sábado, 17 de julio de 2021

Falta de jurisdicción de la Inspectoría del trabajo en el Régimen Jurídico de la Educación

 

 

 

Ciudadano

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Inspector del Trabajo 

Inspectoría del Trabajo 

Su Despacho.

 

Ref: Exp. N° XXXXXXXXXXXXXXXX

 

Entendiendo que las atribuciones conferidas competencialmente a esta Inspectoría del Trabajo para la sustanciación y decisión del presente procedimiento en defensa de la “INAMOVILIDAD LABORAL”, atribuciones que la constituyen en un órgano de los que cierta parte de la doctrina los califica de “cuasi jurisdiccionales”, conformándose en consecuencia en un órgano con competencias para dictar decisiones con naturaleza semejantes a una “sentencia”, y por lo tanto esas decisiones serán de acatamiento coactivo en la en ejecución de la resolución del conflicto intersubjetivo sometido a su jurisdicción, ya que se convierte este órgano administrativo en el jurisdicente de la controversia intersubjetiva que se le ha planteado, yendo en consecuencia más allá de la simple actuación administrativa unilateral.

En razón de lo anterior es por lo que su actuación de juzgamiento debe ser ejercida, rigurosamente, solo a los casos que se encuentren estrictamente bajo su jurisdicción y dentro del ámbito subjetivo que le corresponda, determinados ambos por el ordenamiento jurídico en acatamiento al principio de legalidad, de lo contrario, en los términos que establece el artículo 49.4 de la Constitución, este órgano dejaría de ser el juez natural en esta JURISDICCIÓN ESPECIAL, y por consiguiente estaría usurpando la jurisdicción de otra instancia, como sería la contenciosa administrativa, y por lo tanto, todo lo actuado y su decisión será ineficaz y nula de nulidad absoluta por previsión del artículos 138 eiusdem. En tal sentido traemos a colación el texto de las citadas normas constitucionales:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) (enfatizado añadido)

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

 

Lo antes jurídicamente expuesto, como un primer y general alegato para excepcionarnos de la jurisdicción pretendida por esta Inspectoría del Trabajo, se lo planteamos in Limini Litis por la razones y fundamentos que de seguidas expondremos:

1.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: La ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, parte actora en este procedimiento que, por Reenganche y Salarios Caídos, incoara en contra de XXXXXXXXXX, y que fuera admitido mediante Auto de XXXXX de XXXX de esta Inspectoría del Trabajo, correspondiente al Exp.:XXXXXXX, declaró en su denuncia que el CARGO que ejerce, a los efectos de la admisión del procedimiento, es el de DOCENTE (a secas), situación ésta que expresamente reconocemos en cuanto al cargo y no en cuanto a su cualificación y jerarquía específica, tal y como veremos infra, por lo que la calificación del cargo como DOCENTE no queda controvertida.

En efecto, la ciudadana actora de este proceso es una DOCENTE, y por lo tanto el régimen jurídico aplicable de relación y sujeción especial con nuestro ente, el cual es de naturaleza pública, será el establecido en la Ley Orgánica de Educación (LOE), por lo tanto, se encuentra excluida de cualquier otro régimen jurídico, como pudieran ser el de Seguridad y Defensa, el Laboral, el de la Magistratura y cualquier otro distinto al docente.

Es y debe ser así por expreso mandato de la LOE, ley orgánica que como ley marco o rectora rige la materia docente y estable el régimen jurídico aplicable, la cual en su artículo 2, a su texto establece lo siguiente:

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa. (enfatizado añadido)

 

Ámbito de aplicación el cual se encuentra clara y perfectamente desarrollado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 1 y 2, de la manera siguiente:

Objeto de la Ley.

Artículo 1º: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.

Ámbito de aplicación.

Artículo 2º: Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77* de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.

(…) (* Corresponde a la Ley derogada)

(todos los enfatizados son añadidos)

 

Como se puede inferir de las normas supra transcritas, sin ambigüedad posible, la LOE y su Reglamento establecen un Régimen Jurídico Especial, el cual es de aplicación exclusiva y excluyente para el ejercicio de la docencia, como lo sería, por ejemplo, el establecido para los militares en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. En efecto, así lo señala el artículo 2 de la LOE antes transcrito al establecer expresamente que su objeto de aplicación serán las: “personas naturales y jurídicas”, dentro del ámbito “Municipal”, en todo lo “relativo a la materia y competencia educativa” (no otra), mientras que es el Reglamento quien desarrolla estos lineamientos normativos y estatuye y asume para sí mismo las regulaciones del régimen educacional en los artículos 1 y 2 cuando él: “establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente”, especialmente en lo relativo a la: “estabilidad” (no inamovilidad) y el “régimen disciplinario”, del personal docente, entendiendo como tales docentes a quienes “ejerzan cualesquiera de las funciones” señaladas en LOE (antes artículo 77 de la LOE derogada), incluyendo este instrumento normativo expresamente al “personal interino”, como lo es la docente actora de este proceso.

Así podemos observar que las materias reclamadas y que forman parte de la causa petendi de la acción propuesta y admitida por la Inspectoría del Trabajo, son la “INAMOVILIDAD” supuestamente vulnerada y consecuencialmente la restitución de esta situación jurídica infringida por medio del Reenganche y pago de Salarios Caídos, instituciones estas inaplicables a este régimen jurídico educacional como tendremos oportunidad de estudiar, por ser estas connaturales de un régimen diferente e incompatible para el de la educación como lo es el laboral.

En razón de lo anterior solicitamos que esta instancia declare su incompetencia por la materia para este caso por no ser de sus atribuciones competenciales la situación fáctica entre la actora y la Alcaldía de Chacao, y así solicitamos sea declarado, so pena de ser inconstitucional su actuación.

2.- LA INAMOVILIDAD: Lo que debe garantizar de manera general todo régimen de sujeción especial que proteja el trabajo como un hecho social es la “estabilidad”, lo que significa que esta deba ser la regla y la “inamovilidad” es la excepción a esa regla general, solo es aplicable ésta última a casos excepcionales y taxativos que requieran protección especial, principalmente del Estado, como lo sería el caso paradigmático de la protección que requieren tener los trabajadores cuando se proponen negociar condiciones laborales con los patronos, que por la superioridad material de estos al ser los dueños del patrimonio social de los medios de producción, colocan en una situación de inferioridad volitiva a los trabajadores llamados a negociar con ellos, es la razón por lo que el “régimen laboral” les establece a estos trabajadores un fuero especial de protección y privilegios (el sindical) para tratar de colocarlos en una situación de igualdad, al menos jurídica, frente a los patronos, de manera que puedan manifestar su voluntad sin temor a ser despedidos (removidos) y que los acuerdos (contrato colectivos, por ejemplo) a los cuales se llegue, por consiguiente, no queden viciados de nulidad en el consentimiento (artículo 1146 del Código Civil). Lo anterior no es posible aplicarlo al régimen docente, ya que, este régimen a diferencia del laboral, no tiene el substratum contractual por ser de orden público, y el bien jurídico protegido no es la voluntad de los docentes para acordar obligaciones por vía contractual con el ente rector en la educación, sino la prestación de la actividad educacional, la cual, como ya señalamos, es de orden público.

Por tal razón lo aplicable en protección de una relación de sujeción especial establecida para la prestación de la actividad del docente, es la estabilidad, de manera que se le garantice al docente que podrá tener la seguridad de mantenerse en el ejercicio de su cargo a menos que incurra en alguna falta, la cual deberá estar previamente establecida taxativamente en norma de rango legal. Por lo que en protección y garantía de una eficiente actividad educativa, lo que se requiere es garantizar la continuidad de la enseñanza, siendo que una de las maneras para garantizarla sería no remover de ella al docente, a menos que ocurran hechos que afecten la debida prestación del servicio educativo como un bien jurídico superior y que justifiquen plenamente la remoción de su cargo al docente, lo cual deberá producirse en protección de ese bien jurídico superior como lo es la prestación del servicio docente, a diferencia del régimen laboral que el bien jurídico protegido es la propia estabilidad del trabajador.

Es la razón por lo que ninguna de las LOEs promulgadas hasta el presente, ni los reglamentos que las han desarrollado, han tenido la necesidad de regular la “inamovilidad”, sería un contrasentido proteger al docente en perjuicio de la actividad educativa, es decir, solo sería posible en los casos de que sus actuaciones sean contrarias o perjudiquen a la correcta prestación del servicio educativo, en desmedro de la educación misma y la de los educandos como bienes jurídicos superiores. No queremos significar que la inamovilidad es algo abominable en el ejercicio de la docencia, nada más alejado a la realidad, lo que se requiere, en protección del docente, es garantizarle su estabilidad, permitiéndose la remoción del cargo a este, no en su defensa, sino en protección de la prestación del servicio docente y solo en los casos estrictamente necesarios, y siempre que sea requerida para la protección de ese bien superior como lo es el correcto y eficiente desempeño de la docencia y de los intereses de los educandos.

Por las razones y principios antes descritos es por lo que no es posible aplicar al régimen docente la protección a la inamovilidad que prevé y protege el régimen laboral para los trabajadores, ya que el objetivo de este régimen, el laboral, es brindar una protección jurídica y establecer ciertos privilegios y garantías a ciertas categorías de trabajadores que así lo requieran (fuero sindical, por ejemplo), no justificables para el régimen docente, que lo que se protege es la prestación del servicio docente. Es por lo que el trabajador investido de cualquier fuero y privilegio que sienta le han vulnerado su derecho a no ser removido, e incluso ahora en la LOTTT, que sea desmejorado en sus “Condiciones de Trabajo”, tendrá el derecho de acción ante la jurisdicción laboral para que les sean respetados y restituidos los derechos que considere les han sido infringidos, mientras que el gremio docente no posee derecho alguno a la inmovilidad, por las razones antes explicadas, y cualquier cambio que los afecten negativamente en sus “Condiciones de Trabajo” podrán estos recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la laboral –como en el caso presente-, aun para la situación de prestar servicio docente en institutos educativos privados en virtud que en el ejercicio de la prestación del servicio educativo, los actos de éstos institutos son denominados “Actos de Autoridad”, equiparables a los Actos Administrativos de la Administración Pública, por lo tanto recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

El reglamentista de la LOE interpretó acertadamente los principios antes descrito y lo plasmó en las normas jurídicas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Es así que el artículo 96 del Reglamento establece: Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica de Educación y en este Reglamento.” (enfatizado añadido) es decir, lo que regula de manera exclusiva, por ser lo correcto, es solamente la Estabilidad, haciendo total mutis sobre la inamovilidad, estabilidad la cual está establecida por la norma (de lege data) como un principio y no un simple derecho subjetivo, definiéndola en el artículo 94 de la siguiente manera: “Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente”, es decir, lo que se protege el reglamento es la estabilidad del “Docente Cualificado”, no la del “Docente Interino” –como veremos infra-, considerando a esa estabilidad como un PRINCIPIO que le otorga la ley a los docentes jerarquizados, no como un simple derecho “a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen “. La norma no hace alusión a la inamovilidad ni a los interinos, por lo que donde el legislador no discrimina no le es dable discriminar al interprete.

Por tales razones la jurisdicción laboral se encuentra excluida, a los efectos de la garantía y protección de las “Condiciones de Trabajo”, del régimen jurídico de los docentes, independientemente cual sea su cualificación. La inamovilidad como institución jurídica pertenece exclusivamente al régimen laboral, siendo por lo tanto que la jurisdicción laboral no es la aplicable ratione materiae a la protección del petitum de este procedimiento, y así solicitamos sea decidido por esta instancia, en protección de la constitucionalidad de sus actos.

3.- EL ÁMBITO SUBJETIVO DEFINITORIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La diferencia entre la determinación de la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa radica fundamentalmente en que la laboral como una garantía de los trabajadores se establece por una situación de hecho que se determina por medio de una presunción legal preceptuada en el artículo 53 de LOTT, mientras que la jurisdicción contenciosa administrativa, que protege el ejercicio de la profesión docente, es una situación de derecho determinada legalmente por el nombramiento del cargo y está establecida en el régimen jurídico docente (LOE), por lo que es de orden público, de interpretación restrictiva y por lo tanto de derecho no disponible.

La situación de derecho que ostenta la ciudadana XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXX, es la de DOCENTE a secas, sin cualificación alguna, asunto el cual no está controvertido, cargo que ejerce sin clasificación ni jerarquización que haya aun sido establecido, como ella mismo lo adujo en su denuncia (señaló el cargo simplemente como Docente), cuya falta de cualificación se debe fundamentalmente por el hecho de no haber presentado ni tramitado la documentación y recaudos exigidos para la determinación de cuál será su jerarquía y clasificación, tal y como lo exige el artículo 17 del reglamento, que a su letra establece:

Artículo 17: La clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se realizará de acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende jerarquías y categorías.

 

Siendo que las jerarquías las establece el reglamento de la siguiente forma:

Artículo 16: La jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes denominaciones: Docente de Aula, Docente Coordinador y Docente Directivo y de Supervisión. La categoría es el grado alcanzado por el profesional de la docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa.

Todo docente debe tener una Categoría Académica.

 

Esta jerarquización de la carrera docente u sus categorías es un imperativo legal.

Pero es el caso que la ciudadana actora de este proceso no ha cumplido con las exigencias legales para que se establezcan su jerarquía y categoría, lo cual es una de las razones, además del resultado de la evaluación de su desempeño, por lo que se le abrió el correspondiente procedimiento administrativo establecido en las disposiciones transitorias de la LOE, el cual es de la exclusiva competencia del órgano rector en la materia educativa municipal, cuyo trámite está garantizado por la jurisdicción contenciosa administrativa, y no es de la competencia de la jurisdicción laboral, ni controlable por ella.

Estas jerarquías y categorías se establecen al profesional docente independiente de la forma en que ejerza la función docente, pudiendo ejercer el cargo de forma: a) ordinaria; o b) interina, así está establecido en el artículo 2 del Reglamente supra transcrito.

En virtud de lo anterior la docente XXXXXXXXX, antes identificada, ejerce el cargo Docente (a secas) sin jerarquía o categoría definida, en contravención a los principios y normas que regulan la actividad docente, en tanto que su actividad la realiza de forma de “Interina”, situación de interinato que justifica, perentoriamente, la ausencia de clasificación jerárquica y de categoría en el ejercicio del cargo Docente, debido a la temporalidad de esta condición como veremos inmediatamente infra.

Para los efectos de dilucidar el presente caso es muy importante la forma Interina en la que la ciudadana XXXXXXXXXXX ejerce el cargo de docente. El reglamento al respecto establece:

Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.

 

Es importante destacar lo que la norma establece en los puntos 1 y 2 de la misma.

En el punto “1” establece que la función docente interina procederá para el caso de ocupar “un cargo por tiempo determinado”, lo cual refuerza todo lo dicho en el punto anterior en cuanto a la estabilidad vs. Inmovilidad, en efecto, estas instituciones jurídicas se establecen para garantizar la continuidad de la relaciones jurídicas de trabajo temporalmente Indeterminadas que se establezcan, sea laboral o funcionarial (en nuestro caso docente), pero son inaplicables para el caso de relaciones establecidas temporalmente determinadas, que por la misma condición de temporalidad no se puede garantizar la estabilidad o la inamovilidad más allá del límite temporal establecido, así lo preceptúan para el régimen laboral los artículos 62 y 64 de la LOTT.

Mientras que el punto 2 es la razón justificativa por la cual XXXXXXXXX ha podido investir, provisionalmente, a la actora con el cargo de Docente, calificándolo de Interino sin ninguna jerarquización ni categoría, situación ésta que la norma le permite a la docente para que pueda ejercer el cargo mientras consigne la documentación y recaudos requeridos para que pueda obtener el correspondiente nombramiento formal, y donde se establezca la jerarquía y la categoría. El incumplimiento culposo de la actora en consignar a trámites los recaudos y documentos exigidos fue lo que obligó a la Administración abrir el correspondiente procedimiento administrativo, el cual se lleva con las debidas garantías y fundamentado en la potestad sancionatoria establecida en el artículo 1 del reglamento que fuera transcrito supra, procedimiento el cual la misma ciudadana docente reconoce al alegar en su escrito de reclamo lo siguiente: “EN FECHA 16 DE ABRIL ME HICIERON FIRMAR UN ACTA CONTENTIVA DE UNA SERIE DE OBSERVACIONES RESPECTO A MI DESEMPEÑO COMO DOCENTE”, cuya Acta consignamos adjunta a este escrito en copia simple a vista del original, identificada como documental “A”.

Debemos señalar que el procedimiento administrativo iniciado es una potestad exclusiva de la administración docente, controlable únicamente por la jurisdicción contenciosa administrativa de ser el caso que la docente sienta que se le han vulnerado sus derechos, por lo que la competencia de la Inspectoría del Trabajo no alcanza a controlar esta actividad administrativa, y así solicitamos sea declarada por esta Inspectoría del Trabajo.

PETITUM

Por las razones de hechos y por el derecho alegado, queda totalmente demostrada la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo en favor de la Administración y de ser recurrida la actuación de ésta, también la falta de jurisdicción a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, es por lo que en razón y por conclusión de lo anterior, respetuosamente solicitamos que en la decisión definitiva de este caso la Inspectoría del Trabajo:

DECLARE la incompetencia la Inspectoría del Trabajo frente a la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa y en consecuencia archive el presente procedimiento que por Reenganche y pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana XXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX.

En todo caso contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 425.4 de la LOTT, le solicitamos oiga estos alegatos y documentos presentados para que en obsequio de la verdad tome su decisión en los términos y condiciones que aquí le hemos alegado y solicitado, decisión que debe tomar al momento de hacer efectivo el mandato establecido en el Auto del 10 de mayo de 2021, caso contrario, por estar contradicha la existencia de una relación laboral, por ser eminentemente docente, ajena a aquella, y en acatamiento a lo que establece el artículo 425.7 eiusdem, solicitamos se abra la correspondiente articulación probatoria y en consecuencia se suspenda durante la misma el presente procedimiento de Reenganche y Salarios caídos.

Es justicia;

Por:

Quien corresponda


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