CONCEPTO DE
DERECHO DEL TRABAJO:[1]
Ø Diversas acepciones de la palabra trabajo:
1. Desde el punto de vista
fisiológico: es una actividad humana.
2. Desde el punto de vista
económico: es considerado como un factor de producción económica para la
satisfacción de necesidades.
3. Desde el punto de vista social: El
trabajo es un derecho y a la vez un deber, reconocido por casi todos los
ordenamientos jurídicos y que están jurídicamente protegidos (art. 87 CRBV), no
es considerado per se como un acto de comercio o artículo de intermediación o
de transformación económica.
4. Desde el punto de vista
jurídico: Bajo una noción amplia (abarcando tanto el trabajo autónomo e
independiente –VºGº Buhoneros-, como el trabajo por cuenta y bajo dependencia
ajena –trabajador-), es el ejercicio lícito de facultades intelectuales y
físicas en beneficio propio o ajeno, pudiendo originar una
retribución equivalente. Debemos verlo en su dimensión social. Aunque su
naturaleza o concepción es contractual, debe concebirse, en vista de su
dimensión social, en un sentido más universal por ser un hecho social.
Ø División del derecho laboral: (solo referencial para efectos académicos, se
excluye el trabajo por cuenta propia)
A. Según los sujetos pasivos:
1. Individual.
2. Colectivo.
B. Según el derecho:
1. Derecho Sustantivo (LOT)
2. Derecho Adjetivo o procesal
(LOPTRA)
C. Según la Instancia Pública:
1. Sede administrativa (Inspectoría
del Trabajo)
2. Sede Jurisdiccional (Tribunales)
Ø Derecho Común VS. Derecho Laboral: En la disciplina o ciencia del derecho, cuyo
fin último puede resumirse en garantizar la paz social y dentro del cual, analizando
el derecho común o privado como un derecho general, se estudia la Teoría de las Obligaciones o las
Relaciones Obligacionales que nacen de las relaciones jurídicas entre sujetos
de derecho, esto con el propósito de proteger o tutelar el cumplimiento,
básicamente, del objeto de esas relaciones, es decir, el cumplimiento de la
obligación, sin importarle al derecho, en principio -no siempre así-, los
sujetos de esas relaciones jurídicas, garantizando así el logro del fin último
perseguido por el derecho, el cual es esa paz social, es decir, el derecho o
sistema jurídico le da las herramientas o medios lícitos al acreedor o beneficiario
de ese objeto para que pueda ver cumplida la obligación a su favor por parte del
deudor, sin importarle su condición económica o social ni las causas de su
incumplimiento, mientras que a el deudor le da la oportunidad de alegar a su
favor las excepciones al cumplimiento de la obligación lícitamente contraída,
también sin importarles las condiciones sociales o económicas de este, sino lo
que le importa al derecho común, como un derecho general, es el cumplimiento de
la obligación objeto de la relación jurídica para que pueda mantenerse esa paz
social deseada. Mientras que en el derecho laboral se cambia este paradigma,
ahora y por razones históricos-sociales que luego analizaremos, la protección o
tutela ahora va dirigida fundamentalmente, no hacia el objeto de la relación
laboral (trabajo), sino también a los sujetos de la misma (trabajador-patrono),
el derecho laboral busca resaltar la prelación que debe tener el contenido
ético-social sobre el simple carácter patrimonial de las relaciones
obligacionales tutelado casi exclusivamente por el derecho común.
Ø Objeto del Derecho Laboral: Regular el trabajo por cuenta y bajo
dependencia ajena, por lo que coloca a quien personalmente lo realiza (trabajador)
bajo la supervisión del acreedor de la prestación (patrono), quien se hace
propietario del producto de esa labor, bien sea física o intelectual. De lo
anterior se infiere que la relación laboral origina una disminución y
limitación de la libertad y autonomía del trabajador dependiente a favor de su
patrono, la cual debe ser voluntaria y consensuada, es decir, esta obligación laboral
es, básicamente, CONTRACTUAL,
debe nacer de un contrato y además es continuada y no limitada a un solo y
determinado acto, se debe realizar un sin número de veces las actividades
objeto de la obligación laboral, por lo que el contrato laboral no se extingue
con una sola ejecución como si sucede con un contrato de obras, por ejemplo,
donde una vez cumplida la obra contratada se extingue el contrato por
cumplimiento de su objeto, además las obligaciones laborales son exigible
coercitivamente. Estas características de limitación y disminución de la
libertad y la autonomía del trabajador, exigibles coercitivamente, con el
consiguiente riesgo de extralimitación del poder de dirección y exigencias del
patrono, en parte explican el carácter imperativo y de orden público de la
legislación laboral, características que lo que buscan es compatibilizar e preceptuar
que esas relaciones jurídicas laborales se desarrollen dentro de un marco de
convivencia civilizada y que permita al trabajador el adecuado desarrollo de su
personalidad y dignidad. Por tal razón, como ya hemos señalado, el objeto del
derecho laboral es tutelar a los sujetos de la relación laboral, mas no al
objeto de la misma, para que el trabajador pueda vivir y desarrollarse a
plenitud y con dignidad, aunque tenga que limitar y subordinar parcialmente su
libertad a una relación laboral remunerada. El objeto del derecho laboral es
lograr que esa relación de trabajo se realice en condiciones que garanticen al
trabajador la vida, la salud, el descanso, el desarrollo personal y
profesional, la obtención de beneficios económicos y sociales para tener una
vida familiar socialmente decorosa y digna, integrando de esa manera al
trabajador al cuerpo social de la comunidad para el debido desarrollo de esta.
Ø Concepto:
“El derecho del trabajo es el conjunto de
preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen
por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena, con objeto de
garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, y a la
comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la
regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.”[2]
Ø Análisis de este concepto comprende:
1. Características: Las normas laborales son de orden público, lo que significa, que no
se pueden soslayar o dejar de cumplir, son de aplicación obligatoria sin
posibilidad de convenir su no aplicación o su renuncia. (art. 89.2 CRBV)
2. Objeto:
El derecho laboral regula la relación laboral por cuenta ajena y no el trabajo
autónomo, independientemente de la relevancia o importancia social o económica
de los sujetos o de las actividades realizadas, desde el trabajo más modesto
hasta el más relevante, por lo tanto no regula el trabajo autónomo (buhoneros,
comerciantes), por lo que esta relación laboral coloca al trabajador en una
situación de subordinación, lo que implica una limitación, voluntaria y
temporal, de ese sujeto pasivo o deudor de la relación laboral (trabajador) en
su libertad y autonomía, en beneficio del sujeto activo o acreedor (patrono).
Dicha vinculación o relación de subordinación es continuada en el tiempo, lo
que significa que no está limitada a un determinado acto (una sola tarea en el
trabajo), sino que es continuada, es decir, que consta de una serie indefinida
de acciones y omisiones que se prolongan en el tiempo bajo la voluntad del
patrono (voluntad ajena).
3. Fin: Establece
el trabajo como un hecho social que debe ser protegido y garantizado por el
Estado. (Art. 89 CRBV). El Estado debe proteger y garantizar la creación de esas
relaciones laborales, las cuales se deben
ajustar a los principios y garantías constituciones, de manera que sean
compatibles con el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humana y que
garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la
instrucción y el perfeccionamiento profesional. Por tales razones el derecho
laboral posee, básicamente, un carácter tutelar de la persona humana y permite su
integración al cuerpo social y no la protección directa del objeto de las
relaciones jurídicas que son la esencia fundamental del derecho común o derecho
privado.
Ø Ámbito Subjetivo de aplicación: La ley laboral es aplicable a los sujetos de
las relaciones laborales cuando estas se realizan por cuenta ajena, no regula
el trabajo autónomo o independiente (buhoneros, comerciantes, etc.) sino solo
excepcionalmente, no siendo en consecuencia su objeto primordial (ver art. 40,
87, 264, 413y 418), ni tampoco las actividades profesionales o liberales por
cuenta propia, por lo tanto regula fundamentalmente los deberes y obligaciones
de todas las empresas, establecimientos,
explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o
que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda
prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual
fuere la forma que adopte (Art. 15 y 16 LOT). Los funcionarios público no se rigen por la
ley laboral, se les aplica la “Ley del Estatuto de la Función Pública”, solo
subsidiariamente gozan de los beneficios de la Ley del Trabajo, teniendo
derecho a la negociación y contratación colectiva. Si están amparados por la
ley Laboral los obreros de la Administración Pública. (art. 8 LOT). Los miembros
de los cuerpos armados y los vinculados a la defensa, seguridad de la nación y
al mantenimiento del orden público, tampoco están regulados por la ley laboral
(art. 7 LOT).
Ø Propósito de la relación laboral: la relación laboral entraña ciertas
actividades o conductas (prestaciones) que debe asumir el trabajador como
sujeto pasivo de ese vinculo laboral:
- Prestaciones
de hacer: Ejecutar las tareas impuestas por el patrono que sean objeto de
la relación laboral.
- Prestaciones
de no hacer: Abstenerse de una conducta desleal, tales como no revelar
secretos, no realizar vías de hecho, injurias, etc., (art. 102 LOT) .
- Prestaciones
de dar: Transferir el resultado y los beneficios de su actividad laboral
al patrono, como las invenciones de servicio (art. 81 LOT).
Ø Principios propios del Derecho del Trabajo: Como consecuencia de la
concepción constitucional del trabajo como un hecho social, surge como efecto
el Principio Tutelar o protector del mismo, no solo del trabajo per se, sino al
trabajador, aunque no esté explícitamente señalada en la dicción del articulado
constitucional y legal (art. 85, 87 y 88 CRBV, art. 2 LOT) y como desarrollo de
este principio tutelar general se producen los siguientes:
- Principio de favor (in dubio pro operario)
(art. 59 LOT): en caso de duda en la aplicación o interpretación de una
norma, se aplicará la más favorable al trabajador. Se concreta:
a. En caso de conflicto entre
leyes, prevalecen las del Trabajo.
b. En caso de conflicto de normas,
se aplicará la más beneficiosa al trabajador, incluso las de menor jerarquía
normativa. Prevalecen las convenciones colectivas.
c. En caso de dudas en la
interpretación de una norma o cualquier declaración, se debe aceptar la
interpretación que más favorezca al trabajador.
- Principio de irrenunciabilidad
de las
normas más favorables (arts. 89.2 CRBV y 3 LOT): esto es debido al
carácter de orden público que caracteriza al derecho laboral. La
irrenunciabilidad no es absoluta como sucede en el derecho penal o en general
en el público, la LOT establece unas obligaciones y exigencias mínimas, es
decir, lo que debe ser un piso el cual es irrenunciable, no pueden haber
convenios por debajo de él, lo que no impide, sin embargo, que puedan
convenirse condiciones superiores a ese piso determinado en la Ley,
renunciando a él en beneficio de otro superior. Además, se pueden llegar a
transacciones conciliatorias sobre esos derechos mínimos, siempre y cuando
“se hagan por escrito y contengan una relación circunstanciada de
los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y si
es celebrada por “ante el
funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
(art. 3 Parágrafo único)
- Principio de continuidad: el contracto laboral es
de tracto sucesivo, se sucede en una continuidad de actos en el tiempo y
no se agota con la realización de una determinada actividad, además si
fuese un contrato a tiempo determinado se considera prorrogado
automáticamente si se continua con el mismo, aun tácitamente, por más de
dos veces, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado (art. 74
LOT), lo cual es de la esencia del derecho laboral, se persigue los
contratos laborales indeterminados en el tiempo, al derecho laboral le
repugna la temporalidad de las relaciones laborales, busca y propicia la estabilidad
laboral.
- Principio de rendimiento o
de buena fe
(comprendido en la buena fe del contrato laboral): Es el deber del
trabajador de prestar con la mayor diligencia los servicios a que se
encuentra obligado por virtud del contrato de trabajo.
- Principio de Justicia Social: Pretende equilibrar, mediante la
imposición forzosa de la Ley, el desbalance económico de las partes
contratantes en la relación laboral donde el trabajador está en situación
de debilidad en relación del patrono.
- Prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, (art. 89.1) es lo
denominado CONTRATO-REALIDAD, siendo la razón por lo que, como ya hemos
dicho, existe una diferencia esencial entre el contrato de trabajo y los
contratos de derecho civil, por lo que la existencia de una relación de
trabajo depende no de lo que las partas hayan pactado, o lo que
simplemente se desprenda de cualquier documental, sino de la condición
real en la que se encuentre quien realice una prestación de servicio por
cuenta ajena (trabajador), por lo que la existencia de la relación laboral
es independiente del acto que condiciona su nacimiento, así que no se
puede determinar la relación laboral por lo pactado (contrato) sino por la
prestación realmente ejecutada, siendo que realmente que esta última es la
que determina la existencia de la relación laboral y no las
determinaciones del pacto o contrato laboral.
- Principio de ajenidad de los riesgos: o de no asunción de
riesgos, todos los riesgos de la explotación deben quedar a cargo de la
empresa (patrono), quien se hace propietario de los beneficios (quien
recibe los beneficios debe asumir los riesgos), lo que significa que si
por ejemplo se daña una máquina, bajan las ventas, no hay materia prima
para la producción, o simplemente no se utilizan los servicios del
trabajador, debe pagarse el salario, es como sucede con el pago de los
intereses bancarios, el arrendamiento, etc., que siempre deben pagarse
aunque existan situaciones adversas que pudiesen impedir o justificar la
cesación de pago.
- Principio de igualdad:
es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente (art. 21
CRBV) que se relaciona o vincula con la dignidad humana la cual es la
misma para todos, sean como sean las particularidades de cada quien. En
igualdad de condiciones todos debemos ser considerados como iguales,
iguales los iguales y desiguales los no iguales, es tan injusto tratar
diferentemente las situaciones iguales como tratar igualmente los
desiguales.
- Principio de no discriminación: (art. 89.5 CRBV) conlleva a excluir
toda diferencia que colocan a un trabajador en una situación inferior o
más desfavorable que el resto sin una razón válida ni legítima. Se
diferencia del anterior –igualdad- en que el primero da la idea de
equiparación y éste de diferenciación jerárquica.
Ø Fuentes:
de donde provienen las normas jurídicas
1. La Ley: en una comprensión
amplia abarca:
§ La Constitución Nacional.
§ Los Tratados internacionales,
los convenios de la OIT ratificados por Venezuela,
§ La LOT.
§ Los Reglamentos y Resoluciones
dictados por el poder Ejecutivo.
2. Convenciones Colectivas:
celebradas por una colectividad de trabajadores con su patrono y las resoluciones
arbitrales.
3. Los contratos individuales de
trabajo.
4. Usos y costumbres:
§ Uso:
la simple repetición constante, ininterrumpida y uniforme de determinado acto.
§ Costumbre:
es la aceptación que los usos (antes definidos) son realizados por una
necesidad jurídica y por lo tanto son aceptados como de obligatorio
cumplimiento, tiene que ser de acuerdo a la ley (secumdun legen) y nunca
contrarios a la Ley (contra legen). Aunque no son normas jurídicas formales, su
no aplicación acarrea consecuencias jurídicas, ejemplo el parágrafo primero del
art. 103 LOT, que establece el despido indirecto si se alteran las condiciones
existentes de trabajo. Es de aplicación subsidiaria a la Ley, es decir, primero
prevalece y se aplica la Ley y a falta de ésta, se aplica supletoriamente la
costumbre, lo que significa que la costumbre nunca puede derogar a la Ley.
Ø Jerarquía normativa (art. 60 LOT): para la resolución de un caso determinado se aplicarán,
además de la Constitución y normas legales, las siguientes fuentes del derecho,
en el orden establecido en la enumeración:
1. La convención colectiva de
trabajo o el laudo arbitral, si fuera el caso (ver art. 672 LOT)
2. El contrato de trabajo
3. Los principios que inspiran la
Legislación Laboral
4. La costumbre y el uso
5. Los principios del derecho
laboral
6. Los principios generales del
derecho
7. La equidad
Ø Fundamento jurídico del Derecho Laboral: El fundamento y los principios que rigen el
derecho laboral están contenidos en la Constitución en el Capítulo V “De los
Derechos Sociales y de las Familias” del Título III “De los Deberes, Derechos
Humanos y Garantías”, específicamente en los artículos 86 y siguientes. Modernamente
se considera a la Constitución como norma jurídica de aplicación inmediata, sin
necesidad de desarrollo legislativo y no como una carta de la organización
política de un Estado determinado, lo que significa que no se requiere de una Ley
formal que la desarrolle para que tenga eficacia jurídica, es decir, es
exigible por ella misma ante los tribunales de justicia, no obstante la misma
constitución remite a la Ley el desarrollo de ciertos derechos y garantías
laborales. Además de la constitución está la Ley Orgánica del Trabajo (LOT),
los convenios internaciones, espacialmente los de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), el Reglamento de la LOT, entre otras leyes.
Ø Algunos Principios y garantías Constitucionales de contenido Laboral
de carácter normativo:
1. Derecho al trabajo y deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas para proporcionarle a
toda persona una ocupación productiva que le proporcione una subsistencia digna
y decorosa (art. 87 CRBV).
2. Irrenunciabilidad de los
derechos laborales (art. 89 CRBV).
3. Duración máxima de la jornada de
trabajo:
§ Diurnas: 8 horas diarias, 44
semanales (art. 90 CRBV), entre las 5:00 am y 7:00 pm. (art. 195 LOT)
§ Nocturnas: 7 horas diarias, 35
semanales (art. 90 CRBV), entre las 7:00 pm y 5:00 am. (art. 195 LOT).
4. Descanso semanal obligatorio y
las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (art. 90 CRBV)
Ø Principios y garantías Constitucionales de contenido Laboral de
carácter programático (a desarrollar legislativamente -mediante leyes-):
1. Ámbito territorial de aplicación
de la Ley Laboral (art. 15 LOT)
2. Medios para la obtención de un
salario suficiente (art. 91 CRBV)
3. El patrimonio de origen laboral
es deuda de valor, es decir, es título ejecutivo que se puede hacer efectivo
ejecutivamente judicialmente (sin juicio previo) (art. 92 CRBV).
4. Inembargabilidad del salario y
prestaciones sociales (art. 91 CRBV).
5. Garantía de salario igual para
igual trabajo (art. 91 CRBV).
6. Se prohíbe la discriminación
(art. 89.5 CRBV).
7. Participación de los
trabajadores en los beneficios de las empresas (art. 91 CRBV).
8. Prohibición de obligar laborar
horas extraordinarias (art. 90 CRBV).
9. Intangibilidad y progresividad
de los derechos y beneficios laborales (art. 89 CRBV).
10. Alternabilidad de los dirigentes
sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto y la obligación de
hacer declaración jurada de bienes (art. 95 CRBV).
11. Derechos de los trabajadores
públicos a la sindicalización y negociación colectiva de trabajo (art. 95
CRBV).
Ø Caracteres de la legislación venezolana:
1. Territorialidad: En general, las relaciones laborales se rigen por la ley del lugar
donde la actividad se realiza, independientemente del lugar de la celebración
del vínculo contractual. Están sujetas a las disposiciones de la ley laboral venezolana
todas las empresas, establecimiento, explotaciones y faenas, sea de carácter
público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la
República de Venezuela y en general, toda prestación de servicios personales
donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma, salvo las en excepciones
expresamente establecidas por la ley o el reglamento (art. 16 LOT). No obstante
lo anterior y en sentido contrario y bajo ciertas condiciones, las relaciones
laborales de venezolanos en el extranjero, se regirán por la legislación
venezolana (art. 78.b de LOT en concordancia con el art. 10 de la LOT).
2. Irrenunciabilidad de los derechos: No es un principio absoluto, debe
entenderse de manera relativa, lo que significa que aunque no puede admitirse
renuncia alguna de cualquier derecho laboral a favor de los trabajadores, si se
podrían aceptar mejoras a éstos derechos, renunciando en consecuencia a como
están estipulados tanto en la Ley, como en las convenciones individuales o
colectivas, las cuales representan estos un piso mínimo, además es admisible la
celebración de convenciones para modificarlos, pero mejorándolos, en su
contenido según como hayan estado establecidos en la norma jurídica, por lo que
la misma se debe considerar como un mínimo. Igualmente se permite la
transacción o la conciliación, siempre que se hagan por escrito y contengan una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos. Lo que se prohíbe es la renuncia de cualquier derecho, mas no el
no ejercicio de estos, por lo que son potestativos, ejemplo: no se puede
renunciar el derecho de sindicalizarse, pero nadie puede obligar a ningún
trabajador a pertenecer a sindicato alguno, o ningún patrono puede obligar al
trabajador a que renuncie a usar sillas durante la jornada de trabajo, pero nadie
puede impedirle permanecer de pie. Lo que significa que esos derechos siempre
serán de que exigibilidad al patrono aunque haya convenio en contrario.
3. Gratuidad:
Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie,
administrativas y judiciales, que se realice por ante los funcionarios
administrativos del trabajo o ante los Tribunales Laborales, son gratuitos. En
consecuencia, dichas actuaciones quedan exentas de los impuestos de papel
sellado y estampillas (art. 14 LOT).
4. Centralización Administrativa y Legislativa: La legislación laboral en
Venezuela está nacionalizada, lo que significa que solo por Ley nacional,
Decreto, Reglamento o resolución nacional se puede regular, no así la función
pública (funcionarios públicos) que regulan no solo las autoridades nacionales,
por tal razón, ni los estado, ni los municipios, pueden dictar leyes,
ordenanzas ni disposiciones de ninguna índole sobre las relaciones laborales,
sino que las autoridades administrativas de estos, los estados y los municipios,
están obligadas a cumplir las instrucciones que les comunique el Poder Público Nacional.
5. Principio de favor: ya lo hemos señalado anteriormente entre los principios de carácter
laboral, y que es reconocido como “in dubio pro operario” (art. 59 LOT), lo que
significa que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una norma,
se aplicará la que más favorezca al trabajador. Lo cual significa que:
§ En caso de conflicto o de dudas entre
leyes, se deberán aplicar las del Trabajo.
§ En caso de conflicto de normas
entre leyes, se aplicará la norma específica que más beneficie al trabajador,
incluso siendo de menor jerarquía normativa. En todo caso prevalecen los contratos
colectivos.
§ En caso de dudas en la
interpretación de una norma o cualquier declaración, sea normativa o
contractual, se debe aceptar la interpretación que más favorezca al trabajador.
6. Autonomía: Podríamos considerar que el Derecho Laboral es un derecho autónomo, es
decir, tiene unos principios de aplicación, unos métodos de interpretación y
formas de integración o de complementación que les son propias o diferentes a
las otras ramas del derecho, tales como en el derecho civil, el mercantil o el
de familia, en efecto, podríamos considerarlo como autónomo por: a) es un sistema
homogéneo de normas y reglas con el fin el fin principal, como ya hemos visto,
de tutelar el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, b) por tener fuentes
y métodos de interpretación que les son propios y c) por disponer de órganos
especiales y excluyentes para su aplicación, tales como las Inspectoría del
trabajo, los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, los tribunales
de juicio, las organizaciones internacionales del trabajo como la OIT, entre
otros. Sin embargo esta autonomía no es absoluta, sino mas bien relativa, en
efecto, el derecho civil, por ejemplo, no es totalmente ajeno al laboral, debe
ser un derecho subsidiario, lo que significa que en los casos no regulados por
el derecho laboral, debemos acudir al derecho civil para llenar los vacios o
lagunas que pueda poseer la Ley laboral, pero cuya subsidiaridad, es decir, la
aplicación del derecho civil solo y únicamente cuando no sea posible la
aplicación del laboral, y además debe ser interpretado e integrado bajo los
principios, métodos y fines del derecho laboral, tales como el Principio de
Favor, de Irrenunciabilidad, etc., que ya hemos visto.
Ø Organismos y tratados Internacionales vinculados al derecho laboral:
1. Organismos:
§ Internacionales Clásicos à OIT
§ Comunitarios à CAN
2. Tratados internacionales:
§ Derechos Humanos, tienen rango
constitucional (sic) si establecen mayores beneficios, lo que significa que
desplazan a cualquier fuente de derecho interno sin llegar a formar parte
integral de la Constitución
§ Tratados internaciones Clásicos
[1]
Material que es una síntesis del tomado, básicamente, del libro “Nueva Didáctica del Trabajo de
Rafael Alfonzo Guzmán” y aportes y desarrollos personales de la cátedra, solo
para uso académico.
[2] Definición tomada de la página 11 del libro
“Nueva Didáctica del Trabajo de Rafael Alfonzo Guzmán”
3 comentarios:
exelente trabajo muy explicito, felicitaciones.
Excelente! De fácil lectura y comprensión. Exitos!
Sería tan amable si tiene la información y el gusto de compartirla conmigo, el criterio jurisprudencial de patrono- trabajador. Necesito el concepto de ambas palabras en terminos de jurisprudencia. Gracias.
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