inamovilidad, no ligados al ejercicio de la actividad sindical:
11) El de la mujer, durante el
período de embarazo, hasta un año después del parto. (Art. 384 LOT).
12) El de la mujer adoptante de un
menor de tres años, desde que éste le sea dado en colocación familiar, hasta un
año después de esta fecha (Arts. 384, 387 LOT).
13) El de los trabajadores afectados
por la suspensión de su relación de trabajo (Arts. 93 y ss., art. 354, amarre
temporal del buque).
14) La que reconoce la Ley de
Navegación en el Art. 63 a los individuos de la tripulación de buques mercantes.
15) La de los trabajadores de la
industria petrolera, según el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
16) El padre
b) Estabilidad relativa o
impropia, constituye el régimen
general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, es la regla y la
estabilidad absoluta es una excepción a esta regla general. Genera tan sólo el derecho a una indemnización en
favor del trabajador que se retire
o sea despedido por causas imputables
a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
La estabilidad relativa se
diferencia de la
absoluta en que la obligación
del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo, ya que puede el patrono negarse al reenganche
pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la
LOT.
La estabilidad relativa se aplica a quienes presten servicios permanentes, es decir por más de tres (3) meses (Art. 112
LOT) o mediante contratos por tiempo determinado
o para una obra determinada "mientras
no haya vencido el término o
concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación"
(Parágrafo Único del art. 112 LOT).
Excepción a la estabilidad relativa: Quedan
únicamente privados de estabilidad relativa:
a) Los empleados de dirección a que se
refiere el artículo 42 LOT.
b) Los trabajadores temporeros,
eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 Y 274 LOT; y
c) Los
trabajadores permanentes con menos de tres meses deservicios y, por la
misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra
determinados de menos de tres meses de duración.
Características de la
Estabilidad.
ü Características generales (ambas
Absoluta y relativa):
o
Es un derecho que garantiza que el contrato de trabajo no se termine por causas
imputables al empleador, por lo que no ampara al trabajador contra la
pérdida del empleo por actos que le sean imputables (despido justificado,
retiro injustificado o justificado).
o
Es ilimitada en el tiempo, la duración de la garantía está
ligada a la del cargo desempeñado, o a la de cualquier otro compatible con la fuerza, aptitudes, estado o
condición del trabajador en su trabajo.
o
Permite el jus variandi (derecho
de variar) del
patrono (Parágrafo segundo del artículo 103 LOT).
o
Solo es en protección del interés personal del trabajador.
ü Características especiales a la
estabilidad absoluta:
o Protege el ejercicio de la actividad
sindical y gremial mediante la inamovilidad, o a
trabajadores en situaciones especiales merecedoras de esa inamovilidad. Tal
inamovilidad restringe sensiblemente el jus varíandi patronal, y es
temporal.
o El reenganche es forzoso; por lo
que no puede sustituirse por una indemnización en dinero, como en la
estabilidad relativa. La orden de reenganche no se cumple
cuando el patrono solo paga los salarios,
pero no reincorpora al trabajador a su puesto anterior, o lo
contrario. Tal conducta haría procedente la sanción establecida en el artículo
639 de la LOT.
B. SUSTITUCIÓN DE PATRONOS:
Base Legal: LOT, Título II-De la Relación de
Trabajo-, Capítulo IV – De la Sustitución de Patronos- Artículos 88 al 92
Descripción: Existe sustitución de
patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento,
explotación o faena, transmite sus derechos (propiedad o posesión) a otra
persona, natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al
menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
El artículo 88 de la LOT establece:
“Existirá sustitución de patronos cuando se
transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una
persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen
realizándose las labores de la empresa”.
Requisitos, para que
exista la figura de sustitución de patronos deben de darse dos condiciones:
a) Que
la Propiedad o posesión de la empresa sea transferida a un nuevo titular: la
propiedad o la simple posesión de la unidad de producción de o servicios que la
empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye, con propósito de
lucro, o sin él, sea transferida por cualquier medio a un nuevo titular. Es indiferente
la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o
mortis causa (venta. herencia, dación en pago, o, en general,
cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de
la unidad de producción de bienes o servicios).
b) Se
continúe con las mismas actividades y negocios propios de la empresa: Que
el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa,
explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto social, el cual
podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono
anterior. Esta condición justifica la estabilidad de los contratos de trabajo,
a pesar del cambio de empleador.
Análisis:
Es un concepto jurídico que nace de
un hecho voluntario o legal que se caracteriza por la permanencia de la fuente
de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural
o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio
provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo venía desarrollando.
El anterior titular de la empresa deja de ser patrono, aunque sigue siendo deudor
solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de
la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal (Art. 61 LOT).
La sustitución de patronos es de
índole compleja, integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero
interdependientes e inseparables:
1.- De un
lado, la enajenación de la empresa, o de un segmento determinado de
ella, por su titular, mediante un acto entre vivos, o mortis causa, a
otra persona, natural o jurídica, que le sucede, como nuevo titular, en la
totalidad de las relaciones obligatorias nacidas con ocasión de la actividad
económica de esa empresa, o de la porción de ella transferida.
2.- De
otro, la transmisión (Cesión) entre esas mismas personas, con el
consentimiento del trabajador (o, en su caso, del sindicato), de las relaciones
contractuales en curso de
índole laboral, individuales o colectivas (Cesión de contrato Art. 1.317 CC).
El negocio jurídico de la
transmisión de la empresa es independiente del de cesión del contrato de
trabajo.
Más propiamente que una venta o cesión de créditos y
de derechos o acciones aislados, en la cual el patrono cedente transmite
al cesionario que lo sustituye la cualidad de acreedor del trabajo convenido; o
que una delegación pasiva, por
la cual el cedente, en su condición de deudor del trabajador, designa a éste
otro deudor (Art. 1.317 CC), la figura de la cesión del contrato de trabajo implica la transmisión de toda la relación obligatoria en
ejecución (Contrato de trabajo) que origina una transmisión de la situación
jurídica completa, integrada por créditos y adeudos, que es propia de una de
las partes en una relación obligatoria, la cesión de contrato requiere una
manifestación trilateral de consentimientos, las dos partes del contrato
original (patrono original y trabajador) y la del cesionario (nuevo patrono). En
virtud de esa cesión, el enajenante de la empresa transfiere al nuevo titular
la cualidad jurídica de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía,
con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos
litigiosos.
Por tal razón, en el caso de la
sustitución de patronos, el consentimiento
del trabajador es indispensable para el perfeccionamiento de la cesión, por lo
tanto es indispensable para que surta efectos sobre el trabajador que éste sea
notificado (art. 91 LOT), en este caso, la unidad de contrato de trabajo y de
la relación obligatoria que él origina, se mantienen entre las nuevas partes:
el patrono sustituto, como cesionario del anterior, y el trabajador, como
cedido. El patrono cedente, que debería quedar liberado en razón de la cesión
frente al trabajador aceptante, continúa vinculado con éste por mandato del
Art. 90 de la LOT, durante el término de prescripción de un año, respecto a las
obligaciones nacidas antes de la sustitución.
El consentimiento se
verifica:
a) Expresamente
una vez notificado de la venta o cesión o
b) Tácitamente
mediante su permanencia en el cargo que desempeña una vez realizada la venta,
arrendamiento o, en general, la transmisión de los derechos del titular de la
empresa al nuevo adquirente y haya sido notificado.
No existe sustitución de patronos:
a) Por el cambio
de directores o gerentes.
b) Cuando el
inventario, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad
o de estar en posesión del patrono.
c) Cuando el
trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding.
d) Cuando cambian
de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono.
e) Cuando se
realice un traspaso de las acciones a otra firma de comercio, sin que se
modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera.
f) Cuando haya
cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada.
g) Cuando dos
o más sociedades mercantiles se asocian para constituir un consorcio para
determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo),
conservando cada una su personalidad independiente. Pero sí existe en caso de
fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distinta de las fusionadas.
Notificación:
Para que la cesión sea perfecta se
requiere que el trabajador sea notificado de ella, y que la haya aceptado
implícita o explícitamente.
Según el artículo 91 LOT la falta
de notificación escrita no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, esto es,
no se considera realizada la sustitución, y por ende, no comienza a contarse el
plazo de prescripción que liberta al enajenante de la empresa. Verificada la
notificación, la prestación normal de los servicios por parte del trabajador
habrá de entenderse como aceptación tácita de la cesión de su contrato, y por
consiguiente, de la sustitución del patrono original por el nuevo patrono en la
relación laboral correspondiente.
Exige la LOT la notificación escrita
al Inspector del Trabajo y al sindicato del trabajador (Art. 91 LOT),
hasta tanto no quede formalmente cumplido el doble requisito adicional, la
sustitución del patrono no surtirá efectos en perjuicio del trabajador.
La notificación de la cesión de la
convención colectiva ha de realizarse en la persona del sindicato en su
condición de parte en esa especie de negocios bilaterales. Sin esta
notificación –cuyo fin consiste en prevenir al otro sujeto de la relación del
cambio del patrono original, y demarcar la fecha de inicio de la prescripción
liberatoria en favor de éste-, la sustitución no producirá efecto en perjuicio
del sindicato, en cuanto a los derechos y obligaciones que asume como persona
jurídica independiente de la de sus miembros, por efecto de la convención
colectiva.
Sin embargo, la liberación del
patrono sustituido no se consuma por el hecho de la notificación al trabajador,
o de la aceptación expresa o tácita de éste; para seguridad de los créditos de
empleados y obreros, el artículo 90 de la LOT mantiene la responsabilidad
solidaria del cedente con su sucesor, en el cumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato o de la ley antes de la sustitución. Esa solidaridad se
extiende hasta por el término de prescripción anual previsto en el artículo 61
de la LOT. Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del
nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, que según
el artículo 90 LOT, las sentencias definitivas dictadas en esas causas
"podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra
el sustituto", y la responsabilidad de aquél subsistirá “por el término de
un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme”.
Efectos:
La
sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes.
Tradicionalmente, esta regla, corriente en el cuerpo de todas las leyes
laborales, está dirigida a mantener la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, al quedar destruido con ella el efecto novatorio que normalmente debe
producir en la vida de la relación de trabajo, el cambio de uno de sus sujetos.
El nuevo patrono responderá de las obligaciones nacidas de los contratos o de
la Ley antes de la sustitución y de las obligaciones nacidas con posterioridad
a ella, una vez extinguido el término de prescripción. Bajo la LOT, la
sustitución de patronos se convierte en una causa legítima de retiro
justificado (Art. 91 LOT), con efectos idénticos al despido (injustificado),
basado en los motivos económicos a que se refiere el artículo 104 de LOT.
Transferencia o cesión del trabajador:
Un extraño desvío introduce en la
figura de la sustitución de patronos el artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el
nombre de "transferencia o cesión del trabajador". Ésta se verifica,
según dicha regla, "cuando el patrono acordare con él (trabajador) o le
requiriese la prestación de servicios con carácter, definitivo bajo la
dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último".
Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la
sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica
contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución
aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respeto a los
contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una
operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone
una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por efecto del
convenio, expreso o tácito, del trabajador con su patrono en prestar a otro,
anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras
palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de
la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la
sustitución de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy
ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no
requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la
integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones
generales en su empresa.
El reparo precedente basta para
evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al
instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria
parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio
jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que
envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre
sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales);
nuevo patrono(delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior,
frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de
delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa.
Empero, la delegación civil
precedentemente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de
que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no
puede dirigirse contra éste (art. 1.318 Código Civil).
C. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Base Legal: LOT -
Artículos 93 al 97-.
Concepto:
Son impedimentos establecidos o
permitidos por la ley que afectan temporalmente el desenvolvimiento normal del
contrato de trabajo y por lo tanto pueden interrumpir temporalmente que el
trabajador pueda cumplir su obligación de trabajar, o el patrono pueda recibir
y remunerar la labor ejecutada, aunque realmente no deseen terminar con la
relación de trabajo que los vincula, por lo tanto la continuarán una vez haya
cesado la causa que justificó la interrupción.
Causas de Suspensión (Art. 94 LOT):
a) El
accidente o enfermedad profesionales que inhabiliten al trabajador para la
prestación del servicio durante un período que no podrá exceder de doce meses,
aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y
permanente.
b) La
enfermedad no profesional que inhabilite temporalmente al trabajador para la
prestación del servicio durante un período que no podrá exceder del límite de
doce meses, antes previsto.
c) El servicio
militar obligatorio.
d) Los
descansos de maternidad pre y postnatales.
e) Los
conflictos colectivos declarados de conformidad con la ley.
f) La
detención preventiva, a los fines de averiguación judicial o policial, cuando
el trabajador no hubiere dado causa a ella.
g) La licencia
concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras
finalidades de su interés.
h) Casos
fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la suspensión temporal de las labores.
i) El artículo
354 L.O.T. añade a las causas de suspensión "el amarre temporal de un
buque" (el aseguramiento en puerto para su reparación).
No siempre son ajenas a la voluntad
de las partes dichas causas de suspensión: así se aprecia con claridad en el
literal g) y un tanto más difusamente, ya que la voluntad del sindicato no es
la del trabajador, pero no es extraña a ésta, en el literal e) ejusdem.
El lapso de suspensión del contrato
de la mujer encinta es el del reposo antes del alumbramiento y después de él, a
que alude el artículo 385 LOT. En
cambio, la prohibición de despedir por causas injustificadas a la mujer en
estado de gravidez se extiende durante todo el embarazo, hasta un (1) año
después del parto, por efecto del artículo 384 del mismo texto legal.
La enfermedad, profesional o no,
del trabajador, es, en principio, una causa de suspensión; pero después de doce
(12) meses, se trueca en una causa legal de extinción del contrato por causas
ajenas a la voluntad del afectado, asimilable al caso fortuito o de fuerza
mayor.
Efectos de la Suspensión (Art. 95, 96 y 97 de la LOT):
a) No
pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador
(Art. 93). Durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador
sin causa justificada, comprobada mediante el procedimiento establecido en los
artículos 449 y ss. (Art. 96 LOT).
b) El
trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario.
Las demás obligaciones continuarán vigentes (Art. 95 L.O.T.).
c) Cesada
la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios
en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella,
salvo casos especiales contemplados en la LOT (por ejemplo, el previsto en el
artículo 584, o si la suspensión ocurre durante una suplencia temporal del
trabajador en un cargo de superior categoría).
d) El
tiempo de la suspensión no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador,
salvo lo que expresamente disponga la ley (artículos 389, 504 LOT) y los
contratos individuales o colectivos en vigencia.
Según la teoría de la Relación De Trabajo ya estudiada, en
que no necesariamente existe un contrato de trabajo, una vez producida la
interrupción del trabajo debería producirse, consecuente y necesariamente, la
suspensión de todos los efectos que la ley hace nacer de este hecho. En tal
caso, la vinculación jurídica entre patrono y trabajador. (a la cual,
según el artículo 93, no pone fin la suspensión de la relación de trabajo), es,
quiérase o no, el contrato presunto de trabajo. El acuerdo tácito de las
partes de no desligarse definitivamente durante la interrupción, que juzgan de
corta duración, es lo único que explica que continúen vigentes las prestaciones
establecidas por la Seguridad Social; la Convención Colectiva; "las que
por motivos de equidad determine el Reglamento" (Art. 95 L.O.T.), y,
finalmente, el derecho del trabajador a proseguir en su mismo empleo, una vez cesada
la suspensión (Art. 97 LOT).
Las Medidas Disciplinarias:
Añade el artículo 39 RLOT dos
nuevos supuestos de suspensión de la relación de trabajo, a saber:
a) el mutuo
acuerdo de las partes; y
b) la
medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que ésta reúna las
condiciones detalladas en el citado artículo.
Las cuales provienen de la voluntad
de las dos partes celebrantes del contrato de trabajo, individual o colectivo,
o de valor jurídico semejante, como son: el acuerdo colectivo, en la acepción
que le atribuye el art. 164 RLOT, y el Reglamento interno de la empresa, el
cual debe observar las normas de orden público laboral (art. 29 RLOT, Parágrafo
Único), y ajustarse, por tanto, a las estipulaciones de los contratos o
acuerdos colectivos vigentes en la empresa. Tanto la causal a) como la b) son
pormenores específicos de la causal genérica distinguida con la letra g) del
artículo 94 LOT, en cuanto ésta permite extender el acuerdo de las partes a
otros supuestos de suspensión de interés para el trabajador.
Podemos afirmar que la previsión
disciplinaria de suspensión temporal del trabajador en el ejercicio de su
empleo no constituye una extralimitación de sus funciones constitucionales
atribuidas al Poder reglamentario. Dado el interés del trabajador en mantener
su empleo es obvio, que toda norma dirigida a sancionar las faltas graves del
empleado u obrero con penas cuya severidad no esconda gravedad del
incumplimiento, pero permitan conservar el contrato de trabajo, se ajusta a la
letra del dispositivo vigente y a los manifiestos propósitos del legislador.
Condiciones para la
aplicación de las sanciones disciplinarias dentro de la empresa: (Art. 39 RLOT)
1. No exceder
de quince días continuos.
2. Hallarse
prevista la posibilidad de la medida disciplinaria en los instrumentos colectivos
de índole convencional.
3. Fundamentarse
en hechos graves tipificados en el artículo 102 LOT.
4. Ser
debidamente notificada por escrito al imputado antes de los treinta días
continuos que suponen El Perdón de
la falta: La causal de
despido o de retiro no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30)
días continuos desde que el patrono o el trabajador haya tenido, o debido tener
conocimiento, del hecho que constituya causa justificada para terminar la
relación por voluntad unilateral (Art. 101 LOT).
5. Garantizar
el derecho de la defensa.
Consecuencias de las
sanciones disciplinarias dentro de la empresa:
1. Queda al
exclusivo criterio del patrono la gradación de la medida disciplinaria, siempre
que esté comprendida dentro del límite máximo permitido para su aplicación (15
días).
2. Que ésta no
es susceptible de recurso alguno, salvo el de reconsideración por el propio
empleador.
3. Que una vez
elegida por éste la vía de la suspensión temporal como sanción aplicable, no le
es dado cambiarla por la de terminación del contrato de trabajo.
Reincorporación al trabajo:
Cesada la causa de suspensión
recobra su normal plenitud la vinculación jurídica existente entre el patrono y
el trabajador (art. 93 LOT). Teóricamente el reinicio de las obligaciones de
ambas partes debería ser de inmediato al cese de la causa suspensiva; sin
embargo, por razones de orden práctico, atentas más bien a permitir el
reacomodo del trabajador a las exigencias de su rutinaria actividad,
interrumpida por la suspensión (preparar los uniformes, útiles y enseres de
trabajo, realizar algún trámite o diligencia pendiente, o trasladarse desde el
lugar, no siempre vecino, donde se pueda encontrar para la fecha en que se
reinicia su obligación de trabajar), el artículo 41 RLOT fija plazos,
establecidos a modo de licencias de buena fe, para la incorporación efectiva
del dependiente a su trabajo, vencidas las cuales ha de considerarse incurso en
falta de asistencia (art. 102.f LOT).
a) En los
casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.
b) En los
casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y
c) En los
casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario