jueves, 6 de octubre de 2011

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO LABORAL


CONCEPTO DE DERECHO DEL TRABAJO:[1]

Ø  Diversas acepciones de la palabra trabajo:
1.     Desde el punto de vista fisiológico: es una actividad humana.
2.     Desde el punto de vista económico: es considerado como un factor de producción económica para la satisfacción de necesidades.
3.     Desde el punto de vista social: El trabajo es un derecho y a la vez un deber, reconocido por casi todos los ordenamientos jurídicos y que están jurídicamente protegidos (art. 87 CRBV), no es considerado per se como un acto de comercio o artículo de intermediación o de transformación económica.
4.     Desde el punto de vista jurídico: Bajo una noción amplia (abarcando tanto el trabajo autónomo e independiente –VºGº Buhoneros-, como el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena –trabajador-), es el ejercicio lícito de facultades intelectuales y físicas en beneficio propio o ajeno, pudiendo originar una retribución equivalente. Debemos verlo en su dimensión social. Aunque su naturaleza o concepción es contractual, debe concebirse, en vista de su dimensión social, en un sentido más universal por ser un hecho social.

Ø  División del derecho laboral: (solo referencial para efectos académicos, se excluye el trabajo por cuenta propia)
   A.   Según los sujetos pasivos:
1.     Individual.
2.     Colectivo.
   B.    Según el derecho:
1.     Derecho Sustantivo (LOT)
2.     Derecho Adjetivo o procesal (LOPTRA)
   C.    Según la Instancia Pública:
1.     Sede administrativa (Inspectoría del Trabajo)
2.     Sede Jurisdiccional (Tribunales)
Ø  Derecho Común VS. Derecho Laboral: En la disciplina o ciencia del derecho, cuyo fin último puede resumirse en garantizar la paz social y dentro del cual, analizando el derecho común o privado como un derecho general,  se estudia la Teoría de las Obligaciones o las Relaciones Obligacionales que nacen de las relaciones jurídicas entre sujetos de derecho, esto con el propósito de proteger o tutelar el cumplimiento, básicamente, del objeto de esas relaciones, es decir, el cumplimiento de la obligación, sin importarle al derecho, en principio -no siempre así-, los sujetos de esas relaciones jurídicas, garantizando así el logro del fin último perseguido por el derecho, el cual es esa paz social, es decir, el derecho o sistema jurídico le da las herramientas o medios lícitos al acreedor o beneficiario de ese objeto para que pueda ver cumplida la obligación a su favor por parte del deudor, sin importarle su condición económica o social ni las causas de su incumplimiento, mientras que a el deudor le da la oportunidad de alegar a su favor las excepciones al cumplimiento de la obligación lícitamente contraída, también sin importarles las condiciones sociales o económicas de este, sino lo que le importa al derecho común, como un derecho general, es el cumplimiento de la obligación objeto de la relación jurídica para que pueda mantenerse esa paz social deseada. Mientras que en el derecho laboral se cambia este paradigma, ahora y por razones históricos-sociales que luego analizaremos, la protección o tutela ahora va dirigida fundamentalmente, no hacia el objeto de la relación laboral (trabajo), sino también a los sujetos de la misma (trabajador-patrono), el derecho laboral busca resaltar la prelación que debe tener el contenido ético-social sobre el simple carácter patrimonial de las relaciones obligacionales tutelado casi exclusivamente por el derecho común.

Ø  Objeto del Derecho Laboral: Regular el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, por lo que coloca a quien personalmente lo realiza (trabajador) bajo la supervisión del acreedor de la prestación (patrono), quien se hace propietario del producto de esa labor, bien sea física o intelectual. De lo anterior se infiere que la relación laboral origina una disminución y limitación de la libertad y autonomía del trabajador dependiente a favor de su patrono, la cual debe ser voluntaria y consensuada, es decir, esta obligación laboral es, básicamente, CONTRACTUAL, debe nacer de un contrato y además es continuada y no limitada a un solo y determinado acto, se debe realizar un sin número de veces las actividades objeto de la obligación laboral, por lo que el contrato laboral no se extingue con una sola ejecución como si sucede con un contrato de obras, por ejemplo, donde una vez cumplida la obra contratada se extingue el contrato por cumplimiento de su objeto, además las obligaciones laborales son exigible coercitivamente. Estas características de limitación y disminución de la libertad y la autonomía del trabajador, exigibles coercitivamente, con el consiguiente riesgo de extralimitación del poder de dirección y exigencias del patrono, en parte explican el carácter imperativo y de orden público de la legislación laboral, características que lo que buscan es compatibilizar e preceptuar que esas relaciones jurídicas laborales se desarrollen dentro de un marco de convivencia civilizada y que permita al trabajador el adecuado desarrollo de su personalidad y dignidad. Por tal razón, como ya hemos señalado, el objeto del derecho laboral es tutelar a los sujetos de la relación laboral, mas no al objeto de la misma, para que el trabajador pueda vivir y desarrollarse a plenitud y con dignidad, aunque tenga que limitar y subordinar parcialmente su libertad a una relación laboral remunerada. El objeto del derecho laboral es lograr que esa relación de trabajo se realice en condiciones que garanticen al trabajador la vida, la salud, el descanso, el desarrollo personal y profesional, la obtención de beneficios económicos y sociales para tener una vida familiar socialmente decorosa y digna, integrando de esa manera al trabajador al cuerpo social de la comunidad para el debido desarrollo de esta.

Ø  Concepto: “El derecho del trabajo es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena, con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, y a la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.”[2]

Ø  Análisis de este concepto comprende:
1.     Características: Las normas laborales son de orden público, lo que significa, que no se pueden soslayar o dejar de cumplir, son de aplicación obligatoria sin posibilidad de convenir su no aplicación o su renuncia. (art. 89.2 CRBV)
2.     Objeto: El derecho laboral regula la relación laboral por cuenta ajena y no el trabajo autónomo, independientemente de la relevancia o importancia social o económica de los sujetos o de las actividades realizadas, desde el trabajo más modesto hasta el más relevante, por lo tanto no regula el trabajo autónomo (buhoneros, comerciantes), por lo que esta relación laboral coloca al trabajador en una situación de subordinación, lo que implica una limitación, voluntaria y temporal, de ese sujeto pasivo o deudor de la relación laboral (trabajador) en su libertad y autonomía, en beneficio del sujeto activo o acreedor (patrono). Dicha vinculación o relación de subordinación es continuada en el tiempo, lo que significa que no está limitada a un determinado acto (una sola tarea en el trabajo), sino que es continuada, es decir, que consta de una serie indefinida de acciones y omisiones que se prolongan en el tiempo bajo la voluntad del patrono (voluntad ajena).
3.     Fin: Establece el trabajo como un hecho social que debe ser protegido y garantizado por el Estado. (Art. 89 CRBV). El Estado debe proteger y garantizar la creación de esas relaciones laborales, las cuales se deben  ajustar a los principios y garantías constituciones, de manera que sean compatibles con el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humana y que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional. Por tales razones el derecho laboral posee, básicamente, un carácter tutelar de la persona humana y permite su integración al cuerpo social y no la protección directa del objeto de las relaciones jurídicas que son la esencia fundamental del derecho común o derecho privado.

Ø  Ámbito Subjetivo de aplicación: La ley laboral es aplicable a los sujetos de las relaciones laborales cuando estas se realizan por cuenta ajena, no regula el trabajo autónomo o independiente (buhoneros, comerciantes, etc.) sino solo excepcionalmente, no siendo en consecuencia su objeto primordial (ver art. 40, 87, 264, 413y 418), ni tampoco las actividades profesionales o liberales por cuenta propia, por lo tanto regula fundamentalmente los deberes y obligaciones de todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte (Art. 15 y 16 LOT).  Los funcionarios público no se rigen por la ley laboral, se les aplica la “Ley del Estatuto de la Función Pública”, solo subsidiariamente gozan de los beneficios de la Ley del Trabajo, teniendo derecho a la negociación y contratación colectiva. Si están amparados por la ley Laboral los obreros de la Administración Pública. (art. 8 LOT). Los miembros de los cuerpos armados y los vinculados a la defensa, seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, tampoco están regulados por la ley laboral (art. 7 LOT).

Ø  Propósito de la relación laboral: la relación laboral entraña ciertas actividades o conductas (prestaciones) que debe asumir el trabajador como sujeto pasivo de ese vinculo laboral:

  1. Prestaciones de hacer: Ejecutar las tareas impuestas por el patrono que sean objeto de la relación laboral.
  2. Prestaciones de no hacer: Abstenerse de una conducta desleal, tales como no revelar secretos, no realizar vías de hecho, injurias, etc., (art. 102 LOT) .
  3. Prestaciones de dar: Transferir el resultado y los beneficios de su actividad laboral al patrono, como las invenciones de servicio (art. 81 LOT).

Ø  Principios propios del Derecho del Trabajo: Como consecuencia de la concepción constitucional del trabajo como un hecho social, surge como efecto el Principio Tutelar o protector del mismo, no solo del trabajo per se, sino al trabajador, aunque no esté explícitamente señalada en la dicción del articulado constitucional y legal (art. 85, 87 y 88 CRBV, art. 2 LOT) y como desarrollo de este principio tutelar general se producen los siguientes:

  1. Principio de favor (in dubio pro operario) (art. 59 LOT): en caso de duda en la aplicación o interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador. Se concreta:
a.      En caso de conflicto entre leyes, prevalecen las del Trabajo.
b.     En caso de conflicto de normas, se aplicará la más beneficiosa al trabajador, incluso las de menor jerarquía normativa. Prevalecen las convenciones colectivas.
c.      En caso de dudas en la interpretación de una norma o cualquier declaración, se debe aceptar la interpretación que más favorezca al trabajador.
  1. Principio de irrenunciabilidad de las normas más favorables (arts. 89.2 CRBV y 3 LOT): esto es debido al carácter de orden público que caracteriza al derecho laboral. La irrenunciabilidad no es absoluta como sucede en el derecho penal o en general en el público, la LOT establece unas obligaciones y exigencias mínimas, es decir, lo que debe ser un piso el cual es irrenunciable, no pueden haber convenios por debajo de él, lo que no impide, sin embargo, que puedan convenirse condiciones superiores a ese piso determinado en la Ley, renunciando a él en beneficio de otro superior. Además, se pueden llegar a transacciones conciliatorias sobre esos derechos mínimos, siempre y cuando se hagan por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y si es celebrada por “ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (art. 3 Parágrafo único)
  2. Principio de continuidad: el contracto laboral es de tracto sucesivo, se sucede en una continuidad de actos en el tiempo y no se agota con la realización de una determinada actividad, además si fuese un contrato a tiempo determinado se considera prorrogado automáticamente si se continua con el mismo, aun tácitamente, por más de dos veces, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado (art. 74 LOT), lo cual es de la esencia del derecho laboral, se persigue los contratos laborales indeterminados en el tiempo, al derecho laboral le repugna la temporalidad de las relaciones laborales, busca y propicia la estabilidad laboral.
  3. Principio de rendimiento o de buena fe (comprendido en la buena fe del contrato laboral): Es el deber del trabajador de prestar con la mayor diligencia los servicios a que se encuentra obligado por virtud del contrato de trabajo.
  4. Principio de Justicia Social: Pretende equilibrar, mediante la imposición forzosa de la Ley, el desbalance económico de las partes contratantes en la relación laboral donde el trabajador está en situación de debilidad en relación del patrono.
  5. Prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, (art. 89.1) es lo denominado CONTRATO-REALIDAD, siendo la razón por lo que, como ya hemos dicho, existe una diferencia esencial entre el contrato de trabajo y los contratos de derecho civil, por lo que la existencia de una relación de trabajo depende no de lo que las partas hayan pactado, o lo que simplemente se desprenda de cualquier documental, sino de la condición real en la que se encuentre quien realice una prestación de servicio por cuenta ajena (trabajador), por lo que la existencia de la relación laboral es independiente del acto que condiciona su nacimiento, así que no se puede determinar la relación laboral por lo pactado (contrato) sino por la prestación realmente ejecutada, siendo que realmente que esta última es la que determina la existencia de la relación laboral y no las determinaciones del pacto o contrato laboral.
  6. Principio de ajenidad de los riesgos: o de no asunción de riesgos, todos los riesgos de la explotación deben quedar a cargo de la empresa (patrono), quien se hace propietario de los beneficios (quien recibe los beneficios debe asumir los riesgos), lo que significa que si por ejemplo se daña una máquina, bajan las ventas, no hay materia prima para la producción, o simplemente no se utilizan los servicios del trabajador, debe pagarse el salario, es como sucede con el pago de los intereses bancarios, el arrendamiento, etc., que siempre deben pagarse aunque existan situaciones adversas que pudiesen impedir o justificar la cesación de pago.
  7. Principio de igualdad: es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente (art. 21 CRBV) que se relaciona o vincula con la dignidad humana la cual es la misma para todos, sean como sean las particularidades de cada quien. En igualdad de condiciones todos debemos ser considerados como iguales, iguales los iguales y desiguales los no iguales, es tan injusto tratar diferentemente las situaciones iguales como tratar igualmente los desiguales.
  8. Principio de no discriminación: (art. 89.5 CRBV) conlleva a excluir toda diferencia que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el resto sin una razón válida ni legítima. Se diferencia del anterior –igualdad- en que el primero da la idea de equiparación y éste de diferenciación jerárquica.

Ø  Fuentes: de donde provienen las normas jurídicas
1.     La Ley: en una comprensión amplia abarca:
§ La Constitución Nacional.
§ Los Tratados internacionales, los convenios de la OIT ratificados por Venezuela,
§ La LOT.
§ Los Reglamentos y Resoluciones dictados por el poder Ejecutivo.
2.     Convenciones Colectivas: celebradas por una colectividad de trabajadores con su patrono y las resoluciones arbitrales.
3.     Los contratos individuales de trabajo.
4.     Usos y costumbres:
§ Uso: la simple repetición constante, ininterrumpida y uniforme de determinado acto.
§ Costumbre: es la aceptación que los usos (antes definidos) son realizados por una necesidad jurídica y por lo tanto son aceptados como de obligatorio cumplimiento, tiene que ser de acuerdo a la ley (secumdun legen) y nunca contrarios a la Ley (contra legen). Aunque no son normas jurídicas formales, su no aplicación acarrea consecuencias jurídicas, ejemplo el parágrafo primero del art. 103 LOT, que establece el despido indirecto si se alteran las condiciones existentes de trabajo. Es de aplicación subsidiaria a la Ley, es decir, primero prevalece y se aplica la Ley y a falta de ésta, se aplica supletoriamente la costumbre, lo que significa que la costumbre nunca puede derogar a la Ley.

Ø  Jerarquía normativa (art. 60 LOT): para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de la Constitución y normas legales, las siguientes fuentes del derecho, en el orden establecido en la enumeración:
1.     La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuera el caso (ver art. 672 LOT)
2.     El contrato de trabajo
3.     Los principios que inspiran la Legislación Laboral
4.     La costumbre y el uso
5.     Los principios del derecho laboral
6.     Los principios generales del derecho
7.     La equidad

Ø  Fundamento jurídico del Derecho Laboral: El fundamento y los principios que rigen el derecho laboral están contenidos en la Constitución en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias” del Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, específicamente en los artículos 86 y siguientes. Modernamente se considera a la Constitución como norma jurídica de aplicación inmediata, sin necesidad de desarrollo legislativo y no como una carta de la organización política de un Estado determinado, lo que significa que no se requiere de una Ley formal que la desarrolle para que tenga eficacia jurídica, es decir, es exigible por ella misma ante los tribunales de justicia, no obstante la misma constitución remite a la Ley el desarrollo de ciertos derechos y garantías laborales. Además de la constitución está la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los convenios internaciones, espacialmente los de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Reglamento de la LOT, entre otras leyes.

Ø  Algunos Principios y garantías Constitucionales de contenido Laboral de carácter normativo:
1.     Derecho al trabajo y deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas para proporcionarle a toda persona una ocupación productiva que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (art. 87 CRBV).
2.     Irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 89 CRBV).
3.     Duración máxima de la jornada de trabajo:
§  Diurnas: 8 horas diarias, 44 semanales (art. 90 CRBV), entre las 5:00 am y 7:00 pm. (art. 195 LOT)
§  Nocturnas: 7 horas diarias, 35 semanales (art. 90 CRBV), entre las 7:00 pm y 5:00 am. (art. 195 LOT).
4.     Descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (art. 90 CRBV)

Ø  Principios y garantías Constitucionales de contenido Laboral de carácter programático (a desarrollar legislativamente -mediante leyes-):
1.     Ámbito territorial de aplicación de la Ley Laboral (art. 15 LOT)
2.     Medios para la obtención de un salario suficiente (art. 91 CRBV)
3.     El patrimonio de origen laboral es deuda de valor, es decir, es título ejecutivo que se puede hacer efectivo ejecutivamente judicialmente (sin juicio previo) (art. 92 CRBV).
4.     Inembargabilidad del salario y prestaciones sociales (art. 91 CRBV).
5.     Garantía de salario igual para igual trabajo (art. 91 CRBV).
6.     Se prohíbe la discriminación (art. 89.5 CRBV).
7.     Participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas (art. 91 CRBV).
8.     Prohibición de obligar laborar horas extraordinarias (art. 90 CRBV).
9.     Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (art. 89 CRBV).
10. Alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto y la obligación de hacer declaración jurada de bienes (art. 95 CRBV).
11. Derechos de los trabajadores públicos a la sindicalización y negociación colectiva de trabajo (art. 95 CRBV).

Ø  Caracteres de la legislación venezolana:
1.     Territorialidad: En general, las relaciones laborales se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, independientemente del lugar de la celebración del vínculo contractual. Están sujetas a las disposiciones de la ley laboral venezolana todas las empresas, establecimiento, explotaciones y faenas, sea de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República de Venezuela y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma, salvo las en excepciones expresamente establecidas por la ley o el reglamento (art. 16 LOT). No obstante lo anterior y en sentido contrario y bajo ciertas condiciones, las relaciones laborales de venezolanos en el extranjero, se regirán por la legislación venezolana (art. 78.b de LOT en concordancia con el art. 10 de la LOT).
2.     Irrenunciabilidad de los derechos: No es un principio absoluto, debe entenderse de manera relativa, lo que significa que aunque no puede admitirse renuncia alguna de cualquier derecho laboral a favor de los trabajadores, si se podrían aceptar mejoras a éstos derechos, renunciando en consecuencia a como están estipulados tanto en la Ley, como en las convenciones individuales o colectivas, las cuales representan estos un piso mínimo, además es admisible la celebración de convenciones para modificarlos, pero mejorándolos, en su contenido según como hayan estado establecidos en la norma jurídica, por lo que la misma se debe considerar como un mínimo. Igualmente se permite la transacción o la conciliación, siempre que se hagan por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Lo que se prohíbe es la renuncia de cualquier derecho, mas no el no ejercicio de estos, por lo que son potestativos, ejemplo: no se puede renunciar el derecho de sindicalizarse, pero nadie puede obligar a ningún trabajador a pertenecer a sindicato alguno, o ningún patrono puede obligar al trabajador a que renuncie a usar sillas durante la jornada de trabajo, pero nadie puede impedirle permanecer de pie. Lo que significa que esos derechos siempre serán de que exigibilidad al patrono aunque haya convenio en contrario.
3.     Gratuidad: Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativas y judiciales, que se realice por ante los funcionarios administrativos del trabajo o ante los Tribunales Laborales, son gratuitos. En consecuencia, dichas actuaciones quedan exentas de los impuestos de papel sellado y estampillas (art. 14 LOT).
4.     Centralización Administrativa y Legislativa: La legislación laboral en Venezuela está nacionalizada, lo que significa que solo por Ley nacional, Decreto, Reglamento o resolución nacional se puede regular, no así la función pública (funcionarios públicos) que regulan no solo las autoridades nacionales, por tal razón, ni los estado, ni los municipios, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposiciones de ninguna índole sobre las relaciones laborales, sino que las autoridades administrativas de estos, los estados y los municipios, están obligadas a cumplir las instrucciones que les comunique el Poder Público Nacional.
5.     Principio de favor: ya lo hemos señalado anteriormente entre los principios de carácter laboral, y que es reconocido como “in dubio pro operario” (art. 59 LOT), lo que significa que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una norma, se aplicará la que más favorezca al trabajador. Lo cual significa que:
§  En caso de conflicto o de dudas entre leyes, se deberán aplicar las del Trabajo.
§  En caso de conflicto de normas entre leyes, se aplicará la norma específica que más beneficie al trabajador, incluso siendo de menor jerarquía normativa. En todo caso prevalecen los contratos colectivos.
§  En caso de dudas en la interpretación de una norma o cualquier declaración, sea normativa o contractual, se debe aceptar la interpretación que más favorezca al trabajador.
6.     Autonomía: Podríamos considerar que el Derecho Laboral es un derecho autónomo, es decir, tiene unos principios de aplicación, unos métodos de interpretación y formas de integración o de complementación que les son propias o diferentes a las otras ramas del derecho, tales como en el derecho civil, el mercantil o el de familia, en efecto, podríamos considerarlo como autónomo por: a) es un sistema homogéneo de normas y reglas con el fin el fin principal, como ya hemos visto, de tutelar el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, b) por tener fuentes y métodos de interpretación que les son propios y c) por disponer de órganos especiales y excluyentes para su aplicación, tales como las Inspectoría del trabajo, los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, los tribunales de juicio, las organizaciones internacionales del trabajo como la OIT, entre otros. Sin embargo esta autonomía no es absoluta, sino mas bien relativa, en efecto, el derecho civil, por ejemplo, no es totalmente ajeno al laboral, debe ser un derecho subsidiario, lo que significa que en los casos no regulados por el derecho laboral, debemos acudir al derecho civil para llenar los vacios o lagunas que pueda poseer la Ley laboral, pero cuya subsidiaridad, es decir, la aplicación del derecho civil solo y únicamente cuando no sea posible la aplicación del laboral, y además debe ser interpretado e integrado bajo los principios, métodos y fines del derecho laboral, tales como el Principio de Favor, de Irrenunciabilidad, etc., que ya hemos visto.

Ø  Organismos y tratados Internacionales vinculados al derecho laboral:
1.     Organismos:
§ Internacionales Clásicos à OIT
§ Comunitarios à CAN
2.     Tratados internacionales:
§ Derechos Humanos, tienen rango constitucional (sic) si establecen mayores beneficios, lo que significa que desplazan a cualquier fuente de derecho interno sin llegar a formar parte integral de la Constitución
§ Tratados internaciones Clásicos


[1] Material que es una síntesis del tomado, básicamente, del libro “Nueva Didáctica del Trabajo de Rafael Alfonzo Guzmán” y aportes y desarrollos personales de la cátedra, solo para uso académico.

[2] Definición tomada de la página 11 del libro “Nueva Didáctica del Trabajo de Rafael Alfonzo Guzmán”

3 comentarios:

katherine dijo...

exelente trabajo muy explicito, felicitaciones.

Anónimo dijo...

Excelente! De fácil lectura y comprensión. Exitos!

Unknown dijo...

Sería tan amable si tiene la información y el gusto de compartirla conmigo, el criterio jurisprudencial de patrono- trabajador. Necesito el concepto de ambas palabras en terminos de jurisprudencia. Gracias.